La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 16/1851

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía recomendando que se resuelva el expediente de prestación económica devengada y no percibida, iniciado por la comunidad hereditaria de la dependiente fallecida.

En respuesta, se ha recibido informe indicando que el expediente se encuentra finalizado habiendo sido abonada la cantidad correspondiente en el mes de febrero de 2018.

Queja número 16/6092

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud recomendando la adopción de medidas organizativas y de ampliación de medios materiales y personales necesarios para la resolución expresa en plazo de los expedientes de responsabilidad patrimonial.

Al efecto, se recibe informe indicando que además de las medidas organizativas que se pusieron en marcha y que han permitido disminuir los tiempos de remisión de historias clínicas u otros informes requeridos por el órgano instructor, también han puesto en marcha otras actuaciones con el fin de agilizar el trabajo, y continuar disminuyendo los plazos de demora en la resolución de este tipo de expedientes.

Y concretamente, en relación con el presente expediente, informa la Administración que en fecha 5 de diciembre de 2018 se le envió al reclamante trámite de audiencia, constando acuse de recibo el 19 del mismo mes.

Dado que a la vista de la información recibida se deduce que se ha aceptado la Resolución formulada, se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 17/2753

En relación a escrito de queja presentado en esta Institución sobre la periodicidad en la Convocatoria de sesiones Plenarias ordinarias, el Ayuntamiento de Manzanilla (Huelva), nos comunica expresamente la aceptación de las Resoluciones formuladas por esta Institución, que enviamos en su día para su debido conocimiento. En consecuencia, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/1843

Presentado escrito de queja en esta Institución relativo a la falta de respuesta de la Administración municipal a sus escritos sobre renovación de la concesión de caseta en el Real de la Feria.

Le informamos al interesado que se ha recibido documentación del Ayuntamiento, donde se adjunta informe emitido por la Concejal-Delegada de Festejo del Ayuntamiento de Coria del Río, en la que se viene a poner de manifiesto lo siguiente:

.....2.- Que según consta, D. había "dejado" la caseta a un familiar y sus amigos de forma continuada durante varios años, algo que contradice el Artículo 14 de la Ordenanza Municipal de Feria, que prohíbe el traspaso o cesión, aunque sea gratuita; así como el artículo 15, que apunta la posibilidad de que si por circunstancia grave no puedan hacer uso de la caseta, podrán poner a disposición del Ayuntamiento la misma.

3.- Ajenos a estas circunstancias, durante la feria 2014 llega a conocimiento de este Ayuntamiento que un grupo de personas ajenas a los socios de la caseta "H” es el que se ha hecho cargo de abrir la caseta en los últimos años bajo la denominación “Q", manifestando su intención de regular la situación.

4.- El anterior Delegado de Festejos, acogiéndose al Artículo 14 antes mencionado, retira la titularidad en base al Articulo 55, apartado a, y cede la misma al grupo de persona que han hecho uso del terreno en los últimos años bajo la denominación “Q".

5.- El anterior Delegado de Festejos, en conversación mantenida con él por este motivo, niega que haya manifestado en ningún momento que las casetas se dejaran a otras personas, como manifiesta D.

6.- Que una vez entró como concejal de Festejos de este Ayuntamiento en el año 2015 no hay ninguna novedad sobre la situación en que había quedado la caseta, transcurriendo la feria de este año con total normalidad.

7.- Que el 29 de junio del año 2016 recibimos un escrito por parte de D. pidiendo la devolución de dicha titularidad.

8.- Que en respuesta a ese escrito se le remite una carta a D. para estudiar dicha petición, solicitando toda la documentación que demuestre que en la última década el montaje de la caseta referida había transcurrido con normalidad.

9.- Que nos envía cierta documentación sobre el montaje de la caseta hasta el año 2010, no teniendo ningún justificante, documento, factura, etc. del montaje de la caseta desde el año 2011 hasta la actualidad, periodo que coincide con el que han abierto la caseta los nuevos titulares, que además pueden demostrarlo con facturas y gastos diversos.

Por ello no se considera que la caseta "H” no ha hecho uso de los terrenos concedidos desde el año 2010, cediéndose a un grupo de personas entre los que se encontraba un familiar de D., incumpliendo lo establecido en la Ordenanza Municipal de Feria de Coria del Rio.

Por último hay que dejar constancia que los terrenos que ocupaban dicha caseta han sido absorbidos por el Ayuntamiento, y ha permitido aumentar el real de la feria y el ensanche de la calle Paseo del Río, donde se ubicaba la misma”.

Tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicho organismo ha roto el silencio administrativo mantenido en relación al asunto que usted nos comunicó y que aceptando nuestra Resolución en el sentido de que se resolviera expresamente la situación, nos expone que usted perdió -por las razones expuestas- la concesión del terreno público destinado a la instalación de caseta. En consecuencia, le comunicamos que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja.

