La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/6142

La interesada exponía que en el entorno de su domicilio, existían viviendas vacías propiedad de una inmobiliaria perteneciente a una entidad bancaria, que habían sido ocupadas por personas que no disponían de vivienda, constituyendo una Corrala. Conforme a dichas personas se les había ido concedido alquileres sociales en otras zonas, se habían ido mudando a las nuevas viviendas. El problema surgió con la nueva ocupación de dichas viviendas por personas que no respetaban unas elementales normas de convivencia en el barrio, siendo frecuentes las peleas y conflictos de todo tipo, los ruidos y molestias, las barbacoas en la calle, la basura y suciedad o los enganches ilegales de luz.

De la respuesta recibida por el Ayuntamiento de La Rinconada a nuestra petición de informe, dimos traslado para alegaciones a la interesada, indicándonos que si bien era cierto que por la presencia de seguridad privada en la zona los incidentes habían disminuido, ello no significaba que hubieran desaparecido, a la vez que mostraba preocupación por el posible cese del servicio de vigilancia privada, que a su juicio se produciría cuando se enajenasen las últimas viviendas que la entidad bancaria tenía en venta. Además, la referida entidad no se quería reunir con los afectados ni les facilitaba información sobre las actuaciones que estaban realizando.

En consecuencia, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución en el sentido de que los servicios sociales comunitarios actualizasen la situación social de las familias ocupantes para adoptar las medidas encaminadas a la normalización de la situación habitacional de las mismas, bien considerando la adjudicación de vivienda protegida exceptuando el régimen general de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, bien intensificando el trabajo con la entidad bancaria propietaria de las mismas, tanto para el realojo de las familias ocupantes en situación de vulnerabilidad social como para que cesen las ocupaciones. Asimismo, Recomendamos que se potenciasen las medidas de prevención y respuesta en materia de seguridad ciudadana a cargo de la Junta Local de Seguridad.

El Ayuntamiento nos informó que aceptaban el contenido del pronunciamiento de nuestra Resolución, si bien, señalaban que las actuaciones que se recogían en ambas Recomendaciones ya las venían realizando desde el momento en que tuvieron constancia de que se había producido la primera ocupación. Señalaban también que desde los Servicios Sociales Locales se trabajaba intensamente con las familias que ocupaban ilegalmente una vivienda, pero creían que la ocupación de una vivienda no podía ni debía ser la puerta falsa por la que cualquier ciudadano obtuviera el acceso a servicios y atenciones sociales o en materia de vivienda pública con prioridad a otros ciudadanos que pudieran estar en similar o incluso peores situaciones pero que no habían procedido de esta forma.

Manifestaban que una de sus prioridades era velar por el bienestar de sus vecinos, tanto aquellos que se encontraban en una situación que se podría definir como normalizada, como de aquellos que por su situación personal o socioeconómica se encontraban en riesgo de exclusión social y que requerían de una atención especial. Muestra de ello era el importante incremento que cada año se venía produciendo en el Presupuesto Municipal en políticas sociales y el reconocimiento, con el que se había distinguido hacía escasamente un año a La Rinconada como Municipio Excelente en políticas Sociales por parte de una entidad independiente como era la Asociación Estatal de Directoras y Gerentes de Servicios Sociales.

Con la aceptación de la Resolución que formulamos, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5140 dirigida a Ayuntamiento de Pilas (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Pilas que un técnico municipal gire visita de inspección a un establecimiento hostelero con objeto de comprobar si la declaración responsable presentada se corresponde con el estado de las instalaciones, así como para verificar la certeza de los hechos denunciados por los vecinos que residen en el entorno de este local.

ANTECEDENTES

El escrito de queja del interesado decía que su vivienda estaba situada junto a un establecimiento hostelero con cocina, lo que le provocaba “molestias, debido a los olores a fritos que generan, extendiéndose hacia la calle y casas colindantes. Dicho bar tiene una chimenea de extracción de humos, en un patio interior, pegada a mi pared, sin revestimiento térmico, que no supera el metro de los edificios que le rodean, distantes a 10 metros. Todo ese humo producido en la cocina entra en mi casa, no pudiendo abrir puertas ni ventanas, y por supuesto estar o tender ropa en mi azotea. No obstante, entra por cualquier abertura que haya en alguna puerta, dado la cercanía y la disposición de la chimenea”. Continuaba el interesado explicando que había denunciando esta situación en el Ayuntamiento de su localidad (Pilas, en la provincia de Sevilla) y aún no le habían respondido, pero, siempre según el interesado:

Nos dijeron que era un bar sin licencia, que tenían que presentar documentos que no habían presentado y por tanto tenía un expediente de cierre. Esto no ha ocurrido, siendo sus vecinos los que están soportando las molestias de humos y ruidos, pues tiene veladores, sin permiso, que de forma general, todos los días pasa de las 12:00 la hora de cierre, cuando ya a esa hora debería recogerse el mobiliario de las terrazas (según las ordenanzas municipales), con el consiguiente ruido de los clientes que aún permanecen allí sentados.

