La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/3106

En su escrito de queja, la interesada nos indicaba que desde hacía un año estaba solicitando determinada documentación al Ayuntamiento de Los Corrales (Sevilla), sin obtener respuesta, a pesar de que había reiterado la petición en varias ocasiones.

Tras admitir a trámite la queja, el Ayuntamiento, en diversas respuestas que nos envió, consideraba que no tenía la condición de interesada respecto de la documentación que había solicitado, por lo que tuvimos que formular resolución al mismo.

Como respuesta a esta resolución, el Ayuntamiento nos dio cuenta de los diversos escritos presentados por la interesada señalando la situación judicial que subyace en este asunto y exponía que, a juicio municipal, en contraposición con lo expresado por esta Institución, no se ha ejercido la acción pública urbanística por la interesada en este caso, apelando a amplia documentación doctrinal que se nos transcribía. No obstante, pese a estas objeciones, se señala que vista nuestra Recomendación se le permitía el acceso a la información disponible en relación a la parcela concreta, requiriéndole para que concrete la información a la que pretende acceder.

Así las cosas, considerando que, pese a las objeciones expuestas, se ha manifestado la aceptación de nuestra Resolución y se pretendía facilitarle, en los términos indicados, el acceso a la información urbanística antes concretada a la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1740

En su escrito de queja, el interesado manifestaba que presentó una reclamación contra un taller de reparación de vehículos, al parecer por la colocación de una pieza defectuosa, en la Oficina Municipal de Información al Consumidor de Écija, pero no había obtenido respuesta alguna a la misma.

Tras dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos informó que había dado traslado de la hoja de reclamación del interesado al taller de reparación de vehículos, que no había respondido a la misma.

Ante la dificultad manifestada por el personal adscrito a la OMIC de llevar a cabo un seguimiento adecuado de los numerosos expedientes de reclamaciones y consultas que se registran en el año, el Ayuntamiento había implementado una base de datos informática para el departamento de Consumo que permita una mejor gestión de servicio, detectando los requerimientos que no sean atendidos por las empresas reclamadas, como era la situación de la reclamación del interesado. Dado que la herramienta informática estaba ya en funcionamiento, esperaba el Ayuntamiento que no se volviera a repetir esta situación.

Por tanto, dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el problema estaba en vías de solución.

Queja número 17/3979

En esta Institución se tramita queja de oficio relativa al reconocimiento de antigüedad del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía en situación de excedencia forzosa.

Con fecha 23 de julio de 2018 se formuló a la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública, Sugerencia: “Para que por ese Centro Directivo se cursen las Instrucciones necesarias en orden a que las solicitudes de reconocimiento de antigüedad, planteadas por el personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía en situación de excedencia forzosa, sean atendidas y su cómputo reconocido en los términos que correspondan, en orden a la efectividad de los beneficios que se deriven del marco legal o convencional de referencia”.

Con fecha 5 de octubre de 2018 la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública nos comunica que se acepta la Resolución dictada y que se procederá, no solo al cómputo sino también al reconocimiento de antigüedad durante la suspensión de la relación laboral.

Queja número 16/4019

Dado que la actuación llevada a cabo por la Dirección General de Infraestructura resultaba plenamente ajustada a derecho, y siendo previsible que en un plazo de tiempo no muy largo la interesada tuviera que abandonar la vivienda que ocupaba, sin título legítimo, junto a su hija menor, consideramos que era el Ayuntamiento de La Palma del Condado, en el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de vivienda y en las de asistencia social, cuando se trataba de personas que se encontraban en situación de especial vulnerabilidad, quién debería prestar el apoyo que necesitaba la interesada.

Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora, se formuló Resolución en el sentido de que por parte de los servicios sociales se realizase un seguimiento del caso de la interesada, para que llegado el momento en el que tuviera que abandonar la vivienda que ocupaba de forma irregular, se le pudiera ofrecer una alternativa habitacional digna. Asimismo se propuso que desde los servicios sociales se actuase en coordinación con la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda con la intención de causar el menor perjuicio a la interesada, y muy especialmente a su hija menor.

