La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/4953

En su escrito de queja el interesado manifestaba que hacía dos meses que había solicitado contrato de suministro eléctrico para su vivienda recién adquirida. Al mes aproximadamente recibió comunicación de Endesa para pago de cuota de extensión y después le habían requerido determinada documentación sobre la instalación eléctrica, teniendo que desplazarse en muchas ocasiones a la oficina que distaba a 20 kms. de su domicilio. Nos trasladaba su desesperación al residir en la vivienda sin electricidad, ya que se alojaron antes de disponer de luz porque al parecer intentaron ocuparla.

Tras solicitar la colaboración de Endesa, finalmente se confirmó que la vivienda ya disponía de luz.

A la vista de esta respuesta, entendimos que el problema había quedado resuelto y procedimos al archivo del expediente de queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/7225 dirigida a Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales, Federación Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado un actuación de oficio ante la previsión legal contenida en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en la que, a través de su Disposición Final Duodécima, se añadió un apartado 6 al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en adelante TRLHL):

«Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.»

En relación con el régimen jurídico aplicable a las tarifas del servicio de abastecimiento de agua, si tasa o precio privado, manifestábamos en nuestro Informe Especial al Parlamento de Andalucía Servicios de suministro de agua. Garantías y Derechos, presentado diciembre de 2015, que se trataba de un debate inacabado y en el que a buen seguro se escribirían pronto nuevos capítulos.

Hasta esa fecha habíamos asistido a un debate jurídico caracterizado por la variabilidad de las posiciones mantenidas por la jurisprudencia, especialmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como consecuencia, por un lado, de los cambios habidos en la regulación de normas sectoriales de especial incidencia en la materia, como son la legislación tributaria, la reguladora de las tasas y precios públicos y la reguladora de las haciendas locales y, por otro lado, por los posicionamientos del Tribunal Constitucional.

El nuevo término acuñado (prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario) ofrece el último posicionamiento en el debate sobre la naturaleza jurídica de la tarifa del agua. Con el mismo viene a reforzarse la garantía del principio de reserva de ley para su implantación y se permite una gestión de la tarifa de agua adaptada a las necesidades reales de un servicio que precisa de importantes dosis de flexibilidad y agilidad.

El nuevo apartado 6 del art. 20 TRLHL empezó a desplegar sus efectos el pasado 9 de marzo de 2018, por lo que a partir de ese momento parece lógico que las entidades locales comenzasen a revisar sus modelos tarifarios para adaptarse a las nuevas exigencias.

En particular, las entidades locales que prestan los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, que hasta el momento contaban con Ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas correspondientes a dichos servicios, parece claro que habrían de cambiarlas por una nueva Ordenanza de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario y adaptar su régimen de gestión.

Por su parte, aquellas entidades que contaban con un régimen de intervención de precios conforme al Decreto 365/2009, de 3 de noviembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos en materia de precios autorizados de ámbito local en Andalucía, también deberían adaptar sus normas a la nueva terminología definida por la legislación de régimen local.

La nueva regulación de la figura de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario ha incorporado a su procedimiento de aprobación la exigencia de un informe preceptivo por parte de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.

Este informe supone cierta confusión con respecto al régimen dual tasa/precio privado hasta ahora vigente. Por un lado porque el ordenamiento jurídico atribuye facultades de intervención exclusivamente respecto del precio para “abastecimiento de agua a poblaciones” (aparte de otras materias ajenas a la gestión del agua). Quedan fuera de dicha facultad de intervención las otras fases del ciclo integral del agua (saneamiento y depuración), así como cualesquiera otras actividades de competencia local relacionadas en el artículo 20 TRLHL que puedan ser prestadas mediante personificación privada o mediante gestión indirecta. Por otro lado, las facultades de intervención previstas en la normativa sobre precios autorizados alcanzan el nivel de autorización mientras que la legislación de régimen local establece un mero trámite de informe, que ni siquiera es vinculante al no haberlo previsto expresamente así (artículo 80.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

A este respecto, en la página web de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública se publica la siguiente información:

(...) la autorización de todas las tarifas de los servicios públicos de abastecimiento de agua a poblaciones (...) que no sean prestados de forma directa por las entidades locales sin personificación jurídica privada, en cuyo caso será exigible una tasa, sigue siendo competencia de la Comunidad Autónoma y está sometidas al régimen de precios autorizados de ámbito local, debiendo tales contraprestaciones ser aprobadas mediante ordenanza con la emisión previa de un informe preceptivo por la Administración que tenga alguna facultad de intervención sobre las mismas.

A este respecto, conviene aclarar que la emisión del informe previsto en el art. 20.6 TRLHL no debe confundirse, ni la sustituye, con la resolución correspondiente de autorización de las tarifas locales ya que atienden a procedimientos diferentes, por fundamentarse en competencia y atender a bienes jurídicos e intereses públicos distintos.

