La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/5720 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Cádiz

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La Delegación de Cultura de Cádiz nos informa de las actuaciones de protección que se han puesto en marcha y de las medidas de tutela dirigidas a las entidades y particulares en cuyos terrenos se encuentran parte de estos restos y pinturas rupestres de indudable interés y valor.

Así mismo confiamos que los contactos con profesionales de la Universidad alcancen a programar de manera efectiva proyectos de investigación y estudio que redunden en la mejor preservación y tutela de estos restos.

19-10-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento e investigación a través de las intervenciones arqueológicas «con el objetivo de que la investigación revierta en un aumento y cualificación del conocimiento histórico de nuestro pasado y presente», en los términos que afirma el Decreto 168/2003, de 17 de Junio (BOJA 134, de 15 de Julio), por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

En el conjunto de actividades de protección de la riqueza arqueológica andaluza, las autoridades culturales ha venido desarrollando una importante labor de localización, descripción e investigación de las zonas que han acreditado este interés en el conjunto de elementos que componen el rico y variado Patrimonio Histórico Andaluz.

Así, en el caso del territorio de la provincia de Cádiz, concretamente en el entorno del Parque de los Alcornocales, hemos tenido conocimiento del deficiente estado de conservación y protección de un yacimiento de alto valor. Se trata de la “Cueva del Pajarraco”, en el término municipal de Los Barrios que alberga importante ejemplos de pinturas rupestres, con escenas de caza. Se han denunciado agresiones con motivo de movimientos de tierra en sus entornos, la proximidad de vías de comunicación y un deficiente estado de protección que no logra impedir posibles acceso no autorizados. Tales hechos han sido conocidos por investigadores que visitaban el recinto y han sido comunicados a las autoridades culturales, debido a los indicios de agresiones contra los elementos de la cueva y sus limites.

Por ello, interesa conocer las medidas que se han adoptado por la autoridad cultural en orden a la delimitación y protección de este importante yacimiento, así como los elementos de protección y defensa ante el riesgo de estos ataques que violentan los restos susceptibles de tutela y defensa.

Por ello, resulta de sumo interés conocer el resultado práctico de las disposiciones declarativas de un régimen de delimitación y protección de este yacimiento no sólo como objeto de intervenciones de investigación y estudio sino, en particular, como instrumento que ponga en marcha todas las medidas de protección y tutela que se nos antojan esenciales para hacer posible la conservación de tales restos y su posterior explotación científica.

A la luz de los acontecimientos, resulta de especial interés conocer las medidas de protección establecidas y, asímismo, la capacidad de respuesta y reacción de la autoridad cultural para impedir supuestos de agresiones y expolios de la envergadura como la que se ha descrito en el lamentable caso del yacimiento de la “Cueva del Pajarraco”, en Los Barrios (Cádiz).

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Cádiz, a fin de conocer:

-medidas de protección del yacimiento de la “Cueva de la Lobera”, en Castellar “Cueva del Pajarraco”, en Los Barrios (Cádiz).

-labores de intervención arqueológica que se hubieran realizado.

-calendario de intervenciones arqueológicas previstas sobre tal yacimiento.

27-03-2017 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Delegación de Cultura de Cádiz nos informa, entre otros extremos, que:

- “Con relación a la documentación de las pinturas rupestres de la Cueva del Pajarraco se han iniciado conversaciones con la Universidad de Cádiz, en concreto el área de Prehistoria del Departamento de Arqueología, para que incluya en su calendario de investigación este abrigo. De momento, este contacto ha sido fructífero, teniendo el compromiso de iniciar la documentación de ésta cueva en breve incorporándola a un estudio de tesis doctoral”.

 

- “En relación a la protección, esta Delegación ha iniciado diligencias informativas al objeto de instar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, para que cumplan con el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores, de conformidad con el art. 14 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

No se tiene constancia, en los archivos de esta Delegación, de intervenciones arqueológicas en dicha cueva.

Asimismo, no hay constancia de calendario de intervenciones arqueológicas previas sobre tal yacimiento”.

 

- “En general, las medidas urgentes adoptadas a corto plazo han sido las instalaciones de rejas o vallados en las cuevas y abrigos objeto de agresiones, así como la realización de trabajos de limpieza y consolidación. Evidentemente, estas actuaciones conllevan la programación de las correspondientes partidas presupuestarias.

Lamentablemente, se tiene conocimiento de que algunas de estas rejas han sido violentadas, las pinturas restauradas han vuelto a ser agredidas, etc. etc.

Como se ha indicado anteriormente, y ya que es evidente que la principal amenaza de este patrimonio es la depredación humana, la mejor manera de protegerlas es mediante la no difusión de su ubicación.

Paralelamente, es fundamental la labor pedagógica en los centros de enseñanza desde las primeras edades, que mediante la educación y concienciación hagan para el futuro una ciudadanía culta y formada que sepa respetar el arte rupestre en todas sus manifestaciones.

Sólo desde el conocimiento y el respeto es posible proteger de manera eficaz este extenso patrimonio tan frágil y vulnerable”.

 

A la vista de la anterior información quedamos informados de las actuaciones de protección que se han puesto en marcha y de las medidas de tutela dirigidas a las entidades y particulares en cuyos terrenos se encuentran parte de estos restos y pinturas rupestres de indudable interés y valor.

Así mismo confiamos que los contactos con profesionales de la Universidad alcancen a programar de manera efectiva proyectos de investigación y estudio que redunden en la mejor preservación y tutela de estos restos.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/5822 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La Policía crea un grupo específico para la conducción de enfermos desde los centros penitenciarios a los servicios sanitarios.

19-10-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz bien desarrollando una larga trayectoria en relación con las garantías de los derechos a la protección de la salud de la población penitenciaria internada en los centros situados en territorio andaluz. Junto a las numerosas quejas que tramitamos para procurar las prestaciones en régimen de equidad que estas personas enfermas merecen, intervenimos para avanzar en lograr las mejores condiciones de trabajo coordinado entre los servicios sanitarios penitenciarios y los dispositivos dependientes del Servicio Andaluz de Salud.

Esta Institución ha abordado de manera amplia y detallada el modelo de asistencia sanitaria en el ámbito penitenciario con motivo del Informe Especial sobre “Las Unidades de Custodia Hospitalaria y la atención sanitaria a personas internas en prisión”. En dicho estudio se abordó la peculiar situación de Sevilla que presentaba numerosos problemas de coordinación en los traslados desde los Centros Penitenciarios de la provincia y la variedad de destinos a hospitales y dependencias.

