La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/5124

Próxima a realizarse la intervención quirúrgica que precisa.

El interesado manifiesta que en febrero de 2012 le implantaron una prótesis de cadera, y que desde entonces viene padeciendo dolor e inmovilidad.

Con posterioridad se ha comprobado que dicha prótesis le produce metalosis, ante lo cual el especialista traumatólogo le ha indicado la necesidad de que le sea reemplazada a la mayor brevedad.

Y es que se le ha generado un padecimiento de esclerodermia sistémica para el cual necesita un tratamiento de trasplante de médula ósea, pero este último no puede llevarse a cabo hasta que no se realice la intervencion anteriormente descrita.

Refiere que para la misma lleva incluido en lista de espera desde el pasado mes de febrero, pero que hasta el momento no tiene noticias de la operación, a pesar de que el especialista (Dr. Abarca) ha urgido al jefe de traumatología para ello.

Tras dirigirnos al Hospital Virgen de la Victoria solicitando información, recibimos al efecto informe indicando que el paciente ha sido citado el pasado mes de diciembre para la realización de las pruebas de preoperatorio así como para la consulta de preanestesia. Añaden que el paciente será programado para intervención quirúrgica una vez recibido el visto bueno del Facultativo.

Queja número 15/3962

Obtiene cita para neurólogo pediatra tras ejercer su derecho de libre elección.

La interesada refiere que habiéndose detectado por parte de la tutora de su hijo y el equipo de psicopedagogos de su colegio, una posible afectación del mismo por déficit de atención, se procedió a realizarle una evaluación en el centro el pasado mes de abril, y se le requirió desde dicha instancia para contactar con su pediatra.

Tras la valoración de dicho informe por parte de esta última, el menor fue derivado a la unidad de salud mental comunitaria Macarena-centro, y de allí a consulta de neurología, para descartar patología de esta naturaleza.

La interesada refleja la gran preocupación de los docentes y de los padres por esta situación en este tiempo (malos resultados en el colegio que le llevaron a estar a punto de repetir segundo de primaria), de manera que tras las consultas oportunas, se les recomienda la atención del niño por parte del Facultativo que presta servicios en el hospital Virgen del Rocío.

Nos cuenta que el 2 de julio se dirigió a su pediatra en el centro se salud de la carretera de Carmona, la cual elaboró un informe y tramitó la petición, y muestra su sorpresa porque en ese mismo mes recibe una llamada telefónica desde ese hospital, por medio de la cual le informan que la solicitud correspondiente a su hijo se ha devuelto al hospital Virgen Macarena porque el facultativo elegido está saturado de pacientes y no puede atenderle.

La reclamante solicitó entonces una resolución escrita para dar respuesta a su petición, que no le fue facilitada.

Tras dirigirnos al Hospital Virgen del Rocío solicitando información al respecto, se nos indica mediante informe que tras estudiar minuciosamente las agendas de neurología pediátrica, se ha procedido a la reorganización de las mismas para poder satisfacer la demanda de libre elección. Por lo que han procedido a citar al paciente con el profesional solicitado para el próximo mes de febrero.

En consecuencia, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 15/1861

El OPAEF estima solicitud de exención de IIVTNU de dación en pago de vivienda.

El interesado manifiesta que ante la imposibilidad de seguir asumiendo el pago de la hipoteca de su vivienda, empezó una negociación con la entidad bancaria para realizar dación en pago llevándose a cabo finalmente la misma en el mes de abril de 2014. No obstante ello, según nos expone, en fecha 20 de abril de 2015, como se les había liquidado por el IIVTNU por la transmisión realizada a Building Center SAU, han presentado solicitud de exención del referido impuesto ante el Ayuntamiento y ante el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF).

Ante el asunto planteado, el Defensor del Pueblo Andaluz admite la queja a trámite y se dirige al OPAEF solicitando información. Al efecto, se recibe informe de dicho organismo, indicando que se ha dictado Resolución estimado la exención solicitada, figurando como notificada a la parte promotora de la queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 15/6054 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se aceptan las Conclusiones de las Jornadas de Coordinación de Defensores sobre vivienda pública.

31/12/2015 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El pasado mes de Junio, tras visita Institucional del Consejero de Fomento y Vivienda a esta Defensoría se le hizo entrega de un documento general de síntesis de la situación del acceso al derecho a la vivienda en nuestra Comunidad, a partir del análisis de la problemática planteada en la Oficina del Defensor en las quejas y consultas de los ciudadanos y ciudadanas andaluces en estos últimos años de crisis económica.

El resultado era un primer resumen de lo ya analizado en el Capítulo de Crisis Económica y Capítulo de Vivienda de los Informes Anuales que el Defensor del Pueblo ha venido presentado ante el Parlamento de Andalucía, en el que se incluían también algunas nuevas propuestas, así como un avance de las aportaciones de la Defensoría Andaluza a los talleres en los que estaba participando con todos los Defensores del Pueblo de España.

Nuestros siguientes objetivos, iban encaminados a seguir avanzando y profundizando en esta problemática, incorporando el resultado de su actividad diaria a raíz de las reclamaciones ciudadanas sobre vivienda y las actuaciones de oficio que mantenía abiertas y las que irían incoándose, así como en las aportaciones y propuestas a realizar tanto a nivel estatal y autonómico, como local, que se verían en la XXX Jornada de Coordinación de los Defensores del Pueblo, que estaba prevista para septiembre de 2015 y que este año iba versar sobre la vivienda pública y otros instrumentos de la política de vivienda.

No podemos olvidar que, debido fundamentalmente a los efectos de la crisis económica que venimos padeciendo desde hace ya algunos años, hay muchas personas, y familias con necesidad de ser tuteladas en la protección de sus derechos constitucionales y autonómicos, pese a que los poderes públicos, por diferentes motivos, cuentan con menos recursos para atenderlas. Entre estos derechos, se encuentra el de la vivienda que debe quedar garantizado tanto para las personas que ya vienen disfrutando del mismo, como para quienes forman parte de esa demanda creciente de personas y familias con menores recursos económicos que no puede acceder a éste en el mercado libre y, a veces, ni tan siquiera en el mercado protegido.

