La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 16/6061

Logramos que la Agencia Andaluza de la Energía resuelva expediente, largo tiempo paralizado, y, revisando en vía ordinaria su actuación, conceda la ayuda solicitada.

La parte interesada formulaba queja por falta de respuesta a recurso de reposición presentado ante la Agencia Andaluza de la Energía de fecha 9 de febrero de 2016 y reiterado el 10 de agosto de 2016, que habría presentado contra Resolución de inicio de expediente (1056214) sobre pérdida del derecho al cobro de un incentivo concedido por Resolución de la Dirección Gerencia de fecha 13 de agosto de 2014.

Interesados ante la Administración afectada se nos informa que en fecha 26 de enero de 2017 se dictó Resolución por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto, y se retrotraía el expediente a la fase correspondiente previa al dictado de la resolución, para que se continuara con el procedimiento legalmente habilitado al efecto y con el resultado que de la tramitación del mismo correspondiera.

Una vez aportada la documentación requerida al beneficiario relativa a la justificación del expediente de referencia, en fecha 25 de mayo de 2017 se procedió a abonar el importe de la subvención concedida mediante Resolución de 13 de agosto de 2014.

Habiendo sido resuelto el asunto planteado se procede al cierre del expediente.

Queja número 14/1378

A modo de resumen conclusivo, esta Institución recibe con interés los datos ofrecidos tras la colaboración del Defensor estatal y agradece su esfuerzo cooperativo ante la SGIP. Cualquier nueva información será incorporada por su utilidad en el seguimiento de la cuestión.

Igualmente procede concluir las actuaciones con la Consejería de Salud y dar cuenta de lo realizado ante la APDH-A.

Así pues, los datos obtenidos nos hacen ratificar el análisis crítico que se desprende de las manifestaciones ofrecidas en la queja, ya que han sido expuestas con mayor detalle y detenimiento con motivo del Informe Especial elaborado. Unas posiciones y sus abundantes antecedentes que, en gran medida, si no en su totalidad, se contienen en las Valoraciones y Resoluciones de dicho Informe Especial y que permiten servir de referencia para evaluar el grado de aceptación de las autoridades implicadas.

Con tales objetivos, y comprometidos a continuar promoviendo las medidas propuestas en el Informe Especial, que nos ha permitido fijar con detalle y rigor el estado de la cuestión, procedemos a concluir la presente queja.

Con fecha 4 de Abril de 2014 esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz acordó la apertura de una queja de oficio a fin de canalizar, de manera sistematizada, la problemática de la atención sanitaria a la población enferma de hepatitis C interna en centros penitenciarios.

La motivación de la apertura de dicha iniciativa de oficio expresaba que:

El Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido la oportunidad de conocer diversos casos, tramitados en las correspondientes quejas, de personas enfermas de hepatitis C que expresaban sus dificultades para acceder a las atenciones médicas y prestaciones farmacológicas.

Se trata de pacientes que forman parte de la población reclusa diagnosticada de Hepatitis C, en centros penitenciarios ubicados en Andalucía.

Entre las quejas tramitadas hemos detectado una circunstancia común cual es que estas personas enfermas no acceden al tratamiento más idóneo acorde con su diagnóstico, en términos análogos al resto de la población.

En esta situación se suscitan varios elementos que deben ser abordados. En primer lugar el elemento concurrente de la intervención de la Administración central y de la Administración autonómica en las respuestas de atención sanitaria que esta población enferma reclusa necesita. Además, hemos de destacar la presencia de un problema de salud penitenciaria cuya dimensión epidemiológica no está definida con exactitud como para proponer, si es el caso, desde criterios sólidos unas respuestas concretas. Y, en tercer lugar, los tratamientos que la praxis médica ofrece están en continua evolución gracias a los nuevos productos farmacológicos que obtienen resultados muy satisfactorios en las personas enfermas.

Estas cuestiones aconsejan ser abordadas desde una actuación genérica que permita ofrecer una perspectiva de análisis global, más allá de las actuaciones que se acometen ante los casos concretos expresados en quejas particulares.

Por ello, el Defensor del Pueblo Andaluz ha considerado oportuno promover la iniciación de una investigación, a través de la correspondiente queja de oficio, al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, dirigida a conocer la entidad de los datos de prevalencia y epidemiológicos de la hepatitis C en los centros penitenciarios situados en Andalucía, así como la respuesta de atención sanitaria que reciben estas personas enfermas por parte de las Administraciones afectadas.

Como le hemos señalado antes, desde un punto competencial, concurren las intervenciones de la Administración General del Estado, a través de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, y de la Junta de Andalucía, mediante los desempeños del Servicio Andaluz de Salud.

Ello aconseja una primera línea de información a través de este cauce, mediante el escrito que le dirigimos y que pretende indagar las actuaciones que esa Consejería acomete ante la problemática de la presencia de personas infectadas de hepatitis C en centros penitenciarios andaluces y la respuesta de asistencia sanitaria que reciben.

Somos conscientes de la variedad de cuestiones y de disciplinas que esta situación es susceptible de abordar. Sin embargo, el objetivo central de la intervención de esta Institución no es sino conocer el efectivo respeto al derecho a la protección de la salud que ostentan estas personas enfermas a la hora de merecer las respuestas equivalentes al resto de la población para recibir la atención y asistencia necesarias.

En particular, esta actuación de oficio viene especialmente motivada por la seria preocupación ante la presencia significativa de casos de especial gravedad (hepatitis C, genotipo 1A) que acarrean graves riesgos de una evolución desfavorable para la salud de los pacientes. Son casos que derivan hacia la cirrosis y hepato-carcinomas si no cuentan con tratamientos específicos análogos a los que se ofrece a la población en general.

Para conocer la actuación que llevan a cabo los servicios dependientes de esa Consejería ante los enfermos de hepatitis C internos en centros penitenciarios, le pedimos información sobre diversas cuestiones. En concreto:

Datos epidemiológicos de los que dispone el SSPA sobre la hepatitis C en las prisiones andaluzas

Número de internos tratados de hepatitis C en sus diferentes modalidades por los servicios sanitarios andaluces en este momento y, en el caso de conocerse, porcentaje sobre el total de casos prevalentes

Tipos de tratamientos administrados a las distintas variantes de enfermos por hepatitis C en los servicios asistenciales del SSPA y datos cuantitativos referidos a ello

Número total de internos con prescripción de triple terapia por facultativos del SSPA a los que les está siendo administrada o se le ha administrado esta medicación y número de internos con dicha prescripción a los que no se les ha dispensado hasta el momento protocolo o procedimientos establecidos de seguimiento de estos pacientes.

Por supuesto, le agradecemos cualquier dato, información o valoración que nos permita conocer con detalle la dimensión de este problema.

Del mismo modo, le señalamos que con esta fecha, mediante la colaboración del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales, hemos iniciado las actuaciones para recabar información sobre las cuestiones anteriores desde el ámbito competencial y territorial de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

Confiamos que desde ambas fuentes de información en sus respectivos ámbitos de responsabilidad, nos permitan finalmente conocer la entidad del problema y ayudar a disponer la respuestas necesarias para ofrecer a la población enferma la atención sanitaria que, sin duda, merece.

Agradeciendo de antemano su colaboración, y quedando a la espera de la información solicitada, le saluda”

Para conocer la respuesta que se ofrecía desde el Sistema Sanitario Público de Andalucía (SSPA) nos dirigimos a la, entonces, Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales que nos ofreció un completo informe que transcribimos:

La garantía de asistencia sanitaria a la población reclusa en Andalucía, así como en el resto de las comunidades autónomas, se desarrolla sobre la base de los convenios entre el Ministerio del Interior y las Administraciones autonómicas. En Andalucía, desde la firma del primer convenio hasta el día de hoy, se viene cumpliendo escrupulosamente con las competencias que marcan la Ley y la Constitución Española y se están cumpliendo con garantías y en los mismos términos de calidad con que se presta la asistencia sanitaria al resto de la población.

Estos convenios se han ido renovando durante diecisiete años, hasta 2012, año en el que queda sin efecto. En función de estos convenios, que se han ido renovando estos años, la consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales tiene encomendadas las actuaciones en materia de medicina preventiva, salud ambiental, formación, salud mental, consultas entre especialidades e ingresos hospitalarios. No es hasta agosto de 2013 cuando se firma un nuevo convenio, que ha estado vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo que en la actualidad no tenemos convenio.

Corresponde al Ministerio de Interior el tratamiento de los internos que padecen Hepatitis C, así como el correcto suministro de los fármacos que se requieran par la asistencia sanitaria de la población reclusa fuera del régimen de hospitalización y, por tanto, debe ser financiada por la administración penitenciaria.

En cuanto a la administración de fármacos para el tratamiento de la Hepatitis C, debemos hacer constar, que el suministro de medicación de uso hospitalario en las instituciones penitenciarias, no había generado problemas hasta que los especialistas del Sistema Sanitario Público de Andalucía han indicado los nuevos tratamientos con TELAPREVIR O BOZEPREVIR.