Efectivamente, este aspecto es esencial para la mejor atención sanitaria, ya que ésta se hace depender de la eficacia en los traslados de estas personas enfermas desde sus centros de reclusión hasta los dispositivos asistenciales. Tales conducciones se deben realizar a cargo de las Fuerzas de Seguridad del Estado, según la ordenación de sus servicios. En concreto, para las citas médicas programadas o en casos de urgencias, el Cuerpo Nacional de Policía (CNP) tiene bajo su responsabilidad las conducciones que implican el traslado de los enfermos desde el centro penitenciario, su custodia durante la intervención asistencial y su posterior regreso de vuelta a la prisión.

Estos servicios necesitan una mínima dotación de funcionarios y vehículos que se pueden ver gravosamente complicados cuando se producen una multiplicidad de personas afectadas y una dispersión entre los diferentes destinos sanitarios.

A través de diversos medios de comunicación hemos tenido conocimiento del agravamiento del problema para los escasos recursos del CNP, lo que llega a provocar una severa disminución de efectivos policiales. Sin embargo, la entidad de este problema no es meramente policial, ya que la reducción de medios y recursos del CNP termina por perjudicar las capacidades de prestar los propios servicios de conducciones de enfermos y, consecuentemente, la pérdidas de citas médicas programadas o desasistencias en las urgencias. Obviamente, el perjudicado final puede ser el enfermo que soporta las disfunciones que se produzcan en los fallos de este esencial servicio.

Sin perjuicio de las actuaciones que se lleven a acabo por las autoridades policiales y las iniciativas de coordinación con el Sistema Sanitario Público Andaluz (SSPA), creemos necesario conocer las propuestas y criterios de la Administración Sanitaria, por lo que procede proponer la apertura de una actuación de oficio.

Por ello, hemos considerado oportuno incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Salud de Sevilla, a fin de conocer las intervenciones desarrolladas para coordinar los dispositivos asistenciales de destino de las personas presas y mejorar las condiciones de su atención. En concreto interesa conocer:

-criterios de asignación de destinos para las consultas programadas de enfermos provenientes de los distintos centros penitenciarios.

-criterios de asignación de destinos para los los ingresos hospitalarios programados de enfermos provenientes de los distintos centros penitenciarios.

-asignación de enfermos provenientes de los distintos centros penitenciarios en supuestos de urgencias.

-protocolos o instrucciones establecidos en el SAS para la ordenación de estas actuaciones de asistencia sanitaria a enfermos provenientes de los distintos centros penitenciarios.

-actuaciones de coordinación o acuerdo con los responsables de las Fuerzas de Seguridad conductoras para la ordenación de los traslados.

Junto a las cuestiones anteriores, interesa evaluar la disposición de las Autoridades Sanitarias para contar con la intervención facilitadora de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ante los responsables del Cuerpo Nacional de Policial a fin de impulsar un cauce de diálogo y acuerdo de medidas de mejora en la ordenación de estos servicios sanitarios y sus conducciones de custodia.

26-03-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La queja de oficio se tramitó para estudiar la situación creada para atender las custodias de personas internas en prisión que debían ser trasladas a centros sanitarios en Sevilla. En concreto, diferentes fuentes explicaban la grave carencia de efectivos de Fuerzas de Seguridad para ejecutar dichos traslados, así como para mantener las custodias durante las estancias de estas personas para ser atendidas. En el mismo sentido, esas carencias podrían afectar a la efectiva recepción de los servicios sanitarios en los casos en los que los traslados se dilataban por falta de fuerzas conductoras. Así mismo, consideramos necesario solicitar la colaboración de la Subdelegación del Gobierno para incorporar el punto de vista de la dirección de las fuerzas policiales encargadas de desarrollar estas custodias. Dicho organismo aportó su posición mediante informe del que transcribimos un extracto:

El interés de la Subdelegación de Gobierno en Sevilla en dicha materia se constata en las iniciativas que se han desarrollado con la finalidad de estudiar y evaluar dicho proceso para proponer iniciativas que mejoren la eficiencia y eficacia de los recursos empleados.

En esta línea hay que destacar que, con fecha 15 de septiembre de 2016, se celebró una reunión, presidida por la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, sobre el traslado de internos a consultas médicas. En dicha reunión participaron los directores de los centros penitenciarios de la provincia de Sevilla, representantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, directivos de los centros médicos afectados y de la Delegación de Igualdad, Salud y Asuntos Sociales del a Junta de Andalucía.

En el curso de la misma se trasladó el interés del Delegado del Gobierno en Andalucía por constituir grupo de trabajo con el objeto de conseguir una mayor eficiencia en la asistencia sanitaria a las personas internas en centros penitenciarios.

Este grupo, con ámbito de aplicación en todo el territorio andaluz, se constituyó el 16 de diciembre de 2016 en la sede de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla. Se convocó, en esta primera fase, a los actores del a Administración General del Estado: Subdelegados de Gobierno, representantes de la Subdirección General de Coordinación de Sanidad Penitenciaria, Guardia Civil, Policía Nacional y al Coordinador de Instituciones Penitenciarias territorial.

Por último, se informa que se celebró la segunda reunión de este grupo el 29 de marzo. En el curso de la misma se concluyó la necesidad de seguir avanzando en las actuaciones de mejora y de profundizar en las líneas de mejora identificadas.”

Tras los trámites anteriores, el Defensor del Pueblo Andaluz, formuló a la Delegación Territorial de Salud de Sevilla las siguientes Resoluciones (que también fueron remitidas a la Subdelegación del Gobierno de Sevilla):

RECORDATORIO de la normativa aludida para garantizar el eficaz prestación del derecho a la protección de la salud y el acceso equitativo a los servicios sanitarios de la población reclusa.

SUGERENCIA a fin de establecer mediante la colaboración de todas las Administraciones afectadas las mejores condiciones de organización del servicio de conducciones y custodias como acciones necesarias de garantía del derecho la salud para el colectivo de personas internas en prisión”.

La Delegación de Salud ha respondido a dichas resoluciones indicando que:

Ante la ausencia de convenio, a partir de enero de 2014 el SSPA emite facturas por cada una de las asistencias prestadas a los internos de IIPP. Para los Servicios de ingresos del SAS, el procedimiento de emisión de facturas individualizadas por cada acto asistencial, está suponiendo una carga de trabajo muy importante que no está produciendo el resultado esperado en los ingresos. Es necesario modificar las relaciones con IIPP, para que nos permita facturar un importe anual, como se venía realizando desde el 1995, que evite este estéril trabajo.

La Viceconsejería de Salud ha mantenido una reunión con la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias el día 20 de enero de 2017 para abordar los diversos temas pendientes, en la que se acordó el inicio de reuniones bilaterales para las siguientes líneas:

  • Nuevo Convenio Consejería/IIPP.

  • Deuda de ejercicios anteriores.

  • Transferencias de sanidad penitenciaria.

