La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/6951 dirigida a Ayuntamiento de Jabugo, (Huelva)

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Recomendamos al Ayuntamiento de Jabugo que, con la mayor brevedad posible, se proceda a remover los obstáculos que impiden en ese municipio el ejercicio de los derechos que reconocen a los grupos políticos los artículos 27 y 28 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, y le sugerimos iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los grupos políticos.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 2 de septiembre de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , como Portavoz del Grupo Municipal Por Huelva del Ayuntamiento de Jabugo, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que se había dirigido en numerosas ocasiones al Ayuntamiento de dicha localidad solicitando la aplicación del artículo 27 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.”

Sin embargo, no ha obtenido el despacho solicitado y el Ayuntamiento, siempre según su versión, le argumenta que no hay espacio suficiente para ello.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración informe con fecha 27 de septiembre de 2024.

III. Se recibió el informe solicitado, en el cual se da respuesta a las dos cuestiones específicas planteadas en nuestra solicitud de la siguiente manera:

“Que es cierto que en legislaturas anteriores todos los grupos de la oposición (P.P y Jabugo Adelante) contaban ambos con despachos en el edificio del Ayuntamiento desde que se realizó la rehabilitación y ampliación del mismo.

Siempre ha sido intención de esta Alcaldía que todos los grupos dispongan de despachos, pero a diferencia de la anterior legislatura, hoy día, el Grupo de Gobierno Municipal está formado por 5 concejales, de los cuales 2 están en situación de jubilación y 3 liberados que disponen de despachos para llevar a cabo el trabajo de sus áreas, compartiendo éstos con el Trabajador Social (ocupa despacho 2 días a la semana), el Arquitecto Municipal (ocupa despacho 2 días a la semana) y la Archivera de la Mancomunidad (ocupa despacho X días según calendario).

Asimismo, y en aras de solventar la escasez de espacio en el edificio del Ayuntamiento, se está estudiando la posibilidad de aumentar el mismo con la construcción de una planta más que pueda dar cobertura a todos los servicios, incluidos los de los grupos de la oposición, así como las nuevas plazas de auxiliares administrativos próximas a convocar”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

El Constituyente estableció al respecto:

«1.- Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los municipios (Art. 140 de la Constitución).

El Legislador ordinario procedió a desarrollar tal precepto en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Art. 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se estableció el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derechos fundamentales:

«...un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad,... »

Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren.

De igual modo y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«...existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y 169/2009, F.2)

Igualmente el Tribunal constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que:

«... el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3)

Segunda.- La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y 169/2009).

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Asimismo, y como desarrollo del marco normativo determinado en la Ley de Bases, el Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, concreta en sus artículos 27 y 28 algunos de los derechos que corresponden a los Grupos Políticos para el correcto desempeño de sus funciones representativas:

«Art. 27. En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.»

«Art. 28. 1. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población.

2. El Presidente o el miembro corporativo responsable del área de régimen interior establecerán el régimen concreto de utilización de los locales por parte de los grupos de la Corporación, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos.

3. No se permitirá este tipo de reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la Comisión de Gobierno.»

Además, redundando en lo anterior, cabe traer a colación que ya en fecha 15 de diciembre de 2009, la Comisión Ejecutiva de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) aprobó por unanimidad de todos los grupos políticos integrantes de la misma, el Código del Buen Gobierno Local, que recoge los principios de transparencia y ética pública, junto a medidas para mejorar la gestión y calidad de la democracia local.

El texto de dicho Código del Buen Gobierno Local, que fue remitido a todos los Gobiernos Locales españoles para que en uso de su autonomía lo ratificaran y lo incorporasen a su normativa propia, venía a indicar, entre otras cuestiones, lo siguiente:

«Los diversos Grupos Políticos dispondrán en dependencias municipales de un despacho o local para reunirse y recibir visitas, poniendo el Alcalde/sa a su disposición los medios materiales y humanos que permita el Presupuesto...»

Tercera.- La relevancia del papel representativo de los grupos políticos en el ámbito Local.

