La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4079 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, Ayuntamiento de Herrera (Sevilla)

La madre de la interesada, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se elabore la propuesta y se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente, dando plena efectividad al recurso correspondiente.

En relación con la queja promovida a instancias de Dª ..., en su propio nombre y en representación de su madre, Dª ..., con D.N.I. ..., y cuya tramitación data del año 2015, esta Defensoría, una vez visto el contenido del último informe recibido, ha determinado hacer nuevamente uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulando Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 10 de agosto de 2015 la promotora de la queja nos dirigió escrito en el que exponía la situación de su madre, nonagenaria, con una dependencia moderada reconocida que no se correspondía con su estado real, exponiendo, en cualquier caso, la demora en la revisión de grado solicitada (expediente ...).

2. Admitida a trámite la queja y solicitado informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y al Ayuntamiento de Herrera (Sevilla).

3. En noviembre de 2015 recibimos la respuesta del Consistorio, que refería ser competencia de la Junta la revisión del grado de dependencia, no informando la Delegación Territorial hasta octubre de 2016, para referir simplemente lo que ya expresaba la promotora de la queja en su escrito inicial, que “la solicitud de revisión de su situación de dependencia está pendiente de la valoración a fin de determinar el grado...”. En el momento actual no tenemos constancia de que se haya llevado a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

4. Visto lo anterior, esta Defensoría dirigió a la Delegación Territorial en diciembre de 2016 el correspondiente Recordatorio de deberes legales y Recomendación de que procediera a tramitar su petición de revisión. Recomendación atendida mediante el reconocimiento de una dependencia severa por Resolución de enero de 2017.

5. No obstante, el importante retraso en el expediente de la afectada, determinó que acordáramos hacer un seguimiento de los trámites administrativos ulteriores, en la medida en que al grado había de seguir la elaboración de la propuesta de PIA y la aprobación del recurso correspondiente. Para lo cual dirigimos nueva petición de informe a la Delegación Territorial, que el 29 de mayo respondió haber remitido a los Servicios Sociales la Resolución de grado el 17 de febrero, con objeto de que por los mismos se formulara la propuesta de PIA.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que solicitara la revisión de su grado de dependencia, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso residencial propuesto por los Servicios Sociales.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se elabore la propuesta y se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente, dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2820 dirigida a Ayuntamiento de Garrucha (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado a la Alcaldía del Ayuntamiento de Garrucha que dé las instrucciones oportunas para que los servicios técnicos municipales adopten las medidas previstas en la Ordenanza correspondiente con objeto de que los veladores instalados por un establecimiento hostelero se atengan plenamente a lo dispuesto en la misma, impidiendo la concurrencia de obstáculos no autorizados en la calzada.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja por la disconformidad con obras de ampliación de bar sobre espacio privado de uso público.

1.- El reclamante nos exponía, en mayo de 2016, que el titular de un establecimiento hostelero había realizado determinadas obras consistentes en ampliación de acera sobre el asfalto de una calle, lo que había provocado problemas de seguridad, auxilio y servicios al reducir la calzada para el paso de vehículos, aparte de ocupar una parte importante del único paso de peatones que ya existía.

Añadía que la comunidad de propietarios de la urbanización donde se encontraba el establecimiento hostelero solicitó al Ayuntamiento de Garrucha (Almería) su intervención ante la citada obra y la comprobación de la preceptiva licencia, obteniendo respuesta en la que se indicaba que se disponía de licencia para enlosar un espacio ya concedido y que existía informe de la Policía Local sobre seguridad y circulación. Al estimar el afectado que esta resolución municipal podía incurrir en irregularidades, presentó una instancia en el Ayuntamiento exponiendo las mismas, así como posibles incumplimientos rotundos de las ordenanzas de Garrucha, por lo que solicitaba la restauración de la calle a su estado anterior. Añadía que se le remitió un escrito en el que, a su juicio, no se daba contestación sobre las citadas irregularidades e incumplimientos expuestos en su instancia.

2.- Tras la admisión a trámite de la queja, en julio de 2016 nos llegó informe de la Policía Local del citado Ayuntamiento manifestando que, tras realizar distintas mediciones, en la zona donde se encontraba ubicada la terraza no existían obstáculos, problemas de seguridad, auxilio y servicios para la circulación de la calle debido a su instalación. Ante ello, cabía concluir que no existen obstáculos para la circulación de vehículos. Sin embargo, sobre los veladores y otros elementos instalados en los acerados, que cuestionaba el reclamante que se atuvieran a las disposiciones recogidas en la correspondiente Ordenanza de Gestión y Reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público con mesas, veladores, expositores, tablados, plataformas o elementos análogos, singularmente en su artículo 27, no se indicaba nada en el informe municipal.

3.- Ello motivó que, en febrero de 2017, tras distintas gestiones, nos volviéramos a dirigir al Ayuntamiento interesando, a tenor de las propias fotografías recogidas en el informe de la Policía Local, la emisión de nuevo informe sobre la conformidad de los veladores y elementos colocados en dicha calle con la Ordenanza antes citada. De no ser así, pedíamos conocer las medidas correctoras que fueran a ordenarse por parte municipal.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en marzo y abril de 2017, pero ello no motivó que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con el arquitecto municipal en junio de 2017. Ello había determinado que ignoráramos si el Ayuntamiento había adoptado medidas efectivas para que el citado establecimiento respetara plenamente, en cuanto a los veladores y otros elementos instalados en la acera, la Ordenanza de Gestión y Reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público con mesas, veladores, expositores, tablados, plataformas o elementos análogos.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que, pasado casi año y medio del inicio de nuestra intervención en este asunto, ignoremos si ese Ayuntamiento ha adoptado medidas efectivas para que el establecimiento en cuestión respete plenamente, en cuanto a los veladores y otros elementos instalados en la acera, la Ordenanza de Gestión y Reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público con mesas, veladores, expositores, tablados, plataformas o elementos análogos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 para el supuesto de que no se hayan dictado las oportunas medidas, de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar y hacer cumplir lo dispuesto en el artículo 27 de la Ordenanza de Gestión y Reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público con mesas, veladores, expositores, tablados, plataformas o elementos análogos de ese municipio.

RECOMENDACIÓN de que, en el caso de que no se hayan adoptado (la falta de respuesta municipal hace imposible valorar la situación), sin nuevas demoras, esa Alcaldía dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que se adopten las medidas previstas en la Ordenanza antes citada con objeto de que la disposición de los veladores del restaurante “...” se atenga plenamente a lo dispuesto en la misma, impidiendo la concurrencia de obstáculos no autorizados en la calzada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/1793

Tras el relato de las actuaciones realizadas con la familia, entendemos que el asunto principal suscitado en la queja relativo a la situación de riesgo de la menor se encuentra en vías de solución debido a la nueva situación familiar y al seguimiento que de la misma se realiza por los Servicios Sociales del Ayuntamiento.

La persona interesada tía materna de una menor de edad, que vive con su madre toxicómana y con enfermedades mentales.

Interpuso denuncia en la policía y en los servicios sociales del Ayuntamiento.

Después de un año, los servicios sociales le informan que la menor vive en un entorno poco recomendado para su desarrollo pero que todas las denuncias han sido archivadas. Tras esta noticia se encuentra sin saber que hacer.

La familia no tiene contacto alguno con la menor.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2210 dirigida a Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Benalmádena, ante el importante número de eventos que se celebran de junio a septiembre en el auditorio municipal, recinto abierto, que generan elevados niveles de ruido a quienes residen en el entorno, que este tipo de actividades de interés en los que se suspenden los objetivos de calidad acústica, deben estar sometidos a la previa valoración de la incidencia acústica. Por ello, recomienda que se reduzcan drásticamente el número de actividades y eventos que se desarrollan en estas instalaciones.

ANTECEDENTES

El escrito de queja que recibimos de la comunidad de propietarios de un inmueble, sito en el municipio malagueño de Benalmádena, exponía lo siguiente:

1.- Que en agosto de 2016 se había presentado por la Comunidad, en el citado Ayuntamiento de Benalmádena, un escrito por correo certificado en el que se comunicaba el malestar de los propietarios al estar soportando continuamente molestias por contaminación acústica en la zona donde se encuentra construida la urbanización, por encontrarse en la zona el Auditorio de Benalmádena, de titularidad municipal.

2.- Que el Ayuntamiento de Benalmádena utiliza este Auditorio para organizar todo tipo de eventos, entre ellos algunos en los que se dispone habitualmente de música y en horarios que en verano se alargan hasta altas horas de la noche.

3.- Que cada vez que se desarrolla un evento en ese Auditorio, sobre todo en verano, la contaminación acústica sobrepasa los niveles de ruido soportables, sobre todo a partir de las doce de la noche, sin que por ello se reduzca el nivel del ruido, incumpliendo sistemáticamente las ordenanzas municipales en la materia y afectando por ello al descanso de los vecinos y vecinas.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe al Ayuntamiento, recibimos oficio de la Concejalía de Apertura de octubre de 2017, acompañado de informe de la Jefatura de Servicios Técnicos Industriales y del Informe del Encargado de Fiestas y Tradiciones Populares.

Del primero de estos informes se desprende lo siguiente:

1.- Que en el Auditorio municipal de Benalmádena se desarrolla actividad temporalmente, “tan solo algunos meses de verano y no todos los días”.

2.- Que dada la circunstancia de que dicho Auditorio se proyectó como un recinto abierto, “en ciertos momentos de algunas actuaciones los niveles de inmisión de ruido al exterior pueden sobrepasar los máximos indicados en la normativa actual”.

3.- Que ante lo expuesto y sin perjuicio de las actuaciones que se están llevando a cabo por otros departamentos municipales, “se debe tener en cuenta lo indicado en el Art. 9 de la Ley 37/2007, de 17 de noviembre, del Ruido”.