El 24 de marzo de 2017 se recibe carta del Secretario de Estado de Seguridad instando al Consejero a iniciar los cauces de negociación para la tranferencia de la sanidad penitenciaria a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Consejera de Salud, el 12 de mayo de 2017, remite escrito al Ministerio de Interior manifestando la voluntad de iniciar las reuniones técnicas bilaterales para avanzar en el análisis de la transferencia de los servicio e instituciones sanitarias dependientes de Instituciones Penitenciarias, incluyendo al mismo tiempo la formalización de un nuevo convenio y el abordaje de la deuda pendiente.

A la fecha de este informe no se ha recibido respuesta del Ministerio de Interior.

En cuanto a la SUGERENCIA realizada para que mediante colaboración de todas la Administraciones afectadas se establezcan las mejores condiciones de organización del servicio de conducciones y custodias como las acciones necesarias de garantía del derecho a la salud para el colectivo de personas internas en prisión, le informamos que se sigue trabajando en aras de la mejora de los circuitos y el seguimiento de la aiatencia sanitaria al detenido.”

Hemos de señalar que el ámbito estricto de la presente queja de oficio se refiere a la coordinación de las conducciones de enfermos a los servicios sanitarios desde los centros penitenciarios, por más que dichos procesos se integran en el escenario general de la ordenación de las actividades de la sanidad penitenciaria, cuya gestión y traspaso a la gestión autonómica está en fase de discusión.

Tomamos buena nota de los trabajos que desarrolla el grupo específico que se ha creado para ordenar estas conducciones y permaneceremos atentos a la eficacia y eficiencia de sus acuerdos, para lo que insistimos en ofrecer la ayuda y colaboración del Defensor del Pueblo Andaluz.

Entendiendo pues aceptada por la Delegación Territorial de Salud de Sevilla la resolución dirigida, procede dejar constancia de dicha colaboración y concluir nuestras actuaciones en el presente expediente de queja. En todo caso, continuaremos atentos a la evolución de los servicios de conducciones de enfermos internos en prisión a los recursos sanitarios y a la mejor aplicación de los criterios anunciados parar la ordenación de estos servicios.

 

Queja número 16/4138

Tal como le significamos en nuestra anterior petición, nos dirigimos a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias solicitándole información sobre las posibilidades de que se resolviera positivamente su pretensión de regresar a su anterior centro de destino, al que le unían sólidas razones de vinculación familiar, ya que, en sus palabras sin haberlo solicitado, fue trasladado desde aquél al de Sevilla, desde el que nos escribía.

En contestación a nuestra petición, desde el referido centro directivo nos significan que el cambio se produjo tomando en consideración el conjunto de sus características y necesidades prioritarias de intervención, que podrían ser atendidas desde el establecimiento asignado.

No obstante, con fecha 24 del pasado mes de agosto se procedió a resolver favorablemente nueva propuesta elaborada por su centro de destino de Sevilla II, acordando nuevamente su traslado a su centro de origen, en Córdoba.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0265 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Agencia Tributaria de Sevilla por la que recomienda que actuando de oficio se proceda a la revocación en aplicación de lo establecido en el artículo 219, de la Ley General Tributaria, de los actos de recaudación en ejecutiva por el IVTM de los ejercicios 2003-2005 llevados a cabo respecto de la interesada, con devolución de lo embargado y de los intereses devengados a su favor.

ANTECEDENTES

I.- En su escrito, entrado en esta Institución el 19 de enero de 2015, la parte promotora de la queja exponía que el Ayuntamiento de Sevilla le pretendía realizar embargo (pese a que solamente percibe 426 euros en concepto de ayuda) en cuenta bancaria por impago de recibos de IVTM de los ejercicios 2003 y 2005 respecto de un vehículo (...) que adquirido en el año 1989 había tributado en el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, hasta que cursó la baja del mismo en el año 2006.

Contra los actos de liquidación de los referidos recibos, la interesada formuló recurso de reposición instando la suspensión del procedimiento de apremio, alegando el pago de aquellos recibos y otros de años anteriores, no obstante el órgano recaudatorio municipal de Sevilla, estimó el referido recurso de reposición en parte por la prescripción de las acciones para su cobro en ejecutiva, pero no estimó el recurso respecto de los referidos ejercicios 2003 y 2005, que consideró no prescritos por lo que le demanda su pago.

II.- Admitida a trámite la queja solicitamos informe a las administraciones locales concernidas que nos contestaron en los siguientes términos:

- Por parte del Ayuntamiento de Sevilla, el Director Gerente de la Agencia Tributaria municipal nos indicaba que consultados los datos obrantes en el Departamento correspondiente, constaba resolución desestimatoria al recurso referido, formulada el 21 de noviembre de 2014, por cuanto que el vehículo (...) figuraba matriculado constando como domicilio en el permiso de circulación la calle (...), sin que en ningún momento se hubiere producido cambio de domicilio en la Jefatura Provincial de Tráfico, y sin que el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (OPAEF, que gestionaba el tributo por delegación municipal), advirtiera que se había producido un cambio formal de domicilio ante la citada Jefatura de Tráfico; siendo además desestimado recurso previo por la Agencia Tributaria municipal de Sevilla, mediante Resolución formulada el 24 de abril de 2014, al no considerar prescritos los recibos del IVTM de los ejercicios 2003 y 2005.

- Por el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (OPAEF en virtud de delegación interadministrativa de competencias en el IVTM), se nos informaba que los recibos referidos por la interesada respecto del vehículo (...), correspondientes a los ejercicios de 2003 y 2005, figuraban abonados con recargo mediante pago en ventanilla efectuados en fecha 7 de octubre de 2005 y el 14 de marzo de 2006. Añadía en su informe el OPAEF que consultado el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, resultaba que dicho vehículo figuraba dado de alta en el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, constando baja definitiva con fecha 16 de marzo de 2006, lo que resultaba congruente con el pago de recibo efectuado en fecha 14 de marzo de 2006.

III.- Con fecha 23 de agosto de 2016 y coincidiendo con la elaboración de la presente resolución, la interesada nos aporta Certificación expedida el 22 de agosto de 2016, por la Jefatura de Sección del Servicio de Asuntos Administrativos, de la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla , en el que se hace constar: “Que según datos obrantes en la Jefatura Central de Tráfico , a las 12:48 horas del día 22 de agosto de 2016, el vehículo matrícula (...), tiene su domicilio fiscal en C/ (...), desde su matriculación el día 2 de octubre de 1989”.

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos formulamos a esa Gerencia de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, Resolución basada en las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La gestión del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Requiere el Art. 97 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto 2/2004 de 5 de marzo), que: “La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo”.

Tal requerimiento legalmente establecido demanda una actuación coordinada y una mutua información respecto del contenido de sus registros entre Municipios y, entre estos y las Autoridades de Tráfico.

A los efectos de determinación del sujeto pasivo del IVTM -desde el punto de vista instrumental- resulta determinante la obligación establecida en la normativa sectorial de vehículos para la obtención de un duplicado o una renovación del permiso de circulación de los mismos cuando se produzca un cambio de domicilio del titular.

