La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/4347

El Ayuntamiento acepta la devolución de ingresos a consecuencia de error en el contribuyente.

La parte promotora de la queja expone que ha sido embargada erróneamente cuenta bancaria a su hijo menor de edad, por impago de tasas de alcantarillado que correspondían a otro contribuyente con los mismos apellidos y nombre. Con fecha 28 de marzo de 2016 formularon reclamación al respecto, y no habiendo recibido una respuesta, se reiteró la con fecha 17 de mayo de 2016, sin que le hayan sido contestadas, ni les devuelvan el importe de lo cobrado indebidamente

Interesados ante el Ayuntamiento de Estepona, se recibe informe por el que indican la estimación del recurso presentado, concediendo al afectado la devolución de la cantidad embargada.

En consecuencia, y dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente al referido recurso, procedemos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4245 dirigida a Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz efectúa Resolución al Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte promotora de la queja, con fechas 7 y 30 de marzo y 11 de julio de 2016, solicitando la devolución de cantidades embargadas.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de julio de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 7 y 30 de marzo de 2016, así como en fecha 11 de julio de 2016, el afectado había dirigido escrito al Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache solicitando la devolución de cantidades embargadas.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la solicitud de la persona interesada -que presentó en fecha 11 de julio de 2016, la última- también le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3: «Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fechas 7 y 30 de marzo y 11 de julio de 2016.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/4379

Mediamos con Caixabank para obtener el rescate de un seguro de vida.

El promotor de queja nos trasladaba, en representación de un grupo de personas, las infructuosas gestiones realizadas tanto con Caixabank como con Caser para obtener el rescate de un seguro de vida tras el fallecimiento de la asegurada.

Una de las herederas incluso llegó a formular hoja de reclamaciones ante Caixabank, recibiendo por respuesta que toda la documentación recibida había sido enviada de nuevo a Caser Seguros y se estaba a la espera de la resolución.

Interesados ante Caixabank, hemos podido conocer que ha quedado resuelto el asunto y se ha procedido a abonar los importes correspondientes a los herederos.

A la vista de la información recibida, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5116 dirigida a Ayuntamiento de Cartaya (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Cartaya por la que recomienda que por esa Corporación en lo sucesivo se respeten escrupulosamente las disposiciones legales vigentes que garantizan la efectividad del principio de participación en los asuntos públicos reconocido en el art. 23 de la Constitución Española, mediante la garantía y respeto de la regla de proporcionalidad en la designación de representantes del Municipios en Mancomunidad de la que formaba parte.

ANTECEDENTES

I.- En su escrito, la parte promotora de la queja exponía que el Ayuntamiento de Cartaya en sesión plenaria de 25 de junio de 2015, aprobó el nombramiento de dos vocales para la Mancomunidad de Municipios Beturia. Uno de estos dos vocales contraviene los estatutos de la propia mancomunidad y la legislación vigente en esta materia (LAULA), ya que este vocal forma parte de una fuerza minoritaria (PP) en la composición del plenario, cuando el nombramiento de vocales debe hacerse en función de la representatividad obtenida en las elecciones.

Según manifestaba el referido Portavoz, su Grupo advirtió -mediante escrito presentado el 24 de junio de 2015-, antes de la celebración de la sesión del Pleno y en el propio Pleno, que se trataba de un acuerdo no ajustado a la legislación vigente y a los propios estatutos de la Mancomunidad.

Este hecho fue denunciado ante la Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía el 7 de agosto de 2015 , ante lo cual la Junta hizo el correspondiente requerimiento al Ayuntamiento de Cartaya, dando un mes para subsanar esta situación.

Transcurrido el plazo dado por la Junta, el Grupo Municipal al que representa el día 16 de octubre de 2015 habría vuelto a presentar escrito en el Ayuntamiento solicitando la subsanación de la anómala situación.

Como quiera que no se había adoptado acuerdo alguno subsanando esa situación, es por lo que solicitó nuestra intervención.