Cuando la crisis comenzó a afectar a los derechos sociales de los ciudadanos, los Defensores del Pueblo fueron unánimes en la denuncia de una actuación insuficiente de los poderes públicos en orden a garantizar una protección eficaz del derecho constitucional de todos a acceder a una vivienda digna y adecuada. Ya en 2010, al ocuparse en la Jornadas de Coordinación del impacto de la crisis económica en el ejercicio de los derechos de las personas, se hizo especial hincapié en la necesidad de aportar soluciones eficaces a los problemas relacionados con el acceso a la vivienda en España. Dos años más tarde, en una Jornada monográfica se volvió a analizar la realidad dramática que estaba afectando a un gran número de personas que se veían excluidas del acceso a una vivienda y, en muchos casos, privados de aquella en la que residían, así como a recomendar una serie de medidas dirigidas a luchar frente a esta realidad.

Pues bien, ahora, cuando ha transcurrido más de un lustro desde el inicio de la crisis, es necesario reivindicar con claridad que en nuestro modelo de Estado social no cabe la existencia de personas excluidas del derecho a la vivienda, del mismo modo que no cabría la exclusión de otros derechos, como el derecho a la educación, la protección de la salud o el acceso un régimen público de Seguridad Social. Por este motivo, se debe denunciar la imposibilidad real y actual para muchas familias de acceder a una vivienda digna y el elevado número de personas que continúan siendo desalojadas de su vivienda por falta de pago de su hipoteca o de su alquiler, sin que se les ofrezcan alternativas residenciales.

A esta situación se ha llegado tras unas políticas públicas de vivienda previas a la crisis centradas en el fomento del acceso de las clases medias a una vivienda en régimen de propiedad, combinadas con el posterior abandono de medidas eficaces de protección de este derecho, justo cuando estas eran y continúan siendo más necesarias. Este abandono evidencia una mayor justificación de la imposición de limitaciones a la satisfacción del derecho a la vivienda, frente a lo que ocurre con otros derechos, como por ejemplo el derecho a la protección de la salud, cuando esta diferenciación no responde ni al reconocimiento constitucional de los mismos, ni a su importancia para garantizar la dignidad de las personas y otros derechos fundamentales.

Ahora bien, el reconocimiento legal de este derecho debe ir seguido necesariamente del desarrollo de una política pública de vivienda que integre, en términos generales, las obligaciones de los poderes públicos cuyo cumplimiento es necesario para la realización de un derecho a la vivienda con un contenido determinado. No cabe, en ningún caso, un modelo de comportamiento pasivo ante la vulneración de este derecho amparado en la imposibilidad de llevar a cabo políticas activas motivada por una presunta incapacidad de gasto de las administraciones públicas; más bien al contrario: en situaciones de crisis, más que nunca, esas políticas son necesarias.

Todo ello, a nuestro juicio, ha originado una situación extraordinariamente grave que, en lo que concierne a la la protección al derecho constitucional a acceder y disfrutar de una vivienda digna y adecuada, y exige una respuesta del Estado (art. 149.1.1 y 149.1.13) y de las Comunidades Autónomas (art. 148.1.3ª) ya que ambas administraciones poseen amplias competencias en este ámbito.

Ello requiere un esfuerzo no sólo financiero, siempre difícil y aún más actualmente por motivos obvios, sino también de búsqueda de fórmulas y medidas novedosas que favorezcan la eficiencia en la tutela de ese derecho y en la aplicación de unos recursos limitados para atender a tanta necesidad.

Algunas de estas medidas son de naturaleza normativa, otras implican un cambio drástico en algunos de los contenidos de las políticas de vivienda seguidas hasta ahora, otras ya han sido puestas en marcha por la Ley 4/2013 de la Función Social de la Vivienda, aunque en suspenso por el Tribunal Constitucional y, otras, en fin, nos consta que pueden estar estudiándose con motivo de la redacción del nuevo Plan autonómico de vivienda y Rehabilitación y esperamos que este permita poner en marcha, efectivamente, unas medidas eficaces para dar respuesta a la tutela de este derecho, tal y como demanda la ciudadanía.

En este contexto, se incoa queja de oficio con el ánimo de trasladar a la Consejería de Fomento y Vivienda, formalmente y en forma de Sugerencia, las conclusiones a que llegamos las Defensorías del Pueblo Estatal y Autonómicas el pasado mes de Septiembre de 2015, en la XXX Jornada de Coordinación de Defensores del Pueblo, sobre “La vivienda pública en España” .Tales conclusiones fueron las siguientes:

DECLARACIÓN DE LOS DEFENSORES DEL PUEBLO SOBRE LA VIVIENDA PÚBLICA EN ESPAÑA

El Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo Andaluz, el Síndic de Greuges de Catalunya, el Valedor do Pobo de Galicia, el Diputado del Común de Canarias, el Ararteko del País Vasco, el Justicia de Aragón, el Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana, el Procurador del Común de Castilla y León y el Defensor del Pueblo de Navarra, se han reunido en Santander en las XXX Jornadas de Coordinación de los Defensores del Pueblo, que han tenido por objeto “La vivienda pública en España”, y desean difundir la siguiente

DECLARACIÓN

1ª. Resulta necesario que los poderes públicos den respuesta a uno de los principales problemas que aquejan a los ciudadanos en nuestro país, como es la situación de quienes no pueden disponer de una vivienda digna y adecuada, problema que se ha hecho más visible con la situación de crisis económica que ha atravesado nuestro país.

Los Defensores del Pueblo recordamos que la Constitución considera el acceso al disfrute de una vivienda digna y adecuada como derecho constitucional en el Título I de los derechos y deberes de los ciudadanos (artículo 47), y que corresponde a los poderes públicos del Estado social (artículo 1) asegurar este derecho a través de la legislación positiva (tanto estatal como autonómica) y dotarlo de un contenido concreto y exigible ante la Administración y los Tribunales de Justicia, así como a disponer de los recursos suficientes para hacer efectivo este derecho de los ciudadanos en atención a las circunstancias familiares, personales y económicas de estos (artículo 53 de la Constitución).

Por ello, instamos al Estado y a las Comunidades Autónomas a que impulsen la legislación suficiente que garantice este derecho constitucional y a que, a través de los presupuestos respectivos doten de recursos a las Administraciones competentes para materializarlo a favor de los ciudadanos que lo necesiten.

2ª. Demandamos a las administraciones públicas que aumenten y refuercen el parque de vivienda pública en alquiler.

3ª. Sería necesario disponer de información y de datos fiables en cada territorio sobre loa necesidad real de vivienda, sobre la evolución de los precios de las viviendas protegidas en comparación con los precios de las viviendas libres, sobre el parque público de viviendas en alquiler, y en general sobre los instrumentos básicos que permitan una estadística útil para el diseño de las políticas públicas de vivienda.

4ª. Es necesario reservar un porcentaje de las viviendas a los colectivos vulnerables y personas con especial necesidad de vivienda.