En su respuesta el Ayuntamiento confirmó que por parte de los servicios sociales se estaba realizando un seguimiento del caso, e incluso se le había prestado apoyo para poder inscribirse en el Registro de vivienda municipal, así como en la elaboración del recurso con las alegaciones realizadas ante la Consejería de Fomento y Vivienda, si bien existía por tal Consejería interés en que se determinase que hacer con ese grupo de viviendas y que pudieran disfrutarlas familias con necesidad. Si bien les manifestaron a todas las familias que siguieran viviendo en las casas mientras tanto.

La vivienda en que residía la interesada con su hija de cinco años era una de las que mejor acondicionada estaba, no pudiéndole en esos momentos ofrecer por parte del Ayuntamiento otro tipo de vivienda por carecer de ellas, ni existía ninguna promoción de la que pudiera beneficiarse. Por ello, afirmaba el Ayuntamiento, competía a ese organismo la legalización y mantenimiento de su situación actual.

En vista de lo anterior, consideramos que la resolución formulada había sido aceptada por el Ayuntamiento, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2209

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución relativo a la falta de respuesta de la Administración al Recurso de Alzada presentado contra Resolución desestimando solicitud de inscripción en Registro de Artesanos de Andalucía y recibida respuesta a nuestra solicitud de informe de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, en dicho informe la Administración nos indica que con fecha 25 de mayo pasado le fue notificada la resolución dictada en respuesta a su Recurso de Alzada formulado con fecha 25 de septiembre de 2017.

En la resolución desestimatoria recaída, se incluye -extractadamente- la siguiente argumentación y fundamentación jurídica:

Examinada la documentación aportada por el recurrente tras requerimiento de 26 de julio de 2017, de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, se observa que las deficiencias no fueron subsanadas, quedando sin justificar determinados requisitos incluidos en el art. 9 del Decreto 475/2008, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Artesanos de Andalucía.

En concreto, no fue aportada nueva alta en el Impuesto de Actividades Económicas, ni informe de vida laboral actualizado, que atestigüe el ejercicio de actividad artesana, imprescindibles para la acreditación ante el Registro de Artesanos. Igualmente, no han quedado acreditados el cumplimiento de los "Requisitos para la inscripción” del art. 4.1.a) del citado Decreto 475/2008 . Por todo ello, y al no haber presentado el recurrente alegación alguna que desvirtúe la Resolución recurrida, no procede la inscripción.”

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a su recurso, le comunicamos que, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja.

Queja número 18/5663

La tramitación de la presente queja ha permitido abordar la situación que presenta la Alcazaba de Almería y las murallas de San Cristóbal, a través de la información solicitada a las autoridades cultures implicadas. Con fecha 22 de octubre de 2018, recibimos informe de la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Almería en el que se da cuenta de las actuaciones acometidas sobre dicho conjunto. De hecho, manifiesta la Delegación que los contenidos de sus actuaciones han sido comunicados a la entidad ciudadana promotora de la queja para su debida información.

A la vista la anterior información, hemos de entender que la administración, en el marco de sus competencias, viene interviniendo sobre el conjunto declarado BIC en los términos que se recogen en dicho escrito.

La información ofrecida concluye indicando que En la programación plurianual de intervenciones en materia de conservación a realizar con cargo al nuevo marco de FEDER hasta 2020, una de las actuaciones incluidas es la conservación y puesta en valor de las murallas del Cerro de San Cristóbal.

Finalmente, respecto al estado de limpieza y mantenimiento del entorno, se les indico que, en múltiples ocasiones se le ha recordado al Ayuntamiento sus obligaciones, por ser esta Administracion la competente, respecto a la limpieza y adecentamiento del entorno de la Alcazaba y murallas del Cerro de San Cristóbal, concretamente sólo en este año 2018 se han dirigido 5 escritos sobre el mal estado del entorno de la Alcazaba y se les ha recordado su competencia en cuanto a limpieza y adecentamiento de toda la zona. De igual forma se procedió en 2017, remitiéndoles varios escritos en el mismo sentido”.

Confiamos que estos compromisos, y las posteriores actuaciones anunciadas y previstas, concluyan hasta la definitiva finalización de los trabajos previstos.

En todo caso, es intención de esta Institución proseguir impulsado las actuaciones necesarias de todas las instancias competentes para salvaguardar la integridad de dicho emblemático conjunto de la ciudad de Almería, declarado BIC y merecedor de la protección y tutela que la normativa establece para los inmuebles inscritos en el CGPHA.