Ha habido días puntuales que pasaron de la 1:00 (entre semana y no festivos). Además los clientes se ponen en mi ventana para fumar, entrando todo el humo del tabaco hacia el interior de mi casa, a mi habitación, que somos no fumadores y estamos acostados respirando ese humo. Por ello, a pesar del calor, intentamos no abrir nuestra ventana, tanto por el ruido de la terraza como por el humo del tabaco de las personas que allí están”.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y solicitado el preceptivo informe al citado Ayuntamiento, que nos fue remitido mediante oficio de la Alcaldía en el mes de enero de 2016, del que se desprendía lo siguiente:

- Que en enero de 2017 se había dictado orden de clausura de la actividad de bar objeto de la queja por no contar con licencia de apertura ni verificación de declaración responsable.

- Que al mismo tiempo se había tramitado en el Ayuntamiento procedimiento de calificación ambiental instado por la titular de la actividad de bar en cuestión.

- Que una vez resuelta favorablemente la calificación ambiental, se había requerido a la titular del establecimiento para que presentase certificado técnico que acreditara la correcta instalación de la salida de humos procedente de la cocina.

- Que presentado ese documento y otros, debían ser analizados técnicamente para la verificación de la declaración responsable que al parecer había sido presentada.

Dado traslado de este informe al promotor de la queja, éste nos comunicó en trámite de alegaciones que la clausura del establecimiento, pese a la orden de cierre emitida por la Alcaldía, no se había producido y que seguía sufriendo en su domicilio la entrada de olores de fritos, dado que la chimenea no tiene una altura superior a un metro y medio en un radio de diez metros.

A la vista de lo anterior, interesamos nuevo informe al Ayuntamiento, que nos remitió en abril de 2017 y del que se desprendía, en esencia, lo siguiente:

- Que la actividad objeto de la queja tramitó procedimiento de calificación ambiental para bar con cocina, en el que comparecieron los vecinos más cercanos, comprobándose que el proyecto planteado establecía la no afección ambiental por olores, así como el cumplimiento de las condiciones acústicas exigidas por el Decreto 6/2012, de 17 de enero, disponiéndose la necesidad de entregar los ensayos acústicos fijados en la normativa de referencia.

- Que la declaración responsable sobre cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles para el ejercicio de la actividad había sido verificada mediante informe técnico de enero de 2017 y jurídico de febrero del mismo año.

- Que como parte de la documentación técnica entregada por la titular de la actividad para la verificación, constaba un certificado emitido por el técnico redactor del proyecto, según el cual se certificaba que los conductos de evacuación cumplen lo establecido en el artículo 5, apartado 53 de las Normas Subsidiarias municipales, adaptadas a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

- Que por lo expuesto, se informa que el establecimiento objeto de la queja cumple la normativa vigente para el ejercicio de la actividad de bar con cocina, a cuyo efecto nos acompaña copia del certificado técnico del ingeniero técnico industrial redactor del proyecto.

Sobre este informe, se desprendía del mismo que el Ayuntamiento daba absoluta veracidad al certificado técnico aportado por la titular de la actividad objeto de la queja, pero que el técnico municipal no había comprobado "in situ" que lo que decía dicho certificado se da en la realidad. En este sentido, comunicamos al Ayuntamiento que, en un caso como el presente, debía procederse a inspeccionar por parte de técnicos municipales lo que se certifica por técnicos de los titulares de las actividades, más cuando, como aquí acontece, el denunciante sigue insistiendo en que los "olores a frito" entran en su casa. En concreto, en posterior escrito de alegaciones del afectado, éste decía que:

"... nos dice que se había comprobado que el proyecto planteado establecía la no afección ambiental por olores y que ha sido verificado por un técnico del Ayuntamiento. Entonces por qué sigue entrando en mi casa y en la de otros vecinos colindantes, el olor de fritos cada vez que funciona la cocina.

El certificado del técnico que realiza el proyecto expone que la salida de humos está provista de aislamiento térmico y revestimientos suficientes para no transmitir el calor a terceros, cosa que no estoy de acuerdo pues la chimenea es un tubo en el que no se aprecia ningún revestimiento térmico. También nos dice que se eleva a un mínimo de un metro por encima de la cubierta más alta a distancia no superior a ocho metros. Según las ordenanzas municipales, debe estar a más de metro y medio por encima de la cubierta más alta a distancia de 10 metros".