Del segundo de los informes, por su parte, se desprende lo siguiente:

1.- Que en el Auditorio Municipal se realizan los principales eventos culturales de verano en el municipio, desde el año 2002, y que se encuentra en una zona abierta, a unos 500 metros de las viviendas más próximas.

2.- Que la mayoría de los eventos realizados en el Auditorio entre mayo y septiembre, son de carácter benéfico o con participación de asociaciones y colectivos del municipio, a excepción del festival de verano, por lo que “es por excelencia un lugar de atracción por parte de los que nos visitan dejando una gran inversión que repercute en la economía y oferta cultural de Benalmádena y de todo aquél que de alguna manera u otra se beneficia de dicha repercusión”.

3.- Que en cuanto a las molestias denunciadas, “hay que destacar que estos espectáculos se realizan en beneficio de todos y para todos y están encaminados a generar riqueza cultural que ayuda al desarrollo de nuestro municipio”.

4.- Que es imposible controlar en su totalidad la contaminación acústica que se genera en los eventos en este Auditorio.

5.- Que durante el año 2016 se han celebrado en el Auditorio un total de 45 eventos (algunos de un solo día, otros de varios días) que abarcan desde los días finales del mes de mayo hasta el día 3 de septiembre. Así, por ejemplo, en el mes de mayo fueron 3 días, mientras que en junio fueron 20 días, 22 días en julio, 17 en agosto y 1 en septiembre. Es decir, prácticamente todos los días de junio a agosto.

CONSIDERACIONES

Esta Institución, tras el análisis de los datos que se desprenden de los informes recibidos, considera que, tal y como denuncia la Comunidad de Propietarios promotora de la queja, se produce una saturación de eventos en el Auditorio Municipal de Benalmádena que está afectando al día a día durante esos meses, de quienes residen en el entorno, pues por mucho que el Auditorio esté a 500 metros de las viviendas más cercanas, el hecho de tratarse de un recinto abierto, provoca que sea especialmente fácil la propagación de los ruidos que se generan en su interior, sobre todo cuando se congrega un importante número de personas que asisten y se utilizan elementos de reproducción audiovisual a gran volumen, lo cual, a tenor del nombre de alguno de los eventos, parece que se da con mucha frecuencia.

Esta situación, que sin duda redundará en el fomento del turismo, del ocio y de la diversión en ese municipio, y con ello en el fomento de diversas actividades económicas, conlleva también una carga muy pesada para quienes tienen su residencia cerca, pues la incidencia acústica que se sufre no es una mera molestia, sino una verdadera forma de contaminación, lo cual no puede llevar a la duda por el hecho de tratarse, insistimos, de una instalación completamente abierta desde la que es fácil generar elevados niveles acústicos que se propagan en todas direcciones.

Consideramos, por otra parte, que la posibilidad que ofrece el artículo 9.1 de la Ley del Ruido (LR), citado en uno de los informes municipales (y que dice literalmente que «Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas») no es una “carta blanca” para que, en todo caso y en toda situación, las Administraciones Públicas puedan dejar en suspenso el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, pues se exige, por un lado, que los actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, y por otro, que se haga una previa valoración de la incidencia acústica.

Pero es que, además de darse estas dos circunstancias, puede haber supuestos en los que, aún concurriendo ambas, y dándose un número de eventos como el que se da en este caso -45 eventos en prácticamente tres meses, con un total de 63 días ocupados- se pueden estar vulnerando diversos derechos de la ciudadanía, si tales eventos generan una contaminación acústica más allá de los límites establecidos en la normativa. En tal situación, la promoción y el fomento del turismo, del ocio, de actividades culturales o económicas, puede entrar en colisión con los derechos de la ciudadanía a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio, a la integridad física, a la protección de la salud o a un medio ambiente adecuado, en definitiva, al derecho al descanso que se ve afectado por los niveles de ruido soportados constantemente durante todos esos días con la celebración de tantos y tantos eventos. Esto, con la consecuencia de que se puede estar vulnerando el derecho previsto en el artículo 5.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, a «Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados».

Como hemos dicho en muchas ocasiones, la LR dice en su Exposición de Motivos (EdM) que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. De igual manera recuerda la EdM de la LR que, además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 de la Carta Magna. Y es que hay que tener en cuenta que diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido ambiental como producto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad. El ruido, por tanto, es un factor que puede generar daños en la salud de las personas, en los bienes y en el medio ambiente.

En este sentido, el artículo 9.1 de la LR dota a las Administraciones Públicas de la necesaria flexibilidad al objeto de prever situaciones en las cuales, con carácter excepcional, pueda ser recomendable suspender la exigibilidad de los objetivos de calidad acústica. Sin embargo, esta posibilidad no está exenta del cumplimiento de una serie de requisitos, pues el propio artículo 9.1 de la LR dice que la suspensión de los objetivos de calidad acústica será «previa valoración de la incidencia acústica». De esta forma, se prevé, con ciertas cautelas, una suerte de compromiso de ejercicio del derecho al ocio, en situaciones excepcionales, de forma compatible y respetuosa, hasta ciertos límites, con el derecho al descanso, que se manifiesta en muy diversas formas reconocidas por la jurisprudencia, desde el derecho a la protección de la salud y a un medio ambiente adecuado, hasta el derecho a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad del domicilio, o, simplemente, la calidad de vida y el bienestar dentro del propio hogar.

Con esta previsión del artículo 9.1 de la LR, el legislador está dejando claro que ni siquiera con ocasión de esos eventos excepcionales existe una total libertad para permitir la suspensión de los objetivos de calidad acústica, sino que deben tomarse algunas medidas y precauciones, para que esa suspensión de los objetivos no se convierta en un verdadero calvario, aunque sea por unos pocos días u horas, para personas que quieren ejercitar su derecho al descanso. Es más, incluso el artículo 4.2 g) del Decreto 6/2012, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (en adelante, RPCAA), que atribuye a los municipios la competencia para la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica en un área acústica, matiza que esta suspensión provisional lo es «cuando existan circunstancias especiales que así lo aconsejen», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.

Si a eso le unimos el elevado número de eventos celebrados en ese Auditorio municipal, el número de días en los que se ha celebrado, el hecho de ser el Auditorio una instalación abierta y la utilización frecuente y habitual de aparatos de reproducción sonora a gran volumen, tenemos una conclusión clara: se están vulnerando diversos derechos, los ya citados, de los residentes en el entorno, a costa de la promoción y el fomento del ocio, el turismo y la actividad económica.

Por tanto, el derecho al ocio no es ilimitado ni siquiera en estos supuestos excepcionales, pues el orden de prioridades debe ser, precisamente, el inverso: no son los derechos a la protección de la salud, a la intimidad personal en el hogar o a la inviolabilidad del domicilio, o al descanso los que deben ponerse en relación con el derecho al esparcimiento y diversión de otros ciudadanos; es, más bien, al contrario, ya que consideramos que es el derecho al esparcimiento y diversión el que debe ponerse en relación con los derechos citados. Nos atreveríamos, incluso, a hablar de prevalencia del derecho al descanso frente al ocio, y no es una mera apreciación de esta Institución, sino que cabe extraerla, por ejemplo, de la Sentencia 590/2006, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de abril de 2006, cuando dice que el derecho al descanso, la salud, la intimidad o el medio ambiente, son considerados por ese Tribunal “de rango superior al del ocio o al de libertad de empresa”.

Podemos traer a colación, en este momento, la Sentencia 230/2010, del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Madrid, de 8 de junio de 2010, que recuerda que “... el Tribunal Superior de Justicia de Asturias ya en sentencia de 16 de noviembre de 1999 (confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003) declara la superioridad del interés particular, representado por los administrados -alude concretamente a la salud, al descanso, a la inviolabilidad domiciliaria-, frente al general defendido por la Administración para legitimar la fiesta, y pone de relieve los perjuicios "causados al medio ambiente por la reiteración con la que se han producido las infracciones, la ausencia de actuación para combatirlas y la incidencia negativa en el bienestar individual de un grupo de personas a disfrutar de su domicilio sin alterar su paz y tranquilidad. Por tanto, el interés particular no debe ceder ante el general... ya que el acto festivo autorizado por el Ayuntamiento puede celebrarse sin causar a los vecinos del lugar otras molestias que las inevitables que deben soportar las relaciones de vecindad, para lo cual debería haber ejercido el control adecuado para que se hubieran respetado en las sucesivas ediciones los niveles de ruido permitidos teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes y no solamente la proyección y trascendencia social del mismo, y si no fuera posible el cumplimiento de los límites sonoros como la práctica ha venido a demostrar por el carácter temporal del acto, buscar un nuevo emplazamiento en la que se pondere el impacto de ruido de las actuaciones que comprende, la distancia de los distintas instalaciones a los edificios más próximos, debido al alto grado de utilización y los ruidos que generan por su naturaleza acústica, con incidencia negativa en la tranquilidad y sosiego de los vecinos afectados, puesto que la autonomía de que goza en el ejercicio de sus competencias está sujeta no solo a límites legales sino de los que derivan de los derechos de aquellas personas a quienes afecte".

Asimismo, puede citarse también el caso de la Sentencia 99/2015, de 6 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que confirma la Sentencia previa del Juzgado de lo contencioso-administrativo 7 de Murcia, por la que se condena al Ayuntamiento de Alhama de Murcia a que cese la actividad generadora de ruidos que legalmente supere los decibelios y a que indemnice a los recurrentes por daños materiales en la suma de 20.032,45 € y por daños morales en 18.000 €, más los intereses legales de demora desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Según el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, “el presente recurso tiene por objeto la determinación del anómalo funcionamiento de la Administración Local, que provoca una responsabilidad patrimonial, y ello es una cuestión de prueba del nexo causal, el daño causado y el funcionamiento anormal de la Administración”. Por los actores se acreditó en primera instancia que sus viviendas eran anteriores a la edificación del Auditorio Municipal, ya que antes había una piscina municipal. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 70/2001, de 2 de febrero, que habla del derecho a la calidad ambiental, rechaza explícitamente la “teoría de la preocupación” o de “la prioridad del uso preexistente”, en virtud de la cual quienes, por ejemplo, construyan sus viviendas cerca de un establecimiento industrial ya operativo tengan que soportar y tolerar las molestias causadas por este, criterio que asimismo se recoge en la Sentencia de 18 de octubre de 2011 del TEDH, en el caso Martínez Martínez contra España, en relación con un local de copas.