Así, las ordenanzas municipales pueden contener o no concretas previsiones tarifarias, e incluso se pueden modificar puntualmente las mismas sin alterar las tarifas vigentes. Por tanto, el informe que se deba emitir en el curso de un procedimiento de aprobación de un ordenanza no vincula ni sustituye la resolución que se debe dictar autorizando el establecimiento o modificación de las correspondientes tarifas, pues se lleva a cabo en dos momentos diferentes. El carácter no vinculante del informe, al contrario que la resolución autorizatoria, y la documentación que se debe acompañar a la solicitud (sin previsión expresa para el informe, frente a lo dispuesto en el art. 5 D. 365/2009 para la resolución) confirman la diferentes naturaleza jurídica de ambos. (...)”

Con respecto al informe preceptivo establecido por el art. 20.6 TRLHL, a falta de previsión sobre el momento en que deba solicitarse, señala la misma página web: “Ante esta laguna, es criterio de este Centro Directivo, de acuerdo con una interpretación integradora y finalista del ordenamiento jurídico, que debería solicitarse dicho informe en el momento anterior a la aprobación inicial. Sólo así se podrá proporcionar a la Administración Local los elementos de juicio de la Comunidad Autónoma para poder ser tenidos en cuenta, sin que éste devenga irrelevante por haberse adoptado ya previamente el acuerdo aprobatorio definitivo o hallarse en el trámite de información pública y audiencia a los interesados, en la que sólo cabe alegaciones a lo inicialmente aprobado”.

Por lo que hace al plazo para su emisión también interpreta: “Ante la falta de regulación expresa en el art. 20.6 TRLHL sobre el plazo de emisión del informe, se debe acudir a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, que se concreta en los arts. 79 y 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por tanto, el informe tiene carácter preceptivo pero no vinculante para la Entidad solicitante y deberá ser emitido en el plazo de diez días a través de medios electrónicos, transcurrido el cual se podrán seguir las actuaciones por parte de la misma”.

La Administración competente en materia de precios autorizados entiende entonces que una normativa no suprime a la otra, de modo que sigue siendo exigible su autorización para cualquier modificación de las tarifas de agua.

Sin embargo, a juicio de esta Institución se produce la extraña circunstancia de que, ante una modificación de tarifas sea preceptivo solicitar el informe de la Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales como trámite previo a su aprobación por la entidad local y, una vez producida ésta, deba solicitarse su autorización.

Señala dicha Dirección General que “el informe que se deba emitir en el curso de un procedimiento de aprobación de un ordenanza no vincula ni sustituye la resolución que se debe dictar autorizando el establecimiento o modificación de las correspondientes tarifas”, pero no parece que tenga sentido duplicar su actuación.

Nos parece muy acertada la interpretación propuesta por la Administración autonómica sobre el momento oportuno para solicitar el informe, que pretende permitir el conocimiento de su pronunciamiento por parte de la ciudadanía en el trámite de información pública que se abre tras la aprobación inicial de la Ordenanza.

Sin embargo nos preocupa que el breve plazo de diez días para la emisión de informe pueda avocar a su falta por silencio, en el caso de que la Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales pueda verse desbordada de solicitudes de informe en relación con los medios de que dispone y que, hasta la fecha, se ajustaban a la tramitación de expedientes de autorización presentados por pocas entidades suministradoras.

Por otro lado nos planteamos si las entidades locales compartirán el criterio sostenido por la Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales y, en caso contrario, si estarían limitándose a cumplimentar el trámite de informe preceptivo. De ser así, se nos suscitan serias dudas acerca de la validez jurídica de las Ordenanzas que establezcan o modifiquen precios de abastecimiento de agua sin autorización autonómica posterior.

Ante esta eventualidad valoramos la oportunidad de estudiar una posible modificación normativa del régimen de precios autorizados que pudiera incorporar el trámite autorizatorio en sustitución del informe preceptivo y dando cumplimiento al mismo con carácter vinculante.

En este sentido señalábamos en el Informe Especial sobre Servicios de suministro de agua. Garantías y derechos, desde el enfoque de la salvaguarda de los intereses de las personas usuarias del servicio, que el procedimiento de autorización de precios presenta la gran virtualidad de propiciar que las tarifas presentadas por las empresas suministradoras sean objeto del escrutinio técnico de los profesionales de la Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales y, al menos en teoría, puedan ser fiscalizadas en el trámite de audiencia preceptivo por las asociaciones de consumidores, los sindicatos, FAMP e incluso la patronal del sector.

