La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/6333

Las personas interesadas en este expediente, alumnas de 4º Curso de los Estudios Superiores de Diseño de Interiores, nos exponen sus consideraciones, y discrepancia, con la actuación de la Escuela en relación a que, presentadas sus respectivas reclamaciones para que se procediera a la revisión de sus calificaciones en el Trabajo Fin de Estudios, en segunda instancia y, por lo tanto, para que en el plazo máximo de tres días fueran remitidas a la Dirección General, casi un mes después, fueron informadas por la propia escuela, que debido al volumen de trabajo las reclamaciones aún estaban pendientes de remisión.

Teniendo en cuenta los perjuicios que esta actuación les ha acarreado, es por lo que, a efectos de que sus reclamaciones sean resueltas en el menor espacio de tiempo posible, solicitaban la intervención de esta Institución.

Tras la intervención de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz también Defensor del Menor de Andalucía, la administración informa que se ha procedido a dictar para cada una de las alumnas, resolución en la que se estiman las reclamaciones presentadas sobre las calificaciones obtenidas y se otorgan las calificaciones de 5.0 en cada caso, teniendo en cuenta las consideraciones y propuestas, así como la valoración de la evaluación de las alumnas realizada por la Comisión Técnica.

Con todo ello desde esta Institución damos por finalizada nuestras actuaciones en este asunto.

Queja número 16/6096

La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación de Territorio notifica al interesado la resolución dictada en un expediente de ayudas para la rehabilitación de un alojamiento rural, tras haber quedado paralizado ante posibles irregularidades detectadas en su tramitación.

En su escrito de queja, el interesado denunciaba que desde agosto de 2013 tenía reconocida una ayuda por la rehabilitación de un alojamiento rural, pero aún no había recibido la cantidad que le habían reconocido, lo que le estaba ocasionando perjuicios económicos, que él calificaba de irreparables.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, tras varias actuaciones formulamos resolución a la misma en la que, en síntesis, recomendamos que atendiera nuestra petición de informe para esclarecer el asunto objeto de la queja, además de formular recordatorio del deber legal de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones así como de los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, servicio a la ciudadanía y sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Como respuesta a esta resolución, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio nos remitió copia de la resolución emitida por la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático, de octubre de 2018 por la que se declaraba la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida en día al interesado en el marco de las actividades sostenibles, reconociendo el pago indebido del adelanto que se le entregó en su día, exigiendo, por tanto, el pago indebido y, por tanto, su devolución al interesado. Esta decisión se tomaba en base a los antecedentes y fundamentos de derecho que obraban en dicha resolución fundamentalmente por que se había incumplido la finalidad de la misma.

En cualquier caso, se puso fin al expediente adoptando resolución en el mismo, terminando con una situación de incertidumbre que pesaba sobre el cobro, o no, de la ayuda.

Por tanto, entendimos que se había aceptado nuestra resolución por cuanto el organismo afectado se había pronunciado sobre el fondo del asunto objeto de la queja, a través del acto administrativo motivado en base a los informes de comprobación previamente emitidos, gozando tales informes de la presunción de veracidad y certeza al estar emanados de funcionarios públicos. Por ello, procedimos al archivo del expediente de queja.

Queja número 17/5572

El Ayuntamiento de Isla Cristina adopta diversas medidas para reducir la incidencia acústica que provoca la concentración de personas y el fenómeno del “botellón” en las inmediaciones de la Plaza de San Francisco y zonas colindantes, tras las denuncias de los vecinos residentes en esta zona.

Se dirigió a esta Institución la representante de una asociación de vecinos del municipio onubense de Isla Cristina, denunciando la situación en la que se encontraban los vecinos de la plaza San Francisco y calles colindantes por, siempre según la interesada, “los disturbios que cada fin de semana y días de fiesta acoge la zona, provocados por botellones que duran hasta altas horas de la madrugada, no permitiendo el descanso de los vecinos y la suciedad que generan, durando esta situación ya más de 3 años. Se ha pedido por parte de los vecinos reunión con la Sra. Alcaldesa pero lo único conseguido es que limpien la zona a muy temprana hora. Los vecinos, debido a los ruidos, solicitan que durante la noche intervenga la Policía pero poco hacen al respecto”.

