La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6654 dirigida a Ayuntamiento de Granada

ANTECEDENTES

La persona interesada denuncia que en Granada capital se publicitaba una bebida alcohólica de alta graduación mediante cartelería ubicada en las marquesinas de las paradas de autobuses urbanos.

A dicha denuncia la interesada adjuntaba copia de una fotografía realizada a dicho cartel publicitario, pudiendo comprobar que, efectivamente, la campaña publicitaria en cuestión se estaba realizando en dicho espacio público, para lo cual, debíamos suponer, la entidad que realizaba la actividad publicitaria disponía del correspondiente título habilitante y autorización por parte de la Administración Pública titular de dicha instalación.

A tales efectos se ha de tener presente que la Ley General de Publicidad prohíbe la publicidad de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo.

Dicha limitación publicitaria se ha de poner en contexto con lo establecido en la Ley sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, en tanto que dicha Ley prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, independientemente de que tales espacios hayan sido previamente autorizados por el Ayuntamiento para el consumo de bebidas o de que no haya mediado tal autorización municipal.

Por todo lo expuesto decidimos admitir la queja a trámite y solicitar la emisión de un informe al respecto al Ayuntamiento de Granada, del cual destacamos lo siguiente:

I. En Granada capital el servicio público de construcción, instalación, conservación y explotación de soportes de información, marquesinas y mobiliario urbano de interés general se gestiona en régimen de concesión administrativa, habiéndose suscrito el pertinente contrato con la empresa privada titular de dicho servicio, contrato que tiene prevista una vigencia hasta mayo de 2031.

II. Tras requerir el Ayuntamiento información a la empresa concesionaria ésta informa que, según su parecer, la campaña publicitaria en cuestión cumple con lo previsto en la Ley General de Publicidad y en la Ley de Prevención y Asistencia a las Drogodependencias en Andalucía, así como en la Ordenanza Municipal de medidas para fomentar y garantizar la convivencia en el espacio público de Granada.

III. El Ayuntamiento argumenta que la Ley General de Publicidad aún no ha tenido un desarrollo reglamentario, a excepción de lo relacionado con el medio televisivo, de modo que la práctica totalidad de la regulación existente sobre publicidad de bebidas alcohólicas en diversos medios, entre ellos la publicidad exterior, se encuentra en manos de las Comunidades Autónomas, que la han realizado con mayor o menor extensión y detalle, siendo más o menos restrictiva.

Sobre este particular, en Andalucía se prohíbe explícitamente la publicidad de bebidas alcohólicas en los lugares enumerados en el artículo 25 de la Ley 4/1997 y, en aplicación de lo dispuesto en la Ley General de Publicidad, en los lugares donde está prohibida su venta y consumo especificados en el artículo 26 de la Ley 4/1997, siendo así que la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos de los municipios andaluces se circunscribe a la celebración de actividades de ocio y a los menores de 18 años.

Como tal, en la legislación andaluza no habría una limitación directa y expresa de la publicidad exterior en la vía y espacios públicos de bebidas alcohólicas.

CONSIDERACIONES

Coincidimos con el Ayuntamiento de Granada en la argumentación que realiza en torno a la carencia en nuestra Comunidad Autónoma de una regulación específica de la publicidad de bebidas alcohólicas, sin que por tanto exista un precepto normativo que contenga una prohibición expresa y clara de incluir mensajes publicitarios en la vía pública incitando al consumo de bebidas alcohólicas de alta graduación, fuere cual fuere el soporte que se utilizara.

Sobre esta cuestión nada podríamos añadir. Estimamos que para que se establezcan limitaciones a derechos o libertades constitucionales -derecho a la libertad de empresa, a la libre iniciativa económica, y a la libertad de creación artística y técnica- lo mínimo exigible a la correspondiente normativa sería que ésta fuese clara en cuanto a la prohibición, no dejando lugar a interpretaciones o lugares oscuros, máxime si de su incumplimiento se pudieran derivar responsabilidades, especialmente en materia sancionadora.

De este modo, si de la interpretación conjunta del artículo 5, apartado 5, de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad -que prohíbe la publicidad de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo-; en relación con lo establecido en la Ley andaluza 7/2006, de 24 de octubre, -que prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía-, se podría interpretar una posible prohibición generalizada de dicha actividad publicitaria en cualquier espacio abierto de Andalucía, lo cierto es que a esta conclusión no le faltarían reparos por cuanto la supuesta prohibición adolecería de mucha inconcreción y estaría sujeta a múltiples interpretaciones, siendo una de ellas la que realiza ese Ayuntamiento, en el sentido de que en Andalucía, con su legislación actual, no podría predicarse dicha prohibición.

Aún así, y partiendo del hecho de que la publicidad en espacios públicos de bebidas alcohólicas de alta graduación no estuviese expresamente prohibida en Andalucía, no podemos compartir que una Administración Pública contribuya a que en espacios o instalaciones públicas de la que es titular se realice dicha actividad publicitaria. Y no lo compartimos en tanto que no consideramos encuadrable en valores y principios de buena administración que en unos lugares de tanta concurrencia de personas como son las paradas de autobús, el propio Ayuntamiento, concernido siquiera fuera de forma indirecta por los mandatos constitucionales de fomento de la educación sanitaria y adecuada utilización del ocio por parte de la ciudadanía, así como de protección de la seguridad y la salud de los consumidores y usuarios e implicado en políticas de fomento de ocio responsable por la juventud, desincentivando el consumo de bebidas alcohólicas, no haga nada por evitar la difusión de tales mensajes publicitarios, más al contrario, siendo titular de la instalación se beneficia económicamente de ello al percibir el correspondiente canon por la explotación, consintiendo la actividad publicitaria, si no ilícita, sí al menos inconveniente o lesiva para una educación en valores de las personas menores de edad.

Podría considerarse que se trata de una cuestión banal, un mero gesto con escasa incidencia en el comportamiento de menores y jóvenes, pero pensamos que gesto a gesto se contribuye a la concienciación social de lo pernicioso que resulta el consumo de bebidas alcohólicas, especialmente de alta graduación, resultando por tanto significativo que se evite la aparición sin cortapisas de mensajes publicitarios que hacen asumir el consumo de bebidas alcohólicas como una rutina más del comportamiento de las personas, socializando su consumo.