Por tanto, se hacía referencia a la ausencia de revestimiento térmico de la chimenea, situada junto a su pared, de la que se separa "apenas unos centímetros". Y también a la altura de la chimenea, respecto de la que "en el mismo Ayuntamiento, los técnicos me informaron que debía ser de 1,50 cm de altura, superando la de los edificios colindantes en un radio de 10 metros. Sin embargo, el técnico que certifica la evacuación de humos nos dice que supera un metro, en un radio de 8 metros". Se denunciaba además que este bar tiene también terraza de veladores, sin disponer de licencia para ello.

A la vista de lo expuesto, interesamos nuevo informe municipal, recibiendo escrito de Alcaldía de agosto de 2017. Este informe indica nuevamente que “se considera veraz el contenido de lo indicado por el técnico, ya que ha sido sometido a control de colegio competente para ello y emitido por técnico igualmente competente para ello”. Se reconoce, con ello, que no se ha realizado visita técnica de funcionario municipal sino que se limita el Ayuntamiento a dar absoluta veracidad a lo certificado por técnico de parte. En cualquier caso, el afectado y promotor de la queja, mantiene que “la situación sigue igual, tal y como le comunicamos anteriormente, recibiendo humos”.

CONSIDERACIONES

De lo expuesto se desprende la obligación de ese Ayuntamiento, ante una situación de denuncia vecinal contra un establecimiento, de ir más allá en el ejercicio de sus competencias legales y no limitarse, sin más, a dar absoluta veracidad a la documentación técnica que presenta el promotor de una actividad hostelera. No entiende esta Institución el porqué hasta el momento no ha practicado el técnico municipal ninguna visita de inspección, a los efectos de comprobar, como venimos diciendo, que el establecimiento cumple lo que dicen los certificados que su titular aporta y que no hay irregularidad alguna. Hasta que ello no ocurra, no podrá darse por culminado el procedimiento administrativo de autorización, máxime cuando se suceden las denuncias y quejas por olores, entre otras, además de la ocupación sin autorización de la vía pública, según parece.

En relación con esta obligación de comprobación, el artículo 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), establece que las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, «sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas».

De lo contrario, si no se confirieran a las Administraciones Públicas esas facultades de comprobación, control e inspección, posterior a las comunicaciones y declaraciones responsables, quedarían impunes la mayoría de irregularidades que habitualmente suelen darse en relación con actividades hosteleras. No hay otra forma de llegar a una determinada conclusión sobre la legalidad de una actividad y/o establecimiento si no es mediante una comprobación. De hecho, el 69.4 de la LPACAP establece que «La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar».

Para poder aplicar el 69.4 es imprescindible ejercitar esas facultades de comprobación, control e inspección, de las que habla el 69.3.

Además, la Ley de Autonomía Local de Andalucía (LAULA) recoge en su artículo 9, apartados 12 a) y 22, las siguientes competencias municipales:

- La gestión del procedimiento de calificación ambiental, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento.

- Ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, permanentes u ocasionales.

Las competencias inspectoras de los municipios también se desprenden del artículo 6 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA).

En definitiva, no hay otra forma de saber si el establecimiento objeto de esta queja, ante las reclamaciones de un vecino afectado, cumple o no la normativa, por mucho que diga la documentación presentada, que practicando una inspección y comprobación. Es la única forma de prevenir y/o conocer situaciones de posibles infracciones, pues la potestad de inspección persigue verificar que los distintos requisitos del ordenamiento son efectivamente cumplidos. Por tanto, la actividad inspectora tiene un papel esencial en la seguridad jurídica y hace a la ciudadanía confiar en las Administraciones Públicas.

El titular del establecimiento, por otra parte, está obligado a permitir la actividad inspectora y de comprobación, pues de lo contrario incurrirá en infracción administrativa.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación legal de desarrollar las competencias de comprobación, control e inspección previstas en los artículos 69 de la LPACAP, 9 de la LAULA y 7 de la LEPARA.

RECOMENDACIÓN para que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se proceda por un funcionario técnico de ese Ayuntamiento a girar visita de inspección, comprobación y control al establecimiento objeto de esta queja, a fin de analizar, en esencia, la adecuación de la documentación presentada por el titular a la normativa de aplicación y a las exigencias técnicas requeridas para el desarrollo de la actividad, así como sobre la salida de humos (revestimiento, altura, ubicación, etc.) y respecto de la discordancia que parece darse en cuanto a las alturas, pues mientras el certificado aportado por el redactor del proyecto habla de una elevación de un metro por encima de la cubierta más alta situada a distancia no superior a 8 metros, el denunciante comenta que en el Ayuntamiento le indicaron que la altura debía ser de mínimo 1,5 metros en un radio de 10 metros.

El resultado de la inspección debe quedar reflejado en el preceptivo informe que, además de sernos remitido en copia, debe dar lugar a las actuaciones administrativas oportunas para el supuesto de que se detecten irregularidades.