Queja número 18/5694

El Defensor del Pueblo Andaluz acordó la tramitación de queja ante la situación de deterioro de la Placeta de la Puerta del Sol en El Realejo, de la ciudad de Granada. Para ello recabamos información a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte, así como al propio Ayuntamiento de la capital granadina.

La citada Delegación Territorial nos ha manifestado al respecto que

Considerando los antecedentes que obran en esta Delegación, se le comunica que consta el expediente tramitado con la clave AV.44/ 18, iniciado a instancias de D. José A Delgado Sánchez mediante escrito presentado con fecha 27 de julio de 2018 ante el Consejero de Cultura y recibido en esta Delegación Territorial con fecha 7 de septiembre siguiente ( se ajunta como documento número 1). Dicho escrito fue contestado por esta Delegación mediante oficio remitido con fecha 28 de septiembre de 2018 y notificado el día 4 de octubre Siguiente, según el acuse de recibo ( se adjuntan fotocopias como documentos numero 2 y 3, respectivamente).

Respecto del fondo de la cuestión y reiterando lo manifestado en la contestación remitida al interesado, tal y como se ha mencionado, esta Delegación Territorial considera que según "lo dispuesto por el artículo 155,1 dela Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía y lo establecido por el artículo 14,1 de /a Ley 14/2007, de 26 de diciembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, son los propietarios de terrenos, construcciones y edificios quienes tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores y se mantengan en un adecuado estado de seguridad salubridad y ornato. En consecuencia, es deber del Ayuntamiento el adoptar las medidas necesarias para que el citado lavadero no se vea deteriorado”. En este sentido, se remitió oficio al Ayuntamiento de Granada instándole a la adopción de las medidas necesarias para la conservación del Bien (documento adjunto número 4)”.

Del mismo modo, el propio Ayuntamiento de Granada nos informó con fecha 3 de diciembre de 2018 que:

Actualmente el Lavadero y su estructura presenta un estado que no es irreversible, pero que si requiere de una actuación integral.

De los primeros estudios realizados, parece que la cimentación realizada no fuera muy sólida y debido a los continuos derrames del vaso al realizar las tareas de lavado, la estructura presenta un asiento visible, el cual es necesario corregirlo. Así mismo las armaduras que componen la cubierta presentan síntomas de deterioro, debido a la falta de estanqueidad de la cubierta y a la no aplicación de protectores en su larga vida.

Por otra parte, se observa que el uso incívico que ha tenido el entorno por parte de algún "ciudadano", tampoco ha ayudado a su estado actual, sirviendo de estercolero, retrete y pintadas, que lo han deteriorado aún más.

Por ello los Servicios Técnicos, proponen una ordenación del entorno de la placeta y la restauración del lavadero, desmontando toda la estructura (armaduras de madera, columnas, basas y vaso), para después volverla a montar para devolverle la horizontalidad a la totalidad de la construcción.

Para ello se realizó un levantamiento taquimétrico del lavadero, habiéndose efectuado los correspondiente planos del estado actual ( los cuales se adjuntan), En este momento estamos recopilando los documentos históricos para proceder a su intervención con un sentido científico”.

A la vista de sendas informaciones, hemos de entender que ambas administraciones, en el marco de sus respectivas iniciativas, vienen interviniendo sobre el inmueble y entorno de la citada ermita en los términos que se recogen en dichos escritos.

Es intención de esta Institución proseguir impulsado las actuaciones necesarias de todas las instancias competentes para salvaguardar la integridad de dicho entorno merecedor de la protección y tutela que la normativa establece para los inmuebles inscritos en el CGPHA.

Por ello, hemos de reiterar, tanto al Ayuntamiento de Granada como a la Delegación de Cultura granadina, la importancia de imprimir continuidad de los proyectos emprendidos, y que se anuncian en su información, y el impulso de las medidas dirigidas al cumplimiento de las obligaciones establecidas, en sus respectivos ámbitos competenciales, en la normativa patrimonial y artística.

Entendiendo que el asunto se encuentra en vías de solución, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones.

Queja número 18/6239

El Defensor del Pueblo Andaluz acordó la tramitación de queja ante la situación de deterioro, falta de conservación y escasa publicidad de la Ermita de San Ambrosio en Barbate. Para ello recabamos información a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Cádiz, así como al propio Ayuntamiento de la ciudad barbateña.

La citada Delegación Territorial nos ha manifestado al respecto que

DUODÉCIMO.- El 18 de abril de 2016 se emite informe del Departamento de Protección del Patrimonio Histórico, donde se manifiesta que tras el requerimiento de 11 de marzo de 2015, representantes del Obispado de Cádiz y Ceuta anunciaron verbalmente la adopción de diversas soluciones que a pesar del tiempo transcurrido no han venido a concretarse en modo alguno, sin que se haya aportado documentación ni justificación en relación con este expediente.