Por ello, hemos de reiterar, tanto al titular del inmueble, como a la Delegación de Cultura en el ámbito de sus competencias, la importancia de impremir continuidad de los proyectos emprendidos y el impulso de las medidas dirigidas al cumplimiento de las obligaciones establecidas, en sus respectivos ámbitos competenciales, en la normativa patrimonial y artística.

Entendiendo que el asunto se encuentra en vías de solución, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones.

Primera macrorredada de la Guardia Civil contra la contaminación marina con más de 70 investigados y detenidos

Los agentes del Seprona de la Guardia Civil han desarrollado a lo largo del mes de octubre la primera macrorredada contra la contaminación marina en el litoral español que se ha saldado con más de 70 investigados, la mayoría dueños de restaurantes, fábricas y promotores de urbanizaciones pegadas a la costa que han vertido basura y residuos peligrosos al mar. También se han denunciado a varios buques y cruceros que han arrojado a las aguas contaminantes en vez de gestionarlos debidamente cuando llegan a puerto.

Medio: 
El Mundo
Fecha: 
Mar, 13/11/2018
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ANDALUCÍA
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Las operadoras tendrán que llevar Internet de calidad a seis millones de habitantes rurales antes de 2020

Telefónica, Vodafone y Orange tendrán que llevar antes del 1 de enero de 2020 a los municipios españoles de menos de 5.000 habitantes el acceso a Internet a una velocidad mínima de 30 megabits por segundo (Mbps).

Medio: 
El País
Fecha: 
Mar, 13/11/2018
Provincia: 
ANDALUCÍA
¿Destaca sobre las demás noticias?: 
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11 h: Inauguración del DMA del Pleno Infantil en el Parlamento de Andalucía

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1915 dirigida a Diputación Provincial de Jaén, Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria

    ANTECEDENTES

    I.- El interesado nos exponía que en fecha 4 de mayo de 2016 sus padres presentaron escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos e intereses de demora ante el Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la Diputación Provincial de Jaén (AJT-2015/000007236), resolviendo respecto a la devolución de ingresos indebidos por el principal, pero no sobre los intereses de demora que demandaban.

    II.- Admitida a trámite la queja y solicitado informe al Servicio, el mismo nos comunicaba que mediante resolución notificada a los interesados en fecha 29 de marzo de 2016, se les reconocía devolución de ingresos indebidos de recibos en concepto de IBI, ejercicios 2012-2013-2014-2015, denegando la liquidación/devolución de intereses de demora que solicitaban también.

    El organismo de gestión recaudatoria formuló su Resolución citada, cuya copia nos aporta, constando en su fundamentación de derecho:

    PRIMERO.- Que este Servicio es competente para resolver la solicitud formulada, por tener asumida la recaudación en el momento de producirse el ingreso, de conformidad con lo dispuesto en el Cap. V del R.D. 520/2005, de 13 de mayo, que regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, dictado en desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, y por tener asumida la gestión tributaria del impuesto por delegación del ente acreedor y aceptación de esta Diputación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHHLL), y que, entre otras funciones, dicha gestión comprende la resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, según el artículo 14.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

    SEGUNDO.- El Acuerdo de la Delegación de Jaén de la Gerencia Territorial del Catastro de 15 de julio de 2015, por la que se rectifica la valoración asignada a un inmueble con referencia catastral 6399813VG1769N0001IL determinó en su momento, tal y como ha quedado expuesto, el reconocimiento a devolución de ingresos indebidos.

    TERCERO.- De otro lado, y respecto de los intereses solicitados, hemos de tener en cuenta que el propio sistema dual de exacción del IBI, con sus dos fases de gestión, la catastral (ponencias de valores, padrón del impuesto, fijación, revisión y modificación de los valores catastrales), atribuida a la Administración del Estado, y la tributaria (liquidación, recaudación y devolución de ingresos indebidos, entre otros aspectos) a los Ayuntamientos, determina que solo pueda imputarse a quien realiza la liquidación los vicios o errores que contenga la misma, y así lo establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de noviembre de 2003, entre otras, al manifestar que “El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituida por el valor catastral; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza donde termina la gestión catastral, “Esa autonomía en cuanto a la actuación de ambas Administraciones -la estatal y la local- determina que sus actos deban ser objeto de impugnaciones autónomas, sin que pueda imputarse a quien realiza la liquidación vicios que, en realidad, solo son imputables a la previa fijación de valores, realizada en fase procedimental autónoma y por Administración independiente”.