Tras dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos indicó que a partir de finales de enero de 2018 habían adoptado diversas medidas para dar solución al problema de ruidos en el casco antiguo y, entre ellas, una reunión con los responsables de todos los locales de ocio de la zona, presencia policial desde primeras horas de la noche hasta finalización del cierre de los locales en la zona de San Francisco, evitando “botellones” y minimizando las molestias a los vecinos, y control de horarios de cierre. Al respecto, constaba que “con motivo de estas actuaciones las quejas de los vecinos han bajado al día de la fecha y que seguimos trabajando dentro de la medida de lo posible”, así como que se han levantado 15 actas de denuncia por infracciones a la Ley de Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Dimos traslado de esta información a la asociación de vecinos proponente de la queja con objeto de que nos remitiera sus alegaciones. Al no recibir respuesta, entendimos que consideraban que no eran precisas nuevas actuaciones por parte de esta Institución, por lo que procedimos al archivo del expediente de queja, considerando que con las medidas adoptadas se había aceptado la pretensión de la asociación promotora de la queja.

Queja número 18/0599

En su escrito de queja, el interesado nos trasladaba una serie de circunstancias que afectaban a actividades colindantes a su vivienda, en la localidad almeriense de Fondón. Siempre según el interesado, en la parcela colindante a su vivienda había restos de vehículos abandonados en lo que en su día fue un desguace y depósito de éstos, parece que sin autorización. Aunque en el momento de presentar la queja los vehículos amontonados eran menos, también existía un gran número de neumáticos en desuso, según las fotografías que recibimos, lo que daba a la zona un aspecto de vertedero incontrolado y que podía suponer foco de contaminación del suelo.

Dado que el interesado había denunciado estos hechos tanto al Ayuntamiento de Fondón como a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, nos dirigimos a ésta con objeto de conocer si habían comprobado estos hechos y si habían considerado que pudiera existir alguna infracción administrativa en materia de residuos y contaminación.

Como respuesta, la Consejería nos indicó que tras inspeccionar la parcela donde se encontraban estos residuos, colindante a la vivienda del reclamante, se había indicado por el titular que los vehículos “están en proceso de reparación, el remolque es de uso agrícola, las puertas tienen pensado llevárselas a su taller y el contenedor es para limpieza de la finca”. En este sentido, constaba en el informe que los agentes medioambientales que habían realizado la inspección habían indicado al titular de la parcela “que tiene que limpiar la parcela, retirando todos los vehículos y piezas descritos, lo que debe ser justificado posteriormente ante la Delegación Territorial”.

Tras dar traslado de esta información al interesado con objeto de que nos remitiera sus consideraciones, éste nos indicó que “ya nuestro entorno se queda un poco más limpio y viable” y que la situación que provocó su queja había mejorado. Por ello, entendimos que no procedían nuevas actuaciones y archivamos el expediente de queja, en la consideración de que las actuaciones emprendidas suponían la aceptación de su pretensión principal de promotor de la queja.

Queja número 18/0395

En su escrito de queja, el interesado, abogado, nos indicaba que su representada venía sufriendo desde hacía años “una auténtica inundación de aguas fecales en su sótano fruto de fugas en la red de saneamiento público. Realizadas distintas gestiones en el Ayuntamiento, finalmente conseguimos determinar la titularidad de la red de saneamiento, interponiendo un escrito para promover la reparación de dicho saneamiento. Pese a las distintas actuaciones realizadas para abrir dicho expediente, éste no es abierto por el Ayuntamiento,imposibilitando que mi clienta pueda acudir a la vía jurisdiccional ante la inactividad de la Administración. He solicitado en reiteradas ocasiones la reunión con los distintos concejales responsables de la áreas implicadas sin respuesta. Ni que decir tiene que esta situación no sólo no se encuentra ajustada a Derecho sino que su prolongación genera un auténtico problema de salud pública a mi principal quien conviven en una fosa séptica abierta en su sótano”.