Hemos de recordar que ese Ayuntamiento se encuentra especialmente comprometido en la tarea de evitar que la juventud equipare los momentos de ocio y diversión con el consumo de bebidas alcohólicas, y en parte inspirado por dicha finalidad ha aprobado la Ordenanza de 2009 de medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público de Granada. También la Ordenanza de 2007 reguladora de determinadas actividades de ocio en el término municipal de Granada. Es por ello que nos parece contradictorio que al mismo tiempo que se desincentiva y limita el consumo de alcohol en lugares públicos, por otro lado se esté contribuyendo al consumo de bebidas alcohólicas de alta graduación, las más perjudiciales, mediante la aparición de mensajes publicitarios en las marquesinas de las paradas de los autobuses urbanos.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que en tanto no se apruebe una normativa de ámbito nacional o autonómico que detalle el alcance de la prohibición de la publicidad de bebidas alcohólicas, especialmente las de alta graduación, en lugares de acceso público, en ejercicio de las potestades de supervisión y control del servicio público de construcción, instalación, conservación y explotación de soportes de información, marquesinas y mobiliario urbano de interés general, se dicten instrucciones a la entidad contratista para que evite la publicidad de medidas alcohólicas de alta graduación.

RECOMENDACIÓN 2.- Que en el momento en que se acometa una modificación o renovación del aludido contrato para la gestión de dicho servicio público, o una nueva licitación pública, se introduzca en sus cláusulas la prohibición de mensajes publicitarios de bebidas alcohólicas de alta graduación.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/6818

La Administración informa que toda vez que les constaba que el interesado había dirigido un burofax a su ex esposa, el cual había venido devuelto por Correos, desde la Delegación Territorial se envió un escrito a la ex esposa, para que alegase lo que estimase conveniente en relación con su pretensión de incluir al hijo que tienen en común en su título de familia numerosa, estando a fecha de hoy dicho expediente en tramitación.

La persona interesada exponía su desacuerdo con la Administración que le exigía la autorización de su ex cónyuge para tramitar el título de familia numerosa, incluyendo en el mismo al hijo que tienen en común.

Nos informa que había aportado capturas de pantalla de su teléfono móvil pidiendo la colaboración de su ex esposa y las contestaciones de ésta negándole su colaboración, y por ello entendía haber cumplido con los requisitos que le exigía la Administración.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6374 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales. Delegación Territorial en Cádiz

ANTECEDENTES

La interesada expresaba su disconformidad con la tramitación efectuada de su solicitud de renovación del título de familia numerosa. Exponía que no había podido beneficiarse de determinadas ayudas y ventajas fiscales al no disponer del títulos acreditativo de dicha condición, siendo ese el motivo por el que solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Por ello solicitamos a esa Delegación Territorial la emisión de un informe sobre lo acontecido en el procedimiento administrativo señalado por la interesada. En dicho informe se nos indica que el título que se pretendía renovar tenía vigencia desde el 28 de octubre de 2015 al 1 de mayo de 2016, y toda vez que la solicitud de renovación se presentó el 11 de agosto de 2016, la Delegación Territorial estimó que esta solicitud de renovación lo era en realidad de reconocimiento ex novo del título de familia numerosa ya que el anterior debía considerarse caducado. En consecuencia, el nuevo título de familia numerosa se expidió con efectos desde el 11 de agosto de 2016 -fecha de la solicitud- hasta el 23 de noviembre de 2020.

Es por ello que la Administración considera que en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2016 y el 11 de agosto de 2016 la interesada carecía de título de familia numerosa y por dicho motivo durante el mencionado período no podría disfrutar de ninguno de los beneficios y derechos que le son inherentes.

Sobre este particular la interesada replica que la demora en la presentación de la solicitud de renovación del título de familia numerosa obedeció a las indicaciones que le dieron en la propia oficina administrativa en que se realizan los trámites de renovación de los títulos de familia numerosa en Cádiz. Refiere que allí le indicaron que no se podría dar trámite a su solicitud de renovación en tanto no quedase resuelto el procedimiento de revisión de oficio del grado de minusvalía adjudicado a su hijo.

La interesada nos aporta una copia de resolución dictada en el expediente de revisión de oficio del grado de minusvalía, la cual tiene fecha de 26 de julio de 2016, y registro de salida del 28 de ese mismo mes. Mediante dicha resolución se ratifica que el menor sigue teniendo un grado de minusvalía de 46%, manteniendo por tanto los requisitos necesarios para su inclusión en el título de familia numerosa.

Tras serle notificada esta resolución, de forma inmediata presentó el 11 de agosto de 2016 la solicitud de renovación que antes no le fue admitida por encontrarse en tramite la revisión del grado de minusvalía, dando curso a esta solicitud la Delegación Territorial como si se tratase de una nueva petición de título de familia numerosa sin continuidad con el anterior.

CONSIDERACIONES

I. En primer lugar hemos de señalar que desde el punto de vista formal, y con referencia exclusiva al cumplimiento de los trámites y plazos previstos para la renovación del título de familia numerosa, resultaría correcta la respuesta ofrecida por esa Delegación Territorial, esto es, que una vez concluida la vigencia del título de familia numerosa sin haber solicitado la familia su renovación en el plazo establecido para ello, dicho título habría caducado, por lo cual no procedería su renovación sino la solicitud de un nuevo título de familia numerosa.

II. Pero esta conclusión, a la que se llega sin tener en consideración otros elementos concurrentes en la tramitación de ese expediente, no puede ser admitida como válida ya que dicho trámite de renovación pendía del resultado de otro expediente administrativo, en este caso tramitado de oficio por esa misma Administración Pública, orientado a comprobar que el hijo seguía siendo merecedor del reconocimiento del grado de minusvalía necesario para ostentar la condición legal de minusválido y, por tanto, susceptible de ser computado por dicha condición como miembro integrante de la familia numerosa.

Esta circunstancia no puede ser desdeñada por esa Delegación Territorial máxime cuando, tal como afirma la interesada, tras acudir a las dependencias administrativas en que se gestionan los títulos de familia numerosa en esa provincia, allí le informan que en tanto no dispusiera del resultado del expediente de revisión de oficio del grado de minusvalía no podrían tramitar su solicitud de renovación. Se ha de recordar que tal como establece el Real Decreto de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, el grado de minusvalía reconocido ha de ser objeto de revisión siempre que se prevea una mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión. Y así aconteció en el caso que afecta al hijo de la interesada, cuyo grado de minusvalía reconocido tenía prevista una fecha de revisión cuyo trámite coincidió con la fecha en que también tenía que efectuarse la renovación del título de familia numerosa.

III. A lo expuesto hemos de añadir que en todo este tiempo la familia de la interesada ha seguido reuniendo los requisitos establecidos en la normativa para continuar siendo beneficiaria del título de familia numerosa, especialmente en lo referente a la minusvalía del hijo, siendo así que por cuestiones meramente formales, no achacables a la interesada, su familia perdió la condición de familia numerosa en el período de tiempo en que se demoró la tramitación de la revisión del grado de minusvalía del hijo, y dicha pérdida ocasionó a su vez perjuicios por la consecuente merma en los derechos, beneficios y exenciones de los que podría resultar beneficiaria.

