La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/1614 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, Secretaría General de Empleo

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Procedemos a concluir nuestras actuaciones quedando a la espera de que, próximamente, se publicite en BOJA la convocatoria extraordinaria reseñada y que atienda los costes salariales de los ejercicios comprendidos desde 2011 a 2015.

07-04-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En reiteradas ocasiones diversas entidades relacionadas con la gestión de Centros Especiales de Empleo nos trasladan la angustiosa situación que atraviesan con motivo de las demoras en la percepción de las subvenciones derivadas de los incentivos de fomento del empleo de personas con discapacidad.

Esta situación se agrava por cuanto estas entidades se ven abocadas a acudir al crédito bancario, encareciendo los costes de las mismas y poniendo en peligro su viabilidad.

Esta situación se nos manifestó igualmente con ocasión de un encuentro celebrado en la sede de esta Defensoría el 4 de noviembre de 2015 con las Federaciones Provinciales de Asociaciones de Personas con Discapacidad en torno a las barreras existentes en nuestras ciudades en el ámbito de las infraestructuras, el urbanismo y los transportes.

Igualmente en sede parlamentaria se vienen presentando por los distintos grupos parlamentario diversas iniciativas (Proposiciones no de ley, preguntas orales, etc.) relativas a las obligaciones contraídas por la Junta de Andalucía con los Centros Especiales de Empleo (valga por todas la proposición no de ley 10-15/PNLP-000046 , publicada en el BOPA de 16 de noviembre de 2015).

En el mismo sentido se destaca esta cuestión en el informe del Ministerio de Empleo y Seguridad Social “Presente y futuro de los Centros Especiales de Empleo” (2012) y diversa información emitida por el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI).

La Junta de Andalucía a través de la Consejería de Empleo, viene desarrollando un conjunto de medidas destinadas a fomentar la inserción laboral de personas desempleadas con discapacidad, entre las que cabe destacar la concesión de incentivos para Centros Especiales de Empleo regulados en el Decreto 149/2005, de 14 de junio, habida cuenta de que constituyen un instrumento de integración de personas con discapacidad en el mercado ordinario.

En este sentido, el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, pone de manifiesto el carácter singular y de especial interés económico general de las actividades que desarrollan los Centros Especiales de Empleo, así como las características y las obligaciones específicas respecto a otras actividades económicas. En este sentido, el objetivo principal es el de realizar una actividad productiva en el seno del mercado, cuya finalidad es asegurar un empleo remunerado para las personas con discapacidad, a la vez que son un medio de inclusión del mayor número de estas personas en el régimen de empleo ordinario, así como por el reconocimiento a una compensación económica que establece el artículo 44 del citado Texto Refundido.

En este sentido, la plantilla deberá estar formada por, al menos, el 70% de personas con discapacidad, y la relación laboral de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en dichos centros es de carácter especial, conforme al artículo 2.1.g) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

A través de las sucesivas Órdenes anuales Orden se viene regulando la compensación económica por la prestación de los servicios de interés económicos general desarrollados por los Centros Especiales de Empleo, a través de la concesión de incentivos dirigidos a financiar los costes salariales derivados del mantenimiento de los puestos de trabajo ocupados por personas con discapacidad.

El parámetro establecido para determinar dicha compensación es el Salario Mínimo Interprofesional vigente, consistiendo la cuantía de la ayuda en un 50% del mismo, por cada mes en el que el puesto de trabajo incentivado se encuentre ocupado por persona trabajadora con discapacidad y que realice una jornada a tiempo completo.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, el Decreto 149/2005, de 14 de junio, por el que se regulan los incentivos a la contratación con carácter indefinido, establece entre otros, los incentivos a los Centros Especiales de Empleo para el mantenimiento de los puestos de trabajos ocupados por personas con discapacidad en régimen de concurrencia no competitiva.

Teniendo en cuenta la demora que vienen sufriendo los Centros Especiales de Empleo en la percepción de los del incentivos y la función social de estos centros, esta Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, en virtud de las facultades, atribuciones y competencias que le corresponden por aplicación de lo establecido en el art. 1, en relación con el art. 10, de la ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha decidido iniciar actuaciones de oficio.

Los Centros Especiales de Empleo tardan meses en cobrar las subvenciones de la Administración autonómica con las que pagan a los trabajadores y hacen frente a los gastos que residencias y centros de día generan. Tanto es así, que si no se toman medidas de urgencia, los centros especiales de empleo están abocados al cierre, porque están generando un déficit y "peligra su supervivencia".

Además de la demora en los pagos de las subvenciones, estos centros se encuentra con otro lastre más, y es que su cliente principal suele ser la Administración y "su trabajo no se paga en tiempo y forma". Esta situación, especialmente grave en estos centros, se repite en el conjunto del mundo asociativo y está llevando al límite a las entidades que se encargan de dar cobertura a la discapacidad hasta el punto de que hay colectivos que están acudiendo a préstamos bancarios para poder hacer frente a los gastos. "Y es que la Administración sigue pagando tarde y mal".

18-08-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

De la información que de forma pormenorizada nos facilita la Secretaría General de Empleo, merece la siguiente reseña:

Los Centros Especiales de Empleo son empresas que cuentan en sus plantillas con un mínimo del 70% de trabajadores con discapacidad y actualmente suman 527 en la comunidad autónoma. Dichas entidades son respaldadas desde la Junta por el carácter singular y de gran interés económico general de las actividades que desarrollan y que les confiere la condición de servicio de interés general y social, por su contribución directa a la inserción social y laboral de las personas con discapacidad. Tales actuaciones confieren un carácter eminentemente social a los Centros Especiales de Empleo, que los singularizan con respecto a cualquier otra empresa ordinaria.