Tras dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos comunicó que la empresa concesionaria del servicio de aguas, a petición de la Delegación Municipal de Obras Públicas e Infraestructuras, había presentado un proyecto para la renovación y mejora de la red de saneamiento de la calle en la que residía la interesada, que tras su aprobación se iba a ejecutar con cargo a la dotación anual para fondo de obras e instalaciones.

Entendimos, por tanto, que el problema estaba en vías de solución por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en el citado expediente de queja.

Queja número 15/2707

El Ayuntamiento de Colmenar acuerda iniciar expediente para la restitución de la legalidad urbanística conculcada en una parcela que estaba siendo utilizada como establo de animales sin las debidas autorizaciones, generando una grave incidencia ambiental a quienes residen en las viviendas colindantes.

Los interesados denunciaban en su escrito de queja la situación en la que se encontraban, que calificaban de indefensión, pues padecían los malos olores a excrementos y plaga de insectos molestos (moscas, pulgas, mosquitos) molestos procedentes de un corral de ganado de ovejas existente en una parcela colindante a la suya, en el municipio malagueño de Colmenar, por lo que no podían abrir las ventanas de su vivienda, o salir al exterior.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Colmenar (Málaga) conocimos que éste, tras redactar un informe los servicios técnicos municipales, se había dirigido a las Consejerías de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural (para conocer si la actividad ganadera se encontraba inscrita en el Registro de Actividades Ganaderas) y a la de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (para conocer si se había solicitado autorización ambiental unificada de la actividad ganadera), pero no había obtenido respuesta de ninguna de ellas.

Asimismo, en el informe de los servicios técnicos municipales se hacía mención a un informe previo del Servicio Andaluz de Salud (SAS) que, tras una inspección, manifestaba que la explotación ganadera objeto de la queja constaba de 100 cabezas de ganado ovino y que se verificaba la presencia de olores e insectos, concretamente moscas, comprobándose por tanto la veracidad de los hechos denunciados, hasta el extremo de que el SAS advertía que “se está incumpliendo la Ley 11/2003 en sus artículos 1, 3 y 4... En la visita de inspección realizada se ha detectado abundancia de proliferación de insectos (moscas), circunstancia que puede suponer un riesgo sanitario para los habitantes de las viviendas situadas en las inmediaciones, debido a que algunos de los insectos que proliferan pueden ser vehículo vector de enfermedades transmisibles al hombre y/o a otros animales”.

Además, también figuraba en el informe municipal que “no localiza en los archivos municipales expediente para la apertura de una actividad caprina en la parcela de referencia, como tampoco trámite ambiental o cualquier otro tipo de autorización vinculada a la misma”. Y, en cualquier caso, advertía que “la actividad ganadera denunciada incumple la parcela mínima, la separación a linderos públicos y privados, la edificabilidad máxima y la ocupación máxima, no siendo por lo tanto compatible con el planeamiento de aplicación, NNSS de Colmenar Adaptación Parcial a la LOUA, y por lo tanto no susceptible de ser legalizada por ser disconforme con el planeamiento”.

También informaba el técnico municipal que se habían constatado varias infracciones a la Ley 11/2003 en materia de bienestar animal, por la situación en la que se encontraban los animales de la explotación objeto de la denuncia, por ejemplo, no apreciarse que se mantuvieran en buenas condiciones higiénico sanitarias, considerarse que el alojamiento no era el adecuado para el tipo de animal, etc.

Por todo ello, entendió esta Institución, sin perjuicio del resultado de las actuaciones de investigación previa que el Ayuntamiento había acordado, que la explotación ganadera denunciada carecía de toda autorización posible y, en todo caso, que era incompatible con el planeamiento urbanístico de la localidad, de tal forma que no era legalizable. Por ello, interesamos del Ayuntamiento informe para conocer si se había incoado expediente sancionador y, en su caso, la clausura de la explotación ganadera, previas las diligencias necesarias de investigación y conforme a la tramitación legal que fuera de aplicación.