Al igual que en cualquier Cámara legislativa o Parlamento el Grupo de electos locales puede constituirse como una organización de representantes en el Pleno Municipal. Nuestro Tribunal Constitucional en doctrina contemplada en alguna de sus Sentencias (STC 30/1993), los considera con la naturaleza y la denominación de grupos políticos y ello, en base a una interpretación sistemática de las Leyes sobre Régimen Local y a tenor de la literalidad de las previsiones contenidas en los Arts. 23 y 24 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

Por su naturaleza jurídica son entidades asociativas, creadas por el Legislador ordinario estatal mediante la Ley 7/1985, de 2 de abril, ya citada, desarrollada por el Real Decreto legislativo 2568/1986, de 18 de noviembre (Titulo I, Capítulo II, Arts. 23 y siguientes). Aún cuando cuentan con sustantividad propia, no están insertos en la estructura organizativa básica y complementaria del correspondiente organigrama municipal, ni sus actos son susceptibles de ser imputados a la Entidad Local correspondiente, como indica el Tribunal Supremo en diversas de sus Sentencias (STS de 8 de febrero de 1994 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª y STS de 15 de septiembre de 1995, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª).

El reconocimiento de su constitución, la intervención y control y fiscalización de sus actuaciones, en los casos previstos en la Ley y en la Reglamentación Local específica, corresponderá al propio Pleno Municipal.

En resumen, se puede entender que el grupo político municipal como una asociación de cargos electos locales que una vez investidos de autoridad, se unen por afinidad de su ideario político a efectos y con la finalidad de ejercitar sus funciones representativas mediante una acción conjunta en la institución de la que forman parte, durante el mandato para el que fueron elegidos.

La relevancia de los grupos políticos en el ámbito local, en cuanto representantes legítimos de los intereses, anhelos y deseos de aquellos ciudadanos que le han otorgado su confianza mediante el voto, no se limita a aquellos que ejercen el gobierno municipal como consecuencia del juego democrático de las mayorías, sino que se extiende igualmente a los grupos que no ostentan responsabilidades de gobierno pero si ejercen la necesaria labor de oposición política.

En este sentido, la existencia de medios que posibiliten el correcto ejercicio de sus funciones por parte de los grupos políticos se constituye en requisito necesario para dar contenido efectivo a la función representativa que desempeñan los mismos en cuanto depositarios de la confianza y transmisores del sentir de una parte de los ciudadanos del municipio.

Cuarta.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los grupos políticos tienen derecho a disponer de un despacho o local en la sede de la entidad local para reunirse o recibir vistas de vecinos y también tienen derecho a disponer de unas infraestructuras mínimas de medios personales y materiales para el desarrollo de su función representativa que, en la medida de lo posible, se les han de facilitar por el Gobierno Municipal (Art. 27 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

No obstante, tales derechos estarían supeditados a las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, que podrían justificar la imposición de una restricción, limitación o minoración en la efectividad de su ejercicio.

Asimismo, y en lo referido a la dotación de una infraestructura mínima de medios materiales y personales a los grupos políticos, la misma podría verse condicionada por las circunstancias económicas del propio Ayuntamiento que podrían justificar la imposición de restricciones en la asignación a estos fines de unos recursos notoriamente escasos.

También tienen derecho los grupos políticos a hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población (Art. 28 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales).

Dicho derecho también puede venir condicionado o limitado por razones de coordinación funcional de los servicios municipales o por la celebración de otros actos en los mismos locales que sean de interés municipal.

Como puede verse, los derechos de los grupos políticos locales no son derechos absolutos cuyo ejercicio deba quedar necesariamente exento de cualquier tipo de límite o restricción, sino que los mismos pueden ver condicionada su efectividad por razones de tipo organizativo, funcional o económico.

No obstante, al tratarse de unos derechos conectados directamente con el derecho fundamental de participación reconocido en el art. 23 de la Constitución, gozan de una protección especial que obliga a que cualquier circunstancia que determine un condicionamiento o limitación en su ejercicio deba quedar plenamente acreditada y debidamente motivada y justificada, aplicándose siempre con un criterio restrictivo, de forma que la minoración en el ejercicio o disfrute del derecho resulte la mínima indispensable y se prolongue por el menor tiempo posible.

Por tanto, la negativa o desestimación de una Corporación a hacer efectivo a los grupos políticos los derechos que les asisten como tales en virtud de lo dispuesto en los Arts. 27 y 28 del ROF, no sólo deberá venir debidamente motivada, con acreditación de las causas y circunstancias que la justifican, sino que además, habrán de acreditarse la necesariedad de la decisión adoptada, por no existir otras alternativas válidas que permitan ejercer el derecho, y la proporcionalidad de la medida, en cuanto a ser la menos restrictiva posible para el ejercicio del derecho y prolongarse por el menor tiempo posible.