    En consecuencia, y tratándose de una devolución de ingresos dimanante de la anulación de liquidaciones cuya causa es una errónea valoración llevada a cabo por la Gerencia Territorial del Catastro, si bien es procedente la devolución del exceso ingresado como ya se hizo en fecha 16/02/2016, por cuanto ha de proceder a la misma quien tuviera asumida su recaudación en el momento de producirse el ingreso, no ocurre lo mismo con los intereses solicitados ya que, en el sentido expuesto, la responsabilidad por demora ha de imputarse al causante de la misma y este Organismo no ha tenido intervención alguna en el acto de gestión catastral erróneo llevado a cabo por un órgano inserto en el seno de la Administración del Estado. En cuanto a los intereses de demora en que pudiera incurrir este Organismo por la tardanza en proceder al pago de la devolución solicitada, no han transcurrido tampoco los seis meses previstos en el artículo 31.2 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde que en fecha 28 de septiembre de 2.015 se solicitó la devolución a la fecha de la resolución del reconocimiento del derecho a la devolución que fue 16 de febrero de 2016, para proceder al abono de los mismos”.

    Por cuanto antecede, y como quiera que queda expuesta suficientemente la actuación seguida por la Administración recaudadora en las presentes actuaciones, el Defensor del Pueblo Andaluz ha decidido formular en aplicación de lo establecido en el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, Resolución en base a las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- La devolución de ingresos indebidos: régimen jurídico y procedimiento.

    La devolución de ingresos indebidos figura como una de las obligaciones de la Administración tributaria en la relación jurídico-tributaria, en garantía de los derechos de sujeto obligado tributario o del infractor sancionado económicamente.

    Su régimen jurídico básicamente está establecido en los artículos 32 y 221, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), modificada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre; y desarrollados por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa.

    Conforme a las previsiones legales y reglamentarias citadas, el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los supuestos que a modo de casuística cerrada relaciona el artículo 221.1 de la LGT, esto es:

    «a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

    b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

    c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

    d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.»

    Establece el legislador al respecto, en ese mismo precepto (artículo 221.1, in fine) que en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos se habrán de establecer las previsiones reglamentarias correspondientes, idénticas a las establecidas en el apartado 2 del artículo 220 de la propia LGT, para el procedimiento de rectificación de errores.

    A saber, tales previsiones reglamentarias hacen referencia al plazo máximo para notificar resolución expresa, que será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o, desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

    El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

    a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

    b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

    En cualquier caso, y dado que nos encontramos ante un tributo local típico, cual es el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), hemos de tener en cuenta -en el presente caso- las previsiones establecidas al respecto de la revisión de oficio, o a instancia de parte, de los actos de gestión tributaria local.

    Conforme establece el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLRHL), debemos tener presente la remisión expresa que efectuó el Legislador al régimen general de la LGT, en el sentido de que los procedimientos de devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales en el ámbito tributario local, se ajustan también, a lo dispuesto en los artículos 32 y 220 de la citada LGT.

    Por último, en lo concerniente al régimen de recursos la Ley General Tributaria (en su artículo 221.6), establece que las resoluciones de la Administración tributaria que recaigan en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, como en el de rectificación de errores, serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.

    La Ley General Tributaria, estableció como plazo máximo para la resolución del recurso de reposición el de un mes, así el articulo 225.4 de la LGT, dispone:

    «El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso.»

    En las presentes actuaciones, la Gerencia Territorial del Catastro, mediante Acuerdo, resolvió la rectificación de valoración catastral a instancia de parte, lo que dio lugar al reconocimiento de a devolución de ingresos indebidos solicitada al Servicio de recaudación, como delegado del Ayuntamiento gestor tributario.

    Ahora bien, el órgano recaudador aceptó la devolución de las cantidades ingresadas en exceso por la deuda tributaria básica, desestimando la liquidación de intereses de demora y el consiguiente recurso de reposición formulado por el interesado en demanda de aquellos intereses.

