La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4056 dirigida a Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recordado al Ayuntamiento de Punta Umbría su obligación de colaborar con la Institución durante toda la tramitación de quejas, con carácter preferente y urgente, aunque se haya emitido un primer informe sobre el asunto de fondo planteado en cada queja. En cuanto a la queja en cuestión, tramitada por la permisividad municipal hacia un chiringuito en dominio público que ha contado habitualmente con música y conciertos en el exterior, durante varios veranos, le ha recordado al Ayuntamiento su obligación de actuar de conformidad con sus competencias de vigilancia, disciplina de actividades y protección de la contaminación acústica, adoptándose, en vista de la reincidencia del establecimiento, las medidas adicionales que habilita la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, llegando a la clausura o precinto del foco emisor de ruidos no autorizado. Finalmente, y ante la duda de que el chiringuito objeto de la queja pueda haber estado desarrollando su actividad sin autorización para la ocupación del dominio público por parte de la Junta de Andalucía, se ha recomendado al Ayuntamiento que se analice, de forma coordinada con la Consejería de Medio Ambiente, si este chiringuito goza de autorización para ocupar el dominio público, con objeto de que si no es así, se proceda en consecuencia.

ANTECEDENTES

El escrito de queja que recibimos decía lo siguiente:

Desde el verano del 2015, el Chiringuito "..." sito en la calle ... de la localidad de Punta Umbría (Huelva) viene realizando conciertos de música en vivo fuera del local, con amplificadores, guitarras eléctricas, baterías y demás instrumentos. A lo largo del verano, a media tarde y por las noches, más que nada en fines de semana.

Yo soy una vecina de una calle aledaña y ante la imposibilidad de poder no solo descansar sino de mantener una conversación en un tono normal o ver la televisión sin subir el volumen de la misma, he telefoneado repetidas veces a la policía local para que comprobasen en el momento si el Chiringuito disponía de licencia para realizar conciertos. Ante la inacción de la policía local, que bien no se ha presentado, bien me ha dicho que "en verano y en una localidad costera, ¿qué espero?", bien se han negado a facilitarme el número de agente y he tenido que personarme en el mismo Ayuntamiento para que me lo "faciliten" (entrecomillo porque de fácil nada) bien me han dicho que "cuando puedan irán"... he presentado repetidas quejas con su correspondiente registro de entrada en el Ayuntamiento de Punta Umbría, tengo informe del departamento de medio ambiente del mismo Ayuntamiento que dice que no disponen de licencia para realizar actividades extraordinarias, presenté denuncia en la Delegación de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y cuando intervinieron el chiringuito ya estaba cerrado y las actividades no se estaban realizando, obviamente.

Este verano de 2016 ya he telefoneado para que la Policía Local se presente y me consta que también lo han hecho varios vecinos (igual que el año anterior) he presentado dos quejas en el Ayuntamiento y voy a continuar haciéndolo si continúan con tal actividad. Es de una indefensión absoluta, la policía local no quiere actuar claramente, con suerte cuando se presenta lo hace ya terminado el concierto y aquellos policías que con buena fe entienden del trastorno que ocasiona (tengo una madre enferma dependiente con 82 años con la que vivo en el domicilio anteriormente mencionado) el ruido, me dicen (de tapadillo) que al Chiringuito le importa poco, prefieren pagar la multa administrativa y listo porque el dinero que se embolsan con cada concierto les compensa sobradamente la multa.

Me gustaría que por favor me dijesen qué puedo hacer, con cada concierto la alteración de mi madre enferma es exponencial, ya estoy desesperada y me consta que el resto de los vecinos también lo está. Me temo que esto es un no acabar, cada verano vuelta a empezar y para que al final no sirva de nada porque finalmente el chiringuito cierra en septiembre. No hay derecho, ¿qué puedo hacer ante éste desamparo? ¿qué derechos me corresponden como ciudadana? qué normativa deben seguir? Tanto el Chiringuito como el mismo Ayuntamiento y la Policía Local, por favor, ayúdenme.

Adjunto las denuncias del verano 2016 pero puedo adjuntar los informes del verano 2015, las denuncias y el expediente de la Delegación de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía”.

Así expuesta la queja fue admitida a trámite y solicitado el preceptivo informe del Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva) que nos fue remitido mediante oficio de Alcaldía-Presidencia en octubre de 2016, en el que se nos venía a decir, en esencia, que el titular de la actividad "no ha obtenido por parte de este Ayuntamiento Licencia para realizar actividad extraordinaria (música, concierto) u ocasional alguna" y que "Como consecuencia de ello, en el presente ejercicio 2016 se han tramitado tres Expedientes sancionadores por este Ayuntamiento, por denuncias, todas ellas por carecer el explotador de la Licencia necesaria para la actividad extraordinaria desarrollada. Dichos expedientes sancionadores se encuentran en fase de alegaciones previas a la propuesta de Resolución". Por su parte, en cuanto al año 2015, nos informaba que "igualmente se tramitaron dos denuncias por este Ayuntamiento contra el explotador del establecimiento de referencia. Ambos expedientes sancionadores fueron resueltos con la imposición de sanción".

A la vista de este informe, dimos traslado del mismo a la promotora de la queja en trámite de alegaciones. Al respecto, la interesada presentó un escrito de alegaciones en el que mostraba su indignación por la que consideraba escasa, insuficiente y permisiva actuación municipal, no sólo por el hecho de tramitar tan solo tres expedientes pese a haber formulado muchas más denuncias, sino porque cuando llamaba a la policía, según aseguraba, nunca conseguía que se paralizase, clausurase o cesase la actividad ilegal, sino que se permitía que el daño (en forma de vulneración de su derecho al descanso y a la protección de la salud, esencialmente) se materializase y, muy a posteriori, se tramitaba expediente sancionador. De forma que, consideraba, al titular de la actividad que incumplía reiteradamente la normativa, pues desarrolla actividades muy ruidosas sin autorización, le resulta rentable incumplir, pues a buen seguro es muchísimo mayor el beneficio que obtiene de la actividad irregular incluso teniendo que pagar una sanción.

En este sentido, decía la afectada que, visto lo que informaba ese Ayuntamiento "no es de extrañar que el citado chiringuito no regularice su situación, verano tras verano, y que no solicite tampoco autorización y/o permiso alguno para desarrollar actividades extraordinarias (conciertos de música en vivo)". Ello, seguía diciendo, porque "es muy probable que el coste que les supone al chiringuito el pago de tales expedientes sancionadores, compense con creces los trámites que se supone debe realizar para estar dentro de la legalidad". Además, añadía que "por otro lado, el Ayuntamiento de Punta Umbría, que no es que haya interrumpido ningún concierto en las dos temporadas de verano de 2015 y 2016, es que casi ninguna vez se ha presentado en el establecimiento para comprobar la situación administrativa del mismo y cuando se ha presentado, insisto, jamás ha cesado o interrumpido la actividad (pese a ratificar que no disponen de autorizaciones). Y mientras tanto los vecinos seguimos atormentados por el volumen de la música que hace imposible el descanso, poniendo denuncias, llamando para realizar quejas y demás, cada fin de semana del verano... impotencia absoluta".

