La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0059 dirigida a Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Benalmádena que dicte la resolución que proceda en el expediente instruido tras la denuncia de una persona por la peligrosidad de una rampa de acceso a la playa, ordenando, en su caso, a la comunidad propietaria de la rampa la ejecución de los trabajos y obras necesarias para garantizar la seguridad de la misma.

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que el interesado denunciaba la peligrosidad en que, a su juicio, incurría la rampa existente en el denominado Pasaje Ojeda, que da acceso al Paseo Marítimo de la localidad malagueña de Benalmádena desde la Avenida Antonio Machado.

Una vez analizada la información y documentación obrante en este expediente de queja, consideramos procedente hacer constar, en torno a este asunto, los siguientes

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que había sufrido una caída en la citada rampa mientras disfrutaba de un periodo de vacaciones en esa localidad que le produjo la fractura de los dos tobillos. Atribuía su accidente al pronunciado desnivel de la rampa, a lo que se une lo resbaladizo del acerado. Señalaba que, tras dirigir escrito al Ayuntamiento, se le notificó la Resolución dictada en el Expediente instruido al efecto, en la que se desestimaba su solicitud en virtud a que el hecho se produjo en un viario (Sector P-1) que no es municipal de conformidad al PGOU.

Al entender, por tanto, que dicho viario debe pertenecer a la Comunidad de Propietarios de una urbanización, se había dirigido a dicha comunidad para una solución amistosa sin ser atendido.

El motivo de su queja era el de que, con independencia de las acciones legales que le pudieran corresponder frente a dicha comunidad, entendía que el Ayuntamiento también tiene una responsabilidad ya que parte del viario sí es de titularidad municipal y el acceso a la playa está abierto al peatón en general con una indicación de “Acceso a Playa”, no advirtiéndose en ningún caso de la peligrosidad de la rampa.

2.- Tras exponer los antecedentes del asunto y las actuaciones desarrolladas sobre la reclamación del interesado, se nos indicaba por el Ayuntamiento que se tenía previsto recabar informes adicionales de la Policía Local y del Técnico Municipal de Vías y Obras. De acuerdo con ello, quedamos a la espera de conocer el contenido de dichos informes y, en especial, en caso de que se verificara la peligrosidad del citado acceso a la playa donde, siempre según el afectado, se producen frecuentes accidentes, nos informara de las actuaciones municipales que, en la parte que pueda resultar de su competencia o requiriéndolo a la comunidad de propietarios, se adoptaran a fin de mejorar las condiciones de seguridad de dicho acceso a la playa.

3.- Tras nuestra segunda petición de informe, se nos dio traslado de comunicación de la Policía Local descartando la existencia de denuncias por la peligrosidad de la rampa en cuestión. No obstante ello, en anteriores comunicaciones del Ayuntamiento se nos indicaba que también se tenía previsto recabar informe adicional del Técnico Municipal de Vías y Obras. De acuerdo con ello, interesamos nuevamente que se nos informara del resultado de dicho informe y, en especial, en caso de que se verificara la peligrosidad del citado acceso, nos indicara las actuaciones municipales que se adoptaran a fin de mejorar las condiciones de seguridad de dicho acceso.

4.- Ello dio lugar a un nuevo informe de la Sección Municipal de Vías y Obras en el que se reconocía la existencia de deficiencias en la rampa del Pasaje Ojeda enumerando las mismas, añadiendo que este acceso está habilitado para vehículos de emergencia al paseo marítimo, tanto a locales comerciales como a la playa, por lo que debería recabarse al respecto informe de la Sección de Playas. Por su parte, el Jefe de la Unidad Jurídica de Urbanismo calificaba según el PGOU este espacio como parcela privada (P1-Pueblo Mediterráneo), por lo que no era de titularidad municipal.