Por ello proponíamos una modificación en el iter procedimental del proceso aprobatorio de la tarifa que consistiría en convertir el trámite de autorización por la Comunidad Autónoma en un trámite previo y preceptivo dentro del procedimiento de aprobación de la ordenanza municipal, siguiendo el modelo de otras Comunidades Autónomas. Para ello sería necesario estipular por norma que antes de someter las tarifas a la aprobación inicial del Pleno municipal se sometieran a autorización previa por la Comunidad Autónoma.

También hacíamos referencia entonces a la necesidad de contar con un instrumento informativo que permita a cualquier persona o entidad interesada conocer de una forma fácil y rápida cuales son las entidades locales que han aprobado precios privados en Andalucía y en qué fecha fueron los mismos autorizados por la Dirección General.

Añadíamos que la Dirección General de Relaciones Financieras con las Corporaciones Locales debería asumir la función de velar por el cumplimiento por las entidades locales de sus deberes legales en materia de precios autorizados partiendo del control de legalidad que realizan las delegaciones provinciales del gobierno autonómico en relación con los actos y acuerdos de las entidades locales.

Dichas peticiones entendemos que siguen teniendo plena validez teniendo en cuenta la actual configuración legal de las contraprestaciones a satisfacer a entidades suministradoras de agua con personificación privada como prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza no tributaria.

Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, hemos iniciado una actuación de oficio en la que nos hemos dirigido a la Dirección General de Relaciones con las Corporaciones Locales con objeto de trasladarle nuestra valoración de la situación y recabar su pronunciamiento, así como para conocer las medidas que haya establecido para adaptarse a la nueva demanda que se le presenta y para supervisar la necesaria adaptación de las tarifas de agua al nuevo régimen legal.

Asimismo, también nos hemos dirigido a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias (FAMP) solicitándole información sobre las iniciativas que venga llevando a cabo en la materia y, en concreto, sobre la posible redacción de una ordenanza modelo que facilite la tarea a las entidades locales.

Asimismo, también nos hemos dirigido a la Asociación de Abastecimientos de Agua y Saneamientos de Andalucía (ASA-Andalucía) y a la Asociación Española de Operadores Públicos de Abastecimiento y Saneamiento (AEOPAS), con objeto de que nos trasladen su posicionamiento sobre estas cuestiones.

Consideramos que se encuentra afectado el derecho a la protección de las personas consumidoras que garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y que el artículo 51 de la Constitución española define como uno de los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas.

16/02/2019 | 9.45 h: Ponencia sobre menores extranjeros no acompañados. Jornada de Solidaridad. Utrera (sevilla)

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3699 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Dirección General de Infancia y Familias

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución viene tramitando el presente expediente a instancias de una abogada, que se quejaba del modo de proceder del Teléfono de Notificación de Posibles Situaciones de Maltrato Infantil de la Junta de Andalucía.

La interesada manifestaba que al intentar interponer una denuncia por dicho conducto, la persona que le atendió rehusó dar trámite a su denuncia ya que en esos momentos ella no podía aportar los datos concretos del domicilio del menor, ello a pesar de que sí disponía de otros datos que quizás permitirían localizarle e investigar los hechos, y de este modo averiguar si, efectivamente, el menor estaría siendo víctima de malos tratos.

Relataba en su escrito de queja que tuvo conocimiento de los hechos de manera indirecta, motivo por el que no podía aportar todos los datos que le solicitaban, pero si tenía sospechas fundadas de que el menor en cuestión pudiera encontrarse en situación de desamparo, o ser víctima de posible maltrato físico y/o sexual.

En su escrito de queja la abogada añadía otra incidencia negativa, ya que tuvo que repetir la llamada en tres ocasiones. Tras escuchar una locución grabada, la llamada se cortaba, a pesar de lo cual no desistió en su empeño y consiguió que finalmente su llamada fuese atendida.

Tras evaluar el asunto planteado en la queja e incoar un expediente de queja solicitamos de la Administración la emisión de un informe al respecto. En dicho informe se indica que, hasta el pasado 2 de julio de 2017, la gestión del teléfono de notificación de posibles situaciones de maltrato infantil venía realizándose por el Servicio Salud Responde, perteneciente a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias (EPES).

A la vista de la información aportada por EPES, la Dirección General concluye que la atención a la denuncia telefónica fue acorde con el protocolo de actuación establecido para el funcionamiento de las líneas de atención telefónica a la infancia y adolescencia, recalcando la necesidad de que con la denuncia se aporten unos mínimos datos que permitan identificar y localizar a las personas menores de edad, ya que tras la recepción de las llamadas se notifican los hechos a los servicios correspondientes, para que investiguen las circunstancias sociofamiliares y realicen la intervención profesional más adecuada que asegure la integridad y el bienestar de los y las menores implicados.

