La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Medio: 
CNMC
Fecha: 
Mar, 07/11/2017
Temas: 
11 h: Conferencia del dPA sobre Acoso Escolar. Subdelegación del Gobierno. Sevilla

El Defensor del Menor de Andalucía, dará una conferencia sobre las “Posibilidades de actuación por parte del Defensor del Menor de Andalucía” en la jornada sobre ACOSO ESCOLAR/CIBERACOSO que se celebran este martes, 7 de noviembre, en la Subdelegación del Gobierno de Sevilla.

 

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/5409 dirigida a Consejería de Educación, Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    La Administración adopta medidas para evitar la falta de profesorado en Centros de Educación Secundaria.

    24-10-2017 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    A través de noticias publicadas en diferentes medios de comunicación, así como por distintas quejas que han tenido entrada en esta Institución, hemos tenido conocimiento de la falta de profesores para impartir varias asignaturas en centros de Educación Secundaria de varias provincias de Andalucía.

    Por las informaciones de las que hemos tenido conocimiento no hay docentes para cubrir las bajas o las jubilaciones en, al menos, cuatro institutos de la provincia: Alcaria de la Puebla del Río, Severo Ochoa de San Juan de Aznalfarache, Hermanos Machado de Montequinto (Dos Hermanas) y Cavaleri de Mairena del Aljarafe.

    Así mismo, la falta de docentes en las bolsas de interinos en la Consejería de Educación para cubrir las vacantes, por enfermedad y jubilación, han ocasionado problemas en los centros escolares de la provincia de Málaga en el presente curso. Así, entre los centros en los que, al parecer, esta situación excepcional está ocasionando graves perjuicios a los alumnos destaca el caso del IES María Zambrano de Torre del Mar, donde el retraso en cubrir las vacantes de dos docentes, en el ciclo formativo de grado medio de Comercio, según informaciones de medios de comunicación está provocando que los alumnos del mismo lleven desde el pasado día 9 recibiendo únicamente 9 de las 30 horas lectivas

    El problema, al parecer, es que faltan profesores en las bolsas de trabajo, “debido a que ha habido una mala planificación para este curso escolar”.

    Representantes de la FAMPA han mostrado su preocupación por la situación, y su inquietud ante la posibilidad de que se cubran las plazas de profesores que faltan por otros docentes que no estén debidamente cualificados para dar clase de la asignatura que se les asigne.

    La situación descrita pudiera afectar al derecho a la educación reconocida en el art. 27 de la Constitución Española y en el art. 21 del Estatuto de Autonomía para Andalucía correspondiendo a esa Administración educativa lo relativo a la ordenación y provisión de profesorado docente, de conformidad con lo establecido en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.

    Al objeto de conocer la medidas adoptadas por la Consejería de Educación, para atender con carácter urgente las necesidades de personal docente para la cobertura de las bajas (enfermedad, licencias, jubilaciones, etc.) en los Centros de Educación Secundaria, hemos iniciado actuación de oficio ante la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos.

    19-04-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    Recibido el informe emitido por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de fecha 3 de abril de 2018, Registro de Salida nº 13432, relativo al expediente de queja de oficio arriba indicado, relativo a la falta de profesores para impartir varias asignaturas en Centros de Educación Secundaria de varias provincias andaluza y, en este caso, dando respuesta a la Resolución formulada en el expediente con fecha 7 de marzo de 2018.

    Del contenido de la respuesta recibida merece la siguiente reseña:

    “En relación a la Recomendación sobre la adopción de medidas a fin de evitar, en lo sucesivo, situaciones de falta de profesorado en las bolsas de empleo del personal en los diferentes Cuerpos Docentes, se informa de que esta Dirección General ya ha adoptado las medidas oportunas para garantizar la cobertura de vacantes en las distintas especialidades.

    En relación a la Sugerencia de modificar la Orden de 8 de junio de 2011, se informa de que actualmente se encuentra en proceso de negociación con los agentes sociales el proyecto de nueva Orden que regulará las bolsas de trabajo de personal funcionario interino docente en Andalucía y que sustituirá la de 8 de junio de 2011. Se prevé entrada en vigor el mes de junio del presente año.”

    Del estudio y valoración del contenido de la respuesta recibida, podemos entender que la Consejería de Educación ha aceptado los contenidos esenciales de la Resolución formulada.