Las normas de Instituciones Penitenciarias para la administración de estos fármacos están obstaculizando la correcta administración del tratamiento. En concreto, se han establecido cupos limitados para el acceso a las terapias, que no solo generan listas de espera, sino que, además, el Ministerio solo facilita estos fármacos en el ámbito del hospital Gregorio Marañon de Madrid. Es decir, que los internos de todos los centros penitenciarios de este país tienen que ser trasladados a Madrid para recibir la medicación en dicho hospital.

Ante esta situación, nuestra Consejería, a través de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud ha dado instrucciones a los hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía para que se facilite a los presos esta medicación, siempre que haya sido prescrita por facultativos especialista del Servicio Andaluz de Salud, Ahora bien, puesto que la administración de medicamentos a personas presas fuera del régimen hospitalario corresponde a Instituciones Penitenciarias, tal y como hemos mencionado, el hospital suministrador del fármaco procederá a su facturación con cargo al centro penitenciario donde el interno éste recluido.

La Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales -Servicio Andaluz de Salud, mantendrá estas medidas en tanto se negocia el nuevo acuerdo de colaboración entre la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y el Ministerio de Interior para garantizar la asistencia sanitaria a la población reclusa en Andalucía.

En la línea de colaboración mantenida con esa institución en las dos últimas décadas, se le ha propuesto que en el supuesto de que el Ministerio del Interior no esté en condiciones de suministrar dicha medicación (Telaprevir o Bozeprevir) para el tratamiento de la Hepatitis C, se incluya esta prestación como cláusula adicional en el nuevo convenio, actualmente en trámite, en los términos que se acuerden, y con la contraprestación correspondiente por parte del Ministerio.

En respuesta a las preguntas concretas realizadas en su escrito le puedo informar lo siguiente:

Datos epidemiológicos sobre Hepatitis C en las presiones andaluzas. El Servicio Andaluz de Salud no dispone de datos epidemiológicos sobre hepatitis C en las prisiones de Andalucía. Corresponde al Ministerio del Interior realizar estos estudios dentro de sus centros penitenciarios.

Número de internos tratados de Hepatitis C en sus diferentes modalidades por los servicios sanitarios andaluces en este momento. No disponemos de datos, ya que nuestros sistemas de información no permiten diferenciar a los pacientes reclusos del resto de los pacientes. Los datos de identificación y domicilio de los usuarios, se extraen de la Base de Usuarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía y, en ella, no consta la información sobre si el usuario esta interno en un centro penitenciario.

Número de pacientes internos con prescripción de la triple terapia que están en tratamiento o pendientes de su inicio.

Las direcciones gerencias de los hospitales del Sistema Sanitario Público en Andalucía informan que, a fecha 25 de mayo la situación es:

El número de pacientes, que actualmente se encuentra internos en cárceles de Andalucía, o que estaban internos en el momento de la prescripción, es de 12 internos.

Esquema de tratamiento. En todos los casos se ha dispensado un esquema de tratamiento con triple terapia, que incluye Telaprevir (inhibidor de proteasa) según el protocolo estándar de los hospitales públicos que atienden a estos pacientes, siguiendo las recomendaciones oficiales emitidas por la Agencia del Medicamento y Productos Sanitarios (Criterios y recomendaciones para el tratamiento con boceprevir y telaprevir de la hepatitis crónica C (VHC). Con este esquema el tratamiento dura 48 semanas y tiene un coste que supera los 41 mil euros por paciente.

De lo expuesto puede evidenciar que esta Administración ha actuado en todo momento por el interés de estos pacientes y se ha esforzado por su adecuada atención sanitaria y la administración del tratamiento necesario.”

A partir de estos momentos, resultaba necesario poder conocer con mayor detalle los datos que podían elaborar la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (SGIP), poro que, por razones competenciales, nos dirigimos al Defensor del Pueblo estatal para recabar su colaboración.

Con fecha 29 de Abril el Defensor estatal nos indicaba que:

Del mismo se desprende que la administración no dispone de la información necesaria para realizar el estudio epidemiológico solicitado por esa Institución. Tampoco consta, que se disponga de tan amplia información en ninguna comunidad autónoma. Se facilitan no obstante, los datos de que disponen respecto de la epidemiología de la Hepatitis C en instituciones penitenciarias. Según se señala, la prevalencia nacional es del 20 %.

Por comunidad autónomas, se distribuye del siguiente modo: Andalucía 16,3%, Aragón 14,7%, Asturias 23%, Baleares 19%, Castilla-La Mancha 15,9%, Castilla-León 16,1%, Canarias 17%, Cantabria 18%, Ceuta 4%, Extremadura 16%, Galicia 21%, La Rioja 16%, Madrid 11,7%, Melilla 4,2%, Murcia 14,6%, Murcia 14,6%, Navarra 7,5% y Valencia 14,7%.

La edad media fue de 40 años y por grupos de edad se han distribuido del siguiente modo: menores de 20 años, 0; entre 21 y 29 años, 7; entre 30 y 39, 3; entre 40 y 49, 5; mayores de años años, 5. La incidencia registrada fue en el año 2014 del 0,4 por cada 1000 internos y años.

Con los datos disponibles la distribución genotícia a nivel nacional en instituciones penitenciarias es la siguiente:

Genotipo 1a 60,9%; genotipo 1b de 15,5%, genotipo 2 0%, genotipo 3 13,6% y genotipo 4 10%.

Al momento de la confección del informe de referencia se señala que habían registrado 168 pacientes con tratamiento prescrito con antivirales de acción directa. De estos habían recibido o estaban recibiendo tratamiento 44 pacientes. En aquel momento recibían tratamiento con cargo a los presupuestos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias 18 con antivirales de acción directa y de estos, 12 pacientes con la combinación de dos fármacos (Sofosbuvir+Simeprevir), estando previsto el inicio en un breve plazo de cinco pacientes más con esa combinación. A esos habría que añadir 163 pacientes en tratamiento con Rivabirina+Interferón por tratarse de estadios clínicos iniciales.

 

En el informe recibido se pone de relieve que una de cada cinco personas privadas de libertad en un centro penitenciario de los gestionados por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias padece el virus de la Hepatitis C, de ello se desprende que la cifra de personas afectadas pro esta enfermedad es superior a las 10.000.

Por este motivo se solicitó información acerca de la evolución de los datos disponibles, particularmente, en relación con el número de internos con tratamientos prescritos y que se encontraran ya recibiéndolos.

De la información recibida de la administración se desprende que no todos los infectados por el virus de la hepatitis C son susceptibles de tratamiento con la triple terapia. En este sentido ,el especialista del hospital de referencia de cada prisión en cada Comunidad Autónoma es el competente para establecer su indicación, siendo tratados los internos en las mismas condiciones que si se encontraran en libertad.”

Igualmente con fecha 3 de Marzo de 2017 se ha ampliado la información del Defensor estatal al indicar que:

En la misma se señala que no se han recibido quejas en la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias respecto a la posible demora de tiempo que pueda existir entre el diagnóstico, prescripción y comienzo efectivo del tratamiento por parte de los hospitales de referencia de los fármacos más modernos para el tratamiento de la hepatitis C a personas que se encuentran privadas de libertad en centros penitenciarios gestionados por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

En todo caso, se señala, que esta demora no excede del tiempo medio que cualquier persona no privada de libertad debe esperar. No consta que a día de hoy el tratamiento antedicho y su dispensación, se esté retrasando de forma injustificada.”

Ciertamente, desde la particular experiencia del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos de ratificar la existencia de sucesivas quejas que vienen a contradecir la afirmación de la SGIP en el sentido de que, efectivamente, han existido discrepancias a la hora de poder acceder a determinados tratamientos contra los genotipos más graves del VCH. Tales casos se han visto ratificados, y aumentados, con otros supuestos que nos ha hecho llegar algunas entidades ciudadanas, como la Asociación Pro-Derechos Humanos de Andalucía (APDH-A). De hecho, hemos mantenido informada a esta entidad de los pasos que dábamos con la tramitación de la presente queja de oficio, conocida su labor e implicación en el apoyo a este colectivo de presos y sus familiares.

Las demandas de atención sanitaria para estos enfermos, en particular de aquellos aquejados de fases de desarrollo de la enfermedad hepática más grave, provocó una actuación de oficio específica a través de la queja 15/840. En esta actuación, abordada por iniciativa del propio Defensor, procuramos que de manera inmediata se dispusiera a cargo del SSPA la dispensación y el acceso para estos pacientes de los tratamientos que el sistema venía prescribiendo a la población común, en aplicación de una atención médica de equidad.

Dicha queja de oficio propició la SUGERENCIA de adoptar la instrucciones oportunas que garanticen el acceso efectivo a los tratamientos de “sofosbuvir” para la población reclusa en Andalucía para aquellos enfermos cuya gravedad y criterio clínico aconseje su dispensación en las mismas condiciones de equidad respecto de la población común.

En la respuesta recibida destacamos la posición decidida del Sistema Sanitario Público de Andalucía (SSPA) para ofrecer a los pacientes internos en prisión los tratamientos y fármacos que resulten prescritos en régimen de equidad respecto de la población general. Así, tras la información que se le solicitaba para conocer el régimen de dispensación de estos tratamientos, concluye la respuesta de la Consejería indicando que “su Sugerencia viene a reforzar la apuesta de esta Consejería por la equidad en la atención a las personas con Hepatitis C en Andalucía, priorizando la población reclusa por su elevado riesgo y vulnerabilidad”.