De acuerdo con ello, expresamos a ese Ayuntamiento que, con independencia de lo que pudiera desprenderse del Informe de la Sección de Playas, dado que se reconocía la existencia de deficiencias en este pasaje abierto al público y a los vehículos de emergencia, nos indicara las actuaciones municipales previstas para que, por parte de la comunidad de propietarios titular de este espacio, se adopten las medidas que procedan a fin de mejorar las condiciones de seguridad del acceso

5.- A raíz de ello, se nos señaló por ese Ayuntamiento que se había trasladado el problema de la deficiencia del acceso a la playa al Departamento de Disciplina Urbanística, a fin de que se efectuara requerimiento a la Comunidad de Propietarios para que actuaran en consecuencia. Ello aconsejó que solicitáramos que se nos mantuviera informados del efectivo requerimiento a la Comunidad de Propietarios y, en su caso, del plazo concedido para que se se solventen las deficiencias que presenta el acceso a la playa objeto de este expediente de queja.

6.- Finalmente, ya en octubre de 2016, se nos dio cuenta del inicio de expediente de diligencias previas por parte del Ayuntamiento y del plazo de 15 días concedido a la Comunidad de Propietarios para formular alegaciones.

En consecuencia, en noviembre de 2016 recabamos al Ayuntamiento que nos mantuviera informados de las posteriores actuaciones que se llevaran a cabo en torno a este asunto, en especial de las posibles alegaciones de la Comunidad de Propietarios y, en su caso, del plazo concedido para que se solventen las deficiencias que presenta el acceso a la playa objeto de este expediente de queja.

7.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en enero y marzo de 2017, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en mayo de 2017. Ello ha ocasionado que, a pesar de estas innumerables gestiones, ignoremos si se han adoptado las medidas necesarias para eliminar la peligrosidad que presenta la rampa en cuestión.

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, lo que no se ha producido en este caso.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Cuarta.- El artículo 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, dispone que los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos, entre otras, en condiciones de seguridad, realizando los trabajos y obras precisos a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para su uso efectivo. Se añade que, como hizo ese Ayuntamiento, los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de parte, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del artículo 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que dispone que los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos, entre otras, en condiciones de seguridad, lo que al parecer no ha realizado la Comunidad de Propietarios titular de la rampa, realizando los trabajos y obras precisos a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para su uso efectivo.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de que, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se dicte la resolución que proceda en el expediente de diligencias previas nº ... y, en su caso, se ordene a la Comunidad de Propietarios titular de la rampa la ejecución de los trabajos y obras necesarias para garantizar la seguridad de la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/0697

Tras la evaluación de los informes recibidos de la Viceconsejería de Turismo y Deporte y de la Secretaria General de Vivienda en relación con la queja de oficio incoada por la posible utilización de viviendas protegidas para alquiler turístico, en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora, formulamos a ambas Administraciones Resolución en el sentido de que adoptasen los cambios normativos necesarios e implementasen medidas eficaces en sus respectivos ámbitos competenciales para preservar la función social de la vivienda protegida, garantizando que esta no se pueda emplear como vivienda turística. Así como que se coordinasen para que cuando se detectase por la primera que una vivienda protegida pretendiera utilizarse o se estuviera utilizando con finalidad turística, se diera traslado a la segunda a fin de iniciar las actuaciones pertinentes.

Recibidos los informes emitidos por la Secretaría General de Vivienda y la Viceconsejería de Turismo y Deporte, y habiendo analizado detenidamente cuanto en los mismos se exponía, se estimaban aceptadas la Recomendación y la Sugerencia formuladas por esta Institución, comprobando que se habían implementado medidas en sus respectivos ámbitos competenciales para preservar la función social de la vivienda protegida.

Sin perjuicio de lo anterior, en el informe de la Secretaría General de Vivienda se trasladaban las dificultades para detectar que una vivienda que se trataba de inscribir en el Registro de Turismo de Andalucía era o no una vivienda protegida. Se indicaba, a este respecto que:

«Parece adecuado y permitiría una mayor prevención, que en la tramitación de la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía se prohibiese expresamente la inscripción de viviendas protegidas (salvo uso turístico compartido manteniéndose el principal de residencia habitual), lo que podría comprobarse mediante nota simple registral, ya que la afección al régimen de protección debe constar en el Registro de la Propiedad, y que se requiriese en la declaración responsable o solicitud al Registro el dato de si se trata de una vivienda protegida y si es solicitud de uso parcial, único legalmente posible, el compromiso de mantenimiento del uso principal como residencia habitual y permanente, aunque entendemos que dicha actuación requeriría la modificación de la actual regulación del Registro de Turismo de Andalucía, propuesta que se trasladará a la Consejería de Turismo y Deporte para su valoración.»

