La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/5563

El interesado denunciaba la demora por parte de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada, en dar respuesta a su solicitud de reconocimiento de servicios prestados en la Fuerzas Armadas.

Recibido el informe solicitado de la citada Delegación Territorial, nos comunica que se había procedido a resolver favorablemente la petición procediéndose a la inscripción registral de los servicios prestados solicitados por el promotor de la queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0064 dirigida a Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, en la tramitación de una queja por los ruidos de un núcleo de gallos en un patio colindante a una vivienda, en la que no ha tenido colaboración del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, ha recordado a éste su deber legal de colaboración con esta Institución, y le ha recomendado que proceda, de forma inmediata, a girar visita de inspección al lugar de los hechos objeto de la queja para comprobar si siguen persistiendo y si podrían ser constitutivos de infracción administrativa, para actuar en consecuencia y conforme a Derecho. Asimismo, le recuerda al Ayuntamiento que debe ejercitar sus competencias en materia de salubridad pública, protección contra la contaminación acústica y tenencia de animales.

ANTECEDENTES

El interesado nos trasladó en su día que desde hacía años un vecino que reside frente a su casa, en el municipio sevillano de Mairena del Aljarafe, instaló en el patio de la vivienda un gallinero con cuatro gallos, que cantaban a cualquier hora de la noche, generando un elevado nivel de ruido. Tales hechos fueron puestos en conocimiento del Ayuntamiento mediante la correspondiente denuncia que, después de un año, fue trasladada por el Consistorio a la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural en Sevilla para que le diera la tramitación oportuna. Sobre este hecho, el interesado manifestaba que “ahí quedó el tema sin que los vecinos sepamos nada más, ni por parte del Ayuntamiento ni por parte de la Consejería. Y lo peor es que la persona denunciada ha aumentado el número de animales en el último año”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, ésta nos informó que al titular de ese núcleo de gallinas se le incoó expediente administrativo sancionador que finalizó con imposición de multa, que incluso fue abonada, de 3.001.- euros, por la falta de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), constitutivo de una infracción grave prevista en el artículo 38.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. También nos informó de la incoación de un segundo expediente administrativo sancionador por los mismos hechos al haberse constatado su persistencia.

En el informe de la Consejería se indicaba, puesto que el tema de fondo de esta queja no era otro que el ruido que generaba este núcleo de aves, que la competencia para ese aspecto del ruido y también para el tema de la compatibilidad de uso con el planeamiento es únicamente municipal. En concreto, decía el informe que

Aunque no están establecidas distancias a núcleos de población, ni condiciones determinadas de las instalaciones antes de su inscripción en el REGA, se solicita desde la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, una autorización o permiso del Ayuntamiento, en el caso de que las instalaciones se encuentren próximas a núcleo de población o dentro del mismo.

Cada Ayuntamiento regula el régimen de tenencia de animales de compañía en su término municipal, en función de la sensibilidad social, en aplicación de la Ley 11/2003 de protección de los animales de Andalucía, en virtud de la cual le corresponde la vigilancia de la perturbación de la tranquilidad y el descanso de los vecinos, por parte de los animales, en función de las molestias que puedan ocasionar a los vecinos”.

Además de esta cuestión, el vecino afectado por los ruidos y denunciante, promotor de esta queja, nos decía que la sanción económica impuesta por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural no había sido efectiva para solventar su problema, que de hecho persistía por cuanto el ruido seguía siendo el mismo y que lo único que solicitaba “es que se hagan cumplir las ordenanzas municipales que a continuación le detallo”, a cuyo efecto citaba los artículos 7 de la Ordenanza Municipal de Tenencia de Animales y 51, 52 y 54 de la Ordenanza Municipal de Protección Ambiental en materia de ruidos y vibraciones. Concretaba así su petición final: “Con la presentación del presente escrito, lo que se pretende conseguir es el derecho al descanso, que la actualidad lo vemos conculcado por la presencia de animales de corral (pollos, gallinas, gallos y pavos) que no están en un habitáculo adecuado para los mismos, y una cosa tan simple como es que se hagan cumplir las normas que el propio Ayuntamiento ha dictado para preservar la convivencia entre los vecinos del municipio”.