De esta forma se considera que tal falta de atención del deber de conservación pone en riesgo la conservación del BIC y, en consecuencia se propone la apertura de expediente sancionador, justificado por los hechos que anteceden.

DÉCIMOTERCERO.- El 27 de abril de 2016, esta Delegación reitera al Obispado su obligación como propietario de conservar, mantener y custodiar y se le requiere para que en el plazo de 30 días presente un Proyecto de Conservación.

DÉCIMOCUARTO.- En contestación a este requerimiento tiene entrada en esta Delegación Territorial contestación del Obispado, el 23 de mayo de 2016, presentando nuevamente escrito y manifestando que esta Delegación “omite que este Obispado si presentó escrito de respuesta a la solicitud planteada por esta Delegación". Añade que en el escrito del 27 de marzo de 2015 se respondía y aclaraba las dudas que se habían planteado anteriormente.

Esta Delegación Territorial emite contestación el 25 de mayo de 2016 donde se reitera el requerimiento de 30 días para aportar el Proyecto de Conservación al ser precisamente por la insuficiencia de la documentación aportada por lo que se le solicita el mismo.

DÉCIMOQUINTO.- El 7 de junio de 2016 el Obispado solicita, como propietario de la Ermita de San Ambrosio consultar el expediente administrativo relativo al citado inmueble. Se resuelve de forma favorable el 9 de junio indicándole las condiciones para la comparecencia en esta Delegación.

El 17 de junio de 2016 se levanta Acta de comparecencia y consulta de documentos de los interesados, en concreto:

  • Expediente de Declaración de BIC de la Ermita de San Antonio en Barbate, donde se consulta el expediente pero no se solicita copia.

  • Expediente de solicitud de Proyecto de Conservación de dicha Ermita.

DÉCIMOSEXTO- El 30 de junio se recibe escrito de alegaciones del Obispado de Cádiz y Ceuta como contestación al ultimo requerimiento de esta Delegación de 25 de mayo de 2016, donde se manifiesta que lo propuesto por esta Delegación Territorial son labores que solo cabe considerar como de mero mantenimiento, y en ningún caso como intervenciones de conservación, rehabilitación o restauración en los términos del articulo 21, y por tanto no procede la exigencia de Proyecto de Conservación.

DÉCIMOSEPTIMO.- El 20 de julio de 2016 se emite informe por el Departamento de Protección del Patrimonio Histórico, concluyéndose que no son validas ni las manifestaciones ni las argumentaciones técnicas formuladas y que resuelta manifiestamente desatendido el requerimiento de esta Delegación Territorial. Por tanto se remite el expediente a la Asesoría Jurídica de esta Delegación Territorial al objeto de adoptar las actuaciones que procedan de conformidad con el Titulo XIII sobre Régimen Sancionador previstas en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

DÉCIMOCTAVO.- El 2 de diciembre de 2016 se acuerda iniciar el Procedimiento Sancionador CA-27/2016 en materia de Patrimonio Histórico. Dicho Acuerdo es recibido por el interesado 12 de diciembre del mismo año.

El 15 de diciembre se se verifica comparecencia por parte del Obispado en esta Delegación Territorial para examinar los documentos que constan en el expediente, y se le entrega copia del Documento n°23 “Informe del 20 de julio de 2016 del Jefe del Departamento de Protección del Patrimonio Histórico”.

El 3 de enero de 2017 presenta alegaciones dentro del plazo establecido.

DECIMONOVENO.- El 26 de enero de 2017 se dicta Propuesta de Resolución, recibida por el interesado el 31 de enero, presentándose alegaciones al respecto el 20 de febrero de 2017.

VlGÉSIMO.- El 7 de marzo de 2017 se dicta Resolución de la Delegada de Cultura, Turismo y Deporte, recibida el 13 de marzo, contra la que presenta el letrado D. Jesús Fernández Guerrero el Recurso de Alzada el 7 de abril de 2017 dentro del plazo establecido.

En dicha Resolución se acuerda por esta Delegación Territorial la imposición de una sanción económica al Obispado de Cádiz y Ceuta por importe de TREINTA MIL EUROS (30.000 €) al considerarse a dicha entidad responsable en concepto de autor de una infracción administrativa en materia de patrimonio histórico conforme a la tipificación contenida en el art. 110.a) de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucia.

Igualmente en dicha Resolución se impone al Obispado la obligación de presentar ante la Delegación Territorial en Cádiz de Cultura, Turismo y Deporte de un proyecto de conservación del BIC “Ermita San Ambrosio” para su aprobación, en su caso, por la misma.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Con fecha 31 octubre de 2017 se dicta por la Viceconsejera de Cultura (por delegación del Consejero) Resolución del recurso de alzada interpuesto por la que se confirma en todos sus términos la Resolución de la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de 7 de marzo de 2017 y se desestiman, por tanto, las pretensiones de la entidad recurrente.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Posteriormente el Obispado de Cádiz y Ceuta presenta Recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra la Resolución de 31 de octubre de 2017.