    Finalmente, en BOJA núm. 84, de 3 de mayo actual, se publica el Decreto 84/2018, de 2 de mayo, por el que se modifica el Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, tal como anunciaba la Consejería de Educación con motivo de la aceptación de la resolución formulada por este Comisioando.

    Ver Resolución

    Queja número 17/3602

    La interesada denunció ante esta Oficina la vulneración de su derecho a mantener su condición de discapacidad en secreto por parte del Instituto Andaluz de Administración Pública. (IAAP). En este sentido, en la publicación de las listas de admitidos en la convocatoria de oposiciones de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía aparecía su nombre al lado de la etiqueta “Cupo de discapacidad”. Las listas son públicas y al alcance de todos, por lo que cree que se vulnera un derecho que protege la Ley de Protección de Datos, la cual es especialmente rigurosa con los datos de salud, objeto de especial protección.

    Tras requerir la información oportuna a la Dirección del IAAP, órgano gestor de las pruebas selectivas, observamos que, ante los hechos denunciados, se va a proceder de forma inmediata a la adopción de las medidas necesarias para sustituir la denominación actual en las listas de admitidos y excluidos de turno “cupo discapacidad” por un código o clave, con el fin de ajustarse a la Recomendación formulada por este Comisionado.

    En este sentido, nos remitimos a las actuaciones llevadas a cabo con ocasión de la actuación de oficio, queja 15/1454, sobre la protección de datos de carácter personal de los participantes en los procesos selectivos para el acceso al empleo público promovidos por la Administración de la Junta de Andalucía, especialmente de aquellos datos relativos a la discapacidad de los mismos, y que podemos consultar en el siguiente enlace: http://www.defensordelpuebloandaluz.es/pedimos-medidas-para-la-menor-injerencia-posible-en-la-publicidad-del-dato-personal-de-discapacidad.

    En todo caso, debemos resaltar la necesidad de reforzar la garantía del derecho fundamental a la protección de los datos de las personas (art. 14 CE), especialmente del dato referido a la discapacidad de los participantes en los procesos selectivos promovidos en el seno de la Junta de Andalucía, de tal manera que la obligada publicidad de estos procesos se lleve a cabo con la menor injerencia sobre el derecho de la intimidad del dato relativo a la salud (discapacidad) de aquellos.

    Queja número 17/1534

    La Administración informa que se penalizó a la empresa por diversos incumplimientos.

    Siendo la cuantía de la penalización de 5.750€

    La persona interesada, miembro del Consejo Escolar de un Centro de Educación Especial de la provincia de Sevilla, expresa su preocupación por las condiciones en la que se está prestando el servicio de transporte escolar.

    Expone que llevan varios meses teniendo problemas con el trasporte escolar desde que el servicio de transporte escolar cambió de empresa.

    Al ser un trasporte para niños con discapacidades diversas, movilidad reducida, parálisis cerebral, autismo, no vale cualquier autobús.

    Se ha hecho varios escritos solicitando que el autobús reúna las condiciones mínimas de seguridad para los niños, pero la empresa ha hecho caso omiso de las reclamaciones.

    Esta empresa cuando optó por hacer este servicio dio una lista de autobuses que según ellos estaban preparados, pero en realidad los vehículos que han hecho el servicio no han sido válidos, o no corresponden a la lista presentada.

    Por otro lado, la empresa ha sido avisada de que todo cambio ha de comunicarlo con tiempo, pues estos niños necesitan un periodo de adaptación. El hacer las cosas sin previo aviso puede conllevar situaciones de estrés para los niños con estas características.

    Se solicitaba un único autobús y un único Conductor. Solo tenían un único conductor.

    Queja número 15/4073

    El interesado denunció la demora por parte del Ayuntamiento de Gójar (Granada), en dar respuesta a la petición por la que solicitaba certificación de las calificaciones obtenidas en las pruebas realizadas en el proceso selectivo llevado a cabo por dicha entidad local para la provisión de plaza de oficial de 1ª de construcción realizadas durante junio-julio de 2014.

    Tras varios meses sin obtener respuesta municipal, y consecuencia de los reiteros y gestiones realizadas ante las autoridades municipales, se facilitó al interesado la certificación acreditativa sobre los ejercicios realizados.

    Queja número 17/1852

    La Administración informa que se ha dictado Resolución, siendo notificada a la persona interesada.