5ª. Consideramos más justo que la adjudicación de las viviendas de protección pública se realice conforme a un sistema de baremación previamente establecido y no por sorteo. Deben reforzarse la publicidad, transparencia, celeridad y eficacia de los procedimientos de adjudicación de viviendas.

6ª .Es necesario definir y regular el concepto de vivienda vacía e impulsar su correcto inventario, dinamizar la puesta a disposición en el mercado de alquiler de las viviendas protegidas deshabitadas y, en caso contrario, adoptar medidas de intervención pública.

7ª. Es necesaria la implantación de registros de viviendas protegidas, o la mejora de los ya existentes, donde se inscriban todas ellas. Dichos registros deben contener datos suficientes para permitir un control fiable del número de viviendas, y además estar diseñados de modo homogéneo en las distintas Comunidades Autónomas.

8ª. En relación con las ayudas a la vivienda proponemos que se revisen y que se mejore su gestión para evitar el retraso en la resolución de las convocadas y en el pago de las ya reconocidas.

Debe hacerse efectivo el sistema de ayudas para el fomento del alquiler y de la rehabilitación edificatoria y de la regeneración y renovación urbanas.

Debe mejorarse la fiscalidad de la vivienda y aliviar el esfuerzo para mantenerse en la vivienda por las personas que, por circunstancias sobrevenidas no imputables a ellas, no puedan hacer frente a sus obligaciones.

9ª. Deben hacerse efectivos los patrimonios públicos de suelo, y estudiarse la creación por las Comunidades Autónomas de patrimonios o bancos de suelo público destinados a la construcción de viviendas de protección oficial o promoción pública.

10ª. La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) y el Fondo Social de Viviendas (FSV) son actores cualificados del mercado de vivienda. Consideramos que en política de vivienda se debe tener en cuenta las bolsas de vivienda, entre ellos las de la SAREB, las entidades financieras y el FSV.

Deben ampliarse los supuestos y flexibilizar los requisitos para que las personas y familias que han perdido sus viviendas puedan acceder a las que nutren el Fondo Social de Vivienda”.

De acuerdo con el contenido de estas conclusiones, al amparo del art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Sugerencia en el sentido de que la citada Consejería valore la conveniencia de poner en marcha las medidas propuestas por las Defensorías del Pueblo Estatal y Autonómicas a través de los mecanismos que considere más adecuados, con la finalidad de que, si total o parcialmente las comparte, impulse su puesta en marcha y ejecución, ya sea directamente en todo aquello que posea competencia nuestra Comunidad, ya proponiendo su adopción al Gobierno de la Nación a través de la Comisión Interterritorial Estado-Comunidades Autónomas.

Creemos que el deterioro que está sufriendo en nuestro país y Comunidad Autónoma la garantía efectiva del derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, exige un esfuerzo sin precedentes, pero inaplazable, para que los poderes públicos, en el marco de un Pacto por la Vivienda, ya tantas veces reclamado por esta Defensoría, ejerzan sus competencias para la protección de este derecho.

09-03-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Se aceptan las Conclusiones de las Jornadas de Coordinación de Defensores sobre vivienda pública.

En junio de 2015, tras visita Institucional a esta Defensoría por el Consejero de Fomento y Vivienda, se le hizo entrega de un documento general de síntesis de la situación del acceso al derecho a la vivienda en nuestra Comunidad, a partir del análisis de la problemática planteada en la Oficina del Defensor en las quejas y consultas de los ciudadanos y ciudadanas andaluces en estos últimos años de crisis económica.

El resultado era un primer resumen de lo ya analizado en el Capítulo de Crisis Económica y Capítulo de Vivienda de los Informes Anuales que el Defensor del Pueblo ha venido presentado ante el Parlamento de Andalucía, en el que se incluían también algunas nuevas propuestas, así como un avance de las aportaciones de la Defensoría Andaluza a los talleres en los que estaba participando con todos los Defensores del Pueblo de España.

Nuestros siguientes objetivos iban encaminados a seguir avanzando y profundizando en esta problemática, incorporando el resultado de su actividad diaria a raíz de las reclamaciones ciudadanas sobre vivienda y las actuaciones de oficio que mantenía abiertas y las que irían incoándose, así como en las aportaciones y propuestas a realizar tanto a nivel estatal y autonómico, como local, que se verían en la XXX Jornada de Coordinación de los Defensores del Pueblo, que estaba prevista para septiembre de 2015 y que este año iba versar sobre la vivienda pública y otros instrumentos de la política de vivienda.

No podíamos olvidar que, debido fundamentalmente a los efectos de la crisis económica que venimos padeciendo desde hace ya algunos años, había muchas personas con necesidad de ser tuteladas en la protección de sus derechos constitucionales y autonómicos, pese a que los poderes públicos, por diferentes motivos, contaban con menos recursos para atenderlas. Entre estos derechos se encontraba el de la vivienda, que debía quedar garantizado tanto para las personas que ya venían disfrutando del mismo, como para quienes formaban parte de esa demanda creciente de personas y familias con menores recursos económicos que no podían acceder a éste en el mercado libre y, a veces, ni tan siquiera en el mercado protegido.

Cuando la crisis comenzó a afectar a los derechos sociales de los ciudadanos, los Defensores del Pueblo fueron unánimes en la denuncia de una actuación insuficiente de los poderes públicos en orden a garantizar una protección eficaz del derecho constitucional de todos a acceder a una vivienda digna y adecuada. Ya en 2010, al ocuparse en las Jornadas de Coordinación del impacto de la crisis económica en el ejercicio de los derechos de las personas, se hizo especial hincapié en la necesidad de aportar soluciones eficaces a los problemas relacionados con el acceso a la vivienda en España. Dos años más tarde, en una Jornada monográfica se volvió a analizar la realidad dramática que estaba afectando a un gran número de personas que se veían excluidas del acceso a una vivienda y, en muchos casos, privados de aquella en la que residían, así como a recomendar una serie de medidas dirigidas a luchar frente a esta realidad.

Pues bien, habiendo transcurrido más de un lustro desde el inicio de la crisis, era necesario reivindicar con claridad que en nuestro modelo de Estado social no cabía la existencia de personas excluidas del derecho a la vivienda, del mismo modo que no cabría la exclusión de otros derechos, como el derecho a la educación, la protección de la salud o el acceso un régimen público de Seguridad Social. Por este motivo, se debía denunciar la imposibilidad real y actual para muchas familias de acceder a una vivienda digna y el elevado número de personas que continuaban siendo desalojadas de su vivienda por falta de pago de su hipoteca o de su alquiler, sin que se les ofrecieran alternativas residenciales.