En el mismo sentido nos pronunciábamos en nuestro anterior escrito, cuando señalábamos lo siguiente en el apartado VI de los Antecedentes:

«Tampoco la normativa reguladora de las viviendas turísticas impide que viviendas protegidas puedan llegar a inscribirse y emplearse con este fin. Así, en la documentación que conforme a la Instrucción nº 1/2016, de la Viceconsejería de Turismo y Deporte, por la que se establecen los criterios comunes de actuación en materia de viviendas con fines turísticos reguladas en el Decreto 28/2016, de 2 de febrero, se deberá aportar tras la inscripción de la vivienda en el Registro de Turismo para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el uso de la vivienda con esta finalidad, no figura ningún documento del que se pueda deducir que la vivienda no se encuentra en un régimen de protección pública.»

A este respecto se participaba en el informe de la Viceconsejería de Turismo y Deporte que se había introducido, en el apartado de declaración responsable del formulario que debía rellenar la persona interesada en destinar la vivienda a uso turístico, la declaración de que la vivienda no estaba sometida a régimen de protección pública, y que en la página Web de la Consejería se informaba sobre la prohibición de destinar al uso turístico las viviendas afectadas a este régimen, salvo en caso de tratarse de alquiler de habitaciones, siempre que el uso principal de la vivienda fuese el de vivienda habitual y permanente por su propietario. No se consideraba por ello necesaria una modificación normativa en materia de turismo.

Aunque las medidas descritas en el informe emitido, y en particular las dos a las que se acababa de hacer referencia, suponían sin duda un avance en cuanto a la situación anterior, parecía evidente que exigir la nota simple registral de la vivienda en el trámite de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía garantizaría que ninguna vivienda afectada a un régimen de protección pública pudiera llegar a inscribirse. En consecuencia, nos dirigimos a la Viceconsejería de Turismo y Deporte rogando nos informara sobre la posibilidad de llevar a cabo una modificación normativa en el sentido expuesto.

Por parte de la citada Viceconsejería se nos informó lo siguiente:

1. En el informe remitido a esa Institución el pasado 8 de febrero, poníamos de manifiesto las medidas adoptadas para garantizar la imposibilidad de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, como viviendas con finalidad turística, de aquellas viviendas sujetas a algún régimen de protección oficial del que se tenga constancia, bien porque así haya sido comunicado por los propios interesados en el formulario de declaración responsable, bien porque se haya detectado con posterioridad, en el marco de una actuación inspectora iniciada de oficio o tras la interposición de denuncia.

En la línea de colaboración administrativa que esta Consejería mantiene con la Consejería de Fomento y Vivienda, a fin de acordar medidas que contribuyan a garantizar la finalidad residencial de las viviendas protegidas, no solo se remite mensualmente a dicha Consejería un listado de las viviendas con fines turísticos en un formato que permite su tratamiento por la Inspección de Vivienda, sino que incluso se ha planteado la posibilidad de que la Dirección General de Vivienda, Rehabilitación y Arquitectura remita a la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo las referencias catastrales de todas las VPO para que, a través de una herramienta informática, se proceda a bloquear todo intento de inscripción Este procedimiento será operativo cuando la Dirección General de Vivienda, Rehabilitación y Arquitectura disponga de toda la información necesaria.