De acuerdo con esto último, la vulneración de derechos que se puede estar produciendo, puede también dar lugar a responsabilidad patrimonial, como los afectados por los ruidos decidan emprender acciones legales a tal efecto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación prevista en el artículo 9.1 de la LR, atribuida a los Ayuntamientos, en relación con los artículos 4.2 g) del RPCAA y 10 de la LEPARA, de realizar una previa valoración de la incidencia acústica cuando se suspendan provisionalmente los objetivos de calidad acústica con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, así como de la obligación de adoptar las medidas necesarias que dejen en suspenso el cumplimiento de esos objetivos.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, todos aquellos eventos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, que sean autorizados por ese Ayuntamiento en el Auditorio municipal, y en los que se suspendan los objetivos de calidad acústica, sean en todo caso objeto de intervención administrativa antes de su autorización, incluyendo la previa valoración de la incidencia acústica y la adopción de una serie de medidas que sean de aplicación para evitar que, con su celebración y desarrollo, se vulnere el derecho al descanso de las personas que residen en el entorno del propio recinto ferial, o en otros lugares a los que, por su situación o por la ubicación del recinto ferial, pueda llegar el ruido, y se adopten medidas de comprobación y vigilancia. En esa valoración, comprobación y vigilancia deberá tenerse presente las especiales circunstancias del Auditorio, siendo un espacio abierto que difícilmente contiene la contaminación acústica que se genera en su interior.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en el supuesto de que se sigan celebrando ese número de eventos durante los meses de mayo a septiembre en el Auditorio Municipal, se adopten medidas adicionales para evitar la propagación del ruido que genera la afluencia de público y la utilización de aparatos de reproducción sonora, tales como instalación de cerramientos, pantallas acústicas u otros elementos que técnicamente pudieran ser posibles.

RECOMENDACIÓN 3 en caso de no ser ello posible, para que se reduzca drásticamente ese número de eventos y celebraciones en el Auditorio Municipal, a fin de no hacer recaer una carga excesiva en términos de contaminación acústica a los particulares residentes de las viviendas más cercanas y, por lo tanto, más afectadas.

Ésta es, a nuestro juicio, en el presente caso, y en sucesivos que puedan darse de similares características, la única forma de proteger los derechos y los intereses de la ciudadanía, permitiendo la celebración de eventos de naturaleza excepcional, y exigiendo su desarrollo, con todas las cautelas precisas para que el derecho al ocio sea compatible con el derecho al descanso.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5870 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Sevilla

ANTECEDENTES

Esta Institución tramita el presente expediente de queja a instancias de la madre de tres menores, declarados en desamparo por la Junta de Andalucía y tutelados por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla.

En su escrito de queja la madre alude de forma especial a su hijo, de 13 años de edad, quien viene protagonizando sucesivos abandonos de los centros de protección en los que es ingresado para regresar al domicilio materno. La conducta del menor es pertinaz en el abandono de los centros en que es ingresado y sin que, al parecer, la Administración que ejercer su tutela pueda hacer nada para impedir la voluntad decidida del menor de regresar junto con su madre. La última de estas "fugas" la protagonizó el pasado 9 de octubre de 2017 y desde entonces permanece en su domicilio con el conocimiento y consentimiento, al menos tácito, de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Fiscalía y Juzgado.

Así pues, a pesar de que la tutela de su hijo la ostenta, formalmente, la Junta de Andalucía, la madre viene ejerciendo, de hecho, su guarda y custodia, y en esta situación solicita la intervención del Defensor del Menor ante los problemas burocráticos que se encuentra para matricular a su hijo en el centro escolar correspondiente a su domicilio, todo ello para cumplir con el deber de escolarización obligatoria, siendo así que a pesar de su insistencia no ha podido formalizar su matricula en ningún centro.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe al respecto a la Delegación Territorial de Educación, respondiéndonos que el alumno estuvo matriculado en el curso 2016-2017, en primero de ESO, en un instituto y que para el curso actual, 2017-2018, su madre presentó el 15 de septiembre de 2017 una solicitud de escolarización en otro instituto de su localidad de residencia, fuera del plazo ordinario, acogiéndose al procedimiento extraordinario previsto en la normativa.

Toda vez que el menor seguía siendo objeto de tutela por la Administración, la Delegación Territorial de Educación remitió un oficio al Servicio de Protección de Menores de Sevilla solicitando instrucciones sobre cómo proceder para la escolarización del menor tutelado por el Ente Público y, en consecuencia, la Delegación Territorial de Educación emitió resolución autorizando la escolarización del menor en un IES, de su localidad, correspondiendo formalizar dicha matricula a la Administración que ejerce su tutela.

Paradógicamente, transcurridas 2 semanas desde entonces, se presenta por parte de la dirección del centro residencial de protección de menores donde debiera estar ingresado el menor, una solicitud para que el menor fuese matriculado en un instituto de esta localidad. La Delegación Territorial de Educación, tras comprobar que el menor seguía sin tener formalizada ninguna matrícula, estima dicha solicitud y autoriza su escolarización en el IES del municipio donde se encuentra el Centro de protección, sin que hasta la fecha tampoco haya formalizado dicha matrícula la Administración que ejerce la tutela del menor. Y en esta situación nos encontramos cuando, además, el Juzgado de Primera Instancia nº.6 de Sevilla, dictó una providencia, el pasado día 18 de diciembre de 2017, por la que requería tanto a la madre del menor como a la Junta de Andalucía para que procedieran de forma inmediata a escolarizarlo, con el apercibimiento de la posibilidad de incoar procedimiento para depurar las responsabilidades a que hubiere lugar en caso de persistir la situación de absentismo escolar.

CONSIDERACIONES

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo 6.4.d) que es deber básico de todo alumno asistir a clase con puntualidad. Sobre este particular el artículo 4.2.a) dispone que los padres o tutores, como primeros responsables de la educación de sus hijos o pupilos, les corresponde adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos o pupilos cursen las enseñanzas obligatorias y asistan regularmente a clase.

También el artículo 8.1, de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece que el alumnado tiene obligación de asistir regularmente a clase con puntualidad y participar en las actividades orientadas al desarrollo del currículo, siguiendo las directrices del profesorado, respetando los horarios de las actividades programadas por el centro y el ejercicio del derecho al estudio de sus compañeros y compañeras.

Para el cumplimiento de esta obligación, especialmente si se trata de alumnos en edad de escolarización obligatoria (hasta los 16 años), viene al caso la referencia que hace el artículo 29.2 de la Ley 17/2007 a la responsabilidad que incumbe a padres, madres y tutores como principales responsables que son de la educación de sus hijos e hijas o pupilos; para lo cual tienen la obligación de colaborar con los centros docentes y con el profesorado.

Así pues, nos queda claro que conforme a lo preceptuado en dichos textos legales es obligación de los hijos la asistencia puntual a clase y es responsabilidad de los padres o tutores -en el caso que nos ocupa del Ente Público de Protección de Menores- garantizar que sus hijos o tutelados cumplen con dicha obligación

Así pues, tras comprobar que en las fechas en que nos encontramos, muy avanzado el curso escolar, el menor sigue sin poder asistir a clase ya que no se encuentra matriculado en ningún centro, en ejercicio de las competencias que corresponden a esta institución como Defensor del Menor de Andalucía, y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: "Que por la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales, de modo urgente y sin mayor dilación, se realicen los trámites necesarios ante la Delegación Territorial de Educación para escolarizar al menor en el centro más cercano al domicilio en el que actualmente reside, formalizando a continuación la matrícula tal como corresponde a la Administración que, al menos formalmente, viene ejerciendo su tutela por mandato legal".

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3869 dirigida a Ayuntamiento de Motril (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Motril que la autorización concedida a un chiringuito ubicado en dominio público, en la playa de Playa Granada, para disponer de música en terrazas exteriores, es contraria a la normativa del Decreto 78/2002, y le recomienda, por ello, que proceda a revocar urgentemente dicha autorización, comunicando tal circunstancia a la policía local para que tengan conocimiento de la misma y para que puedan intervenir ante las denuncias vecinales por elevados niveles de ruido.

ANTECEDENTES

Se viene tramitando en esta Institución expediente de queja a instancias del propietario de una vivienda sita en la ciudad granadina de Motril, concretamente en Playa Granada, con los siguientes antecedentes:

1. Motivos de la queja.

La persona que promovía la queja, y que reside a unos 700-800 metros lineales de primera línea de playa donde se sitúa un establecimiento hostelero denominado “...”, nos trasladaba sobre dicho local que, al parecer, “aparte de la actividad normal diurna como chiringuito, se especializa en las fiestas nocturnas que suelen comenzar en torno a las 12 de la noche y se prolongan hasta más allá de las 6 de la mañana del día siguiente”. Añadía que “este comportamiento lejos de ser excepcional se da cada viernes y sábado de la temporada de verano y en agosto casi todos los días”. Nos denunciaba que “el ruido de la música hace imposible conciliar el sueño en un radio de al menos 1 km e imposibilita cualquier tipo de descanso”, por lo que considera que “es una violación constante y repetida del derecho al descanso y a la intimidad”. También nos comentaba este ciudadano que “además, durante los fines de semana, en especial los domingos, el ... repite el mismo volumen musical de 4 a 8 de la tarde” por lo que “de nuevo, es imposible descansar”.