Se hacían necesarias medidas de naturaleza normativa, otras implicaban un cambio drástico en algunos de los contenidos de las políticas de vivienda seguidas hasta ahora, otras ya habían sido puestas en marcha por la Ley 4/2013 de la Función Social de la Vivienda, aunque en suspenso por el Tribunal Constitucional y, otras, en fin, nos constaba que podían estar estudiándose con motivo de la redacción del nuevo Plan Autonómico de Vivienda y Rehabilitación y esperábamos que éste permitiera poner en marcha, efectivamente, unas medidas eficaces para dar respuesta a la tutela de este derecho, tal y como demanda la ciudadanía.

En este contexto, dimos traslado formalmente, y en forma de Sugerencia, al Consejero de Fomento y Vivienda, de las conclusiones a que llegamos las Defensorías del Pueblo Estatal y Autonómicas el pasado mes de septiembre de 2015, en la XXX Jornada de Coordinación de Defensores del Pueblo, sobre “La vivienda pública en España”.

A la vista de la respuesta que nos ha enviado la Secretaría General de Vivienda, hemos de entender aceptada las Sugerencias formuladas, por lo que procede la conclusión de nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0192 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Ntra, Sra. de Valme (Sevilla), Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

Hemos tenido conocimiento por las noticias aparecidas en varios medios de prensa escrita, del hallazgo por parte de las fuerzas de seguridad de una persona posiblemente afectada por enfermedad mental, que permanecía encerrada presuntamente por su familiares en su domicilio de Dos Hermanas (Sevilla).

Al parecer responde al nombre de Carlos y fue encontrado accidentalmente en condiciones higiénicas y de salubridad deplorables, en las que por lo visto ha permanecido durante un período de tiempo muy considerable, el cual ha transcurrido sin que ninguno de los vecinos de la localidad lo haya visto.

Según las mismas fuentes, los familiares fueron detenidos y puestos posteriormente en libertad con cargos, y el afectado fue recogido por los servicios de emergencias sanitarias y trasladado al Hospital Virgen de Valme.

Llama la atención que este estado de cosas, de ser cierto, se haya mantenido durante tanto tiempo, sin que por parte de ninguna Administración se haya advertido la ausencia de Carlos, e investigado al respecto, a la vista de que por lo visto tenía antecedentes de tratamiento en alguno de los dispositivos de salud mental de la zona, y pensamos que en buena lógica, debía ser conocido por los servicios sociales municipales.

Al objeto de clarificar lo sucedido, así como efectuar el seguimiento oportuno de las decisiones que se adopten al respecto, hemos decidido incoar un expediente de queja de oficio, haciendo uso de la habilitación que a estos efectos nos confiere el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y solicitar el informe previsto en el art. 18.1 de aquella, tanto de la unidad de gestión clínica de salud mental del Hospital Virgen de Valme, como de los servicios sociales del Ayuntamiento de Dos Hermanas.

Así, a la primera le hemos cuestionado sobre los antecedentes de atención sanitaria de este ciudadano en ese área de salud mental, con indicación del diagnóstico, y en su caso seguimiento efectuado del mismo, así como resultados del reconocimiento efectuado tras su ingreso, y previsiones al respecto de su situación sanitaria; mientras que a los segundos les hemos solicitado datos sobre antecedentes de actuaciones relacionadas con Carlos o su familia cercana, con indicación de los mismos, así como seguimiento que hubieran podido efectuar de su situación.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1733 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

Ante la demora en la tramitación del expediente de dependencia de la esposa del interesado, y tras gestiones con el Ayuntamiento de Cádiz y con la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en dicha provincia, se formula Recomendación a ésta en el sentido de que apruebe el Programa Individual de Atención de la afectada.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., en representación de su esposa Dª ..., con NIF ..., quien compareció exponiendo la demora en la tramitación de su expediente de dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 6 de abril de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente exponía que su esposa, que sufre Alzheimer, está reconocida como persona dependiente y que con fecha 14/10/2013 presentó solicitud de revisión de su Programa Individual de Atención. Finalmente nos comunicaba que en enero de 2015 había solicitado de nuevo una revisión del Programa Individual de Atención, ya que la ayuda domiciliaria que recibía no le parecía suficiente.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Cádiz de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha 5 de agosto de 2015, recibimos informe emitido por esa Delegación Territorial, que, en síntesis, expresaba lo siguiente:

- En julio de 2010 se aprobó Programa Individual de Atención que reconocía a la interesada Servicio de Ayuda a Domicilio, con una intensidad de 40 horas mensuales, así como Servicio de Teleasistencia, si bien en mayo de 2011 se extinguió el Servicio, por renuncia de la interesada.

- Que el 13 de julio de 2014, por reapertura del expediente, se dicta nueva Resolución que reconoce a la interesada de nuevo el Servicio de Ayuda a Domicilio, con una intensidad de 30 horas semanales.

- Que el 25 de mayo de 2015 se dicta nueva resolución, por la que se modifica el grado de dependencia reconocido a Dependencia Severa, estando en ese momento a la espera de que por los Servicios Sociales Comunitarios se elabore nueva propuesta de Programa Individual de Atención, en la que se podrá reconocer una nueva prestación de SAD de una intensidad horaria máxima de 45 horas mensuales.

3. Con fecha 28 de agosto de 2015 solicitamos informe al Ayuntamiento de Cádiz, acerca del estado de tramitación de la propuesta de Programa Individual de Atención de la afectada y de las prestaciones propuestas. El pasado 5 de noviembre se ha recibido en esta Defensoría el informe de la Delegación de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Cádiz, en el que se expresa que el promotor de la queja había manifestado la necesidad de aumentar el número de horas concedido, así como que el expediente se encuentra en estos momentos pendiente de resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía

4. En el momento actual no tenemos constancia de que se haya aprobado el nuevo Programa Individual de Atención de la interesada, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Por su parte, el Decreto 168/2007, de 12 de junio, fija en tres meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento y de revisión de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, en otros tres meses para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención, siendo igualmente aplicable esta norma para el procedimiento de revisión de dicho Programa.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (tres meses) desde el reconocimiento de la condición de dependiente, al haber transcurrido ya más de cinco meses desde que se reconociera como dependiente severa a la afectada, sin que aún se haya aprobado el nuevo Programa Individual de Atención. Ello, además, sin perjuicio del retraso ya acumulado en la revisión del grado de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-). Asimismo los artículos 16,4 y 19,2 de este Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación apruebe el Programa Individual de Atención de la afectada en la presente queja.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3024 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Dos Hermanas sus competencias irrenunciables en materia de vigilancia, control y disciplina en materia de contaminación acústica cuando los ruidos y vibraciones denunciados entre particulares se encuentran fuera de los límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y usos locales. A tal efecto, le recomienda que, en el marco de esas competencias, proceda a inspeccionar el ruido concreto denunciado en la queja para determinar si pudiera estar fuera de esos límites tolerables, procediéndose, en función de las conclusiones a las que se llegue y, llegado el caso, incoando el expediente administrativo a que haya lugar. Finalmente, le ha recordado al Ayuntamiento la necesidad de que la Ordenanza que regule la protección contra la contaminación acústica en el municipio, si no lo estuviera, se adapte a la normativa vigente, concretamente la Ley 37/2003, del Ruido y el Decreto 6/2012, Reglamento de Protección contra la contaminación acústica de Andalucía.