La Junta de Andalucía apoya y fomenta el empleo de personas con discapacidad en Centros Especiales de Empleo, con una línea de incentivos destinados a financiar los costes salariales derivados del mantenimiento de los puestos de trabajo ocupados por personas con discapacidad en estas empresas. El importe de las ayudas equivale a un máximo del 50% del Salario Mínimo Interprofesional en los casos de periodos de ocupación superiores a un mes y jornadas laborales a tiempo completo. Como fiel reflejo de la preocupación de la Junta de Andalucía en el desarrollo de esta línea se ofrecen los datos del presupuesto destinado a la misma en los último ejercicios.


 

Ejercicio

Importe

 

2011

22.356.190,38 €

Mantenimiento de CEE

2012

33.972.511,45 €

 

2013

20.663.434,45 €

 

2014

20.298.767,96 €


 

El abono de estas ayudas se financia a través de las transferencias que efectúa la Administración del Estado en materia de Políticas Activas de Empleo.

La Orden de 18 de febrero de 2014, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas en régimen de concurrencia competitiva para la integración sociolaboral de las personas pertenecientes a colectivos en situación de exclusión social a través de empresas de inserción y se efectúa su convocatoria para el año 2014, en su disposición denegatoria, deroga el capítulo III de la Orden de 20 de octubre de 2010, por la que se regula el procedimiento de calificación e inscripción de los Centros Especiales de Empleo y se establecen las bases reguladoras de la concesión de incentivos para Centros Especiales de Empleo regulados en el Decreto 149/2005, de 14 de junio. La derogación de esta normativa se llevó a cabo porque no se podía mantener la situación de convocatorias abiertas ante diferentes criterios, atendiendo además, a lo que se recoge en el artículo 10 del Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

No obstante, con fecha 2 de enero de 2015, se publica la Orden de 23 de diciembre 2014 por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de incentivos públicos dirigidos a financiar los costes salariales derivados del mantenimiento de los puestos de trabajo ocupados por personas con discapacidad en centros especiales de empleo, y se efectúa su convocatoria para el año 2015. Mediante dicha orden, tal y como dispone su Disposición Adicional segunda, apartado cuarto, se realiza la convocatoria en la cual se incentivarán los puestos de trabajo ocupados por personas con discapacidad en el periodo comprendido desde el día 1 de enero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014. Inicialmente se preveía un crédito de 20 millones de euros.

Una vez que dicha convocatoria quedó abierta, se presentaron solicitudes que rondaban los 29 millones de euros. Con el objeto de dar cobertura a todas ellas, el 10 de noviembre de 2015, el Consejo de Gobierno aprobó una modificación del crédito para dicha convocatoria adaptando las disponibilidades presupuestarias existentes a las necesidades del incentivo regulado. Finalmente, una vez estudiadas las solicitudes, el importe total concedido ascendió a 24.063.014,31 euros. En atención a las circunstancias de empleabilidad de los beneficiarios de estas ayudas se hace preciso destinar todos los recursos disponibles al mantenimiento de los puestos de trabajo existentes. Con el nuevo presupuesto se ha fomentado el mantenimiento de un total de 11.782 puestos de trabajo y en la actualidad ya se han resuelto favorablemente las solicitudes presentadas habiéndose procedido a realizar los correspondientes documentos de pago.

Por otro lado, con fecha 16 de diciembre de 2015 se publicó la Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, por la que se convoca para el año 2016 la concesión de incentivos públicos dirigidos a financiar los costes salariales derivados del mantenimiento de los puestos de trabajo ocupados por personas con discapacidad en Centros Especiales de Empleo. Mediante dicha convocatoria, se incentivarán los puestos de trabajo ocupados por personas con discapacidad en el periodo comprendido desde el día 1 de diciembre de 2014 hasta el día 30 de noviembre de 2015, con un presupuesto establecido de 40.000.000 euros.

Por último, se está trabajando, con el objeto de publicar a la mayor brevedad posible, una Convocatoria extraordinaria que atienda los costes salariales de los ejercicios comprendidos desde 2011 a 2015, para aquellas solicitudes que, pese a reunir los requisitos para ello, no pudieron ser atendidas por diferentes motivos. Con dicha convocatoria, en la que está previsto un presupuesto de 19.500.000 euros, se pretende solucionar la situación que adolecen los Centros Especiales de Empleo en relación a ejercicios anteriores.”

Por cuanto antecede, procedemos a concluir nuestras actuaciones quedando a la espera de que, próximamente, se publicite en BOJA la convocatoria extraordinaria reseñada y que atienda los costes salariales de los ejercicios comprendidos desde 2011 a 2015.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5381 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El hijo del interesado, reconocido como dependiente moderado, está padeciendo la demora en la aprobación del PIA correspondiente al mismo y la asignación de recurso del Sistema de la Dependencia.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se proceda a cargar el expediente del afectado en la plataforma Netgefys, posibilitando que por los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de ..., se elabore y remita a esa Delegación Territorial la oportuna propuesta de PIA, aprobando sin demora el recurso correspondiente y dando plena efectividad al mismo.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., vecino de ... , quien compareció en su propio nombre y en representación de su hijo ..., reconocido como dependiente moderado, instando la aprobación del PIA correspondiente al mismo y la asignación de recurso del Sistema de la Dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 6 de noviembre de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado exponía que a su hijo le había sido reconocida una dependencia moderada (Grado I), especificando la Resolución que la efectividad de acceso a las prestaciones del Sistema se produciría a partir del mes de julio del año 2015.

Añadía el interesado que llegado el momento, se había dirigido a los Servicios Sociales de su localidad, para interesarse por la elaboración de la propuesta que le permitiera hacer efectivo el recurso correspondiente, siendo informado, inicialmente, de la existencia de numerosos expedientes pendientes que impedían dar respuesta a los dependientes moderados y, unos meses después, de que la Junta de Andalucía no había dado indicaciones para el acceso al Sistema de los dependientes de Grado I.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, así como al Ayuntamiento de Tomares.