Así, el artículo 30.2 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Vehículos, establece al respecto:

«Cualquier variación en el nombre, apellidos o domicilio del titular del permiso o licencia de circulación que no implique modificación de la titularidad registral del vehículo deberá ser comunicada dentro del plazo de quince días desde la fecha en que se produzca, para su renovación, a la Jefatura de Tráfico expedidora del mismo o a la de la provincia del nuevo domicilio de aquél, la cual notificará el cambio de domicilio a los correspondientes Ayuntamientos.»

Según manifiesta la interesada el vehículo en cuestión, adquirido en el año 1989, había tributado en el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, hasta que cursó la baja del mismo en el año 2006. Y según hace constar el informe del OPAEF, consultado el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, resultaba que dicho vehículo figuraba dado de alta en el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta; y así se ha venido considerando de facto durante tan dilatado espacio de tiempo, hasta la Certificación ahora aportada.

Como evidencian los hechos y la documentación obrante en la queja, la interesada cumplió su obligación establecida en la normativa sectorial, aún cuando por alguna razón o circunstancia que desconocemos, el Ayuntamiento de Sevilla mantenga casi quince años después que debía cobrar los recibos de 2003 a 2005 del IVTM por el citado vehículo, al no estar prescritos.

En cualquier caso, entendemos que resulta excesiva la pretensión y el embargo ejecutado al respecto por la Agencia Tributaria Municipal de Sevilla, sobre la base de lo que pudiera resultar un mero incumplimiento formal de la obligación que impone la normativa sectorial de vehículos sobre el domicilio en el Registro de Tráfico.

Consideramos que por parte de la citada Agencia no se ha acreditado en forma fehaciente, que no se hubiere efectuado por la interesada la domiciliación en el permiso de circulación del vehículo ante las Autoridades de Tráfico, causando alta en Castilleja de la Cuesta, Ayuntamiento éste que gestionaba el IVTM durante el tiempo antes indicado, lo que ratifica el OPAEF en su informe y, como acredita el Certificado últimamente aportado por la interesada.

Pese a dichas alegaciones no consta que la Agencia Tributaria municipal de Sevilla, actuando coordinadamente con las restantes Administraciones efectuase comprobación alguna para acreditar la veracidad de los asertos de la interesada, ni requiriese de la misma la aportación de documentación alguna para apoyar su pretensión, limitándose a proceder al embargo de las cantidades reclamadas; es más, ni tan siquiera ha acreditado las actuaciones de gestión en voluntaria para el cobro del Impuesto en las anualidades que consideraba no prescritas.

Segunda.- El procedimiento para la anulación de los recibos.

La parte interesada en la presente queja formuló -con fecha 18 de marzo de 2014- recurso de reposición e instando la iniciación del procedimiento de devolución de ingresos indebidos, previa anulación de los recibos indicados.

Si bien, en nuestra opinión resulta de aplicación el procedimiento de revocación de oficio, pues concurren en el presente asunto actuaciones previas a la ejecución de la Diligencia de Embargo, puestas de manifiesto por la parte interesada ante la Gerencia de la Agencia Tributaria Municipal en el citado recurso.

Consideramos que una actuación administrativa de la Agencia Tributaria de Sevilla accediendo a la suspensión de las actuaciones, o a la anulación solicitada en el escrito de recurso de reposición, hubiera resultado más acorde a los principios de buena fe y confianza legítima; más respetuosa con los derechos que configuran el estatuto del contribuyente; máxime cuando ya en la fecha de presentación del repetido recurso, le constaban las alegaciones de la interesada que evidenciaban el error de hecho sobre el sujeto pasivo y la indefensión que a partir de ese momento se estaría causando a la persona interesada en nuestra queja.

Lo anterior, se evidencia en mayor medida con la prueba ahora aportada por la promovente de nuestras actuaciones.

Circunstancias que justificarían la revocación de oficio de los actos de la Agencia Tributaria Municipal, de conformidad con lo que establece el artículo 219 de la Ley General Tributaria:

«1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.»

De una parte, resulta evidente al momento de la tramitación de las actuaciones del embargo, la improcedencia de los actos de gestión tributaria ejecutiva, frente a la interesada en nuestra queja; existiendo causa sobrevenida, que mostraba y probaba que el bien objeto tributario constaba en los Registros de Tráfico estaba domiciliado en Castilleja de la Cuesta, existiendo un error manifiesto de hecho de persistir la pretensión de la Agencia municipal de considerarlo como objeto de gravamen en Sevilla, cuando al menos de facto venía tributando desde hacía unos quince años en aquel otro municipio sevillano, como se ha acreditado ahora por la interesada.

Consideramos que en las actuaciones que nos ocupan, además, concurre la delicada situación económica de aquélla, que percibe como única fuente de ingresos una ayuda de cuantía mínima, motivo por el cual la Administración Municipal de Sevilla atendiendo a las solicitudes de devolución de cantidades embargadas y los intereses devengados desde la fecha inicial de embargo debería proceder a la revocación por las circunstancias anteriormente indicadas y, al no haber prescrito el derecho, a la devolución de ingresos a la interesada.

Por cuanto antecede, y de conformidad y en aplicación de lo establecido en el Artículo 29.1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Gerencia de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: En el sentido de que actuando de oficio, se proceda a la revocación en aplicación de lo establecido en el artículo 219, de la Ley General Tributaria, de los actos de recaudación en ejecutiva por el IVTM de los ejercicios 2003-2005 llevados a cabo respecto de la interesada, con devolución de lo embargado y de los intereses devengados a su favor.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 14/4954

 La persona promotora del expediente de queja arriba indicado muestra su disconformidad con el retraso en el abono de las ayudas del Programa de Apoyo y Fomento del Trabajo Autónomo, reguladas en base al Decreto-ley 8/2013, de 28 de Mayo.

Una vez recibido el informe de la Administración de Empleo, tras su análisis se deduce la aceptación de la Resolución formulada por esta Institución, y en consecuencia con ello, podemos considerar que el problema planteado por la persona interesada se encuentra en vías de una muy próxima resolución favorable. Por ello, se ha procedido a dar por concluidas, por el momento, nuestras actuaciones en el presente expediente de queja, en la confianza de que las actuaciones que se están llevando a cabo por los servicios competentes de la Administración de empleo, conduzcan al abono cuanto antes de la Ayuda solicitada.

Queja número 16/4126

La Administración informa que se ha celebrado la comparecencia en el Juzgado, en el curso de la cual las partes alcanzaron un acuerdo de estancia de los menores con ambos progenitores durante el mes de agosto y hasta el comienzo del curso escolar, quedando así resuelta la controversia que reclamaba una solución más urgente. El resto de cuestiones relativas al cumplimiento de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio serán resueltas en el proceso de ejecución que en estos momentos se encuentra en tramitación.