Además de lo anterior, interesamos de ese Ayuntamiento que nos informe si ha legalizado ya la terraza de veladores de este establecimiento o si ha incoado expediente sancionador de haberse constatado que se dispone de ella sin autorización o contraviniendo la que en su caso se le haya concedido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/1352

Una vez admitida a trámite la queja, nos dirigimos al Fiscal Jefe del Área de Algeciras dándole traslado de su queja, relativa a los dos años transcurridos desde que presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Línea de la Concepción demanda de modificación de medidas, que no fue admitida a trámite hasta el diecisiete de marzo de 2015, dándosele al procedimiento el número de autos, cuyo objeto no era otro que el de que se le eximiera del pago de la pensión de alimentos que se le impuso en su día respecto de su entonces menor hija tras haber adquirido ésta su mayoría de edad y también su independencia económica, mientras que Vd. había quedado en situación de desempleo e impedida para satisfacer el referido pago.

Del informe remitido por el Ministerio Fiscal se desprende que, en efecto, se citó al demandado el 31 de marzo de 2015 pero no se le declaró en rebeldía hasta el 1 de junio de 2017, notificándosele el 16 del mismo mes y año dicha diligencia de ordenación.

Es cierto, por tanto, que el procedimiento ha tenido una paralización de 2 años, dilación que ya no se puede salvar.

Sin embargo, nos asegura el referido Fiscal Jefe que “como actualmente estaba también paralizado, el Ministerio Fiscal, al conocer las circunstancias de esta queja, ha activado su tramitación, habiéndose señalado ya la vista del procedimiento a las 11.30 horas del próximo 22 de febrero”.

Ha quedado, por tanto, felizmente superada la dilación que dio lugar a la presentación de su queja, por lo que damos por concluida nuestra intervención.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2447 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

El hijo de la interesada, reconocida como dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor del mismo, consistente en plaza residencial concertada en un Centro adecuado a su perfil.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga en el sentido de que se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al gran dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su hijo ..., con DNI ... y domicilio en ..., solicitando plaza en centro residencial especializado para su hijo autista.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 25 de abril de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada expuso que su hijo, de 22 años y afectado por un trastorno del espectro autista, presenta un grave problema de comportamiento agresivo, tanto para consigo mismo como para con los demás. Aunque el dependiente estuvo asistiendo a una escuela hogar en ... hasta los 21 años, una vez terminado dicho ciclo ha retornado al domicilio y, además de sufrir un retroceso en todos los avances alcanzados por la intervención profesional, ha convertido el hogar en una cárcel, en palabras de su madre, ya que ha abandonado toda disciplina y costumbres y canaliza su tensión con agresividad. La imposibilidad de que ella pueda contenerlo ni defenderse de sus ataques sola, ha motivado que el padre, en ocasiones, haya de rechazar o abandonar algún empleo, para permanecer en casa.

Aunque el afectado tiene reconocida su situación de dependencia, no se le ha asignado plaza residencial concertada en un Centro adecuado a su perfil. La promotora de la queja se pregunta la razón por la que la asignación de recurso no se produce de forma automática al culminar la etapa escolar, máxime cuando, como asegura, existen Centros apropiados en Málaga que aguardan la concertación de plazas.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que respondió enumerando las diversas actuaciones cronológicas acaecidas en el expediente del afectado y concluyendo en que el PIA se encuentra actualmente “pendiente de plaza vacante en Atención Residencial para personas con trastorno del espectro Autista” y que “el nivel de movimientos con respecto a las bajas que se producen en estos centros es muy baja, por lo que no es previsible poder determinar la resolución de alguno de los recursos propuestos”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que solicitara la revisión del recurso prescrito en su programa individual de atención, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso residencial específico a su perfil autista.

Las circunstancias personales del dependiente permiten su acceso al recurso residencial propuesto en el PIA, siendo, únicamente, una circunstancia ajena a su necesidad y, por tanto, imputable a la Administración, la de falta de disponibilidad de plaza específica, la que obsta a la efectividad de su derecho.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al gran dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 15/5302

La interesada, que actuaba encabezando la presente queja con siete familias más exponía que llevaban ocupando sin título un inmueble que, al parecer, en aquellos momentos era propiedad de La Caixa, por lo que solicitaban nuestra intervención para lograr acordar alguna solución a esta situación irregular, que podría pasar por establecer un régimen de alquiler social, que les permitiera continuar en dichas viviendas con mayor tranquilidad, sin dejar de cumplir las obligaciones que pudieran derivarse de esa posible contratación.

Nos dirigimos a la citada entidad financiera trasladando esta propuesta de posible solución, a los efectos de que pudieran valorarla, teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas de las familias interesadas (todas de carácter monoparental), solicitando que se tomasen en consideración antes de adoptar alguna decisión en relación con su actual situación o, en su caso, propusieran cualquier otra solución alternativa que les permitiera mantener una vivienda.