A la vista de lo expuesto, interesamos la colaboración del Ayuntamiento con objeto de conocer su posición en este asunto a la vista de las ordenanzas citadas y a la vista de las denuncias formuladas por el interesado en su momento por las incidencias de ruido que sufría en su domicilio por los animales sitos en el corral de la vivienda que se ubica frente a la suya. En concreto, pedíamos conocer la legalidad de este núcleo de animales con las ordenanzas referidas y con la ordenación urbanística aplicable, así como las medidas que tenía previsto adoptar en ejercicio de sus competencias legales.

A nuestra petición de informe adjuntábamos copia de las denuncias que en su momento fueron presentadas por ese asunto en el Ayuntamiento, concretamente en mayo y agosto de 2013, con objeto de que pudieran identificar el asunto.

Pues bien, pese a que hemos realizado esta petición de informe al Ayuntamiento en escritos de noviembre y diciembre de 2016, y enero de 2017, además de mediante llamada telefónica en marzo de 2017 con personal del Ayuntamiento, hasta el momento no hemos recibido la respuesta.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, hay que significar que la falta de respuesta del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe en este expediente de queja, pese a los intentos realizados y el tiempo transcurrido, constituye un incumplimiento de la obligación legal de colaboración que tienen las Administraciones Públicas andaluzas con el Defensor del Pueblo Andaluz, según lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (en adelante, LDPA), en cuya virtud, todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía “están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones”. De esta forma, no hemos podido contar con los datos complementarios pretendidos que nos hubieran permitido acometer con las debidas garantías nuestra labor supervisora en los términos que nos encomienda el vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, artículos 41 y 128) y la mencionada LDPA.

Ello no obstante, constan en este expediente de queja suficientes datos que nos permiten formular la presente Resolución, dado que la realidad es que se ha constatado una posible situación de irregularidad denunciada por un vecino ante ese Ayuntamiento y que exige, como mínimo, una actividad inspectora municipal, a fin de analizar si se dan o no los incumplimientos de los artículos 7 de la Ordenanza Municipal de Tenencia de Animales y 51, 52 y 54 de la Ordenanza Municipal de Protección Ambiental en materia de ruidos y vibraciones, citados por el denunciante en sus escritos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1de la obligación legal del artículo 19 de la LDPA, en cuya virtud todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones y recomendaciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe atienda con carácter preferente y urgente, y en todo caso en un plazo prudencial o razonable de tiempo, las peticiones de informe y solicitudes de colaboración que se le formulen en el presente expediente de queja o en otros expedientes o asuntos que puedan tramitarse en esta Institución.

En cuanto al fondo del asunto objeto de la queja y para el supuesto de que hasta el momento persista la inactividad de ese Ayuntamiento, se formula:

RECORDATORIO 2 de la obligación legal de ejercitar las competencias inspectoras en materia de protección contra la contaminación acústica, en materia de tenencia de animales y en materia de salubridad pública, que se desprenden de la Ley del Ruido, del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía y de la Ley de Protección de Animales de Andalucía, además de las competencias que al respecto se hayan previsto en las Ordenanzas municipales; igualmente para el supuesto referido

RECOMENDACIÓN 2 para que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se proceda de forma inmediata a girar visita de inspección al lugar de los hechos denunciados y a determinar si siguen, o no, concurriendo actualmente y, en su caso, si son constitutivos de infracción administrativa, con objeto de, previos los trámites legales oportunos, sancionarlos y, llegado el caso, clausurar el foco animal ruidoso, siempre con todas las cautelas y garantías legales a que haya lugar en defensa del derecho al descanso de las personas que residan en su entorno. Todo ello, informándonos al respecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1230 dirigida a Ayuntamiento de Carboneras (Almería)

Ante la denuncia de posibles infracciones urbanísticas cometidas en un edificio de Carboneras, el Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a su Alcaldía-Presidencia la normativa sobre protección y restablecimiento del orden jurídico perturbado en materia de urbanismo, le recomienda que realice cuantas actuaciones sean necesarias para que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas sean objeto del debido impulso en su tramitación.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando queja en la que el afectado denunciaba lo que consideraba reiterada pasividad del Ayuntamiento de Carboneras ante su denuncia de posibles graves infracciones urbanísticas.