La madre de dos menores expone que el Juzgado no actúa para hacer cumplir la sentencia que le asigna a ella en exclusiva la guarda y custodia de sus dos hijos. Refiere que el padre ha venido interponiendo reiteradas denuncias contra la madre por malos tratos a sus hijos, carentes de fundamento, y efectuadas con la intención de obstaculizar el cumplimiento de la resolución judicial que le asigna su custodia.

En estas circunstancias el padre habría decidido de forma unilateral retener a sus hijos y no devolvérselos a la madre, argumentando para ello que sus hijos no desean irse con ella. Este hecho ha sido puesto en conocimiento del juzgado con fecha 01 de julio de 2016 solicitando una intervención urgente al respecto. También presentó el día 5 de ese mismo mes una demanda al mismo Juzgado de medidas de protección para los menores, sin que hasta el momento haya tenido contestación.

COMUNICADO sobre la cobertura de plazas de maestros, especialidad Francés

Fecha: 
Lun, 24/10/2016
Provincia: 
ANDALUCÍA

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5395 dirigida a CajaSur

El Defensor del Pueblo Andaluz solicita de CajaSur la devolución de las comisiones de tarjeta cargadas en la cuenta del promotor de queja sin previa información adecuada.

ANTECEDENTES

Acude a esta Institución un ciudadano ante el cobro de comisión de tarjeta cargada en su cuenta, que mantiene abierta desde hace años sin que hasta la fecha se le haya repercutido ninguna comisión al tener domiciliada su pensión.

Habiendo presentado reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de CajaSur, se le contesta que las comisiones están incluidas en sus tarifas de comisiones y gastos repercutibles a su disposición en todas las oficinas y página web, además de corresponder a lo pactado entre las partes. Se le invita a que acuda a su oficina para conocer las posibilidades de exención.

Analizado el asunto, comprobamos que los hechos relatados no afectan a una Administración Pública de Andalucía sujeta a nuestra supervisión, en los términos previstos en los artículos artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 1, 10 y 13 de nuestra Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de diciembre).

No obstante lo anterior, considerando las circunstancias particulares planteadas por la parte afectada y teniendo en cuenta que nuestra normativa reguladora permite al Defensor del Pueblo Andaluz realizar actuaciones de mediación con el fin de proponer a los organismos o entidades afectados fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de los asuntos recibidos, hemos entendido oportuno apelar a su colaboración para tratar de localizar una solución consensuada a este asunto.

CONSIDERACIONES

Al respecto estimamos oportuno señalar que, desde nuestro punto de vista, la respuesta ofrecida por ese Servicio de Atención al Cliente se aparta de los criterios que viene ofreciendo el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España.

Así, en la Memoria de Reclamaciones correspondiente al año 2015 se establece en relación con los gastos y comisiones de tarjetas (pgs. 192-193, el subrayado es nuestro):

Entre los servicios retribuibles relacionados con las tarjetas que emiten las entidades, los más habituales hacen referencia a su emisión, renovación y mantenimiento, quedando condicionado el cobro de la respectiva comisión a que esta venga recogida expresamente en el propio contrato. (...)

Las entidades deben estar en condiciones de acreditar ante el DCMR el haber adaptado los contratos de tarjeta de crédito o de débito a los preceptos de la LSP dentro del plazo conferido al efecto —es decir, con anterioridad al 5 de junio de 2011—, así como el haber informado a su cliente de los gastos y comisiones que se derivarían por la emisión, renovación y mantenimiento de las tarjetas, o de su posterior modificación; de lo contrario, el DCMR puede estimar que su proceder resulta contrario a lo establecido por la normativa de transparencia de operaciones y protección de la clientela y/o las buenas prácticas y usos financieros.”

En relación con las comisiones y gastos de aplicación para los servicios de pago, en general, además de remitirse a las obligaciones de información pública que el Servicio de Atención al Cliente de CajaSur justifica haber cumplido, añade:

Por otra parte, resulta de aplicación la normativa específica de servicios de pago —LSP y OSP— que regula la información que se ha de suministrar a los usuarios de servicios de pago, incluyendo la relativa a las condiciones de la operación y a los gastos aplicables.

Así pues, con carácter general, la normativa prevé una doble garantía para el usuario:

  • le deberá ser suministrada, de forma individualizada, información previa y posterior a la operación —incluyendo la relativa a los gastos que deberá abonar al proveedor de servicios de pago, añadiendo, en su caso, el desglose de las cantidades correspondientes—, y

  • deberá poder contar con la información genérica que habrá de estar disponible en todos y cada uno de los establecimientos desde los que pudiera iniciarse la operación de pago.”

Por otra parte, en relación con la política comercial de las entidades en torno al cobro de comisiones señala en la misma Memoria de Reclamaciones (pgs. 153-154):

En aquellos casos en los que, al margen de lo establecido en el contrato, y dentro de su libre política comercial, la entidad ha decidido retroceder las comisiones a su cliente durante un determinado número de períodos, este DCMR ha venido estableciendo que, para que la entidad pueda variar dicho régimen, aunque conste contractualmente la comisión, las buenas prácticas y usos bancarios exigirían, en todo caso, una comunicación previa e individualizada a los clientes afectados en la que se explicaran convenientemente las nuevas condiciones aplicables y, muy particularmente, el cese de la gratuidad de que hasta entonces venía disfrutando, en orden a permitirles aceptarlas o rechazarlas y rescindir el contrato de cuenta corriente suscrito con la entidad.”

Aunque esta referencia se incluye en el apartado específico sobre pasivo (cuentas corrientes y de ahorro) entendemos que podría resultar igualmente de aplicación a las condiciones del contrato de tarjeta vinculada a la cuenta en virtud de las obligaciones de transparencia previstas en la LSP.

De la información proporcionada por el interesado y de lo que se deduce de la respuesta ofrecida por el Servicio de Atención al Cliente a su reclamación, podemos concluir que hasta la fecha no se le ha venido cobrando comisión de tarjeta alguna y que el reciente cargo en cuenta de las comisiones no ha sido previamente comunicado al cliente.

Desconocemos si la comisión estaba prevista en el contrato de tarjeta y se produce un cambio de criterio por parte de la entidad financiera o si se trata de una modificación de las condiciones del contrato de tarjeta cuya notificación no habría recibido el cliente.

