La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4854 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

Ante el agravamiento del estado de su padre, que había solicitado la valoración y prestaciones recogidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, acudió a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, a interesarse por el estado del expediente, siendo informado de que se atendía previo número, que se entregaban 20 números, a partir de las 9 horas, y una vez acabados no se atendía a nadie más.

El citado organismo nos informó que el horario de atención al público era de 09:00 horas a 14:00 horas, por ser el establecido con carácter general por la Junta de Andalucía, que durante el mismo permanecían abiertos al público el Registro General de Documentos, el mostrador de Información General y el despacho del responsable de la Unidad de Información, que la información sobre consultas relacionadas con la Ley de Dependencia se realizaba a través de las Trabajadoras Sociales de la Unidad de Información, que prestaban sus servicios durante el mismo horario, si bien diariamente se ponían a disposición del público un determinado número de números de atención en función de la disponibilidad de personal, y que el horario indicado de mañana y tarde en la Carta de Servidos de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía se refería a la atención presencial en los Servicios Centrales de la misma, no aplicable a las sedes territoriales.

Puesto que a la vista de dicha información el interesado se reiteraba en la queja, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora se formula Recomendación en el sentido de que se estudie la implantación de un sistema de cita previa para atención al público, complementario al ya existente de atención, para que las personas interesadas puedan planificar su desplazamiento y acceso a los servicios ofertados. Así como que se valore la determinación de un compromiso expreso de horario de atención al público en las sedes territoriales de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia y se adopten las medidas necesarias para que dicho compromiso quede incorporado a la Carta de Servicios.

Nos ponemos en contacto con esa Agencia de Servicios Sociales y Dependencia, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/4854.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 11 de agosto de 2016 recibimos escrito de queja, cuyo promotor señalaba que su padre solicitó en junio de 2015 la valoración y prestaciones recogidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Ante el agravamiento del estado de su padre, el promotor de la queja acudió a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, a interesarse por el estado del expediente, siendo informado de que se atendía previo número. Al parecer le indicaron que dicho número se entrega a partir de las 9 horas y una vez acabados los 20 números que se entregan, no se atiende a nadie más.

Expresaba el interesado que, a su juicio, esta situación contradice lo establecido en la Orden de 13 de marzo de 2012, por la que se aprueba la Carta de Servicios de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, donde se indica: “Horario de atención al público: Lunes y martes, de 8,30 a 14,30 y 16,00 a 18,30. De miércoles a viernes, de 8,30 a 14,30”.

Señalaba finalmente que tenía constancia de que en otras administraciones en las que se atiende con números, o previa cita por Internet, se atiende en el horario completo de atención al público, lo que no sucede en la referida Delegación Territorial.

A la vista de la situación descrita, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 07/09/2016 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

2. Con fecha 17/11/2016 recibimos el informe solicitado, en el que se indicaba lo siguiente:

1.- El horario de atención al público en esta Delegación Territorial es de 09:00 horas a 14:00 horas, por ser el establecido con carácter general por la Junta de Andalucía.

2,- Durante el indicado horario permanecen abiertos al público el Registro General de Documentos, el mostrador de Información General y el despacho del responsable de la Unidad de Información.

3.- La información sobre consultas relacionadas con la Ley de Dependencia se realiza a través de las Trabajadoras Sociales de la Unidad de Información, que prestan sus servicios durante el mismo horario, si bien diariamente se ponen a disposición del público un determinado número de números de atención en función de la disponibilidad de personal. Durante este año 2016 la media diaria de personas atendidas por las Trabajadoras Sociales es de 122 personas.

Durante el periodo del 1 de enero a 30 de septiembre de 2016, las Trabajadoras Sociales de la Unidad de Información han atendido a 25.329 consultas planteadas por los ciudadanos, de las cuales 5.108 corresponden a asuntos relacionados con la Ley de Dependencia.

4.- Se hace constar que el horario indicado de mañana y tarde en la Carta de Servidos de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, aprobada en la Orden de 3 de marzo de 2012, se refiere a la atención presencial en los Servicios Centrales de la misma, no aplicable a las sedes territoriales.

En base a lo expuesto se considera que debe de existir algún malentendido por parte del Sr. Carlos Alfonso González, ya que esta Delegación Territorial cumple con el horario de atención al público de la forma descrita.”.

3. Trasladado el informe al interesado para que formulase las alegaciones que considerase oportunas, éste se reitera en la queja, expresando su desacuerdo con la limitación de números y la escasa atención para una provincia tan poblada como la de Sevilla.