De la respuesta de la Consejería de Salud destacamos, por lo que respecta a la implantación de ese criterio, la transmisión de instrucciones ofrecidas al conjunto del sistema hospitalario del SSPA para que se dispense a cargo de las unidades de Farmacia Hospitalaria tales tratamientos, sin perjuicio de acordar los mecanismos de resarcimiento de dichos gastos generados ante la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

Desde luego, la tramitación de las quejas citadas ―junto a la queja 14/1378 que nos ocupa― ha supuesto un ejemplo singular de abordaje de las diversas y complejas cuestiones que afectan a la sanidad penitenciaria. Precisamente, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz no ha dudado en centrar todo su esfuerzo en atender esta situación desde una doble perspectiva. De un lado, atendiendo las quejas que individualizadamente se nos hace llegar por las personas enfermas que nos plantean sus dificultades en los procesos asistenciales; y de otro lado, abordando de una manera global y sistemática el propio modelo organizativo que se ha otorgado a la sanidad penitenciaria.

Fruto de este empeño ha sido la elaboración del Informe Especial sobre “Las Unidades Hospitalarias de Custodia: la asistencia sanitaria especializada para personas internas en prisiones en Andalucía”. Un estudio que ha supuesto el despliegue de un importante esfuerzo de investigación y recursos que se ha plasmado, finalmente, en una serie de valoraciones y Resoluciones recogidas en el Informe Especial y dirigidas a la Consejería de Salud. Ha sido un trabajo que ha pretendido recopilar la suma de situaciones y experiencias sobre ese problema, en el que se han incorporado las iniciativas de personas y colectivos implicados en la promoción de los derechos afectados. Lógico es que el análisis de la presente queja esté implicado en el ámbito más extenso y detenido que ha supuesto contar con la herramienta analítica de un Informe Especial sobre la asistencia sanitaria para las personas presas.

Al respecto, el Informe recoge la siguiente valoración que viene a coincidir con la problemática de fondo que encierra la presente queja:

48. Resumiendo esta serie de valoraciones y consideraciones, este Informe Especial ha sido un recorrido que nos ha llevado desde las específicas instalaciones de las Unidades de Custodia Hospitalarias hasta el estudio de la atención sanitaria especializada para los internos en prisión. Y hemos constatado severas lagunas en la asistencia sanitaria de estos enfermos que no pueden superarse confiando en las iniciativas y compromisos de los profesionales implicados. Este diseño dual y caduco en la asistencia sanitaria termina provocando una ruptura en la atención integral del enfermo que deambula bajo dos sistemas sanitarios que han desvirtuado los convenios hacia fórmulas que se han mostrado insuficientes por sus contenidos, inestables en su vigencia y superadas por las previsiones normativas.

49. Los convenios o fórmulas paccionadas pueden suplir de manera subsidiaria y transitoria los principios de colaboración y coordinación entre las partes; sobre todo cuando queda el modelo huérfano por la denuncia y expiración de los propios convenios. Pero, mientras, queda abordar el principal origen de estas deficiencias, que es el propio modelo organizativo. Una ineficiente dualidad de atención sanitaria concebida en dos escenarios dependientes de Administraciones diferentes —la prisión y los hospitales— que ha mostrado el agotamiento de su modelo. Creemos que es el momento de decisiones que implican al conjunto del sistema sanitario público que debe asumir la integralidad y universalidad que lo caracteriza.

50. La superación de tal fractura asistencial pasa por el concepto de la estrategia de la integración de la sanidad penitenciaria, prevista legalmente por varios cauces. Primero por el ámbito competencial estatutario mediante la asunción de la competencia ejecutiva en materia penitenciaria por la Comunidad Autónoma de Andalucía; segundo, por la previsión legal de integración global de la sanidad penitenciaria en los servicios autonómicos de salud de las respectivas Comunidades Autónomas; y el tercer cauce consiste en el traspaso específico de estas funciones y servicios de sanidad penitenciaria desde el Estado a la Junta de Andalucía”.

Por tanto, esta Institución se ha posicionado claramente por un cambio en el modelo organizativo, promoviendo la incorporación de los recursos de la sanidad penitenciaria en el conjunto del SSPA, a través de los correspondientes traspasos desde la Administración General del Estado.

El argumentario de tal diseño creemos que está sobradamente expuesto en el cuerpo de dicho Informe Especial, así como desarrollado en las exposiciones ofrecidas ante la Comisión de Salud del Parlamento de Andalucía ( DSPA X, nº 128, de 2 de Junio de 2016) para debatir dicho estudio con los Grupos Parlamentarios; o con motivo de la celebración de una Jornada técnica el pasado 30 de Mayo de 2016, organizada por esta Institución donde tuvieron cabida las opiniones y argumentos de la dirección de la Consejería de Salud, Sociedad Española de Sanidad Penitenciaria, grupos de apoyo al colectivo de presos, entidades científicas y la propia APDH-A promotora de muchas iniciativas que han tenido su meritada acogida por parte de esta Institución.

En suma, el control y seguimiento parlamentario y del propio Defensor del Pueblo Andaluz, sobre las medidas recogidas en el Informe Especial, serán la guía de actuación que despleguemos en el futuro para abordar todos los aspectos organizativos o estructurales que se desprenden de la atención sanitaria de las personas enfermas en prisión. Desde luego, el Defensor del Pueblo Andaluz continuará, a la vez, ejerciendo sus funciones de tutela y garantía a través de las quejas que nos hagan llegar las personas internas en prisión.

Podemos deducir que la particular problemática de la hepatitis C en prisión ha sido una plataforma cualificada para abordar esta delicada situación pero, a su vez, nos ha permitido realizar un enfoque más sistemático de la cuestión central que emerge; cual es el propio modelo sanitario penitenciario y sus evidentes carencias. Todo este proceso de investigación de la aplicación práctica del sistema sanitario para las personas presas ha facilitado la detección de muchos problemas que no dejan de ser el resultado perverso de un modelo que está llamado a ser superado mediante la integración de la sanidad penitenciaria en los sistemas ordinarios de salud, gestionados por las respectivas Comunidades Autónomas de manera integral, tal y como mandata la Ley 16/2003.

Queja número 16/6052

Le fijan cita de especialista traumatólogo.

El interesado manifiesta que en septiembre de 2016 solicitó cita para Traumatología, por un posible diagnóstico de rotura de menisco. Dado que es autónomo y que no puede permitirse prolongar la baja médica durante mucho tiempo, a fin de acelerar el proceso se hizo por su cuenta las pruebas médicas necesarias, donde se confirmó el diagnóstico de rotura de menisco.

Desde que inició el proceso de Incapacidad Temporal en fecha 23 9 2016 hasta el día la presentación de su queja no había recibido la primera cita para el Traumatólogo, a pesar de haber presentado reclamaciones en diferentes ocasiones y centros médicos.

Interesados ante el Complejo Hospitalario de Granada, se nos dice mediante informe que le fue asignada cita de traumatología en fecha 12 de enero, y justifican la demora por las complicaciones surgidas en el proceso de convergencia de los hospitales de la ciudad, y las complicaciones asociadas al mismo.

Aunque por nuestra parte podemos comprender lo extraordinario de la situación creada, necesariamente debemos constatar que el tiempo resulta excesivo para una primera cita de especialidad, y que en este punto se ha incumplido la garantía de plazo de respuesta prevista en estos casos, y en este sentido nos hemos manifestado en nuestro escrito de respuesta al centro sanitario.

Considerando que el asunto objeto de la queja se encuentra solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 16/5463

Se fija un plan para garantizar la seguridad, la confortabilidad y la intimidad de los familiares en la sala de espera de UCI del hospital de Valme.

La parte interesada expresaba que por motivos familiares había conocido las instalaciones de sala de espera UCI del hospital de Valme de Sevilla, y aludía a las numerosas deficiencias que observaba en la misma:

-no hay espacio suficiente para albergar a los familiares que esperan noticias de los pacientes, no hay suficientes sillones. esa sala es por donde avisan a los acompañantes por megafonía, que debe ser mejorada pues no se oye bien;

-los servicios y zonas de aseo son insuficientes. hay un solo aseo para todas las personas que ocupan las instalaciones. Las puertas no tienen pestillos. No hay intimidad alguna;

-otro problema grave es la seguridad. En dicha sala entran y salen al día multitud de personas, llegando a utilizar la zona de aseo y lavabos personas ajenas a la sala uci, simplemente porque lo ven más cómodo. Las personas que ocupan la sala tienen que ir a todos lados con sus pertenencias, porque a pesar que hay taquillas son pequeñas e insuficientes. Los sillones tienen que estar ocupados, porque en el momento en el que te levantes o no dejes nada en ellos, son ocupados por otras personas y te quedas sin sillón.

El interesado señalaba que todas estas circunstancias agravan la estancia dolorosa en el hospital, y aludía a la posible mejora con medidas de control del personal que accede a dicha sala mediante tarjetas identificativas, dotación con un guarda de seguridad, fijación de un horario de cierre para las puertas, e instalación de un mecanismo de apertura controlado con tarjetas que utilizaran los familiares.