IV. Sobre esta cuestión hemos de traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código Civil que impone un necesario criterio de equidad en la aplicación de las normas jurídicas. Y desde la perspectiva de esta Defensoría no consideramos justo ni equitativo que se haga cargar a la familia con los efectos de la demora que pudieran haber acumulado los trámites de revisión de oficio del grado de minusvalía del hijo, debiendo considerar muy rigurosos los efectos que se derivan de la consideración de la solicitud de renovación del título de familia numerosa como si se tratase de una solicitud de nuevo título sin continuidad con el anterior.

Es por ello que, tomando de nuevo como referente nuestro Código Civil, hemos de recordar lo que dispone su artículo 1116 al señalar que aquellas condiciones cuyo cumplimiento fuese imposible anularán la obligación que de ellas dependiese. Y si trasladásemos dicho precepto a la exigencia de aportar un certificado acreditativo de la condición de minusválido del hijo, cuando precisamente en esos momentos se encontraba en trámite la revisión de la resolución que asignaba el grado de minusvalía, esta exigencia resultaba de imposible cumplimiento ya que dependía precisamente de la decisión que al respecto pudiera adoptar la Administración Pública que también era competente para dictaminar la renovación del título de familia numerosa.

Y a los argumentos expuestos hemos de añadir que la Ley de familias numerosas, establece que el título de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el tiempo a que se refiere su concesión o renovación, o (...) se dejen de reunir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa . Dicho precepto es reproducido con idéntico tenor en el artículo 4, apartado 2, del Real Decreto 1621/2005, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de Familias Numerosas, añadiendo que dicha vigencia lo es con independencia del cumplimiento de la obligación impuesta a la familia de notificar a la Administración cualquier variación con incidencia en la posible modificación o extinción del título.

En consecuencia, apreciamos que el título de familia numerosa que afecta a la interesada debió ser renovado y desplegar sus efectos a continuación del anterior, todo ello porque su familia nunca dejó de reunir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa, siendo así que los trámites de renovación se vieron condicionados por el trámite paralelo de otro procedimiento administrativo cuya gestión era competencia de la misma Administración.

Por todo lo expuesto, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN Que se atienda la reclamación presentada por la familia y, en consecuencia, se revise la resolución por la que se reconoce el título de familia numerosa retrotrayendo su fecha de efectos a la que correspondería como renovación del título de familia que hasta esos momentos se encontraba en vigor.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2224 dirigida a Iberdrola

Solicitamos a Endesa que condicione la facturación por fraude a la constatación de su existencia por parte de la Administración y que anule la deuda reclamada que excede del plazo de un año. Asimismo, solicitamos la posible indemnización por incumplimiento de calidad individual, al haberse suspendido el suministro del promotor de queja.

ANTECEDENTES

En el informe se nos explica la valoración de recuperación de energía realizada por Endesa Distribución Eléctrica para el contrato ATR nº ..., tras detectarse manipulación del contador en la inspección realizada en diciembre de 2014.

De acuerdo con lo anterior, se reclama al Sr. (...) una energía no facturada de 19.272kWh durante el período 13/12/2013-12/12/2014, mediante aplicación del criterio establecido por el art. 87 R.D. 1955/2000 (potencia contratada -8,8kW- por 6 horas de utilización diarias durante un año).

Asimismo, se habría realizado una facturación complementaria de 4.013kWh para el período comprendido entre la detección de la anomalía y la normalización del suministro (13/12/2014 a 26/02/2015), de acuerdo con el criterio anterior.

En cuanto a los cortes registrados durante el proceso de gestión del expediente, se nos informa que han sido realizados por la distribuidora dentro del proceso habitual.

A este respecto se añade que, en la primera comunicación remitida al cliente (de fecha 12 de diciembre de 2014), se le indica la posibilidad de que sea cortado el suministro a solicitud de la comercializadora si no se abonan las facturas resultantes de la facturación de fraude.

Dicha solicitud de corte se habría formulado con fecha 25/04/2016, por lo que se procedió a la suspensión del suministro hasta su reposición el 19/05/2016, tras confirmar la comercializadora el abono de las facturas.

Finalmente, en cuanto a la reclamación relacionada con la elevada facturación girada desde que se sustituyera el equipo de medida, se nos indica que con fecha 13/10/2016 se revisó el mismo y se tomó lectura que normalizó la facturación.

CONSIDERACIONES

Habiendo analizado la documentación e información facilitada, consideramos preciso formularle Resolución basada en las siguientes consideraciones.

En primer lugar, debemos recordar que la parte promotora de queja denunciaba que sólo fueron informados de que se había cometido un fraude pero nadie les habría explicado en qué consistía y cómo fue cometido. Asimismo, que se vieron obligados al pago de la facturación, por importe total de 2.252,34 euros, pese a no estar conformes.

Dos son las cuestiones que se ponía de manifiesto en dicha queja, por un lado, la falta de información recibida durante el expediente de anomalía y, de otro, la compulsión al pago de la deuda correspondiente como única alternativa para contar con suministro eléctrico en la vivienda.

Se aporta ahora a esta Institución acta de la inspección realizada con fecha 4/12/2014, donde constan las siguientes observaciones: “CONTADOR CON CARGA, NO GIRA, NO INTEGRA. PRECINTOS DE INDUSTRIA MANIPULADOS. CONTADOR MANIPULADO INTERIORMENTE, NO CONTABILIZANDO. (ilegible) ELECTRIFICACIÓN BÁSICA. CLIENTE NO PRESENTE, SE DEJA ACTA EN BUZÓN. ESTABA PRECINTADO POR S/A MARCAR /1883934 Y QUEDA PRECINTADO TAPA BORNAS Y PRECINTOS DE INDUSTRIA EN ROJO POR 91917/937307-04-35”

El acta aparece firmada por el operario de la empresa colaboradora, identificándose sólo con un número. No constan firmas de testigo. Se adjuntan al acta las fotografías realizadas durante la inspección, aunque no nos es posible identificar técnicamente la manipulación detectada.

En relación con el procedimiento de inspección, como ya conoce esa empresa, desde esta Institución defendemos la conveniencia de que se realice en presencia del abonado y, en caso de no poderse localizar al abonado o negarse el mismo a colaborar, consideramos que sería necesario dejar constancia de ello en el acta y procurar la presencia de otros testigos, incluso de otro empleado de la empresa distribuidora o de la empresa subcontratada como último recurso.

La falta de firma de testigo no puede resultar invalidante de acuerdo con la normativa actualmente en vigor, pero lo cierto es que entendemos que merma los derechos y garantías de las personas consumidoras.