Para concluir su informe, la Administración recalca que el teléfono 900581818 es un servicio para la notificación de posibles situaciones de maltrato infantil, que no sustituye ni exime a cualquier profesional de la obligación de denunciar ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Juzgado de Guardia o Ministerio Fiscal, cuando tenga información sobre la existencia de un posible delito contra una persona menor de edad.

Del contenido de este informe dimos traslado a la abogada que presentó la queja para que nos aportara las alegaciones que estimase convenientes, respondiéndonos, en lo que atañe a los cortes de comunicación previos al establecimiento de llamada, que tales incidencias deberían ser revisadas, en tanto que con posterioridad pudo comprobar que se producen de manera habitual, tratándose de un obstáculo que tiene un efecto disuasorio de proseguir con el siempre desagradable trance de formular una denuncia, señalando a terceras personas como causantes de maltrato o desprotección a un menor.

Y en relación con la necesidad de aportar mayores datos para poder dar trámite de la denuncia, la persona interesada abunda en lo ya manifestado, considerando que con los datos que aportó, esto es, con la dirección de correo electrónico desde la que se le trasmitió dicha información y con el número de teléfono, bastaría para que la Administración iniciase, motu proprio, una investigación, o bien para que derivara el caso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a fin de que realizaran las averiguaciones necesarias.

CONSIDERACIONES

I. La denunciante es abogada en ejercicio, estando inscrita en su Colegio Profesional y siendo por tanto sus datos personales fácilmente comprobables, lo cual vendría a disipar dudas sobre que pudiera tratarse de una denuncia maliciosa, realizada con la intención de causar daño a un tercero.

Como abogada, merece la consideración cualificada que le otorga el Real Decreto 658/2001, de 22 junio, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. En dicha norma se contempla al abogado/a como “partícipe en la función pública de la Administración de Justicia” asignándole el deber de cooperar con ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados (artículo 30). Como tal colaborador al fin supremo de la Justicia el abogado/a se encuentra sometido a la disciplina colegial respecto de su deontología profesional, que implica la obligación de cumplir las normas legales, estatutarias y deontológicas (artículo 31, a)

El artículo 33 del Estatuto de la Abogacía establece que el deber de defensa jurídica que a los abogados se confía es también un derecho para los mismos por lo que, además de hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la normativa vigente, podrán reclamar, tanto de las autoridades como de los Colegios y de los particulares, todas las medidas de ayuda en su función que les sean legalmente debidas.

En consecuencia, la denuncia formulada por la abogada que venimos analizando, creemos que habría de ser abordada con especial celo por la credibilidad que merece dicha actuación profesional y por su condición cualificada de colaboradora con la Administración de Justicia, no resultando congruente la insistencia y preocupación mostrada de forma altruista por esta profesional para hacer llegar al Ente Público de Protección de Menores una situación de posible desamparo o maltrato a un menor con la respuesta pasiva que recibió su denuncia.

II. Y es que creemos un tanto rigurosa la exigencia que se hizo a la abogada para que aportase, como requisito mínimo para iniciar una investigación, el dato del domicilio de residencia del menor, remitiéndose el profesional que atendió la denuncia telefónica a los protocolos de intervención derivados del Decreto 3/2004, de 7 de enero, por el que se establece el Sistema de Información sobre Maltrato Infantil de Andalucía (SIMIA) y la Orden de 23 de junio de 2006 por la cual se aprueba la hoja de detección y notificación como instrumento para la recogida y transmisión de información sobre los casos detectados de maltrato infantil.

Sobre este particular hemos de recordar que, tal como establece el manual de instrucciones elaborado para la cumplimentación y tramitación de dicha hoja de detección y notificación del maltrato infantil, que la cumplimentación de la citada hoja se destina, de forma exclusiva, a los titulares de los servicios públicos y el personal de los mismos (servicios educativos, sanitarios, centros de atención socioeducativa, fuerzas de seguridad, órganos judiciales, servicios sociales…) que detecten durante el ejercicio de su labor profesional, un caso de posible maltrato a menores.

Precisa la pagina web de la Consejería y abunda en lo mismo el sitio web del SIMIA, que cualquier persona ajena a los servicios públicos, que tenga constancia de un posible caso de maltrato a menores, puede hacer uso de forma gratuita, del teléfono de Notificación de posibles situaciones de Maltrato Infantil, 900851818.

Por tanto, las directrices para la cumplimentación de la hoja SIMIA competen en exclusiva a los servicios públicos y no al particular que realiza una denuncia a través del teléfono específicamente habilitado por la Junta de Andalucía para ello. Dicho servicio telefónico, tal como informa la propia página web de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, se configura como un instrumento que permite detectar de forma rápida situaciones de alto riesgo y facilitar así una intervención más adecuada a cada caso.