Al parecer, tanto la persona promotora de esta queja, como otros tantos vecinos y vecinas de la zona de Playa Granada, afectados por esta situación, habían acudido en reiteradas ocasiones a la Policía Local de Motril, especialmente mediante llamadas telefónicas cuando los hechos acontecían. En este sentido, constaba en el escrito de queja que recibimos que “Ante esta situación he acudido repetidamente a la policía local de Motril quejándome del volumen de la música y de que el establecimiento siga abierto más allá de las 5 de la mañana, hora de cierre permitida según me informó la propia policía”. También nos comentaba que “mi queja no es la única pues me consta que hay muchas más, probablemente lleguen al centenar en los últimos tres años, que deben constar en los archivos de la policía local pero, como se me informó por la misma, a disposición no del ciudadano sino de las autoridades locales”.

Pese a estas llamadas, la actuación de la policía local parece que no había mejorado en nada el problema. En este sentido, según rezaba el escrito de queja recibido, “la policía local, lejos de intervenir y solucionar el problema, responde con evasivas del tipo «no podemos ir porque son las fiestas de Carchuna y estamos ocupados allí», o bien simples mentiras como «hemos acudido pero la patrulla dice que la música no está alta»”.

Además de estas llamadas policiales, el promotor de esta queja manifestaba que, como otros vecinos y vecinas de Playa Granada, había intentado contactar con el equipo de gobierno municipal “que admite conocimiento de las denuncias pero que esgrime como excusa que no pueden hacer nada o que es un asunto muy difícil”, aunque en otras ocasiones parece que se ha advertido verbalmente a los ciudadanos de que si el asunto iba a más, se iban a precintar los equipos de reproducción musical, cosa que nunca se había llegado a materializar.

En otro orden de cosas, pero también relacionado con este asunto, nos trasladaba el afectado y promotor de esta queja, que el pub “...” se encuentra en terreno público y que se beneficia de una concesión de explotación adjudicada por el propio Ayuntamiento. De hecho, según pudimos conocer, el diario “Ideal” de Granada, en su edición del 4 de marzo de 2016, publicó una noticia según la cual el Pleno de ese Ayuntamiento habría aprobado por unanimidad revocar la concesión al chiringuito ... debido a los incumplimientos de la empresa adjudicataria, que acumulaba entonces una deuda con el Ayuntamiento de más de 57.000 euros por impago del canon de concesión administrativa. Según esta noticia, el acuerdo aprobado incluía la creación “con carácter de urgencia de una comisión de investigación que determine las posibles irregularidades en el proceso de concesión, instalación y explotación del chiringuito ... y delimite, en su caso, las presuntas responsabilidades en que hayan podido haber incurrido las personas que hayan intervenido en dichos procesos”.

Finalmente, el promotor de esta queja aseveraba que la misma se refería al establecimiento denominado ..., y no a otros, por “el volumen de su música, el horario ilegal de apertura, la dejadez de funciones de la policía local y del Ayuntamiento de Motril a este respecto y por ende a la indefensión de los vecinos ante esta situación, con el consiguiente menoscabo económico y los perjuicios para la propia salud”.

Por último, hacíamos también referencia a que el interesado nos había facilitado diversas imágenes que podían verse de forma pública en el perfil del establecimiento en la red social facebook, en las cuales eran evidentes la disposición permanente de grandes altavoces anclados en el establecimiento, la celebración de eventos con música en directo, así como la celebración de fiestas de todo tipo con música, dj´s y amplificadores, todo ello en las terrazas exteriores del establecimiento.

2. Admisión a trámite, petición de informe y consideraciones previas al Ayuntamiento de Motril.

Ante los hechos expuestos, admitimos a trámite la queja y solicitamos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, sobre varias cuestiones, si bien ya de antemano hacíamos varias consideraciones a fin de que se tuvieran en cuenta a la hora de emitir el informe, y también con objeto de ir canalizando las diferentes cuestiones que de fondo se planteaban en este asunto.

En primer lugar, decíamos que había de tenerse en cuenta en todo caso que conforme a la vigente normativa autonómica sobre establecimientos públicos (Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía), los establecimientos que no están “cerrados” y debidamente aislados e independientes, como parece ser el caso de este establecimiento (tipo "chiringuito"), no pueden disponer de música en modo alguno. Es decir, el referido Decreto 78/2002 solo permite la música para los establecimientos de hostelería con categoría de pub, bar con música, discoteca, salas de fiesta, discoteca de juventud y salones de celebraciones, siempre en su interior debidamente aislado; ello, al margen del régimen excepcional del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

Por ello, decíamos, nos llamaba la atención que la policía local, si era cierto lo que nos decía el promotor de la queja, se excusase en algunas ocasiones bajo el argumento de que se ha comprobado que la música “no está muy alta”, pues la realidad es que la música en un local abierto, si se confirmaba que es un local abierto, no puede estar ni muy alta ni muy baja, simplemente está prohibida con carácter general, siempre a salvo del régimen excepcional del referido Decreto 195/2007, que en ningún caso puede utilizarse para convertir en habitual y ordinario lo que es excepcional o puntual.

Por ello creíamos que convenía aclarar, por tanto, qué naturaleza tiene este establecimiento y qué autorización o autorizaciones se le habían concedido por ese Ayuntamiento, a fin de poder acotar qué actividades podía desarrollar y cuáles las que no, así como qué horarios son los que tiene fijados y por qué no se le estaban controlando estos extremos, dado que es lo que precisamente se denunciaba.

En segundo lugar, también nos llamaba la atención la aparente normalidad con la que este establecimiento hacía gala en redes sociales de la celebración y desarrollo de actividades para las que, en apariencia, no disponía de autorización ni cumplía los parámetros técnicos exigibles, con grandes altavoces, escenarios, etc., pudiendo dar lugar, dada la reiteración e intensidad, a una total vulneración de los derechos fundamentales y constitucionales de quienes residen en el entorno: derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito del hogar, derecho a la inviolabilidad del domicilio, derecho a la protección de la salud, derecho a un medio ambiente adecuado, etc., según consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este último en referencia al derecho al respeto a la vida privada y familiar del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Y, en tercer y último lugar, decíamos que nos sorprendía, siempre de ser ciertos los hechos denunciados, la situación de inacción y dejación de funciones que del escrito de queja se desprendía en lo que respecta a las autoridades locales, dado que no solo parecía ser público y notorio cómo el establecimiento desarrollaba sus actividades, por el ruido que generaba y la afluencia de público que tenía, sino porque también parece que en el Ayuntamiento se conocía esta situación sin que hasta el momento se hubiera tomado la iniciativa de inspeccionar y, llegado el caso, sancionar con la adopción de medidas provisionales, dado que estas últimas son las únicas que garantizan un descanso a los residentes del entorno, pues de nada sirve incoar un expediente sancionador (si es que se hubiera llegado a ello) para tramitarlo en varios meses y que cuando terminase el verano se adoptase una resolución sancionadora con medidas accesorias, justamente cuando muchos residentes ya habían visto cómo sus vacaciones habían sido un calvario por ese ruido sufrido.

3. Respuesta del Ayuntamiento de Motril: oficio y amplio dossier.

En estos términos, como se ha dicho, fue admitida a trámite la queja y solicitado el preceptivo informe al Ayuntamiento al que planteamos diversas cuestiones. En respuesta hemos recibido un oficio de Alcaldía, de agosto de 2017, acompañado de un amplio dossier de documentos administrativos de los cuales se citan y analizan algunos que resultan de interés en cuanto al fondo del asunto objeto de la queja.

4. Datos resultantes de la valoración y análisis del oficio y dossier enviado.

4.1. Contrato y pliego de condiciones del título concesional sobre una parcela municipal para construcción y explotación de equipamiento de servicios de playa.

De estos documentos se desprende que el Ayuntamiento de Motril adjudicó a la mercantil “...”, por un plazo de 20 años, concesión demanial sobre una parcela de titularidad municipal con destino a equipamiento de servicio de playas, sita en Playa Granada, incluida en los espacios libres EL-2, con un canon anual de 1.300.-euros mensuales más impuestos. Conforme al contrato de concesión suscrito (acuerdo octavo), “la instalación de servicio de playa contará, al menos, con los siguientes equipamientos: Instalaciones cubiertas: restaurante, café-bar, (…); Instalaciones abiertas: Zona juego niños, terrazas de restaurantes, café bar y elevada, piscina”.

4.2. Decreto municipal de octubre de 2011, por el que se califica favorablemente la actividad de café-bar restaurante y se clasifica como establecimiento de hostelería, concretamente restaurante y bar, con terraza exterior.

4.3. Decreto municipal de agosto de 2013 por el que se concede licencia de utilización a la edificación destinada a café-bar restaurante llevada a cabo en la parcela objeto de la concesión.

4.4. Informe jurídico de la Secretaría Municipal, de agosto de 2013, por el que se considera que la actividad de pub está amparada por la concesión administrativa.

4.5. Decreto municipal de julio de 2014, por el que se concede licencia municipal de apertura para restaurante, así como de bar con música “en las terrazas exteriores del local”.

4.6. Informe del Jefe de Servicio de Medio Ambiente, de agosto de 2017, sobre la situación del Chiringuito ..., del que a su vez cabe destacar los siguientes datos:

- Que aunque la concesión fue otorgada a la mercantil “...”, se ha comprobado que al menos desde hacía seis meses, la actividad estaba siendo ejercida por “...”, “hecho éste que se ha puesto en conocimiento del órgano municipal competente en materia de contratación”.