2. El 21 de diciembre de 2015 registramos la respuesta procedente de los Servicios Sociales Comunitarios del referido Consistorio, en la que se expresaba literalmente lo siguiente:

En la reunión informativa convocada por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía con los Servicios Sociales Comunitarios el pasado 15 de septiembre de 2015, nos ponen al corriente de que tal y como marca la Ley a partir del mes de julio del corriente tienen acceso a las prestaciones del Sistema las personas valoradas con Grado I.

En dicha reunión también nos informan a las personas asistentes de que hay problemas presupuestarios y la incorporación de los Grado I los van a realizar de forma paulatina. Desde la Agencia de Servicios Sociales irán abriendo poco a poco los expedientes en la aplicación Netgefys para que desde los Servicios Sociales Comunitarios podamos realizar el PIA.

En Servicios Sociales del Ayuntamiento de Tomares hay 81 expedientes con resolución de Grado I, y hasta la fecha la Agencia de SS.SS. solo ha realizado la apertura en Netgefys de una persona, por lo que con los otros 80 expedientes no podemos trabajar de momento (entre ellos está el caso que nos ocupa).”

3. Hasta el 2 de marzo de 2016 no recibimos la respuesta de la Delegación Territorial, cuyo informe se constriñó a reseñar, en particular, que el dependiente había sido reconocido como moderado en Grado I por Resolución de 13 de enero de 2015, y, en general, que a partir del 15 de julio de 2015 se inició la tramitación de los PIAS correspondientes a dependientes moderados, “que, en cualquier caso, habrán de seguir el criterio del orden riguroso de entrada”, previsto en el artículo 74.2 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común.

4. No se ha procedido a posibilitar, en consecuencia, la elaboración de la propuesta de PIA, ni dictado la Resolución aprobando el recurso a favor del dependiente, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

La Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, establece un sistema de aplicación progresiva de la misma, conforme al cual: “La efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la presente ley se ejercitará progresivamente, de modo gradual”, a partir del 1 de enero de 2007. De acuerdo con el calendario regulado, la efectividad alcanzará a quienes hayan sido valorados en el Grado I, nivel 1, o sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, a partir del 1 de julio de 2015.

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido más de un año desde que fuera reconocida su situación de dependencia, si bien, dado que en dicho momento no había llegado la fecha de efectividad del derecho a prestaciones de los dependientes moderados, hasta el momento son ocho los meses de demora administrativa alcanzados, desde que el 15 de julio de 2015 sobreviniera la última fecha del calendario de aplicación progresiva de la Ley.

En cualquier caso, del informe de la Administración resulta que no existe una previsión cierta de cuándo se posibilitará la efectividad del derecho del afectado. Consta en cambio en el informe de los Servicios Sociales, que desde el 15 de julio hasta diciembre del pasado año 2015, solo uno de ochenta y un expedientes de dependientes moderados con domicilio en Tomares, fue autorizado para su tramitación y efectividad por la Administración autonómica.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad con la facultad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

Con el mismo fundamento, dirigimos a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales la siguiente

RECOMENDACIÓN Que proceda a cargar el expediente del afectado en la plataforma Netgefys, posibilitando que por los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de Tomares, se elabore y remita a esa Delegación Territorial la oportuna propuesta de PIA, aprobando sin demora el recurso correspondiente y dando plena efectividad al mismo.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4497 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada.

El padre de la interesada, reconocido como dependiente severo, está padeciendo la demora en la resolución de la solicitud de revisión de grado formalizada en enero de 2015.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada en el sentido de que dicte y notifique a los interesados y a los Servicios Sociales Comunitarios de su domicilio, resolución de revisión del grado de dependencia del afectado, conforme a su valoración. Así como que tan pronto como se elabore por los Servicios Sociales la propuesta de PIA y se le de traslado de la misma, dicte Resolución aprobando el recurso correspondiente al nuevo grado de dependencia del dependiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., vecina de ..., quien compareció en su propio nombre y en representación de su padre, D. ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la tramitación de la revisión de su grado de dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 14 de septiembre de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía las dificultades de su padre, en situación de dependencia y la necesidad de que se tramitara de forma ágil la solicitud de revisión de grado que formalizaron en enero del año 2015.

Conforme manifestó la promotora de la queja, a su padre le fue reconocida una dependencia severa (grado II), siéndole asignado el Servicio de Ayuda a Domicilio, con una intensidad de 40 horas mensuales, por Resolución de 24/05/2011 (expediente ...).

Dada la edad, estado de salud y el tiempo transcurrido desde entonces, la demencia padecida por su padre había empeorado notablemente, provocando un importante deterioro en el mismo, de tal modo que el afectado había venido ya a precisar de atención constante las veinticuatro horas del día, carecía de capacidad para mantenerse erguido y, en consecuencia, había de ser mantenido en la cama y aseado en ella, necesitaba que le dieran de comer, que incluso le instasen a tragar los alimentos e ingerir la medicación y, en general, que le auxiliasen en todas las actividades cotidianas.

La interesada, en definitiva, hubo de solicitar la revisión del grado de dependencia de su padre, al estar precisado de apoyos de mayor intensidad, que ella no puede asumir sin ayuda externa, sin que su petición hubiera sido atendida transcurrido un año.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, así como al Ayuntamiento de Almegíjar.

2. Con fecha de 5 de noviembre de 2015 recibimos el escrito procedente del referido Consistorio, en el que se manifestaba que, como la interesada explicó, el 14 de enero de 2015 se había solicitado la revisión del grado de dependencia del afectado y que, en julio de 2015, a la vista de los informes médicos aportados por aquélla, los Servicios Sociales habían apreciado el empeoramiento del dependiente y la necesidad de tramitar la revisión con informe social de priorización, dado que la demora del expediente alcanzaba prácticamente un año. Para ello, se había solicitado determinada documentación que la promotora de la queja no había aportado, siendo éste el trámite del que dependía la posibilidad de remisión del informe social de prioridad a la Administración autonómica. En todo caso, los Servicios Sociales reconocían la necesidad de incremento de horas a favor del dependiente, para su adecuada atención y apoyar a la unidad de convivencia, ya que la hija y cuidadora también presenta problemas de salud.