Por otra parte, el acta de inspección consideramos debe acompañarse de documentación gráfica suficiente en la que se pueda apreciar claramente el contador manipulado por su número de identificación o el elemento en que consiste la manipulación ubicado en la instalación correspondiente al punto de suministro.

Como hemos señalado, no nos resulta posible técnicamente valorar la prueba gráfica aportada, estimando que dicha valoración deberá realizarse en sede administrativa como garantía en favor del promotor de queja a los efectos de determinar la adecuada acreditación de la manipulación que fundamenta la recuperación de energía reclamada.

Precisamente desde esta Institución se recomendó a la parte promotora de la queja que formulara su reclamación ante la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Málaga, desconociendo si así lo ha efectuado y, en su caso, el resultado de su tramitación.

Igualmente entendemos necesaria la notificación fehaciente del resultado de las actuaciones practicadas con copia de las mismas (acta de inspección y prueba documental o gráfica), junto con la información relacionada con la liquidación en concepto de recuperación de energía eléctrica suficientemente explicativa de los criterios empleados para su cálculo y de su amparo normativo, incluyendo la valoración de su importe económico.

Recordemos que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE), en su artículo 40.2.d) establece que las distribuidoras tienen obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes, y de los sujetos eventualmente afectados, cualquier manipulación o alteración del estado de los equipos de medida.

Sin embargo, esta información parece que no se habría aportado al promotor de queja, de acuerdo con los términos de la misma y la falta de acreditación de la circunstancia contraria.

En cuanto a la valoración de la recuperación de energía en casos de manipulación del equipo de medida, debemos señalar que el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 establece una fórmula de cálculo de no existir criterio objetivo para girar la facturación.

Dicha fórmula viene referida a un año que, en el caso objeto de queja, se habría concretado en el período previo a la inspección (de 13/12/2013 a 12/12/2014).

Una vez verificada la acreditación de la manipulación efectuada, ningún reparo podemos hacer a la facturación reclamada.

Sin embargo, no encontramos fundamento normativo en la facturación complementaria correspondiente al período transcurrido desde que se detecta la manipulación en inspección de 4/12/2014 hasta la normalización del equipo de medida mediante su sustitución, lo cual habría tenido lugar con fecha 26/02/2015.

Dicha normalización corre a cargo de la distribuidora, por lo que el retraso en su ejecución no puede resultar en perjuicio del consumidor, considerando improcedente que se le reclamen 4.013kWh adicionales.

La Administración autonómica competente en materia de energía viene resolviendo en este sentido sus expedientes de reclamación por disconformidad con la facturación de anomalía, entendiendo que la limitación anual que establece el artículo 87 RD 1955/2000 lo es a todos los efectos.

Finalmente, en cuanto a la interrupción del suministro del promotor de queja, que la distribuidora justifica en el impago de la facturación correspondiente al expediente de anomalía de acuerdo con el artículo 87 R.D. 1955/2000.

Esta Institución ya ha trasladado a Endesa su disconformidad con tal interpretación normativa ya que, a nuestro juicio, el citado precepto habilita para el corte de suministro cuando se detecta la manipulación pero no por el impago de las facturas que pudieran derivarse de la valoración de recuperación de energía.

No alcanzamos a comprender que no se proceda al corte de suministro cuando se detecta la manipulación y se haga por el impago de unas facturas que, además, están reclamadas.

A nuestro juicio se debió paralizar el proceso de cobro de las facturas al estar reclamadas y, consecuentemente, no procedía la suspensión del suministro por impago, máxime si no se produjo de forma inmediata a la detección de la anomalía.

El supuesto entendemos que puede quedar amparado por el artículo 103.2.f) R.D. 1955/2000, que contempla la ejecución indebida de corte por impago como indicador de calidad en la atención al consumidor, cuyo incumplimiento lleva aparejado el deber de indemnización (art. 105.6 R.D. 1955/2000).

Por otra parte, hemos señalado que el artículo 52.6 LSE autoriza a la distribuidora la desconexión inmediata en el caso de enganches directos, en situaciones que conlleven riesgo para las personas o cosas y en los casos que se determinen reglamentariamente.

Aunque el artículo 87 RD 1955/2000 permite la interrupción del suministro cuando se manipule el equipo de medida, debemos considerar que la norma es previa a la aprobación de la vigente ley. En consecuencia, y entretanto no existe desarrollo reglamentario posterior a la LSE, defendemos que los supuestos de corte inmediato deberían quedar limitados a los expresamente previstos por ley (enganches directos o situaciones que conlleven riesgo para las personas o cosas).

RESOLUCIÓN

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, hemos considerado oportuno trasladar a esa entidad una Resolución consistente en que se valore la procedencia de anular la deuda exigida al Sr. ... correspondiente al período 13/12/2014 a 26/02/2015.

Asimismo, consideramos oportuno condicionar la facturación por recuperación de energía correspondiente al período 13/12/2013-12/12/2014 a la constatación de la acreditación de la anomalía que la justifica por parte de la Administración autonómica.

Finalmente consideramos oportuno requerirle la valoración de la posible aplicación de indemnización por incumplimiento de calidad individual, al haberse suspendido el suministro del Sr. ... por impago de una facturación que se encontraba recurrida y cuyo fundamento normativo no comparte esta Institución.

La presente Resolución se dicta al amparo de lo acordado en la Estipulación Segunda del convenio de colaboración vigente entre Endesa y esta Institución en el que se señala lo siguiente:

«Una vez reunida la información necesaria, el Defensor del Pueblo Andaluz emitirá un pronunciamiento sobre la cuestión sometida a su valoración, del que dará debida cuenta a las partes afectadas.

En el supuesto en que a juicio de la citada Institución la actuación de ENDESA resultase susceptible de mejora, formulará una Resolución trasladando a la compañía su valoración sobre las circunstancias puestas de manifiesto y proponiéndole alguna posible solución.

Recibida la citada Resolución, ENDESA manifestará si acoge o no los criterios expresados por el Defensor del Pueblo Andaluz, ofreciendo a tal efecto los argumentos que considere convenientes.»

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/4151

Mejora de la atención social a los pacientes en situación de vulnerabilidad social que acuden a Urgencias Hospitalarias.

Esta Institución tuvo conocimiento, a través de los medios de comunicación, de que una persona sin hogar, varón de 54 años, al parecer había sido atacado y quemado cuando dormía en un cajero de una entidad de crédito en la zona de la Macarena, acudiendo al Hospital Virgen Macarena, donde fue atendido y dado de alta tres horas después.