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado el correspondiente informe a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Cartaya, en el mismo se nos indicó en un primer momento que se había adoptado acuerdo en sesión del Pleno celebrado en fecha 24 de noviembre de 2016, en línea con la propuesta del Grupo Socialista, sin mayores concreciones al respecto.

Solicitado por nuestra parte ampliación del informe ya recibido, se nos facilitaba nueva respuesta indicando que, en fecha 24 de noviembre de 2015, el Ayuntamiento mediante acuerdo del Pleno adoptado en sesión extraordinaria al punto único del Orden del día, denominado “Moción del Grupo Socialista para la adaptación a la normativa vigente de los representantes del Ayuntamiento de Cartaya en la Mancomunidad de Municipios Beturia”, acordó la anulación del acuerdo adoptado por este Pleno, en sesión que había celebrado el 25 de junio de 2015, por el que se nombró vocal de la Mancomunidad a D. (…), representante del Grupo Popular.

La Alcaldía adjuntaba al referido informe copia de certificado de acuerdo adoptado al respecto, anulando el nombramiento del representante del Grupo Popular y facultando a la Alcaldía para adoptar las medidas tendentes a hacer efectivo el cumplimiento de lo acordado. Sin contener prevención alguna o pronunciamiento sobre el nombramiento de representante municipal en la referida Mancomunidad, en sustitución del nombramiento en aquella forma revocado o anulado.

III.- Consta en las actuaciones que la Administración Autonómica (Delegación del Gobierno de la Junta en Huelva, Consejería de la Presidencia y Administración Local), había formulado en fecha 25 de junio de 2015, requerimiento de anulación del citado acuerdo plenario de designación de representantes, porque no se habían respetado las reglas de proporcionalidad establecidas en la Ley 5/2010, de 11 de junio articulo 67 de la misma) y en el artículo 6, de los propios Estatutos de la Mancomunidad de Municipios Beturia (publicados en el BOJA número 63, de fecha 1 de abril de 2015).

CONSIDERACIONES

Primera.- Régimen jurídico de las Mancomunidades de Municipios y, de la representación de las Entidades Mancomunadas en los órganos de gobierno de las mismas.

Conforme establece el Articulo 141.3 de la Constitución: «Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia».

Las mancomunidades son entidades supramunicipales de cooperación, que a partir de la Constitución Española encuentran su fundamento en el citado precepto constitucional.

En nuestro ordenamiento jurídico encontramos la definición más próxima de las Mancomunidades en la Ley 5/2010 de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), que las regula en su título V, Capítulo II, precisamente dedicado a las «entidades e instrumentos para la cooperación territorial en la Comunidad Autónoma de Andalucía» (artículo 62.2a), de la LAULA).

Igualmente, en su artículo 63, la Ley citada, establece:

«1. Los municipios tienen derecho a asociarse entre sí, constituyendo mancomunidades, para la planificación, establecimiento, gestión o ejecución en común de obras y servicios determinados de competencia propia.

2. El objeto de la mancomunidad deberá ser determinado y no podrá comprender el ejercicio de la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos municipios.»

El artículo 65, de la Disposición legal mencionada, complementa al anteriormente citado en el siguiente sentido:

«1. Las mancomunidades legalmente constituidas tienen la condición de entidad local de cooperación territorial, con personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos. Su régimen jurídico será el establecido en sus propios estatutos, que deberán respetar, en todo caso, lo dispuesto en la presente ley, así como en las normas que la desarrollen.

2. Las potestades de las mancomunidades serán las estrictamente necesarias para el cumplimiento de sus fines, debiéndose contener de forma expresa en sus estatutos.»

Lo significativo y sustancial es que tales entidades asociativas voluntarias constituyen una “entidad local de cooperación territorial”, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que dispone que las mancomunidades gozan también de la condición de entidades locales.

Igualmente es esencial al concepto de mancomunidad, el ser entidades finalistas, como implícitamente establece la Ley 7/1985, de 2 de abril -citada-, en su artículo 44, que reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia, disponiendo que se hallan regidas por sus estatutos propios.

Añade el artículo 44.2 de la Ley 7/1985, referida, que los estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento. En todo caso, dispone el referido apartado que «los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados».