En otro orden de cosas, pero relacionado con este chiringuito, la interesada nos hacía también partícipes de una circunstancia que, de confirmarse, supondría un agravante en la actuación de este Ayuntamiento en este asunto. En concreto, nos decía que, según su información y la que le facilitó en su momento la Consejería de Medio Ambiente, Delegación Territorial en Huelva, este chiringuito podría haber estado funcionando desde el año 2014 (inclusive) sin autorización, al haber finalizado en el mes de septiembre de 2013. En concreto, nos consta la existencia de un oficio de agosto de 2016 de la Delegación Territorial de Huelva en la que se indicaba que el chiringuito "no dispone del título administrativo exigido por la Ley de Costas para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre". Por ello, la afectada decía que "quisiera saber si el Ayuntamiento, conocedor de la situación irregular del chiringuito, adjudicó la Licencia Municipal de Apertura sin autorización para la ocupación de ZDMT [Zona de Demarcación Marítimo Terrestre] o bien al contrario, cómo es posible que un establecimiento realice actividad sin la correspondiente Licencia Municipal de Apertura y que el Ayuntamiento, pese a recibir tantas denuncias del citado establecimiento, no haga nada para interrumpir tales actividades".

Además, insistía en preguntarse que cómo era posible que ante diez denuncias que ella había formulado sólo se hubieran tramitado tres expedientes sancionadores y que cómo era posible que la Policía Local, conocedora de la situación, no hubiese clausurado ningún concierto, pese a que en algunas ocasiones el chiringuito anunciaba en redes sociales las actuaciones en el establecimiento.

Sobre todas estas cuestiones, derivadas de las alegaciones de la promotora de la queja, hemos solicitado a ese Ayuntamiento un nuevo informe, con el que pretendíamos conocer lo siguiente:

1.- Sobre qué tipo de autorización ha concedido ese Ayuntamiento, los años 2014, 2015 y 2016, para el desarrollo de la actividad de chiringuito a "..." y si el establecimiento disponía de todas las autorizaciones para la ocupación del dominio público marítimo terrestre. A estos efectos, interesamos copia de las resoluciones municipales por las que se haya concedido autorización para esos tres años y copia de las resoluciones que, de existir, autoricen la ocupación del dominio público marítimo terrestre.

2.- De no existir esas autorizaciones para la ocupación del dominio público marítimo terrestre, pero sí autorización municipal para el desarrollo de la actividad, informe sobre la justificación legal de tal decisión y razones que la legitimen. De existir informes legales que justifiquen dicha decisión, interesamos copia de los mismos.

3.- Igualmente, de no existir esas autorizaciones para la ocupación del dominio público marítimo terrestre ni tampoco autorización municipal, informe sobre los motivos por los que se haya estado permitiendo el desarrollo de la actividad durante esos tres años.

4.- Que nos remita copia completa de las dos resoluciones sancionadores emitidas respecto de las denuncias del verano de 2015 y que nos informe si las sanciones impuestas se han pagado voluntariamente, si se han ejecutado o, en su caso, si han sido recurridas. En definitiva, interesamos conocer qué ha pasado con tales resoluciones.

5.- Que se nos remita copia completa de las tres resoluciones sancionadores, en su caso, emitidas en los tres expedientes incoados en el año 2016, y que nos indique en qué situación administrativa se encuentran estos expedientes y la sanción que se haya impuesto.

6.- Que nos informe qué tramitación se ha dado a todas las denuncias formuladas por la interesada, puesto que ella dice que son diez durante el verano de 2016, siendo sólo tres los expedientes sancionadores incoados.”

Esta petición la hemos cursado mediante escritos de enero, febrero y abril de 2017, además de mediante conversación telefónica mantenida con ese Ayuntamiento en julio de 2017, con envío de la petición de informe a su dirección de correo electrónico. Lamentablemente hasta el momento no hemos tenido respuesta alguna.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. En este sentido, el hecho de que ya se haya emitido, por parte de ese Ayuntamiento, un primer informe en este expediente de queja, no es óbice para que esta Institución considere necesario y requiera un segundo o ulterior informe sobre el mismo asunto. Hay que recordar que esta obligación de auxilio y colaboración «con carácter preferente y urgente» que se debe a esta Institución, lo es durante toda la fase de investigación y comprobación de una queja o en un expediente iniciado de oficio.

En consecuencia, ese Ayuntamiento, al no enviarnos el informe complementario que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito más una cuarta de forma telefónica con envío de correo electrónico incluido, ha incumplido en lo que respecta a este expediente el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe complementario no ha impedido a esta Institución analizar, en lo posible y dentro de las competencias que nos confiere la LDPA, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En cuanto al fondo del asunto, se desprende de la información recibida de ese Ayuntamiento, así como de las alegaciones de la afectada, que por parte municipal se ha desplegado una actividad disciplinaria manifiestamente insuficiente para poner fin a las reiteradas prácticas irregulares que, según se constata, se llevan a cabo en el chiringuito objeto de esta queja. Decimos insuficiente porque lleva razón la afectada cuando dice que de esta forma al titular del establecimiento infractor le seguirá “compensando” incumplir la norma pues, por un lado, nunca le precintan el foco ruidoso o le hacen cesar forzosamente su utilización; y por otro lado, las sanciones, si es que se le imponen, serán de escasa cuantía respecto de las ganancias que obtenga con el desarrollo de actividades no autorizadas.

Por ello, hay que recordar a ese Ayuntamiento que la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA), considera infracciones muy graves las siguientes (art. 19, aptdos. 2, 3 y 15):

«2. La dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos que se hubieran sometido a los medios de intervención administrativa correspondientes, así como excederse en el ejercicio de tales actividades o de las limitaciones fijadas por la Administración competente, cuando se produzca situación de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

3. La celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sin haberse sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan y con ello se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

(…) 15. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves en el plazo de un año».

Asimismo, hay que recordar que el artículo 20.1 de la LEPARA considera infracción grave «1. La realización de las acciones u omisiones descritas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, sin que se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes».

Por último, hay que recordar que el artículo 23 de la LEPARA prevé la posibilidad de imponer sanciones accesorias:

«Artículo 23. Sanciones accesorias.

1. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en el artículo anterior, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente Ley podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias:

a) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones.

b) Suspensión de la actividad del establecimiento público, y de las autorizaciones municipales o autorizaciones autonómicas desde dos años y un día a cinco años para infracciones muy graves, y hasta dos años para infracciones graves.

c) Clausura de los establecimientos públicos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas desde dos años y un día a cinco años, para las infracciones muy graves, y hasta dos años para las infracciones graves.

d) Inhabilitación para realizar la misma actividad desde un año y un día a tres años, para las infracciones muy graves, y hasta un año para las infracciones graves.

e) Revocación de las autorizaciones.