II. A partir de la información facilitada por la Dirección General de Vivienda, Rehabilitación y Arquitectura, debe considerarse que una nota simple registral no es documento suficiente para comprobar la afección de la vivienda a algún régimen de protección que impida su comercialización como vivienda turística. Desde el Servicio de Vivienda Protegida se ha informado a esta Consejería que transcurrido el régimen legal (que puede ser 50 años desde la definitiva si se regulan por el D.2114/68, 30 años si se regulan por el R.D.3148/78 o posteriores planes de vivienda, salvo programas concretos sujetos a un plazo menor, y siempre que no exista una clasificación del suelo con el uso pormenorizado vivienda protegida, en cuyo caso permanecerían como protegidas), las viviendas pasan a ser libres y se puede disponer de ellas libremente, si bien no hay un acto formal que las declare como tales, siendo lo usual que la persona interesada pida directamente al Registro de la Propiedad que se le levante la afección. Actualmente no hay establecido un procedimiento que declare la liberación de la vivienda en función del régimen de aplicación que corresponda en cada caso.

III. Teniendo en cuenta la diversa casuística que puede darse en función de la normativa que regula las distintas promociones de viviendas, se considera que las medidas adoptadas en el mencionado ejercicio de la colaboración administrativa son acertadas para evitar que las viviendas de protección oficial permanezcan inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía, aun en caso de que la persona o entidad explotadora de la vivienda haya falseado su declaración responsable y no haya chequeado el recuadro que le obliga a declarar “bajo su responsabilidad que en caso de ofrecer la vivienda para uso completo, no está sometida a régimen de protección pública que impida su utilización para fines turísticos”.

IV. Es práctica habitual, cuando una Consejería elabora sus normas, hacer una remisión genérica al cumplimiento de la normativa sectorial que sea de aplicación, por tres razones fundamentales:

- Por la imposibilidad de conocer, en toda su dimensión, cada una de las normas que pueden afectar al objeto regulado, en otros ámbitos de competencias de cualquier Administración (v.gr., en materia de medio ambiente, y sólo a modo de ejemplo: las reglas relativas a edificación, ordenación territorial y urbanística, emergencias y protección civil, sanidad e higiene, seguridad, sistemas de prevención o evacuación en caso de incendios, humos y aguas, etc.).

- Porque, aun conociéndola, si se reprodujera todo aquello que está vigente en el momento en que se redacta, las normas publicadas serían extensos tratados recopilatorios de fácil obsolescencia.

- Porque el control de su cumplimiento corresponde a los cuerpos de inspectores propios de cada sector, o personal asignado al efecto, y en caso de incumplimiento, son las normas sectoriales las que establecen el tipo de la infracción y la sanción correspondiente.

En línea con lo expuesto, el artículo 2 del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, establece que ”Las viviendas con fines turísticos, se someterán igualmente a la normativa sectorial que, en su caso le sea de aplicación” y su artículo 10.2 dispone que “Los servicios de inspección de la Consejería competente en materia de turismo, ejercerán las funciones de comprobación y control del cumplimiento de lo establecido en la presente norma, de acuerdo con la Ley 13/2011, de 23 de diciembre y con el Decreto 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de Turismo, sin perjuicio de las competencias de inspección y control que tengan atribuidas otras Consejerías o Administraciones Públicas.”

Es necesario recordar que el acceso al Registro de Turismo de Andalucía se realiza a través de la presentación de una declaración responsable donde las personas prestadoras de los distintos servicios turísticos manifiestan el cumplimiento de los requisitos exigidos, y que dicha presentación sera suficiente para considerar cumplido el deber de figurar inscrito en el Registro y facultará para el ejercicio de la actividad turística que corresponda, sin perjuicio de la obtención de aquellas autorizaciones administrativas exigidas por la legislación aplicable, conforme establece el artículo 13 del Decreto 143/2014, de 21 de octubre, que regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía.

Finalmente, se reitera que, tras la detección, por nuestros servicios de inspección, de cualquier quebrantamiento de una norma de naturaleza sectorial, se procederá a ponerlo de inmediato en conocimiento de la Consejería competente por razón de la materia.

Por todo ello, en relación con los procedimientos de inscripción de viviendas el Registro de Turismo de Andalucía, se consideran suficientes las medidas ya adoptadas a instancia de su Institución, y puestas en conocimiento por sus anteriores oficios de 30 de enero y 21 de marzo.”