1.- El reclamante, en marzo de 2016, nos informaba que es propietario de unos inmuebles en el municipio almeriense de Carboneras y que, con motivo de ello, había denunciado varias veces lo que estimaba graves irregularidades urbanísticas cometidas en el edificio en el que se encontraban sus propiedades, consistentes en construcciones ilegales en tres terrazas.

Afirmaba que, en reiteradas ocasiones, había solicitado información sobre el estado de tramitación de sus denuncias sin que se le ofreciera respuesta alguna, a pesar del amplio dossier sobre irregularidades urbanísticas relacionadas con este edificio y tampoco se habrían adoptado las medidas procedentes para la restauración de la legalidad urbanística.

2.- Sobre estas cuestiones formulamos petición de informe al citado Ayuntamiento en marzo de 2016, en el que interesábamos que, por parte de los Servicios Técnicos Municipales, se verificaran las posibles infracciones urbanísticas denunciadas en el edificio y, en caso de resultar procedente, informando de ello al reclamante y a esta Institución, se incoaran los respectivos expedientes de disciplina urbanística y sancionador por tales vulneraciones de la legalidad urbanística.

No recibimos respuesta hasta un año después, marzo de 2017 tras varios escritos y gestiones. Se nos exponía la precaria situación que, en cuanto a dotación de personal técnico en materia de urbanismo, había afectado al Ayuntamiento, lo que habría determinado la prescripción de la mayoría de los hechos denunciados por resultar anteriores al año 2012.

3.- A raíz de la respuesta recibida, en abril de 2017, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento, pues deseábamos conocer los datos en los que se sustentaba su contestación en el sentido de que dichas infracciones por obras sin licencia se encuentran prescritas, toda vez que ignoramos la fecha en la que el Ayuntamiento tiene constancia de su conclusión, de las denuncias formuladas y, en base a su carácter leve o grave, la fecha en que se habría producido dicha prescripción. Le exponíamos que la preocupación que estos hechos suscita a los reclamantes, a los que no se les ha dado respuesta alguna con anterioridad a las denuncias que han venido formulado, justificaba que se ofrecieran datos concretos y verificables sobre la citada prescripción y, en el supuesto de que se concluyera que alguna o algunas de las actuaciones denunciadas no se encuentra prescrita, se adoptaran las medidas procedentes tendentes a la restauración de la legalidad urbanística. Al respecto, le recordábamos la responsabilidad que incumbe a los responsables y funcionarios municipales en cuanto al debido ejercicio de la disciplina urbanística en el municipio.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, mayo y agosto de 2017, pero ello no motivó que nos fuera remitida la misma. Ello determinó que siguiéramos sin conocer los datos concretos y verificables sobre la señalada prescripción de las infracciones urbanísticas denunciadas y, en el supuesto de que se concluyera que alguna o algunas de las actuaciones denunciadas no se encuentra prescrita, las causas por las que no se habían adoptado las medidas procedentes tendentes a la restauración de la legalidad urbanística.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- De este relato se desprende que, según lo expuesto por ese Ayuntamiento, ante la ausencia del debido control de la disciplina urbanística en ese municipio, a pesar de las reiteradas denuncias del reclamante y de la Comunidad de Propietario, se han producido graves infracciones urbanísticas en el edificio en cuestión que, ante la pasividad de esa Corporación Municipal, se encontrarían prescritas, aunque no se hayan aportado datos concretos y verificables que permitan acreditarlo. Así las cosas, debemos trasladarle nuestra preocupación por la falta del debido impulso a la tramitación de los expedientes de disciplina urbanística que, en su caso, hubieran debido iniciarse por las infracciones denunciadas.

Cuarta.- Entendemos que esa Alcaldía debe dictar las instrucciones oportunas para que cesen las anomalías que se observan en la tramitación de los expedientes sancionadores y de restauración de la legalidad urbanística en ese municipio, evitando prescripciones, máxime en casos como el presente en el que los propios afectados han denunciado reiteradamente las posibles infracciones. De no obrar en tal sentido, nos encontraríamos ante la inobservancia de los artículos 181, 182, 183, 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado, así como de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

RECOMENDACIÓN 1 para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que las denuncias de posibles irregularidades urbanísticas formuladas en este caso sean objeto del debido impulso en su tramitación, aportando datos concretos y verificables sobre la señalada prescripción de las infracciones urbanísticas.