- Que este establecimiento desarrolla su actividad principalmente en la época estival y que es un “chiringuito” a pie de playa “relativamente alejado de suelo residencial, (...) ubicado en un edificio aislado que no colinda con viviendas y las certificaciones y ensayos acústicos que presentaron sus promotores cumplían en su momento con la normativa acústica vigente en el momento del otorgamiento de las autorizaciones municipales o puesta en marcha de las actividades en los términos previstos en la norma ambiental”.

- Que “el incremento de residentes y locales de ocio en la zona y la mayor afluencia de visitantes y turistas ha provocado las quejas de vecinos, motivo por el cual se han incoado diversos expedientes, se ha requerido a sus titulares para que adopten las medidas correctoras necesarias (suspensión de actividad, lecturas de limitadores, etc.) o incluso han sido sancionados”.

- Que no consta el otorgamiento de autorizaciones municipales para espectáculos públicos extraordinarios u ocasionales conforme al Decreto 195/2007.

- Que tras la admisión a trámite de esta queja se giró visita de inspección al establecimiento en julio de 2017, “consistente en la verificación de la cadena musical instalada en el establecimiento, resultando que el micrófono que registra los datos sonográficos del equipo limitador-controlador está en mal estado, mal ubicado y averiado, no aportándose los registros sonográficos del limitador-controlador, por lo que por Decreto del Teniente de Alcalde de Urbanismo (...) de junio se acordó ordenar la suspensión inmediata del uso de los equipos de reproducción sonora instalados en el local, resolución que ha sido debidamente notificada a la interesada el .. de julio de los corrientes”.

En relación con esta medida, “deberá ser ratificada, modificada o levantada en el correspondiente acuerdo de inicio de procedimiento sancionador en el plazo de quince días siguientes a la notificación del mismo”.

- Que en dicha Resolución se acuerda, además, solicitar que se aporte el registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, se concede plazo para regularizar la situación en cuanto a las mercantiles titular y ejerciente de la actividad objeto de la concesión y se hace expresa advertencia de que “en ningún caso podrá celebrar espectáculos públicos o actividad recreativa (conciertos, actuaciones musicales, etc.) sin que se someta a los medios de intervención que correspondan”.

- Que con motivo de dos denuncias de policía local contra el establecimiento por incumplimiento de horarios, de fechas .. de julio de 2016, se incoó expediente sancionador resuelto el .. de julio de 2017 con imposición de multa de 7.500.-euros, “apercibiendo a la interesada que la reincidencia en el incumplimiento de horarios de cierre podrá conllevar como sanción accesoria la suspensión de la actividad del establecimiento así como la revocación de la autorización. Igualmente se ha dado traslado de la resolución al órgano municipal competente en materia de contratación por si la actuación interesada pudiera ser constitutiva de incumplimiento o infracción a las condiciones impuestas en la concesión administrativa”.

- Que con respecto a las “molestias por contaminación acústica, el .. de julio de 2016 se acordó la incoación de procedimiento sancionador ... por presunta infracción al artículo 138.1 e) de la Ley 7/2007 (...) y al artículo 58.1.b) 2º del Decreto 6/2012 (...) por el incumplimiento o la no adopción de medidas correctoras en materia de contaminación acústica, incluidos los sistemas de medición y de limitación, o la manipulación de los mismos, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas consistente en no aportar los datos correspondientes a las lecturas del limitador-controlador”.

En este procedimiento “ha sido formulada Propuesta de Resolución de … de agosto de 2016 en la que se propone la imposición de multa de 6.001 € y se requiere a la interesada para que, con carácter previo a la resolución del expediente, aporte el registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local (lecturas del limitador-controlador) desde el 25 de julio al 22 de agosto”.

No se nos informa si dicho expediente sancionador, con propuesta de resolución de .. de agosto de 2016, ha sido definitivamente resuelto o no, aunque parece desprenderse que no dado que se indica por el informante que “La aportación de esta documentación así como de otras actuaciones previas que este Ayuntamiento está siguiendo contra el citado establecimiento serán esenciales para determinar las medidas a adoptar en fase de resolución del expediente”. Sorprende que más de un año después aún no se haya resuelto.

- A modo de conclusiones, el Jefe de Servicio de Medio Ambiente indica en su informe que “Por tanto, se está actuando por parte de este Ayuntamiento contra el citado establecimiento al objeto de que su funcionamiento sea el correcto y no se produzcan nuevas quejas. Asimismo se valorará el resultado de las lecturas aportadas para proceder, en su caso, a la adopción de las medidas correctoras y/o sancionadoras correspondientes y revisar el cumplimiento de las condiciones de las licencias. Durante este verano se han incrementado los controles policiales para hacer cumplir los horarios de cierre del citado establecimiento así como del resto de los chiringuitos existentes en nuestras playas”.

4.7. En el informe del Jefe de Servicio, no obstante, no se cita que este establecimiento fue también objeto de la imposición de una sanción de 3.005.07-euros por incumplimiento de horarios de cierre (expediente ...).

4.8. Informe de policía local, de julio de 2017, sobre actuaciones respecto del chiringuito “...” desde julio de 2014 a la fecha del informe, del que resultan varios informes por quejas de ruido y música elevada y por incumplimiento de horarios de cierre, así como por obras en zona de playa sin licencia y terraza de veladores.

Al respecto, conviene resaltar que sobresalen las actuaciones policiales con motivo en quejas vecinales por ruidos debido a música a elevado volumen, tanto en el 2014, como en el 2015, 2016 y 2017.

4.9. Además de estas cuestiones en cuanto al fondo del asunto objeto de la queja (ruidos por música a elevado volumen en exteriores), el Ayuntamiento nos informa también que en sesión del Pleno Municipal de marzo de 2016 se adoptaron los siguientes acuerdos (punto 17º del orden del día) a propuesta de un grupo político municipal:

- Que se inicien los estudios o trabajos previos para conocer si concurren causas de resolución de la concesión demanial de la parcela de dominio público municipal al chiringuito ... y la recuperación de dicha parcela como espacio público municipal o, en su caso, de imposición de penalidades y, de ser así, iniciar los procedimientos correspondientes.

- La constitución con carácter de urgencia de la Comisión de investigación que se acordó por el Pleno del Ayuntamiento en el mes de enero de 2015, que determine las posibles irregularidades en el proceso de concesión, instalación y explotación del chiringuito ... y delimite, en su caso, las presuntas responsabilidades en que hayan podido haber incurrido las personas que hayan intervenido en dichos procesos.

En relación con este acuerdo, consta que el Pleno municipal de abril de 2016, al punto 4º del orden del día, adoptó el acuerdo de aprobar la composición de la Comisión de investigación creada por acuerdo plenario de marzo de 2016. Esta Comisión solo ha celebrado una sesión, en mayo de 2016, en la que únicamente se ha acordado poner a disposición de todos los miembros el expediente completo en la Secretaría para su examen. Es decir, la Comisión aún no ha entrado verdaderamente en funcionamiento.

CONSIDERACIONES

De lo expuesto hasta el momento se desprende, en esencia, que el problema fundamental por el que se tramita esta queja, a instancias de un vecino de Playa Granada, Motril, no es otro que la contaminación acústica generada por la disposición en el establecimiento denominado "..." de música a elevado volumen en exteriores, en horario nocturno y hasta altas horas de la madrugada, con autorización expresa por parte del Ayuntamiento, circunstancia esta última que hemos conocido por la documentación recibida. Ello, al margen de otros incumplimientos del mencionado chiringuito tales como el de horarios de cierre y la inutilización del controlador-limitador y la imposibilidad de acceder a los registros sonoros.

En otro orden de cosas, y por no ser objeto de esta queja, esta Institución no va a valorar lo relativo a la inexistencia de actividad de la Comisión de Investigación aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Motril en relación con el establecimiento "..." y la concesión otorgada, cuya finalidad se ve desactivada en la práctica ante la ausencia de sesiones de sus miembros y el tiempo transcurrido desde la última sesión. Ello sin perjuicio de que se estudie por ese Ayuntamiento si alguno de los incumplimientos de este establecimiento pudiera dar lugar a la reconsiderar la concesión otorgada.

Entrando ya en el asunto objeto de la queja, y lo que en realidad la dota de sentido, destaca sobremanera el hecho de que el Ayuntamiento, concretamente el Concejal Delegado de Gestión del Territorio y Medio Ambiente haya concedido de forma expresa, mediante Decreto municipal de julio de 2014, licencia municipal de apertura para restaurante y de bar con música “en las terrazas exteriores del local”. Se trata de una licencia contraria a la normativa por razones que esta Institución hace años que viene trasladando a los municipios de Andalucía y que incluso motivó de oficio la apertura de la queja 14/2491, en la que se formuló una amplia Resolución que se dirigió a todas las Alcaldías de Andalucía.

Lo que decíamos en aquella Resolución 14/2491, y que es igualmente aplicable al establecimiento denominado "...", es que que el régimen jurídico de los establecimientos de hostelería que pueden emitir música en su interior, nunca en el exterior, viene establecido, de manera clara y precisa, en el apartado III.2.8.f, pubs y bares con música, del Anexo II, del ya citado Decreto 78/2002, que dice exactamente lo siguiente:

«f) Pubs y bares con música: Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros de actividad económica distinta que se dedican permanentemente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en el interior del local con música pregrabada de fondo cuya emisión, en ningún caso, podrá superar 90 dBA medidos a 1,5 metros del altavoz o altavoces, y sin que en dicho establecimiento se pueda realizar ni celebrar baile público. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones».

De esta forma, únicamente se puede autorizar la emisión de música pregrabada, en los citados establecimientos hosteleros y, siempre, en el interior de los locales, con los límites establecidos y, por supuesto, sin que generen afección exterior. En ningún caso puede autorizarse la emisión de música en el exterior de estos locales, como es frecuente que, de manera claramente ilegal, se haga bajo la excusa de “amenizar” las terrazas de estos establecimientos (pubs y bares con música). Tales terrazas y veladores también tienen prohibida su instalación en estos locales, que en el Nomenclátor se califican de “pubs y bares con música”, pues conforme a la normativa mencionada únicamente se incluye esta posibilidad respecto de otros establecimientos de hostelería, tales como restaurantes, autoservicios, cafeterías y bares.