Segunda.- Los Estatutos de las Mancomunidades y la representatividad en el seno de las mismas.

La normativa básica estatal representada por el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, estableció en su artículo 36 que los estatutos de las mancomunidades municipales habrán de expresar al menos, entre otros extremos, «el número y forma de designación de los representantes de los Ayuntamientos que han de integrar los órganos de gobierno de la mancomunidad».

En la normativa de Régimen Local de Andalucía, la Ley 5/2010, de 11 de junio, en relación con los estatutos, determina en su artículo 65.1, que el régimen jurídico de las mancomunidades será el establecido en sus propios estatutos, que deberán respetar, así como en las normas que la desarrollen; siguiendo el principio de legalidad.

El artículo 66 de la LAULA, establece el contenido mínimo de los estatutos, e incluye entre sus determinaciones la regulación del órgano de representación de los municipios integrados en la mancomunidad y sus atribuciones y funciones: de control de gobierno, composición, «forma de designación y cese de sus miembros».

El Régimen jurídico de la Mancomunidad Beturia viene establecido en el articulo primero de sus Estatutos, que exhaustivamente lo delimita y que es el siguiente:

«De conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, 36 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, 23 y siguientes de la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Territorial de Andalucía, 34 y siguientes del Reglamento de Población y Demarcación Municipal de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, y Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; se constituyen en Mancomunidad los municipios de El Almendro, Cartaya, El Granado, San Bartolomé de la Torre, San Silvestre de Guzmán, Sanlúcar de Guadiana, Villablanca y Villanueva de los Castillejos, todos ellos de la provincia de Huelva, para el desarrollo de los fines y competencias que se recogen en los presentes Estatutos.»

Tercera.- Previsiones del Ordenamiento jurídico en cuanto a la forma de materialización del principio de representatividad y proporcionalidad y su aplicación a las mancomunidades.

La misma viene regulada en el articulo 67 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía, que establece:

«1. Sin perjuicio del respeto a la autonomía local en la determinación de los órganos de la mancomunidad, de sus atribuciones y régimen de funcionamiento, sus estatutos garantizarán que la composición del órgano de representación municipal asegure la presencia de miembros electos de todos los municipios, sin que ninguno pueda ostentar la mayoría absoluta.

2. Los representantes en el órgano citado se designarán, por cada municipio, de forma proporcional a los resultados electorales obtenidos en las últimas elecciones locales.»

El requerimiento de la Delegación de Gobierno citaba como criterio a seguir el fijado respecto a la “proporcionalidad” en el Dictamen 337/2011, de 25 de mayo, del Consejo Consultivo de Andalucía, que habría señalado cómo la LAULA no había predeterminado una forma exclusiva de materializar la proporcionalidad, permitiendo que fueren los Estatutos de las mancomunidades quienes llevaran a cabo tal fijación o determinación.

Igualmente, el requerimiento referido se fundamentaba en la doctrina establecida por La Sentencia del Tribunal Constitucional 40/1981, que en su Fundamento Jurídico 2 señalaba: «Como es sabido, la representación proporcional es la que persigue atribuir a cada partido o a cada grupo de opinión un número de mandato en relación con su fuerza numérica. Cualesquiera que sean sus modalidades concretas, su idea fundamental es la de asegurar a cada partido político o grupo de opinión una representación, si no matemática, cuando menos sensiblemente ajustada a su importancia real.»

En el expediente de queja queda meridianamente acreditado que los propios Estatutos de la Mancomunidad concretan cómo ha de articularse la representatividad y así disponen:

«Artículo 6. Composición del Pleno.

1. El Pleno de la Mancomunidad estará integrado por los vocales representantes de la Entidades Locales mancomunadas, elegidos por sus respectivos Plenos Municipales.

2. Cada Entidad mancomunada contará con dos vocales que serán elegidos por los respectivos Plenos por mayoría simple de entre los componentes de la Corporación, de forma proporcional al número de votos obtenidos por el partido, coalición o agrupación correspondiente en cada circunscripción local y, aplicando el sistema D´Hont.