2. Decretada la clausura de un establecimiento dedicado a espectáculos públicos o a actividades recreativas, únicamente procederá la interrupción de la ejecución de dicha sanción cuando se acredite que en los mismos se va a desarrollar una actividad económica distinta de las que son objeto de la presente ley. En tal supuesto, el tiempo durante el cual se desarrolle la mencionada actividad no será computado a los efectos del cumplimiento de la sanción.

3. En los casos de reincidencia que afecten de forma grave a la seguridad de las personas o bienes, condiciones de salubridad del establecimiento público, o denoten reincidencia en el incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de aquéllos, la suspensión y clausura a que se refieren las letras b) y c) del número 1 del presente artículo podrán ser de cinco años y un día a diez años por infracciones muy graves y hasta cinco años por infracciones graves».

Este régimen legal es más que suficiente para que ese Ayuntamiento, en el ejercicio irrenunciable de sus competencias, pueda garantizar el cumplimiento de la legalidad y hacerlo cumplir a los infractores persistentes, como parece ser el caso del titular del establecimiento objeto de esta queja, generando con ello situaciones de grave quebranto del derecho al descanso de la ciudadanía que reside en su entorno. Pero para ello es preciso un ejercicio decidido, eficaz y contundente de las competencias, sin vacilaciones, pues está en juego el respeto a derechos fundamentales como el derecho a la intimidad personal y familiar en el ámbito del hogar, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, así como derechos constitucionales, tales como el derecho a un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, etc.

De acuerdo con ello, ese Ayuntamiento debe “dar un paso más” e ir más allá de la mera tramitación, tarde y de forma inefectiva para el fin pretendido, y proceder a vigilar de cerca este establecimiento, con agentes de policía local que puedan clausurar el foco emisor de ruidos cuando se constate que no tiene licencia ni autorización, pues si se constata la presencia de elementos no licenciados, como parece el caso, la medida a tomar previos los trámites legales oportunos, en aplicación del principio de proporcionalidad, es como poco el precinto de tales elementos no licenciados, sin perjuicio de que más adelante, la reincidencia o persistencia pueda llevar a revocar la autorización para la actividad sí concedida, conforme a la regulación prevista en la LEPARA.

Sin embargo, como denuncia la afectada, el Ayuntamiento “deja seguir” las actividades no autorizadas, pese a la reiteración de denuncias y a la constatación de que se trata de un foco generador de elevados niveles de ruido que, además, dada la situación de inactividad, o al menos insuficiente actividad disciplinaria de ese Ayuntamiento, puede acarrear no pocas responsabilidades de diversa índole, como la de naturaleza patrimonial, y a tal efecto nos remitimos a lo trasladado a ese Ayuntamiento con ocasión de la resolución formulada en la queja 14/2491, dirigida a todos los municipios de Andalucía y, por lo tanto, de la que ese Ayuntamiento tiene conocimiento, pudiéndose además descargar en nuestra web. De lo contrario, se estará produciendo una renuncia tácita al ejercicio de las competencias legales, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por otra parte, es esencial que se valore si el problema de raíz de este asunto no es ya el desarrollo de actividades (música y música en directo) del establecimiento objeto de la queja, sino si estamos ante un establecimiento completamente ilegal por no disponer ya de autorización para la ocupación del dominio público. Como antes se ha indicado en los antecedentes, nos consta la existencia de un oficio de 30 de agosto de 2016 de la Delegación Territorial de Huelva en la que se indicaba que el chiringuito "…" no dispone del título administrativo exigido por la Ley de Costas para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre"; de ahí que la afectada se preguntara "si el Ayuntamiento, conocedor de la situación irregular del chiringuito, adjudicó la Licencia Municipal de Apertura sin autorización para la ocupación de ZDMT o bien al contrario, cómo es posible que un establecimiento realice actividad sin la correspondiente Licencia Municipal de Apertura y que el Ayuntamiento, pese a recibir tantas denuncias del citado establecimiento, no haga nada para interrumpir tales actividades".

Ante tal circunstancia, debe ese Ayuntamiento, sin más demoras ni retrasos injustificados, valorar si efectivamente concurre o no, para obrar en consecuencia, informando de ello a esta Institución, pues de lo contrario se estará generando no solo una desconfianza de la ciudadanía hacia la actuación municipal, sino que además se estaría dando lugar al quebranto de la seguridad jurídica que ese Ayuntamiento debe contribuir a mantener.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que se emita el informe complementario y la documentación expresamente mencionada, solicitados a ese Ayuntamiento en el curso de la tramitación de esta queja mediante escritos de fechas enero, febrero y abril de 2017, y mediante conversación telefónica mantenida con ese Ayuntamiento en julio de 2017, con envío de la petición de informe a un dirección de correo electrónico municipal.

Además, para el supuesto de que a fecha de esta Resolución persista ese Ayuntamiento en una situación de inactividad insuficiente ante los hechos denunciados respecto del chiringuito objeto de esta queja, se formula

RECORDATORIO 2 de la obligación de actuar con plena conformidad a lo establecido en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 40/2015, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, garantizando la seguridad jurídica.

RECORDATORIO 3 de lo previsto en los artículos 19, aptdos. 2, 3, 15; 20.1 y 23 de la LEPARA, y de lo previsto en el artículo 8 de la LRJAP, según el cual la competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia.

RECOMENDACIÓN 2 para que, de volver a denunciarse la celebración de actuaciones musicales en este establecimiento, así como la disposición de música, sin contar con autorización para ello, se proceda a precintar el foco emisor de ruido y, previos trámites legales oportunos, a sancionar tales irregularidades, llegando incluso a valorar la imposición de las sanciones accesorias del artículo 23 de la LEPARA.

RECOMENDACIÓN 3 para que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se proceda por ese Ayuntamiento a analizar si el establecimiento objeto de esta queja cuenta con la preceptiva autorización para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y, en caso de que no la posea, se dicten las medidas que en Derecho sean oportunas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/2186

La interesada exponía que el 27 de mayo de 2014 entregó la documentación necesaria y adjuntando fotos de la problemática de su casa, en la oficina de la Junta de Andalucía en Algeciras.

Dos años después aún no había recibido contestación, los problemas de las grietas empezaron en 2011 y seguían empeorando. La bañera estaba inclinándose hacia un lado y los boquetes que tenía la bañera eran mayores, pero el mayor problema era que en diciembre de 2015 el retrete dejó de tragar. Para desatascar el caño se sacaron del caño 5 cubetas grandes llenas de arena seca que ni se sabía de donde venía esa arena. A los 15 días otra vez estaba el caño lleno de arena y no se pudo desatascar. Después de dar muchas quejas levantaron el suelo de su casa pero no pudieron arreglar nada, decían que no sabían de donde era la avería porque había 8 casas perjudicadas con grietas y en mal estado.