Por tanto, insistimos, no es posible autorizar legalmente la instalación de aparatos de música en el exterior de ningún local destinado a la venta de bebidas, tapas o comidas; y ello, al margen de la previsión excepcional del artículo 6.5 de la Ley 13/1999, de 15 de Noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (en adelante LEPARA), que atribuye a los municipios la competencia para la autorización de la celebración de espectáculos públicos o el desarrollo de actividades recreativas extraordinarias u ocasionales no sujetas a intervención autonómica, en establecimientos nos destinados o previstos para albergar dichos eventos o cuando se pretenda su celebración y desarrollo en vías públicas o zonas de dominio público del término municipal.

En cuanto a los establecimientos de hostelería, incluidos en el epígrafe III.2.8 del Catálogo, «a) Restaurantes, b) Autoservicios; c) Cafeterías, d) Bares, e) Bares-quiosco», no se permite, por no contemplarlo la norma -a diferencia de lo que expresamente contempla respecto de los «f) pubs y bares con música»-, la emisión de música pregrabada de fondo. En todo caso, está muy claro que el legislador ha querido con el nomenclátor distinguir entre un tipo de locales y otros y permitir, en unos casos, la instalación de equipos de emisión de música en el interior y en otros no. De la misma forma, en unos supuestos sólo permite el consumo de bebidas y tapas únicamente en el interior (pubs y bares con música) en coherencia con la limitación de que esas emisiones de música no se extiendan al exterior y, en los demás, sí se permite la instalación de terrazas para estos consumos, pero sin poder instalar aparatos de música.

En conclusión, la distinción es clara y la interpretación pacífica: prohibición absoluta en nuestra Comunidad Autónoma de instalación de equipos de música pregrabada, con más razón la celebración de actuaciones musicales en vivo, en el exterior de todo establecimiento de hostelería por la afección que genera hacia el entorno. Asimismo, prohibición absoluta de instalación de terrazas en los locales con la calificación de “pubs y bares con música”.

De acuerdo con estas consideraciones, la autorización dada por el Ayuntamiento de Motril al establecimiento "...", para música "en las terrazas exteriores del local" es absolutamente contraria a la normativa del Decreto 78/2002 antes referido, y debe por lo tanto ser revocada.

Esta interpretación sobre la doble limitación que afecta a la emisión de música en los establecimientos catalogados como pubs y bares con música, en el sentido de que no pueden poseer terrazas en el exterior y que sólo pueden desarrollar sus actividades en el interior, es la marcada en su momento por la Dirección General de Espectáculos Públicos y de Juego, de la entonces Consejería de Gobernación y Justicia, que, además, recordaba que tal prohibición se extiende lógicamente a las discotecas, tal y como se desprende de la respuesta que en febrero de 2011 dicha Dirección General dio a la consulta elevada por una mancomunidad de vecinos de la ciudad de Córdoba sobre la posibilidad de que pubs y bares con música tuvieran veladores en terrazas.

Cabe, por tanto, antes de seguir, insistir en que es contraria a la norma la autorización para música en el exterior concedida a "..."; pero también conviene tener presente, para el supuesto de que el interior del "..." sí que tenga la autorización para "pub", que en tal caso no podría disponer de terraza de veladores, excepto si se cumplen las circunstancias del artículo 4, apartados 2 y 3 del referido Decreto 78/2002, cuyo tenor literal es como sigue:

«2. En los supuestos de establecimientos públicos dedicados a la celebración de más de un tipo de espectáculo o al desarrollo de varias actividades recreativas compatibles entre sí, se harán constar tales circunstancias en la autorización o licencia de acuerdo con las denominaciones y definiciones establecidas en el Nomenclátor y en el Catálogo que mediante el presente Decreto se aprueban.

No obstante lo anterior, si el establecimiento contara para estos fines con varios espacios de usos diferenciados entre sí, se deberá expresar en la autorización o licencia para cada uno de ellos los extremos señalados en el apartado 1 del presente artículo. A tales efectos, tanto en la memoria explicativa como en la descripción y planos del proyecto de este tipo de establecimientos, deberá recogerse de forma clara y diferenciada el tratamiento y soluciones arquitectónicas aplicables a cada una de las zonas del edificio destinadas a los diferentes espectáculos o actividades recreativas que se pretendan celebrar o desarrollar.

3. No se autorizarán dentro de un mismo establecimiento, aun cuando éste dispusiere de espacios de usos diferenciados, aquellas actividades o espectáculos que resulten incompatibles, bien a tenor de lo dispuesto en su correspondiente normativa sectorial, o bien porque difieran entre sí en cuanto al horario de apertura y cierre reglamentariamente establecido para cada una de ellas, en la dotación de medidas y condiciones técnicas de seguridad y de protección ambiental exigibles o en función de la edad mínima o máxima del público al que se autoriza el acceso a las mismas».

De acuerdo con ello, una vez que se deje sin efecto la autorización de música en exteriores concedida a "...", debe abordarse el asunto de si son compatibles las actividades autorizadas a este establecimiento, pues queda igualmente claro que el pub no puede disponer de terraza de veladores, y si dicha terraza se asigna al bar-restaurante, han de cumplirse las prescripciones del artículo 4.2 y 3 del Decreto 78/2002.

La contaminación acústica generada por estas actividades ilegalmente autorizadas, puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales y constitucionales. En este sentido, como también decíamos en aquella Resolución de la queja 14/2491, no podemos obviar la jurisprudencia dimanada sobre la afección del ruido a los derechos de la persona, tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra el Reino de España; y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia), como del Tribunal Constitucional (sentencias número 119/2001, de 29 de mayo y número 16/2004, de 23 de febrero) y del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de abril y 29 de abril de 2003), y a la que tantas veces hacemos mención en nuestras Resoluciones.

En concreto, por parte del Tribunal Constitucional ha sido reiteradamente declarado que el derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas SSTC 144/1999, de 22 de julio y 292/2000, de 30 de noviembre). Asimismo, también hay que recordar que el propio Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que este derecho fundamental está estrictamente vinculado a la propia personalidad, y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el artículo 10.1 de la Constitución reconoce (STC 202/1999, de 8 de noviembre), e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (STC 186/2000, de 10 de julio).

Del mismo modo, el Alto Tribunal ha identificado como “domicilio inviolable” el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima (por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre).

Consecuentemente, ha sido señalado que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita (STC 22/1984, de 17 de febrero).

Por ello, ha sido sentado por el Tribunal Constitucional y asumido por el Tribunal Supremo, que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, según declara el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 119/2001, de 29 de mayo: “... habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Por lo que respecta a la doctrina dimanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asumida por el Tribunal Constitucional, es preciso indicar que en virtud de lo consagrado por el apartado segundo del artículo 10 de la Constitución, la misma debe servir como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre).

El propio Tribunal Constitucional (SSTC 119/2001, de 29 de mayo y 16/2004, de 23 de febrero) dice que “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

En definitiva, cuando no se respeta la normativa que nos protege de la contaminación acústica, según los niveles de emisión o inmisión del ruido emitido, se puede vulnerar el derecho a un medio ambiente adecuado (art. 45 CE), el derecho a la protección de la salud (art. 43 CE), el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE), el derecho a la integridad física de la ciudadanía (art. 15 CE). En algún supuesto puede darse incluso la violación de todos esos derechos.

Y esto es precisamente lo que está pasando en el caso del establecimiento "...", de Playa Granada, Motril, en el que no solo se dispone de una autorización ilegal para actividades altamente contaminantes, sino que se incumplen horarios de cierre e incluso se inutiliza un limitador-controlador que impide la lectura de los registros de sonido. Y ello es independiente de que en el entorno más cercano de "..." haya o no viviendas, pues la realidad es que las más cercanas se ven gravemente afectadas, de ahí las llamadas de denuncia a la policía local. En definitiva, ni con limitador-controlador, ni sin él, en una terraza de veladores no se puede disponer de música, por lo que debe ser revocada esa autorización con carácter de urgencia para que los derechos de quienes residen en el entorno no se sigan viendo vulnerados.

Sin perder de vista que estamos ante una autorización contraria a la normativa, y por tanto ilegal, cabe también decir que sorprende la aparente pasividad con la que ese Ayuntamiento trata este asunto, tanto en el plano directamente policial -por ser la primera instancia a la que acude la ciudadanía, especialmente vía telefónica- como en el plano institucional, el afectante a los propios regidores municipales, cuyo conocimiento de este grave problema parece que es absoluto sin que se hayan tomado medidas más allá de la tramitación de algún expediente sancionador que, hasta el momento, no ha surtido ningún efecto. Es más, uno de los expedientes sancionadores de los que se nos informa lleva bastante tiempo en espera de una resolución definitiva; pero es que, además, la suspensión de la que se nos informa, de julio de 2017, parece que se ha cumplido solo para un fin de semana, pues según informaciones que hemos conocido, en ese mismo mes, se han vuelto a producir los problemas de ruido objeto de esta queja por disposición de música a elevado volumen en exteriores del “...”. Por ello, creemos que se nos debe informar de cuánto tiempo ha estado vigente y cumpliéndose esa orden de suspensión, así como cuándo se ha levantado, si es que se ha producido, enviándonos una copia de la resolución por la que se deje sin efecto dicha orden.

De ahí que, tal y como también decíamos en nuestra Resolución 14/2491, cada vez son más frecuentes los casos en los que los órganos judiciales concluyen la existencia de responsabilidades, de diversa naturaleza, derivada de la falta de actuación municipal o de la ineficacia de ésta. A lo dicho en aquella Resolución a este respecto, cuyo texto conoce ese Ayuntamiento, nos remitimos.