ANTECEDENTES

El interesado manifestaba en su escrito de queja que desde hacía dos años convivía con una situación que estaba afectando a su calidad de vida dentro de su propio domicilio, en el municipio sevillano de Dos Hermanas, ya que el vecino contiguo “no tiene otra manera de distraerse que poner por las paredes colindantes a mi vivienda aparatos de música a volúmenes considerables desde las 7.00 AM hasta las 22.30 PM, aparte de poner a primera hora otros aparatos ruidosos”. En este sentido, manifestaba que “he denunciado varias veces desde hace dos años a la policía local de Dos Hermanas para que hagan las pruebas de sonido pertinentes y su respuesta es que ellos sólo están autorizados para hacerlas en locales”.

En concreto, pudimos comprobar que por este mismo asunto había presentado el interesado varios escritos y denuncias en el Ayuntamiento y, concretamente, en los meses de octubre y noviembre de 2014; febrero y marzo de 2015, de los cuales no había tenido ninguna respuesta. Por otra parte, desde la Policía Local, decía, le habían manifestado que solamente podían hacer mediciones en locales de ocio y no en domicilios particulares, aunque también le habían comentado que el municipio tiene competencias para intervenir en asuntos de esta naturaleza, tal y como se desprende del artículo 11 de la Ordenanza de Policía, Buen Gobierno y Convivencia del Ayuntamiento de Dos Hermanas, cuyo tenor literal es el siguiente «Artículo 11.- Se prohíbe alterar el orden y la tranquilidad pública con riñas, escándalos, gritos o ruidos que excedan del límite de tolerancia establecidos en la normativa reguladora. Se incluyen dentro de esta prohibición los ruidos producidos en las viviendas y locales o en la vía pública, o perceptibles desde ella, derivados de cualquier actividad o trabajo que se realice, o por el uso de elementos mecánicos o maquinaria de todo tipo, circulación de vehículos, motocicletas o ciclomotores, instrumentos musicales y aparatos reproductores de sonido, incluso los situados en vehículos estacionados o en marcha dotados de equipos musicales o con sistemas de megafonía de cualquier clase».

Así expuesta esta queja, fue admitida a trámite por cuanto se desprendía de los hechos relatados que el Ayuntamiento de Dos Hermanas, pese a las denuncias y escritos recibidos, parecía no haber tomado decisión alguna al respecto. A tal efecto, se interesó el preceptivo informe mediante escrito en el que hacíamos expresa mención del artículo 11 de la citada Ordenanza de Policía, Buen Gobierno y Convivencia y, además, significábamos que conforme a dicho artículo no parece que sea preciso llevar a cabo una medición acústica para determinar si el ruido denunciado excede de los límites de la tolerancia, sino que, en principio, podría bastar la comprobación de los policías locales en su condición de funcionarios habilitados para tal cometido.

En respuesta a nuestra petición, recibimos informe de la Tenencia de Alcaldía de Movilidad y Limpieza Urbana en el que se dice lo siguiente:

- Que el artículo 11 de la Ordenanza mencionado, ciertamente prohíbe conductas que alteren a la colectividad causadas por ruidos que trasciendan al exterior y que se trata de una norma restrictiva “que regula las relaciones entre la colectividad de vecinos y vecinas de Dos Hermanas”, pero que “en ningún caso se trata de una norma que pueda afectar a las relaciones individuales entre dos personas, en este caso vecinos colindantes, ya que no es competencia de la Administración Local el regular las relaciones de convivencia entre particulares de manera especial”.

- Que al tratarse de una situación de molestias causadas por un particular a otro particular y no a una colectividad determinada o no de vecinos de Dos Hermanas, “la Administración no tiene competencias para proceder a realizar mediciones de ruido a instancia de parte”, por lo que las denuncias formuladas por el interesado han sido tramitadas por la policía local como policía judicial, siendo derivadas al Juzgado de Guardia a los efectos oportunos.

- Que al tratarse de una “disputa entre particulares, no podemos pretender que sea la administración pública la que entre a juzgar o valorar, a instancia de parte, si una conducta, que afecta expresamente a un particular y nunca a la colectividad, es o no lesiva, y mucho menos prestar cualquier acto, como la medición de sonido solicitada, que pueda presconstituir una prueba susceptible de ser usada por alguna de las partes en un tribunal de justicia”.

CONSIDERACIONES

Esta Institución no puede compartir la postura del Ayuntamiento de Dos Hermanas en este asunto. Es cierto que un asunto de esta naturaleza puede dirimirse por la vía jurídico privada entre particulares, pero ello, por las razones que a continuación se exponen, no exime al Ayuntamiento de intervenir de acuerdo con sus competencias legales.

En este sentido, el artículo 11 de la Ordenanza de Policía, Buen Gobierno y Convivencia no exige expresamente, como mantiene el Teniente de Alcalde en su informe, que la alteración del orden y la tranquilidad públicas, para que sean prohibidas, tengan que afectar a una colectividad. La referencia a “el orden y la tranquilidad pública” no tiene que ser vinculada únicamente a una colectividad, sino que debe ser interpretada partiendo de cuál es la conducta prohibida (“riñas, escándalos, gritos o ruidos que excedan del límite de tolerancia establecidos en la normativa reguladora”) y si dicha conducta altera “el orden y la tranquilidad pública”, incluyendo aquellas situaciones de “ruidos producidos en las viviendas y locales” con, entre otros, “instrumentos musicales y aparatos reproductores de sonido”, tal y como parece acontecer en el caso objeto de la queja.