Pusieron tuberías nuevas pero no se solucionó el problema. También tenía el patio agrietado con la obra, y el problema se agravó porque ya no podían ni tirar de la cisterna del retrete, ni bañarse. Su marido tenía alzheimer y un ictus que le tenía paralizado medio cuerpo y tenía que asearlo sentado en el retrete y con trapos por el suelo para el agua, no podía bañarlo, no tenían higiene y si echaban agua en la bañera la tenían que sacar a cubos y tirarla a la calle porque no corría el desagüe. Tampoco podían poner la lavadora.

Tenían prohibido hacer obras en la casa porque era de la Junta de Andalucía, pero llevaban 8 años esperando que alguien quisiera arreglar este problema. El Ayuntamiento decía que no era su competencia y no tenía dinero y la Junta de Andalucía ni se pronunciaba, caso omiso. El Ayuntamiento ya ni los recibía.

Este problema ya estaba afectando a 8 casas pareadas.

Ante esta situación nos dirigimos a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) y al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción.

El Ayuntamiento indicó que el expediente de este grupo de viviendas se inició en junio de 2011, cuando la interesada manifestó el mal estado en el que se encontraba su vivienda, formando parte de una manzana de 4 casas.

Su vivienda estaba catalogada como albergue provisional perteneciente al grupo de viviendas UVA (Unidades Vecinales de Absorción), las cuales desde junio de 2004, gestionaba y administraba el Ayuntamiento por Convenio de Colaboración con la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.

En dicho Convenio, en su estipulación tercera, se manifestaba que "El Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, asumirá la administración de las UVAS a que se refiere, cuidando por el buen estado de conservación, policía e higiene de las mismas, que en primera instancia corresponde al usuario. La Comunidad Autónoma de Andalucía se hará cargo, previo acuerdo con el Ayuntamiento, de las obras de rehabilitación que al día de la firma del Convenio necesitan los grupos objeto del contrato.“. Desde entonces, la Junta de Andalucía y actualmente AVRA, no se habían pronunciado al respecto de la rehabilitación de dicho grupo de viviendas.

En Abril de 2012, la interesada manifestó un empeoramiento en la vivienda y se giró segunda visita domiciliaria al objeto de comprobar el estado de la misma y el 25 de ese mes se puso en conocimiento de la Delegación de Obras Públicas y Transportes el mal estado del inmueble, quien contestó derivando el caso a EPSA, por lo que el Ayuntamiento solicitó su pronunciamiento, sin dar respuesta alguna.

A pesar de que dicha obra de rehabilitación no le correspondía al Ayuntamiento y teniendo en cuenta la gravedad del asunto, el Ayuntamiento realizó gestiones para la rehabilitación del inmueble solicitando un presupuesto a una empresa., solicitó consignación económica y fue denegada según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 7/2002 de 17 de Diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía en su apartado segundo letra d.

Mencionaban que a la interesada se le había ofertado varios inmuebles, los cuales había rechazado.

La Viceconsejería de Fomento y Vivienda, enviando informe emitido por la Secretaría General de Vivienda, indicó que sobre la vivienda objeto de la reclamación había un contrato de uso y ocupación suscrito el 12 de marzo de 2014 entre el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción y el marido de la interesada. Dicho contrato lo suscribió el Ayuntamiento dado que tenía la gestión de ese grupo de viviendas, en base al convenio firmado el 7 de enero de 1964 por el Consistorio -con el Instituto Nacional de la Vivienda (INV), sobre utilización y conservación de los 1.000 alojamientos provisionales construidos por el INV en dicho municipio, y al convenio de colaboración entre Ayuntamiento y Consejería de Fomento y Vivienda de 15 de junio de 2004 por el que se cedía al municipio la gestión de los mencionados alojamientos.

En virtud de dicho Convenio y conforme a la cláusula tercera, "el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción asumirá la administración de las UVAS a que este convenio se refiere, cuidando por el buen estado de conservación, policía e higiene de las mismas, que en primera instancia corresponde al usuario … .”.

Mediante acta de transferencia suscrita el 6 de marzo de 2014, en ejecución el Decreto 448/2010, de 21 de diciembre, por el que se cedía a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía la titularidad de bienes, derechos y obligaciones correspondientes a determinadas promociones públicas de viviendas, locales, trasteros, garajes y edificaciones complementarias propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se transfirió a AVRA la titularidad de dos grupos de viviendas, a uno de los cuales pertenece la que nos ocupa, quedando en manos del Ayuntamiento de La Línea la gestión de los mismos, al subrogarse la Agencia en la posición de la Consejería.

En escrito dirigido a AVRA el 27 de noviembre de 2015, el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción instó la resolución de mutuo acuerdo del convenio de colaboración de 15 de junio de 2004. A posteriori, mediante notificación del Decreto de Alcaldía número 466/16, de fecha 3 de febrero de 2016, se emplazó al representante de AVRA a efectos de levantar Acta respecto a la resolución anticipada de dicho Convenio. Por su parte, AVRA requirió al Ayuntamiento por escrito, el 18 de enero de 2016, que documentase convenientemente la resolución del Convenio, aportando, entre otros documentos, "un informe técnico, junto con reportaje fotográfico, sobre el estado de conservación del grupo en el que se realice una valoración de las obras necesarias de reparación.".

El 22 de febrero de 2016, Ayuntamiento y AVRA mantuvieron reunión para abordar la resolución anticipada del convenio, por renuncia unilateral del Ayuntamiento, acordando ambas partes lo siguiente:

- El Ayuntamiento documentaría convenientemente el expediente conforme a las estipulaciones del Convenio suscrito el 15 de junio de 2004 y el requerimiento efectuado por AVRA el 18 de enero de 2016 y ejecutaría aquellas obras de reparación necesarias para garantizar la seguridad y mínima habitabilidad de los inmuebles de las barriadas afectadas.

- Por su parte, AVRA atendería las solicitudes de compra que los precaristas presentasen, previo informe favorable del Ayuntamiento y procuraría la obtención de la financiación para acometer directamente, o por terceros, la rehabilitación de una de las barriadas.

En conclusión y conforme a lo previsto en la cláusula tercera del Convenio vigente, el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción era el responsable de la administración de las UVAS a las que se refería dicho acuerdo, por lo que "debe cuidar por el buen estado de conservación policía e higiene de las mismas, que en primera instancia corresponde al usuario …”', de modo que, mientras no se resuelva el convenio y conforme lo acordado en la reunión del 22 de febrero de 2016, el Ayuntamiento ejecutaría aquellas obras de reparación necesarias para garantizar la seguridad y mínima habitabilidad de los inmuebles de ambas barriadas.

Por tanto, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento en demanda de un nuevo informe. Recibido éste, se nos participó que según informe de 23 de junio de 2017, aunque no parecía alarmante el estado de la vivienda que nos ocupa, en cuanto a las condiciones de seguridad y habitabilidad, si sería aconsejable realizar un seguimiento de las patologías existentes para ver la evolución de las mismas, considerando recomendable realizar una mejora del terreno, una vez se hubieran tomado las medidas oportunas con la vivienda colindante, mediante inyección de resinas expansivas para consolidar cimentaciones, ya que la expansión de estas resinas en el terreno aumentaba la presión y resistencia del mismo, consolidando la cimentación del edificio e igualmente servían para rellenar huecos que se hubieran producido bajo el edificio por cualquier motivo: una bajada del nivel freático en cimentaciones, un movimiento de terreno por obras colindantes, etc.