3. Por su parte, la Delegación Territorial evacuó el trámite referido mediante escrito que recibimos el 13 de noviembre de 2015. Refirió el informe que la solicitud de revisión “se encuentra en trámite pendiente de cita, por lo que se procederá a valorar en los próximos meses”.

4. Dado traslado del contenido de dichos informes a la afectada, por la misma se nos dirigió escrito de 4 de diciembre de 2015, en el que, ratificando lo expuesto, añadía que su padre había sido valorado el 16 de noviembre de 2015, aunque no existía resolución de nuevo grado, ni, en consecuencia, nuevo PIA.

5. En el momento actual no tenemos constancia de que se haya dictado la Resolución de revisión de grado, ni elaborado la nueva propuesta de PIA, ni de que, en consecuencia, tampoco se haya dictado Resolución aprobando el recurso a favor del dependiente, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido cinco años desde que se reconociera el grado de dependencia de la afectada, sin que aún se haya aprobado ningún recurso a su favor.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: para que dicte y notifique a los interesados y a los Servicios Sociales Comunitarios de su domicilio, Resolución de revisión del grado de dependencia del afectado, conforme a su valoración.

RECOMENDACIÓN 2: para que tan pronto como se elabore por los Servicios Sociales la propuesta de PIA y se le dé traslado de la misma, dicte Resolución aprobando el recurso correspondiente al nuevo grado de dependencia del dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5300 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

La interesada solicitó en julio de 2015 el salario social y pedía se agilizase su concesión, pues no contaba con más ingreso que la ayuda para luz y agua y la que le facilitaba Cruz Roja para alimentos.

Recibido el informe solicitado a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, se nos indicó que la solicitud, procedente del Ayuntamiento, la recibieron en agosto y se encontraba “pendiente de estudio”.

Persistiendo el motivo por el que la interesada se dirigió a la Institución, se formula a la citada Delegación Territorial Recomendación en el sentido de que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la personas afectada, aprobando definitivamente el reconocimiento y concesión del Programa de Solidaridad, en caso de que reúna los requisitos exigidos para ello. Así como que se adopten las medidas necesarias para que se resuelvan las solicitudes en el plazo legalmente establecido de dos meses.

ANTECEDENTES

Con fecha 04 de noviembre de 2015 compareció en esta Institución Dª. ..., exponiendo que solicitó en julio el salario social, no pudiendo aportar copia pues se la quedó la trabajadora social y nos pide ayuda para que se le agilice su concesión, pues no cuenta con otro ingreso que la ayuda para luz y agua que ésta última le ha facilitado y la de la Cruz Roja que les facilita alimentos.

Con fecha 14 de enero de 2016 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que la interesada presentó su solicitud ante el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz) con fecha 14 de abril de 2015, siendo derivada a esta Delegación Territorial que la recibió el 5 de agosto de 2015, dándose de alta en el SISS con expediente número de referencia (DPCA) 551-2015-00037677-1. En la actualidad la solicitud se encuentra “pendiente de estudio”.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del EA establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda. El derecho a una buena Administración.-El artículo 103.1 de la Constitución Española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y Desigualdad. El Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del programa referido, configura al Ingreso Mínimo de Solidaridad como medida inicial, a partir de la cual, se podrán arbitrar otro tipo de acciones y medidas insertivas que desarrollen y capaciten a la unidad familiar beneficiaria, en materia de empleo, educación y vivienda, sin perder el carácter de medida de protección asistencial para aquellos sectores en los que la marginación y la desigualdad sean más patentes.

Así, el Ingreso Mínimo de Solidaridad, comúnmente llamado “salario social”, en la práctica, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución por la que se efectúe su reconocimiento y su duración máxima será de seis meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 19.3 de la Norma reguladora, se prevé que si transcurrido tres meses desde la presentación de una solicitud, no se hubiera dictado resolución expresa, podrá entenderse que ésta ha sido desestimada.

Sin embargo, la aprobación del Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión, vino a modificar el apartado 1 del artículo 19 de Decreto 2/1999, de 123 de enero, quedando con el siguiente tenor literal: «A la vista de las propuestas formuladas, los órganos competentes procederán a resolver motivadamente las solicitudes presentadas en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de su presentación.»; y en su apartado segundo se decía que hasta tanto se apruebe la normativa que regule la Renta Básica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se adoptarán las medidas necesarias para dotar de mayor agilidad administrativa al procedimiento para la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad establecido en el Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los Andaluces para la Erradicación de la Marginación y la Desigualdad en Andalucía, al objeto de dar cumplimiento efectivo al plazo de resolución de dos meses previsto en el artículo 19 del citado Decreto.

Y por último, el artículo 20 de la norma que nos ocupa, prevé que cuando a la vista de la documentación presentada, conforme al artículo 15, se aprecie que concurren situaciones de emergencia social, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente, podrá conceder el Ingreso Mínimo de Solidaridad con carácter provisional, continuándose la tramitación conforme al procedimiento ordinario. Las mensualidades percibidas con tal carácter se computarán dentro del período para el que se concede el Ingreso Mínimo de Solidaridad en la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta tramitación especial, no puede sino ser calificada como tramitación de urgencia, para ello se requiere que a la vista de la documentación presentada se aprecie que concurren situaciones de emergencia social.