La citada noticia ponía en duda tanto la adecuación de la primera intervención médica de urgencias como la atención de carácter social que se había prestado al afectado, lo cual dio lugar a la incoación de la presente queja de oficio para la investigación de los hechos expuestos, por cuanto podrían haberse afectado derechos constitucionales y estatutarios, como el derecho a la vida, a la integridad física, el derecho a la protección de la salud, así como el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las prestaciones del sistema público de servicios sociales y a la atención social a las personas que sufren marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

Nos dirigimos tanto a la Delegación de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla como a la Dirección del Hospital Virgen Macarena de Sevilla, Del informe del hospital destacaba la siguiente secuencia de acontecimientos:

- A la persona afectada se le prestó asistencia la madrugada del 2 de agosto. El paciente fue dado de alta en la mañana de dicho día 2, para regresar a las 11:35 horas del día 3, tras ser atendido en la calle por el servicio de emergencias 061.

- A partir de este momento se decreta el ingreso a cargo de cirugía plástica, que se prorroga hasta el día 24 de septiembre, cuando fue dado de alta por fuga, y llevado de nuevo ese mismo día para ingreso, y desde entonces hasta el 6 de octubre, período en el cual permaneció ingresado en planta de hospitalización a cargo del servicio de cirugía plástica y quemados.

- El paciente no refirió en ningún caso haber sido objeto de una agresión, sino que mencionó un accidente con un cigarrillo mientras dormía.

- Por lo que hace a las actuaciones desplegadas durante su primera asistencia en urgencias para determinar las necesidades de recursos sociales de aquel, se explica que la situación de este paciente es sobradamente conocida, y que el mismo conoce todos los recursos, los cuales no demandó en este caso.

Volvimos a solicitarle un nuevo informe en relación con la asistencia sanitaria de urgencias y con la atención social prestada al afectado. Así, en cuanto a la atención sanitaria en urgencias, destacábamos que la primera atención de urgencias concluyó con el alta hospitalaria, tras limpieza y tratamiento de las quemaduras, con mera indicación para la práctica de curas, mientras que la posterior comparecencia, unas horas más tarde, determinó el ingreso hospitalario y una estancia en el centro nada desdeñable en tiempo, lo cual significó un cambio de posicionamiento terapéutico cuyas causas solicitamos conocer.

En cuanto a la atención social, señalábamos que no parecía que el día de la primera comparecencia del afectado en el servicio de urgencias se hiciera intervención social alguna, sobre la base de que aquel conocía sobradamente los recursos y no demandó ninguno de ellos.

Con respecto al informe que se nos remitió, emitido por el Área de Reclamaciones Patrimoniales del Hospital Universitario Virgen del Rocío, destacábamos lo siguiente:

- En cuanto a la orientación clínica adoptada en las dos ocasiones, la diferencia era el resultado de la valoración en cada caso de las características mostradas por las lesiones y la evolución experimentada por las mismas. El alta primera se produjo con la indicación de continuar bajo los cuidados del médico de atención primaria, para curas diarias, o para volver al Servicio de Urgencias, como así ocurrió finalmente.

Por el responsable de la Unidad de Gestión Clínica de Urgencias se concluyó que la asistencia dispensada era adecuada y el diagnóstico, tratamiento y recomendaciones correctos, y se advertía de la necesidad de consultar en caso de evolución desfavorable.

- En cuanto a la atención social, el informe reiteraba que el interesado no demandó ninguna atención de carácter social antes de su alta o en las horas posteriores a la misma.

Se señalaba que el paciente era usuario habitual del Servicio de urgencias del centro, así como del centro de salud y de las consultas externas de diversas especialidades, de forma que conocía y utilizaba los recursos asistenciales y de orientación social cuando lo consideraba conveniente.

Se concluyó señalando que los protocolos de detección de situaciones de riesgo estaban especialmente orientados al diagnóstico de casos no conocidos que requirieran de la adopción de medidas inmediatas, o de casos registrados que hubieran sufrido variaciones sustanciales sobre una situación basal conocida.

Anexo al informe se remitía copia del informe de alta del paciente y copia del Protocolo de Atención a Personas en situación de riesgo social en las Unidades de Urgencias Hospitalarias de ese centro.

Sin embargo, el informe emitido no daba respuesta a la cuestión de si a la fecha de la primera comparecencia del paciente había un profesional responsable de este tema en el servicio de urgencias durante todo su horario de funcionamiento. Por lo que, en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora, formulamos Resolución en el sentido de que se adoptasen las medidas organizativas que se estimase convenientes, con el fin de que el Procedimiento de Atención a Personas en Situación de Riesgo Social se activase en todos los casos en que una persona que hubiera acudido a Urgencias se encontrase dentro de los criterios de actuación, independientemente de que ésta solicitase o no la atención social e independientemente de que se le pudiera presumir un determinado conocimiento de los recursos sociales a su disposición.

Esta Recomendación fue aceptada expresamente por la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario, que señalaba además que coincidía con las instrucciones que sobre la materia se habían emitido a los distintos dispositivos que conformaban la atención de urgencias en los centros de dicho complejo.

En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0167 dirigida a Ayuntamiento de Cabra (Córdoba)

La familia promotora de la queja se encontraba en situación de emergencia social debido a que llevaban más de quince meses viviendo en una cochera de unos 10 m2. Dado que los responsables municipales informaron a AVRA que existían unidades familiares en riesgo de exclusión con más necesidad de vivienda que ésta, su situación persistía, por lo que en virtud del artículo 29, apartado 1, de nuestra Ley reguladora se Resolución al Ayuntamiento de Cabra en el sentido de que los servicios sociales comunitarios analicen de forma actualizada la situación social de la familia afectada a fin de determinar, en su caso, la urgencia para la adjudicación de vivienda protegida exceptuando el régimen general de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución a instancias de D. ..., con el número de referencia que figura arriba indicado.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito fechado el 18/01/2016, el interesado se puso en contacto con esta Institución, indicando en su queja que él y su cónyuge tienen dos hijos, un niño de 10 años y una niña de 6 años, residían en Cabra (Córdoba) y se encontraban en situación de emergencia social debido a que llevaban más de quince meses viviendo en una cochera de unos 10 m2.

2.- Estimándose que esta queja reunía los requisitos formales establecidos en los arts. 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a admitirla a trámite y solicitamos la emisión del correspondiente informe tanto al Ayuntamiento de Cabra como a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA).

Recibidos los informes solicitados, destacamos que el informe del Ayuntamiento de Cabra señala lo siguiente:

Es numerosa la demanda que se presenta ante este Ayuntamiento, de solicitudes de viviendas que se tramitan a través del Patronato Municipal de Bienestar Social, en relación con la oferta que esta Institución puede realizar. Sólo se pueden ofrecer y proponer para su adjudicación las viviendas de Promoción Pública -en régimen de alquiler- que van quedando vacías, y su número por desgracia es muy limitado.

La Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, entidad dependiente de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, es la propietaria y la encargada de gestionar la adjudicación de este tipo de viviendas, y las realiza, a propuesta del Ayuntamiento, y en base a una baremación otorgada en función de la situación socioeconómica de cada unidad familiar, y por riguroso y escrupuloso orden preferencial, y ajustando cada tipo de vivienda a las necesidades por el número de miembros y otras necesidades de cada unidad familiar.

La familia ..., consultado el departamento de Servicios Sociales, no se encuentra actualmente en los primeros puestos de la lista de demandantes. Si bien, como otras familias egabrenses, su situación es precaria, y es por ello que este Ayuntamiento, a través del Patronato Municipal de Bienestar Social, viene integrándola en los diferentes Programas solidarios, contratándoles en planes de inclusión y prestándole las ayudas económicas familiares que dicho órgano tiene programadas anualmente, en la medida que le es posible y dentro del ámbito de su competencia.”

Dicho informe viene acompañado de Informe social de la unidad familiar, nota informativa del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, e inscripciones activas en régimen de alquiler de tres dormitorios.

Por su parte, el informe de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía señala lo siguiente:

Las adjudicaciones de las viviendas de promoción pública en arrendamiento que son titularidad de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía se realizan a través de los Registros Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, competentes para ello de acuerdo a la Ley 5/2010 de 11 de junio, que en su artículo 9, apartado 2.c), asigna a los municipios andaluces entre otras competencias la de adjudicación de las viviendas protegidas, lo que deben hacer a través de los Registros de Demandantes cuya creación regula la Ley 1/2010 de 8 de marzo en su artículo 16.2. El Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Cabra está regulado por Ordenanza de 11 de febrero de 2010, publicada en el BOP de Córdoba de 9 de marzo del mismo año, y se rige por lo que dicta el Decreto 1/2012, de 10 de enero, que aprueba el reglamento regulador de dichos órganos y establece además el procedimiento para la adjudicación de viviendas protegidas.

En relación con la unidad familiar que plantea esta queja, personal de la Gerencia Provincial de AVRA en Córdoba ha mantenido diversas reuniones con sus integrantes, en las que se les ha informado que la competencia para la adjudicación de las viviendas protegidas en el municipio corresponde de forma exclusiva al Ayuntamiento de Cabra. AVRA realiza, además, continuas gestiones con los responsables del gobierno municipal a fin de que se adjudiquen con la máxima celeridad las viviendas de titularidad de AVRA que van quedando disponibles. En esos contactos se ha trasladado información al Ayuntamiento sobre las entrevistas mantenidas con la familia que plantea la queja. Pero los responsables municipales han informado que existían unidades familiares en riesgo de exclusión con más necesidad de vivienda que ésta, según la valoración de los servicios sociales municipales.

En este momento no hay ninguna vivienda de titularidad de AVRA pendiente de adjudicar en el municipio de Cabra. Desde junio de 2015 hasta la actualidad se han adjudicado por el Ayuntamiento tres viviendas de AVRA en ese municipio. En un caso se ha trasladado a un matrimonio de avanzada edad con problemas de movilidad, adjudicatario de una vivienda de promoción pública de la Agencia, a otra en planta baja con dos dormitorios. El inmueble que dicho matrimonio dejó libre, de cuatro dormitorios, ha sido adjudicado a una pareja con cinco hijos. La tercera vivienda adjudicada, que quedó vacante por fallecimiento de su arrendataria, de dos dormitorios, ha sido asignada a una pareja con dos hijos.

En todos estos casos, tanto las propuestas como la documentación aportada por la Corporación Municipal justifican adecuadamente las adjudicaciones realizadas conforme a lo regulado en el artículo 13.1 b) del Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vivienda Protegida de Andalucía, que regula como excepción a la adjudicación a través del RMDVP, los supuestos de unidades familiares en riesgo de exclusión social, cuando se justifique su carácter de urgencia por los servicios sociales municipales.”

A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.

El artículo 47 de la Constitución española (CE) establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de Abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

«1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

(...)”

En el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo, se establece la regla general de adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, si bien en el artículo 13 se establecen determinadas excepciones a esta regla general:

«1. Se excepcionan de la obligación de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, por ser adjudicaciones destinadas a atender situaciones en el marco de las prestaciones de los servicios de asistencia y bienestar social, las siguientes:

a) Las actuaciones que tengan como objeto el realojo permanente o transitorio motivado por actuaciones urbanísticas, de rehabilitación o renovación urbana. Podrán referirse a promociones completas o viviendas concretas.

b) La adjudicación de viviendas y alojamientos a unidades familiares en riesgo de exclusión social cuando se justifique su carácter de urgencia por los servicios sociales del ayuntamiento.

c) La adjudicación de viviendas calificadas en programas de alquiler a entidades sin ánimo de lucro para destinarlas al alojamiento de personas sin recursos o en riesgo de exclusión social.».

En definitiva, de modo muy sintético cabe concluir que el derecho a una vivienda es un derecho universal, que se predica de todas las personas. Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado ese derecho, especificando que se trata del derecho a una vivienda digna y adecuada y ha encomendado a los poderes públicos que promuevan las condiciones para el ejercicio de este derecho y que eviten la especulación con el suelo. En el ámbito territorial andaluz, la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

Por último cabe señalar que la adjudicación de viviendas protegidas en Andalucía se debe llevar a cabo a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, si bien esta regla general se exceptúa en determinados casos, como es el de las unidades familiares en riesgo de exclusión social, cuando los servicios sociales municipales justifiquen esta situación y, en consecuencia, la urgente necesidad de adjudicarles una vivienda.

Expresado el régimen jurídico de la adjudicación de vivienda protegida, cabe destacar que del informe emitido por la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, se desprende que el Ayuntamiento de Cabra viene utilizando la vía excepcional de adjudicación de vivienda a familias en situación de exclusión social.

Sin embargo, del Informe del Ayuntamiento de Cabra parece deducirse que la familia se encuentra inscrita en el RMDVP y que no se ha contemplado su situación de exclusión social para adjudicación por la vía excepcional. De hecho el informe social, aunque da cuenta de la situación de precariedad en la que se encuentra la familia, sin empleo y sin prestaciones, no determina de forma expresa que se encuentren en situación de exclusión social.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que los servicios sociales comunitarios analicen de forma actualizada la situación social de la familia afectada en esta queja a fin de determinar, en su caso, la urgencia para la adjudicación de vivienda protegida exceptuando el régimen general de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2318 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba

Según el interesado, socio de un Centro de Participación Activa de Mayores de la provincia de Córdoba, se iban a suspender todas las actividades de dicho Centro, al parecer, por falta de presupuesto, por lo que los socios presentes decidieron hacer un escrito y recoger firmas y enviarlo a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales. Solicitaron al Presidente del Centro la hoja de reclamaciones, para enviar también la reclamación y queja a la Delegación de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, pero les comunicaron que el libro lo guardaba la Directora del Centro en su despacho, no pudiendo acceder al mismo en dicho momento porque ésta se encontraba de baja, rellenado la hoja de reclamaciones cuando se incorporó la Directora del Centro.