En su respuesta, la entidad bancaria no ofreció solución alguna, indicando que el inmueble aún no era de titularidad suya por estar sujeto a un procedimiento judicial.

Por otro lado, también nos dirigimos al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla al comunicarnos las afectadas que en conversaciones con el mismo, en reunión del 12 de noviembre de 2015, se les ofreció una solución próxima al mes de febrero de 2016, para que todas las familias fueran reubicadas, sobre todo tomando en consideración las penosas circunstancias en las que habitaban el inmueble (sin licencia de ocupación, al parecer), que no contaban con suministro de luz y agua y que se veía anegado por aguas fecales que debían desalojar las mujeres por su cuenta y riesgo.

Nos trasladaban las afectadas que ya se habían reubicado a las cuatro familias con hijos a cargo, permaneciendo pendiente el compromiso que se adquirió con las otras cuatro.

En su respuesta, la corporación municipal nos informó que se estaba pendiente de la adjudicación de una vivienda a las interesadas, por lo que, transcurrido un tiempo prudencial, volvimos al dirigirnos al Ayuntamiento solicitando conocer las actuaciones se habían realizado y si, finalmente, se había materializado la adjudicación. Se nos informó que se había procedido ya a la entrega de llaves.

Al haberse solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2352 dirigida a Ayuntamiento de Moguer (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado al Ayuntamiento de Moguer que, sin más demoras, dé las instrucciones oportunas a los servicios técnicos para que se pronuncien sobre la solicitud de un ciudadano para que se unifiquen los rebajes existentes en su zona de residencia y, con ello, se facilite su movilidad, con plena observancia de la normativa sobre accesibilidad.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que el reclamante demandaba que se procediera al rebaje del acerado en una calle del municipio onubense de Moguer a fin de facilitar la accesibilidad de personas con discapacidad y movilidad reducida.

1.- El reclamante nos exponía que hacía 30 años que construyó una vivienda en una urbanización del citado municipio con sus accesos a la vía pública y, por supuesto, con el rebaje del acerado para la entrada de vehículos. Añadía que, como consecuencia de haber sufrido un ictus en mayo de 2013, con unas secuelas que alcanzaban el 76% de incapacidad, utilizaba dicho acceso para entrar y salir, con un pequeño triciclo, lo que le facilitaba su movilidad sin depender de terceros.

El caso es que, tras la realización de obras de mejora y reurbanización de las calles de la urbanización que se encontraban deterioradas por falta de mantenimiento, solicitó que se mantuviera el rebaje del acerado que facilitaba su movilidad; sin embargo, su pretensión fue rechazada sin tener en cuenta la discapacidad que le afecta.

Añadía que contempló que los operarios que realizaban las obras no efectuaron el rebaje, por lo que se personó en las dependencias de la Mancomunidad donde le indicaron que contactarían con el concejal encargado del tema; pasadas unas horas, telefónicamente le contestaron que no había lugar a su solicitud.

2.- Tras la admisión a trámite de la queja del afectado, el Ayuntamiento de Moguer nos dio cuenta de la solución adoptada para permitir el paso del vehículo del afectado desde la calzada al inmueble de su propiedad, consistente en la realización de una cuña de asfalto en la calzada que así lo permite y dando cumplimiento a la normativa de accesibilidad. Sobre esta respuesta, el afectado formuló alegaciones discrepando de la solución adoptada y adjuntando fotografías sobre las soluciones diversificadas realizadas en la calle que, a su juicio, no se atienen a la normativa de accesibilidad.

3.- A la vista de ello, en agosto de 2016 interesamos que se nos trasladara el posicionamiento de la Corporación Municipal acerca de las consideraciones del afectado, indicando si se tienen previstas nuevas actuaciones para unificar un sistema de rebajes en la zona que se atenga plenamente a la normativa de accesibilidad señalando, en caso contrario, las causas por las que ello no estime posible o procedente.

4.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en septiembre y noviembre de 2016, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo por personal municipal en marzo de 2017. Ello había determinado que ignoráramos si el Ayuntamiento, atendiendo a las demandas de este ciudadano, había procedido a unificar el sistema de rebajes en la zona de forma que se viera facilitada su movilidad y se cumpliera plenamente la normativa de accesibilidad que resultara aplicable.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- El articulo 49 de la Constitución Española obliga a los poderes públicos a amparar especialmente a las personas con discapacidad para el disfrute de los derechos que el Título I les otorga, entre los que se encuentra el de circular por el territorio nacional, facilitando su movilidad mediante el cumplimiento de la normativa de accesibilidad en materia de infraestructuras viarias.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, esa Alcaldía dé instrucciones a los Servicios Técnicos municipales para que se pronuncien sobre la petición del interesado de que se proceda a unificar el sistema de rebajes en la zona de forma que se facilite su movilidad y se vea plenamente observada la normativa de accesibilidad que resulte aplicable. En caso de que se asuma esa pretensión, que, en principio, parece totalmente lógica y necesaria, recomendamos que se concreten los plazos aproximados en que podrán ejecutarse las actuaciones necesarias a tal efecto, informando a esta Institución de tales obras.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1477 dirigida a Ayuntamiento de Almería