3. El mandato de los vocales coincide con el de sus respectivas Corporaciones.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el mandato de los miembros del Pleno de la Mancomunidad se extinguirá al cesar en el cargo municipal que les legitimó la posibilidad de selección o porque así lo acuerde el Ayuntamiento al que pertenece y en los casos de renuncia, fallecimiento o similares.»

Constando acreditado el incumplimiento del citado precepto estatutario y de los legales, así como de la doctrina expuesta sobre los criterios de proporcionalidad en la designación de representantes por el Acuerdo impugnado del Ayuntamiento Pleno de Cartaya pese a, su posterior anulación en sede plenaria igualmente, la adopción de aquel acuerdo en forma tan irregular e incumplidora merece el reproche de cualquier Institución de control de la actividad político administrativa de gobierno local.

Por cuanto antecede, en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz confiere el articulo 29.1 de la Ley 8/1989, de 1 de diciembre, se formula a esa Alcaldía la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos legales y reglamentarios anteriormente referido.

RECOMENDACIÓN para que en lo sucesivo por esa Corporación se respeten escrupulosamente las disposiciones legales vigentes que garantizan la efectividad del principio de participación en los asuntos públicos reconocido en el art. 23 de la Constitución Española.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/5603

Logramos despejar los obstáculos encontrados para cambiar la titularidad de un contrato de suministro de agua.

Acudía a esta Institución un ciudadano de Barbate exponiendo que no le permitían contratar el suministro de agua a su nombre en su vivienda habitual. El contrato seguiría a nombre de su madre fallecida y el cambio podría beneficiarle por aplicación de la bonificación correspondiente a pensionistas. El interesado no podía aportar las escrituras de la vivienda a su nombre porque debido a su situación económica no había podido hacer frente al coste que supone la transmisión de titularidad del inmueble.

Interesados ante Aqualia se nos responde que para acceder a la modificación del cambio de titularidad la Declaración de Herederos sería un documento válido para acreditar la propiedad de la vivienda.

Dado que, según las manifestaciones del interesado, ese documento sí obraría en su poder, damos por concluidas nuestras actuaciones considerando que el asunto por el que iniciamos la presente queja se encuentra en vías de ser solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 16/2445

Logramos que el Ayuntamiento de Huércal de Almería dé respuesta a una petición ciudadana por daños ocasionados como consecuencia de una fuga de agua en un colegio.

Acudía a esta Institución una ciudadana denunciando los daños y humedades sufridos en su propiedad a consecuencia de una fuga de agua en un centro escolar.

Tanto por escrito como personalmente habría expuesto los hechos ante el Ayuntamiento de Huércal de Almería. No habiendo recibido respuesta, con fecha 8 de abril de 2016 había reiterando su petición, pues el problema iba en aumento, sin que hasta la fecha de la presentación de la queja hubiera recibido contestación ni se habría adoptado medida alguna a riesgo de que los daños puedan ser irreparables.

Interesados ante el Ayuntamiento de Huércal de Almería, se nos responde adjuntando informe de Aqualia, en el que se indican las actuaciones seguidas en aras de subsanar el problema que causaba las filtraciones en la propiedad de la parte interesada.

Habiendo quedado resuelto el silencio administrativo existente, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 16/3931

Emasesa acepta la Resolución formulada por esta Institución para hacer efectivo el derecho humano al agua.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba una Recomendación y varias Sugerencias a Emasesa con objeto de que se adopten las medidas necesarias para garantizar el derecho humano al agua.

Entre otras cuestiones se ha solicitado la debida difusión de las ayudas que existen para pago de facturas y que se establezcan los adecuados mecanismos de coordinación con los Servicios Sociales comunitarios.

Se ha sugerido la incorporación normativa del derecho a un suministro mínimo vital y a las ayudas para personas en situación de precariedad económica con objeto de evitar los cortes, así como de bonificaciones en favor de colectivos que se encuentren en situaciones de desfavorecimiento social y acrediten una situación de precariedad económica.