Con independencia de que la entidad haya dado cumplimiento a sus obligaciones de información pública, estimamos que no ha quedado acreditado que se haya producido la debida información individualizada relativa a las condiciones por el uso y disposición de tarjeta.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, consideramos más acorde con las buenas prácticas bancarias que CajaSur procediera a la devolución de las comisiones de tarjeta cargadas en la cuenta del promotor de queja sin previa información adecuada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 16/5513 dirigida a Consejería de Justicia e Interior

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Gracias al detallado y exhaustivo informe emitido por la Viceconsejería de Justicia e Interior, podemos comprobar las actuaciones que se acometieron con carácter inmediato entre el 21 de Abril (fecha del desprendimiento) y el 26 de Abril, ante los incidentes provocados en los aleros y fachada de la sede judicial de Fuengirola, así como de las actuaciones sucesivas hasta el certificado final de obra del proyecto de reparación el pasado 23 de Noviembre.

Consideramos, a la luz de la aludida información, que la actuación de esa Consejería resultó adecuada y pertinente para afrontar los efectos de estos desprendimientos y promover las acciones correctivas que técnicamente fueron acordadas, confiando en que hayan quedado resueltas las causas que provocaron el incidente. En tal sentido, entendemos procedente concluir con nuestras actuaciones en relación con el caso.

17-10-2016 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una larga trayectoria de atención ante la situación general del funcionamiento de los órganos judiciales al igual que sobre sus instalaciones, sedes y medios materiales.

En esta ocasión, y según las informaciones ofrecidas por varios medios de comunicación, en fechas recientes se han producido “desprendimientos y caídas de las cornisas de la sede judicial de Fuengirola” (Málaga).

Teniendo en cuenta dichas informaciones, esta Institución considera oportuno conocer el criterio de la Consejería de Justicia e Interior en relación a la situación que aparentemente ha provocado una reacción de protesta por parte de representantes sindicales, así como, en su caso, interesa conocer las medidas de respuesta que se están adoptando desde ese departamento, competente en el mantenimiento y disposición de las sedes judiciales.

Más allá de los aparentes problemas que se citan con motivo de las acciones de protesta, nos preocupan manifestaciones ofrecidas en esas informaciones que citan la persistencia en el tiempo de un estado insatisfactorio de conservación y de la instalación de un vallado provisional de seguridad que se dispuso en el mes de Abril y que seguiría al día de la fecha sin corregir. Por ello quisiéramos plantear igualmente las previsiones de la Consejería a más largo plazo, en relación con la sede judicial de Fuengirola.

Para conocer con todo el detalle la situación descrita, se propone incoar queja de oficio, al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Consejería de Justicia e Interior. En concreto quisiéramos conocer:

-la ubicación descriptiva de la sede judicial de Fuengirola.

-descripción de los daños o incidencias que se aluden sobre sus cornisas o cubiertas.

-situación de los proyectos o reparaciones que se encuentran en estudio, o en ejecución, y posibles plazos de conclusión.

-programas a más largo de plazo de dotación, en su caso, en relación con dicha sede judicial malagueña.

23-12-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Hemos recibido el informe emitido por esa Viceconsejería, referencia. Viceconsejería/CoorVice, fecha de salida 19 de diciembre de 2016, con el número 445/00014302 relativo al expediente de queja tramitada de oficio en esta Institución.

Gracias al detallado y exhaustivo informe podemos comprobar las actuaciones que se acometieron con carácter inmediato entre el 21 de Abril (fecha del desprendimiento) y el 26 de Abril, ante los incidentes provocados en los aleros y fachada de la sede judicial de Fuengirola, así como de las actuaciones sucesivas hasta el certificado final de obra del proyecto de reparación el pasado 23 de Noviembre.

Consideramos, a la luz de la aludida información, que la actuación de esa Consejería resultó adecuada y pertinente para afrontar los efectos de estos desprendimientos y promover las acciones correctivas que técnicamente fueron acordadas, confiando en que hayan quedado resueltas las causas que provocaron el incidente. En tal sentido, entendemos procedente concluir con nuestras actuaciones en relación con el caso.

No obstante, quedamos atentos a las gestiones que oportunamente nos relatan en orden a propiciar la puesta a disposición de una nueva sede judicial para la localidad malagueña que cuenta con la oportuna previsión en el PGOU desde 2011 y que merecería una acción de diálogo con las autoridades municipales y de impulso.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2415 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Virgen del Rocío, por la que recomienda que se promuevan las medidas oportunas para dotarse con las zonas de hospitalización diferenciadas por tramos de edad (infancia y adolescencia) conforme a las previsiones establecidas en el Programa de Atención a la Salud Memtal de la Infancia y la Adolescencia (PASMIA), tanto en el área de pediatría para los menores de 14 años, como en área aneja, aunque separada de la unidad de hospitalización de adultos, para los comprendidos entre los 15 y 17 años.

Asimismo recomienda que en tanto no se cuente con espacios diferenciados para la hospitalización de las personas menores de edad en la unidad ubicada en el hospital de San Lázaro, se acuerde el ingreso de todos los menores del área de referencia del hospital Virgen del Rocío, en la planta de pediatría de dicho centro, con independencia de la USMC en la que venga siendo asistidos.

ANTECEDENTES

La interesada relata la experiencia del ingreso de su hija (...) en la unidad de hospitalización psiquiátrica del hospital de San Lázaro el pasado mes de abril.

La menor, de 14 años de edad, afectada de autismo, viene siendo asistida desde su infancia en la USMI de ese centro hospitalario, y fueron los especialistas habituales de la paciente los que prescribieron el ingreso para llevar a cabo un ajuste en el tratamiento, tras varias modificaciones del mismo y ante la falta de mejoría.

Tras vencer la resistencia inicial al ingreso de la menor en la unidad propuesta, por la insistencia de los especialistas en el beneficio para la niña, y la negativa expresada ante el requerimiento de otro dispositivo con esta finalidad, la interesada pone de relieve lo inadecuado del espacio hospitalario aludido para el internamiento de su hija:

Entramos como en una cárcel, con un pasillo lleno de habitaciones donde los enfermos mentales adultos, bastante mal por desgracia, deambulaban por los pasillos. Nos metieron solos en una habitación con tres camas, y aunque en principio me sentí más aliviada, la sensación duró poco, pues los demás pacientes abrían la puerta de la habitación e incluso llegaban a entrar. Al día siguiente más de lo mismo, solo que con dos pacientes más compartiendo la habitación, con lo que casi no podíamos movernos con el poco espacio que había. Por un lado la niña, que por su naturaleza no puede estarse quieta y acostada, no tenía sitio para moverse en la habitación, y por otro lado no podía salir al pasillo porque aquello no era sitio para una niña. En estas condiciones nos vimos obligados a pedir el alta voluntaria el siguiente día. Me horroriza pensar que algún día mi hija tenga que volver allí.”

La interesada termina invocando los derechos de su hija y los de todos los niños y adolescentes que pudieran encontrarse en una situación similar, pidiendo que al menos se acondicione un área separada para ellos que impida que se mezclen con los pacientes adultos.