En consecuencia, no parece suficiente con una mera alegación a la existencia de problemas organizativos, funcionales, económicos o simplemente de falta de espacio, como en el caso que nos ocupa, para entender debidamente justificada la negativa al ejercicio de estos derechos, sino que es preciso que el Ayuntamiento acredite que dichos problemas son de tal entidad que justifican la aplicación de una medida restrictiva que afecta al ejercicio de un derecho fundamental.

La denegación de estos derechos, en la medida en que afecta a un derecho fundamental, no impide que deba considerarse subsistente la obligación de las Autoridades Locales de remover aquellos obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de los derechos señalados. Esto implica que la Corporación debe asumir como propia la tarea de buscar soluciones o alternativas que, en el menor tiempo posible, hagan viable el pleno reconocimiento de los derechos alegados.

Quinta.- De la conveniencia de regular el ejercicio de los derechos de los grupos políticos locales.

Considera esta Institución que los derechos inherentes a los grupos políticos locales deberían gozar de una garantía jurídica que evite que su efectividad se vea afectada por las coyunturas de la controversia política y por los vaivenes derivados de los cambios en la composición política de los órganos de gobierno locales.

A tal fin, estimamos oportuno que se proceda a la regulación de los derechos de los grupos políticos -en cuanto a posibilidad de disposición de despacho en la sede municipal; dotación de medios personales y materiales; y posibilidad de uso de dependencias municipales- en el marco de la normativa local propia en materia de régimen interior.

Esta regulación posibilitaría que, con perspectiva de futuro y propósito de permanencia, quedase determinado el alcance y extensión de los derechos de los grupos políticos, y fijadas las condiciones y requisitos cuantitativos y cualitativos para el disfrute de los mismos por los grupos resultantes de ulteriores procesos electorales.

Asimismo, sería conveniente que en dicha regulación se incluyesen los criterios y medidas a adoptar para posibilitar que el disfrute de estos derechos sea compatible con las necesidades organizativas y de coordinación funcional de la entidad local.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los deberes Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de la presente Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN para que con la mayor brevedad posible se proceda a remover los obstáculos que impiden en ese municipio el ejercicio de los derechos que reconocen a los grupos políticos los artículos 27 y 28 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

SUGERENCIA para que se adopte por los Órganos municipales de gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los grupos políticos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/8435 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de diciembre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 8 de septiembre de 2022 había dirigido escrito a ese Ayuntamiento y que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 13 de enero de 2023 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 8 de septiembre de 2022.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/9494 dirigida a Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, Delegaciones Territoriales en Almería de Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, y Ayuntamientos de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla

La necesidad de vivienda en nuestra Comunidad Autónoma afecta a un buen número de personas con indicadores de vulnerabilidad, cada vez más cronificada. Suelen ser personas, con poca formación o carente de ella, con trabajos muy precarios y discontinuos o procedentes de la economía sumergida, que junto a los recursos que proceden de prestaciones económicas no contributivas como es el Ingreso Mínimo Vital (IMV), la Renta Mínima de Inserción (RMISA) o la Prestación No Contributiva (PNC), garantizan, al menos, la cobertura de sus necesidades básicas.

Así nos lo traslada la ciudadanía en las numerosas quejas recibidas en las que nos manifiestan las dificultades que tienen para subsistir en su día a día quienes no disponen de recursos suficientes para acudir al mercado privado.

Situaciones todas ellas que se puso de manifiesto en el Informe Anual 2023, que esta Defensoría eleva al Parlamento de Andalucía. Se recogía en esta dación de cuentas que “La mayor parte de los sectores excluidos se emplea en puestos de trabajo «normalizados», aunque no por ello de calidad”.

El derecho a la vivienda se ha convertido en este último año en un clamor popular, y por lo tanto en el centro de la agenda política y social. Tal y como recoge el reciente informe del Banco de España, el crecimiento demográfico, la compraventa por extranjeros, junto al “limitado crecimiento de la oferta de vivienda nueva” parece haber “contribuido a sostener el aumento de los precios”, habiendo incidido también el fácil acceso al crédito hipotecario, junto a la capacidad de compra de muchos hogares que se ha visto mejorada en los últimos años.

Estas tendencias no solo han afectado a la vivienda en propiedad, sino que también han arrastrado el mercado de la vivienda en alquiler, donde la demanda se sitúa por encima de la oferta, que a su vez se ha visto condicionada por la proliferación de otros usos, como el turismo, que han venido a aumentar los ingresos de los propietarios y a su vez ha reducido el número de viviendas en alquiler para uso residencial, principalmente en las grandes ciudades y aquellos municipios con un valor patrimonio que atrae gran número de personas.