    La persona interesada exponía que con fecha 7 de diciembre de 2016 presentó un recurso potestativo de reposición contra la desestimación de reclamación de daños e indemnización de Responsabilidad Patrimonial, sin que pasado 8 meses se hubiera resuelto expresamente.

    Queja número 17/3179

    Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibió comunicación dirigida por un participante en el proceso de selección de personal temporal para el año 2017 convocado por la entidad pública Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A. (VEIASA), en la que nos manifestaba su disconformidad con la resolución adoptada por la Comisión de Selección, al haber sido excluido indebidamente de dicho proceso, por no acreditar la titulación requerida según las Bases de la convocatoria en su Anexo I, donde se especifica: “Titulación académica requerida para el puesto: Grado Medio Técnico en Gestión Administrativa, Grado Superior Técnico Superior en Administración y Finanzas”.

    Ante dicha exclusión, el interesado manifestaba que alegó y aportó información justificativa sobre la equivalencia del título aportado indicado.

    Estudiada dicha comunicación, procedimos a la admisión de su escrito de queja, por reunir los requisitos establecidos en nuestra Ley reguladora y, realizadas las oportunas gestiones ante la Dirección Gerencia de VEIASA nos comunicó que, una vez revisada la documentación aportada por el participante afectado, su candidatura quedó aceptada, pasando por tanto a la fase siguiente del proceso de selección temporal de VEIASA 2017, justificando que su exclusión en las listas definitivas fue una errata.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1926 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada desde el año 2014.

    ANTECEDENTES

    I. Con fecha 19 de marzo de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

    Que desde el año 2014 vienen presentando ante ese Patronato de Recaudación Provincial escritos solicitando devolución de los ingresos indebidos e intereses que les liquidó el Patronato pese a no ser los obligados tributarios.

    Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no habían recibido respuesta a su solicitud.

    II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

    III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

    De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

    En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

    Debemos aclarar que a los escritos de solicitud de la parte promotora de la queja -que vienen presentando desde el año 2014- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

    «Régimen transitorio de los procedimientos:

    a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

    El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

    Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

    Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

    Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

    «Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

    La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

    Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

    Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

    Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

    Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

    RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada desde el año 2014.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 17/3629

    Una trabajadora del servicio Emergencia 112 Andalucía, compareció ante esta Comisionado manifestando su disconformidad con la negativa de su empresa a autorizar su petición de turno fijo de mañana para para poder atender las necesidades de una menor que está siendo tratada por el Centro de atención temprana de la Junta de Andalucía en Alcalá de Guadaira por problemas en el desarrollo y por los departamentos de nefrología y urologia infantil del Hospital Virgen del Rocío.

    La gestión del servicio está encomendada a una empresa privada desde donde le indicaron que su petición no es una opción viable; y ello, sin perjuicio de que otros trabajadores sí han sido adscritas a turno fijo de mañana por lo que consideraba una situación discriminatoria. Y más aún, cuando su hija precisa ciertos cuidados y atenciones que al realizar los mañana-tarde- noche no puedo atender.

    Tras requerir el oportuno informe a la Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil, de la Consejería de Justicia e Interior, a la que se encuentra adscrito el servicio Emergencias 112, nos comunica:

    Los conflictos laborales que puedan surgir entre empresa y trabajadores, en relación a los marcos legales de aplicación, tales como el Estatuto de los Trabajadores, los Convenios del Sector de aplicación, etc, deben seguir las vías judiciales y extrajudiciales existentes, siendo en último caso los juzgados los que deben dirimir al respecto, si bien esta Administración, en su interés por las condiciones laborales de los distintos colectivos y de los trabajadores y trabajadoras, apostando siempre por una mejora de sus condiciones, se ha interesado por el conflicto planteado entre esta trabajadora y su empresa.

    Tras solicitar información sobre el conflicto planteado a la empresa Ferrovial Servicios, adjudicataria del contrato de servicios “Operaciones, Desarrollo y Análisis de los Centros de Emergencias 112 Andalucía e Integración de Organismos en su sistema”, la empresa contestó trasladando su sensibilidad por la petición realizada por la trabajadora, señalando que va a tratar la petición con suma delicadeza dada la situación y necesidades de dedicación y cuidado que necesita su hija y los tiempos exigidos por los tratamientos en los distintos servicios de salud de la Junta de Andalucía. Igualmente informó que de todo ello está informada la trabajadora, que se ha incorporado ya a la empresa, con turno de mañana.”

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