Tras varias actuaciones, finalmente el Ayuntamiento de Colmenar nos comunicó que la Junta de Gobierno Local había adoptado el acuerdo de iniciar expediente de restitución de la legalidad urbanística alterada por el desarrollo de actividad sin licencia, construcción de edificaciones sin licencia y parcelación urbanística, así como la incoación de expedientes sancionadores por las infracciones referidas y por la comisión de infracción medioambiental con medidas cautelares.

Dimos traslado al interesado del último informe recibido del ayuntamiento, solicitándole que nos presentara alegaciones, pero transcurrido ampliamente el plazo dado, no obtuvimos respuesta alguna.

Por tanto, entendimos que el asunto estaba en vías de solución por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en el citado expediente de queja.

Queja número 16/0596

El Ayuntamiento de San Fernando, aceptando nuestra resolución, nos da cuenta de las actuaciones que va a llevar a cabo para reducir las molestias que padecen los vecinos de una calle por dos establecimientos hosteleros situados en la misma, que cuentan con terrazas de veladores de gran afluencia de público y sobre las que, además, se denunciaba incumplimiento de horarios de cierre.

En su escrito de queja, dos vecinos del municipio gaditano de San Fernando denunciaban las molestias que venían padeciendo por las terrazas y veladores autorizados en la calle en la que residían, sobre todo de dos establecimientos hosteleros, abiertos -siempre según lo que indicaban los interesados- hasta horarios superiores a los autorizados.

En la misma formulamos resolución en la que, en síntesis, recomendamos al Ayuntamiento de San Fernando que se replanteara el número de veladores autorizados a estos dos establecimientos y estudiara su reducción ante el número de personas que se reúnen en los mismos, debido a las molestias que venían padeciendo los vecinos colindantes por contaminación acústica. Asimismo, recomendamos que se agilizaran los procedimientos incoados contra dichos establecimientos y que se abordara este problema de ruidos de forma consensuada entre todas las áreas municipales con competencias.

Como respuesta a esta resolución, el Ayuntamiento nos indicó, en esencia, que se habían adoptado diversas medidas para evitar la masiva afluencia de público y la saturación acústica de la zona, que se habían enviado cartas a los responsables de los locales de la zona en las que se recordaba que no poseían autorización para ninguna actividad considerada molesta, como música, y la prohibición de colocación de reposavasos en la fachada. Asimismo, las Delegaciones Municipales competentes tenían previsto convocar una reunión entre las partes afectadas con el fin de conveniar posibles soluciones a la problemática que se planteaba.

A la vista de esta respuesta entendimos que, en lo esencial, había sido aceptada nuestra resolución, aunque trasladamos a la misma a los interesados para que nos remitieran sus alegaciones y consideraciones antes de adoptar una resolución definitiva en este expediente de queja, de los que, finalmente, no recibimos respuesta por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/2331

Tras nuestra resolución, el Ayuntamiento ordena la suspensión de la actividad de una sala de fiestas, al haber sido autorizada en su momento para dos actividades que, conforme a la normativa en vigor en aquel momento, eran incompatibles en las circunstancias en que se concedían.

El motivo de la queja era la contaminación acústica de un establecimiento hostelero, en concreto una sala de fiestas, que la promotora de la queja había denunciado en varias ocasiones. Después de distintos informes en los que se nos daba cuenta de las gestiones realizadas en orden a contar con los antecedentes y evaluaciones técnicas necesarias, a fin de valorar la mencionada contaminación, nos encontrábamos con que, tras este largo periodo de tiempo de tramitación de la queja, ello no había sido posible.

Durante la tramitación de este expediente de queja formulamos, a la Alcaldía-Presidencia del municipio granadino de Güéjar-Sierra resolución en la que le recomendamos que adoptara las medidas oportunas para verificar si la sala de fiestas se ajustaba a la licencia concedida y si contaba con las medidas de insonorización adecuadas para una actividad de este tipo, así como que iniciara un nuevo expediente sancionador si las infracciones no habían prescrito dado que el expediente incoado en su momento había caducado.