Cuarta.- El artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación y en los plazos vistos para ello (art. 42.2). El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

Por otra parte, la desestimación por silencio que se produce en aplicación de la norma aplicable, sólo tiene como efecto el de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente; teniendo además como consecuencia, el que la obligación de dictar resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, en estos casos, se adoptará por la Administración sin vinculación ninguna al sentido del silencio (art. 43 apartado 3, párrafo 2º y 4 .b).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución del Programa de Solidaridad y, en concreto del Ingreso Mínimo, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la personas afectada, aprobando definitivamente el reconocimiento y concesión del Programa de Solidaridad, en caso de que reúna los requisitos exigidos para ello.

RECOMENDACIÓN 2: para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Cádiz, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes en el plazo legalmente establecido de dos meses.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos, se garantizaría un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de este Programa que se encuentran en una situación límite en la provincia de Cádiz y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Asimismo, con ello se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y quedaría salvaguardado el derecho a una buena administración que tiene la ciudadanía y que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/0332 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Área de Bienestar Social y Empleo

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Investigamos el fallecimiento de una persona sin hogar.

Con fecha 2 de febrero de 2016 esta Institución acordó la apertura de una queja de oficio, al tener noticia a través de los medios de comunicación del fallecimiento el 15/01/2016 de una persona sin hogar en el Albergue Municipal de Sevilla, desconociéndose en esos momentos la causa del fallecimiento.

02-02-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido conocimiento a través de los medios de comunicación, del fallecimiento el pasado día 15 de enero de 2016, de una persona sin hogar en el Albergue Municipal de Sevilla, en C/ Perafán de Ribera s/n.

Según la crónica periodística, “el fallecido, que respondía al nombre de Joaquín, era de Sevilla y, a sus 45 años, no estaba empadronado, lo que no supone un caso excepcional. Murió en la madrugada del jueves 14 al viernes 15 de enero, aunque la noticia no trascendió hasta el lunes. Diversas fuentes hablan de un hombre desgastado por media vida sin hogar”.

Según algunas informaciones aparecidas en los medios de comunicación podría tratarse de un caso de muerte natural, si bien habrá de estarse al resultado de la autopsia.

Teniendo en cuenta que en estos hechos pueden verse conculcados derechos fundamentales tales como los recogidos en los artículos 9.2, 10 y 15 de la Constitución Española y artículos 10.4.14, 23.1 y 37.1.7 y 37.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, entre otros, haciendo uso de la posibilidad que otorga el artículo 10, apartado 1 de la Ley reguladora de esta Institución, se incoa queja de oficio.

23-05-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Investigamos el fallecimiento de una persona sin hogar.

Con fecha 11 de febrero de 2016 dirigimos solicitud de información al Ayuntamiento de Sevilla, con el fin de conocer si los Servicios Sociales Comunitarios conocían a esta persona previamente al ingreso en el que se produjo el fallecimiento, intervenciones sociales que, en su caso, se hubieran llevado a cabo con la misma, con especial mención a la última fecha en la que se tuvo contacto con el fallecido y los recursos o ayudas que se le hubiesen propuesto encaminadas a solventar o, al menos, paliar su situación.

La petición de informe fue reiterada, ante la falta de respuesta, con fecha 29/03/2016 y 4/05/2016, recibiéndose finalmente el informe el 10/05/2016.

Una vez analizado el contenido del informe se observó que los Servicios Sociales Comunitarios habían venido interviniendo con el fallecido desde el año 2005, facilitando al mismo diversos recursos para afrontar las situaciones de necesidad que ha ido planteando.

Desgraciadamente el afectado padecía una grave enfermedad que le había provocado la muerte.

A la vista de la información ofrecida por el Ayuntamiento de Sevilla procede el archivo de la queja de oficio, al observarse que la actuación de los Servicios Sociales Comunitarios ha sido adecuada y se ha encaminado a satisfacer las necesidades del usuario.

Queja número 15/1416

Actualización de la deuda por pagos fraccionados de la PECEF e inicio del pago a herederos de dependientes fallecidos.

Pedía ayuda la promotora de la queja ante el incumplimiento del abono de los pagos fraccionados derivados de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, a favor de su madre, que se concretaba en el pago fraccionado de 2014, que, en su caso, era el último vencimiento.

En relación con esta cuestión, esta Defensoría determinó realizar actuaciones adicionales, que dieron lugar a la iniciación de una nueva queja de oficio (14/5544), mediante la cual requerimos a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía sobre los siguientes aspectos:

- Por un lado, la previsión de la Administración en cuanto al pago de la anualidad vencida de marzo de 2014.

- Y, por otra parte, pero relacionada con la problemática anterior, interesarnos por la respuesta que se fuese a dar a la demanda de aquellos andaluces que se encontraban en otro de los grupos afectados por el impago de la deuda generada por retroactividad de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, cuales eran los herederos de dependientes beneficiarios de la prestación, fallecidos cuando aún existía deuda por atrasos pendiente a su favor, íntegra o parcialmente.

Con fecha de 26 de febrero se registró el informe remitido por la referida Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, en el que se determinó el plan de actuación respecto de las cuestiones interesadas.

Específicamente, el informe indicó que el pago fraccionado correspondiente a la anualidad de 2014, sería abonado en el mes de marzo de 2015, aún cuando sería posible que se prolongara la actualización de la deuda hasta el mes de abril.

Puesto que ello supuso la resolución favorable del problema que se nos trasladó, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/3390

Asignación de plaza residencial a dependiente con discapacidad intelectual y física.

La interesada, en representación de su hermana, exponía la insostenible situación familiar de sus padres ya mayores y de su hermana, de 49 años de edad, afectada esta última por una discapacidad intelectual y física superior al 90%.

La compareciente nos explicó que su hermana padecía la enfermedad de la que se derivaba su discapacidad, desde hacía más de veinticinco años, habiendo estado a cargo de sus padres durante todo este tiempo.

La hermana de la interesada había sufrido un empeoramiento en su estado, al sumirse en una depresión, negarse a tomar su medicación y tornándose más agresiva y antisocial, hasta el punto de que no era posible sacarla a pasear a la calle.