Interesados ante el Hospital Virgen de Valme, se nos responde mediante informe que la situación actual de las salas de espera para familiares de pacientes hospitalizados en las unidades de U.C.I. y de Urgencias requiere un Plan Integral para garantizar la seguridad, la confortabilidad y la intimidad de los familiares. Se ubican en instalaciones anexas al edificio de hospital y presenta limitaciones en su superficie disponible, pero tiene la consideración de la mejor opción de entre las disponibles para las dos salas de espera, ya que la asistencia sanitaria así lo requiere.

En relación a la Seguridad, indican que se establecerá un sistema de control de acceso mediante tarjetas fungibles con fecha de caducidad para los familiares autorizados compatible con el sistema de acceso para nuestros profesionales.

Se instalarán máquinas vending que satisfagan las necesidades de nuestros usuarios, tipo snacks, además de las actuales de agua y refrescos, para evitarles desplazamientos en horas intempestivas.

En relación a la Confortabilidad e Intimidad, se indica que se realizarán actuaciones en mobiliario tales como garantizar la dotación para sala de UCI de sillones de descanso reclinables con reposapiés, ubicándolos en número suficiente, dos por cama habilitada en la unidad, ante la movilidad existente en la actualidad entre ambas salas.

Con respecto a las taquillas, explican que ante la falta de espacio existente, se renovarán las actuales con sistema de monedas, similar a las ya instaladas.

Se llevará a cabo una limpieza extraordinaria orientada a restablecer los niveles óptimos requeridos.

En los aseos y duchas de ambas zonas, no hay posibilidades de crecimiento, pero se realizarán ciertas reparaciones, tales como alicatado hasta el techo, sustitución de placas de ducha y renovación de las mamparas. Se restituirán los dosificadores de jabón y los dispensadores de papel, junto con las tapas de los inodoros. Se garantizará la intimidad de los baños mediante la instalación de vinilos en las ventanas, eliminando las barras de cortinas obsoletas.

Se repasarán las cerraduras y pestillos de la zona de aseos y duchas.

La situación de la megafonía será revisada, así como la pintura de paredes y techos.

Considerando que el asunto objeto de la queja se encuentra en vías de ser solucionado, se procede al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4450 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud por la que recomienda de adopción de las medidas organizativas y de ampliación de medios materiales y personales necesarios para la resolución expresa en plazo de este tipo de expedientes.

ANTECEDENTES

El interesado manifestaba que en febrero de 2014 su mujer, Dña. (...), fue reintervenida de una operación que le habían hecho en enero, concretamente de una hernia inguinal.

Señalaba que con ocasión de dicha intervención, y sobre todo los días posteriores, no se le atendió adecuadamente, lo que llevó a la paciente a padecer una peritonitis terciaria, que motivó una operación a vida o muerte el 1.3.2014, y una estancia de 61 días en cuidados intensivos, con fallo multiorgánico y varias infecciones, entre ellas por Klebsiella.

Esta situación le ocasionó múltiples secuelas físicas y psíquicas que han determinado su incapacidad permanente, y reconocimiento como discapacitada, presentándose en su momento al hospital dos reclamaciones pidiendo explicaciones sobre lo sucedido.

El hospital decidió tramitarlas como reclamación de responsabilidad patrimonial (expediente ...), del cual el interesado afirmaba solamente conocer que el mismo se encontraba a la espera de dictamen facultativo, teniendo constancia de que en esta situación llevaba ya más de un año y medio.

Aseguraba que en su momento no recurrió en la vía judicial por la situación en la que se encontraba su esposa, y confiando en que el expediente se resolvería mucho antes, a la vista también de la carencia de recursos económicos.

En otro caso, la promotora de la queja (16/5526) explicaba que en fecha 29.5.2015 formuló reclamación de responsabilidad patrimonial (Expediente ...) por los daños ocasionados tras el olvido de un catéter endovenoso en una vena de su brazo izquierdo, durante intervención de cirugía bariátrica.

Refería que tras numerosas llamadas y escritos presentados ante ese Organismo, la respuesta era siempre que el expediente se encontraba pendiente de elaboración de dictamen médico, o últimamente, que lo estaba de la asignación de facultativo.

Afirmaba la interesada que el plazo máximo de resolución de este procedimiento es de seis meses, el cual había transcurrido sobradamente, sin que hubiera recaído resolución.

Admitidas las quejas a trámite, tras solicitar a esa Dirección General los informes previstos en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, recibimos en ambos casos un breve comunicado incluyendo una explicación similar, alusiva a que el tiempo medio de resolución de expedientes desde que se inician es de tres años, y apuntando uno de ellos que al momento de su emisión (diciembre de 2016) se estaban elaborando dictámenes médicos de expedientes correspondientes a los años 2013 y 2014.

Así en la queja 16/4450 se nos dice que aun estando dentro de dicho plazo, la facultativa a la que se asignó la realización del dictamen médico comenzó a analizarlo en septiembre del año pasado, comprobando entonces la necesidad de disponer de documentación adicional del hospital, que se solicitó el 28.9.16, siendo preciso esperar a su recepción para proseguir la tarea de elaboración del dictamen.

Por su parte en la queja 16/5526, aparte de recalcar también que la tramitación se encuentra aún dentro del plazo medio referido, se aprovecha para solicitar disculpas a la reclamante, “conscientes de las demoras que se producen en la tramitación de estos expedientes”.

CONSIDERACIONES

Durante mucho tiempo la demora en la tramitación y resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se plantean en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud se ha configurado como una problemática frecuente entre las quejas que se suscitan ante esta Institución, demostrándose su pervivencia en el tiempo por la comprobación de los datos numéricos que sobre estas quejas constan en nuestra aplicación informática. Esta situación nos ha llevado a emitir numerosas resoluciones requiriendo de ese Organismo la terminación expresa en plazo de estos procedimientos, en cumplimiento de las disposiciones normativas que resultan aplicables, y la adopción de las medidas organizativas adecuadas para conseguir dicho objetivo. De la misma forma nos hemos venido refiriendo a este asunto en los informes anuales al Parlamento.

En las resoluciones emitidas negábamos la virtualidad de las argumentaciones esgrimidas en estos supuestos: gran volumen de expedientes, complejidad, necesidad de elaboración de informes periciales por parte de otras unidades, intervención de diversos centros, etc.; para que constituyeran fundamento justificativo de las demoras experimentadas por la resolución de estos expedientes. Constatábamos además que el incremento de medios personales que en muchas ocasiones habíamos demandado, y que nos constaba que en cierta medida se había producido, no era suficiente para solventar la grave carencia que en este aspecto preexistía.

Demandábamos la aplicación de la normativa de derecho administrativo, en este caso la entonces vigente Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, fundamentalmente el art. 42, en virtud del cual se establece la obligación administrativa de dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados.

Esta Institución ha venido reiterando cómo la falta de la misma no hace más que retrasar la efectividad de los derechos de los interesados, sin que a ello obste la redacción del art. 13.3 del ya derogado Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, puesto que además de la lógica voluntad de intentar evitar la costosa vía judicial, no podemos olvidar que, tal y como señala la ley antes citada en su Exposición de Motivos, “el silencio administrativo no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impide que los derechos de los ciudadanos se vacíen de contenido, cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado”.

A dicha fundamentación añadíamos la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Por ello, en nuestras resoluciones poníamos de manifiesto la vulneración de estos preceptos legales y veníamos a solicitar la resolución expresa de las solicitudes planteadas, al tiempo que recomendábamos que se adoptaran las medidas organizativas oportunas con incremento de los recursos humanos y materiales necesarios para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial dentro del plazo legalmente establecido.

En la respuesta recibida desde esa Administración se relataban las medidas adoptadas para dar cumplimiento a nuestra Recomendación, consistentes en reorganización de las tareas del servicio de aseguramiento y riesgos estableciendo procesos específicos para cada profesional del mismo, así como de las funciones de los profesionales del servicio para que aquellos cuyo trabajo incidiera directamente en que el plazo pudiera reducirse, dispusieran de la colaboración de otros compañeros en momentos necesarios; elaboración de una instrucción dirigida a los gerentes de los hospitales para que emitan los informes en el plazo de 15 días, y ampliación en dos profesionales los recursos humanos del área médica, así como ampliación voluntaria retribuida de la jornada laboral de los médicos del servicio.

En este orden de cosas consideramos que nuestros planteamientos habían sido asumidos por esa Administración y nos planteamos la necesidad de dejar transcurrir un período de tiempo prudencial en el que pudiéramos analizar si las medidas adoptadas tenían incidencia real en la eliminación o al menos reducción de la demora en la tramitación de estos expedientes, transcurrido el cual valoraríamos la posibilidad de volver a intervenir si se hacía necesario.

Ciertamente pensamos que la situación en términos generales había mejorado notablemente y que se había reducido el plazo de resolución de los expedientes, que en determinados supuestos había llegado a alcanzar un número inusitado de años. Ello vino acompañado de una reducción del número de quejas ante esta Institución.

A partir de un determinado momento sin embargo, empezamos a detectar un repunte en este tema, traducido en la comparecencia de ciudadanos que acudían a esta Oficina para manifestar esta problemática, lo que nos llevó a plantearnos la posibilidad de incoar un expediente de oficio al objeto de indagar con carácter general sobre el estado de situación de estos expedientes, a fin de determinar en qué plazo se sitúa el tiempo medio de resolución, y valorar en qué medida la mejoría apreciada se mantiene, o por lo contrario la situación está revirtiendo a niveles propios de épocas anteriores.