A la vista de estos antecedentes, procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

La actuación del Defensor del Pueblo Andaluz en esta Queja guarda directa relación con el derecho a una Buena Administración reconocido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Se trata de un derecho enunciado en el Título I del Estatuto de Autonomía, y corresponde al Defensor del Pueblo Andaluz velar por la defensa del mismo (artículo 41). Su formulación en el Estatuto de Autonomía es la siguiente:

Artículo 31. Buena administración

Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.”

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, el principio de buena administración comprende, entre otros, el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable, siguiendo el principio de proximidad a la ciudadanía (artículo 5.1.d).

La Orden de 13 de marzo de 2012, de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social aprueba la Carta de Servicios de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. En dicha Carta de Servicios, epígrafe 2, relativo a “Servicios prestados, compromisos e indicadores”, se especifica:

12. Servicio: Servicio de información y atención a la ciudadanía en el ámbito de actuaciones y competencias de la Agencia.

12.1. Compromiso de calidad: Dar respuestas a las solicitudes de información y consultas, reclamaciones y sugerencias, a través de los medios disponibles, como cauce de comunicación con la ciudadanía.”

En el epígrafe 4, relativo a los derechos y obligaciones de la ciudadanía, se recoge el derecho a “Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de personas interesadas y obtener copias de documentos contenidos en ellos” y el derecho a “Presentar sugerencias, quejas y reclamaciones sobre el servicio prestado y el incumplimiento de los compromisos establecidos en la Carta de Servicios”.

Finalmente en el epígrafe 6 relativo a la Accesibilidad de los Servicios, se recoge en el apartado referente a los servicios centrales un horario de atención al público (lunes y martes de 8.30 a 14.30 y de 16 a 18.30 y miércoles a viernes de 8.30 a 14.30), mientras que para las sedes territoriales no se recoge horario alguno de atención al público.

A la vista de las cuestiones planteadas en esta queja, entendemos, en primer lugar, que puede resultar una barrera al acceso a la información y comunicación con el personal que atiende a las personas afectadas en expedientes de dependencia, el requisito de tener que acudir a la Sede física de la Delegación Territorial a retirar un número para la atención personalizada, cuando además no se tiene la certeza de que se vaya a obtener el número que habilita para la atención en ese día.

Por otro lado, estimamos que sería conveniente que existiera un compromiso horario respecto a la atención al público en las sedes territoriales de esa Agencia de Servicios Sociales y Dependencia, de forma que no se produzca confusión con el horario de atención de los servicios centrales de la Agencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1, para que se estudie la implantación de un sistema de cita previa para atención al público, complementario al ya existente de atención, en la sede territorial de esa Agencia en Sevilla y en su caso, en las restantes sedes, para que las personas interesadas puedan planificar su desplazamiento y acceso a los servicios ofertados.

RECOMENDACIÓN 2, para que se valore la determinación de un compromiso expreso de horario de atención al público en las sedes territoriales de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia y se adopten las medidas necesarias para que dicho compromiso quede incorporado a la Carta de Servicios.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/6008 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El padre de la interesada tenía reconocida la condición de persona con dependencia severa y un Programa Individual de Atención aprobado en el que se había prescrito como recurso más idóneo la atención en Unidad de Estancia Diurna. El 5 de junio de 2015 solicitó traslado del centro al que acudía a otro, ambos en la provincia de Sevilla, sin que se hubiese resuelto la solicitud en el momento de presentación de la queja.

También había presentado solicitud de suspensión de la cuota de copago en el centro en el que se encontraba, ya que su padre no estaba acudiendo a dicho centro de forma permanente desde el mes de mayo de 2015.

Indicaba que desde el mes de octubre de 2015 estaban costeando de forma privada una plaza para su padre en el centro solicitado y pedía el reembolso de las cantidades abonadas, puesto que la situación de su padre requería su permanencia en el centro y la resolución de la solicitud de traslado se demoraba.

Por otro lado, aún no se había aprobado el nuevo Programa Individual de Atención del interesado, si bien el reconocimiento del nuevo grado de dependencia se había realizado con fecha 15 de noviembre de 2015.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales se nos indicó que con fecha 19 de enero de 2016 se aprobó el traslado del afectado a la UED solicitada.

En virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos a la citada Delegación Territorial Resolución en el sentido de que se resarza al afectado por el copago efectuado para un servicio que no ha recibido, así como que se verifique si se ha producido enriquecimiento injusto del prestador del servicio de UED y, en tal caso, se adopten las medidas pertinentes para corregir dicha situación.