Una realidad que tiene sus efectos en quienes demandan acceder a una vivienda teniendo que dedicar un mayor esfuerzo, tanto para la adquisición como para el alquiler, y que impide a quienes tienen recursos muy escasos tan solo planteárselo. Tal y como se indica en este informe este “sobresfuerzo” llega a alcanzar más del 40% de los ingresos familiares, dado que al precio del alquiler hay que añadir el de los suministros básicos como el agua o la electricidad, estando muy por encima de los referentes de la media europea, que se encuentran entorno al 27%.

Ante una demanda que supera la oferta de vivienda asequible, cada vez es más frecuente recibir quejas en las que nos trasladan las dificultades que tienen estas personas para acceder a una vivienda. La falta de respaldo familiar para alquilar en el mercado privado además de no disponer de avales que garanticen a los propietarios el pago de las rentas, abocan a estas personas a recurrir a nuevas situaciones como el alquiler de habitaciones, cada vez más frecuente. Una situación que no solo afecta a quienes no tienen cargas familiares, sino que también se incluyen a mujeres con hijos e incluso a unidades familiares completas que se ven abocadas a convivir con otras, generándose conflictos que inciden de una manera muy negativa en los menores.

Es significativo que muchas de estas personas suelen ser familias que provienen de desahucios, tanto hipotecarios como por impago del alquiler. La falta de recursos para hacer frente a las obligaciones bancarias, así como a las rentas mensuales, junto a las dificultades para acceder al escaso parque público, lleva a la desesperanza, sin saber qué hacer, ni a quién acudir.

Son situaciones que requieren un conjunto de medidas de distinta índole, a corto, medio y largo plazo, que faciliten el acceso a un recurso residencial adecuado a las necesidades vitales de una persona. Hasta tanto no se disponga de un parque residencial que equilibre la oferta y la demanda, las convocatorias de subvención para el alquiler a personas vulnerables y jóvenes se convierten en recursos necesarios para responder a los precios de la vivienda que están muy por encima de la capacidad económica de estas personas.

Esta Defensoría ha estado pendiente de la tramitación de cada convocatoria de alquiler constatándose las dilaciones que se producen en las distintas provincias andaluzas en resolverlas. Así, a modo de ejemplo, hemos podido constatar en la tramitación de la queja de oficio 19/2709 que muchas de las resoluciones de las ayudas de la convocatoria de la Orden de 30 de octubre de 2018 de la entonces Consejería de Fomento y Vivienda se han dilatado más de dos años, provocando un perjuicio en quienes las necesitaban para cubrir los gastos por el alquiler de su vivienda. Igual ocurre con la convocatoria de 2022, que a la fecha de esta actuación de oficio sigue sin resolverse un buen número de solicitudes. Una situación a la que hay que sumar el retraso en la resolución o el ingreso de las cuantías aprobadas del denominado Bono Joven, tal y como también se pudo constatar en las actuaciones de oficio 22/6541 y 23/8477, que dos años después y casi coincidiendo con nuevas partidas presupuestarias para tal finalidad, solo se ha agotado el presupuesto asignado en algunas provincias. Realidades que afectan de forma desigual a quienes residen en uno u otro territorio de nuestra comunidad autónoma.

También hemos podido constatar que no son pocas las personas que residen en viviendas antiguas, mal conservadas y con necesidad de rehabilitación, unas veces de menor envergadura y otras de pequeñas cuantías. Así, nos lo trasladan en las quejas recibidas no disponer de recursos suficientes para acometer reformas en sus viviendas, sin que el ayuntamiento de referencia cuente con programas adecuados a sus necesidades y en el caso de existir alguna línea de ayuda necesitan de un proyecto técnico además de las cuantías para el abono de las tasas municipales y el impuesto asociado a las mismas, una inversión que en la mayoría de los casos supera la capacidad económica de sus propietarios.

En similares circunstancias se encuentran quienes viven cada día atrapadas en edificios plurifamiliares antiguos, sin accesibilidad, que requieren intervenciones de rehabilitación que además faciliten la movilidad. Son personas que no disponen de los recursos suficientes para las obras de adecuación, ni habilidades para gestionar una comunidad de propietarios, que es la que debe solicitar las subvenciones públicas.