Visto dicho informe por la Concejalía de Vivienda, y considerando que las actuaciones que se tenían que llevar a cabo estaban motivadas por actuaciones urbanísticas según lo dispuesto en el artículo 13.1.a del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se excepcionaban de la obligación de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida "las actuaciones que tengan como objeto el realojo permanente o transitorio motivado por actuaciones urbanísticas, de rehabilitación o renovación urbana. Podrán referirse a promociones completas o viviendas concretas."

Habida cuenta de tales circunstancias, con fecha 29 de junio de 2017 ante la disponibilidad de una vivienda protegida en régimen general de alquiler, propiedad de la Empresa Municipal de Suelo y Vivienda, S.L., (EMUSVIL, S.L.), se propuso realojar a la interesada y su unidad familiar en dicha vivienda, tras comprobarse que los interesados cumplían todos los requisitos necesarios exigidos para acceder a la misma.

Por tanto, considerando en vías de solución la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0935 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz)

En enero de 1999 el interesado firmó un contrato de arrendamiento con el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María de una vivienda con objeto de cederse por parte del Ayuntamiento para el realojo de familias necesitadas del municipio, que se fue prorrogando hasta el 31 de marzo de 2014, fecha en la que se acuerda no continuar subvencionando dicho contrato.

A pesar de ello, los inquilinos continuaron viviendo en el inmueble, y no se hizo entrega de las llaves al arrendatario hasta dos años y medio después, el 30 de agosto de 2016, habiendo estado el interesado, por tanto, durante ese tiempo, con la vivienda ocupada, y sin cobrar la cuota de arrendamiento.

Solicitamos informe a Suvipuerto quien nos manifestó la imposibilidad de adoptar ninguna decisión al respecto por razones competenciales, al haber sido suscrito el contrato de arrendamiento con el Ayuntamiento.

En consecuencia, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, hemos formulado Resolución al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María en el sentido de que se proceda a abonar al interesado la cuotas de arrendamiento devengadas y no abonadas durante el período 31 de marzo de 2014 a 30 de agosto de 2016.

Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta institución a instancias de D. … .

Como cuestión previa, y para lograr una mayor claridad expositiva, procede realizar una breve referencia, a los antecedentes del asunto que nos ocupa.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 20 de enero de 1999 el interesado firmo un contrato de arrendamiento con el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María en su condición de propietario de la vivienda sita en ..., con objeto de cederse por parte del Ayuntamiento dicha vivienda para el realojo de familias necesitadas del municipio.

2.- Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estipula la duración del contrato del 15 de enero al 31 de diciembre de 1999, pudiendo ser prorrogado tácitamente hasta agotar el plazo máximo de cinco años prevista en la Ley de arrendamientos urbanos vigente.

No obstante tras agotar el plazo máximo legalmente establecido, el arrendamiento se mantuvo vigente durante diez años mas, hasta el 31 de marzo de 2014, en la que se acuerda no continuar subvencionando dicho contrato.

3.- Pese a esta decisión extintiva, los inquilino continúan viviendo en el inmueble, y por ello, justifica Suvipuerto, no se hizo entrega de las llaves al arrendatario hasta el 30 de agosto de 2016, dos años y medio después.

4.- El resultado de esta situación es que el interesado ha estado dos años y seis meses con la vivienda ocupada, y sin cobrar la cuota de arrendamiento.

5.- Considerando que era Suvipuerto el órgano competente para dirimir la cuestión planteada nos dirigimos a dicha empresa municipal.

6.- Suvipuerto, responde alegando la imposibilidad de adoptar ninguna decisión al respecto de la cuestión debatida por razones competenciales:

(…)

Toda la problemática surge o tiene su raíz en un contrato de arrendamiento que suscriben en fecha 20 de enero de 1999 entre el Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y Don ..., en virtud del cual éste último cedía al Consistorio Municipal una vivienda sita en ... de El Puerto de Santa María, bajo precio.

(…) la referencia vivienda fue utilizada por el Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María para alojar a familias con capacidad económica limitada. Y desde el Área de Bienestar Social del Excmo. Ayuntamiento según parece se estuvo abonando al Sr. ... el importe de los arrendamientos.

(…) debe quedar bien claro que en ningún momento SUVIPUERTO S.A ha firmado el contrato de arrendamiento, dispuesto de la vivienda, ha decidido la persona que la ocupa, ha pagado las cuotas de alquiler, ni ha mantenido ningún tipo de relación con el propietario de la vivienda en cuestión, Sr. … .

(…) SUVIPUERTO S.A, no puede aceptar la Recomendación cursada en el Expediente de Queja”.

CONSIDERACIONES

Primera.- Artículo 1561 del código civil:”El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.”

El arrendador, hoy interesado, según la información obrante en el expediente suministrada por SUVIPUERTO, entrega a ese Excmo. Ayuntamiento, la vivienda de su propiedad, y objeto del contrato que nos ocupa, sin ocupantes y, posteriormente, se adjudica la vivienda en cuestión en régimen de realojo a Dª … .

En estas mismas condiciones, es decir libre de ocupantes, debió ese Ayuntamiento, entregar la vivienda al interesado, una vez tomada la decisión de resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento, de conformidad con lo estipulado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.

Sin embargo, por las razones que esgrime en su informe, esa Administración Municipal ha tardado dos años y medio en realojar a la inquilina en una vivienda social, por causas que la empresa municipal declara que no le son imputables “la finalización de la obra en condiciones de habitabilidad, para la puesta disposición de los adjudicatarios”.

Pues bien, sin entrar a valorar los motivos por lo que se demorado dos años y medio la adjudicación a la inquilina de una vivienda social, lo que resulta indiscutible es que en modo alguno dicha situación resulta imputable al interesado, quien ha tenido que soportar un perjuicio económico grave, perfectamente cuantificable.

Segunda: El contrato de arrendamiento es sólo el instrumento en el que se plasma la intención de las partes contratantes de alquilar un inmueble, pero el alquiler en sí mismo se manifiesta por el traspaso de la posesión del inmueble desde el arrendador al inquilino. Es en este momento cuando se perfecciona el contrato.

A sensu contrario, hemos de entender que ocurre lo mismo en el supuesto de resolución del contrato por decisión unilateral del parte arrendataria, como aquí ocurre. En este caso, la resolución del contrato surte efectos a partir del momento en el que el arrendatario entrega las llaves al arrendador, y éste recupera la posesión del inmueble.