En consecuencia, considerando aceptada nuestra Resolución por ambas administraciones, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/5334

Esta Institución formuló Resolución al Ayuntamiento de Sevilla con fecha 18 de Junio pasado, en relación con la cancelación de la Carrera de la Mujer 2017.

A pesar de la inminente celebración de la edición de 2018 del mismo evento sin conocer el criterio del Ayuntamiento sobre las medidas propuestas por el Defensor del Pueblo Andaluz, hemos recibido el último día hábil previo al evento una contestación que procedemos a transcribir.

En contestación al escrito presentado por la oficina del Excmo. Sr. Defensor del Pueblo, con referencia 17/5334, de fecha 21/06/18, relativo a la suspensión de la Carrera de la Mujer del pasado 8 de octubre, acusamos recibo del mismo y tendremos en consideración las recomendaciones que en el escrito se realizan, en atención a la transparencia en la gestión económica. Asimismo nos ajustaremos al procedimiento establecido por la normativa de aplicación y a tenor de las competencias que a este Instituto Municipal de Deportes le competen”.

A la vista de lo aportado por el Ayuntamiento de Sevilla, debemos entender que han sido subsanadas las irregularidades puestas de manifiesto con motivo de la edición de 2017, en cuanto al procedimiento y plazos establecidos, así como la implementación de mecanismos de transparencia económica que permitan conocer las aportaciones finales percibidas para los fines sociales comprometidos.

Por lo tanto, consideramos que el contenido de dicha Resolución ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja.

Queja número 18/3598

La persona interesada expone que la Administración no ha contestado, después de más de los tres meses establecido en la normativa, a su solicitud de reconocimiento de su condición de familia numerosa.

También expresa la dificultad para contactar telefónicamente con la Administración para obtener información relativa a la tramitación de su expediente.

Tras la intervención de esta Institución la Administración resuelve el expediente remitiendo el título de familia numerosa a la persona interesada.

Queja número 17/2281

El interesado exponía que con fecha 24 de octubre de 2011 solicitó el reconocimiento y grado de dependencia de su hija y el 23 de julio de 2014 recibió la notificación del Grado III de Gran Dependencia que le fue reconocida.

Anteriormente el INSERSO le había reconocido un 95% de discapacidad.

Con fecha 14 de octubre de 2016 ante la falta de asignación de recurso de dependencia acorde a sus necesidades, presentó reclamación solicitando que a la mayor brevedad se le asignara, ya que por imperativos económicos su hija había tenido que abandonar desde hacía varios años su asistencia a centros privados de psicopediatría y a otros centros privados terapéuticos, por lo que se encontraba en casa sin ninguna atención especializada.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, quien respondió que los servicios sociales comunitarios propusieran como recurso idóneo a la situación de la dependiente la unidad de estancia diurna para personas con trastorno autista. Propuesta que fue validada por la Delegación Territorial estando pendiente de la disponibilidad de plazas en centros de estas características, de los que en Sevilla solo había 1 y estaba completo. Informaron que se le asignaría plaza en el momento en que quedara alguna vacante y siempre teniendo presente el principio establecido en el 71.2. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza.

En informe posterior nos indicaron que se había procedido a la reformulación de la propuesta elaborada por los servicios sociales, proponiéndose la prestación económica para cuidados en el entorno familiar como modalidad de intervención más adecuada y que dicha propuesta sería, igualmente resuelta atendiendo al principio establecido en el 71.2 anteriormente citado.

Considerando aceptada la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/4551

La compareciente nos trasladaba su queja por la falta de resolución del expediente de dependencia de su hijo, aprobando el PIA, y destacaba además la existencia de una discrepancia en cuanto a si el recurso idóneo era un centro ocupacional, como le informó la Administración, o un centro de día, como interesaba la madre del afectado.