Específica la página web que dicha línea telefónica posibilita la notificación de posibles situaciones de maltrato infantil y pretende dar cobertura y protección a los y las menores, creando, desarrollando y ampliando un dispositivo que permita la atención de quejas o denuncias en su sentido más amplio, ya sean estos malos tratos físicos, psíquicos, abandono, desatención en general o cualquier otro supuesto de características similares a los anteriores.

Así pues, atendiendo a como ha sido concebido el servicio telefónico para recibir denuncias de maltrato a menores, hemos de coincidir con la abogada en su crítica por la pasiva actuación tras la recepción de su denuncia, haciendo cargar a la denunciante con la tarea indagatoria destinada a recabar mayores datos con que completar su denuncia, sin que se activasen los mecanismos para que fuera el Ente Público de Protección de Menores quien realizara directamente dichas indagatorias -si con los datos disponibles le resultara posible-, o solicitara la colaboración de los servicios sociales comunitarios, o de las unidades del Cuerpo Nacional de Policía adscritas a la Junta de Andalucía y dedicadas a colaborar con el Ente Público de Protección de Menores (APROME); o bien para que se desde el Ente Público comunicaran los hechos, por escuetos que fueran, a la policía o juzgado, para que desde allí, si se considerase pertinente, se realizaran indagatorias.

Hemos de señalar que no siempre se pueden aportar todos los datos requeridos y así, con referencia a las hojas de detección remitidas por servicios públicos, no por un particular, el artículo 9.2 del Decreto 3/2004, establece que cuando la hoja estuviera incompleta o los datos contenidos en la misma sobre la situación de maltrato resultaran insuficientes, la Dirección General instará a los Servicios Sociales de las Corporaciones Locales o las Delegaciones Provinciales de Asuntos Sociales al objeto de que efectúen actuaciones complementarias para obtener la información requerida.

III. En las conclusiones que extrae la Dirección General del informe remitido por EPES se valora como correcta su intervención y ello en tanto que para activar los protocolos de intervención se estiman necesarios unos mínimos datos que permitieran identificar y localizar a las personas menores de edad posibles víctimas de maltrato.

Sobre este particular valoramos que los datos aportados por la abogada en el momento de denunciar los hechos (dirección de correo electrónico y número de teléfono) debieron propiciar por parte del Ente Público una mínima labor indagatoria, contactando de forma prudente con las personas titulares de dicho correo y teléfono, a fin de contrastar los hechos denunciados y de este modo localizar al menor posible víctima de malos tratos. En el supuesto de que con esos escasos datos la localización no fuera posible, habría de procederse al archivo de esa investigación a expensas de que la persona denunciante pudiera aportar mayores datos.

IV. En lo que respecta a la alusión que se efectúa en el informe remitido por esa Dirección General, advirtiendo que la denuncia efectuada ante el teléfono 900851818 no sustituye ni exime a cualquier profesional de la obligación de denunciar establecida en los artículos 259 y 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y también en el artículo 18.5 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, según el cual “cualquier persona o entidad y, en especial, las que por razón de su profesión o finalidad tengan noticia de la existencia de una situación de riesgo o desamparo de un menor, deberá ponerlo en conocimiento de cualquier autoridad, que inmediatamente lo comunicará a la Administración competente, Autoridad Judicial o Ministerio Fiscal”, hemos de señalar que precisamente esa ha sido la actitud de la abogada, que lejos de inhibirse ante unos hechos que consideraba pudieran incurrir en una situación de maltrato o desamparo a un menor, motivó que acudiera en auxilio de ese menor al órgano especializado habilitado por el Ente Público de Protección de Menores para recibir y encauzar las denuncias que efectuaran los particulares en el ámbito de su competencia, esto es, situaciones de grave riesgo o desamparo de algún menor, tal como las descritas por la abogada en su denuncia telefónica.

V. Por último, en relación con las incidencias acaecidas al momento de efectuar la denuncia telefónica, con sucesivos cortes de la comunicación, que motivaron el que tuviera que contactar con la línea telefónica en tres ocasiones, hemos también de coincidir con la abogada en la necesidad de que se efectúe una revisión del operativo telefónico, a fin de localizar el problema causante de tales incidencias y prevenir dicha disfunción en ocasiones futuras, todo ello dada la trascendencia del servicio que presta dicho teléfono, como primer eslabón en la detección de casos de maltrato o desprotección de menores.

En virtud de cuanto antecede, esta Institución, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1º de la Ley 9/1.983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se procede a emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: “Que se dicten instrucciones operativas del funcionamiento del Teléfono de Notificación de Posibles Situaciones de Maltrato Infantil, de forma tal que no desechen de plano denuncias anónimas ni las presentadas con escasos datos sin antes realizar una prudente y somera investigación con los elementos disponibles, bien directamente, bien solicitando la colaboración de otros organismos o Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN 2: Que se revise la operatividad de la citada línea telefónica a fin de descartar posibles interrupciones de la comunicación tras contactar para presentar una denuncia.”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/7261 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales. Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Establecido un dispositivo que lleva de regreso a los centros a los menores migrantes que salen de fin de semana en Sevilla.