La avanzada edad de su madre, de 75 años, habían mermado sus posibilidades de ocuparse debidamente de su hija, demostrando que no era posible su permanencia en el domicilio familiar, sin que ello implicara un riesgo para su vida e integridad física.

La interesada solicitó por ello, que se agilizaran los trámites del procedimiento de dependencia de su hermana, para que le fuera asignado el recurso residencial que precisaba.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, así como al Ayuntamiento de Estepona (Málaga).

El informe remitido por la Delegación de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Estepona, reseñaba que a la afectada le fue reconocida una Gran Dependencia por Resolución de 23 de octubre de 2007, aprobándose su derecho al Servicio de Ayuda a Domicilio y al de Teleasistencia en el año 2008. Tras lo cual, añadía que la situación familiar motivó que el 25 de julio de 2012 la familia solicitara la revisión del PIA, dirigido a la obtención de ingreso de la gran dependiente en un centro residencial. Y concluía el informe destacando que, al haber transcurrido un año sin que la revisión se impulsara por la Administración autonómica, los Servicios Sociales decidieron dirigir al Servicio de Coordinación de la Dependencia un informe socio-familiar, para poner de manifiesto la necesidad concurrente en la peticionaria. La solicitud de revisión del PIA, finalmente, fue admitida el 19 de febrero de 2014 y los Servicios Sociales pusieron la propuesta de PIA a disposición de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía el 23 de junio siguiente, dando posteriormente traslado de las diversas intervenciones de los Servicios de Urgencias sanitarias y policiales, para que se tomara en consideración el agravamiento de la situación familiar.

Por su parte, el informe de la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, corroboraba en esencia los datos cronológicos y trámites del expediente de dependencia de la afectada trasladados por la Delegación de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Estepona, y concretaba que el expediente se encontraba a la espera de asignación de plaza residencial para discapacitados físicos, por falta de disponibilidad.

Al no haberse dictado la resolución aprobando el nuevo recurso propuesto en la revisión del PIA, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga en el sentido de que se dictase resolución que pusiera término al procedimiento de dependencia de la afectada, aprobando definitivamente su programa individual de atención y dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Como respuesta se nos participó que por resolución de 20 de julio de 2015 se le prescribió a la dependiente el servicio de atención residencial en una Residencia de Sevilla, constando su ingreso desde el 30 de julio de 2015.

Considerando, por tanto, aceptada la resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2114 dirigida a Entidades Locales Andaluzas

ANTECEDENTES

En los últimos años se viene recibiendo en esta Institución reiteradas quejas en relación con la inclusión del “empadronamiento” en el municipio, como requisito y/ o mérito baremable, en los procesos de acceso al empleo público temporal ofertados por entidades locales andaluzas.

Del análisis y estudio pormenorizado de las citadas Bases y de los propios informes aportados por las Administraciones implicadas, resulta que el hecho de encontrarse empadronado en el municipio convocante (del proceso) tiene un efecto “discriminatorio” para los participantes del proceso selectivo por cuanto se establece como requisito para participar en el mismo (en no pocas ocasiones) y como mérito baremable en la totalidad de las convocatorias que lo incluyen.

Entendemos desde este Comisionado que el empadronamiento, bien sea como requisito para participar en un proceso selectivo o/y como mérito objeto de baremación, resulta contrario a los principios constitucionales y a las disposiciones vigentes en materia de acceso al empleo público y, por tanto, la actuación administrativa debe adecuarse a los mismos.

CONSIDERACIONES

Primera.- Los principios constitucionales en el acceso al empleo público.

Debemos señalar que contamos con una consolidada Jurisprudencia Constitucional, entre la que destacamos STC de 18 de Abril de 1989, que establece que el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos consagrado en el artículo 23.2, ha de ponerse en necesaria conexión con los principios de méritos y capacidad en el acceso a las funciones públicas del art. 103.3 C.E., y referido a los requisitos que señalen las leyes.

Como es sobradamente conocido, el acceso a la Empleo Público está abierto a todos los españoles por igual y habrá de hacerse mediante un procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y objetividad, y ello con independencia de la modalidad del nombramiento o contrato laboral a suscribir, y el lugar del empadronamiento del aspirante.

El hecho de que las Administraciones Públicas, y entre ellas las Administraciones Locales, puedan hacer uso de las diferentes modalidades de contratación laboral, no quiere decir que en el procedimiento de selección del personal que vaya a ser contratado (fijo o temporal), pueda eludirse las normas y los principios antes dichos, normas y principios que tienden a garantizar tanto que las Administraciones sirvan con objetividad los intereses generales, como a hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a concurrir en condiciones de igualdad en las ofertas de empleo de las Administraciones Públicas.

Si bien la selección de personal laboral temporal, por circunstancias de la urgencia que requiere tal provisión, requiere un procedimiento más rápido y con menores exigencias en el perfil de las candidaturas que el utilizado para la selección de personal funcionario o laboral fijo, ello no puede inducir a prescindir o a desvirtuar los principios constitucionales de acceso al empleo público, en especial los relativos a los requisitos y méritos.

Sin poner en duda la posibilidad de definir como no discriminatoria cualesquiera medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de personas a las que, por razones de sexo, edad, minusvalía, vecindad, etc., se les reconozca la necesidad de protección especial, no es menos cierto que, en lo referente a la selección de personal, ya sea funcionario o laboral, fijo, interino o temporal, al servicio de las Administraciones Públicas, la Constitución en sus artículos 23.2 y 103.3 y el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en su artículo 55.1, han acotado con precisión el juego del principio de igualdad y no discriminación al exigir que la selección se realice en atención exclusiva al mérito y a la capacidad de los aspirantes.

Segunda.- Los requisitos y méritos en el proceso selectivo en la normativa vigente.