En este sentido nos relataba que el día 14 de febrero de 2017 presentó solicitud para la revisión del Programa Individual de Atención de su hijo y que, efectuados los trámites, el 14 de mayo de 2017 recibió la llamada de la persona trabajadora social que efectuó la visita señalando que el equipo de valoración aconsejaba un centro ocupacional.

La interesada no estaba de acuerdo con esta propuesta ya que consideraba que lo adecuado era un centro de día, por ello aportaron más documentación del centro oportuno, sin tener noticias por parte del servicio de dependencia.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, se nos indicó que presentada solicitud de reconocimiento de la situación de Dependencia, se emitió resolución reconociendo Grado III-1, de Gran Dependencia, correspondiéndole una puntuación final de BVD de 87 puntos. A partir de ese momento, se procedió a la incorporación del expediente en el programa de gestión NETGEFYS, dando con ello cuenta a los Servicios Sociales correspondientes, para que procedieran a la elaboración del Programa Individual de Atención y se resolvió la propuesta de Prestación Económica del Entorno Familiar.

Con fecha 14 de diciembre de 2017 se recepcionó instancia de revisión de cambio de recurso, y se inició el procedimiento de revisión de PIA, encontrándose el expediente en el estado de Borrador, siendo la propuesta centro de orientación de discapacidad física. Con fecha 17 de mayo de 2017, el EVO orientó hacia SCD con terapia ocupacional, por lo que el Programa Individual de Atención estaba pendiente de validar, situación que se produciría cuando se modificase el citado PIA.

De esta información dimos traslado a la interesada para que efectuarla las alegaciones que estimase oportunas y en su respuesta nos comunicó que en enero de 2018, finalmente, se aprobó dicho PIA en Centro ocupacional, al que su hijo se había adaptado perfectamente.

Habiendo sido satisfecha la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1797

La compareciente, de 75 años de edad y un grado II de dependencia severa, refería que el 3 de abril de 2018 tuvo lugar el desahucio de la que hasta entonces había sido su vivienda familiar o, más exactamente, la que fue de su madre.

Dado que tenía reconocida su situación de dependencia, los servicios sociales consideraron que su carencia de vivienda podría obtener respuesta mediante la asignación del recurso de plaza residencial concertada para personas mayores.

La afectada instaba por ello la agilización de su expediente de dependencia, así como mostraba un especial interés en que el centro adjudicado fuese una Residencia concreta porque allí se encontraba ingresada la suegra de su hijo, y contaba con la cercanía de éste, lo que le permitiría afrontar de manera menos traumática las difíciles circunstancias de la vida que atravesaba a su edad.

Solicitamos informe al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla y a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla. La primera nos indicó que el 4 de abril de 2018 se remitió con carácter de urgencia, Informe Social para la elaboración y resolución de la propuesta del Programa Individual de Atención (PIA) para el reconocimiento de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. En dicho Informe se proponía como Servicio la atención en Centro Residencial para personas mayores, correspondiendo la resolución sobre la aplicación del recurso, así como la asignación de centro, a la Delegación Territorial de la Consejería de la Junta de Andalucía.

Desde la Delegación Territorial se nos informó que la interesada tenía reconocido un Grado II, de dependencia severa, en virtud de resolución de 27 de febrero de 2018. Con fecha 26 de marzo de 2018 se aprobó el PIA concediéndole el derecho de acceso al servicio de atención residencial para personas mayores en el Centro Residencial solicitado.

En consecuencia, habiendo sido aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1445

El interesado exponía que su padre tenía reconocido un Grado III de Gran Dependencia y el 27 de octubre de 2016 se aprobó el PIA reconociéndole plaza en un centro de día, el servicio de ayuda a domicilio y el servicio de teleasistencia.

Sin embargo, con el agravamiento de sus patologías, el 27 de febrero de 2017 solicitaron la modificación del PIA a fin de que se le concediese una plaza residencial y el 13 de Marzo de 2017 se vieron obligados a ingresarle de forma privada en un Centro Residencial.