Durante un tiempo, al margen del retraso asociado a la elaboración del dictamen facultativo, auténtico cuello de botella, ralentizador de la buena marcha del procedimiento, la mayoría de las quejas recibidas han venido poniendo de manifiesto otro elemento de distorsión, como es el que representa la demora en la remisión de la historia clínica u otros informes solicitados por el órgano instructor.

En esta línea de intervención esa Dirección General también ha sido destinataria de nuestras Recomendaciones para que instara a los centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, de los que se estaba a la espera de recibir documentación necesaria para la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, más allá del plazo de un mes previsto en la Resolución 39/2010, de 27 de enero, a revisar todos los requerimientos pendientes en esta materia, y dar cumplimiento a los mismos a la mayor brevedad, así como a requerir en este sentido específicamente a los hospitales directamente implicados.

Pues bien, llegados a este punto no parece necesario auspiciar ninguna otra tramitación para resolver los interrogantes que más arriba nos planteábamos, pues la cuestión aparece claramente resuelta por los informes que se nos han remitido. Por esa Dirección General se proclama el tiempo medio de resolución, sin reparo alguno en reflejar un término que sextuplica el plazo reglamentariamente establecido, el cual al parecer marca para esa Administración la pauta de la normalidad, no en vano en los dos casos que analizamos se preocupa de explicar que ambos se encuentran todavía dentro de aquel.

Con ello confirmamos nuestra sospecha de que el problema que afecta a la resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial se encuentra profundamente enquistado, y lejos de experimentar algún avance con las medidas adoptadas, continúa situándose dentro de parámetros inaceptables para el ciudadano, en el marco de una buena administración.

Este estado de cosas resulta especialmente preocupante desde una perspectiva ética, pues no podemos olvidar la naturaleza de los daños que en este tipo de expedientes se dilucidan, y la prolongación del sufrimiento que entraña la dilación del procedimiento para los pacientes afectados o sus familiares, así como la función que la indemnización cumple en la mayoría de los casos, cuando la responsabilidad llega a declararse, para afrontar necesidades que de aquellos puedan haberse derivado.

A la vista de lo expuesto nos vemos en la obligación de reiterar la emisión de

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por considerar incumplido el art. 42 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, así como la

RECOMENDACIÓN de adopción de las medidas organizativas y de ampliación de medios materiales y personales necesarios para la resolución expresa en plazo de este tipo de expedientes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/6042

Intervienen de caries a paciente discapacitado.

La parte promotora de la queja manifestaba que su hijo, de 43 años, y afectado por síndrome de Down, fue intervenido en febrero por problemas relacionados con la dentadura, ya que es la única manera de poder actuar en relación con su dolencia, a la vista de su falta de colaboración, debido la discapacidad que padece.

Refiere sin embargo que tras dicha intervención el dolor en la boca no desapareció, por lo que en abril acudieron con él al dentista, el cual le indicó la práctica de una ortopantomografía, que no se ha llevado a cabo hasta 6 meses después (en octubre).

A raíz de la misma se advierte que una muela le está pinzando el nervio, lo que explica el terrible dolor que viene padeciendo, y además se detectan dos caries en otras piezas dentales.

Reconoció el médico el sufrimiento que debía estar afectando al paciente, pero aparte de incluirlo en el registro de demanda quirúrgica (10.10.2016), les dijo que no podía hacer nada por agilizar la intervención.

El 27 de octubre fueron citados con el cirujano, pero por lo visto se trató de un error, pues lo que procedía era la atención por odontólogo.

En definitiva la interesada solicita se agilice la asistencia de su hijo, argumentando que ya lleva mucho tiempo padeciendo y que por su discapacidad no entiende lo que le pasa, teniendo dificultades también para expresarse.

Interesados ante la Administración sanitaria, se nos informa que el paciente fue intervenido de su proceso de caries dental el pasado 16 de diciembre.

Ante la información recibida, consideramos que el asunto objeto de la queja se encuentra solucionado, por lo que procedemos al cierre del expediente.

 

Queja número 16/2662

Compromiso administrativo para la adopción de medidas que permitan agilizar la remisión de informes necesarios para la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Complejo Hospitalario Universitario de Granada, recomendando que contacte con el Servicio de Aseguramiento y Riegos de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del SAS, para clarificar las solicitudes de remisión de historias clínicas e informes médicos que estén pendientes, y se comprometa a dar respuesta inmediata a las mismas, y a respetar en el futuro el plazo de un mes previsto para este cometido en la Resolución 39/2010, de 27 de enero.

Por otro lado, recomendaba a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, del Servicio Andaluz de Salud que tras la revisión de los expedientes de responsabilidad patrimonial en trámite que se encuentran pendientes de recibir documentación del Complejo hospitalario universitario de Granada, se comunique a este último un listado de los mismos, instándole a su inmediata cumplimentación.

En respuesta a nuestra Resolución se nos remite sendos informes trasladando la aceptación de las recomendaciones formuladas.

Así, desde el Complejo Hospitalario Universitario de Granada, se informa que se han acometido una serie de actuaciones, consistentes en la coordinación de acciones con el Servicio de Aseguramiento y Riesgos; modificándose el procedimiento y las unidades gestoras del mismo e incorporando a la Dirección del centro para la petición de informes a las unidades de gestión clínica de manera directa.

Por la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud se informa que se ha procedido a revisar los expedientes en trámite. El listado de los mismos se ha enviado a la dirección gerencia del Complejo Hospitalario Universitario de Granada para que, de inmediato, proceda a enviar la documentación requerida o, en su caso, las causas que lo impide.

En estos términos, entendemos aceptado el contenido de nuestra Resolución, y por ello vamos a concluir nuestras actuaciones en este expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5798 dirigida a Hospital de Puerto Real (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Dirección Gerencia del Hospital de Puerto Real recomendando que se adopten las medidas oportunas para que los procedimientos diagnósticos sujetos a garantía de plazo de respuesta, y específicamente la biopsia de próstata, se practiquen dentro del tiempo máximo establecido para los mismos, comunicando la superación de aquel al paciente en el que caso en que así suceda, a fin de que pueda ejercitar el beneficio asociado a la garantía, de someterse a los mismos en el ámbito asistencial privado.

ANTECEDENTES

En el momento de ponerse en contacto con nosotros el interesado manifestaba que acababa de ser diagnosticado de adenocarcinoma de próstata infiltrante, hecho que se le había comunicado en una consulta de urgencias.

Refería que en su caso no había existido prevención y es que ya en los años 2014 y 2015 experimentó una subida de PSA, sobrepasando los valores normales, sin que su médico de cabecera en el centro de salud de Chiclana de la Frontera le enviara al especialista hasta este año 2016.

A partir de entonces ofrece un relato aproximado de las distintas fases de su itinerario asistencial, al que achaca lentitud influyente en la demora en el diagnóstico y acceso al tratamiento.

En concreto en la consulta de urología que tuvo lugar el 13.6.2010, sabemos que le fue indicada la práctica de un biopsia, y aunque le manifestaron que la misma debía llevarse a cabo en un plazo de treinta días, sin embargo no se le practicó hasta el 16.9.16.

Con ocasión de su comparecencia en urgencias el día 28 del mismo mes por causa de dolor renal, fue informado del diagnóstico de adenocarcinoma infiltrante de próstata, pidiéndose en esa misma fecha estudio de extensión.

El reclamante señala que no fue hasta el 10.11.16 que le comunicaron la inexistencia de metástasis, y se le prescribió tratamiento de radioterapia, pero la falta de información ofrecida por la biopsia llevó a solicitarle una segunda prueba de estas características, para la cual se le anunció un plazo de espera similar.

En esta tesitura el interesado opta por llevarla a cabo en el ámbito de la sanidad privada (biopsia por fusión en el hospital Cruz Roja de Córdoba), y solicita cita para aportar los resultados de la misma, de manera que el 1.12.16 tuvo conocimiento de que estaba afectado por un carcinoma acinar Gleason 8, instaurándose desde entonces tratamiento hormonal.

Por lo que respecta a la radioterapia se le explica que ese mismo día se tramita la documentación para solicitar el tratamiento, el cual al parecer habría de ser dispensado desde el hospital de Algeciras, pero a la fecha del último contacto del interesado con esta Institución (14.12.16) aquel todavía no tenía conocimiento de dicha derivación, y por supuesto, no se había iniciado el mismo.

Afirma que esta situación de incertidumbre no es la mejor forma de afrontar esta enfermedad, y siente que cada paso que da es un freno para poder dar el siguiente.

Pues bien el informe recibido desde ese centro se limita a reseñar que las pruebas se han completado y las consultas pendientes han sido citadas.

Así refleja que el interesado fue atendido en consultas externas de urología los días 13 de junio, 11 de octubre y 10 de noviembre de 2016, siendo esta fecha cuando se le facilita el registro de demanda quirúrgica para intervención.

Por lo que hace a la derivación desde atención primaria durante los años 2014 y 2015 se nos dice que se ha remitido copia de la reclamación al distrito de atención primaria Cádiz-La Janda, al objeto de que se nos remita informe sobre este aspecto.