RECOMENDACIÓN 2 de que esa Alcaldía dicte las instrucciones oportunas tendentes a evitar nuevas situaciones de prescripción en expedientes de restauración de la legalidad urbanística a fin de evitar la inaplicación y vulneración del planeamiento urbanístico que, en su día, se aprobó definitivamente para la debida ordenación de ese municipio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/6021

La Administración educativa pone de manifiesto que la situación del alumno aún se encuentra en proceso de evaluación psicopedagógica, ya que actualmente se está ajustando la respuesta educativa y desarrollando una serie de medidas recomendadas por la Orientadora especializada en Trastornos del Espectro Autista, por lo que el alumno continúa escolarizado en Aula Específica de su colegio.

Señala el informe que la toma de decisión final en cuanto a la modificación de la modalidad de escolarización, como de su traslado a un centro específico de educación especial, dependerá de la evolución del alumno en los próximos meses.

La persona interesada señala que su hijo, alumno con necesidades educativas especiales, se encuentra escolarizado en el aula de autismo de un Centro de Educación Infantil y Primaria en un municipio de la provincia de Granada.

Expone que la familia ha sido informada por los responsables del centro educativo de que se va a proceder a una revisión del dictamen de escolarización del alumno para modificar su modalidad de escolarización, debiendo ser trasladado a un centro específico de educación especial. En este contexto, considera que el cambio propuesto se fundamenta en razones organizativas del colegio y no en el interés superior del menor.

Queja número 17/4483

La afectada, Profesora de Educación Secundaria de la Comunidad Autónoma de Murcia, exponía que debido a un error informático en la tramitación de solicitud de Comisión de Servicios intercomunitaria para el curso 2017/2018, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no le había concedido la comisión solicitada.

De las actuaciones realizadas ante la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, se pudo resolver favorablemente la Comisión de Servicios solicitada.

Queja número 17/5763

La Administración informa que ha emitido la resolución expresa solicitada.

La persona interesada exponía que que con fecha 16 de junio y 17 de agosto de 2017, respectivamente, presentó el recurso de alzada, y posterior de reposición, ambos referidos al cálculo de las bonificaciones que pudieran corresponderle por la plaza de atención socioeducativa de su hijo, sin que cuatro meses se hubiera resuelto.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4250 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla.

    La interesada, reconocida como dependiente moderada, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma.

    Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la promotora de la queja, con remisión del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de la propuesta de PIA y aprobación y efectividad del recurso pertinente.

    Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., exponiendo la demora en la aprobación del Programa Individualizado de atención correspondiente a su dependencia moderada.

    Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes:

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha de 27 de julio de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos expuso que tiene reconocida una dependencia moderada por Resolución de mediados del año 2014 (expediente ...) y que desde julio de 2015 aguarda poder hacer efectivo su derecho, mediante la asignación del recurso correspondiente, sin que la Administración le haya permitido acceder al Sistema.

    2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, cuya respuesta, recibida en noviembre de 2017, expresó que a la afectada le había sido reconocida una dependencia moderada por Resolución de 12 de diciembre de 2014, no pudiendo alcanzar efectividad su derecho de acceso a prestación sino desde el 1 de julio de 2015, en virtud de la reforma operada en el calendario de aplicación progresiva de la Ley 39/2006, por el Real Decreto-ley 20/2012. Retraso normativo que produjo un incremento importante de personas reconocidas como dependientes moderadas sin prestación y, en consecuencia, un sobreesfuerzo administrativo para canalizar el acceso al Sistema de dicho colectivo.

    Concluía el informe manifestando que dicho acceso había de hacerse de forma gradual y progresiva, con atención preferente a los grandes dependientes y respeto, en el despacho de los expediente, del orden riguroso de incoación de los mismos, conforme al artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas

    CONSIDERACIONES

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que actualmente es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

    Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

    Por su parte, la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, determina que la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la misma, se ejercitará progresivamente, de modo gradual, y se realizará de acuerdo con el calendario de aplicación progresiva establecido en dicha Disposición, que para las personas reconocidas en situación de dependencia moderada, entró en vigor a partir del 1 de julio de 2015.

    Desde el 1 de julio del año 2015 han transcurrido más de dos años, lapso temporal suficientemente extenso para que la citada incorporación pueda acomodarse a los conceptos de “gradual y progresiva” sin desbordar los límites de los mismos.