Pero es que, además, tal y como ya hemos tenido ocasión de decir en otros expedientes de queja tramitados en esta Institución, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (en adelante, LR), menciona en su Exposición de Motivos el mandato constitucional de proteger la salud y el medio ambiente (artículos 43 y 45 de la Constitución), que engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica, añadiéndose al respecto que la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, o el derecho a la integridad física, consagrados en los artículos 15 y 18 de la Constitución.

De ese modo, la tutela de los poderes públicos frente a la contaminación acústica incide, por tanto, en el efectivo ejercicio de derechos constitucionales, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, de ahí que las Administraciones Públicas con competencias en la materia deban ejercer éstas con la mayor de las diligencias. En este sentido, el artículo 1 de la citada LR establece que su objeto es prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta puedan derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente; mientras que su artículo 2 determina que están sujetos a sus prescripciones todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos. Ello no obstante, se excluyen, entre otros emisores acústicos, las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

Sin perjuicio de que los ruidos y vibraciones producidos, supuestamente, por aparatos de reproducción audiovisual desde el interior de una vivienda, pueda considerarse actividad doméstica, lo cierto es que cabe plantearse si la contaminación acústica que genera está o no “dentro de los límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales”. Dicho en otros términos, si el ruido vecinal o doméstico está dentro de dichos límites tolerables, no queda incluido en el ámbito de las competencias administrativas; por el contrario, si el ruido vecinal o doméstico supera los límites tolerables, sí que sería susceptible de ser controlado por la Administración competente. Por tanto, es necesario determinar si tales ruidos vecinales o domésticos están dentro o fuera de estos límites. En cualquier caso, aunque la LR viene a decir, en cierto modo, que su cometido no es regular estos ruidos vecinales o domésticos cuando no superan los límites tolerables, tampoco quedan excluidos de las competencias municipales; y tanto es así que el artículo 28.5.b) de la LR dice expresamente que las ordenanzas municipales podrán tipificar infracciones por este tipo de ruidos domésticos o vecinales, «cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales».

Del mismo modo, la Ley 7/2007, de 9 de Julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (en adelante, LGICA), también contempla en su artículo 67 la exclusión de su ámbito de aplicación, en lo que a contaminación acústica se refiere, de las actividades domésticas o comportamientos de los vecinos, en los términos ya expuestos en la LR, y atribuye a los Ayuntamientos, entre otras competencias, la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica.

Por otra parte, y por la importancia que tiene, hay que recordar también que el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (en lo sucesivo, RPCAA), establece en su artículo 2 que será de aplicación a cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el Anexo I de la LGICA, que se pretendan llevar a cabo en Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones, con, entre otras excepciones [letra b)], las actividades domésticas o comportamientos de la vecindad cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de los límites permitidos en las ordenanzas municipales o, en su defecto, en los usos locales.

Este mismo RPCAA, en su artículo 4.2.c), atribuye a los municipios las competencias relativas a la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental unificada, así como las competencias (artículos 50 y 51) para el ejercicio de las funciones de inspección medioambiental. Entre tales competencias, se encuentra la de proceder a la evaluación, control y medición necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y de las condiciones de la autorización con que cuente la actividad.

Finalmente, como sucede en el caso objeto de esta queja, el artículo 55 del reiterado RPCAA indica que las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso. Del mismo modo (artículo 56 del Decreto), se prevé la posibilidad de adoptar medidas provisionales, en caso de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, y en todo caso cuando del informe de inspección se determinen niveles de superación en 6 o más dB, o ante el incumplimiento reiterado de los requerimientos dirigidos a la adopción de medidas correctoras.

De acuerdo con todo lo expuesto hasta el momento, tanto la LR, como la LGICA y el RPCAA, constituyen un marco normativo que atribuye a los municipios determinadas competencias para, en términos del artículo 1 de la LR, prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, y para evitar y reducir los daños que de ésta puedan derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente. Estas competencias alcanzan a todos los emisores acústicos, de titularidad pública o privada, a salvo de las excepciones previstas en el artículo 2.2 de la LR y en el artículo 2, letras a), b) y c) del RPCAA, entre las cuales cabe destacar las actividades domésticas o los comportamientos vecinales cuando el ruido producido se mantenga dentro de los límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

Por tanto, conforme a lo argumentado, el ruido objeto de este asunto, en cuanto que es una actividad doméstica o comportamiento vecinal, está en todo caso incluido en el ámbito de aplicación de las normas sobre protección contra el ruido; únicamente quedaría excluido si se encontrara dentro de los reiterados límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales. Pero para conocer este extremo, el Ayuntamiento de Dos Hermanas debe ejercitar sus competencias de inspección.

En otro orden de cosas, esta Institución parlamentaria quiere también llamar la atención sobre la necesidad de acomodar la normativa municipal de protección contra la contaminación acústica a la normativa vigente en la materia. Según los datos que hemos podido recabar (no hay información alguna en la web municipal), y salvo que se nos informe en sentido contrario, la vigente Ordenanza Municipal en la materia es la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos, publicada en el BOP de Sevilla número 39, de 17 de marzo de 1993.

Cabe recordar, a este respecto, que con posterioridad a la aprobación de esta Ordenanza, han sido promulgadas la LGICA, el Decreto 326/2003, de 25 de Noviembre, por el que se aprobaba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía y el vigente RPCAA, que deroga el anterior.

Sin embargo, salvo que se nos diga lo contrario (y no hay constancia de ello en la web municipal), no parece que la citada Ordenanza municipal de 1993 haya sido adaptada a cualquier de las normas que con posterioridad se han promulgado.

Por tanto, sin perjuicio de que esta Ordenanza municipal deba considerarse normativa superada y derogada por la LGICA y por el vigente RPCAA, sin necesidad de expresa modificación o adaptación, por la aplicación de los principios de legalidad y de jerarquía normativa (artículos 9.3 de la Constitución, 3.1 de la LRJPAC, 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local), lo conveniente es acometer tal proceso de revisión, o de redacción de una nueva ordenanza, dotando así de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) al conjunto normativo aplicable en esa localidad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de ejercitar de manera efectiva y diligente las competencias municipales reguladas en la LR, en la LGICA, en el RPCAA y en la Ordenanza de Policía, Buen Gobierno y Convivencia del Ayuntamiento de Dos Hermanas, en relación con las actividades, instalaciones o infraestructuras que produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones, con las excepciones previstas en la normativa, incluidas las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por éstos no se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

RECORDATORIO 2 de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.