Por consiguiente, dado que la entrega de las llaves se produce el 30 de agosto de 2016, es a partir de este momento, y sin entrar en otras cuestiones jurídicas, en el que tendría efectos la resolución contractual instada, y por tanto tendría que abonarse al interesado las cuotas arrendaticias devengadas y no abonadas desde el 31 de marzo de 2014 a 30 de agosto de 2016.

En consecuencia con todo cuanto antecede, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a ese organismo la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que desde ese Ayuntamiento se proceda a abonar al interesado la cuotas de arrendamiento devengadas y no abonadas durante el período 31 de marzo de 2014 a 30 de agosto de 2016.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4019 dirigida a Ayuntamiento de La Palma del Condado (Huelva)

Dado que la actuación llevada a cabo por la Dirección General de Infraestructura resulta plenamente ajustada a derecho, y siendo previsible que un plazo de tiempo no muy largo la interesada tenga que abandonar la vivienda que en estos momentos ocupa, sin título legítimo, junto a su hija menor, consideramos que es el Ayuntamiento de La Palma del Condado, en el ejercicio de la competencias atribuidas en materia de vivienda y en las de asistencia social, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, quién debería prestar el apoyo que necesita la interesada.

Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora, se formula Resolución en el sentido de que por parte de los servicios sociales se realice un seguimiento del caso de la interesada, para que llegado el momento en el que tenga que abandonar la vivienda que en estos momentos ocupa de forma irregular, se le pueda ofrecer una alternativa habitacional digna. Asimismo se propone que desde los servicios sociales se actué en coordinación con la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda con la intención de causar el menor perjuicio a la interesada, y muy especialmente a su hija menor.

Nos ponemos de nuevo en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja arriba indicado, iniciado a instancia de Dª. … .

ANTECEDENTES

Recientemente ha tenido entrada en esta Institución el informe solicitado de la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda de Huelva, quien en relación con el asunto que afecta a la interesada tiene a bien informar los siguiente:

(...) Con fecha 27/06/2017 se dicta acuerdo de la Dirección General de Infraestructura de la Consejería de Fomento y Vivienda por el que se inicia la recuperación de oficio de las viviendas indebidamente ocupadas en la carretera A-493 de ..., encontrándose la ocupada por Dª ... y su hija entre las incluidas en el mismo.

(…) Con fecha 7 de julio de 2017, por esta Delegación Territorial se ha procedido a practicar la notificación del referido acuerdo, concediéndosele trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente a la interesada, la cual ha presentado alegaciones dentro del plazo reglamentario.

Sobre si (…) la interesada pueda regularizar su situación en relación con los suministros básicos de la luz y agua, especialmente en atención a la menor afectada, actualmente no cabe esa posibilidad por los siguientes motivos:

  • Únicamente en el caso de que a una persona se le haya propuesto por el órgano administrativo competente como adjudicataria de una vivienda del parque público residencial de titularidad de esta Consejería y, en tanto se ultiman los trámites administrativos que se perfeccionan con la firma de un contrato de arrendamiento, está contemplada la posibilidad de autorizar al adjudicatario provisional a contratar los suministros de agua y luz a su nombre. No cabe esta posibilidad por cuanto la vivienda no es de parque público residencial, sino que tiene la condición de dominio público viario afecto a un servicio público, esto es, a los servicios de conservación de carreteras dependientes de la Junta de Andalucía, con destino a casa – habitación de los camineros y personal operario del servicio de la conservación de carreteras. De tal modo, que la Sra. ... y su hija ocupan la vivienda sin título suficiente y sin cumplir los requisitos para obtenerlo.

    (…)

  • El alta en el suministro eléctrico (…) en tanto que la vivienda tiene más de 30 años, requeriría la emisión de un boletín que autentificara que la instalación cumple con la normativa vigente (…), lo que no está previsto solicitar actualmente, por cuanto la antigüedad y el estado de conservación de las viviendas precisarían de obras de acondicionamiento previo, antes de volver a ofrecerlas a un nuevo adjudicatario que cumpliera los requisitos para ello.

La reclamante debe utilizar los cauces legales vigente para solicitar la adjudicación de una vivienda protegida, ya sea de titularidad pública o privada, en venta o arrendamiento, para lo cual es trámite indispensable su inscripción en el Registro Municipal de Demandantes de su municipio, lo cual no consta hasta la fecha, así como reunir los requisitos del art.5 de la Ley 1/2010. de 8 de marzo, Reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía. Para lo cual, puede solicitar el asesoramiento preciso de los servicios municipales correspondientes (…).”

CONSIDERACIONES

A la vista de cuanto antecede, dado que la actuación llevada a cabo por la Dirección General de Infraestructura resulta plenamente ajustada a derecho, y siendo previsible que un plazo de tiempo no muy largo la interesada tenga que abandonar la vivienda que en estos momentos ocupa junto a su hija menor, consideramos que es ese Ayuntamiento, en el ejercicio de la competencias atribuidas en materia de vivienda y en las de asistencia social, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, quién debería prestar el apoyo que necesita la interesada.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que por parte de los servicios sociales se realice un seguimiento del caso de la interesada, para que llegado el momento en el que tenga que abandonar la vivienda que en estos momentos ocupa de forma irregular, se le pueda ofrecer una alternativa habitacional digna.

Asimismo se propone que desde los servicios sociales se actué en coordinación con la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda con la intención de causar el menor perjuicio a la interesada, y muy especialmente a su hija menor.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3405 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El interesado y su familia, que vivían en un municipio sevillano llevaban 2 años sufriendo acoso vecinal y discriminación social, y sus hijos acoso escolar. A pesar de haber presentado escrito al colegio y a la Delegación de Educación, no habían obtenido resultados. Ademas, su hijo tenía serios problemas de salud. Por ello solicitaban el cambio a una vivienda en Sevilla, para poder vivir dignamente, que ya estaba cansado de dar explicaciones y demostrar sin ser escuchado, cada día peor. Afirmaba que vivían encerrados en la vivienda sin poder sacar a sus hijos a la calle por seguridad y que él estaba acudiendo a Salud Mental.

Se empadronaron en Sevilla y, aún habiendo explicado su problema, continuaban sin solución.

Solicitamos informe al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, de cuyo contenido se dio traslado al interesado para alegaciones y, una vez efectuadas éstas, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos al citado organismo Resolución en el sentido de que los Servicios Sociales contacten con el interesado a fin de poder llegar a un consenso sobre la ayuda económica que podría concedérsele, al objeto de que pueda atender los gastos de un nuevo alquiler, satisfaciéndose de esta forma la necesidad habitacional de esta familia.

Como conoce, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando la queja arriba señalada, Q16/3405, promovida por … .

ANTECEDENTES

Tras recibir el informe emitido por esa Delegación municipal, y antes de adoptar una resolución definitiva en la presente queja con las debidas garantías, acordamos su traslado al interesado a fin de que nos pudiera formular cuantas alegaciones a su derecho pudieran interesar.