En relación con las pruebas diagnósticas se manifiesta que a la fecha de emisión del informe ya se han realizado, y en cuanto a la cita de oftalmología se nos dice que estaba prevista para el 28.11.16.

CONSIDERACIONES

Acude a esta Institución el interesado para denunciar que el proceso de diagnóstico y acceso al tratamiento de su enfermedad no se desarrolla con la celeridad precisa, teniendo en cuenta que el transcurso del tiempo afecta negativamente a la evolución y pronóstico.

Nos traslada un relato básico de su itinerario asistencial, haciendo hincapié por su parte en lo que considera una derivación demorada al especialista urólogo, tras presentar signos de alarma durante los años anteriores; un retraso significativo en la práctica de la biopsia, que se presentaba determinante para el diagnóstico de la enfermedad; la necesidad de una nueva prueba de estas características, para la que se anunciaba un plazo similar para su realización, y una descoordinación y nuevo retraso para la dispensación del tratamiento recomendado de radioterapia.

Con carácter previo y antes de manifestarnos sobre el fondo del asunto, quisiéramos detenernos en el contenido del informe que nos traslada ese centro, muy en la práctica habitual del mismo, limitado a expresar que las consultas han tenido lugar, o que las pruebas ya se han llevado a cabo.

No realiza mención ni en este, ni en la mayoría de los casos, de los lapsos de tiempo que han sido necesarios para que se practiquen dichas actuaciones asistenciales, ni las causas que pudieran motivar que los mismos se prolonguen en exceso.

En este orden de cosas no justifica por qué la biopsia de próstata se lleva a cabo a los tres meses desde su indicación, ni alude a que se solicitó una segunda, para la cual en principio se preveía plazo similar, circunstancia que a la fecha de elaboración del informe (23.11.2016) ya se conocía, puesto que se le manifestó al interesado en la consulta que tuvo lugar el día 10 de ese mismo mes.

Ciertamente carecemos de datos fundamentales del proceso patológico del paciente, y los que tenemos nos han sido proporcionados por el mismo (niveles de PSA en analíticas realizadas en los años 2014 y 2015, índice de Gleason tras la realización de la segunda biopsia,...) lo que hace muy difícil efectuar un ejercicio de comparación entre las actuaciones practicadas y las pautas de las guías de práctica clínica consultadas para detectar, no ya anomalías o carencias en cuanto a las mismas, lo que exigiría un análisis técnico que esta Institución no tiene medios para realizar, sino para evaluar los plazos en los que aquellas se suceden y verificar si se atienen a los establecidos, o en su caso, se desarrollan en un período que pueda entenderse razonable.

No nos resistimos no obstante a realizar algunas reflexiones sobre aspectos técnicos que nos han llamado la atención.

Ciertamente el emplazamiento que ese centro realiza al Distrito de Atención Primaria de referencia del paciente no ha sido cumplimentado con la remisión del informe correspondiente de este último, por lo que carecemos de cualquier explicación en cuanto a la queja inicial del interesado, que pone de relieve la inactividad de su médico de atención primaria a efectos de conseguir un diagnóstico precoz de la enfermedad.

En todo caso, aunque las fuentes consultadas no señalan un nivel del PSA que marque el umbral de la normalidad, el PAI hiperplasia benigna de próstata-cáncer de próstata recoge la solicitud de dicha determinación en determinados casos, y atendiendo a los resultados y otras valoraciones prevé interconsulta con el urólogo (IPSS >8 y/o tacto rectal anómalo y/o PSA >3).

Según el interesado los marcadores de PSA correspondientes a las pruebas solicitadas en los años 2014 y 2015 fueron respectivamente 2,66 y 4,56, luego si el facultativo de atención primaria estimó oportuno solicitar esta determinación con arreglo a las pautas del PAI (por los antecedentes familiares, o la edad del paciente), nos parece que igualmente debió obedecer a dicho documento en el año 2015 para derivar al paciente a consulta de urología, con arreglo a los criterios en el mismo establecidos y más arriba expuestos, no obrando en consecuencia hasta el año 2016, cuando el valor del PSA alcanza 8,13. Todo ello al margen de los resultados que pudieran arrojar otras valoraciones.

En cuanto a la consulta de urología, desconocemos si se llevaron a cabo otras pruebas que pudieran ayudar al diagnóstico (flujometría, tacto rectal) pero lo cierto es que el PAI que analizamos sitúa la sospecha de cáncer de próstata en la confluencia de tacto rectal sugestivo para la enfermedad y valor de PSA > 3 ng/ml, estableciéndose los criterios que deben dar lugar a la solicitud de una biopsia prostática para proceder a la confirmación.

Debió el interesado poder ser encuadrado en alguno de los supuestos que se relacionan en aquel, puesto que se le solicitó la biopsia, y aunque el PAI prevé la posibilidad de que sus resultados no permitan determinar la existencia de cáncer, y obliguen en caso de subsistir los criterios que dieron lugar a su solicitud, a pedir una segunda biopsia, en este caso según el interesado sí se llegó a confirmar la presencia de la enfermedad, lo que no evitó que se planteara la segunda solicitud referida, al parecer porque la primera no ofrecía información suficiente.

A partir de aquí se establece la posibilidad de realizar estudio de extensión si es necesario, el cual sabemos que se practicó, desconociendo por nuestra parte qué pruebas concretas se llevaron a cabo (¿ecografía, tac abdominal, RNM, …?) y valoración de los resultados para fijar la alternativa terapéutica, la cual se cifró en tratamiento combinado de radioterapia y hormonoterapia, resultando sorprendente por tanto la alusión en el informe a la inclusión en el registro de demanda quirúrgica, cuando no constaba como opción la cirugía.

Pues bien por lo que hace a los plazos en que debieran llevarse a cabo las distintas actuaciones, en el PAI solo encontramos la mención a que el tratamiento de radioterapia “no deberá demorarse más de dos meses desde la fecha de la segunda o tercera consulta del urólogo”.

Contamos sin embargo con otras previsiones en orden a evaluar la razonabilidad del tiempo que conlleva todo el proceso. Así el interesado alude a la comunicación por el especialista de que la biopsia habría de llevarse a cabo en el plazo de treinta días. Y ciertamente la biopsia de próstata y vesículas seminales aparece incluida en el listado del anexo III del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada, y procedimientos diagnósticos en el sistema sanitario público de Andalucía, por lo que cabe exigir su práctica en el período previsto en el art. 4 de dicha norma, que resulta ser efectivamente de treinta días, en la medida en que además cumple con el requisito de haber sido solicitada por facultativo que desempeña sus funciones en consulta programada ambulatoria de un centro de atención primaria o especializada del SSPA o de un centro concertado que se determine.

La conculcación de este precepto es evidente puesto que la biopsia de próstata ordenada el 13.6.2016, no fue realizada hasta tres meses después (el 16.9.2016), pero es que además cuando se estimó necesario llevar a cabo una segunda, aún sin poder verificar la superación del plazo en este caso, no fue sino la experiencia vivida y la advertencia al respecto de que aquella exigiría un tiempo similar, lo que llevó al interesado a someterse a la prueba en el ámbito asistencial privado, y aportar el resultado de la misma, que resultó determinante de la existencia de una enfermedad de alto riesgo (Gleason 8).

Pero es que por otra parte la norma reseñada también contempla el proceso de cáncer de próstata/hiperplasia benigna en su anexo I, asociando al mismo un tiempo máximo de garantía de treinta días. A estos efectos se considera proceso asistencial el conjunto de actuaciones normalizadas que se inician cuando un facultativo, de un centro del Sistema Sanitario Público de Andalucía o del centro concertado que se determine, realiza la orientación diagnóstica de alguna de las enfermedades contempladas en dicho anexo y concluye con la resolución diagnóstica y propuesta de plan terapéutico para dicha enfermedad.

Con anterioridad reflejamos que el PAI correspondiente sitúa la sospecha de cáncer de próstata cuando concurren criterios para ordenar la práctica de la biopsia, de manera que estaríamos poniendo el dies a quo del cómputo del plazo al tiempo de la primera consulta de urología (13.6.16), transcurriendo en exceso el mismo hasta que en la consulta que tuvo lugar el primero de diciembre se anuncia ya el tratamiento.

Pero incluso utilizando un criterio mucho más estricto para la fecha de inicio del cómputo, considerando que la aproximación diagnóstica coincide ya con los resultados de la biopsia, aquel se habría superado, no pudiendo olvidar además, que si el proceso se agiliza es por la iniciativa del interesado para completar las pruebas.

Con frecuencia desde esta Institución hemos puesto de manifiesto que el señalamiento de un plazo máximo para la práctica de consultas o pruebas diagnósticas indudablemente beneficia el proceso, en la medida que lo agiliza, pero que por sí sola dicha garantía no impide la demora global de aquel, si luego se retrasan otro tipo de actuaciones (por ejemplo las consultas de recogida de resultados).

En nuestra experiencia el plazo de garantía referido a los procesos asistenciales que aparecen recogidos en el anexo I del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, tiene hasta el momento poca funcionalidad, y de hecho no nos consta que se publiquen datos relacionados con los mismos.