31-12-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Los medios de comunicación de Andalucía vienen relatando noticias referentes a la atención dispensada a los menores inmigrantes no acompañados (MENAs) que son localizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en Sevilla capital.

Según las crónicas periodísticas los MENAs, que son objeto de tutela o guarda y custodia en centros de protección de la provincia de Sevilla suelen abandonar, con permiso o sin él, los centros en que se alojan los fines de semana, siendo así que para regresar a los centros suelen acudir a las comisarías de policía para que efectivos policiales efectúen dicho traslado.

Por considerar que esta situación es anómala y no se corresponde con las funciones encomendadas al cuerpo policial, la Jefatura Superior de Policía ha dado instrucciones a las comisarías para que no se sigan realizando estos traslados; en consecuencia, habrá de ser el personal con que cuenta el Ente Público de Protección de Menores el que se encargue de acudir a las comisarías a recoger a los MENAs y reintegralos al centro, siendo así que durante los fines de semana no existe dotación de personal para realizar dicho servicio ni tampoco vehículos habilitados para dicha finalidad.

Esta circunstancia ha provocado que durante el fin de semana muchos MENAs hayan de permanecer en las comisarías en espera de que acudan a recogerlos, prologándose esta estancia no solo horas sino incluso días, debiendo pernoctar en las instalaciones policiales que no están habilitadas para dicha finalidad, incluso durmiendo en el suelo.

En virtud de lo expuesto, y con fundamento legal en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, se ha incoado, de oficio, un expediente con la finalidad de corroborar la realidad de los hechos descritos en la queja y las actuaciones que hubiera realizado el Ente Público de Protección de Menores para su solución, salvaguardando de este modo los derechos reconocidos a las personas menores de edad por la legislación.

06-04-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras incoar el expediente de queja nos interesamos por las medidas adoptadas para solucionar este problema solicitando un informe a la Administración respondiéndonos que el Ente Público estableció un dispositivo con una de las entidades colaboradoras (Samu); y así, en festivos y fines de semana, cuando un menor era localizado y había sido interpuesta una denuncia de fuga previa, personal de dicha entidad acudía a dependencias policiales y posteriormente daba traslado del menor a su recurso residencial.

Se recalca en el informe que esta medida sigue vigente a la fecha actual, y ello aunque el número de desplazamientos y ausencias voluntarias de estos menores se ha reducido considerablemente en los últimos meses.

Tras analizar la información aportada por la Administración, de la cual se desprende que el problema planteado en la queja habría quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/7369 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El pasado mes de octubre el titular de la Institución junto con algunos miembros de su equipo realizó una visita al centro de educación permanente (CEPER) del Polígono Sur, con el propósito de valorar los incidentes ocurridos tras la agresión sufrida por la directora del mencionado centro por un menor de edad.

En el transcurso de dicha visita se pudo conocer, entre otras cuestiones, el problema que afecta al servicio de portería que se viene prestando en el mencionado centro de educación. Es así que, según se nos informó, en aquel momento prestaba sus servicios en el CEPER una única persona en el turno de mañana, la cual suele ser requerida por otros recursos educativos cuando se produce alguna baja o incidencia en estos últimos, por lo que no es infrecuente que el servicio en cuestión se encuentre desatendido en algunos momentos.

Se relata que en el curso 2017/2018 el servicio de portería estaba cubierto por dos personas; una para el turno de mañana y otra para el turno de tarde, aunque también podía ser requerido puntualmente para prestar sus servicios en otros centros educativos de la zona, dejando sin servicio puntualmente al CEPER. Sin embargo, añade, al comenzar el presente curso escolar 2018/2019 no se cubrió la plaza de portería, ni en el turno de mañana ni en el turno de tarde; quedándose, por tanto, el centro sin este servicio.

Ante esta eventualidad al inicio del presente curso, la directora informa que comenzaron a realizar gestiones para la cobertura de la plaza y, tras diversas vicisitudes, se consigue que el Ayuntamiento de Sevilla dote la plaza con una persona pero solo y exclusivamente en el turno de mañana, con el agravante de que en determinados días se ausenta para trasladarse a otros recursos, tal y como se ha señalado que ocurría en el año anterior. En todo caso, se ha notificado desde la Administración que no se va a dotar a este CEPER ni a ningún otro de la provincia de Sevilla de un profesional de portería que desempeñe sus funciones en el turno de tarde.