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Almería que dé respuesta, en el sentido que estime procedente, a la solicitud formulada por una familia para que se elabore un plan de pagos para asumir el coste de la ejecución forzosa ordenada ante el incumplimiento de las obras ordenadas por resolución municipal.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que la afectada nos indicaba que había solicitado al Ayuntamiento de Almería la elaboración de un plan de pagos que permitiera que su unidad familiar pueda asumir el coste de ejecución de las obras ordenadas por resolución municipal o bien acudir a otra vía de ejecución forzosa de la misma.

1.- La reclamante nos exponía que la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Almería había concluido el procedimiento de ejecución forzosa con expediente nº ..., donde se le imponían una serie de obligaciones relativas al deber de conservación y mantenimiento de determinados elementos de la fachada de su vivienda situada en esa capital. Se les había comunicado que se les impondrían multas coercitivas para cumplir con las ordenes de ejecución forzosa, ascendentes a la cuantía de 1.500 euros.

Añadía que, ante su carencia de suficientes medios económicos para poder afrontar esas cantidades, pidieron llegar a un acuerdo con el Ayuntamiento adecuado a su delicada situación económica y poder cumplir así con las órdenes en materia de ejecución forzosa relativas a las obras de consolidación.

2.- Esta Institución admitió a trámite el escrito de la afectada, a pesar de no observar irregularidad alguna por parte municipal a los solos efectos de que, dada la precariedad económica expresada por la interesada, se estudiara alguna alternativa que, siempre respetando la legalidad urbanística, le permitiera afrontar el coste derivado del cumplimiento de la orden de ejecución que se le formuló.

3.- Como respuesta, se nos remitió copia del expediente de ejecución forzosa, por lo que nuevamente, en junio de 2016, volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento reiterando que nuestra pretensión era obtener un pronunciamiento municipal, en el sentido que resultara procedente, acerca de la petición de la reclamante antes reseñada de que fuera elaborado un plan de pagos que permita que su unidad familiar pueda asumir el coste de la ejecución de las obras ordenadas o bien acudir a otra vía de ejecución forzosa de la resolución dictada.

4.- Este último escrito no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en septiembre y noviembre de 2016, pero ello no motivó que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con el Ayuntamiento el pasado marzo de 2017. Ello determinó que ignoremos el pronunciamiento municipal acerca de la solicitud de la interesada.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta si no se ha hecho aún, en el sentido que se estime procedente, a la solicitud formulada por la afectada, dada la precaria situación económica familiar.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1824 dirigida a Ayuntamiento de Las Gabias (Granada)

Al denunciarnos un interesado la existencia de barreras y obstáculos en los itinerarios peatonales en el municipio de Las Gabias, el Defensor del Pueblo Andaluz le recomienda a su Alcaldía-Presidencia que, sin demoras, los servicios técnicos municipales lleven a cabo las obras de adaptación anunciadas que resulten precisas para dar cumplimiento al principio de accesibilidad universal en el municipio, concretando los plazos previstos para ello.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja por la existencia de múltiples barreras y obstáculos en los itinerarios peatonales en el municipio granadino de Las Gabias.

1.- El reclamante nos exponía que el pasado marzo de 2016 presentó escrito ante el citado Ayuntamiento para que se adoptaran medidas ante el incumplimiento notorio del principio de accesibilidad universal en los itinerarios peatonales del municipio, lo que menoscababa el derecho fundamental, establecido constitucional y estatutariamente, a desplazarse caminando en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible, a las personas que, como era su caso, se encontraban en situación de discapacidad (movilidad reducida).

En principio, esta queja fue admitida a trámite a los solos efectos de que, por parte del Ayuntamiento, se emitiera la respuesta que resultara procedente ante el escrito presentado.

2.- Se nos exponía en respuesta de la Corporación Municipal que, tras recibir el escrito del interesado y de forma inmediata, se comenzó a estudiar la situación reclamada, a pesar de no contar con presupuesto preciso para atender la misma con la urgencia requerida. Se añadía que, una vez conseguida una consignación extraordinaria de presupuesto, la Concejalía de Obras y Servicios se comprometía, durante los próximos meses, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento al principio de accesibilidad universal, de manera singular en la zona aludida por el afectado. Por último, dentro de la decidida apuesta municipal por la accesibilidad, seguridad y calidad ambiental de los itinerarios y espacios públicos peatonales, se indicaba que se estaba redactando un Plan de Tráfico y Espacio Público que estudie los problemas de movilidad y accesibilidad con objeto de hacer accesibles aquellas zonas en las que se detecten deficiencias.