Y, al mismo tiempo, que se apruebe el Programa Individual de Atención del afectado correspondiente a la nueva dependencia que tiene reconocida.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 15/6008.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 15/12/2015 recibimos escrito de queja, cuya promotora señalaba que su padre tenía reconocida la condición de persona con dependencia severa y un Programa Individual de Atención aprobado en el que se había prescrito como recurso más idóneo la atención en Unidad de Estancia Diurna.

Al parecer, el 5 de junio de 2015 la promotora de la queja, en representación de su padre, había solicitado por escrito traslado del centro al que acudía a otro, ambos en la provincia de Sevilla. No obstante, pese al tiempo transcurrido, la solicitud de traslado aún no había sido resuelta en el momento de presentación de la queja.

Señalaba igualmente en la queja que había presentado solicitud de suspensión de la cuota de copago en el centro en el que se encontraba, ya que su padre no estaba acudiendo a dicho centro de forma permanente desde el mes de mayo de 2015.

Indica, finalmente, que desde el mes de octubre de 2015 han venido costeando de forma privada una plaza para su padre en el centro solicitado, en aras a su mejor atención y bienestar, y solicitaban que se considerase el reembolso de las cantidades abonadas, puesto que la situación de su padre requería su permanencia en el centro y la resolución de la solicitud de traslado se demoraba sin obtener información acerca de cuándo se iba a resolver la misma.

Igualmente indicaba que no se había aprobado aún el nuevo Programa Individual de Atención del interesado, si bien el reconocimiento del nuevo grado de dependencia se había realizado en fecha 15/11/2015.

A la vista de la situación descrita, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 12/01/2016 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Tras recibir el informe y trasladar el mismo a la interesada para que formulara las alegaciones que estimara pertinentes, remitimos nueva solicitud de informe a esa Delegación Territorial, que fue contestada con fecha 6/10/2016.

2. De la información que nos ha facilitado esa Delegación Territorial, así como de la documentación y alegaciones aportadas por la interesada, resultan los siguientes hitos en el procedimiento:

Al afectado, padre de la interesada en esta queja, se le reconoció la situación de dependencia severa con fecha 6/3/2014. En su Programa Individual de Atención se prescribió, como recurso más idóneo la atención en el centro en el que se encontraba, estableciéndose el correspondiente copago.

Con fecha 05/06/2015 la interesada solicitó a esa Delegación Territorial, mediante escrito remitido por correo certificado, el traslado de su padre de dicho centro a la UED solicitada, así como aclaración de la cuota de copago e información sobre la revisión del PIA.

Con fecha 30 de agosto reiteró la solicitud de traslado, esta vez dirigida a la UED en la que se encontraba y acompañada del modelo de solicitud y escrito firmado, solicitando el traslado de la misma a esa Delegación Territorial.

Con fecha 20/10/2015 por el Servicio de Valoración de la Dependencia se le requirió que subsanase la solicitud de traslado efectuada.

Con fecha 9/11/2015 se resolvió reconocer al afectado la situación de Gran Dependencia.

Con fecha 17/11/2015 la interesada remitió por correo certificado la subsanación requerida.

Con fecha 19/1/2016 se aprobó el traslado del afectado a la UED solicitada.

En la fecha de este escrito no nos consta la aprobación del nuevo PIA del afectado, correspondiente al grado de dependencia que le fue reconocido con fecha 09/11/2015.

A la vista de estos antecedentes, procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Con respecto a las solicitudes de reembolso formuladas por la interesada.

En primer lugar, con respecto a la solicitud de reembolso de las cantidades que en concepto de plaza privada abonó el afectado y que la interesada reclama, por entender que dicho pago es debido a la tardanza en resolver la solicitud de traslado, entiende esta Institución que aunque, en efecto, la resolución de la solicitud se demoró más allá de la previsión normativa de resolución en tres meses, no cabe reclamar dichas cantidades por cuanto no ha existido un resolución administrativa aprobatoria del referido traslado hasta el mes de enero de 2016.

Ello sin perjuicio de que la interesada pueda instar, si así lo considera, el correspondiente procedimiento de reclamación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por el anormal funcionamiento de la misma, procedimiento que, en tal caso, deberá ser resuelto en derecho por esa Administración, quedando expedita la vía judicial ante la resolución que se adopte.

Un análisis diferente presenta, a nuestro juicio, la cuestión de las cantidades abonadas en concepto de copago, puesto que el afectado no ha estado acudiendo a la UED desde el mes de mayo de 2015 y, sin embargo, ha continuado efectuando el correspondiente copago.