En efecto, recibidas las alegaciones del interesado y puestas en relación con el informe de esa Delegación podemos concluir que, si bien la situación personal y familiar del interesado aconsejarían su traslado a Sevilla, lo cierto es que no existe vivienda vacante que poder ofrecerle, siendo ésta una realidad, que impide a las administraciones públicas afrontar los problemas habitacionales de la ciudadanía.

CONSIDERACIONES

Ante esta situación, en la que nos encontramos a una unidad familiar que demanda por motivos ampliamente justificados y merecedores de toda consideración, una vivienda donde poder vivir dignamente junto a su familia, entre la que se incluyen dos menores de edad, y de otra parte, a una administración, que si bien tiene la obligación, por imperativo constitucional, de promover las actuaciones necesarias en aras a garantizar a los ciudadanos una vivienda digna, cuenta con un parque público de viviendas absolutamente insuficiente para atender la cada vez mas creciente demanda.

No obstante, no podemos conformarnos con la situación existente, limitándose la administración a decir que no existe vivienda que poder ofrecer, incluyendo a los solicitantes con graves y urgentes problemas habitacionales en una lista de espera, cuya espera se eterniza, toda vez que son muy numerosos los ciudadanos que denuncian que llevan incluidos en esa lista hasta 20 años sin que se le haya ofrecido vivienda alguna.

Tras esta breve reflexión, y centrándonos nuevamente en el caso del interesado, podemos concluir de la información que obra incorporada al expediente, que por parte de esa Delegación Municipal se propone conceder al interesado una ayuda económica para un alquiler nuevo, resultando que dicha ayuda es una de las peticiones que el interesado nos traslada en su escrito de queja.

En consecuencia, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por el interesado en queja, y de conformidad con las competencias que nuestra ley reguladora nos reconoce en virtud del artículo 29.1, procede formular a ese organismo la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA, en orden a que los Servicios Sociales se pongan en contacto con el interesado a fin de poder llegar a un consenso sobre la ayuda económica que podría concedérsele, al objeto de que pueda atender los gastos de un nuevo alquiler, satisfaciéndose de esta forma la necesidad habitacional del la persona promotora de la queja y su familia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/0092

La interesada manifestaba que con fecha 23 de noviembre de 2011, solicitó la subvención para adjudicatarios de vivienda protegida en régimen de alquiler, que accedían a la vivienda en propiedad, en cuantía de 9.000 euros. Pese a cumplir los requisitos exigidos para ser beneficiaria de dicha subvención, y habiéndola reiterado en numerosas ocasiones, aún no se le había sido abonada, al parecer, al no existir disponibilidad presupuestaria para ello.

Manifestaba que, tras personarse en la sede de la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Sevilla, se le dijo que su expediente y otro más eran los únicos pendientes de concluir.

En consecuencia, nos dirigimos a la citada Delegación Territorial en solicitud de informe y fue la Viceconsejería de Fomento y Vivienda, quien envió un informe emitido por la Secretaría General de Vivienda en el que se indicaba que en relación con el pago de la subvención, no se había avanzado al no ser viable su materialización en ese momento, por falta de disponibilidad presupuestaria de la Junta de Andalucía, con cuyo argumento también contestaron a la hoja de sugerencia y reclamación que la interesada presentó el 17 de diciembre de 2013.

Entendían que existía una expectativa de derecho, a la que debería dar solución definitiva el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, que contemplaba que los procedimientos en que no hubiera recaído resolución estimatoria, se entenderían terminados por falta de disponibilidad presupuestaria, procediéndose al archivo de las actuaciones.

A esta información la interesada alegó que con fecha 4 de noviembre de 2016, su marido formuló Recurso de Alzada contra la Resolución dictada por la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda el 20 de septiembre de 2016, sin que hubiese sido resuelto. Por lo que, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, interesamos de dicha Delegación la necesidad de resolver expresamente el recurso.

Desde la Viceconsejería de Fomento y Vivienda, por informe emitido por la Secretaría General de Vivienda, se nos indicó que con fecha 5 de junio de 2017 se dictó resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto.

Por tanto, habiéndose dado respuesta al recurso planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/1140

El interesado contaba con una hipoteca con La Caixa de la vivienda donde está domiciliado, de un valor de 195.000 euros, que se había visto obligado a dejar de pagar por encontrarse en paro y sin ingreso.

El problema de la finca era que el dominio se producía en tres partes indivisas. Desconocíamos la deuda actual, aunque nos refería que había solicitado a dicha entidad financiera la dación en pago, acogiéndose a lo recogido en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, dada por la Ley 172013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de Deudores Hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, para negociar una salida a esta situación y en la que pudiera acogerse a un alquiler social en su vivienda.

Sin embargo, observábamos que otro de los propietarios mantenía otras deudas personales que se encontraba en vía ejecutiva, por lo que este caso presentaba complicaciones, según pudimos comprobar en la nota simple.

De conformidad a los procedimientos de colaboración acordados entre esta Institución y la entidad financiera La Caixa, le dimos traslado de este expediente por si pudieran hacer algo al respecto.

En contacto telefónico con los responsables de La Caixa para abordar este caso se nos comunicó que no habría problema en negociar la dación en pago y un alquiler social, aunque la única dificultad sería el hecho de que la vivienda era de tres propietarios, uno de ellos el afectado. Por ello nos comentaron que se tenían que poner, preferentemente la sobrina, en contacto con el director de la sucursal y que les atenderían para este motivo. Si no fuese así sería una de las personas de rescate la que haría la negociación.

Esta información la pusimos en conocimiento del interesado, el cual empezó a recabar documentación para entregarla en la entidad financiera.

En diversas ocasiones tratamos de contactar con el interesado para conocer el estado de tramitación de las gestiones emprendidas, sin resultado, por lo que, tras un tiempo prudencial, al no manifestar el interesado nada en contra, dimos por concluidas nuestras actuaciones considerando que el asunto se encontraba resuelto.

Queja número 17/2742

El interesado, en calidad de representante de la comunidad de vecinos exponía que había realizado varias reclamaciones, sin obtener respuesta por parte de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA). El problema de la comunidad de vecinos era una tubería con corrosión que estaba provocando grandes humedades y daños en la comunidad y en una vivienda en particular.

El seguro de la comunidad estaba interviniendo, pero la Agencia no asumía compromiso alguno. La mayor parte del bloque era propiedad de dicha Agencia.

En consecuencia, solicitamos informe a la misma contestándonos la Viceconsejería de Fomento y Vivienda, con el envío de un informe emitido por la Secretaría General de Vivienda en el que se indicaba que con fecha 26 de mayo de 2017 finalizaron las obras de reparación de la mencionada tubería, según informe técnico de fecha 15 de junio de 2017.

Con la resolución favorable del asunto planteado dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 13/4439

La interesada exponía que su familia, compuesta por 5 miembros (2 adultos y 3 niños de 8, 6 y 4 años) estaban viviendo con 227,05 € de ayuda familiar y que pagaba un alquiler de 300 € del cual no podía hacerse cargo porque “no me llega”, teniendo, incluso, que pedir ayuda al personal de trabajo social. Decía que había ido a Provisa, que se había apuntado, pero que le decían que ahora mismo no había nada.