Vaya por delante que existen, y en lo que aquí interesa, dos categorías jurídicas distintas del acceso al empleo público a través de la Bolsa de Trabajo: por un lado, los requisitos de los aspirantes y, por otro, los méritos de los participantes.

Los requisitos son condiciones imprescindibles para participar y para ser admitido en un determinado procedimiento selectivo y no prejuzgan sobre la capacidad y la cualificación del aspirante. En cambio, los méritos alegados y debidamente justificados constituyen un valor positivo en el haber del concursante que demuestra una mayor adecuación y mérito para el acceso al empleo público temporal.

a) Sobre los requisitos para participar en la Bolsa.

Respecto a los requisitos para el acceso al empleo público se refieren los artículos 56 a 59 del EBEP, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) en sus artículos 91 y 103 y del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, en el artículo 177.(TRLBRL).

Así, el EBEP en su artículo 56 establece los requisitos generales para poder participar en los procesos selectivos; y para ello, deberá reunir, los siguientes requisitos:

“a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.

c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por Ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.

d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario (...).ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial (...).

e) Poseer la titulación exigida”.

En el mismo artículo 56 en su apartado 3, prevé la posibilidad de exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. Y, en todo caso estableciéndose de manera abstracta y general.

También debe considerarse, por su carácter supletorio para el personal al servicio de todas las Administraciones Públicas, lo regulado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (artículo 35).

Igualmente, podría considerarse aplicable –supletoriamente- las previsiones que, para el personal laboral, se contienen en Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y sus normas de desarrollo.

b) Los méritos a considerar.

En cuanto a la valoración de méritos, nos remitimos al artículo 61.3 del EBEP en relación con los artículos 91.2, 103 y 99 de la Ley de Bases 7/1985 (LBRL), en concordancia con el artículo 177.1 del ya citado Real Decreto Legislativo 781/1986.

La confección de los méritos en las bases de la correspondiente convocatoria debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad sancionados en las disposiciones anteriormente expresadas, así como vinculados con los cometidos que legal o reglamentariamente están previstos para la categoría o puesto de trabajo de que se trate.

Tercera.- La ausencia de normas y procedimientos legales para la selección del personal laboral temporal: la constitución de Bolsas de trabajo.

El EBEP subraya, en su artículo 1º, la necesidad de garantizar en la selección del personal de las Administraciones Públicas tanto funcionario (de carrera o interino) como laboral (fijo o temporal), los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, además de los principios de publicidad y objetividad. Tal precepto tiene el carácter de bases del régimen estatutario de los empleados públicos, y aplicable a la selección de personal de todas ellas, tal y como dispone el artículo 2 del mencionado EBEP. En dicha Ley no se hace salvedad alguna que permita excluir de la aplicación de estos principios la selección de personal laboral de carácter temporal, sino más bien todo lo contrario, al señalar, expresamente, su aplicación (del EBEP) en lo que proceda al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, entre otras a las Administraciones de las Entidades Locales y a sus Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de ellas.

En el mismo tenor se expresa la normativa reguladora de la Administración Local. Así, el artículo 91.1 de la LBRL recoge, en parecidos términos, lo establecido por el artículo 55 del EBEP y, el artículo 103 concreta que “el personal laboral será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91”.

Por su parte, el artículo 177 del TRLBRL insiste, en su apartado primero, que la selección del personal laboral se rige por lo establecido en el artículo 103 de la LBRL –con remisión al art. 91- y añade, en su apartado segundo, que “la contratación laboral, puede ser por tiempo indefinido, de duración determinada, a tiempo parcial, y demás modalidades previstas en la legislación laboral”.

Si bien la selección de personal laboral temporal, usualmente vinculado a la urgencia de su provisión, requiere un procedimiento más rápido y unas menores exigencias de los candidatos, que el utilizado para la selección de personal funcionario o laboral de carácter permanente, ello no puede inducir a prescindir o a desvirtuar los principios constitucionales de acceso al empleo público, en especial el de los requisitos y méritos.

Ante la inexistencia de normas y para dar respuesta a situaciones que se plantean para una temporalidad de su duración y perentoriedad de los plazos, suele acudirse a instrumentos como las bolsas de trabajo, de modo que se de respuesta más ágil a las situaciones planteadas, si bien todo ello deberá de efectuarse de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad contenidos en el art. 55 del EBEP, y ello con independencia de la modalidad del contrato laboral que vaya a celebrarse.

De lo expuesto puede concluirse que, en primer lugar, para la selección de personal laboral temporal o no permanente no existen normas reguladoras con el mismo grado de rigurosidad que las establecidas para el acceso al empleo público permanente. Y, en segundo lugar, la selección de este personal ha de realizarse mediante un procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y objetividad, y ello con independencia de la duración del nombramiento o modalidad del contrato laboral que vaya a celebrarse.

Sin poner en duda la posibilidad de definir como no discriminatoria cualesquiera medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de personas a las que, por razones de sexo, edad, minusvalía, vecindad, etc., se les reconozca la necesidad de protección especial, no es menos cierto que, en lo referente a la selección de personal, ya sea funcionario o laboral, fijo, interino o temporal, al servicio de las Administraciones Públicas, la Constitución en sus artículos 23.2 y 103.3 y el artículo 55 del EBEP, han acotado con precisión el juego del principio de igualdad y no discriminación al exigir que la selección se realice en atención exclusiva al mérito y a la capacidad de los aspirantes.

Cuarta.- El empadronamiento como requisito de acceso para los aspirantes y su valoración como mérito de los participantes.

La residencia en el municipio no prueba ni demuestra una mayor cualificación para desempeñar cualquier tarea en los servicios públicos que presta el Municipio, ya que la misma –salvo excepciones puntuales, quizás- no reclaman un especial o particular conocimiento del término municipal o de sus residentes si nos atenemos a la descripción de las funciones que puedan realizar las personas que resulten contratadas y que estarán relacionadas con la prestación de lo servicios públicos encomendados a los municipios en el ámbito de sus competencias.