Tras esta resolución y después de varias actuaciones, en las que interesamos al Ayuntamiento que nos concretara las medidas que iba a adoptar para exigir al dueño del establecimiento denunciado que se decidiera por una de las dos actividades que tenía autorizadas (incompatibles entre sí según la normativa entonces en vigor), o que realizase las intervenciones en el local de forma que pudiera albergar, en otras condiciones en que sí lo permitieran, las dos actividades, finalmente conocimos que se había ordenado la suspensión cautelar de la actividad del establecimiento hostelero en tanto no se llevara a cabo su regularización. Asimismo, también nos informó el Ayuntamiento que contra esta resolución había presentado el titular del establecimiento alegaciones, que fueron desestimadas.

Por tanto, entendimos que se había aceptado nuestra resolución, aunque en el momento de comunicar a la interesada el archivo de nuestras actuaciones le explicamos que la normativa que estaba vigente cuando formuló su queja (Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía) había sido derogada por un Decreto de reciente aprobación y que entró en vigor el pasado mes de agosto de 2018: Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.

En cuanto al ayuntamiento, le indicábamos que esperábamos que la resolución decretando la suspensión de la actividad se hubiera ejecutado y no volviera a ponerse en funcionamiento hasta que se hubiera comprobado que había procedido a su regularización conforme a la normativa que resultase de aplicación, y en todo caso, que no genere una incidencia ambiental por contaminación acústica por encima de los límites previstos en la normativa.

Queja número 18/6528

La persona interesada presentaba queja contra la Diputación Provincial de Sevilla por la indefensión en la que se había quedado durante la tramitación de expediente sancionador en materia de tráfico procedente de un ayuntamiento de la provincia.

En abril de 2018 recibió notificación oficial por supuesta infracción consistente en la utilización de teléfono móvil durante la conducción y el 16 de abril 2018 presentó recurso de alegaciones, que fue resuelto mediante resolución motivada de fecha 1 de agosto de 2018 donde se exponían los motivos por los que se desestimaban las alegaciones presentadas.

Manifestaba que el hecho denunciado era la utilización del teléfono móvil durante la conducción, sin embargo la resolución hablaba en sus consideraciones primera y segunda de la existencia y ratificación de una infracción consistente en no respetar un semáforo en fase roja, lo que a su juicio nada tenía que ver con el expediente recurrido.

Esta situación contradictoria fue expuesta en recurso potestativo de reposición presentado el 17 de septiembre de 2018 contra la propuesta de resolución emitida y que entendía no había sido tenido en consideración, toda vez que en lugar de una respuesta había recibido directamente providencia de apremio del expediente.

Solicitamos informe al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal. (Opaef) de la Diputación Provincial de Sevilla y en la respuesta remitida se nos dio cuenta de la estimación del recurso formulado y, en atención a ello, de la baja del expediente sancionador de tráfico que suscitaba la disconformidad de la persona reclamante.

De acuerdo con ello, al haber quedado resuelto favorablemente el problema planteado, dimos por concluida nuestra intervención.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4839 dirigida a Consejería de Educación. Dirección General de Participación y Equidad

ANTECEDENTES

La persona interesada se dirigía a esta Institución y exponía que el 4 de diciembre de 2017 había presentado recurso potestativo de reposición contra la resolución de fecha 6 de noviembre anterior, por la que se le denegaba la beca de la convocatoria general que había solicitado para la realización, durante el curso 2016-2017, del Ciclo Formativo de Grado Superior Asistencia a la Dirección, en un Instituto de la provincia de Sevilla.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos en la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado por la interesada, informándonos al respecto.

En respuesta a nuestra solicitud, recibimos respuesta en la que se nos informaba de que en la actualidad el recurso de la interesada se encuentra en fase de iniciación para su resolución, así como que será tramitado conforme el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En base a los referidos antecedentes podemos concluir que se han sobrepasado más que ampliamente todos los plazos que hubieran sido razonables para proceder a la resolución expresa del recurso presentado por la persona reclamante.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del mencionado artículo 21 establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 3, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Participación y Equidad, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN: “Que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso potestativo de reposición presentado por la interesada con fecha 4 de diciembre de 2017”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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