Decía que sabía que en la barriada había por lo menos 3 casas vacías, cuyos inquilinos estaban trabajando fuera y, además, en la calle ... había al menos 7 viviendas vacías, aunque necesitaran rehabilitarlas. Ella había pedido que le dieran una y que poco a poco la iría arreglando. Igual ocurría en la barriada ..., o en el casco antiguo, muchas vacías. Decía que lo único que le habían ofrecido era un alquiler con derecho a compra teniendo que pagar 200 € todos los meses, pero tampoco podía, además decía que le pedían 2 meses, enganche de luz y agua, pagar un seguro, y lo peor de todo, amueblarla.

A la vista de las condiciones de precariedad que nos trasladaba la interesada, debido a su carencia de recursos económicos para hacer frente a los pagos del alquiler de la vivienda en la que residía en régimen de arrendamiento, estimamos oportuno solicitar informe al Ayuntamiento de Ubrique (Cádiz), sobre si le constaba a esa Administración Municipal la necesidad de acceder a una vivienda protegida por la Administración que manifestaba tener la compareciente.

Pedimos que nos informaran si había disponible en la actualidad vivienda protegida, de primera o segunda ocupación que poder adjudicarle, siempre que reuniese los requisitos exigidos, conforme al procedimiento establecido y no hubiera otros solicitantes con mejor derecho.

Asimismo, interesamos nos confirmaran la denuncia de viviendas protegidas, al parecer desocupadas, que efectuaba la interesada y que, de confirmarse los hechos denunciados, deberían decirnos quien ostentaba la titularidad de las mencionadas viviendas y si se había puesto en conocimiento del mismo esta cuestión.

También pedíamos que nos informaran sobre cualesquiera otras posibles soluciones a la necesidad de vivienda que manifestaba la compareciente, como pudiera ser ayuda de emergencia para el pago transitorio de un alquiler u otras ayudas o recursos públicos a los que pudiera acceder dada su situación.

Del informe que nos enviaron se deducía que los servicios sociales había estado interviniendo, en el transcurso de varios años (desde 2009 a la actualidad), en diferentes ámbitos tanto a nivel económico -tramitándoles ayudas a diferentes instituciones y que habían ido percibiendo todas aquellas a las que tenían derecho- como realizando informes de bolsa para trabajos. En la actualidad continúan atendiéndoles y realizaban gestiones de coordinación con los técnicos del Registro Municipal de la Vivienda, a la espera de la desocupación de una vivienda que pudiera serles asignada siempre según los requisitos y criterios del mencionado registro.

A pesar de ello y previendo que si la adjudicación de una vivienda social no llegara a efectuarse con la urgencia necesaria, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora sugerimos al Ayuntamiento la adopción de alguna otra medida alternativa, cual pudiera ser, a título meramente ejemplificativo, una ayuda de emergencia al alquiler, a fin de evitar que la interesada y su familia se encontrasen sin un techo digno dónde poder vivir.

En respuesta a nuestra petición, la citada corporación municipal informó que en julio de 2015 se le adjudicó una vivienda desde AVRA, cuyo alquiler ascendía a 42,96 euros mensuales, firmando la interesada el contrato y trasladándose a la misma en diciembre del mismo año.

Nos congratulaba comprobar que finalmente le había sido adjudicada una vivienda en régimen de alquiler social, habiendo quedado solucionado el problema por el que solicitó el amparo de esta Defensoría. En consecuencia, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 15/3691

El interesado exponía que el 29 de junio de 2007 se solicitó, por parte de la comunidad de propietarios, a la antigua EPSA, una ayuda de rehabilitación al amparo del Plan de Vivienda 2003/2007.

Tras la aprobación del proyecto el 28 de abril de 2010 se realizó el ingreso en la Caja Rural del importe de la Tasa de Tramitación y Expedic. Licencias por un importe de 2.409,44 euros más 115 euros del Cartel de la Obra, todo ello por exigencia de la Junta de Andalucía, pues por parte de la Junta no se podía comenzar dicha obra sin el Pago de la Licencia, y hasta el día de presentación de la queja (julio de 2015) estaban esperando se realizase dicha rehabilitación. No obstante, dicha licencia había caducado.

Según información facilitada por AVRA, el expediente estaba pendiente de firma de Convenio.

En su comunidad eran casi todos jubilados (20 viviendas), habiendo vecinos que no podían bajar las escaleras.

En un primer momento solicitamos informe a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), respondiéndonos la Viceconsejería de Fomento y Vivienda con el envío de un informe elaborado por la Secretaría General de Vivienda, tras cuyo examen, y puesto éste en relación con la normativa que resultaba de aplicación en esta materia, concluimos que, efectivamente, la inexistencia de disponibilidad presupuestaria era un paraguas que eximía de cualquier responsabilidad a la administración afectada.

Ahora bien, con independencia de que desde un punto de vista estrictamente legal, no podíamos hablar de una actuación contraria a derecho imputable a la Administración, toda vez que la misma encontraba su amparo legal en su norma reguladora, así como en la Ley de reequilibrio financiero, no podíamos obviar, que menos aún esa situación resultaba imputable a los ciudadanos. A lo que habría que añadir, que la tramitación del expediente por su parte, les había obligado a tener que asumir una serie de gastos por exigencia de la propia administración, que de no continuarse con la tramitación del expediente habrían caído en saco roto.

En todo caso, habríamos de estar a lo que se estableciera en el nuevo Plan de Vivienda, cuya aprobación, al parecer se iba a producir dentro del primer trimestre del año 2016.

En consecuencia, en febrero de 2016 procedimos a decretar el archivo provisional de las actuaciones, hasta ver como el nuevo Plan podría afectarles.

Transcurrido un tiempo, tras haberse dirigido el interesado en distintas ocasiones a nosotros y haberse publicado el nuevo Plan de Vivienda 2016/2020, en octubre de 2016 procedimos a dirigirnos a la Secretaría General de Vivienda en aras a conocer si el nuevo Plan podría aportar una solución a aquellos expedientes de ayuda a la rehabilitación que habían sido aprobados, y cuya suspensión se produjo en el momento anterior a la firma del convenio de colaboración.

De su respuesta, se deducía que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por lo que debería esperar a que se publicasen los listados definitivos de beneficiarios, lo que entendíamos debería producirse a la mayor brevedad, por lo que volvimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en diciembre de 2016.

Transcurrido, nuevamente, un tiempo prudencial, hubimos de reabrir la queja en marzo de 2017 y solicitar informe sobre el estado de tramitación de la convocatoria a la Secretaría General de Vivienda, y en particular del expediente del interesado.

En su comunicación, el citado organismo informaba que la comunidad de propietarios se encontraba en la relación de beneficiarios definitivos de las ayudas, desprendiéndose, en consecuencia, que el asunto planteado se encontraba solucionado, dando por finalizada nuestra intervención.

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