A nuestro modo de ver sin embargo, debería ser uno de los instrumentos más importantes para controlar que el conjunto de actuaciones que se incorporan a un proceso asistencial, se desarrolle en el menor tiempo posible para servir a su objetivo de completar el diagnóstico y poner a disposición del paciente la mejor alternativa terapéutica.

En último término y por lo que hace al tratamiento no podemos pronunciarnos en cuanto a la eventual demora en el acceso, porque desconocemos el momento en el que se inició la radioterapia, y tampoco queda claro cuando se realizó la recomendación definitiva. En este sentido el interesado dice que ya se le prescribió en la consulta que tuvo lugar el 11.10.16, pero por otro lado manifiesta que no se tramitó la solicitud hasta la que se desarrolló el día 1.12.2016. En todo caso no deja de poner en nuestro conocimiento las dificultades que estaba encontrando para someterse a la misma en el menor plazo posible.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

- Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, sobre plazo de garantía de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de especialidades y procedimientos diagnósticos en el sistema sanitario público de Andalucía: art. 4 en relación con los anexos I y III.

RECOMENDACIÓN 1.- Que se adopten las medidas oportunas para que los procedimientos diagnósticos sujetos a garantía de plazo de respuesta, y específicamente la biopsia de próstata, se practiquen dentro del tiempo máximo establecido para los mismos, comunicando la superación de aquel al paciente en el que caso en que así suceda, a fin de que pueda ejercitar el beneficio asociado a la garantía, de someterse a los mismos en el ámbito asistencial privado.

RECOMENDACIÓN 2.- Que igualmente se arbitren mecanismos para que los procesos asistenciales cubiertos por la garantía de plazo, y específicamente el proceso de cáncer de próstata-hiperplasia benigna de próstata, se desarrollen dentro de aquel, a fin de agilizar el diagnóstico y acceso al tratamiento en aquellas patologías en las que el factor tiempo tiene incidencia en el pronóstico.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se tengan en cuenta las vicisitudes concretas del proceso asistencial de los pacientes en su conjunto, para intentar reparar en la medida de lo posible las consecuencias perjudiciales derivadas de la demora acumulada en las pruebas sucesivas, a fin de que el diagnóstico se alcance en el menor tiempo posible.

RECOMENDACIÓN 4.- Que con independencia del nivel de desarrollo de la enfermedad, se promueva la humanización de la asistencia de los pacientes oncológicos, flexibilizando los procesos y protocolos a fin de comunicarles el diagnóstico con celeridad , agilizando en todo caso la instauración del tratamiento, y fomentando su participación en la toma de decisiones.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2821 dirigida a Ayuntamiento de Lepe (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Lepe, por la que recomienda que, a la mayor brevedad posible, se proceda a remover los obstáculos que dificulten o puedan impedir la respuesta a la solicitud de información sobre alquiler de trajes en la Feria Templaria 2014.

También sugiere a la Administración municipal que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acordada y consensuada en la Asamblea municipal acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación

ANTECEDENTES

I.- En el último año se han recibido en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz diversas comunicaciones de la Concejalía del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Lepe, en las que denunciaba falta de respuesta del Consistorio a las cuestiones planteadas en las mismas, con incumplimiento de las previsiones contenidas en las Leyes de Transparencia y vulneración de los derechos que le asisten por su condición de cargo electo local. Dichas comunicaciones han quedado registradas con los números de expediente de queja que se indican seguidamente:

- Queja 16/2821, relativo a escrito presentado ante el Ayuntamiento de Lepe, con fecha 3 de julio de 2015, solicitando información al respecto del procedimiento de contratación de socorristas en la playa de La Antilla.

- Queja 16/2822, referida a escrito presentado con fecha 18 de agosto de 2015, solicitando información sobre la plantilla municipal de trabajadores de ese Ayuntamiento de Lepe, y que concretó en mayor medida mediante escrito de 9 de septiembre del 2015.

- Queja 16/2864, relativa a escrito presentado con fecha 5 de noviembre de 2015, solicitando información sobre alquiler de trajes en la Feria Templaria 2014.

- Queja16/2887, referente a solicitud presentada el 20 de agosto de 2015, interesando información al respecto del tratamiento de control de plagas en el municipio, por la cantidad de insectos y cucarachas que les invaden durante todo el verano.

- Queja 16/3946, iniciada en relación con escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2016, por el que solicitaron información al respecto de competencias en limpieza de regajos y alcantarillado, sin respuesta igualmente por parte del Ayuntamiento.

- Queja 16/4191, referente a diversas solicitudes de información formuladas el 11 de abril de 2016, sobre la petición de presupuesto de las letras desaparecidas y no repuestas del nombre del teatro Municipal. Otra de fecha 25 de abril de 2016, relativa a solicitud de acceso al listado de vehículos autorizados por el equipo de gobierno para aparcar en vado reservado en la puerta del Ayuntamiento. Por último, en fecha 25-26 de abril presentaron dos solicitudes de información y documentación sobre el comunicado leído a los trabajadores de la Mancomunidad de Islantilla el 11 de abril de 2016.

II.- Admitidas a trámite -en forma acumulada- las quejas que se han reseñado, se procedió a solicitar la información pertinente al Ayuntamiento de Lepe, que en su respuesta nos indicaba lo que para una mejor exposición detallamos seguidamente:

En el informe municipal emitido por la Delegación de Régimen Interior se nos exponían -ordenadas temporalmente- todas las solicitudes y peticiones de acceso a información y documentación, planteadas ante el Pleno desde la constitución de la Corporación municipal, que en su condición de representantes públicos municipales habían formulado la interesada en la queja y su Grupo político, detallando fechas de formulación de las peticiones ante registro y de notificación de la respuesta, así como de respuestas del Pleno a preguntas, con indicación sobre si se remitió documentación, informes, etc., o si se puso a disposición de los interesados la misma.

Para una mejor exposición ordenamos con referencia a nuestras quejas la información municipal recibida, en la siguiente forma:

1) Queja 16/2821: La primera solicitud respecto a contratación de Socorristas se formuló el 3 de julio de 2015, siendo contestada y notificada la respuesta el 14 de julio de 2015. Nuevamente, el 20 de julio de 2015 se solicitaban datos referentes a la contratación de Socorristas, partida presupuestaria con cargo a la cual se contrataban, y condiciones en la contratación, resultando notificada la respuesta el 21 de agosto de 2015. Con fecha 1 de septiembre de 2015 se solicitó nuevamente ampliación de la documentación, interesando esta vez la relación de todos los socorristas, así como de títulos acreditativos de los mismos, solicitudes que indicaba el Ayuntamiento, afectaban a datos protegidos de carácter personal; muy especialmente la documentación acreditativa de los méritos, por lo que se estaba procediendo a tratar debidamente la información y documentación para la correspondiente contestación.

2) Queja 16/2822: Se había presentado una primera solicitud respecto a la Plantilla Presupuestaria de trabajadores el 18 de agosto de 2015, notificándole respuesta el Ayuntamiento el 27 de agosto de 2015, tras la cual la interesada concretó en fecha 9 de septiembre de 2015, solicitando en esa fecha “información sobre número de trabajadores y procedimiento de selección”, no realizando petición de acceso a expediente concreto alguno, sin solicitarlo de forma precisa, sino en forma genérica de todas las contrataciones y de los correspondientes procesos selectivos.

Durante la tramitación de las quejas, en fecha 4 de julio de 2016, la interesada incluyó otra petición de información y documentación entregada en el registro municipal correspondiente el 11 de abril de 2016, esta sí relativa a cuestiones de personal en relación a una persona contratada por el Ayuntamiento para el servicio de limpieza de las dependencias municipales, interesando cuál fuera su horario y jornada de trabajo; notificada el 20 de abril de 2016. Otra solicitud de información y documentación efectuada el 11 de abril de 2016, relativa a proceso de selección de empleado municipal, fue contestada y notificada el mismo 20 de abril de 2016. Igualmente, el 18 de mayo de 2016 solicitaba información sobre un trabajador municipal, siendo notificada la respuesta el 31 de mayo de 2016.

3) Queja 16/2864: Nos expone que formularon escrito de petición de facturas de alquiler de trajes de templarios para los concejales del equipo de gobierno, sin que de la información y documentación que nos remite el Ayuntamiento se pueda comprobar respuesta alguna a las cuestiones objeto de esta queja (información sobre alquiler de trajes en la Feria Templaria 2014).

4) Queja 16/2887: En fecha 20 de agosto de 2015 solicitaron ser informados sobre diversas cuestiones del tratamiento de control de plagas en el municipio. Volviendo a plantear sobre este asunto diversas preguntas contestadas -según el informe municipal- en el Pleno Ordinario de fecha 24 de septiembre de 2015 informándoles “durante los pasados meses de julio y agosto se ha realizado tratamiento global y de choque en las arquetas y pozos de registros de los núcleos de Lepe, La Antilla, Pinares de Lepe, El Terrón y la Barca. Durante el resto del año se realizan visitas rutinarias y tratamientos puntuales . El próximo tratamiento global y de choque, en todos los núcleos urbanos del municipio se realizarán los meses de abril y mayo aproximadamente del próximo año”. En el Pleno ordinario de 26 de mayo de 2016, según el Ayuntamiento, formulaban otra vez la siguiente pregunta “Como quiera que el mes de abril ya ha pasado y mayo va de paso, ¿han realizado ya ese tratamiento global y de choque en todos los núcleos urbanos del municipio?”.