Igualmente se sugiere la regulación de un suministro, de carácter excepcional y provisional, para aquellas personas que no pueden acreditar el derecho de disponibilidad de la vivienda pero se encuentran en circunstancias personales o sociales que los Servicios Sociales comunitarios estiman justificadas.

Dicha Resolución se ha dirigido igualmente a los distintos Ayuntamientos donde presta sus servicios la empresa metropolitana, solicitándoles la necesaria respuesta a la misma.

En respuesta a nuestra Resolución, se nos indica desde Emasesa la aceptación de las recomendaciones y sugerencias formuladas, aportando información sobre las medidas adoptadas en relación a las mismas.

Dada la aceptación del contenido de nuestra Resolución, damos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 16/0946

Mediamos con Endesa para facilitar el pago de la deuda de luz y permitir la reconexión del suministro.

Una ciudadana acudía a esta Institución ante el corte de suministro de luz en su vivienda, que parecía estar relacionado con el impago de unas facturas que ella misma venía reclamando.

Relataba que, tras contratar el suministro con Endesa en septiembre de 2014, sólo le habrían enviado las dos primeras facturas y que la falta de facturación periódica sería un problema que afectaría a muchas personas en su localidad.

La deuda total ascendería a 658 euros y al parecer Endesa le exigiría su abono completo para restablecer el suministro pero le resultaba imposible al tratarse de una mujer divorciada, con dos menores de edad a su cargo, con el único ingreso del 70% de la ayuda familiar por desempleo.

Los Servicios Sociales comunitarios le habrían asignado una ayuda económica de 300 euros, pero con la misma no era posible la inmediata reconexión del suministro eléctrico.

Interesados ante la compañía eléctrica, nos remite informe indicando que en abril de 2016 se realizó un aplazamiento de las obligaciones pendientes de pago por lo que, considerando que el asunto objeto de la queja ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 15/5868

Se adoptan medidas para solucionar la problemática de las agujas de insulina defectuosas.

El interesado comparece en calidad de presidente de la Federación de Asociaciones de Diabéticos de Andalucía, y manifiesta su disconformidad con las agujas que en la actualidad se están suministrando a las personas afectadas por diabetes para la administración de insulina, en concreto en la provincia de Sevilla, aunque manifiesta su temor a que el mismo producto se extienda a otras provincias de nuestra Comunidad Autónoma que están próximas a licitar este material.

Así señala que las agujas Pic (agujas para insulina Insupen) que se vienen suministrando desde junio en Sevilla a raíz del procedimiento de contratación desarrollado en dicho ámbito, presentan muy mala calidad, y producen importantes perjuicios a los pacientes, dificultando el control de la enfermedad.

En este sentido señalan que provocan dolor, heridas y hematomas porque están mal lubricadas, se doblan con frecuencia, y a veces se quedan dentro de la piel. Pero además es que no enroscan bien en la pluma y originan pérdidas de insulina.

El interesado apunta que en el procedimiento de contratación solamente se ha tenido en cuenta predominantemente el criterio económico (55% de la puntuación), frente al de la calidad, así como que esta problemática ya se ha suscitado en relación con las mismas agujas en varias Comunidades Autónomas, llegando a ser retiradas en algunas, y vetadas en otras.

Nos interesamos ante la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, especialmente para conocer los criterios establecidos para la adjudicación, ofertas presentadas y puntuación asignada a cada una, causas y procedimientos para la resolución del contrato, reclamaciones recibidas sobre este asunto, y posicionamiento al respecto.

Recibido el informe solicitado, en el mismo se nos da cuenta de medidas para identificar a aquellos pacientes que pudieran tener problemas con las agujas al objeto de suministrarles otras, se ha previsto un estudio técnico con el fin de incorporar nuevos criterios relacionados con la satisfacción de los usuarios a la hora de la adjudicación, y se ha insistido en la necesidad de que las agujas sean de un solo uso, dimos traslado del mismo al interesado para que realizara las alegaciones que considerara convenientes.

A la vista del contenido del informe que nos ha enviado la Administración, pensamos que el asunto que motivó la presente queja se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que se procede al cierre del expediente.