Siendo por tanto la vivienda digna un derecho de una gran relevancia social que ha sido objeto de reconocimiento en organismos nacionales e internacionales a través de la distinta normativa dictada a tal efecto, y habiéndose llegado en estos últimos años a detectar carencias que requieren ser analizadas para poder revertir la situación expuesta, al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se apertura una actuación de oficio dirigida, a las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, organismos que tramitan las distintas convocatorias públicas de alquiler y rehabilitación antes mencionadas y conocedoras de la realidad que se describe con anterioridad, así como a los Ayuntamientos de las 8 provincias Andaluzas como vertebradores de líneas de ayudas con el mismo objetivo, con un conocimiento de primera mano de las necesidades de sus residentes.

Entre otras cuestiones, interesa conocer a esta Defensoría, las cargas de trabajo de los órganos gestores en relación a los recursos humanos disponibles, así como las fuentes de financiación y los factores que provocan, en su caso los retrasos en la tramitación de las distintas subvenciones, en el caso de que los hubiere, y las posibles soluciones.

Una actuación en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 estableciéndose en la misma que la vivienda contribuye de forma directa a aliviar la pobreza (ODS 1) garantizando que todas las personas, en particular las personas más vulnerables, tengan el mismo derecho a recursos económicos y acceso a los servicios básicos y al reducir las situaciones, exposición y vulnerabilidad a fenómenos climáticos. Tal y como se contempla en el ODS 3, relacionado con la salud y el bienestar, las viviendas con instalaciones adecuadas de calefacción, ventilación y espacio suficiente contribuyen de manera directa a la reducción de enfermedades y al bienestar físico y mental de sus ocupantes. Por su parte, en el ODS 5 sobre la Igualdad de Género, se recoge que tener un hogar seguro favorece directamente la eliminación de la violencia de género y su inclusión en la sociedad.

Es necesario poner de manifiesto que de forma indirecta, el sector de la vivienda puede contribuir al acceso al empleo y a condiciones de inclusividad laboral reduciendo las desigualdades (ODS 10), facilitando la consolidación de ciudades más inclusivas, justas y sostenibles (ODS 11) y contribuyendo a la preservación del patrimonio residencial de los pueblos y ciudades andaluzas.

Nos reunimos con sindicatos para analizar el pacto en materia de Atención Primaria

El Defensor del Pueblo Andaluz en funciones, Jesús Maeztu, se ha reunido con representantes de los sindicatos Satse, CSIF, CCOO y UGT para analizar los acuerdos de Atención Primaria y Carrera Profesional.

Maeztu ha resaltado el tono dialogante de la reunión de este pasado lunes con los cuatro sindicatos basada en "la experiencia sindical" que tiene la Defensoría, lo que "facilita el diálogo". En cuanto al trabajo realizado desde el DPA ha indicado que "ya se ha empezado a pedir información a la Administración".

El Defensor del Pueblo andaluz ofrece su colaboración a la Diputada del Común de Canarias ante el drama de la inmigración

Las instituciones abordan en una visita de trabajo la implantación de la mediación en la Diputación del Común

El Defensor del Pueblo andaluz en funciones, Jesús Maeztu, ha ofrecido hoy a su homóloga en Canarias, la Diputada del Común, Lola Padrón, su colaboración para afrontar el drama de la inmigración, en especial en cuanto a la acogida de menores, “porque Andalucía tiene experiencia y posibilidades ayudar en la acogida de estos niños y niñas”.

En una visita al Parlamento de Andalucía, dentro de la jornada de trabajo que mantienen ambas defensorías, Maeztu ha recordado su colaboración “desde el minuto uno para acoger a estos niños y proteger sus derechos, dentro de la petición que debe elevarse al Gobierno de España y la Unión Europea, y desde la solidaridad de otro territorio fronterizo que hay que cuidar porque sufren este problema".

La Diputada del Común ha agradecido la oportunidad de “dar voz a los menores de Canarias, porque ellos no la tienen, además de pedir ayuda y colaboración”. Padrón ha señalado que a raíz de la Declaración de Tarifa firmada en 2018 por todos los defensores del país, estatal y autonómicos, bajo el impulso del Defensor andaluz, estas instituciones siguen una hoja de ruta para reclamar “derechos que corresponden a los menores, como salud, educación, o a comunicarse, porque ni siquiera entendemos su idioma", así como para entender "que huyen del cambio climático y del hambre que les impide desplazarse de una región africana a otra, como hacían antes”.