RECOMENDACIÓN para que, en el marco del ejercicio de las competencias que atribuyen a los municipios las normas antes citadas, se adopten las medidas necesarias con objeto de llevar a cabo, sin más demoras ni dilaciones, la inspección solicitada por el promotor de esta queja, con el fin de conocer si la contaminación acústica que sufre en su vivienda, por ruido generado supuestamente por aparatos de reproducción audiovisual del inquilino de la vivienda colindante, respeta los límites previstos en el Decreto 6/2012 y se mantiene dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales, procediéndose en función de los resultados obtenidos y, llegado el caso, incoando el correspondiente expediente administrativo a que en Derecho haya lugar.

RECORDATORIO 3 para que, en el caso de que el Ayuntamiento de Dos Hermanas no cuente aún con una Ordenanza adaptada a la LR, a la LGICA y al RPCAA, previos trámites legales oportunos, se apruebe una Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica adaptada en el marco de dichas normas.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4140 dirigida a Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz sugiere al Ayuntamiento de San Fernando que agilice los trámites para que el punto limpio construido en la zona de Camposoto, finalizada en 2012, entre lo más pronto posible en funcionamiento, adoptando, mientras tanto, las medidas necesarias para evitar el deterioro de su mantenimiento y conservación.

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio ante el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) cuando, por los medios de comunicación, conoció que el punto limpio construido en la zona de Camposoto, cuyas obras finalizaron en 2011, aún no había entrado en funcionamiento, por lo que nos dirigimos al mismo para conocer los plazos de ejecución y coste de esta infraestructura, así como los motivos por los que aún no estaba en funcionamiento y, en su caso, la fecha prevista para el inicio de sus actividades.

De la respuesta municipal se desprendía, en síntesis, que la causa de que no se hubieran puesto en funcionamiento las instalaciones derivaría de “las restricciones económicas y planes de ajuste, que han impedido hasta el día de la fecha la ampliación de la concesión administrativa suscrita con la empresa ...”.

CONSIDERACIONES

Sin embargo, no parece que se tratara de un hecho imprevisible habida cuenta de que la obra se ejecutó y recepcionó en plena crisis económica como lo avala el hecho de que la recepción se llevara a cabo el 3 de agosto del 2011.

Además, pese a la situación de las arcas municipales, resulta del informe que, aunque el citado punto limpio debía ser sufragado por … como mejora prevista en el contrato de limpieza y recogida de residuos, en lugar de la empresa concesionaria, lo ha llevado a cabo el Ayuntamiento. Ello, sin perjuicio de que lógicamente se tenga en cuenta esta circunstancia en el proceso de justificación/liquidación de las mejoras previstas en el citado contrato.

Consideramos, en suma, que es el propio Ayuntamiento el que decide que es necesario ejecutar esta infraestructura para facilitar la gestión de los residuos de carácter específico en la zona sur de la ciudad. Tal decisión se adopta ejecutándose las obras en plena crisis económica y en lugar de asumir su coste, tal y como estaba previsto en el pliego de condiciones, la empresa concesionaria lo afronta el Ayuntamiento sin perjuicio de su repercusión posterior.

Ahora bien, pese al esfuerzo realizado, resulta que este equipamiento no se puede poner en marcha por la situación económica y se pospone su entrada en funcionamiento para 2017, es decir, 6 años después de finalizarse las obras. Mientras tanto, las infraestructuras parece que están sufriendo un importante deterioro.

Consideramos, a la vista de todo ello, que en el caso que nos ocupa no ha habido una gestión adecuada de este servicio público en la medida en que vemos difícilmente justificable el que se lleve a cabo una importante inversión pública sin que se obtenga rentabilidad social alguna durante 6 años e incluso antes de su entrada en funcionamiento se esté produciendo un importante deterioro de ella.

Esta Institución ha abierto un gran numero de quejas de oficio respecto de diversas infraestructuras que fueron ejecutadas o están en curso de ejecución o finalmente han sido paralizadas y que en su día se decidió que se debían de realizar por motivos de interés publico pero que el tiempo transcurrido y la no puesta en marcha de las actividades inherentes a ella, seguida en muchos casos de un fuerte deterioro de las instalaciones evidencia, cualquiera que sean la justificaciones que se puedan aportar, un inaceptable funcionamiento de los servicios públicos que, aún más en tiempo de crisis económica, dañan la imagen de las instituciones publicas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA en el sentido de que se agilicen los tramites para que este equipamiento, realmente importante para la ciudad, entre lo más pronto posible en funcionamiento, adoptándose mientras tanto las medidas necesarias para evitar el deterioro de su mantenimiento y conservación.

En todo caso, y con independencia de tener en cuenta el coste que ha representado para el Ayuntamiento la financiación de estas obras, a la hora de afrontar el proceso de justificación/liquidación de las mejoras previsto en el contrato, se debería valorar, también, si al no haber dado cumplimiento en tiempo y forma a esta exigencia del pliego asumida por la empresa como mejora para la obtención del contrato, corresponde aplicar las penalizaciones que pudieran estas previstas en áquel.

Esto último, de confirmarse, en la medida de que no es de recibo que una empresa ofrezca como mejora para la obtención de un contrato el que va a ejecutar un equipamiento y, en su lugar, tenga que afrontarlo el propio Ayuntamiento con cargo a sus presupuestos en una época en la que tantas necesidades públicas hay que afrontar con unos medios limitados.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3958 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz sugiere al Ayuntamiento de Málaga que, en coordinación con LIMASA y Policía Local, haga un seguimiento a la situación de los contenedores de la calle Victoria para impedir el depósito de bolsas de basura fuera de los contenedores y de los horarios permitidos, así como para que, si la problemática persiste, se valore la idoneidad de la ubicación de estos contenedores y se estudie, dentro de los parámetros normativos, otra posible localización.

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz inició una actuación de oficio al conocer, por las redes sociales, el malestar vecinal ante el estado de suciedad y malos olores provenientes de los contenedores situados en la calle Victoria de Málaga.

Tras dirigirnos a la Tenencia de Alcaldía Delegada de Medio Ambiente y Sostenibilidad del Ayuntamiento de Málaga, ésta nos indicó, en su respuesta, que el pasado 30 de agosto de 2015 se procedió al lavado interior y exterior de los contenedores situados a la altura del número 94 de la citada calle, así como que la propia calle Victoria fue baldeada con hidro y detergente en ese tramo concreto. Adicionalmente, nos decía que, de nuevo, en la mañana del 9 de octubre se volvió a actuar en dicha zona, realizando trabajos de lavado de los contenedores y su entorno con minihidrolimpiadora y detergente.