5) Queja 16/3946, en la que en fecha 15 de octubre de 2016 solicitaron información al respecto de competencias en limpieza de regajos y alcantarillado, sin respuesta indicaban, por parte del Ayuntamiento. El mismo nos indicaba que sobre las cuestiones de limpieza, alcantarillado y regajos, sí había notificado contestación a la interesada el 5 de noviembre de 2016.

6) Queja 16/4191, en la que por parte de la interesada se incluían solicitudes de información formuladas el 11 de abril de 2016, sobre la petición de presupuesto de las letras desaparecidas y no repuestas del nombre del teatro Municipal. Al respecto, la respuesta municipal refería que sobre las letras a reponer en el rótulo del teatro y su presupuesto le habían notificado contestación el 20 de abril de 2016.

No obstante, en el Pleno Ordinario de 24 de febrero de 2016 volvían a preguntar que como el Teatro seguía sin tener nombre en la fachada, ¿para cuándo estaba previsto poner las letras del nombre del Teatro que están caídas?

Siendo respondida la pregunta en el Pleno de 28 de abril de 2016, en el que se les contestó nuevamente que como en su día solicitaron por escrito la reposición de las letras del Teatro, la Alcaldía les había contestado que, teniendo en cuenta el elevado coste, no está previsto la reposición de las letras en la fachada del Teatro municipal por entender que existen otras necesidades que atender más básicas y prioritarias. No obstante, al reiterar su solicitud inicial de petición sobre los presupuestos para esa finalidad, la Alcaldía les contestó que no estaban utilizando el cauce adecuado, considerando que la pregunta debería ser planteada en el Pleno, por lo que la portavoz del Grupo preguntó al Sr. Alcalde: “¿Podría por favor decir a cuánto asciende el coste de las letras del Teatro y poner a disposición del Grupo Socialista los presupuestos solicitados?”.

Otro escrito de fecha 12 de abril de 2016, relativo a solicitud de acceso al listado de vehículos autorizados por el equipo de gobierno para aparcar en vado reservado puerta del Ayuntamiento; indicaba el Ayuntamiento, les había sido notificado el 20 de abril de 2016, facilitándoles las explicaciones oportunas.

Por último, en fecha 12 de abril presentaron dos solicitudes de información y documentación sobre el comunicado leído a los trabajadores de la Mancomunidad de Islantilla el pasado 11 de abril de 2016, notificándoles la respuesta -indicaba el Ayuntamiento- el día 20 de abril de 2016.

7) Señalaba para finalizar su informe el Sr. Teniente de Alcalde Delegado de Régimen Interior “La situación descrita ha producido una importante acumulación de tareas en el Área de Secretaría General, totalmente bloqueada ante el uso desmedido de los derechos que asisten a los Concejales. Igualmente que puede concluir de los hechos relacionados que no existe ánimo ni intención alguna de no dar acceso a los expedientes sino más bien al contrario, se está siendo muy escrupulosos en el cumplimiento de la normativa, pero el gran volumen de solicitudes y de las preguntas está paralizando y bloqueando el funcionamiento ordinario de la Administración”.

Por cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en la normativa de Régimen Local de aplicación, deseamos formular las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

El Constituyente estableció al respecto:

«1.- Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»

Participación que, como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los municipios (Art. 140 de la Constitución).

El Legislador ordinario procedió a desarrollar tal precepto en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Art. 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se estableció el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derecho fundamentales:

«... un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad,....

Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren.»

De igual modo, y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«... existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2)

Igualmente, el Tribunal Constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que: «... el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3)

Segunda.-La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009)

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Significativamente, y en cuanto al ejercicio de la función representativa de los Concejales, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función».

El Estatuto del Concejal fue desarrollado en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que especifica el modo en que deberá producirse la solicitud, así como las particularidades para el ejercicio de la consulta de expedientes y documentación obrante en los archivos, así como el acceso a la información en los casos de libre acceso o mediante autorización de la persona titular de la Alcaldía. Así, tales preceptos reglamentarios establecen:

«Artículo. 14.

1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.»

«Artículo 15.

No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.»

Tercera.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los miembros de las asambleas municipales y los grupos políticos tienen derecho respectivamente al acceso a los antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función miembros electos de la Corporación.

En lo concerniente al derecho a los antecedentes, datos e información y documentación necesaria para el desempeño de sus funciones y al alcance y relevancia constitucional del mismo, se ha dado generado una amplia y copiosa jurisprudencia de la que es exponente significativo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo), de 4 de junio de 2007 y las anteriormente recaídas, que en ella se citan: STS, de 14 de abril de 2000; STS de 17 de noviembre de 2000; STS 27 de noviembre de 2000; y STS de 30 de noviembre de 2001.

Como síntesis de la doctrina jurisprudencial al respecto cabe resaltar que conforme a la STS de 29 de marzo de 2006, el referido derecho presenta las siguientes notas y límites:

«(...) a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local.

b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).

c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/CL, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992.

d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.

e) Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.»

Cuarta.- La actuación seguida por los Órganos de gobierno en las presentes actuaciones.

En las mismas comprobamos cómo, en la generalidad de ocasiones, el Ayuntamiento viene facilitando respuestas a los numerosos escritos y solicitudes de información y documentación planteados por la Concejal y Grupo promoventes de las quejas acumuladas; excepción hecha del asunto objeto de la queja 16/2864.

No obstante lo anterior, quisiéramos trasladar a las partes concernidas en todas y cada una de las quejas que referimos, algunas consideraciones sobre la intervención de esta Institución que, de forma reiterada se vienen instando por los Concejales y Grupos Políticos de las Entidades Locales de Andalucía, con la finalidad de que por los Órganos de Gobierno del Ayuntamiento se de contestación de forma expresa y además de manera positiva a las diversas peticiones de acceso a la información, solicitud de datos y reclamación de documentación que viene planteando en su condición de representantes de un grupos políticos municipales y como medio para el mejor ejercicio de su labor de oposición y control de los gobiernos locales.

Así, deseamos indicar -con alcance general- que la consecución de una Administración local lo más democrática, transparente y participativa posible, que atienda las pretensiones de los Grupos municipales y Concejales, y prioritariamente de la ciudadanía, es un objetivo común al que todos debemos contribuir y al que no debemos renunciar.

No obstante, el logro de este objetivo requiere de todos la debida mesura y sentido común en la utilización de los procedimientos legales para hacer efectivo el derecho de acceso a la información y documentación, de forma tal que no se produzcan situaciones de abuso o uso excesivo del derecho que supongan una merma importante o una dificultad desproporcionada en el desempeño por la Administración concernida de las funciones que la vigente legislación le encomienda.

A este respecto, debemos señalar que la reiteración excesiva de solicitudes de acceso a información y documentación puede crear problemas en la gestión ordinaria de los asunto municipales cuando se trata de entidades locales dotadas de escasos recursos personales y materiales, a los que se demanda una dedicación demasiado exigente en el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.

En este sentido, procede traer a colación la STS de 29 de marzo de 2006, que señala lo siguiente:

«También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE...»

Al margen de la anterior puntualización, debemos informarle a la promovente de la queja que tanto ella, como los concejales de su Grupo municipal, pueden llevar a cabo las funciones de control y fiscalización de los órganos de gobierno municipales en la forma y mediante los instrumentos que les posibilita el Ordenamiento jurídico de Régimen Local, en su condición de integrantes del Pleno y de las Comisiones Informativas y Especiales correspondientes, siendo en las sesiones que deben celebrar los referidos órganos colegiados y mediante el uso de instrumentos como mociones, propuestas, ruegos y, preguntas, cómo podrán participar y ejercer aquellas funciones de control y fiscalización político-administrativa.

Actuando en esa forma, y limitando sus solicitudes a lo estrictamente necesario y que no tenga establecidos otros cauces para el acceso, creemos que los Órganos de Gobierno y los Servicios municipales podrían atender más adecuadamente sus peticiones de acceso a antecedentes, datos e información en su poder.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el Art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de las presentes Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN para que con la mayor brevedad posible se proceda a remover los obstáculos que dificulten o puedan impedir la respuesta a la solicitud de información sobre alquiler de trajes en la Feria Templaria 2014.

Actuando de conformidad con lo establecido sobre el derecho de acceso a información y documentación en los artículos 14, 15 y 16, del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

SUGERENCIA para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acordada y consensuada en la Asamblea municipal a acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

 

 

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/6378

Tras nuestra intervención, el Servicio Provincial resuelve expresamente en vía de recurso.

La parte promotora de la queja expone que con fecha 30 de mayo de 2016 formuló ante el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de Cádiz recurso de reposición contra liquidación por IBI de ejercicios 2011 a 2016, reiterando el mismo en fecha 26 de agosto de 2016, sin que hasta la fecha de la presentación de la queja hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración tributaria recibimos informe al efecto indicando que con fecha 27 de enero de 2017 se ha resuelto disponer la inadmisión a trámite del recurso formulado por extemporáneo.

A la vista de la información recabada, y dado que el presente expediente de queja se iniciaba a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por el referido organismo al recurso de reposición formulado por la parte interesada, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada con la respuesta denegatoria y expresa notificada, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías