La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0283 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional sugiriendo que valore la posibilidad de promover la regulación en la Comunidad Autónoma de Andalucía de centros o establecimientos que no impartan el primer o segundo ciclo de educación infantil pero que ofrezcan los servicios de ocio, atención y cuidados a menores de 0 a 6 años, sin perjuicio de la regulación referida a las condiciones de seguridad, higiene y otros requisitos que establezcan las administraciones competentes.

ANTECEDENTES

La persona interesada en el presente expediente de queja se dirigió a esta Institución exponiéndonos los problemas con los que se habían venido encontrando para poder instalar lo que denominan “espacio de acompañamiento y estimulación al desarrollo infantil de niños de 0-6 años, a través de talleres de pedagogías alternativas, donde, además, prestar un servicio de apoyo a la crianza respetuosa a las familias”, como literalmente se expresaba.

En definitiva, lo que proponía, con los fundamentos legales que, en su consideración, lo permitirían, es la coexistencia de dichos espacios con las actuales escuelas y centro de primer ciclo de educación infantil, así como para la atención de menores de entre 3 y 6 años al ser un tramo de edad de escolarización no obligatoria.

CONSIDERACIONES

Primera. A pesar de que en el escrito de las interesadas se exponían larga y exhaustivamente las consideraciones y fundamentos legales que, en principio, permitirían autorizar el funcionamiento de estos espacios, posibilitando de esta manera su coexistencia con las actuales escuelas y centros de educación infantil, en el informe emitido por la entonces Dirección General de Planificación y Centros, sin entrar a valorar ninguna de dichas consideraciones, ni refutar ninguno de los fundamentos legales expuestos, tan solo se hacía constar, en definitiva, que no era posible el funcionamiento del centro pretendido, ni ningún otro de similares características, sin la preceptiva autorización de la Administración educativa.

Esta afirmación se fundamentaba, únicamente, en la consideración de que el artículo 12.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), recientemente modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE), deja meridianamente clara -según se expresaba en el informe- la necesidad de Ia autorización de la Administración educativa cuando señala que «los centros que acojan de manera regular durante el calendario escolar a niños y niñas con edades entre cero y seis años deberán ser autorizados por las Administraciones educativas como centros de educación infantil».

Segunda. Sobre dicho argumento, sí consideramos entonces que debíamos fijar nuestra atención en, al menos, dos aspectos sobre los que la Consejería debía haberse pronunciado y que eran, en primer lugar, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en particular, sobre la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, dictada en recurso de casación número 1.826 de 2.010. El segundo aspecto sería el que se refiere a la coexistencia de dichos espacios y centros en otras comunidades autónomas, tal como habíamos comprobado.

En cuanto a la Sentencia del Tribunal Supremo señalada, en su fundamento de derecho tercero, podemos leer lo que sigue:

«La sentencia negó esa posibilidad y lo hizo razonadamente, afirmando tras citar los artículos 14.7 , 15.4 y 92.1 de la Ley Orgánica de los que se desprende la existencia de otro tipo de centros, asistenciales como los califica la demanda (guarderías), donde al no impartirse este ciclo no han de reunirse los requisitos establecidos en esta ley ni por lo tanto incluir propuesta pedagógica alguna. La existencia de centros donde que acogen de forma regular niños de cero a tres años que no tienen carácter educativo es conforme con la normativa que establece la Ley Orgánica, en concreto cuando en su artículo quinto afirma que todas las personas deben tener la posibilidad de formarse a lo largo de la vida, dentro y fuera del sistema educativo, mientras que en el artículo 12 al desarrollar los "Principios generales" establece: "1. La educación infantil constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad. 2. La educación infantil tiene carácter voluntario y su finalidad es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños", luego a pesar del esfuerzo argumentativo encomiable que lleva a cabo la demanda para amparar su pretensión, no existe imposibilidad normativa alguna para que existan centros donde se inscriban niños de cero a tres años, sin que en ellos se imparta la primera etapa de educación infantil, en primer lugar, porque es de carácter no obligatoria y, en segundo lugar, porque la formación ha de adquirirse también fuera del sistema educativo».

Siendo de este modo, no parece pues que se pudiera sostenerse la meridiana claridad con la que, según la Dirección General, se expresa el apartado segundo del artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, citado en el informe, sino que este, puesto en relación con otros artículos también contenidos en la propia ley orgánica, hacen pronunciarse al Tribunal en el sentido recogido en la Sentencia, estableciendo la perfecta legalidad de centros no educativos en los que pueden ser atendidos menores de 0 a 3 años por no ser una etapa educativa obligatoria, como tampoco lo es la de los menores de 3 a 6 años, que, por extensión y analogía, y en nuestra consideración, también podrían ser atendidos en este mismo tipo de centros.

La educación infantil comprende seis cursos, desde los 0 a los 6 años, organizada en dos ciclos de tres cursos cada uno de ellos, y que, en cualquiera de los casos, tiene carácter voluntario y no obligatorio. Por lo tanto, y en principio, los progenitores podrían elegir entre llevar a sus hijos e hijas a uno de las escuelas o centros donde se imparte este ciclo -insistimos, no obligatorios-, o que asistan a otro tipo de espacios donde puedan estar con otros iguales, lo que también permitiría la conciliación sin estar escolarizados, puesto que esta, la escolarización no es obligatoria hasta el primer curso de educación primaria.

Realmente resulta incongruente pensar que siendo la educación infantil de carácter voluntario, la única alternativa al deseo de los progenitores de no escolarizar a sus hijos e hijas en ese tramo de edad, sea la de permanecer en casa, sin ninguna otra posibilidad.

Tercera. Y enlazando con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en cuanto a que «no existe imposibilidad normativa alguna para que existan centros donde se inscriban niños de cero a tres años sin que en ellos se imparta la primera etapa de educación infantil», abordamos la segunda de las cuestiones sobre la que la Consejería debía haberse pronunciado.

Nos referimos a que si así no fuera, es decir, de no ser posible la coexistencia de ambos tipos de centros, no hubiera sido posible que otras comunidades autónomas hubieran podido regularlos, permitiendo en sus respectivos territorios y en el ámbitos de sus competencias en materia educativa la existencia, junto a las escuelas o centros de educación infantil, de otros tipo de centros que si acogen a niños y niñas de entre 0 y 6 años. Como ejemplos señalamos Extremadura, Madrid, Cantabria y Cataluña.

Cuarta. De este modo, y teniendo en cuenta nuestras consideraciones, solicitamos del centro directivo nuevo informe aclaratorio de las dos cuestiones expuestas.

En cuanto a la Sentencia de la Sala Tercera delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, de fecha 21 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación n° 1826/2010, se señala en el informe de respuesta que era muy anterior al vigente artículo 12.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introducido por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la anterior, que ha quedado establecida de la siguiente forma:

«2. Los centros que acojan de manera regular durante el calendario escolar a niños y niñas con edades comprendidas entre cero y seis años deberán ser autorizados por las Administraciones educativas como centros de educación infantil.»

Según la Dirección General con esta redacción había quedado establecido de forma clara y terminante que cualquier centro que pretenda acoger de manera regular niños y niñas de entre cero y seis años durante el calendario escolar, independientemente de su denominación o de la finalidad para la que lo creen sus titulares, ha de ser autorizado por la Administración educativa como un centro de educación infantil.

Ante dicha afirmación, no obstante, cabría decir que el nuevo precepto citado -el articulo 12.2 de la LOMLOE- poco difiere del ya redactado en Ley Orgánica del derecho a la Educación 1/1985 en sus artículos 23 y 24, a los que también hace referencia en su informe, que establecían lo siguiente:

«Artículo 23:

La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas tanto de régimen general como de régimen especial se someterán al principio de autorización administrativa. La autorización se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley. Estos centros gozarán de plenas facultades académicas. La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos.

Artículo24:

1. Los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica quedarán sometidos a las normas de derecho común. Estos centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquéllas.

2. Por razones de protección a la infancia, los centros privados que acogen de modo regular niños de edades correspondientes a la educación infantil quedarán sometidos al principio de autorización administrativa a que se refiere el artículo 23.»

Se insiste desde esa Consejería en que es necesaria la autorización administrativa aludiendo a los artículos 23 y 24 de la LOE transcritos, pero el Tribunal Supremo ya los aclaró en la sentencia que se menciona en el informe al señalar que «luego si estos centros fueran educativos no haría falta su mención expresa, toda vez que ya estarían incluidos en la dicción del 23 y su alusión específica, en el mismo precepto que hace referencia a los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica, demuestra una vez más que el sistema normativo que regula el desarrollo del derecho a la educación prevé y admite la existencia de este tipo de centros».

De igual forma, a pesar de las modificaciones introducidas con la nueva LOMLOE, encontramos entre sus principios generales el mismo precepto a normativas anteriores:

«Artículo 12. Principios generales.

1. La educación infantil constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad.

2. (...)

3. La educación infantil tiene carácter voluntario y su finalidad es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social, cognitivo y artístico del alumnado, así como la educación en valores cívicos para la convivencia.»

Y es que en este sentido el Tribunal Supremo fue tajante, estableciendo, tras citar el mismo artículo anterior, no modificado, que «no existe imposibilidad normativa alguna para que existan centros donde se inscriban niños de cero a tres años, sin que en ellos se imparta la primera etapa de educación infantil, en primer lugar, porque es de carácter no obligatoria y, en segundo lugar, porque la formación ha de adquirirse también fuera del sistema educativo».

De hecho, en la nueva LOMLOE, en relación a que la formación también puede y debe adquirirse fuera del sistema educativo, encontramos el nuevo artículo 5, referente a la educación no formal:

«Artículo 5. El aprendizaje a lo largo de la vida.

1. Todas las personas deben tener la posibilidad de formarse a lo largo de la vida, dentro y fuera del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional.

Artículo 5 Bis. La educación no formal.

La educación no formal en el marco de una cultura del aprendizaje a lo largo de la vida, comprenderá todas aquellas actividades, medios y ámbitos de educación que se desarrollan fuera de la educación formal y que se dirigen a personas de cualquier edad con especial interés en la infancia y la juventud, que tienen valor educativo en sí mismos y han sido organizados expresamente para satisfacer objetivos educativos en diversos ámbitos de la vida social tales como la capacitación personal, promoción de valores comunitarios, animación sociocultural, participación social, mejora de las condiciones de vida, artística, tecnológica, lúdica o deportiva, entre otros.

Se promoverá la articulación y complementariedad de la educación formal y no formal con el propósito de que esta contribuya a la adquisición de competencias para un pleno desarrollo de la personalidad».

Quinta. Por su parte, y al respecto de la segunda cuestión -sobre que en otras comunidades autónomas, respetando las diferentes leyes orgánicas permitan la existencia, junto a las escuelas o centros de educación infantil, de otros tipo de centros que si acogen a niños y niñas de entre 0 y 6 años-, se señalaba en el informe que no tiene nada que decir pues escapa al ámbito de competencias del Gobierno de la Junta de Andalucía.

A dicho respecto, unicamente señalar que, tal como hace constar en el argumentario de su informe, los preceptos analizados contenidos tanto en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación 1/1985 y la Ley Orgánica de Educación 2/2006, tienen carácter básico y son de obligado cumplimiento por todas las administraciones educativas autonómicas, siendo lo cierto que, hasta el día de hoy, no se ha cuestionado la legalidad de las normas por las que en distintas comunidades autónomas se regulan o se permiten otros centros no educativos u otros servicios en los que se atienden de manera regular durante el calendario escolar a niños y niñas de entre 0 y 6 años de edad y, por lo tanto, tampoco se ha cuestionado la legalidad de este tipo de centros o servicios.

Así pues, teniendo en cuenta los preceptos analizados, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto del asunto que venimos tratando, consideramos que no se puede sostener la imposibilidad de regular en la Comunidad Autónoma de Andalucía un tipo de centros en los que se pueda atender a niños de entre 0 y 6 años de edad y en los que, en su caso, no se imparta el currículo correspondiente las distintas etapas que componen la educación infantil, sino que sean de mero cuidado y custodia y de educación no formal, aunque con todas las garantías de protección y seguridad para los menores, facilitando además con ello la conciliación familiar y laboral de sus progenitores.

Lo contrario, y considerando que el primer y segundo ciclo de educación infantil son etapas educativas voluntarias y no obligatorias, sería tanto como obligar a las familias a escolarizar a los menores sin otras alternativas posibles que contribuyeran a su educación y aprendizaje «en diversos ámbitos de la vida social tales como la capacitación personal, promoción de valores comunitarios, animación sociocultural, participación social, mejora de las condiciones de vida, artística, tecnológica, lúdica o deportiva, entre otros», tal como establece el artículo 5 bis de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, referido a la educación no formal.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, así como en la Ley 4/2021, de 27 de julio, de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, se formula a esa Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que valore la posibilidad de promover la regulación en la Comunidad Autónoma de Andalucía de centros o establecimientos que no impartan el primer o segundo ciclo de educación infantil pero que ofrezcan los servicios de ocio, atención y cuidados a menores de 0 a 6 años, sin perjuicio de la regulación referida a las condiciones de seguridad, higiene y otros requisitos que establezcan las administraciones competentes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/6572

La persona reclamante exponía lo siguiente:

En la calle …, Aguadulce, donde residimos mi marido y yo, tenemos un árbol a pie de nuestra casa que ha levantado la acera, ocasionando un peligro tanto para nosotros como para los ciudadanos, no es la primera vez que nuestros hijos han tropezado con dicha acera, ya bien sea con sus patinetes o a pie porque está levantada.

Estamos un poco cansados ya de esta situación, necesitamos que quiten ese árbol y arreglen la acera levantada. Muy a nuestro pesar, si nuestros hijos se hacen un esguince o cualquier daño que sea a consecuencia de eso, nos veremos obligados a ir allí personalmente y tramitar lo que sea necesario sobre el incidente que se pueda ocasionar.

Lo pido por favor, quiten ese árbol y arreglen la acera, porque, además, esas raíces estarán ya debajo del suelo de mi porche y también pueden causar daños futuros.”

Admitimos la queja a trámite y nos dirigimos al Ayuntamiento de Roquetas de Mar interesando nos informara sobre las actuaciones realizadas para que las raíces que sobresalían fueran eliminadas y se arreglara la acera para que no hubiera zonas elevadas que pudieran provocar riesgos de caídas, todo ello, en los términos que se desprendía del informe técnico municipal de 2 de noviembre de 2021 que aportaba la persona promotora de la queja.

Según la respuesta municipal, con fecha 12 de abril de 2022, se emitió informe por parte del Técnico Municipal del siguiente tenor:

1. Una vez visitado el lugar, se da constancia que el árbol está levantando el acerado y el pavimento colindante.

2. Se le da traslado al personal laboral del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, de realizar la retirada del árbol y reparación del acerado.

Vecinos de Su Eminencia-La Plata nos denuncian los cortes de luz continuos que sufren

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, se ha desplazado hoy al barrio de Su Eminencia-La Plata para conocer sobre el terreno la realidad que viven los vecinos y vecinas de la zona, aquejados de continuos cortes de luz por deficiencia de las instalaciones, enganches ilegales y actividades ilícitas en algunas viviendas, según han denunciado.

De la mano de la asociación de entidades Entre Lindes, y una representación de algunas de sus asociaciones integrantes, el Defensor ha conocido los graves perjuicios que ocasionan estos cortes del suministro eléctrico en el día a día de estas personas; en el estudio, en la falta de conservación de los alimentos, en la seguridad de los enfermos crónicos y de los mayores, en la falta de medicamentos, en la higiene y la atención que necesitan los menores de edad, en el funcionamiento de los ascensores para personas con problemas de movilidad...

Durante su visita, estas entidades vecinales también le han informado que la situación de los cortes de luz afecta a otras barriadas como La Negrilla, Federico García Lorca, Las Aguilas o Padre Pío, además de denunciar otras problemáticas de la zona en materia de seguridad, limpieza, conexiones, etcétera.

El Defensor les ha transmitido su preocupación por estos continuos cortes de luz y se ha comprometido a insistir una vez más ante las autoridades competentes en la necesidad de "una actuación coordinada de todas las administraciones implicadas, junto con la empresa distribuidora, para adoptar medidas que resuelvan definitivamente el problema y garanticen el suministro eléctrico a todas las personas".  "Es una necesidad garantizar el suministro de luz a las personas que están pagando su contrato", les ha trasladado a estos vecinos durante su visita.

La problemática de los cortes de luz continuos en barriadas andaluzas es una realidad que viene denunciando el Defensor del Pueblo andaluz desde hace tiempo. En todas las ocasiones, ha reclamado que “en el más corto plazo posible, se restablezca el suministro de luz en los barrios que están sufriendo interrupciones y cortes prolongados, porque es imposible vivir sin luz” y por ello ha emplazado a las administraciones y empresas con competencias a la colaboración y coordinación para poner fin a estas situaciones que se están produciendo en distintos barrios vulnerables de Andalucía, con amenaza de seguir extendiéndose a otros territorios desfavorecidos.

Jesús Maeztu ha vuelto a llamar la atención sobre las consecuencias que los cortes de luz están provocando en personas mayores, electrodependientes y en la infancia y adolescencia, cuyos derechos deben ser protegidos de manera especial como recogen leyes y convenios internacionales.

 

 

Trabajamos con la síndica de Greuges de Cataluña en infancia, mediación y justicia restaurativa

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, y la síndica de Greuges de Cataluña, Esther Giménez-Salinas, han mantenido este jueves y viernes reuniones de trabajo para afianzar y estrechar la colaboración y la coordinación entre ambas instituciones. Ambos defensores han expresado su voluntad de reforzar los mecanismos de colaboración y emprender "una larga e intensa colaboración entre Andalucía y Catalunya, con la convicción de trabajar en beneficio de la ciudadanía y en la defensa de los Derechos Humanos".

Una primera reunión ha trabajado sobre infancia. El Sindic de Greuges organizará este año la habitual jornada de coordinación de los defensores estatal y autonómicos, que estará centrada en temas de infancia, y la Defensoría andaluza organizará los talleres previos de dicho evento. En una segunda reunión, ambas defensorías y sus equipos técnicos han debatido sobre la mediación y la justicia restaurativa. Por parte del Síndic se ha desplazado la directora de Derechos Sociales y Justicia Restaurativa, Aida C. Rodríguez, y por parte de la Defensoría andaluza han intervenido las asesoras de Infancia, Maite Salces, y Mediación, Marina Otero, así como la secretaria general del Defensor andaluz, Laura Iturrate, y la directora de Gabinete, Soledad Rosales.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/8186 dirigida a Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial en Sevilla

    Nos ponemos en contacto con la Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía, en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado, referente al sistema de cita previa implantado para atender a los interesados en sus dependencias, el cual según nos exponen podría tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título Primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular en su derecho a relacionarse y comunicarse, así como a realizar los trámites con la Administración Pública Tributaria y a ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas, como los previstos en la Constitución española.

    Una vez analizada la documentación e información aportada al expediente de queja, así como con la normativa que resulta de aplicación al caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formular la siguiente Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    Primero.- Con fecha 30 de noviembre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía escrito de Don (...), a través de la cual nos exponía que la Agencia Tributaria de la Junta de Andalucía ha establecido un sistema de cita previa a través de su web, que es inaccesible para muchos ciudadanos por requerir de una cuenta de correo electrónico o un teléfono móvil, lo que supone una dificultad para las personas que carecen de conocimientos informáticos, lo que le conlleva un gravamen para poder ejercer los derechos como ciudadanos en las relaciones jurídicos administrativas, no siendo posible optar a solicitar cita de forma presencial.

    Segundo.- Don (...) nos aporta la queja que presentó en su administración e igualmente nos adjunta la contestación emitida de la mismas en la que cabe destacar que le indican que de acuerdo con lo establecido en la Carta de Servicios de la Agencia Tributaria de Andalucía, aprobada por Resolución de 14 de septiembre de 2021 (BOJA 181, de 20 de septiembre), la Agencia presta a los obligados tributarios, entre otros, los servicios de información general e información tributaria, consulta de expedientes y documentos, confección de modelos y asistencia tributaria, recepción de documentos, expedición de certificados tributarios y cartas de pago, así como facilidades para el pago y aplazamiento y fraccionamiento de deudas (apartado 2 de la Carta de Servicios).