Ante estas consideraciones, que ya hacíamos a ese Ayuntamiento de Motril con ocasión de nuestra Resolución de la queja de oficio 14/2491, resulta paradójico que se respondiera a la misma (se adjunta copia de la respuesta) por el Jefe de Sección de Calidad Ambiental y por el Jefe de Servicio de Medio Ambiente que “esta Administración vela permanentemente porque en el núcleo urbano de Motril ninguna actividad de hostelería tenga equipos de reproducción sonora en el exterior de los establecimientos” y que “a día de la fecha, no se autoriza ninguna terraza de veladores en la vía pública, para los establecimientos que tengan licencia municipal de apertura para pub o bar con música”. Posteriormente, y en ese mismo informe de respuesta, de fecha marzo de 2015 (esto es, posterior al Decreto municipal de julio de 2014, por el que se concede a “...” licencia municipal de apertura para restaurante, así como de bar con música “en las terrazas exteriores del local”) se hacen una serie de disquisiciones sobre la conveniencia de modificar el Decreto 78/2002 para que actividades supuestamente no contaminantes, puedan contar con música, y entre las que se cita expresamente los chiringuitos de playa.

Sorprende, a estos efectos, que al tiempo de sernos respondida la Resolución 14/2491 por el Ayuntamiento de Motril, aceptándola, por otro lado nadie se percatara de que el “...” tenía autorizada música para exteriores. Resulta, además, que uno de los técnicos que informa favorablemente esa autorización para exteriores, el Jefe de Servicio de Medio Ambiente, es el que luego indica que “esta Administración vela permanentemente porque en el núcleo urbano de Motril ninguna actividad de hostelería tenga equipos de reproducción sonora en el exterior de los establecimientos”, sin que pueda servir de explicación que se refiere a “núcleo urbano” y no a la zona de playa en la que se encuentra “...”, pues la realidad es que el Decreto 78/2002 no distingue entre zonas o núcleos urbanos y otros espacios. Pero es que, además, la realidad es que el “...” se encuentra a una distancia relativamente cercana de un entorno residencial como para que, gracias a diversos factores (altavoces a elevado volumen, viento, etc.) se propague la contaminación acústica y llegue hasta las viviendas más cercanas. De hecho, a través de Internet se puede ver cómo hay viviendas a no mucha distancia que incluso en algún caso pueden estar ubicadas a modo de pantalla, de tal forma que reciben todo el impacto acústico que se está denunciando, pues es materialmente imposible “corregir” la música en exteriores, que se propaga con extraordinaria facilidad, máxime cuando se utilizan grandes altavoces y se inutiliza el limitador-controlador que debía servir de medida precautoria. Debe aclararse, por tanto, esta incidencia y determinar si se ha podido incurrir en responsabilidad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación de actuar con plena conformidad a lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y, en lo que al asunto objeto de esta Resolución afecta, con plena adecuación a lo que establece el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el nomenclátor y el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su Anexo II, apartado III, número 2.8, en cuya virtud estará prohibido a los pubs y bares con música, contar con terraza de veladores y disponer de música en exteriores.

RECOMENDACIÓN 1 para que, con carácter de urgencia y previos los trámites legales oportunos, se proceda a la mayor brevedad posible a revocar la autorización para disponer de música en los exteriores al chiringuito denominado “...”, a fin de que se cumpla la previsión del citado Anexo II, apartado III, número 2.8 del Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el nomenclátor y el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuya virtud estará prohibido a los pubs y bares con música, servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones.

RECOMENDACIÓN 2 para que, con posterioridad a revocar la autorización para música en exteriores concedida a "...", se revise si las distintas actividades concedidas al establecimiento, son o no compatibles entre sí de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3 del Decreto 78/2002.

RECOMENDACIÓN 3 para que la presente Resolución sea trasladada a la Jefatura de la Policía Local de Motril, a fin de que todos los agentes del cuerpo puedan tener conocimiento de ella y puedan actuar en consecuencia en el caso de que sean requeridos por la ciudadanía ante hipotéticas nuevas irregularidades del establecimiento “...”. Asimismo, deberá serles trasladado el Decreto Municipal o acuerdo que se dicte una vez revocada la licencia de música para exteriores concedida a este chiringuito, así como lo que, en su caso, se decida sobre la compatibilidad de actividades entre sí de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3 del Decreto 78/2002. Todo ello con la finalidad de que dispongan de la información suficiente para poder intervenir ante nuevas denuncias que puedan formularse por la ciudadanía por cualquier medio, especialmente telefónico o escrito.

RECOMENDACIÓN 4 para que, en todo caso, se proceda por ese Ayuntamiento a valorar si la situación en la que se encuentra el chiringuito “...” pudiera ser determinante de la extinción de la concesión, previos trámites legales oportunos.

RECOMENDACIÓN 5 para que se proceda a revisar todas las autorizaciones para música en exteriores de establecimientos de hostelería, o de terrazas de veladores concedidas a pubs, bares con música o chiringuitos que, en su caso, se hayan podido conceder a estos locales en todo el término municipal de Motril, incluyendo la zona de Playa Granada, actuando en consecuencia para garantizar la efectividad de la normativa que prohíbe a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones, disponer de terraza de veladores y contar con música en exteriores.

Además de lo anterior, interesamos también que se nos informe cuánto tiempo ha estado vigente y cumpliéndose la orden de suspensión de julio de 2017, así como cuándo se ha levantado, si es que se ha producido, enviándonos una copia de la resolución por la que se haya dejado sin efecto dicha orden, o bien informándonos de los motivos por los que se ha permitido nuevo la música sin haberse levantado la suspensión.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5483 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

La madre de la interesada, reconocida como Gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga en el sentido de que se dicte la Resolución por la que se apruebe el PIA de la persona dependiente, dando efectividad a la prestación propuesta.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., quien compareció en en su propio nombre y en representación de su madre, Dª. ..., exponiendo la demora en la revisión de su grado de dependencia y en la aprobación del recurso adecuado a su resultado.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 26 de septiembre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su madre está reconocida como persona en situación de dependencia severa y que ante el agravamiento de su situación, con fecha 10 de febrero de 2016 solicitó la revisión de dicho grado y la consiguiente revisión del Programa Individual de Atención. Añadiendo que mientras la primera había tenido lugar, reconociendo la gran dependencia de su madre, la propuesta de PIA, consistente en la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, no llegaba porque en la Delegación Territorial le habían manifestado que para ello precisaban contar con dotación presupuestaria.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que en mayo de 2017, indicó, en síntesis, que la revisión del grado de dependencia de la afectada había dado lugar a la Resolución de octubre de 2016, por la que se le reconoció un Grado III o Gran Dependencia. Añadiendo que la propuesta de PIA elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios fue registrada en esa Delegación Territorial el 5 de enero de 2017 y que, en consecuencia, el expediente se encuentra pendiente de resolución.

3. Puesto el contenido de dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, manifestó la misma la subsistencia de su pretensión, por no haber sido dictada la Resolución aprobando el PIA; la falta de transparencia y de claridad administrativa, la invasión de las competencias de los Servicios Sociales, al imponer a sus trabajadores y trabajadoras sociales el recurso que han de proponer, sin permitirles prescribir el que por su criterio técnico, basado en la inmediación, estimen oportuno, como ocurrió en el expediente de su madre, al no aceptar la propuesta de prestación vinculada al servicio de atención residencial; la causación de dilaciones interesadas en el transcurso de la tramitación del expediente, prorrogándolo injustificadamente al requerir la aportación de documentación ya presentada anteriormente y, en suma, la indefensión generada a una gran dependiente con derecho al recurso y 90 años de edad.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho, sin que el recurso propuesto en el PIA haya sido aprobado superados los plazos normativos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte la Resolución por la que se apruebe el PIA de la persona dependiente, dando efectividad a la prestación propuesta.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/3627

El interesado indicaba en su escrito de queja que le era imposible vivir con normalidad en su vivienda debido a los continuos ruidos que debía soportar, provenientes de un bar colindante con la misma, sobre todo los que se producían en la terraza exterior del mismo, que venía denunciando al Ayuntamiento de su localidad, Alcalá del Valle (Cádiz), desde junio de 2013. Se habían realizado pruebas de sonido y superaban los límites legales con solo tres mesas ocupadas; el horario de apertura superaba, a veces, las dos de la madrugada. Los afectados firmaron, en su día, un acuerdo con el propietario del bar pero éste se incumplió a los pocos días.

Su situación personal era la siguiente: él padecía una grave enfermedad, por lo que debía estar, en la mayoría del tiempo, dentro de su vivienda; su mujer tenía crisis de ansiedad y a sus hijos, en edad escolar, les estaba afectando en su rendimiento académico.

Finalizaba su escrito de queja indicando “En ningún momento solicito el cierre definitivo del bar, sino la colocación de la terraza en la otra fachada o la eliminación de la misma”.

De la documentación que nos remitió el interesado pudimos comprobar que en septiembre de 2013 se llevó a cabo una medición acústica por parte de la Diputación Provincial de Cádiz, SAM (Servicio de Asesoramiento a los Municipios) de Olvera, que determinó un resultado desfavorable del ruido generado por esta terraza de veladores, y en el informe redactado al efecto se sugería cambiar la ubicación de la terraza como solución al problema, sin olvidar que la actividad funciona en los tres periodos de día, tarde y noche, es decir, que afecta gran parte del día a la familia del denunciante. Asimismo, hemos visto que con fecha 24 de febrero de 2014 se llevó a cabo otra medición acústica por parte del mismo SAM de Olvera, también con resultado desfavorable. Posteriormente, con fecha de 10 de abril de 2014, se practicó otra medición acústica por parte del mismo SAM, que igualmente determinó un resultado desfavorable. Asimismo, comprobamos que en fecha de 6 de mayo de 2015 se emitió un nuevo informe en el que como conclusión, sobre esta terraza, decía que "... procedería: la inmediata adopción de la medida provisional recogida en el informe técnico emitido de referencia ... Incoación de procedimiento sancionador. Imposición de multas coercitivas sucesivas para los supuestos de incumplimientos. Notificar al denunciante la iniciación o no del expediente sancionador, así como la resolución que recaiga en su caso".