    Desestimación que el Servicio de recaudación basa o fundamenta en la interpretación contenida en la STS de 19 de noviembre de 2003, al considerar como autónomas las fases de gestión catastral por la Administración del Estado, y la fase de gestión tributaria y recaudatoria por la Administración Local de que se trate. Lo que determinaría que sus respectivos actos deban ser impugnados en forma autónoma, conforme entendió el TS en aquella su Resolución.

    Considerando por nuestra parte que la interpretación contenida en la citada Sentencia casacional referida, resultaba afectante a la distribución de competencias y vías procedimentales administrativas, según la materia fuere de gestión catastral o de gestión tributaria, vías autónomas, evidentemente.

    En cualquier caso referida a supuestos de hecho y aplicación normativa anteriores a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre General Tributaria.

    Segunda.- La Liquidación del interés de demora.

    En nuestra opinión, los hechos o actos que se cuestionan en la presente queja, lo son de gestión tributaria, en la que se incluyen los procedimientos de liquidación y recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como la revisión de los actos dictados en el curso de dicho procedimiento.

    La gestión tributaria en la figura impositiva que nos ocupa (IBI), es una competencia que corresponde a los Ayuntamientos, conforme establece el artículo 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Pudiendo, éstos, celebrar convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas para el ejercicio de las competencias y funciones de gestión tributaria del IBI.

    En la gestión indicada, se incluyen funciones como las de concesión o denegación de beneficios fiscales, determinación de la deuda tributaria, elaboración de los instrumentos cobratorios, resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos y resolución de recursos interpuestos contra las mencionadas actuaciones.

    Otra función más, también incorporada bajo el paraguas de la gestión tributaria por mandato legislativo, y con ocasión de los procedimientos de devolución de ingresos indebidos, es la de liquidación de los intereses de demora (artículo 221.5 de la LGT), que ha de realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de la citada Ley, que dispone:

    «2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.»

    En ese sentido, hemos de tener en cuenta que, en aplicación de los preceptos legales señalados, y del desarrollo reglamentario de los mismos, producido mediante el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, el contenido del derecho a la devolución de ingresos indebidos queda integrado por el importe del tal ingreso, las costas si se realizó durante el procedimiento de apremio, así como el interés de demora (articulo 16, del citado Real Decreto 520/2005).

    Al margen de lo anterior y teniendo en cuenta la interpretación contenida en sentencias mas recientes, y referidas al asunto concreto de la liquidación de intereses de demora en unidad de acto con la devolución de ingresos indebidos, como por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) 8527/2012, de 17 de diciembre, que en su Fundamento Jurídico Tercero enlaza la calificación de un ingreso como indebido, lo que acarrea como “necesaria consecuencia la aplicación del mencionado artículo 32 LGT, que impone su devolución, en el importe realmente ingresado con el devengo del interés de demora desde la fecha en que se hubiera realizado dicho ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución”.

    Añadiendo el propio Fundamento Jurídico Tercero citado, lo que sigue: “En este mismo sentido la sentencia dictada en el recurso 3/2008 (en el recurso de casación en interés de ley) realiza un examen detallado de la evolución de la devolución de ingresos indebidos a lo largo de los diversos preceptos que se le han aplicado y que en relación a la ley 58/2003 señala que: “En la nueva LGT 58/2003, de 17 de diciembre [...], se declara, en su artículo 32.2 que “con la devolución de ingresos indebidos, la Administración abonará el interés de demora regulado en el art. 26 de la misma Ley [...], sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite”, teniendo en cuenta que “a estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se orden el pago de la devolución”; y en su art. 221.2, que “cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido... en virtud de un acto administrativo o una resolución económico administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan”.

    Así pues, en las presentes actuaciones y teniendo en cuenta las previsiones de la LGT, citada y la interpretación jurisprudencial citada, consideramos ajustada a Derecho que la Administración recaudadora, -gestora tributaria por delegación- liquidare los intereses de demora, si no desea incurrir en un enriquecimiento injusto; debiendo con posterioridad reclamar si lo estima procedente contra la Gerencia Territorial del Catastro.

    Por cuanto antecede formulamos al Servicio la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECOMENDACIÓN en el sentido de que conforme a la normativa indicada, proceda revocar la resolución expuesta, y proceda a la liquidación y abono de los intereses de demora devengados desde la fecha en que se produjeron los ingresos indebidos, conforme solicitaron los interesados.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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