Cabe recordar, en este punto, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 388/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche, se produce la baja en los centros en los supuestos de extinción del servicio que se produce, entre otras causas, por ausencia voluntaria cuando exceda del máximo permitido en el artículo 8.1.b), así como ausencias injustificadas continuadas por más de diez días o discontinuas por más de treinta días, supuestos ambos en los que ha incurrido el afectado.

Así pues, el afectado ha incurrido en uno de los supuestos que establece la normativa (Decreto 388/2010, de 19 de octubre) para que se proceda a la baja del mismo. Desconocemos, pues no hemos recibido tal información, cual ha sido el destino que se ha dado a las cantidades abonadas por el afectado en concepto de copago, pero parece evidente que si se ha abonado a la entidad gestora de la UED por un servicio que no se ha prestado, se habría producido un enriquecimiento injusto del contratista, y en caso de no haberse abonado y haber quedado en poder de la Administración, se habría producido un enriquecimiento injusto de ésta, enriquecimiento proscrito en ambos casos por nuestro derecho y por la jurisprudencia (por todas, la STS 12/12/1990 que define el enriquecimiento injusto como la “traslación patrimonial que no aparece jurídicamente motivada o que no encuentra una explicación razonable en el ordenamiento vigente”).

Segunda. Con respecto a la aprobación del nuevo PIA.

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar, en primer lugar, que se ha superado ampliamente el plazo establecido para la resolución del expediente de dependencia, que consta de una primera fase de reconocimiento de la situación de dependencia y una segunda fase de elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención, mediante el que se asigna la concreta prestación que corresponde a la persona dependiente, procedimiento que también se sigue en el caso de revisión de una dependencia ya reconocida.

Concretamente, el reconocimiento de la situación de Gran Dependencia se produjo en el mes de noviembre de 2015 y la aprobación del Programa Individual de Atención se ha demorado en el tiempo, sin que en la fecha actual tengamos constancia de que se haya dictado la correspondiente resolución.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-). De acuerdo con los citados artículos 16 y 19, son de aplicación a los procedimientos de revisión las normas establecidas para los procedimientos de aprobación.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que se resarza al afectado por el copago efectuado para un servicio que no ha recibido, así como para que se verifique si se ha producido enriquecimiento injusto del prestador del servicio de UED y, en tal caso, se adopten las medidas pertinentes para corregir dicha situación.

RECOMENDACIÓN 2 para que se apruebe sin más dilación, en el caso de que aún no se haya hecho, el Programa Individual de Atención del afectado correspondiente a la nueva dependencia que tiene reconocida.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/1229

Le ayudamos a ser valorada su discapacidad.

La interesada en su escrito de queja nos exponía que en junio de 2016 solicitó el reconocimiento de grado de discapacidad, aportando la documentación pertinente. Pero a día de la presentación de su queja no tenía nada resuelto, no le habían citado para la valoración, ni le habían asignado el grado mínimo del 33% del Real Decreto 1414/2006.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, quien nos respondió que en virtud de respuesta a la solicitud formulada por el afectado, se le envió citación a su domicilio para pasar el reconocimiento de grado de discapacidad por agravamiento.

Así, al haber la Administración aceptado la pretensión de la afectada , dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/0571

Abono de la deuda por dependencia a los herederos.

La compareciente exponía que su marido tenía reconocida su situación de dependencia y percibía la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, con devengo de deuda a su favor por el reconocimiento retroactivo de sus efectos.

Al tiempo de su fallecimiento, en noviembre de 2012, no le había sido satisfecha la deuda, siendo ahora a su mujer, la promotora de la queja, a la que debió pagarse la cantidad correspondiente, sin que se hubiera efectuado.

Destacaba que su expediente de solicitud de pago se encontraba completo, que hacía más de tres años que murió su marido dependiente y que la Agencia había incumplido su compromiso de saldar la deuda en 2015.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que, aludiendo, como en otras ocasiones, a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia, concluyó que “el expediente de la persona interesada será resuelto a la mayor brevedad posible”.

Puesto que por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía no se había procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, había satisfecho la deuda a su favor, ni indicaba en qué período temporal lo haría, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formuló Resolución al citado organismo en el sentido de que, sin más dilación, se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la persona causante.

En su respuesta, la citada Agencia nos informó que el expediente se encontraba finalizado y sería abonada la cantidad de 5.702,40 euros, correspondientes a las anualidades de 2012 a 2016, en el mes de febrero de 2017.