    Dichos servicios se prestan en varias modalidades: de forma presencial, de forma telefónica y vía internet dependiendo del servicio (apartado 8.1 de la Carta de Servicios). En caso de los servicios que se prestan de forma presencial en dicho apartado se indica que la misma se puede obtener por Internet a través del portal web o por teléfono, a través del número 954 544 350.

    Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente en base a los referidos antecedentes, conviene realizar a su Agencia las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primero.- El derecho del ciudadano a relacionarse electrónicamente con la Administración Pública, el sistema de cita previa.

    Don (...), como ciudadano que quiere relacionarse electrónicamente con la Administración pública, se encuentra con obstáculos que no le permiten acceder a ella, desde una simple cita previa, en la que se requiere la existencia previa de un correo electrónico o un número de teléfono móvil.

    Nos encontramos con una cuestión “la cita previa” ausente de amparo legal cuando se trata de acceder a los Registros de solicitudes, trámites y comunicaciones administrativas. Situación que podemos definir como una “vía de hecho” que compromete los derechos de los particulares para el acceso a los procedimientos administrativos, realización de trámites e interponer recursos administrativos.

    Si bien, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, han dado respuesta a la demanda actual en el sentido de que la tramitación electrónica de los procedimientos debe constituir la actuación habitual de las Administraciones Públicas, y no solamente ser una forma especial de gestión de los mismos, era necesario un desarrollo reglamentario para concretar las previsiones legales con el fin, entre otros aspectos, de facilitar a los agentes involucrados en el uso de medios tecnológicos para su utilización efectiva.

    Así en la Exposición de Motivos del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, recoge que la satisfacción del interesado, por tanto, en el uso de los servicios públicos digitales es fundamental para garantizar adecuadamente sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en su relación con las Administraciones Públicas. Por ello, es prioritario disponer de servicios digitales fácilmente utilizables y accesibles, de modo que se pueda conseguir que la relación del interesado con la Administración a través del canal electrónico sea fácil, intuitiva, efectiva, eficiente y no discriminatoria.

    Curiosamente, la Administración electrónica unida a la cita previa está abriendo un abismo entre un sector de la población y la Administración. No es que la Administración electrónica permita la cita previa, sino que la cita previa impone el uso de la Administración, lo que supone una gran dificultad para muchos ciudadanos que deciden o quieren relacionarse con la Administración.

    La cita previa debe ser un mecanismo por el que pueda optar el ciudadano, que quiere usarla, o cuando existen situaciones de masificación de sujetos con idénticos trámites, pero no para acceder a los Registros para presentar solicitudes, comunicaciones o recursos o realizar trámites simples, y más aún cuando el particular no quiere, no puede o no sabe usar el cauce electrónico.

    El ciudadano requiere de una persona física con rostro que sea capaz al menos de escuchar al ciudadano.

    No podemos olvidar que el artículo 12 y 13 de la Ley 39/2015, establece la asistencia del derecho a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    Igualmente, la citada norma dispone que las personas tienen derecho a ser asistidas en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas, lo que conlleva la posibilidad de asistencia a los obligados por los canales que se determinen. Por ello, las entidades del sector público deben atender al cumplimiento de los objetivos del Plan Estratégico de Digitalización de las Administraciones Públicas para el año 2021 al 2025, entre los que cabe destacar, el que los servicios digitales sean más accesibles, eficientes, seguros y fiables; desarrollando servicios públicos digitales más inclusivos, eficientes, personalizados, proactivos y de calidad para el conjunto de la ciudadanía.

    Entendemos que existen relaciones de sujeción especial entre la Administración y el ciudadano, que por su naturaleza o especificidad de la materia que rige la relación jurídico administrativa requieran de una cita previa. Si bien, existen situaciones donde un trámite general con la Administración, como pueda ser acceder al Registro de una administración pública, no debe requerir una cita previa que exija el cumplimiento de unos requisitos singulares (cuenta de correo electrónico o la existencia de un número de teléfono móvil) que puedan resultar inaccesibles para el ciudadano en general.

    Así el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía determina la simplificación administrativa y el impulso de la administración electrónica como oportunidades que le permiten implementar instrumentos para mejorar el ejercicio de sus derechos por la ciudadanía, sin mengua de la plena satisfacción de los intereses públicos comprometidos en el ejercicio de cada actividad. En la dimensión que acoge el decreto, se articulan una serie de técnicas orientadas a simplificar los procedimientos administrativos, agilizar su tramitación y reducir las cargas administrativas que pesan sobre la ciudadanía; además se adoptan acciones orientadas a lograr la plena aplicación e implementación de la administración electrónica, cuidando muy especialmente la preservación de los derechos y garantías de la ciudadanía en su conjunto. Quizás se debería haber aprovechado la ocasión en la citada norma para haber establecido el régimen jurídico de este instrumento denominado “cita previa” cubriendo la laguna jurídica que dicho servicio genera al carecer de regulación legal.

    Segundo.- Principios que deben regir las relaciones electrónicas en el ámbito jurídico-administrativo.

    Las Administraciones Públicas como sujetos al servicio de los intereses generales de los ciudadanos, y en este caso en concreto en sus relaciones electrónicas, asumen el compromiso de facilitar el uso efectivo de los medios necesarios para ello.

    Así el artículo 2 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, en relación con el artículo 3 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía disponen que deben respetar varios principios, entre los cuales destacamos:

    • El principio de accesibilidad, entendido como el conjunto de principios y técnicas que se deben respetar al diseñar, construir, mantener y actualizar los servicios electrónicos para garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso de las personas usuarias, en particular de las personas con discapacidad y de las personas mayores.

    • El principio de facilidad de uso, que determina que el diseño de los servicios electrónicos esté centrado en las personas usuarias, de forma que se minimice el grado de conocimiento necesario para el uso del servicio.

    • Reducción de la brecha digital, con especial consideración a las personas mayores o con discapacidad.

    El artículo 4 del citado Decreto impone a las Administraciones Públicas, la obligación de prestar la asistencia necesaria para facilitar el acceso de las personas interesadas a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito competencial a través de alguno o algunos de los siguientes canales:

    • Presencial, a través de las oficinas de asistencia que se determinen.

    • Portales de internet y sedes electrónicas.

    • Redes sociales.

    • Telefónico.

    • Correo electrónico.

    • Cualquier otro canal que pueda establecerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    Por tanto, atendiendo a dichos principios queda acreditado que el sistema de cita previa de la Agencia Tributaria de la Junta de Andalucía impuesto a través de su página web, en el que requiere la existencia de un correo electrónico o un teléfono móvil, resulta poco accesible y requiere de un conocimiento necesario, dado que consultada la web:

    https://tuturno.juntadeandalucia.es/citaprevia/dateselection/extradatais..., nada indica de añadir una dirección de correo electrónico ficticia, ni información o asistencia sobre cómo debe actuar el ciudadano que carece de ello o de operador móvil.

    Tercero.- La Carta de Servicio como instrumento que regula la cita previa.

    La Carta de Servicios es el sistema de evaluación de la calidad de los servicios y por el que se establecen los Premios a la Calidad de los servicios públicos, manifestación de la auto organización y regulación de los mismos.

    En el ejercicio de la citada potestad, entendemos que la Agencia Tributaria de la Junta de Andalucía aprobó la suya mediante Resolución de 14 de septiembre de 2021 (BOJA 181, de 20 de septiembre). Analizada la misma, observamos que no está adaptada a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ni a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ni tampoco al Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, ni al Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía pues no se contempla como servicio la cita previa ni la regulación del mismo ni la realización de dicho trámite de forma presencial en sus oficinas.

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

    RESOLUCIÓN

    SUGERENCIA 1. - para que se promuevan las acciones oportunas, en su ámbito competencial, para adaptar la Carta de Servicios a la citada Ley 39/2015 y 40/2015, como al Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo en relación con el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía en lo que respecta a la Administración electrónica,

    SUGERENCIA 2. - para que regule dentro de los servicios electrónicos el sistema de cita previa, su funcionamiento y organización; determinando qué servicios o trámites requieren de ella y cuáles no.

    SUGERENCIA 3. - para que faciliten poder optar a una cita previa de forma presencial a las personas que no cuenten con dichos medios electrónicos o no quieran o no puedan realizarlo por la citada vía, dado que las personas físicas no están obligadas a relacionarse electrónicamente.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2244 dirigida a Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, Delegación Territorial en Sevilla

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Sevilla en el sentido de que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se proceda de forma inmediata a efectuar la revisión del expediente de la persona interesada en la presente queja y a notificar su resultado a esta Defensoría.

    ANTECEDENTES

    1.- Con fecha 3 de marzo de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña ..., exponiendo que solicitó a través de Emvisesa la ayuda para el alquiler el día 10 de diciembre de 2018, conforme a la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan, para el ejercicio 2018, ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    Mediante Resolución de 5 de noviembre de 2020 se estimó su solicitud, reconociéndole el derecho a percibir una subvención de 3.356,71 euros, sin que a fecha actual se le haya abonado la misma.

    2.- Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar informe a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla.

    3.- Con fecha 1 de julio de 2022 recibimos respuesta de esa Viceconsejería informando que, en virtud de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, sobre la comprobación de requisitos para la concesión de ayudas al alquiler al amparo del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, la ayuda concedida a la interesada había sido objeto de comprobación con posterioridad a su resolución de concesión, habiéndose detectado causa para iniciar un procedimiento de pérdida de derecho.

    También se nos informaba que este procedimiento sería masivo y próximo a iniciarse, y en el mismo se indicaría claramente la incidencia que se diera en cada una de las ayudas objeto del mismo y se garantizaría la audiencia a todas las personas interesadas.

    En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- De los principios rectores de la actuación administrativa y el perjuicio causado por la Administración pública.

    El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

    Dichos principios también se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 3 dispone que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

    Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

    Asimismo, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles.

    En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tienen encomendados.

    Segunda.- Sobre las presentes ayudas para el alquiler.

    La Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, tiene por objeto garantizar el derecho consagrado en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía a una vivienda digna y adecuada, estableciendo que la gestión de recursos económicos de la Administración de la Junta de Andalucía, incluida la gestión de ayudas estatales, dará preferencia, en el marco establecido en los planes de vivienda, a los grupos de especial protección con menor índice de renta.

    Asimismo, tanto el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por el Decreto 141/2016, de 2 de agosto, como el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado por el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, establecen programas de ayudas al alquiler de vivienda a personas con ingresos limitados.

    Con esta base se aprobaron en Andalucía la Orden de 17 de octubre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de especial vulnerabilidad o con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan para el ejercicio 2018 estas ayudas.

    El objeto de estas ayudas es, por tanto, la concesión de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes. Se trata por lo general, como hemos visto en anteriores convocatorias y en la presente, de familias que no pueden con sus propios medios acceder a una vivienda en el mercado libre, ni en la mayoría de los casos, pese a reunir los requisitos para poder acceder a una vivienda protegida, logran acceder a una de ellas con la urgencia que demanda su situación habitacional, debido a la insuficiencia del parque público de viviendas para satisfacer la demanda, ni siquiera a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y emergencia habitacional.

    El plazo para resolver y notificar la resolución era de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes, esto es, el 8 de febrero de 2018.

    Al ser numerosas las quejas planteadas manifestando el retraso que afectaba a la tramitación de esta Convocatoria para el ejercicio 2018 de ayudas para el alquiler de viviendas esta Institución procedió en su día a iniciar la queja de oficio queja 19/2709.

    Posteriormente, ante la situación de Estado de Alarma por el COVID-19 nos dirigimos a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio a fin de recabar información por las medidas concretas que se estuviesen poniendo en marcha para garantizar el derecho a la vivienda y, en particular, respecto a las ayudas para el alquiler de vivienda habitual, por las posibles dilaciones que podrían añadirse al ya extraordinario retraso que venía sufriendo el procedimiento de resolución y pago. (queja 20/1927).

    Por parte de esta Defensoría continuaremos la tramitación de las referidas actuaciones de oficio hasta la finalización de la Convocatoria 2018 de ayudas al alquiler, momento en el cual efectuaremos una valoración final de la misma.

    En cualquier caso, la demora administrativa producida en la resolución de esta convocatoria de ayudas al alquiler ha vulnerado la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía.

    Asimismo, podemos afirmar que los retrasos excesivos que han afectado a la tramitación, conclusión y materialización de estas ayudas, han distorsionado la finalidad para la que fueron creadas. De hecho, la anómala situación en su tramitación ha provocando que muchas familias hayan tenido que verse envueltas en un procedimiento de desahucio o, en evitación de dicho procedimiento, hayan abandonado o renunciado a su arrendamiento.

    Por ello, con independencia de la valoración que se efectúe en la citada queja de oficio de la tramitación general de la convocatoria, debemos hacer referencia a las vicisitudes particulares producidas en algunos expedientes tramitados individualmente, como en el presente caso. Así, como exponíamos en el apartado relativo a los antecedentes, además del retraso de casi dos años en la resolución de su solicitud de forma favorable, la persona interesada lleva desde noviembre de 2020 a la espera del abono de la subvención, retraso al que ahora se añadirá el procedimiento de revisión del expediente y de cumplimiento de los requisitos.

    Sin perjuicio de que se trate de un trámite legal, y también necesario para garantizar el principio de igualdad en la concesión de las ayudas, lo cierto es que las personas afectadas por esta última revisión, van a sufrir además de la posible denegación de la ayuda que ya se le había reconocido, una nueva dilación en la finalización de sus expedientes, con el consiguiente perjuicio después de las lógicas expectativas creadas tras las resoluciones estimatorias recaídas a finales del año 2020.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

    RECOMENDACIÓN para que, atendiendo al derecho de la ciudadanía a una buena Administración, se proceda de forma inmediata a efectuar la revisión del expediente de la persona interesada en la presente queja y a notificar su resultado a esta Defensoría.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 22/3282

    Incoada la presente queja de oficio, nos dirigimos al Ayuntamiento de Úbeda solicitando la remisión de un informe sobre tres viviendas de su titularidad que al parecer se encontraban desocupadas vacías y las actuaciones que pudieran proceder al respecto.

    Por parte del Ayuntamiento se nos informó que, para evitar posibles ocupaciones, se había demolido el interior de las viviendas, sin que estuviera previsto llevar a cabo ninguna intervención al respecto.

    Con base en el informe recibido, la documentación obrante en la queja y la normativa de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución al Ayuntamiento de Úbeda en el sentido de que se adoptaran las medidas necesarias para que las viviendas municipales que se encontraran desocupadas pudieran ser destinadas a su uso residencial, dando así cumplimiento a la función social de la vivienda y respuesta a la necesidad de ésta que pudiera existir en el municipio, especialmente de aquellos colectivos con mayores dificultades para su acceso.

    En la respuesta municipal se indicaba que si bien el Ayuntamiento no disponía de medios para llevar a cabo la rehabilitación de las citadas viviendas, siguiendo nuestras indicaciones, habían hecho gestiones con la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio competente para conocer la posibilidad de acogerse a alguna de las medidas contempladas en el Programa en el actual Decreto 91/2020, de 30 de junio, por el que se regula el Plan Vive en Andalucía, de vivienda, rehabilitación y regeneración urbana de Andalucía 2020-2030.