Siendo ello así, en virtud de lo expuesto, y con fundamento legal en el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, se ha incoado, de oficio, un expediente con la finalidad de trasladar el problema a la corporación municipal y solicitar informe sobre las actuaciones que se puedan realizar para su solución, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la zona donde se ubica el Centro.

Queja número 18/5101

Se dirige a esta Institución una persona exponiéndonos su desconcierto y discrepancia, con que en el Acuerdo de 31 de Julio de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan las cuantías de los precios públicos de los servicios académicos y administrativos de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Danza, de Diseño y de Música para el curso académico 2018/2019, y se establecen exenciones y bonificaciones de los precios públicos por servicios académicos, no se haya contemplado, en iguales condiciones, a las Enseñanzas Superiores de Arte Dramático.

De este modo, las exenciones y bonificaciones previstas, en el apartado Tercero, f) 2º, al respecto de las enseñanzas señaladas, no son aplicables a las de Arte Dramático, siendo por esta razón que a pesar de que en sus estudios de Bachillerato, la persona interesada obtuvo la mención de Matrícula de Honor, ha tenido que satisfacer el importe íntegro correspondiente a la matrícula del primer curso completo.

Considerando que este Acuerdo supone un trato discriminatorio al alumnado de estas enseñanzas.

Tras varias actuaciones del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, la Administración nos envía un informe en el que quedan debidamente explicados y justificados los motivos por los cuales para el presente curso no ha sido posible aplicar la bonificación del 99% en los créditos en primera matricula al alumnado de la Enseñanzas Artísticas Superiores de Arte Dramático. Se explica en el informe, entre otras cosa, que los pagos de los estudios de Música, Danza y Diseño se consideran en epígrafes diferentes que los de Arte Dramático. Si bien ya se tiene previsto que se pueda realizar las misma exenciones a ser posible, para el curso 2019-2020.

Dada la información de la Administración comprobamos que el asunto esta en vías de solución por lo que cesamos nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 18/3488

La interesada, en su escrito de queja, nos trasladaba que APEMSA (Aguas de El Puerto, Empresa Municipal, SA) le reclamaba el pago de unos 1.400 euros al haber detectado una manipulación del contador, según el informe realizado en julio de 2016. Tras reclamar ante el Servicio Provincial de Consumo de Cádiz obtuvo una resolución mediante la que se requería a la entidad suministradora que refacturase con suficiente detalle del consumo en metros cúbicos y descontase los consumos abonados en el periodo afectado. Sin embargo, la interesada consideraba que no quedaba acreditaba la realidad de los hechos que se le imputaban, además de que la factura no cumplía con lo previsto en la legislación vigente. Por ello, solicitaba de esta Institución que se procediera a anular la factura y las gestiones para su cobro, pues tenía suspendido el suministro de agua potable en su domicilio.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, APEMSA y a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Cádiz, a la que se adscribe el Servicio Provincial de Consumo, pudimos conocer que APEMSA había procedido a revisar los cálculos, eliminando conceptos de la factura ajenos al abastecimiento. En cuanto al Servicio Provincial de Consumo nos informó que la interesada disponía de un mes para recurrir la resolución mediante la que se requirió a la empresa para que emitiera una nueva factura. Al no hacerlo la resolución ya era firme y no constaba reclamación sobre el corte del suministro de agua, por lo que, si la interesada consideraba que era motivo de reclamación, podía dirigirse de nuevo sobre estos hechos con objeto de que estudiaran esta cuestión concreta.

Por ello, entendimos que el problema se encontraba en vías de solución, por cuanto se había emitido una nueva factura que, en aquellos momentos, estaba para su cobro, por lo que consideramos que no eran precisas nuevas actuaciones, y procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 17/0636

A través de una asociación de defensa de los consumidores tuvimos conocimiento de que uno de sus socios no había recibido respuesta del Ayuntamiento de Sevilla a la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial que este ciudadano presentó en marzo de 2014, dándose una situación de silencio administrativo.

Tras dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos remitió copia de la resolución expresa que, tras nuestra intervención, se había dictado en el expediente que, según pudimos comprobar, se había desestimado.

Por ello, dado que se había resuelto expresamente la solicitud, que fue el motivo de admitir a trámite la queja, dimos por concluidas nuestras actuaciones al haberse puesto fin a la situación de silencio administrativo que la había motivado.

Queja número 17/1272

Tras la autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, el Ayuntamiento de Punta Umbría autoriza a los particulares a que procedan a la limpieza de un arroyo, que provoca inundaciones en una urbanización debido al estado de su cauce, por la presencia de vegetación.