Encontrándose, por tanto, solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones al haber sido aceptada la Resolución formulada.

Queja número 16/1392

Abono de la deuda por dependencia a los herederos.

La compareciente exponía que su madre, ya fallecida, tenía reconocida su dependencia y asignado el recurso de prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

La referida prestación devengó efectos retroactivos, siendo reconocida a favor de la dependiente una deuda por importe de 2.173,06 euros, cuyo abono fue aplazado en cinco pagos fraccionados, de los cuales ninguno se hizo efectivo.

La hija de la beneficiaria y que fue su cuidadora en vida, como heredera, ha reclamado el abono de la citada deuda mediante el modelo de solicitud correspondiente y aportando toda la documentación requerida para ello.

Hasta la fecha, sin embargo, no ha tenido lugar el pago, a pesar de que fue informada de que a lo largo del año 2015 quedaría satisfecha la deuda.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que, aludiendo, como en otras ocasiones, a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia, concluyó que “el expediente de la persona interesada será resuelto a la mayor brevedad posible”.

Puesto que por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía no se había procedido a examinar y resolver la solicitud de los peticionarios, ni, en consecuencia, había satisfecho la deuda a su favor, ni indicaba en qué período temporal lo haría, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formuló Resolución al citado organismo en el sentido de que, sin más dilación, se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante.

En su respuesta la citada Agencia informó que el expediente se encontraba finalizado y sería abonada la cantidad de 2.173,06 euros, correspondiente a las anualidades 2014 a 2015, en el mes de marzo de 2017.

Puesto que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones al haber sido aceptada la resolución formulada.

Queja número 13/5634

Reconocimiento de discapacidad por enfermedad rara.

El interesado mostraba su oposición a la valoración que la Administración autonómica había hecho de su discapacidad, al considerar que la patología genética que padecía, de la categoría de las denominadas enfermedades raras, debía ser valorada con un porcentaje mínimo del 33%.

Específicamente, el interesado manifestó que tanto él como su hermano padecían desde su nacimiento una displasia ectodérmica hipohidrótica, enfermedad genética que les ocasionaba serios inconvenientes en su vida diaria, al carecer de glándulas sudoríparas que les permitieran transpirar y, que en consecuencia, al privar al organismo de la capacidad para regular la temperatura corporal mediante la sudoración, les impedía realizar ejercicio físico y exponerse a temperaturas superiores a los 26 grados. De tal modo que entre los meses de abril a octubre no podían salir a la calle, debiendo permanecer en su domicilio a resguardo de la protección del aire acondicionado, viéndose siempre obligados a ingerir líquido para combatir la sequedad bucal y a combatir asimismo la sequedad ocular.

Estos importantes condicionamientos personales de salud, -añadía el afectado-, trascendían del plano personal íntimo, para afectar de lleno a todos los ámbitos de su vida, incluido el laboral, en relación con el cual expresó el interesado que su enfermedad le había dificultado el acceso a un puesto de trabajo adaptado a sus limitaciones, habiendo tenido incluso que desistir de diversos empleos iniciados por este motivo.

Era precisamente el alcance de los impedimentos de su patología, el que, a juicio del compareciente, fundamentaba y justificaba que hubiera de serle reconocido al menos el mínimo grado relevante de discapacidad (el del 33%); siendo ésta, según afirmaba, la recomendación efectuada por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y por el IMSERSO. A pesar de lo cual, dicha valoración le había venido siendo denegada por la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, en todas las peticiones de valoración y revisión que había efectuado desde el año 2009.

Examinadas las alegaciones y la pretensión del interesado, esta Defensoría, con carácter previo a admitir a trámite su queja, le requirió para ampliar la información inicial, a cuyo efecto aportó diversa y nutrida documentación, consistente en: Resoluciones recaídas en su expediente de discapacidad; los informes de facultativos y de hospitales que le han asistido y tratado en el sistema sanitario público en relación con la patología que le afecta; el reconocimiento de una discapacidad del 33% a otro afectado por la enfermedad en la Comunidad Valenciana; y, finalmente, el documento publicado en la web del IMSERSO referido a las displasias ectodérmicas hereditarias.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó solicitar el preceptivo informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla., que contestó en el sentido de haber sido reconocida al interesado una discapacidad del 20% en el año 2009, en base a “enfermedad dermatológica, por enfermedad de la glándula sudorípara”, y, solicitada la revisión por agravamiento a instancia de parte, haberle sido asignado el mismo grado de discapacidad del 20% y 3 puntos de factores sociales por Resolución de 30 de julio de 2013, que no había sido combatido por el afectado por vía de recurso o reclamación previa a la vía jurisdiccional.