Posteriormente mediante Auto de 10 de mayo de 2018 se acuerda por el Tribunal Superior de Justicia declarar la competencia para conocer del recurso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cádiz, que por turno de reparto corresponda”.

Del mismo modo, el propio Ayuntamiento de Barbate nos informó con fecha 28 de noviembre de 2018 que:

En cuanto a las señalizaciones para promover su visita, este Ayuntamiento, en una nueva rotonda de acceso desde Zahora a San Ambrosio tiene colocada ya una, no obstante a través de la Delegación de Cultura, se estudiará la ubicación de otras señalizaciones. También informarles que este Ayuntamiento colabora puntualmente con asociaciones de defensa de la Ermita de San Ambrosio, pero todas las actuaciones deben ser autorizadas y promovidas por su propietario”.

A la vista de sendas informaciones, hemos de entender que ambas administraciones, en el marco de sus respectivas iniciativas, vienen interviniendo sobre el inmueble y entorno de la citada ermita en los términos que se recogen en dichos escritos.

Es intención de esta Institución proseguir impulsado las actuaciones necesarias de todas las instancias competentes para salvaguardar la integridad de dicho entorno declarado BIC y merecedor de la protección y tutela que la normativa establece para los inmuebles inscritos en el CGPHA.

Por ello, hemos de reiterar, tanto al Ayuntamiento como a la Delegación de Cultura gaditana, la importancia de imprimir continuidad de los proyectos emprendidos y el impulso de las medidas dirigidas al cumplimiento de las obligaciones establecidas, en sus respectivos ámbitos competenciales, en la normativa patrimonial y artística.

Entendiendo que el asunto se encuentra en vías de solución, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones.

Queja número 18/0511

Recibido en esta Institución escrito de queja relativo a la falta de respuesta a solicitud devolución ingresos indebidos por IIVTNU, solicitamos informe al Ayuntamiento de Torremolinos, comunicándonos lo siguiente:

En atención a su Oficio de fecha 12 de Diciembre de 2018 referente a la Queja con nº de Expediente Q18/511 en virtud del cual se nos traslada la Resolución en base a lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de Diciembre reguladora del Defensor del Pueblo consistente en dos recomendaciones y una sugerencia trasladarle que nos es grato comunicarle que aceptamos sus recomendaciones y sugerencias poniendo en su conocimiento que por parte de los técnicos municipales ya se están elaborando protocolos de actuación en el mismo sentido indicado en sus recomendaciones, por lo que se agradece el trabajo realizado por la institución a la que nos dirigimos”.

Queja número 18/4163

El Sindicato de Periodistas presenta escrito de queja en esta Institución solicitando el acceso al puerto de Málaga para cubrir la llegada de pateras.

En relación a los hechos la Subdelegación del Gobierno de Málaga nos traslada la siguiente información:

Le participo que en la actualidad. y con el objeto de que puedan realizar su labor informativa, se han facilitado las condiciones de acceso de los medios de comunicación a las instalaciones del Puerto de Málaga, quedando resuelto definitivamente el motivo de la queja planteada”.

Dimos traslado al Sindicato promotor sin obtener respuesta por lo que debemos entender que las medidas de mejora han sido aplicadas.

Queja número 12/3629 , 12/3721 , 12/6274 , 12/7008

En esta Institución venimos tramitando cuatro expedientes de queja relacionados con procedimientos expropiatorios en el Área de Rehabilitación del Centro Histórico de Málaga y que hemos agrupado, en su tramitación, en la queja 12/3629. En concreto, los expedientes agrupados son la queja 12/3721, queja 12/6274 y queja 12/7008.

Estos procesos expropiatorios, según la información recogida durante la tramitación de estos cuatro expedientes de queja, tienen su origen en la firma del convenio suscrito en el año 2005 entre la entonces Consejería de Obras Públicas y Transportes y el Ayuntamiento de Málaga, para la obtención de suelos con destino a la promoción de viviendas de protección oficial, dotaciones y equipamientos necesarios en el ámbito del Área de Rehabilitación del Centro Histórico de Málaga. Dicho Convenio preveía la obtención de suelo, por parte de la antigua Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA, en la actualidad Agencia de Vivienda y Rehabilitación, AVRA, adscrita a la actual Consejería de Fomento y Vivienda), mediante diferentes fórmulas, entre las que se incluía la expropiación por parte del Ayuntamiento de una serie de suelos y puesta a disposición de EPSA de aquellos que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, tuvieran un destino residencial, sufragando EPSA los gastos originados por la obtención de dichos suelos y de los inmuebles que se encuentren en ellos.