Tras el informe recibido de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, se le dio traslado del mismo al interesado para que formulase las alegaciones que estimase oportunas, reiterándose en las cuestiones inicialmente planteadas.

Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra la Ley reguladora, se formula Sugerencia al citado organismo en el sentido de que se adopten las medidas adecuadas para que los usuarios y usuarias del centro de Participación Activa de Mayores que nos ocupa conozcan la existencia de las hojas de quejas y reclamaciones y el cauce adecuado para acceder a las mismas.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/2318.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 05/05/2016 recibimos escrito de queja en el que el interesado, socio del Centro de Participación Activa de Mayores de ... exponía que, en fechas recientes, le habían comunicado a todos los socios la suspensión de todas las actividades en el centro, hasta nueva orden. Indicaba también que tras solicitar las correspondientes explicaciones, les habían informado de que se debía a la falta de presupuesto y que no se recibían partidas económicas para las actividades.

Al parecer los socios presentes decidieron hacer un escrito y recoger firmas y enviarlo a la Sra. Consejera de Igualdad y Políticas Sociales. En ese mismo instante le solicitaron al Sr. Presidente del Centro la hoja de reclamaciones, para enviar también la reclamación y queja a esa Delegación de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba.

Indicaban, asimismo, que al solicitar el libro de reclamaciones les comunicaron que el libro lo guarda la Directora del Centro en su despacho, no pudiendo acceder al mismo en dicho momento porque ésta se encontraba de baja.

Aún así, los socios allí presentes decidieron hacer el escrito y recoger las firmas, rellenando la hoja de reclamaciones cuando se incorporó la Directora del Centro tras su baja laboral.

Señalaban también que en reunión mantenida con la Directora, el 8 de febrero, se les comunicó que se habían solventado los problemas y que continuaban las actividades.

Pese a lo anterior, con fecha 5 de mayo presentaron el escrito de queja ante esta Institución, indicando que nuevamente el centro volvía a suspender todas las actividades a partir de esa misma fecha.

Tras admitir a trámite la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 23/05/2016 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

En concreto, le solicitamos que nos informara acerca de:

- Motivos por los que, según indicaban los interesados, el libro de reclamaciones del Centro de Participación Activa no se encontraba a disposición del público en el momento en el que lo requirieron.

- Si, en efecto, se habían vuelto a suspender las actividades del centro desde el 5 de mayo, como indicaban los interesados y, en tal caso, los motivos que justificasen tal suspensión y las previsiones temporales para la continuidad de las actividades.

2. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 04/07/2016 recibimos informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que además de otras cuestiones se expresaba, con relación a las preguntas formuladas por esta Institución, que los promotores de la queja solicitaron el Libro de reclamaciones al Presidente del Centro de Participación Activa, que es un socio del mismo y no forma parte del personal administrativo del Centro, dándose la circunstancia de que el Presidente del Centro desconocía donde estaban las hojas de reclamaciones, pero que se les facilitaron por la Directora cuando ésta se incorporó a su puesto de trabajo.

Por otro lado, con respecto a las actividades del Centro para 2016, se nos informa que están programadas las de Gimnasia, Bailes de salón, Sevillanas, Informática, Pintura al Óleo, Manualidades y Lectura-Escritura.

En lo referente a Bailes de salón, en efecto se suspendió la actividad el 5 de mayo, pero está previsto que continuase en el segundo semestre, no habiéndose interrumpido todas las actividades del Centro, pues en el mes de mayo se suelen exponer los trabajos realizados en los distintos talleres, terminando con una fiesta, habiendo tenido también la fiesta de la Cruz de Mayo y estando previsto organizar viajes a la playa para todos los socios.

3. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, hemos recibido un nuevo escrito en el que éste reitera las cuestiones planteadas en su queja inicial.

CONSIDERACIONES

Sin perjuicio de la disconformidad de los interesados en esta queja con determinados aspectos referentes a la gestión del Centro de Participación Activa de Mayores de ..., que no corresponde a esta Institución valorar, creemos conveniente incidir en que no ha quedado suficientemente aclarada la disponibilidad para cualquier usuario del libro de reclamaciones en la fecha en que éstos lo solicitaron.

Se señala en el informe emitido por esa Delegación que el mencionado libro está a disposición de los usuarios, y parece derivarse la responsabilidad al propio usuario, que no acudió a ninguno de los miembros del personal administrativo del centro para efectuar su solicitud.

No obstante lo anterior, cabe recordar que el Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y las actuaciones administrativas relacionadas con ellas es de obligado cumplimiento para todas las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, titulares de establecimientos y centros que comercialicen bienes o presten servicios en la Comunidad Autónoma de Andalucía (artículo 1.2), recayendo la obligación de disponer de las hojas de quejas y reclamaciones en todas las personas titulares de actividades que comercialicen bienes o presten servicios en la Comunidad Autónoma de Andalucía (artículo 3.1).

Puesto que la normativa en materia de consumo establece una amplia obligación de poner a disposición de las personas usuarias el cauce adecuado para que exprese su reclamación, en este caso las hojas de quejas y reclamaciones, sería conveniente, a nuestro juicio, que se revise la praxis de puesta a disposición de las mismas en el referido centro, pues no parece razonable que el Presidente del Centro de Participación Activa desconozca los cauces para acceder a dichos formularios.

En este sentido, entendemos que debería informarse adecuadamente a todos los socios y socias del centro de la existencia de dichas hojas de quejas y de reclamaciones y de la forma adecuada de acceder a las mismas, a fin de que no se produzcan circunstancias como la descrita en esta queja, en la que un usuario no puede poner su queja por no disponer de acceso a las mismas.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que se adopten las medidas adecuadas para que los usuarios y usuarias del centro de Participación Activa de Mayores de ... conozcan la existencia de las hojas de quejas y reclamaciones y el cauce adecuado para acceder a las mismas.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a la protección de los consumidores en los términos que establece la Ley (artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/1633 dirigida a Federación Andaluza de Futbol

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Un menor extranjero podrá federarse para jugar al fútbol con su equipo.

03-04-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Diferentes medios de comunicación se vienen haciendo eco de la situación en que se encuentra un menor de edad procedente de Venezuela y se encuentra en España pendiente de que concluyan los trámites de su expediente de protección jurídica internacional.