Para dar respuesta a nuestra solicitud de informe en relación con los hechos expresados, esa unidad de gestión clínica de salud mental nos ha remitido un escueto escrito de la psiquiatra que viene atendiendo a la menor por el que se limita a explicar que con fecha 6.4.2016 se valoró la necesidad de ingreso en la unidad de hospitalización del hospital de San Lázaro, por ser la unidad de hospitalización de referencia por su USMC de pertenencia.

Al mismo acompaña informe del coordinador de dicha unidad en el que tras comentar el período de ingreso de la niña (del 6 al 8 de abril), y la solicitud por los padres del alta voluntaria, se explica que ante el internamiento de un menor en la misma se oferta sistemáticamente el acompañamiento familiar durante las 24 horas, como de hecho ocurrió en este caso, permaneciendo inicialmente en una habitación en la que las otras dos camas estaban desocupadas (la unidad consta de 10 habitaciones con tres camas cada una), aunque al día siguiente se destinaron para otras dos menores que ingresaron, con el objeto de que ninguna de ellas compartiera habitación con pacientes adultos.

CONSIDERACIONES

La queja que consideramos refleja una problemática muy bien definida, relacionada con el régimen de ingreso hospitalario de las personas menores de edad por afecciones de salud mental.

A diferencia de otros que también hemos conocido, en este caso no resulta controvertida la prescripción del internamiento, aunque la negativa al mismo en ocasiones se ha ligado por los interesados a la inexistencia de espacios adecuados para llevarlo a cabo.

Nos encontramos, por tanto, con una recomendación clara y asumida en el informe emitido por la psiquiatra responsable de la paciente, para que se procediera al ingreso de la misma en el hospital, motivado al parecer en la necesidad de llevar a cabo un ajuste en el tratamiento, que no se estaba alcanzando de manera ambulatoria.

La discrepancia de la interesada surge en relación con el dispositivo al que se deriva a la paciente para su estancia hospitalaria, y la falta de adecuación del mismo a las circunstancias de una menor que cuenta con catorce años de edad, por la mera cuestión de que se trata de un espacio compartido con pacientes adultos.

Nuestra función no se ciñe exclusivamente a poner de manifiesto dicha inadecuación, sino a destacar la evidente ilegalidad que comporta este régimen de hospitalización.

La promoción y atención de la salud de los menores y adolescentes es objeto de múltiples instrumentos normativos de distinto ámbito, algunos de los cuales se insertan específicamente en el campo de la atención a la salud mental.

Por referirnos exclusivamente a los más directamente aplicables en nuestro espacio autonómico, cabría mencionar la Ley 1/98, de 20 de abril, de los derechos y atención al menor; la Ley 2/98, de15 de junio, de salud de Andalucía, y muy especialmente, el Decreto 246/2005, de 8 de noviembre, por el que se regula el ejercicio del derecho de las personas menores de edad a recibir atención sanitaria en condiciones adaptadas a las necesidades propias de su edad y desarrollo y se crea el Consejo Andaluz de las personas menores de edad.

Ya la primera contiene una regulación dedicada al derecho a la salud de los menores (art. 10), en la que se trata de garantizar la especialidad de su atención, requiriendo de la Administración, en cuanto a las instalaciones sanitarias, espacios con una ubicación y conformación adecuadas, determinándose en los casos en los que se haga necesario el internamiento, la existencia de espacios adaptados a la infancia.

La Ley 2/98. de 15 de junio de salud de Andalucía contempla tanto a los niños como a los enfermos mentales, como beneficiarios de actuaciones y programas sanitarios y preferentes.

Y es específicamente el Decreto 246/2005, de 8 de noviembre, el que se dedica a plasmar normativamente las condiciones en las que debe traducirse la adaptación de la asistencia sanitaria a las especiales circunstancias de las personas menores de edad.

Así en concreto, por lo que hace a las personas en edad pediátrica (menores de 14 años), el art. 15 determina que en los hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía serán atendidas e ingresadas en zonas pediátricas específicas y en condiciones de máxima seguridad para su protección, extendiéndose esta garantía de especificidad en razón de la edad respecto de la atención urgente, y para todo el proceso de la misma.

Para dar cumplimiento a las previsiones establecidas en el Decreto, la Administración Sanitaria elaboró una Guía, la cual prevé comisiones de seguimiento en relación con las propuestas de mejora, llamadas a conformar un plan de trabajo de acuerdo a un cronograma de actuaciones.

Estos apuntes normativos aparecen reforzados desde el punto de vista planificativo, por instrumentos siempre relevantes en el ámbito sanitario, y más concretamente en el de la salud mental de la población.

En este orden de cosas el II Plan de Atención a la Salud Mental en Andalucía (2008-2012) incorporó como una de sus líneas estratégicas (8) la atención a la salud mental en la infancia y la adolescencia, que parte de considerar estas etapas específicas del desarrollo humano, por su complejidad, especificidad, necesidades del entorno y su vulnerabilidad a los cambios sociales, como sustentadoras de un tratamiento diferente al de las personas adultas.

En este sentido, se contempló como objetivo específico la adecuación de los recursos y los modelos de atención a las necesidades propias de cada grupo de edad (infancia y adolescencia), y entre las actividades a desarrollar se previó la elaboración de un Programa de atención a la salud mental de la infancia y adolescencia en Andalucía, a fin de reflejar las bases conceptuales y el modelo de atención, los recursos y necesidades asistenciales, los espacios de cooperación sectorial necesarios en este ámbito, la evaluación y las estrategias de mejora.

De esta manera surgió el PASMIA, que diseña un modelo de atención para las unidades de salud mental infanto-juvenil que desarrolla sus funciones, entre otros programas asistenciales, a través de la hospitalización completa (“para situaciones de crisis en las que sea necesario el internamiento hospitalario, este se llevará a cabo en camas disponibles y adecuadas para estas edades”).

En cuanto a la ubicación, atendiendo a criterios de edad se diferencian dos grupos de pacientes, de manera que para los menores de 14 años (se dice que algunos hospitales se ha negociado hasta los 15 años incluidos, salvo situaciones de especial agitación) las camas para ingresos psiquiátricos deben situarse en los servicios de pediatría; mientras que para los mayores de 14 años se determina el ingreso en espacios anexos a las unidades de hospitalización de adultos, pero diferenciados y adaptados.

Así, entre los avances necesarios que contempla este programa en aras de las construcción de una red asistencial lo más completa posible para atender las necesidades de salud mental de la infancia y la adolescencia, se contemplan una serie de cambios en los dispositivos que incluyen “diferenciar espacios para la hospitalización completa de la población de dichas edades”.

De esta manera, cada USMI contaría con una pequeña unidad de hospitalización aneja a pediatría, aunque con la suficiente autonomía y personal específico, mientras que la hospitalización de adolescentes mayores de 15 años se prevé en una zona especialmente reservada y adecuadamente dotada de material y mobiliario, aneja a las unidades de hospitalización de salud mental de adultos.