Al no tener noticia alguna acerca de su solicitud, el 7 de septiembre de 2017 presentaron una reclamación en el Registro electrónico de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas a la que no habían recibido respuesta. Según refería, en ese tiempo se habían puesto en contacto con la familia para volver a valorar la situación pero no habían llegado a hacerlo.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla y al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla. De la información facilitada por ambas administraciones concluimos que solicitada la revisión del PIA, al trasladarse al Centro de Mayores estaba previsto que, salvo incidencias, se aprobara su nuevo PIA con la prestación económica al servicio de atención residencial en el mes de junio de 2018.

En consecuencia, considerando que la pretensión del interesado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/0926

En relación con expediente de queja presentado en esta Institución solicitando al Ayuntamiento de Huelva la vigencia de honores a personajes contra la Memoria democrática. El Ayuntamiento nos traslada la siguiente información:

Para su conocimiento y a los efectos procedentes, como nos tiene interesado en escrito de fecha 13 del presente mes de septiembre, Registro de Salida nº 201800032104, referente a Expediente 18/926, incoado a instancias de D. , le comunico que los Sres. no ostentan en la actualidad la distinción de Hijo Adoptivo, según Acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento Pleno, el día 26 de septiembre del año en curso, el cual se adjunta”.

Queja número 18/4715

Interesado presenta escrito de queja donde reclama a su procurador sin resultados los perjuicios por su actuación. El Colegio de Procuradores de Sevilla nos traslada la siguiente información:

El pasado 8 de enero de 2018 se recibe solicitud telemática del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla para el asunto RECLAMACION CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS (SUPERIOR A 2.000€) (RECLAMACION DAÑOS Y PERJUICIOS) sin más indicación y por supuesto, sin indicación alguna de que el no podía recaer sobre el Sr. al ser el contrario, procediendo el sistema a designar automáticamente el siguiente que correspondiese dentro de la Lista de turnos civiles de Morón de la Frontera, formada en la actualidad por 7 procuradores, correspondiéndole la representación a D. (...) con número de turno de oficio 201800291 y el Letrado.

El 25 de mayo de 2018 se recibe nueva solicitud telemática de adecuación del expediente 11201734520 por cambio en el letrado designado correspondiendo ahora a la letrada, procediendo igualmente a designar nuevo procurador, correspondiéndole al siguiente de la lista de turnos civiles de Morón de la Frontera y en concreto al procurador D. con número de turno de oficio 201809270.

Por último, el 4 de junio de 2018 se vuelve a recibir desde el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, nueva solicitud de adecuación del expediente 11201734520 con el nuevo letrado, procediendo a designar nuevo procurador, correspondiéndole al siguiente de la lista de turnos civiles de Morón de la Frontera y en concreto a la procuradora Dª. con número de turno de oficio 201809774 siendo la actualmente vigente como última efectuada.

Asimismo, tenemos constancia que el pasado 11 de julio de 2018, el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla ha vuelto a adecuar el expediente 11201734520 con el nuevo letrado, manteniendo en este caso el mismo procurador, en este caso Dª con número de turno de oficio 20189774.

Todas las designaciones se han efectuado por comunicación telemática y de manera inmediata con el Servicio de Orientación Jurídica Gratuita del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla como contestación a las solicitudes recibidas, siendo el mismo SOJ del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla el que efectúa las comunicaciones al solicitante, letrado y Órgano Judicial si lo hubiese, como responsable de la tramitación de los Expedientes de Justicia Gratuita y Órgano ante el que se ha efectuado la oportuna solicitud.

En último lugar, tenemos que indicar que el sistema de designación se efectúa por listas en primer lugar según el partido judicial donde se ve el asunto y en segundo lugar por la jurisdicción. En caso de incompatibilidad del procurador designado, una vez se nos indica tal incompatibilidad, se procede al cambio y comunicación inmediata. Si la citada incompatibilidad nos es indicada con carácter previo, se toma en cuenta a la hora de efectuar la oportuna designación, la cual en todo caso es un proceso automático”.

Según lo informado parece que el asunto que nos ocupa se encuentra en vías de solución por lo que por nuestra parte procedemos a concluir las actuaciones realizadas.

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