El menor acude a entrenar junto con sus amigos a un club de fútbol de su barrio y pretende ser inscrito con su licencia federativa para participar en competiciones oficiales de fútbol, pero por problemas burocráticos, derivados de su condición de extranjero, dicha licencia federativa no acaba de ser tramitada, lo cual le impide practicar el deporte federado en condiciones de igualdad con el resto de sus amigos y compañeros.

Es por ello que al constatar una aparente situación de discriminación de un menor de edad por su condición de extranjero, en ejercicio de nuestras competencias como Defensor del Menor de Andalucía, y con fundamento legal en reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos decidido emprender, de oficio, un expediente de queja a fin de aclarar las circunstancias que concurren en el trámite de la licencia federativa para la inscripción del menor en competiciones oficiales de fútbol correspondientes a su edad.

26-03-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En respuesta a nuestra petición recibimos un informe en el que se señala que el reglamento interno por el que se organiza el "futbol asociation" hace descansar sobre la FIFA (Federación Internacional de Fútbol Asociación) las competencias sobre jugadores extranjeros, no permitiendo la inscripción de menores extranjeros que no estuvieran acompañados de sus padres.

Sin embargo esta normativa se ha visto recientemente modificada tras las peticiones realizadas por la Federación Andaluza de Fútbol (FAF) y la Federación Española de Fútbol (FEF), de tal modo que está prevista una solución de este problema al desaparecer los impedimentos para la inscripción de futbolistas menores de edad que se encuentren en esta situación conforme se vaya avanzando en el período de adaptación de esta nueva normativa.

Queja número 15/5422

Se impulsa el procedimiento de resolución de PIA con la emisión de la propuesta correspondiente.

El hijo de la afectada nos trasladaba la dilación producida en la conclusión del expediente de dependencia de su madre. Para ello, el compareciente expuso que con fecha de 13 de mayo de 2014 su madre solicitó el reconocimiento de su situación de dependencia, a través de los correspondientes Servicios Sociales Comunitarios, debido a que aquélla tenía reconocida una discapacidad física y psíquica del 65%, estando precisada por sus patologías de la supervisión y asistencia por un tercero para realizar las actividades básicas de la vida diaria.

Durante el mes de mayo de 2015 sufrió, además, una caída que le produjo la rotura de la cadera, quedando incapacitada para valerse por sí misma. Circunstancia que, nos dijo el interesado, había sido comunicada a la Delegación Territorial. Aunque la afectada había llegado a ser valorada en el mes de febrero de 2015, no le había sido notificada la Resolución de grado correspondiente y, por tanto, tampoco aprobado ningún recurso.

Admitida a trámite la queja, requerimos la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, quien se pronunció en el sentido de que por Resolución de 3 de diciembre de 2015 se había reconocido la Gran Dependencia de la afectada y que se procedería a notificar la misma a la persona interesada y a remitir el expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de la propuesta de PIA.

Producido con ello el impulso del expediente, esta Institución acordó en febrero de 2016 el archivo de las actuaciones, por considerar que con ello se adoptaban los medios dirigidos a dar satisfacción a la pretensión. No obstante lo cual, en el mes de septiembre siguiente se dirigió nuevamente a nosotros el promotor, instando la realización de las actuaciones oportunas, con reapertura de la queja, por haber transcurrido ocho meses desde lo manifestado por la Administración, sin que siquiera se hubiera efectuado la propuesta de recurso.

La información que sobre el estado actual del procedimiento de dependencia de su madre nos había facilitado el interesado, hacía innecesario volver a dirigirnos a las Administraciones implicadas en la demora, por lo que con fecha 10 de octubre de 2016, formulamos Resolución, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla en el sentido de que impulsase la tramitación del procedimiento de dependencia de la afectada, procediendo a elaborar y a remitir a la Delegación Territorial la oportuna propuesta de recurso en su programa individualizado de atención; y a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que aprobase la propuesta elaborada por los Servicios Sociales, haciendo efectivo el recurso a favor de la dependiente.

Esta última nos comunicó que remitida la Resolución del reconocimiento de la dependencia de la interesada (Grado III, de Gran Dependencia) a los servicios sociales comunitarios del Ayuntamiento de Sevilla, la propuesta del correspondiente PIA, de fecha 6 de octubre de 2016, fue recibida en dicha Delegación Territorial con fecha 25 de octubre de 2016. En la misma se proponían como recursos más adecuados a la situación de dependencia de la interesada el servicio de teleasistencia y el servicio de ayuda a domicilio prestado por el Ayuntamiento de Sevilla.

A la fecha de emisión del informe recibido, se estaba estudiando la documentación recibida para posteriormente realizar el copago, todo ello atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo el orden de antigüedad de la solicitud de reconocimiento de la dependencia.

Por parte del Ayuntamiento se nos indicó que en el momento en que le fuese notificada desde la Delegación Territorial la aprobación del recurso, procedería de inmediato a prestarlo con la mayor celeridad posible.

Entendiendo aceptadas las Recomendaciones formuladas por esta Institución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/0644

Se le concede el servicio de atención residencial en plaza concertada, en la misma residencia en la que se encontraba.

Con fecha de 8 de febrero de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que su madre había solicitado en 2012 el reconocimiento de su situación de dependencia, resultando valorada como Gran Dependiente por Resolución de 13 de marzo de 2015.

La propuesta de PIA efectuada por los Servicios Sociales con posterioridad y ya remitida a la Administración autonómica, consistía en el recurso residencial (plaza concertada en Residencia de Mayores), que no se había aprobado hasta la fecha de presentación de la queja.

Su madre, de 87 años de edad, residía en un Centro para mayores, ocupando plaza privada que sus hijos se veían en la necesidad de costear con gran esfuerzo, ya que la dependiente no podía valerse por sí misma y sus ingresos se reducían a una escueta pensión mensual de 300 euros.

Admitida a trámite la queja, se requirió la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales que, en octubre de 2016, explicó que propuesta de PIA había sido recibida en dicha Administración a finales del año 2015 “proponiendo como recurso idóneo el servicio de atención residencial o prestación económica vinculada a este servicio en su defecto y se está a la espera de la aprobación del Programa en función de las disponibilidades de plaza”.

Trasladado dicho informe a la promotora de la queja, reiteró la misma su petición y expuso que personas con solicitudes posteriores a la de su madre ya habían visto reconocido su derecho.

Por ello, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló Resolución a la citada Delegación Territorial, en el sentido de que se dictase resolución aprobando el recurso propuesto en el programa individual de atención de la dependiente, dando plena efectividad al correspondiente.

En su respuesta, el mencionado organismo informó que con fecha 2 de septiembre de 2016 se aprobó el PIA con el servicio de atención residencial, concediéndole plaza concertada en la residencia en la que se encontraba.

Habiéndose aceptado, por tanto, la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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