“Hay que entender la inmigración no como una crisis, sino como un hecho, donde hay que plantear acuerdos y protocolos. El pacto no puede esperar más, porque hay niños hacinados en centros a los que se quiere dar una respuesta humanitaria y no se puede. Europa y España deben ser conscientes de que hay lugares donde pueden verse conculcados los derechos del niño, y esto no se puede convertir en un debate político interminable”, ha subrayado la Diputada del Común.

Padrón ha enfatizado, además, que la jornada de trabajo ha permitido seguir conociendo el modelo de mediación de la Defensoría andaluza, pionero entre estas instituciones, “como un instrumento para resolver cuestiones, no tomando parte, sino mediando y evitando la saturación de los juzgados, un elemento que queremos introducir en la ley canaria, para lo cual hemos continuado trabajando con el Defensor andaluz”.

Día Europeo de la Mediación: nuestro compromiso por favorecer y potenciar la mediación, como vía flexible y no confrontativa para solventar los problemas
Hoy, 21 de enero, celebramos en toda Europa, como viene siendo habitual, el día de la Mediación.
 
El Defensor del Pueblo Andaluz se enorgullece de haber incorporado, ya en su primer mandato, la mediación como fórmula de intervención en la gestión de quejas. La firme apuesta de esta Institución por la mediación, pionera en España, está demostrando de manera sostenida la oportunidad de fomentar el uso del diálogo y el consenso en los conflictos entre la ciudadanía y las administraciones públicas, en el ámbito del derecho administrativo, en la medida en que los índices de participación, acuerdo y satisfacción de las partes se reflejan de manera indubitada en favor del enfoque mediador.
 
La celebración de la mediación, este año,  se torna más relevante, gracias a la previsión expresa sobre el impulso y afianzamiento de la mediación, que contempla la recientemente aprobada Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
 
Sigamos, pues,  en la línea de favorecer y potenciar la mediación, como vía flexible y no confrontativa para solventar los problemas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1216 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que con fecha 18 de febrero de 2024 presentó recurso ante el Patronato de Recaudación de (...), sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de febrero de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada a través de la cual nos exponía que, tras presentar recurso de reposición a la devolución de ingreso indebido respecto a la liquidación de un impuesto de bienes inmuebles, presentado ante el Ayuntamiento de (...) no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fechas 2 de abril, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la persona interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa en el transcurso de un mes, computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de ese Patronato, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término al recurso de reposición presentado por la persona interesada, solicitando la devolución de ingreso indebido respecto a la liquidación de un impuesto de bienes inmuebles.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3230 dirigida a Ayuntamiento de Jaén

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Jaén por la que se formula Recordatorio de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento y Recomendación para que, a los efectos de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, se dicte orden de ejecución de las obras necesarias en el inmueble objeto de la queja, y si ésta no se cumple, se opte por la ejecución por sustitución de las obras necesarias que garanticen la salubridad pública de los vecinos ante el incumplimiento de una orden de ejecución”

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de abril de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ...

En dicho escrito nos comunicó que el problema por el que había acudido a esta Institución con anterioridad, el estado de total abandono del solar contiguo a su vivienda, continuaba igual, sin que se hubiera solucionado su problema, más bien, agravándose debido al paso del tiempo.

No tenemos constancia de que por parte del Ayuntamiento de Jaén se haya adoptado medida alguna para subsanar los hechos denunciados anteriormente.

Sí hemos podido apreciar que a primeros de 2023 el propietario de la casa ubicada en el número … procedió a colocar unas placas metálicas atornilladas en las ventanas que impiden ver el interior de las mismas desde el exterior.

El patio de la mencionada casa sigue en un estado calamitoso, con
acumulación de vegetación y todo tipo de restos que hace imposible la canalización para el desagüe de las aguas pluviales que se recojan en las mismas, circunstancia que podría afectar negativa a la vivienda de mi padre generando humedades.

En las fotografías que se adjuntan al presente también se puede apreciar el mal estado de partes esenciales de la vivienda (zonas derruidas, cubierta, paredes en mal estado,escombros,....),circunstancias que deberían ser atendidas por el propietario o por el Ayuntamiento en caso contrario”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración informe al respecto de la situación con fecha 28 de mayo de 2024.

III. El 14 de octubre de 2024 se recibe la información solicitada, en el cual se cita un informe anterior, de 8 de enero de 2020, redactado por los servicios técnicos municipales tras visita de inspección.

Se ha podido constatar la existencia de humedades en las paredes colindantes de la vivienda del interesado (...) con el inmueble denunciado, del que se adjunta la correspondiente Certificación Descriptiva y Gráfica, presumiblemente derivadas del estado de abandono en que se encuentra tal y como se muestra en las fotografías que se adjuntan al presente informe.