Dado traslado al interesado, presentó éste alegaciones en las que destacando el origen genético desconocido de su enfermedad y su carencia de cura y de tratamiento, abundó sobre los riesgos de aquélla, -entre los que incluía la posible muerte por deshidratación-, la imposibilidad de permanecer expuesto a climatización de aire caliente en invierno y de prescindir del aire frío en verano, las precauciones adicionales que estaba obligado a observar a diario (lágrimas artificiales, botella de agua, control de la temperatura ambiental) y las limitaciones sociales y laborales que todo ello comportaba. Insistiendo en el carácter discriminatorio que suponía el hecho de que los españoles afectados por la anhidrosis valorados en otras Comunidades Autónomas, tuvieran reconocida una discapacidad del 33%, sin que esta valoración se produjera en Andalucía.

Por cuanto antecede, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formuló a dicha administración recomendación en el sentido de que se revisase el grado de discapacidad reconocido y se efectuase su valoración tomando en consideración las evidencias científicas y los informes médicos de especialistas aportados por el interesado, debidamente actualizados.

En su respuesta, la Delegación Territorial nos informó que en enero de 2017 les remitieron a través de la Dirección General de Personas con Discapacidad de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia a través del Juzgado de lo Social correspondiente declarándola firme con fecha 12 de enero de 2017, por lo que procedieron a reconocer al reclamante el grado de discapacidad establecido en la Sentencia indicada, lo cual se llevó a efecto por Resolución de la Delegada Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales con fecha 31 de enero de 2017.

En consecuencia, al haberse solucionado la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones ante la aceptación de la resolución formulada.

Queja número 14/2598

Asignación plaza residencial a dependiente mayor.

La interesada nos trasladaba la demora en la tramitación del procedimiento de dependencia de su madre, exponiendo que habiendo solicitado la revisión del grado de dependencia de aquélla el 22 de noviembre de 2013, dicha petición no había sido atendida. A lo que añadía la circunstancia de que la afectada había tenido que ser ingresada en una Residencia de Mayores, tras sufrir rotura de cadera, quedando imposibilitada para atender por sí misma a las actividades básicas de su vida diaria.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, quien en su respuesta explicaba que la solicitud de revisión de la situación de dependencia de la afectada, se registró en la Delegación Territorial el 26 de junio de 2012, estando tramitando en dicho momento las solicitudes con entrada en el referido año, por lo que en los próximos meses se concertaría cita con la interesada para llevar a cabo su valoración.

Dado traslado del contenido de dicho informe a la promotora de la queja, por la misma se presentó escrito en el que señalaba que se había dictado Resolución de 27 de noviembre de 2014, reconociendo a su madre una Gran Dependencia (Grado III), si bien, persistía la falta de asignación de recurso.

Por tanto, aunque se había dictado Resolución de reconocimiento del grado de dependencia de la afectada (Grado III), el expediente de dependencia no había sido concluido mediante la aprobación del recurso correspondiente a dicha situación, subsistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló Resolución en el sentido de que se impulsara el expediente de dependencia de la afectada, hasta su conclusión, aprobando el recurso que haya de corresponder a su situación de Gran Dependencia, dando al mismo plena efectividad.

Antes de que la citada Delegación Territorial respondiera a la Resolución formulada, la interesada nos informó que le fue reconocida la plaza residencial a su madre.

En consecuencia, habiéndose solucionado la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones al considerar aceptada nuestra Resolución.

Queja número 16/6701

Le ayudamos a tener luz.

La interesada en su escrito de queja nos exponía que vivía con su marido y que en enero de 2016 la empresa suministradora les retiró el contador del gas y después le quitaron el de la luz por impago y sin avisar, pese a que tenía solicitado un fraccionamiento de pago. Para tener luz le pedían volver a poner el contador a su costa y que no tenían dinero ni ayuda, por lo que desde entonces estaban sin luz, sólo con velas y linternas.

En posterior escrito nos informaba que hicieron los cambios de contadores a digital, pero como ella no tenía, no se lo pudieron cambiar y acudió a la trabajadora social que le correspondía en busca de ayuda, la cual le indicó que sólo tenía dinero para pagar facturas no para el contador y la derivó a Cáritas, que le concedió una ayuda para alimentos.

La trabajadora social les comentó que figuraba una deuda atrasada en concepto de luz, pero la afectada no se encontraba conforme con esa afirmación, puesto que según ella, fue pagando la deuda a través de dos entidades financieras, y a pesar de no saber dónde se encontraban los justificantes de pago, afirmaba que los tenía.