En cumplimiento de lo acordado y en lo que se refiere al suelo a obtener por expropiación, el Ayuntamiento comenzó a realizar las valoraciones de las fincas, en un proceso en el que EPSA sostiene que no tuvo audiencia, a pesar de su condición de beneficiaria y pagadora de los suelos. En la actualidad, todos los procesos expropiatorios están aprobados definitivamente y notificados a EPSA los justiprecios de las fincas expropiadas, de los que se ha abonado aproximadamente el 50% de los mismos, restando la otra parte por un montante de 5.643.233 euros correspondiente a una superficie de 3.464 metros cuadrados.

Durante la tramitación de estos expedientes de queja formulamos, en su día, resolución en la que sugerimos a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, dependiente de la Consejería de Fomento y Vivienda, y al Ayuntamiento de Málaga que se intentara alcanzar una interpretación consensuada de las determinaciones y obligaciones que a cada Administración competían y se aclararan las actuaciones que respectivamente debían asumir para lograr el objetivo de obtener suelo con destino a la promoción de viviendas de protección oficial, dotaciones y equipamientos necesarios en el ámbito del Área de Rehabilitación del Centro Histórico de Málaga, así como que se atendiera, sin más dilaciones, el pago de la cantidad adeudada en concepto de justiprecio a las partes promotoras de las quejas que se habían presentado en esta Institución como consecuencia del retraso en los plazos de pago.

Tras varias actuaciones posteriores a esta resolución, la Consejería de Fomento y Vivienda nos informó, en síntesis, que tras diversas gestiones y el encuentro mantenido entre la anterior Consejera y el Alcalde de Málaga, se había producido un intercambio de propuestas tendentes a encontrar un punto de acuerdo, añadiendo que se analizaron de forma conjunta las últimas propuestas elaboradas por ambas partes, emplazándose a un estudio más profundo de las mismas, que había dado lugar a la elaboración de un informe con diversas conclusiones, subrayándose que el acuerdo sobre el que se trabajaba atendía tanto a la realización de objetivos públicos que pudieran ser de interés para ambas administraciones (viviendas públicas, equipamientos, etc.) como la atención de las obligaciones derivadas de los procedimientos expropiatorios en curso que, de acuerdo, con la ley, y sin perjuicio del interés público y el de la Administración de la Junta de Andalucía, permitier en todo caso la más pronta solución para los particulares afectados.

Cabe considerar que las respuestas remitidas por las dos Administraciones Municipal y Autonómica suponían, en términos generales, la aceptación de la Resolución que, en su día, les formulamos en el curso de la tramitación de este expediente de queja, toda vez que, de forma coordinada, estaban dando pasos efectivos, aunque fuera de forma tardía dado el plazo de tiempo tan amplio que llevaban las personas afectadas intentando ser debidamente indemnizados, para que dicha indemnización resultara efectiva.

Por ello y para poder dar por concluida nuestra intervención en este asunto, interesamos de ambas Administraciones, Municipal y Autonómica, que nos indicaran si se habían producido nuevos encuentros entre ellas, lo que nos llevó a conocer la tramitación del Convenio de Colaboración firmado en su día pues, en noviembre de 2017, la Dirección General de Presupuestos emitió informe favorable al Acuerdo de extinción aprobado por la Consejería de Fomento y Vivienda, estando, en aquel momento, pendiente del informe preceptivo que debía emitirse por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Una vez emitido éste, la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía se encontraba desarrollando las actuaciones señaladas por el Gabinete Jurídico, al objeto de que sea informado favorablemente el convenio de extinción.

Finalmente, pudimos conocer que en agosto de 2018 se mantuvo una reunión de la Comisión de Coordinación del Convenio de 2005 y que, tras ella, se estaba dando cumplimiento al proceso de liquidación del citado convenio, por lo que se estaban abonando las expropiaciones a los titulares de las fincas que no habían recibido los justiprecios.

Entendimos, por tanto, que no eran precisas nuevas actuaciones en el citado expediente de queja por lo que procedimos a su archivo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6072 dirigida a Universidad de Sevilla

ANTECEDENTES

I.- El interesado comparece ante este Comisionado, mediante escrito de queja, por considerar que un alto cargo de Ministerio “(...) participa como Presidente en diversas plazas de selección de Profesorado” en esa Universidad. Pone de manifiesto que los nombramientos como Presidente de los correspondientes Tribunales, que figuran en las páginas 83376 y 83377 del BOE núm 201 de 20 de agosto, se produjeron después de ser nombrado Secretario de Estado por Real Decreto 573/2018, de 18 de junio, publicado en el BOE núm. 148 de 19 de junio.

Considera que dicho nombramiento contraviene lo establecido en el art. 60 del Estatuto Básico del Empleado Público y en los artículos 12 y 13 de la Ley de Incompatibilidades de Altos Cargos y otras disposiciones (sin concretar) de aplicación al caso.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 12 de noviembre de 2018 se procede a solicitar el correspondiente informe al Rectorado de la Universidad de Sevilla, que se remite a esta Institución con fecha 18 de diciembre de 2018. Del contenido del mismo, cabe reseñar lo siguiente:

Con fecha 10 de mayo de 2018 tiene entrada en el Registro General de esta Universidad propuesta del Departamento de Mecánica de Medios Continuos y Teoría de Estructuras de perfiles y comisiones juzgadoras de tres plazas de Profesor Titular de Universidad incluidas en la vigente OBP 2018, figurando como Presidente titular en las tres plazas ( ...)Catedrático de Universidad de esta Institución.”

El artículo 83 del Estatuto de la Universidad de Sevilla establece que el perfil de las plazas de personal docente e investigador que la Universidad vaya a sacar a concurso será aprobado por Consejo de Gobierno, previa propuesta motivada del Consejo de Departamento al que estén adscritas, informada por las Juntas de Centro correspondientes. Según el procedimiento establecido, desde los Servicios correspondientes se remite a Secretaría General la documentación relativa a los temas a tratar con, al menos, una semana de antelación a la celebración tanto del Consejo de Gobierno como de la sesión previa de la Comisión Académica. Es decir, la documentación por la que se proponía a (…) como Presidente titular de las plazas anteriormente mencionadas fue remitida a Secretaría General con anterioridad a la fecha en la que se dictó la Resolución por la que el Sr. (…) pasaba a la situación de Servicios Especiales (18 de junio de 2018).”

En Consejo de Gobierno de 19 de junio de 2018 (previa propuesta de la Comisión Académica celebrada el 18 del mismo mes), se aprobaron los perfiles de 228 plazas correspondientes a la referida Oferta de Empleo Público del año 2018 junto con las comisiones juzgadoras, nombrándose a 2280 profesores como miembros de las mismas. Entre las plazas cuyos perfiles y tribunales fueron aprobados figuraban las tres de Profesor Titular de Universidad adscritas al Departamento de Mecánica de Medios Continuos y Teoría de Estructuras.”

Por Resolución Rectoral de 25 de julio de 2018 (BOE de 20 de agosto) se convoca concurso de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios. Entre las plazas convocadas figuran las nº 2/93/18, 2/94/18 y 2/95/18 de Profesor Titular de Universidad adscritas al área de conocimiento de Mecánica de Medios Continuos y Teoría de Estructuras.”

Antes de iniciarse el procedimiento del concurso, y advertida la situación de Servicios Especiales en la que se encontraba el presidente de las citadas Comisiones juzgadoras, D. (...) con fecha 20 de septiembre de 2018, se procedió a nombrar como presidente de las referidas plazas nº 2/93/18, 2/94/18 y 2/95/18 de Profesor Titular de Universidad adscritas al área de conocimiento de Mecánica de Medios Continuos y Teoría de Estructuras, al Presidente suplente, D.(...), Catedrático de Universidad de la Universidad de Granada.”

Según consta en la documentación obrante en este Rectorado, en el concurso de las tres plazas, D. (…) actuó como Presidente de las mismas.”

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos oportuno plantear al Rectorado de la Universidad de Sevilla, las siguientes

CONSIDERACIONES

Primero.- La independencia e imparcialidad de los miembros de los órganos de selección de personal para el acceso al empleo público.

La imparcialidad de los órganos de la administración pública en los procedimientos administrativos es una exigencia constitucional que deriva de los apartados 1 y 3 del art. 103 de la Constitución Española (CE), así como de los artículos 131 y 136 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y constituye una exigencia básica del procedimiento administrativo como así ha sido declarado por el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones.

Como reconoce dicho Tribunal en su Sentencia núm. 162/1999, de 27 de septiembre, la imparcialidad de un tribunal constituye una exigencia básica dirigida a garantizar que la pretensión sea decidida, conforme a la ley, por un tercero ajeno a los intereses en litigio, y “someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio”.

Esta exigencia de imparcialidad en las actuaciones administrativas que deriva de la CE se refuerza en el régimen jurídico de aplicación a los altos cargos del ámbito público. En este contexto, la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en su art. 11.1 establece que: “Los altos cargos servirán con objetividad los intereses generales, debiendo evitar que sus intereses personales puedan influir indebidamente en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades”.

Dicho mandato legal se complementa con la previsión que se contiene en el art. 12.1 de la citada Ley al disponer que: “Los altos cargos deben ejercer sus funciones y competencias sin incurrir en conflictos de intereses y, si considera que lo está, debe abstenerse de tomar la decisión afectada por ellos”. Y que se concreta con el contenido de su art. 13, en cuyo apartado 1 se establece que: “Los altos cargos ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena”.

Por lo que se refiere al acceso al empleo público, el mandato constitucional de imparcialidad está presente en los principios rectores de su regulación que se determinan en el art. 55.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), dónde se establece que las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen, además de los principios constitucionales rectores en esta materia, otros, entre los que incluyen, los de:

c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección”.

Para garantizar, como se decía en la mencionada Sentencia 162/1999 del Tribunal Constitucional, que la autoridad u órgano que haya de intervenir en el procedimiento es ajeno a la cuestión a dilucidar en el mismo y asegurar que no utilizará como criterio de juicio otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, las propias normas reguladoras de los diversos procedimientos administrativos incluyen ya causas que, de modo objetivo, pudieran afectar a esa obligada imparcialidad de dichas actuaciones. En el caso del acceso al empleo público, esta es la intención de la previsión que se contempla en el art. 60 del EBEP que establece, en su apartado 2, que no podrán formar parte de los órganos de selección “el personal de elección o de designación política”.

De acuerdo con este marco legal, de obligada observancia en el asunto objeto de la presente queja, y teniendo en cuenta el informe remitido por la Administración universitaria, cabe concluir que la persona (…) que figuraba como Presidente de varias comisiones de selección de personal docente en la Universidad de Sevilla no ha formado parte de ninguna de las mismas siendo remplazado por la persona que figuraba como Presidente suplente en la Resolución de convocatoria para esas plazas.

Esta Universidad, según se acredita por la documentación remitida, al tener conocimiento de la situación de incompatibilidad del Presidente de estas comisiones de selección, a causa de su designación como Alto Cargo de la Administración del Estado, dejó sin efectos prácticos dicha designación procediéndose a la constitución y actuación de las comisiones de selección con el presidente suplente.

En consecuencia, y sin perjuicio de las consideraciones de tipo formal que expondremos a continuación, del estudio de la información remitida, del contenido inicial de su escrito de queja, y de las disposiciones vigentes que resultan de aplicación, no observamos que la actuación de la Universidad de Sevilla haya producido una vulneración de la obligación de imparcialidad e independencia que han de observar los órganos de selección de personal en su funcionamiento.

Segunda.- La aplicación de los principios de publicidad y transparencia en los procedimientos selectivos en el ámbito público.

La no afectación de los principios de imparcialidad e independencia en la constitución y actuación de los órganos de selección de las plazas del concurso de personal docente de la Universidad de Sevilla a que se refiere esta queja, no obsta a que se pongan de manifiesto determinadas anomalías procedimentales que se han apreciado en la actuación de esa Administración en el presente caso.

Sin perjuicio de que en el informe remitido por esa Universidad no se precisa si el conocimiento de la situación de incompatibilidad para formar parte de las comisiones de selección de la persona designada como alto cargo fue consecuencia de su obligada abstención, de acuerdo con lo establecido en el art. 12.4 de la Ley 3/2015, lo que permitiría un análisis más preciso de la actuación de esa Administración universitaria a partir de ese momento, en cualquier caso, en el proceder de la misma se pone de manifiesto el no cumplimiento de determinadas formalidades que consideramos preceptivas.

En este sentido, partimos por reconocer la compleja tramitación del procedimiento de selección de personal docente e investigador de la Universidad de Sevilla, que se regula en el art. 83 y siguientes de sus Estatutos, y que, en buena lógica, excusa que en el momento en que el Consejo de Gobierno de dicha Universidad aprueba los perfiles y comisiones juzgadoras de las 228 plazas que integran esta Oferta de Empleo Público pueda tener conocimiento de que una de las personas propuestas para presidir varias comisiones de selección había sido nombrada alto cargo, ya que la reunión del órgano de dirección de la misma se celebra el mismo día en que se publica en el BOE el nombramiento de dicha persona como alto cargo de Ministerio.

A partir de aquí, o bien porque el interesado haya cursado la preceptiva abstención, o bien por ser de público conocimiento su nombramiento, la Administración Universitaria debería haber corregido la situación que se había generado procediendo al cese de la persona inicialmente designada como Presidente titular de dichas comisiones de selección y a la designación de la persona que pasara a ocupar la presidencia titular de las mismas. Y, en caso de que resultara designado el que se había nombrado como suplente, procedería la designación de la persona que pasaría a ocupar la correspondiente suplencia y, en cualquier caso, a la publicación de los correspondientes nombramientos como es preceptivo.

A este respecto debe tenerse en cuenta que, como se establece en el punto 1 de las Bases de la convocatoria del concurso de acceso a estas plazas de personal docente, aprobada por Resolución Rectoral de 25 de julio de 2018, ésta se regirá por el Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre, por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios, y el Estatuto de la Universidad de Sevilla, así como por el EBEP, las leyes generales de procedimiento y régimen jurídico del sector público y la legislación general de funcionarios civiles del Estado.

Atendiendo a este marco legal, el art 6.1 del Real Decreto 1313/2007 establece que los Estatutos de cada Universidad regularán la composición de las comisiones de selección de las plazas convocadas y garantizarán, en todo caso, la necesaria aptitud científica y docente de sus componentes. El Estatuto de la Universidad Sevilla, en su art. 83 y siguientes, regula el desarrollo de estos procesos selectivos, volviendo a remitirse a la legislación general vigente en esta materia e incorporando los aspectos específicos propios de dicha Universidad.

En el art. 85 de los Estatutos se regula la composición de las comisiones de selección, adaptándolas a las peculiaridades del ámbito docente universitario y adecuando su funcionamiento a los principios rectores de imparcialidad, profesionalidad, independencia y discrecionalidad técnica que deben presidir la actuación de estos órganos de selección de acuerdo con lo establecido en el art. 55.2 del EBEP.

Estos órganos técnicos, encargados del desarrollo y calificación de las pruebas selectivas, deben actuar con estricta independencia frente a cualquier posible injerencia, y dada su especial naturaleza, así como la de los procedimientos en los que intervienen, también están sujetos en el desarrollo de su cometidos a los principios de publicidad y transparencia, consustanciales al desarrollo de los procedimientos de selección de personal del sector público.

Dichos principios se aplican en estos procedimientos hasta el punto de que el art. 6.4 del Real Decreto 1313/2007 y en el art. 85.1 de los Estatutos de esa Universidad, a fin de garantizar la transparencia y objetividad en el nombramiento de los miembros de estas comisiones de selección, establecen que se harán públicos los currículos de los miembros de las mismas.

Por su parte, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, establece en su art.15.1 que las convocatorias de los procesos selectivos, juntamente con sus bases, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». En el art. 16 de dicha norma se complementa el precepto anterior al determinar los requisitos mínimos que deben contener dichas convocatorias, entre los que se incluye expresamente en su apartado g): la “designación del Tribunal calificador”.

En consecuencia, cualquier modificación del contenido de una convocatoria de un proceso selectivo de personal en el ámbito público, que afecte a los requisitos de obligada publicación, deberán ser igualmente publicados en el diario oficial correspondiente.

Además, en relación con el caso analizado, debe tenerse igualmente en cuenta que el art. 11 del mencionado Real Decreto 364/1995 establece que los tribunales y comisiones de selección “estarán constituidos por un número impar de miembros, funcionarios de carrera, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes”. Por lo que, al haberse designado al Presidente inicialmente nombrado como suplente como titular, debería haberse designado igualmente el funcionario docente que se nombra como suplente.

Por consiguiente, dada la especial sujeción de los procedimientos de selección de personal del ámbito público a los principios de publicidad y transparencia que establecen las normas citadas, hubiera procedido que al aprobarse la Resolución Rectoral de 25 de julio de 2018, por la que se convoca el concurso de acceso a estas plazas de cuerpos docentes universitarios, se hubiera podido corregir ya esta incidencia, al ser ya en esa fecha de suficiente conocimiento público el nombramiento de la persona propuesta como Presidente como alto cargo, y publicar correctamente la composición de las comisiones juzgadoras de las plazas afectadas por esta situación sin incluir la designación como Presidente titular de esta persona. Con independencia de ello, cuando se procede a la oportuna corrección de esta incidencia, designándose como Presidente titular a la persona que figura como Presidente suplente, el 20 de septiembre de 2018, dicho cambio no resulta publicado en ningún diario oficial para su público conocimiento como es preceptivo, quedando incompleta la composición de estas comisiones al no designarse un suplente para la presidencia de las mismas.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula al Rectorado de la Universidad de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales de los preceptos contenidos en esta Resolución.

RECOMENDACIÓN 1: Para que, cuando se tenga que excluir a alguna de las personas que se hubieran designado como miembro de una comisión de selección para el acceso a una plaza de concurrencia pública, se proceda a la designación de la persona que le vaya a sustituir cuando se tenga conocimiento de la causa motivadora de la exclusión. Y, en el caso de que la persona designada fuera la que inicialmente se nombró como suplente, se proceda a designar a otro funcionario como suplente de aquél.

RECOMENDACIÓN 2: Para que, dada la especial sujeción de los procedimientos de selección de personal del ámbito público a los principios de publicidad y transparencia que establecen las normas citadas, cuando se produzca cualquier modificación del contenido de la convocatoria de un proceso selectivo de personal, en el ámbito de esa Universidad, que afecte a alguno de los requisitos de obligada publicación, se proceda a su publicación en los diarios oficiales correspondientes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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