    La Administración fundamenta el criterio de condicionar a un segundo plano el ritmo de acceso de los dependientes moderados, en el deber legal de priorizar la atención de las personas con mayor grado de dependencia para las actividades básicas de la vida diaria, particularmente de los grandes dependientes, -algunos de cuyos expedientes ampliamente demorados, dicho sea de paso, se tramitan asimismo en esta Institución-, así como en el principio general que para el despacho de los expedientes impone la Ley de procedimiento administrativo común.

    Aunque entendemos que en un deseo bienintencionado de racionalizar los recursos disponibles, el primer condicionante pueda contribuir a decisiones administrativas que retrasen en alguna medida la efectividad del derecho de quienes son valorados en Grado I, esta selección no puede amparar un resultado que, en la práctica, impida a estos últimos el ejercicio legítimo de dicho derecho subjetivo.

    En cuanto al segundo argumento, fundamentado en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, como ya hemos recordado en diversos pronunciamientos anteriores, el deber de guardar el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza en el despacho de los expedientes administrativos, no puede observarse al margen de la obligación igualmente legal de tramitar el expediente en el plazo preceptivo, asimismo impuesta por la Ley 39/2015, en su artículo 29.

    Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art.20. Ley 39/2015).

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    - El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; así como el plazo para la efectividad del derecho en el caso de los dependientes moderados, establecido en el calendario de aplicación progresiva de la Ley, de su Disposición Final Primera, apartado primero.

    - Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN para que, sin dilación, impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la promotora de la queja, con remisión del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de la propuesta de PIA y aprobación y efectividad del recurso pertinente.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 17/6527

    La administración informa que se iniciaron las actuaciones necesarias para la cobertura de la sustitución, pero cuando se se iba a proceder a sustituir a la persona ausente, se incorporó la titular del puesto.

    Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de diversos medios de comunicación social, del problema que afecta a un alumno con discapacidad escolarizado en el IES Francisco Giner de lo Ríos en Motril (Granada) al no contar con con un profesional técnico de integración social o monitor que les ayude en su desenvolvimiento diario en el centro. Al parecer el problema deriva de la no sustitución de la persona que hasta la fecha venía desempeñando sus funciones al encontrarse en situación de incapacidad temporal.

    Según señalan las fuentes informativas, la ausencia de esta profesional debe ser suplida por los padres, los cuales que se ven obligados a acudir al Instituto cada vez que el alumno necesita ir al baño, circunstancia que está ocasionando problemas no solo a la unidad familiar sino al propio alumno que está viviendo esta situación con angustia.

    Continúan señalando las fuentes informativas que desde la Delegación de Educación se ha puesto en conocimiento del centro y de la familia que se desconoce la fecha en la que se podrá incorporar al puesto de trabajo la persona que sustituya a la profesional técnico de integración social.

    Teniendo en cuenta los antecedentes relatados, de conformidad con lo establecido en e artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, y del artículo 4 de la Ley 1/1998, de 20 de noviembre, de los Derechos y Atención al Menor en Andalucía, hemos acordado proceder a incoar el presente expediente de oficio al objeto de poder conocer con mayor profundidad los hechos ocurridos.

    Ver cierre de actuación de oficio

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 17/2060 dirigida a EMVISESA (Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla)

    A través de una comunicación de un ciudadano, hemos tenido conocimiento que una vivienda de titularidad de Emvisesa, lleva varios años vacía, siendo la única intervención de Emvisesa la colocación de una puerta metálica para evitar su ocupación ilegal.

    A la vista de cuanto antecede, hemos de remitirnos al artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, que señala:

    1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma.

    2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.

    (…..)”

    Como quiera que las viviendas propiedad de la Administración, su promoción y construcción obedece a la satisfacción de la necesidad de vivienda de los vecinos de la localidad que no pueden acceder por sus propios medios a una vivienda en el mercado libre, todo ello como manifestación de la obligación que el artículo 47 de la Constitución impone a los poderes públicos en orden a promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y teniendo en cuenta que en virtud del artículo 128 de la CE., toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general, haciendo uso de la posibilidad que contempla el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se incoa la presente queja de Oficio ante EMVISESA a fin de investigar los hechos denunciados.

    • Defensor del Pueblo Andaluz
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