La medida provisional a la que se refiere el técnico en su informe, mencionada expresamente en el mismo, es la "paralización temporal de dicha terraza hasta que el titular de la actividad acredite que cumple con la normativa de ruidos vigente".

Asimismo, hemos comprobado igualmente que el propietario del bar presentó otro informe técnico en el que entiende que la actividad de terraza no es susceptible de someterse a la normativa de protección contra el ruido, dado que el Ayuntamiento no dispone de ordenanza y que la Guía de Contaminación Acústica de Andalucía únicamente formula recomendaciones para afrontar esta problemática, pero a incluir en la ordenanza correspondiente.

Tras las diferentes actuaciones que realizó esta Institución en el expediente de queja, finalmente conocimos que el Ayuntamiento ordenó la eliminación de la marquesina de estructura metálica con la que contaba el establecimiento, que era la utilizada para colocar mesas y sillas en el exterior. Con ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el problema estaba solucionado.

Queja número 14/3737

El interesado, en nombre de los propietarios de nueve viviendas de una urbanización sita en las inmediaciones de la carretera de Cádiz, nos indicaba que el Ayuntamiento de Mijas (Málaga) había realizado determinadas obras para la ejecución de lo que, inicialmente, iba a ser una vía de unión entre diversas urbanizaciones por razones de seguridad; sin embargo y debido a las quejas vecinales y a una inspección del SEPRONA (Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil), la misma había pasado a ser un aparcamiento para vehículos, pero esta zona, sin delimitar, sin vallado y sin señalizar, tenía su salida por la calle de su urbanización. Manifestaba textualmente que “El agravante de esta situación es que los vecinos de nuestra calle estamos en constante peligro. Nuestra calle es una vía de acceso a las viviendas dentro de la comunidad. Es estrecha (menos de 4 metros) sin aceras, con salida de la piscina comunitaria, con salidas de garajes con nula visibilidad. Una calle tranquila sin salida y de sentido único, ahora recibe tráfico en ambos sentidos”.

Habían denunciado esta situación al Ayuntamiento de Mijas, pero no habían recibido respuesta alguna.

Tras admitir a trámite la queja, el Ayuntamiento de Mijas nos indicó que el vial abierto tenía las mismas dimensiones, densidad de tráfico (12-20 vehículos hora) y carencia de aceras que las del resto de las calles de las urbanizaciones vecinas. Dado que el Ayuntamiento quería que los vecinos concretaran la cuestión de seguridad que denunciaban (si por la velocidad de los vehículos, señalización vial, etc.), nos dirigimos a estos, que nos indicaron, en síntesis, que consideraban que la vía no era adecuada para soportar el paso de vehículos, de todo tipo, incluso pesados, debido a que carecía de aceras, su anchura era menor de cuatro metros y constituía la salida de unos garajes, con nula visibilidad; además, la salida de la calle se había realizado invadiendo el cauce público de un arroyo, lo que había motivado que la Delegación Territorial de Medio Ambiente de Málaga ordenara, siempre según los vecinos, “reponer y restituir la zona afectada a su estado originario, siendo de responsabilidad municipal los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a bienes o personas”.

Durante su tramitación, el Ayuntamiento nos informó que había interpuesto recurso de alzada contra la resolución de la Delegación Territorial de Medio Ambiente, lo que nos llevó también a dirigirnos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que nos indicó que había desestimado el recurso planteado por el Ayuntamiento.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Mijas con objeto de conocer las actuaciones previstas para dar debido cumplimiento a la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en la que se ratificaba al citado Ayuntamiento de su obligación de reponer y restituir la zona afectada a su estado originario, siendo asimismo responsable de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado a personas y bienes, éste nos señaló que el tráfico había sido cortado mediante señal vertical indicando calle sin salida, excepto residentes y, en cuanto a la resolución de la Consejería de Medio Ambiente, que “este Ayuntamiento dará cumplimiento de la Resolución con medios propios en los términos que se dicta en la misma”. De acuerdo con ello, entendimos que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2150 dirigida a Ayuntamiento de Huércal-Overa (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Ayuntamiento de Huércal-Overa el principio de eficacia y la legislación sobre bienes de las entidades locales, le recomienda que ordene el debido impulso y resolución del expediente de recuperación de oficio para evitar la posible usurpación, o apropiación indebida, de unos terrenos comunales, en los que se encuentra un pozo, en los terrenos conocidos como “Gacía”.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que el interesado denunciaba que, ante la pasividad del Ayuntamiento de Huércal-Overa (Almería), se había producido la apropiación indebida de un bien comunal y la destrucción parcial de un pozo.

1.- El reclamante nos exponía que en la pedanía de Gacía, del término municipal de Huércal-Overa, existe desde tiempos inmemoriales un bien comunal destinado a aprovechamiento vecinal como abrevadero de aguas pluviales resultando, siempre según el reclamante, que un vecino, que en su día compró una finca colindante, roturó parte de este bien comunal que, entre otros bienes, comprendía un pozo de piedra con agua permanente, una charca grande y un azufaifo, todos ellos centenarios.

Afirmaba que estos hechos se pusieron inmediatamente en conocimiento de las autoridades policiales y del Ayuntamiento como titular del terreno y que los vecinos de la pedanía habían demandado en numerosas ocasiones una solución del problema sin conseguirlo, ya que se les aseguró que el asunto se resolvería amistosamente y se obligaría a restaurar la zona dañada, sin que ello se hubiera producido.

2.- Tras formular al Ayuntamiento una primera petición de informe, en marzo de 2016, se nos manifestó que, ya en enero de 2004, tras tramitar un expediente de investigación sobre diversas parcelas que confirmó la titularidad municipal del terreno, se realizó su deslinde mediante colocación de mojones, levantándose acta de ello. Posteriormente y tras la formulación de esta queja se había comprobado que habían desaparecido los citados mojones y que se habían plantado olivos por un propietario colindante. Por ello, se anunciaba que se tenía previsto reponer los mojones que deslindaban la propiedad comunal, advirtiendo a los propietarios colindantes para que cesaran los actos de ocupación de la misma.

3.- Dada esta información interesábamos que se nos mantuviera informados del desarrollo y ejecución de las citadas actuaciones, colocación de los mojones y requerimiento a propietarios que se apropian indebidamente de los terrenos en cuestión. Igualmente, pedíamos conocer si se iba a exigir alguna responsabilidad por la destrucción de un pozo de piedra con agua permanente que allí se encontraba y al que nos referíamos en nuestra petición de informe inicial o, de no ser así, que se nos indicaran las causas por las que ello no se estimara procedente.

4.- En la nueva respuesta municipal se nos informaba del replanteo de 10 puntos de la parcela de propiedad municipal que venía siendo usurpada, del acta de deslinde y de la identificación por la Policía Local del presunto autor de la destrucción de los mojones con alteración de lindes. En base a las anteriores actuaciones, se añadía que se había procedido a la incoación de expediente de recuperación de oficio de bienes municipales.

De acuerdo con ello, en junio de 2016, manifestamos al Ayuntamiento que quedábamos a la espera de que se nos informara de la resolución que, finalmente, se adoptara en el citado expediente de recuperación de oficio de bienes municipales.

5.- En tal orden de cosas, recibimos respuesta dando cuenta de los trámites efectuados en el expediente de recuperación de oficio de bienes municipales, señalando que, en dicho momento, se encontraba pendiente de alegaciones y proposición de pruebas.

Conforme al ofrecimiento municipal, en noviembre de 2016, expusimos al Ayuntamiento que, nuevamente, quedábamos a la espera de que se nos informara de la resolución que finalmente se adoptara en el citado expediente de recuperación de oficio de bienes municipales.

6.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en enero y marzo de 2017, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal del Ayuntamiento en mayo de 2017. Ello había determinado que ignoráramos si el Ayuntamiento había impulsado debidamente el anunciado expediente de recuperación de oficio de bienes municipales y, por tanto, si el bien comunal había vuelto a la plena disposición del Ayuntamiento y de sus vecinos.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan, entre otros principios, de acuerdo con el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos si ese Ayuntamiento ha adoptado medidas efectivas para la recuperación de un bien de su titularidad que, dado lo expuesto, está siendo objeto de usurpación y apropiación indebida por parte de terceros, privando al resto de los vecinos del acceso a dicho bien comunal.

Cuarta.- Entre las obligaciones que el artículo 51 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, atribuye a las Entidades Locales, respecto a sus bienes, se encuentra la de conservar y proteger sus bienes, disponiendo el artículo 64 de la misma Ley que también tienen la obligación de investigar la situación de los bienes que presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste inequívocamente, a fin de determinar la titularidad de los mismos o cuando exista controversia en los títulos de dominio.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar, si no se ha cumplimentado todavía, lo dispuesto en los artículos 51 y 64 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

RECOMENDACIÓN de que, en caso de no haberse efectuado aún, por parte de esa Alcaldía se ordene, a la mayor brevedad posible, el debido impulso y resolución del expediente de recuperación de oficio de bienes municipales cuya incoación se nos anunció y, en su caso, se proceda a su recuperación y protección, evitando el perjuicio que su posible usurpación o apropiación indebida está suponiendo para los vecinos de la pedanía.

Ello, sin perjuicio de que si ese Ayuntamiento considera que el presunto infractor ha podido incurrir en el supuesto tipificado en el art. 246 del Código Penal se de cuenta a la autoridad judicial a los efectos oportunos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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