Solicitamos informe al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, quien nos respondió que se solicitó el Salario Social a nombre de la afectada, y que en virtud del protocolo de colaboración, se había obtenido el importe de la deuda atrasada en concepto de suministro de luz, encontrándose en trámite la gestión para su abono.

De todo lo mencionado anteriormente, al haber sido aceptada la pretensión de la afectada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6512 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

El interesado, ex-Presidente de una Junta de Participación y Gobierno del Centro de Participación Activa de Personas Mayores, exponía que a raíz de sus reivindicaciones y propuestas de mejora, la Delegación de Servicios Sociales, a través de algunos de sus técnicos, se había dedicado a entorpecer, bloquear, desprestigiar e impedir el trabajo de dicha Junta de Gobierno.

Señalaba también que se había abierto expediente sancionador contra el Presidente de la Junta de Gobierno, ante la propuesta de la asamblea de sustituir al representante de la Administración, indicando que en el proceso seguido en la instrucción del expediente no se habían observado los principios de transparencia y de participación, así como que el órgano instructor no había adoptado las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

En el informe solicitado al Ayuntamiento de Marbella, éste se limitó a dar traslado del expediente sancionador instruido e indicar que se constataba que se habían garantizado tanto en la instrucción como en la resolución del procedimiento sancionador los derechos del interesado.

A la vista de lo anterior, en virtud del articulo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos al citado organismo Resolución en el sentido de que se revise de oficio y anule el expediente sancionador tramitado y, en caso de que se considere incoar un nuevo expediente sancionador, se respeten las normas de procedimiento y se garanticen los derechos del afectado.

Nos referimos de nuevo a la queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/6512.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 22/11/2016 recibimos escrito de queja cuyo promotor, ex-Presidente de la Junta de Participación y Gobierno del Centro de Participación Activa de Personas Mayores de ..., exponía que desde que él y los restantes miembros de la Junta habían resultado elegidos, habían trabajado por la mejora del Centro y con la intención de ponerlo al nivel que se merecen sus usuarios, y que no habían pretendido crear ningún conflicto, destacando que habían realizado propuestas de mejora y que, a raíz de sus reivindicaciones la Delegación de Servicios Sociales, a través de algunos de sus técnicos, se ha dedicado a entorpecer, bloquear, desprestigiar e impedir el trabajo de la Junta de Gobierno.

Señalaba también que se había abierto expediente sancionador contra el Presidente de la Junta de Gobierno, decisión que venía provocada por la propuesta de la asamblea para sustituir al actual representante de la Administración por otra persona con un perfil más adecuado a las funciones que debe realizar en relación con las personas mayores, más que por faltas o indisciplinas que no han podido ser probadas fehacientemente por ser falsas.

Finalizaba indicando que el proceso seguido en la instrucción del expediente no había observado los principios de transparencia y de participación. No había tenido acceso al expediente y tampoco se habían realizado pruebas técnicas ni análisis contradictorios que permitieran conocer la verdad y, en consecuencia, influir en el resultado del expediente.

A juicio del afectado, el órgano instructor no había adoptado las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento, quedando en entredicho los principios de buena fe y de confianza legítima.

2. Tras admitir a trámite la queja, con fecha 02/12/2016 remitimos solicitud de informe a ese Ayuntamiento, informe que ha sido recibido en nuestra Sede el pasado 23/01/2017.

En dicho informe el Ayuntamiento de Marbella se limita a dar traslado del expediente sancionador instruido, indicando que “se puede constatar que se han garantizado tanto en la instrucción como en la resolución del procedimiento sancionador los derechos del mencionado señor”.

A la vista de los anteriores antecedentes, estimamos conveniente realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Tramitación del procedimiento sancionador.

El régimen disciplinario de los Centros de Participación Activa de Personas Mayores viene establecido en el Título V del Decreto 72/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Centros de Participación Activa para Personas Mayores.

En el Capítulo I se definen las faltas, se clasifican en leves, graves o muy graves y se determinan los plazos de prescripción, en el Capítulo II se establecen los principios para la ponderación de las sanciones, se especifican las sanciones que corresponden a cada categoría de infracciones y se determinan los plazos de prescripción y en el Capítulo III, finalmente, se establece el desarrollo del procedimiento disciplinario.