En su escrito de queja, varios vecinos, entre ellos el presidente de la comunidad de propietarios de una urbanización del municipio onubense de Punta Umbría, nos indicaban que debido a las lluvias acaecidas a principios de diciembre de 2016 una calle de la urbanización quedó totalmente inundada “llegando a alcanzar el agua casi 1 metro de altura, con la consiguiente inundación de nuestras casas, además de no poder entrar o salir de ellas y los daños y perjuicios que ello conlleva, situación que se agravó con la presencia de niños pequeños y personas mayores en nuestras viviendas”.

Continuaba el escrito de queja diciendo que “esta situación de inundación que se repite cada vez que llueve con intensidad es debido a la falta de limpieza de un regajo o pequeño arroyo que tenemos justo delante de nuestras viviendas. Este regajo circula paralelo a nuestra calle y cuando llueve aumenta su caudal rápidamente, haciendo que el agua circule por la calle, logrando en ocasiones una altura de casi un metro. Ello además de inundar nuestras casas, impide circular en coche por la calle y tenemos que esperar cerca de cuatro horas hasta que baje el caudal de agua para poder entrar o salir de nuestras casas, ya sea para ir al trabajo o para alguna urgencia médica, que suele producirse con frecuencia dado que tenemos niños pequeños o personas mayores enfermas”.

Contaban, además, un supuesto similar que se había dado en la localidad de Aljaraque: “hemos observado que tras producirse las inundaciones en el pueblo de Aljaraque, a principios de diciembre y que incluso llegaron a salir en prensa, se iniciaron la limpieza de todas las cunetas, regajos y arroyos cercanos a las entradas del pueblo y se han arrancado todos los cañaverales que impedían el paso del agua. De hecho las máquinas continúan en el lugar sin tener en cuenta la vegetación existente ni las especies protegidas, como son los cañaverales”.

Al parecer, desde el Ayuntamiento de Punta Umbría se les había indicado que la limpieza que pedían no era posible debido a la presencia de cañaverales, que “han sido arrancados sin demora en el término de Aljaraque”, motivo por el cual consideraban que se daba un agravio comparativo. Esta misma situación de inundaciones se había vuelto a producir antes de presentar el escrito de queja, a mediados del mes de febrero de 2017.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Punta Umbría, éste nos comunicó, en un primer momento, que en marzo de 2017 remitió a la Delegación Territorial de Medio Ambiente en Huelva escrito en el que solicitaban la limpieza del cauce del arroyo Cañada de El Rincón, con la finalidad de devolverle su sección de drenaje natural o acorde a las nuevas necesidades de evacuación, así como también solicitaba autorización excepcional para actuar de oficio por el propio ayuntamiento o vecinos que puedan verse afectados por desbordes, todo ello para que se pudiera actuar acometiendo actuaciones de limpieza en dicho cauce de la Cañada como medida cautelar y preventiva frente a urgencias de temporales.

Esta petición venía motivada por un previo informe técnico en el que se indicaba que “después de los diferentes días de lluvias acaecidas se observa que actualmente, este arroyo tiene acumulado una cantidad considerable de residuos y lo que es más importante, cuenta con una abundante vegetación típica de ribera y tierras sedimentadas (lodos, matorral, cañas, etc) que tapona el curso del propio arroyo impidiendo el desagüe necesario a la marisma”.

Sin embargo, la Delegación Territorial no había respondido a este escrito del ayuntamiento, por lo que nos dirigimos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con objeto de conocer su posición al respecto. En su respuesta, la Consejería nos indicó que en septiembre de 2017 remitió al Ayuntamiento de Punta Umbría resolución autorizando a éste la realización de las labores de limpieza en un tramo de, aproximadamente, 1.250 metros de longitud del referido cauce.

Por ello, nos dirigimos de nuevo al Ayuntamiento para conocer el plazo de ejecución de estas obras y, en su caso, de la fecha prevista de comienzo de las mismas.

Como respuesta, el Ayuntamiento nos comunicó que, conforme a la Resolución de la Consejería, adoptó acuerdo de la Junta de Gobierno Local por el que se autorizaba a los propietarios que lo solicitasen las tareas necesarias para llevar a cabo la limpieza del cauce Cañada del Rincón, a su costa y con las condiciones generales y específicas expresadas en dicha resolución autonómica. Se nos decía también que el Ayuntamiento tenía conocimiento de que se habían realizado actuaciones de limpieza por parte de propietarios afectados, así como por la Comunidad de Propietarios, dándose traslado al vigilante de la Consejería de tales actuaciones para su supervisión.

A la vista de esta información, consideramos que no procedían más actuaciones por nuestra parte en este expediente de queja, habida cuenta que el Ayuntamiento de Punta Umbría, y antes la Consejería, habían accedido a la pretensión de los vecinos de autorizar la limpieza del cauce referido, si bien se había hecho a costa de los particulares afectados y bajo determinadas condiciones. Por ello, procedimos al archivo de este expediente de queja.

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