Queja número 16/2827

Se fija un plan para garantizar la seguridad, la confortabilidad y la intimidad de los familiares en la sala de espera de UCI del hospital de Valme.

La parte interesada expresaba lo siguiente:

Por motivos familiares he conocido las instalaciones de sala de espera UCI del hospital de Valme de Sevilla.

Soy de Morón de la Frontera (Sevilla), a 60 kilómetros el hospital de referencia presenta numerosas deficiencias:

1º) las instalaciones de dicha sala, están situadas en un anexo del hospital fuera de las instalaciones generales del hospital;

2º) no hay espacio suficiente para albergar a los familiares que esperan noticias de los pacientes, no hay suficientes sillones. esa sala es por donde avisan a los acompañantes por megafonía, que debe ser mejorada pues no se oye bien;

3º) los servicios y zonas de aseo son insuficientes. hay un solo aseo para todas las personas que ocupan las instalaciones. Las puertas no tienen pestillos. No hay intimidad alguna;

4º) otro problema grave es la seguridad. En dicha sala entran y salen al día multitud de personas, llegando a utilizar la zona de aseo y lavabos personas ajenas a la sala uci, simplemente porque lo ven más cómodo. Las personas que ocupan la sala tienen que ir a todos lados con sus pertenencias, porque a pesar que hay taquillas son pequeñas e insuficientes. Los sillones tienen que estar ocupados, porque en el momento en el que te levantes o no dejes nada en ellos, son ocupados por otras personas y te quedas sin sillón.

Todas estas circunstancias agravan la estancia dolorosa en el hospital. Se podría mejorar, controlando el personal que accede a dicha sala mediante tarjetas identificativas, que hubiera un guarda de seguridad, que las puertas tuvieran un horario de cierre, que se instalara un mecanismo de apertura controlado con tarjetas que hicieran uso los familiares.”

Interesados ante el Hospital Virgen de Valme, se nos responde mediante informe que la situación actual de las salas de espera para familiares de pacientes hospitalizados en las unidades de U.C.I. y de Urgencias requiere un Plan Integral para garantizar la seguridad, la confortabilidad y la intimidad de los familiares. Se ubican en instalaciones anexas al edificio de hospital y presenta limitaciones en su superficie disponible, pero tiene la consideración de la mejor opción de entre las disponibles para las dos salas de espera, ya que la asistencia sanitaria así lo requiere.

En relación a la Seguridad, indican que se establecerá un sistema de control de acceso mediante tarjetas fungibles con fecha de caducidad para los familiares autorizados compatible con el sistema de acceso para nuestros profesionales.

Se instalarán máquinas vending que satisfagan las necesidades de nuestros usuarios, tipo snacks, además de las actuales de agua y refrescos, para evitarles desplazamientos en horas intempestivas.

En relación a la Confortabilidad e Intimidad, se indica que se realizarán actuaciones en mobiliario tales como garantizar la dotación para sala de UCI de sillones de descanso reclinables con reposapiés, ubicándolos en número suficiente, dos por cama habilitada en la unidad, ante la movilidad existente en la actualidad entre ambas salas.

Con respecto a las taquillas, explican que ante la falta de espacio existente, se renovarán las actuales con sistema de monedas, similar a las ya instaladas.

Se llevará a cabo una limpieza extraordinaria orientada a restablecer los niveles óptimos requeridos.

En los aseos y duchas de ambas zonas, no hay posibilidades de crecimiento, pero se realizarán ciertas reparaciones, tales como alicatado hasta el techo, sustitución de placas de ducha y renovación de las mamparas. Se restituirán los dosificadores de jabón y los dispensadores de papel, junto con las tapas de los inodoros. Se garantizará la intimidad de los baños mediante la instalación de vinilos en las ventanas, eliminando las barras de cortinas obsoletas.

Se repasarán las cerraduras y pestillos de la zona de aseos y duchas.

La situación de la megafonía será revisada, así como la pintura de paredes y techos.

Considerando que el asunto objeto de la queja se encuentra en vías de ser solucionado, se procede al cierre del expediente.

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