3.- A la vista del planteamiento positivo de la Corporación Municipal ante la reclamación del afectado, en octubre de 2016, interesamos a la Alcaldía que, al margen de que el Ayuntamiento informara al reclamante, dando respuesta a sus escritos, acerca de todas las iniciativas tendentes a la mejora de la accesibilidad en el municipio, se nos mantuviera informados de las actuaciones que fuera desarrollando la Concejalía de Obras y Servicios en la zona aludida en la queja y que se ejecutaran al amparo de la consignación extraordinaria de presupuesto de la que nos daba cuenta. Igualmente, pedimos conocer el plazo estimado para la aprobación del Plan de Tráfico y Espacio Público que se encontraba en redacción.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en diciembre de 2016 y enero de 2017, pero ello no motivó que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras los tres contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal los pasados marzo, junio y julio de 2017. Ello ha determinado que, a pesar de nuestras gestiones y escritos, ignoremos si el Ayuntamiento ha desarrollado actuaciones de eliminación de barreras en la zona aludida en la queja del reclamante al amparo de la consignación extraordinaria de presupuesto de la que se nos daba cuenta. También seguimos desconociendo, a pesar de haber solicitado información al respecto, el plazo estimado para la aprobación del Plan de Tráfico y Espacio Público que se encontraba en redacción.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- El articulo 49 de la Constitución Española obliga a los poderes públicos a amparar especialmente a las personas con discapacidad para el disfrute de los derechos que el Título I les otorga, entre los que se encuentra el de circular por el territorio nacional, facilitando su movilidad mediante el cumplimiento de la normativa de accesibilidad en materia de infraestructuras viarias.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN para que, sin nuevas demoras y si ello no se hubiera producido aún, los Servicios Técnicos municipales lleven a cabo las obras de adaptación anunciadas por esa Alcaldía que resultan precisas para dar cumplimiento al principio de accesibilidad universal, de manera singular, en la zona a la que se aludía por parte del reclamante, concretando los plazos previstos para ello.

De igual forma, caso de no estar redactado todavía, se recomienda la conclusión de la redacción y aprobación del anunciado Plan de Tráfico y Espacio Público.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4132 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que requiera al propietario de un local comercial la ejecución de las obras necesarias para adaptar el mismo y cumplir el principio de accesibilidad universal.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja motivado por la denuncia del afectado por la existencia de barreras en un establecimiento comercial de reciente apertura en la ciudad de Sevilla.

1.- El reclamante, en su condición de presidente de una asociación de defensa de las personas con movilidad reducida, nos exponía que había detectado problemas de accesibilidad por no cumplir con el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, en un comercio de reciente instalación o reforma.

Añadía que, con el propósito de solucionar estos problemas, había enviado multitud de escritos dirigidos a las autoridades competentes del Ayuntamiento de Sevilla, de los que no había recibido ninguna respuesta que apuntara a una pronta solución de esta deficiencia de accesibilidad.

2.- Como respuesta del citado Ayuntamiento, se nos remitió escrito de la Jefa de la Oficina de Accesibilidad dando cuenta de las actuaciones llevadas a cabo tras la denuncia de existencia de barreras en el citado establecimiento comercial. En tal sentido, se señalaba que se habían elevado a la Comisión Ejecutiva medidas disciplinarias.

3.- A tenor de ello, interesamos, en diciembre de 2016, que se nos indicara si, tras las citadas medidas disciplinarias, se había procedido a la eliminación de los problemas de accesibilidad que afectaban al establecimiento comercial o, de no ser así, que se nos informara de las posteriores medidas adoptadas con la finalidad de subsanar dicha irregularidad. Asimismo, insistíamos nuevamente en la necesidad de dar respuesta a los escritos dirigidos al ayuntamiento por parte de la asociación reclamante.