Además, ese mérito (empadronamiento) carece por completo de relación inmediata con contenido funcional de los posibles puestos ofertados que, en su caso, estarán referenciados a categoría profesional, experiencia y requisito de titulación exigido, en general.

Por otro lado, y a mayor abundamiento, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha declarado que el principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, vincula a todos los poderes públicos, y aún cuando su correcta interpretación no prohíbe que el legislador contemple un tratamiento diverso para situaciones distintas, lo que sí prohíbe es la discriminación que se produce cuando la desigualdad no tenga una causa justificada y razonable.

Añade el Alto Tribunal que, dado el carácter social y democrático del Estado de Derecho que nuestra Constitución erige y la obligación que al Estado imponen los artículos 9.2 y 35 de la Carta Magna de promover las condiciones para que la igualdad de los individuos y los grupos sean reales y efectivas y la promoción a través del trabajo, en ningún caso puede darse un tratamiento diferenciado en el acceso al empleo público, sin justificación y razonabilidad.

Ninguna disposición legal o reglamentaria puede servir de apoyo para establecer un mérito como el empadronamiento cuyo carácter subjetivo no deja lugar a duda alguna. (Sentencia 14/03/2007, del TSJ Castilla La Mancha (fundamento de derecho tercero).

Por tanto, el empadronamiento como requisito y como mérito carece de una justificación objetiva y razonable, por lo que resulta discriminatorio y atenta contra el principio constitucional de igualdad. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988, entre otras.

En todo caso, el propio EBEP –art. 56.3-, prevé la posibilidad de exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar, pero estableciéndose de manera abstracta y general.

Así, pues, el empadronamiento, como exigencia para poder acceder a la Bolsa de Trabajo y como mérito baremable, resulta ser contrario a las disposiciones vigentes en materia de acceso al empleo público local y, por tanto, la  actuación administrativa debería adecuarse a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho contem­plados en el art. 103 de la Constitución Española.

Quinta.- El principio de libre revocabilidad de los actos y disposiciones.

Sin perjuicio de la impugnabilidad de las bases de las convocatorias en vía judicial, procedería la revocación por el propio Ayuntamiento, por cuanto consideramos que la inclusión en las bases de la Bolsa de Trabajo de un criterio como el estar o no empadronado (tanto como requisito como mérito) atenta al principio de igualdad del articulo 14 de la Constitución Española y su desarrollo en el artículo 91.2 de la LBRL.

Como bien sabemos, el art. 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habilita a la Administración para revocar los desfavorables no ajustados a la legalidad en cualquier momento, sin que se exijan especiales trámites.

En definitiva, no encontramos fundamento legal alguno respecto a la exigencia del empadronamiento como requisito para participar y entre los criterios baremables que deben de evidenciar la aptitud y capacidad de los aspirantes en el desempeño de los puestos de trabajo que nos ocupan, al constituir una condición personal de los mismos que no encuentra relación con el contenido de los puestos convocados que pueden ser desempeñados exactamente igual por quien no está empadronado en la localidad

Así pues, no apreciamos que dichas Bases sean respetuosas con el principio general de igualdad de trato en el acceso al empleo y el de la libre circulación de trabajadores por todo el territorio nacional.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales de los preceptos contenidos en esta Resolución.

RECOMENDACIÓN: Que en las bases reguladoras para la constitución de la Bolsa de Trabajo se supriman las referencias al lugar de residencia de los aspirantes (empadronamiento), ante la necesidad de acomodar la actuación administrativa a los principios constitucionales que resultan de aplicación.

Consideramos que actuando en la forma propugnada se produciría la regularización y normalización del empleo público en la Administración Local Andaluza, en forma acorde a los principios constitucionales del art. 23.2 y 103.3 de nuestra Carta Magna y a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público EBEP), así como en la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 12/3884

Dependiente obtiene la reanudación del SAD.

Ante esta Institución compareció el interesado participándonos la demora producida en su expediente de dependencia y, cuya petición, dio lugar a la admisión a trámite de su queja, a la petición de informe y, finalmente, al dictado por esta Defensoría de Recomendación General instando, a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Huelva, a la conclusión del procedimiento.

Notificada que fue cada una de las Recomendaciones realizadas en esta queja y en otras similares, por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía se determinó dar una respuesta conjunta a todas ellas, fechado el 3 de abril de 2014, en el que, por una parte, se avanzaban las que serían líneas generales de actuación en el Sistema de la Dependencia, a efectos de dar soluciones a la paralización producida en su funcionamiento y al que, por otro lado, se adjuntaba un Anexo en el que se concretaba el estado o situación de cada expediente de dependencia en el que había recaído Recomendación de esta Defensoría, a la fecha de entonces.

Algunas de las quejas incluidas en el referido Anexo ya habían sido archivadas, bien por haber obtenido respuesta satisfactoria a la pretensión de la persona dependiente, bien por causa distinta a la satisfacción de dicha pretensión. Si bien, de la citada Delegación Territorial subsistía el presente expediente respecto del cual, esta Institución desconocía su estado y, más particularmente, si dado el tiempo transcurrido, había sido definitivamente resuelto.

Por esta razón, se acordó solicitar a dicha Delegación la emisión de un informe adicional actualizado, en el que nos concretase si el expediente de dependencia del afectado había sido concluido y, en todo caso, su estado actual.

Puesto que se trataba de un expediente respecto del cual esta Defensoría ya dictó la Recomendación General pertinente, instando a esa Administración a finalizar cada uno de los mismos, con recordatorio de los deberes legales correspondientes, la respuesta que en esta ocasión se nos remitió fue valorada como expresiva de la aceptación de la citada Recomendación, ya que nos comunicaron que se había reiniciado la prestación del servicio de ayuda a domicilio a su favor, como dependiente, el pasado mes de julio de 2015.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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