Se trata de un inmueble de una planta, desocupado y sin suministros de agua y electricidad, con el acceso tabicado y los huecos de las ventanas abiertos dejando expuesto a la intemperie el interior del mismo,en el que se ha podido apreciar el hundimiento de los falsos techos de las habitaciones derivados de la falta de estanqueidad de la cubierta, lo que conlleva afección del agua de lluvia tanto al interior de éste como al de la vivienda colindante.”

Sin embargo, pese a esta descripción, no se tomó ninguna medida cautelar al catalogarse la situación como un conflicto entre particulares.

Sí se le dió traslado al propietario del inmueble denunciado requiriéndole para que “atendiera los deberes legales de conservación exigibles respecto al mismo, así como, dada la antigüedad catastral del mismo (año 1962), instándole igualmente a la presentación del correspondiente informe técnico justificativo del cumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal reguladora de la Inspección Técnica de Edificios, apercibiéndose igualmente que dado que en el estado del inmueble concurren las circunstancias para ser considerado como una edificación deficiente según lo dispuesto en el artículo 3.4 de la Ordenanza Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas, de su posible inclusión, por tanto, en el referido Registro con los efectos determinados en la misma”.

Tras muchos requerimientos durante un plazo de tiempo más que suficiente, nos trasladan por último que “con fecha 17 de septiembre de 2024 se incoó expediente sancionador (...) por la no presentación del informe ITE, siendo notificado al interesado en fecha 18 de septiembre de 2024, sin que hasta la fecha se hayan hecho alegaciones”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Potestades administrativas y competencias municipales.

Atendiendo a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local en su artículo 4 dispone como potestades propias de los municipios, entre otras:

f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora “.

El artículo 25.2. a) y j) de la citada Ley establece como competencias propias de los municipios en materia de urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación. Protección de la salubridad pública.

Así, el artículo 124.1 ñ) de la norma legal arriba indicada, establece como competencia del Alcalde, las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

El artículo 2 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (en adelante la LISTA) dispone:

"Las competencias en materia de urbanismo, que en esta Ley se otorgan a los Municipios, se desarrollarán en el marco de la ordenación territorial y sin perjuicio de las competencias que en materia de urbanismo corresponden a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el artículo 56.3 del Estatuto de Autonomía".

La LISTA en su artículo 144.2 establece:

Los Ayuntamientos deberán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para mantener y alcanzar las condiciones recogidas en el apartado 1. El incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación facultará al Ayuntamiento para la ejecución subsidiaria de las correspondientes obras, así como para la imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual. Su importe, en cada ocasión, será del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas, con un máximo de cinco mil euros y, en todo caso y como mínimo, seiscientos euros”.

Por tanto es el Ayuntamiento el que en esta ocasión, a instancia de parte ordena la ejecución de unas obras que garanticen la salubridad pública, siendo el titular de la Alcaldía, salvo delegación expresa, a quién le compete dictarlas.

Segunda.- El deber de conservación de los propietarios.

El mencionado artículo 144 de la LISTA, impone a las personas propietarias de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética, ornato público y demás que exijan las leyes, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, aunque para ello sea necesario el uso de espacios libres o de dominio público, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para su habitabilidad o uso efectivo.

Con carácter general y en sentido amplio, la denominación “salubridad pública”, se refiere a todas aquellas actuaciones o conjunto de condiciones sanitarias idóneas dirigidas a proteger, fomentar y proporcionar salud, y por tanto, incluye entre otras, la salubridad de los alimentos, del agua, del aire, de los lugares de convivencia humana.

Tercera.- Ejecutoriedad de los actos administrativos: De las ordenes de ejecución de la Administración Pública.

La Ley 39/2015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone en su artículo 98. 1 que los actos de las Administraciones Públicas son inmediatamente ejecutivos, salvo excepciones señaladas en el mismo que, no resultan de aplicación a la cuestión suscitada en el presente expediente de queja.

El artículo 99 de la citada ley establece que las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial. Apercibimiento que ya ha realizado el Ayuntamiento de Sevilla según nos manifestó en su último informe .

Enumerando el artículo 100 los medios de ejecución forzosa de los que dispone la Administración entre los que se encuentra la multa coercitiva y la ejecución subsidiaria, cuya regulación de carácter general se contempla en los artículos 102 y 103, todos ellos de la Ley 39/2015.