    En relación al Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, cuestión sobre la cual esta Institución ya había formulado una Resolución con anterioridad en otra queja, mencionaban que se tomaron las medidas oportunas para su funcionamiento efectivo y que estaba operativo desde el mes de marzo de 2021.

    En base a lo anteriormente expuesto, manifestaban desde el Ayuntamiento que se harían las gestiones oportunas con el Área de Urbanismo para solicitar una subvención al amparo del Plan Vive y rehabilitar las viviendas objeto de la presente queja.

    En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones al haber sido aceptada por el Ayuntamiento de Úbeda la Resolución formulada.

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/3283 dirigida a Ayuntamiento de Lepe (Huelva), Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA)

    En esta Institución hemos tenido conocimiento de que en el municipio de Lepe podría haber varias viviendas públicas que presuntamente se encuentran desocupadas o cuyos ocupantes no cumplen con los requisitos y obligaciones establecidos en la normativa correspondiente.

    Las viviendas calificadas como protegidas normalmente deben su promoción y construcción a la satisfacción de la necesidad de vivienda de aquellas personas que no pueden acceder por sus propios medios a una vivienda en el mercado libre, como manifestación de la obligación que el artículo 47 de la Constitución impone a los poderes públicos, en orden a promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, y teniendo en cuenta que, en virtud del artículo 128 de la C.E., toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general.

    Por ello, estimamos que, en principio, estos hechos reúnen los requisitos formales establecidos en el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por lo que se incoa QUEJA DE OFICIO y el inicio de actuaciones con el Ayuntamiento de Lepe y la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, a fin de recabar información sobre si las citadas viviendas son de su titularidad, en qué situación se encuentran y, en su caso, las actuaciones que puedan proceder al respecto; así como si se tiene conocimiento de otras viviendas del parque público municipal que se puedan encontrar actualmente desocupadas.

    Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 22/3282 dirigida a Ayuntamiento de Úbeda (Jaén)

    RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

    El Ayuntamiento está actuando para recuperar unas viviendas públicas vacías en mal estado.

    13/05/2022 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

    Esta Institución ha tenido conocimiento de que en el municipio de Úbeda podría haber varias viviendas públicas que presuntamente se encuentran desocupadas (información obtenida en entrada 202100027513).

    Según parece, las viviendas son propiedad del Ayuntamiento y al menos tres de ellas (si bien parece que podría haber más) se encuentran en:

    Calle ..., número ..., ... piso, ...

    Calle ..., número ..., ... piso, ...

    Una vivienda en una ... planta en Avda. ...

    Las viviendas calificadas como protegidas normalmente deben su promoción y construcción a la satisfacción de la necesidad de vivienda de aquellas personas que no pueden acceder por sus propios medios a una vivienda en el mercado libre, como manifestación de la obligación que el artículo 47 de la Constitución impone a los poderes públicos, en orden a promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, y teniendo en cuenta que, en virtud del artículo 128 de la C.E., toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general.

    Por ello, estimamos que, en principio, estos hechos reúnen los requisitos formales establecidos en el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por lo que se incoa QUEJA DE OFICIO y el inicio de actuaciones con el Ayuntamiento de Úbeda, a fin de recabar información sobre si las citadas viviendas son de su titularidad, en qué situación se encuentran y, en su caso, las actuaciones que puedan proceder al respecto; así como si se tiene conocimiento de otras viviendas del parque público municipal que se puedan encontrar actualmente desocupadas.

    24/10/2022 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

    Por parte del Ayuntamiento se nos informó que, para evitar posibles ocupaciones, se había demolido el interior de las viviendas, sin que estuviera previsto llevar a cabo ninguna intervención al respecto.

    Con base en el informe recibido, la documentación obrante en la queja y la normativa de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución al Ayuntamiento de Úbeda en el sentido de que se adoptaran las medidas necesarias para que las viviendas municipales que se encontraran desocupadas pudieran ser destinadas a su uso residencial, dando así cumplimiento a la función social de la vivienda y respuesta a la necesidad de ésta que pudiera existir en el municipio, especialmente de aquellos colectivos con mayores dificultades para su acceso.

    En la respuesta municipal se indicaba que si bien el Ayuntamiento no disponía de medios para llevar a cabo la rehabilitación de las citadas viviendas, siguiendo nuestras indicaciones, habían hecho gestiones con la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio competente para conocer la posibilidad de acogerse a alguna de las medidas contempladas en el Programa en el actual Decreto 91/2020, de 30 de junio, por el que se regula el Plan Vive en Andalucía, de vivienda, rehabilitación y regeneración urbana de Andalucía 2020-2030.

    En relación al Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, cuestión sobre la cual esta Institución ya había formulado una Resolución con anterioridad en otra queja, mencionaban que se tomaron las medidas oportunas para su funcionamiento efectivo y que estaba operativo desde el mes de marzo de 2021.

    En base a lo anteriormente expuesto, manifestaban desde el Ayuntamiento que se harían las gestiones oportunas con el Área de Urbanismo para solicitar una subvención al amparo del Plan Vive y rehabilitar las viviendas objeto de la presente queja.

    En consecuencia, dimos por concluidas nuestras actuaciones al haber sido aceptada por el Ayuntamiento de Úbeda la Resolución formulada.

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