Pues bien, del análisis del expediente sancionador que nos ha sido remitido constatamos:

Que no consta el Acuerdo de práctica de pruebas al que se refiere el artículo 64.2 del referido Decreto. Tan solo aparece en el expediente una citación al denunciado para que comparezca “con objeto de tratar asunto relacionado con la incoación expediente sancionador”. Igualmente aparece escrito del denunciado comunicando que asistirá a la citación que se le realiza.

La comparecencia del denunciado no ha quedado reflejada en ningún documento, por lo que no es posible saber si se ha tratado de una prueba testifical y, en tal caso, cuáles han sido las cuestiones propuestas y cuáles las respuestas del mismo y la valoración del instructor.

La propuesta de resolución debe fijar de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, de acuerdo con el artículo 65 del Decreto. Sin embargo, la propuesta de resolución se limita a describir una serie de conductas de modo genérico, sin especificar las situaciones concretas en que se ha producido falta de respeto, humillación o inobservancia de las normas de organización del centro y de las directrices de organización recibidas.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 66, inmediatamente después de la propuesta de resolución se debe notificar la misma a los interesados e informarles de la puesta a su disposición del expediente a fin de que puedan obtener las copias de los documentos que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el órgano instructor del procedimiento. No consta en el expediente remitido que se haya dado este trámite de audiencia, ello pese a que se han tenido en cuenta para la redacción de la misma hechos alegados por otras personas.

Finalmente, observamos que el principio de tipicidad no ha sido respetado a la hora de calificar las infracciones con relación a los hechos. Así, se señala en la Resolución que los hechos probados son: falta de respeto y humillación hacia el técnico responsable del centro; faltas de respeto hacia el personal de conserjería; e inobservancia reiterada de las normas de organización del centro y de las directrices de organización establecidas por el técnico de organización del centro.

Dichos hechos se califican como falta muy grave, del artículo 57 a), c) y f). Estas letras señalan lo siguiente:

a) La inobservancia de las normas de organización del centro previstas en el presente Estatuto y en el Reglamento de Régimen Interior del centro, que genere daños muy graves en el funcionamiento del mismo.

c) Promover o participar en altercados, riñas o peleas, así como proferir insultos, verter calumnias, manifestarse con evidente desprecio y desconsideración hacia las demás personas socias, usuarias, al personal del centro o a cualquier otra que tenga relación con el mismo.

f) El incumplimiento muy grave de las obligaciones y deberes inherentes a la condición de miembro de la Junta de Participación y de Gobierno.”

No solo no se describe en el hecho probado qué normas se han dejado de observar, sino que tampoco se especifica que la inobservancia de la norma haya generado daños muy graves en el funcionamiento del centro.

Por otro lado, no parece que el hecho de la falta de respeto pueda subsumirse sin más explicación en el “evidente desprecio y desconsideración”, expresión esta última que tiene un matiz agravado del que carece la mera falta de respeto.

Finalmente, a la vista de la resolución, se desconoce qué hecho ha supuesto incumplimiento muy grave de las obligaciones y deberes inherentes a la condición de miembro de la Junta de Participación y Gobierno.

En este punto, creemos necesario aclarar que esta Institución no ha tenido un conocimiento directo de los hechos que han dado lugar a la incoación del expediente sancionador, ni ha tenido tampoco participación en la tramitación de dicho expediente, por lo que no puede pronunciarse sobre si se han producido conductas por parte del denunciado que puedan calificarse como infracciones y merezcan la correspondiente sanción, si bien constatamos vulneración del derecho a ser sancionado solamente por infracciones tipificadas en la Ley, así como una inadecuada tramitación del procedimiento, que puede haber provocado indefensión.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular al Ayuntamiento de Marbella, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se revise de oficio y anule el expediente sancionador tramitado y, en caso de que se considere incoar un nuevo expediente sancionador, se respeten las normas de procedimiento y se garanticen los derechos del afectado.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/1661

Le ayudamos en la obtención del salario social.

La afectada en su escrito de queja nos exponía que en noviembre de 2016, a través de su Ayuntamiento solicitó el Salario Social. Pero hasta la fecha de la presentación de su escrito en esta Institución, no había tenido ningún ingreso.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, quien nos respondió que en marzo de 2017, la Comisión de Valoración que fue constituida a nivel provincial se reunió en su segunda comisión de este año y evaluó la solicitud de la afectada referente al pago del Ingreso Mínimo de Solidaridad que se le concedió a su unidad familiar. El expediente se encontraba en fase de tramitación pendiente de la fiscalización previa por parte de la Intervención Provincial.

De todo lo mencionado anteriormente, al haber sido aceptada la pretensión de la afectada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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