4.- Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en enero y febrero de 2017, pero ello no motivó que se nos respondiera, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con el ayuntamiento en mayo de 2017. Ello había determinado que, a pesar de nuestras gestiones, continuáramos sin conocer si el ayuntamiento había realizado las actuaciones procedentes con la finalidad de eliminar las barreras arquitectónicas que, al parecer, presentaba el local comercial en cuestión.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, la Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- El articulo 49 de la Constitución Española obliga a los poderes públicos a amparar especialmente a las personas con discapacidad para el disfrute de los derechos que el Título I les otorga, entre los que se encuentra el de circular por el territorio nacional, facilitando su movilidad mediante el cumplimiento de la normativa de accesibilidad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN para que, sin nuevas demoras y si ello no se hubiera producido aún, se requiera al propietario del local comercial la ejecución de las obras de adaptación que resulten precisas para dar cumplimiento al principio de accesibilidad universal, de manera que las personas con discapacidad puedan acceder al local comercial sin las barreras a las que alude la asociación reclamante y en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0391 dirigida a Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado al Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca que dé las instrucciones oportunas para que revise la situación que afecta al reclamante (el estacionamiento indebido de vehículos en las inmediaciones de su vivienda, lo que conlleva no poder utilizar adecuadamente el servicio de ambulancias ante la movilidad reducida que padece el interesado y su padre), adoptando las medidas que resulten procedentes, ya sea mediante la reserva de una plaza de aparcamiento para personas con movilidad reducida, o cualquier otra que se estime más eficaz.

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja por la denegación del Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca (Sevilla) a la solicitud de un ciudadano para que se habilite una plaza de aparcamiento para personas con movilidad reducida ante los graves problemas de desplazamiento que afectan a su padre. Concretamente podemos dar cuenta de los siguientes

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que su padre, de 81 años de edad, se encuentra enfermo y necesita con frecuencia ser recogido y llevado por una ambulancia a la puerta de su domicilio. El propio interesado afirmaba que también él tiene problemas de movilidad y por ello tiene las mismas necesidades que su padre para acceder al citado servicio de ambulancia.

El problema radicaba, siempre según el interesado, en que, de forma permanente, aparcan vehículos sobre la acera de la calle donde reside, de tal forma que la ambulancia no puede detenerse delante de su domicilio, lo que les ocasiona graves dificultades para acceder o salir de la misma.

Por ello, venían demandando al Ayuntamiento que adoptara medidas efectivas que impidan el estacionamiento de vehículos sobre la acera en dicha calle o que, alternativamente, se estableciera una plaza de aparcamiento reservado para personas de movilidad reducida delante de su vivienda, pero indicaba que esta petición no había sido atendida.

2.- Tras nuestra petición de informe, el Ayuntamiento nos indicó que la calle donde se encuentra el domicilio del interesado efectivamente tiene un solo sentido de circulación, estando autorizado el estacionamiento en ambos lados quincenalmente y dispone de acerado. Se añadía que, ante el problema que afecta a esta familia, se tenía previsto llevar a cabo una especial vigilancia y seguimiento por parte de la Policía Local de las infracciones de tráfico por vehículos mal estacionados en dicha calle y especialmente a la altura de su vivienda, dadas las molestias y perjuicios que dichas infracciones ocasionan a la ambulancia que debe recogerlos frecuentemente.

3.- Dadas las medidas acordadas por el Ayuntamiento y como quiera que esperábamos que sirvieran para solucionar el problema y que la ambulancia no volviera a sufrir los mismos obstáculos que motivaron la queja, suspendimos nuestras actuaciones.

Sin embargo, pasados unos tres meses, el afectado nos comunicó que proseguían los estacionamientos indebidos y los perjuicios que ello les ocasionaba, por lo que, tras la reapertura de la queja, en junio de 2016, volvimos a solicitar al Ayuntamiento que se revisara la situación que afecta al reclamante, adoptando en caso de resultar procedente nuevas medidas para resolver este problema, bien sea mediante la reserva de una plaza de aparcamiento para personas con movilidad reducida, como solicita el afectado, o cualquier otra que se estime eficaz, de forma que no se produzcan los estacionamientos indebidos que se denuncian. Asimismo, interesábamos conocer si, efectivamente, se había registrado en los últimos meses un incremento de las denuncias por esta razón en la citada calle tras el anunciado aumento de la vigilancia de la Policía Local en la zona.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en septiembre y noviembre de 2016, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, ni siquiera el tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en marzo de 2017. Ello había determinado que, a pesar de nuestras gestiones, ignoráramos si se habían adoptado nuevas medidas efectivas para evitar los problemas que el aparcamiento indebido de vehículos en la calle supone para esta familia.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- El articulo 49 de la Constitución Española obliga a los poderes públicos a amparar especialmente a las personas con discapacidad para el disfrute de los derechos que el Título I les otorga, siendo así que el aparcamiento indebido de vehículos sobre la acera de la calle en la que residen les causa graves problemas de movilidad, singularmente en casos de emergencia en los que se impide el acceso de vehículos sanitarios a un lugar cercano a su domicilio.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras si no se han llevado a cabo aún, esa Alcaldía dé instrucciones para que sea revisada la situación que afecta al reclamante, adoptando en caso de resultar procedente nuevas medidas para resolver este problema, bien sea mediante la reserva de una plaza de aparcamiento para personas con discapacidad y movilidad reducida, como solicita el afectado, o cualquier otra que se estime eficaz, de forma que no se produzcan los estacionamientos indebidos que se denuncian. 

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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