También nos decían que, según indicaban los coordinadores del turno de noche de LIMASA, el problema que existía en la calle Victoria era que antes había 4 contenedores para la basura de los bloques y de c/ Agua se trasladaron 2 contenedores unos metros más adelante, dejando 2 posturas de 2, “pero los vecinos de c/ Agua no se desplazan unos metros cuando los contenedores están llenos, dejando la basura en el suelo en la acera junto a los contenedores, provocando nuevas manchas en en acerado”.

Sobre este asunto, concretamente sobre lo que se nos decía en el informe, en días anteriores aparecieron en medios de comunicación algunas noticias según las que desde ese Ayuntamiento, aparentemente en línea con lo que se nos había informado, se atribuían la situación de suciedad de la calle Victoria “al comportamiento incívico de algunos vecinos”. Al respecto, significamos al Ayuntamiento que recibimos un escrito de un vecino de la calle Victoria en el que, al conocer estas noticias en las que se atribuía “al comportamiento incívico de algunos vecinos” la situación de la calle, nos comentaba que el Ayuntamiento “de ninguna manera puede culpar al poco civismo de los vecinos. El Ayuntamiento de Málaga tiene unas Ordenanzas muy claras respecto al horario en el que se pueden depositar las basuras en los contenedores y es la policía local la encargada de hacerlo cumplir, con la misma eficacia que persigue otras infracciones que pueden resultar igual de impopulares pero no tan necesarias”.

Además, decía el escrito de este vecino, “el problema de la limpieza de los contenedores no es sólo que a la hora de depositar la basura se encuentren más o menos colmados. El problema fundamental que reclamamos los vecinos es la falta de limpieza y mantenimiento de los mismos y, sobre todo, la suciedad del entorno, la falta de riego, de baldeo de la zona de contenedores. (…) Es una falta de atención de la empresa de limpieza y del servicio municipal que tiene que velar por el cumplimiento de la misma; y en último término de la Policía Local, (...)”.

CONSIDERACIONES

A tenor del informe y de las manifestaciones del vecino de la calle Victoria, consideramos que, en principio, quedaba claro que el problema que atenaza a esta zona de la calle Victoria es, en primer lugar, el estado de limpieza de los contenedores, sin perjuicio de que ello pueda ser debido a una falta de mantenimiento o a un mantenimiento deficiente, pero también debido al hecho de dejar restos y bolsas de basura fuera de los contenedores en lo que sin duda es no sólo un comportamiento incívico sino también contrario a las ordenanzas municipales y, por tanto, susceptible de ser controlado, vigilado y, en su caso, objeto de incoación de expediente sancionador.

Aunque las labores de limpieza llevadas a cabo en estos contenedores y zona de la calle Victoria de las que se nos informa hayan contribuido a mejorar la situación de suciedad denunciada, labores que esperamos tengan su continuidad en el tiempo según la frecuencia que se considere oportuna para mantener un adecuado de salubridad y limpieza, creemos, no obstante, que queda sin resolver el problema del depósito de bolsas de basura fuera de los contenedores, que se confirma tanto en su informe como en las propias manifestaciones del vecino de la calle Victoria que antes hemos referido. Sin embargo, pese a que el Ayuntamiento atribuye a ese comportamiento el foco único del problema, nada se nos dice sobre qué medidas se van a tomar, pese a la regulación de la Ordenanza para la Limpieza de Espacios Públicos y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos.

En concreto, el artículo 46.1 de la citada Ordenanza establece que «El depósito de estos residuos se efectuará obligatoria y exclusivamente en los contenedores normalizados más próximos al domicilio, evitándose el desbordamiento o colocación de los residuos en el entorno del contenedor». Del mismo modo, puede también tenerse en cuenta el artículo 47.1 y 2 de la misma Ordenanza, que establecen que «El horario de recogida de los contenedores de residuos orgánicos será desde las 21 horas hasta las 23 horas, si la recogida es nocturna, y desde las 23 horas hasta el momento de pasar los servicios de recogida si esta es diurna. El Ayuntamiento realizará campañas informativas al respecto» y que «Queda prohibido depositar residuos en los contenedores, una vez que el servicio de recogida haya procedido a su vaciado, salvo en la franja horaria antes referida»; el artículo 105.4 de esa misma Ordenanza, que considera infracción grave «No depositar los residuos en contenedores o en la forma y condiciones establecidas en la presente Ordenanza, cuando se produzca un daño o deterioro grave del entorno»; o el artículo 106, que establece que «Se consideraran infracciones leves, todas aquellas que incumplan lo establecido en la presente Ordenanza y no estén tipificadas como graves o muy graves ...».

Esta Institución es consciente de la dificultad de controlar comportamientos incívicos, si ello se confirma como la causa del estado de suciedad de los contenedores y aledaños de la zona de la calle Victoria objeto de esta actuación, pero ello no obstante, se plantea la necesidad, bien de redoblar los esfuerzos de vigilancia y levantamiento de actas de denuncia por parte de la policía local, o bien de valorar nuevamente la ubicación de esos dos contenedores que se desplazaron unos metros desde su ubicación inicial.

La situación ha llegado a un punto, según lo publicado en medios de comunicación y redes sociales, que exige medidas adicionales a las que se adopten de manera ordinaria y habitual, de forma que los establecimientos, negocios, usuarios y la ciudadanía en general perciban que existe un claro compromiso por parte del Ayuntamiento para mantener en condiciones de limpieza y salubridad esta calle y sus contenedores de recogida de residuos. Ello puede suponer, por tanto, dar un tratamiento singularizado a esta problemática.

Es por ello, con independencia de que desde ese Ayuntamiento se intensifiquen lo que son estrictamente labores de limpieza sobre los mismos contenedores y sus alrededores, que, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1 para que, en coordinación con LIMASA y la policía local, se le haga el seguimiento a la situación de los contenedores de la calle Victoria para tratar, primero de forma informativa y/o preventiva y, llegado el caso, con el levantamiento de actas de denuncia por infracción de la Ordenanza para la Limpieza de Espacios Públicos y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, de impedir el depósito de bolsas de basura fuera de los contenedores de residuos sólidos urbanos y fuera de los horarios permitidos.

SUGERENCIA 2 para que, en todo caso, si la problemática persiste más allá de la adopción de medidas de limpieza y vigilancia, se valore la idoneidad de la ubicación de los contenedores y se estudie otra localización, dentro de los parámetros normativos, desde la que puedan, no sólo prestar a la ciudadanía el servicio al que están destinados, sino también evitar el depósito de bolsas de basura fuera de los contenedores o en horarios no permitidos.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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