Desde las Instituciones encargadas de la supervisión de la actuación administrativa bajo el prisma del respeto a los derechos constitucional y estatutariamente reconocidos, también se ha manifestado interés por la problemática que afecta a la atención de la salud mental de la población infanto-juvenil, llevando a cabo recomendaciones para incrementar los recursos sanitarios destinados a esta población, para así completar la red de carácter ambulatorio, y garantizar la atención de aquellos casos que lo precisen, mediante dispositivos específicos de hospitalización breve, tanto en régimen de día, como residencial, con el fin de asegurar la accesibilidad a este servicio de toda la población de este colectivo, el cual por otro lado se llamaba a ampliar en su límite de edad hasta los 18 años, en las comunidades en las que se contemplaban límites inferiores (XXVII Jornadas de Coordinación de Defensores, año 2012).

A la vista de lo hasta aquí expuesto, nos encontramos con que hace ya un período de tiempo significativo desde que en nuestra Comunidad Autónoma rigen normas que obligan a la hospitalización de los menores de 14 años en espacios propios y diferenciados de los adultos, así como que se están implantando planes y programas que diseñan un modelo específico de hospitalización de los menores, cuando resulta imprescindible llevar a cabo su ingreso por razón de patologías mentales, en áreas adaptadas y separadas.

Es evidente que estas determinaciones no se han respetado en el ingreso hospitalario de la hija de la interesada, y cabe preguntarse por qué.

Los alegatos contenidos en el informe administrativo, en cuanto al ofrecimiento de acompañamiento de la menor por parte de sus familiares, o la ublicación en una habitación con otros pacientes igualmente menores de edad, no resultan en absoluto suficientes para el fin que estamos analizando, pues el primero no viene sino a dar respuesta a otro de los derechos que se predica de la atención sanitaria a las personas menores de edad (art. 8 del Decreto 246/20005, de 8 de noviembre); y el segundo no solo no entraña respeto al derecho de los menores de 14 años a ser ingresados en zonas pediátricas específicas, sino que pone de relieve la infracción del que ostentan a disponer de habitaciones de uso individual (art. 14 de la norma antes referida).

En esta tesitura, y ante la falta de datos adicionales en el informe que esa Administración nos ha remitido, se nos antoja una doble posibilidad para explicar la situación que se viene denunciado por la interesada, a saber, que la UGC de salud mental Virgen del Rocío, carece de espacios diferenciados para el ingreso hospitalario de las personas menores de edad por razón de las afecciones mentales que puedan padecer; o bien que la que concretamente no dispone de dicha infraestructura es la unidad de hospitalización de salud mental del hospital de San Lázaro.

Pues bien, con ocasión de la queja 10/1508 ya tuvimos ocasión de investigar en relación con la disponibilidad de este tipo de espacios en el hospital Virgen del Rocío, siendo informados entonces de que “cuando se requiere el ingreso de algún menor, el mismo se lleva a cabo en camas del servicio de pediatría o de otros servicios asistenciales bajo la supervisión y responsabilidad de los profesionales de la USMI...”

En el mismo sentido, en el informe emitido para dar respuesta a nuestras recomendaciones en dicho expediente, la Administración Sanitaria afirma que “desde la promulgación del Decreto de Apoyo a las Familias en 2002, la provisión de camas para menores es una realidad en todas las UGC de salud mental (1 cama por 100.000 habitantes), aunque señala que su ubicación no debe ser necesariamente en la USMI, fundamentalmente porque los espacios específicos de atención a la población infantil están definidos por criterios clínicos: consultas, espacios para terapia ocupacional, hospital de día, salas de grupos, siendo que la ublicación de las camas debe seguir los mismos criterios que para el resto de los menores, esto es, en lugares adecuados para su atención que, previsiblemente y como el resto de las patologías, deben ser en las plantas de pediatría, evitando así la discriminación y estigmatización de los niños con algún tipo de patología mental, pudiendo realizar su ingreso en contacto con otros niños, utilizando las aulas escolares y demás prestaciones comunes”.

Teniendo en cuenta estos datos, aunque los mismos se refieren a bastante tiempo atrás, al menos habría que considerar que la UGC de salud mental Virgen del Rocío cuenta con la posibilidad de ingresar en el área de pediatría a los menores en edad pediátrica, tal como señala el PASMIA, lo cual no asegura que disponga de las áreas separadas pero anejas a la unidad de hospitalización de salud mental de adultos, para los menores comprendidos entre los 15 y los 17 años.

Ahora bien, dado que la menor que consideramos contaba 14 años en el momento del ingreso, nos preguntamos por qué no se determinó su hospitalización en el área de pediatría de dicho hospital, y se la derivó a la unidad de hospitalización de San Lázaro, donde esta posibilidad no existe, significando al mismo tiempo a los familiares que no había un recurso alternativo.

Vale que esa UGC, en la medida que cuente con dos unidades de hospitalización, organice el ingreso de los pacientes conforme a criterios territoriales vinculados a la USMC de pertenencia de los mismos. Pero lógicamente este criterio de funcionamiento interno, al que la psiquiatra de referencia de la paciente liga su derivación, no puede imponerse sobre la racionalidad, y mucho menos sobre la legalidad, que demanda la ubicación hospitalaria de una niña de catorce años en espacio separado de la hospitalización de adultos.

No está de más señalar que este modus operandi impide satisfacer las aspiraciones que esa Administración señalaba, pues el panorama que dibuja el relato de la interesada no puede resultar más alejado de las proscripción de la discriminación y estigmación teóricamente pretendidas.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Coordinación de la UGC de salud mental del hospital Virgen del Rocío de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

*De la Ley 1/98, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor en Andalucía: art.10.

*Del Decreto 246/2005, de 8 de noviembre, por el que se regula el ejercicio del derecho de las personas menores de edad a recibir atención sanitaria en condiciones adaptadas a las necesidades propias de su edad y desarrollo y se crea el Consejo de Salud de las Personas Menores de Edad: art. 15.

RECOMENDACIÓN 1.- Que por esa unidad se promuevan las medidas oportunas para dotarse con las zonas de hospitalización diferenciadas por tramos de edad (infancia y adolescencia) conforme a las previsiones establecidas en el PASMIA, tanto en el área de pediatría para los menores de 14 años, como en área aneja, aunque separada de la unidad de hospitalización de adultos, para los comprendidos entre los 15 y 17 años.

RECOMENDACIÓN 2.- Que en tanto no se cuente con espacios diferenciados para la hospitalización de las personas menores de edad en la unidad ubicada en el hospital de San Lázaro, se acuerde el ingreso de todos los menores del área de referencia del hospital Virgen del Rocío, en la planta de pediatría de dicho centro, con independencia de la USMC en la que venga siendo asistidos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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