La LISTA, como ya hemos mencionado anteriormente, y para este caso, hace mención a las ordenes de ejecución de la Administración municipal como medio para intervenir en el cumplimiento del deber de conservación y de mantener en condiciones de salubridad pública, contempla en su apartado 2 del artículo 144 el empleo de la multa coercitiva y la ejecución subsidiaria como medios para poder ejecutar los ordenado en dichos actos.

Así el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía ha desarrollado el régimen jurídico de las ordenes de ejecución en su artículo 320 y siguientes contemplando un plazo para resolver el procedimiento de seis meses y regulando en su artículo 331 y siguientes la ejecución por sustitución en caso de incumplimiento de la misma.

Por tanto, ante las consideraciones que esta Institución expone podemos concluir que la inactividad municipal, como los retrasos injustificados en la tramitación del expediente por parte del Ayuntamiento pueda conllevar perjuicios no sólo en la propiedad de los inmuebles sino también en la salud de las personas.

Por todo ello, debemos trasladarle nuestra valoración negativa de sus actuaciones por la falta del debido impulso a la tramitación del expediente que se inició el 12 de diciembre de 2019 y que debió resolverse en un plazo de seis meses, así como por no haber dictado aún orden de ejecución de las obras necesarias para mantener y alcanzar las condiciones recogidas en el apartado 1 del citado artículo 144 del la Ley 72021, de 1 de Diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, o, en su caso, optar por la ejecución de la misma por sustitución en aras a garantizar su cumplimiento y la salubridad pública.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que, a los efectos de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, se dicte orden de ejecución de las obras necesarias en el inmueble objeto de la queja, y si ésta no se cumple, se opte por la ejecución por sustitución de las obras necesarias que garanticen la salubridad pública de los vecinos ante el incumplimiento de una orden de ejecución”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/0589

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un ciudadano al que se dictó Auto mediante el que se acordó concederle el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, siendo el beneficio definitivo y alcanzando a todo el pasivo no satisfecho, salvo las excepciones citadas en la resolución. El pasivo no satisfecho se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación.

Dicha resolución no fue comunicada entre juzgados, siendo la propia interesada quien tuvo que ponerla en conocimiento del otro, sin embargo se le practico un embargo por Hacienda.

Que tras reclamar al Juzgado la devolución de la cantidad embargada o retenida por Hacienda, se le indicó que debía hacerlo ante el otro, y este le indicó que le corresponde al primero.

Preguntamos a la Secretaría Coordinadora Provincial de Justicia de Cádiz acerca de los hechos expuestos y, recibido el preceptivo informe, hemos tenido conocimiento que al ciudadano le fue devuelto el dinero embargado. A la vista de tal información, procedemos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5785 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que con fecha 20 de diciembre de 2023 presentó reclamación ante un Ayuntamiento andaluz y aún no ha obtenido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución a esa Administración concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17 de julio de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, a través de la cual nos exponía que:

Con fecha 20 de Diciembre de 2023, se presento escrito dirigido al Sr. Jefe de la Gestión Tributaria del Excmo. Ayuntamiento de (...), solicitando la no emisión de recibos del Impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles, de fincas urbanas, de las que soy copropietario con mis hermanos, sitas en calle (...), de (...), así como de solicitud de devolución por ingreso indebido, de los recibos emitidos y pagos de los años 2020; 2021; 2022 y 2023, ya que los citados inmuebles están incluidos en la U.E. Nº (..) denominada "Calle (...)" y que el P.G.O.U. de (...), destina a ESPACIO LIBRE (VERDE BASICO). Todo ello al amparo de la sentencia del T.S. del 30 Mayo 2014, que dice que solo puede considerarse suelo urbano a efectos del citado Impuesto (I.B.I.), los suelos de naturaleza urbana que se encuentran ordenados y dispuestos para edificar.

Dado el tiempo transcurrido no hemos recibido respuesta alguna, ni el ingreso del importe de los recibos indebidamente pagados.”

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido escrito.

III. Con fechas 21 de agosto y 26 de septiembre de 2024, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

La persona interesada, resulta ser persona legitimada según el 221.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para instar el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dispone en su artículo 19 el plazo de seis meses para dictar resolución expresa en la devolución de ingresos indebidos.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la persona interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa en el transcurso de seis meses, computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria, en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de (...), para paliar estos retrasos tan llamativos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término a la solicitud de devolución de ingreso indebido presentada por la persona interesada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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