La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/5749

La reclamante expone ante esta Institución que tiene reconocido un 65 % de discapacidad. En octubre de 2018 comunicó a la Administración su cambio de domicilio a efectos del traslado de su expediente de dependencia, y más de un año después sigue a la espera de la resolución del PIA.

Interesados ante la Administración se nos informa que en octubre de 2019 se ha dictado resolución por la que se reconoce a la parte afectada el derecho al servicio de teleasistencia y al servicio de ayuda a domicilio, con una intensidad de 45 horas mensuales, como modalidades de intervención más adecuada de entre los servicios y prestaciones económicas en su Grado II de dependencia severa.

Considerando solucionado el asunto que la parte interesada planteaba en su queja, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 19/6430

La reclamante expone que por Resolución de 30 de abril de 2019, se le reconoció a su hijo, de 3 años de edad, el mantenimiento de su Grado III, de Gran Dependencia.

Su hijo tiene también tiene reconocida una discapacidad del 43 %. Necesita una serie de cuidados que suponen una serie de gastos que no pueden afrontar. Solicita se apruebe sin más demora su PIA para poder acceder al recurso que le corresponda.

Interesados ante la Administración se recibe informe en el que consta el PIA del hijo de la interesa ha sido resuelto en enero de 2020.

Dado que el asunto ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 19/6207

El promotor de la queja nos expone que a su padre, su oncóloga le ha diagnosticado un necrosamiento de la cabeza del fémur, apreciando igualmente un estado delicado de las caderas y de la espalda.

Por esta razón le ha recomendado la intervención quirúrgica, si bien, con dicha finalidad, le ha cursado interconsulta preferente con el traumatólogo en el mes de octubre.

La oncóloga, conforme explica el interesado, ha remarcado que la situación de su padre está precisada de agilidad, de ahí la calificación de la derivación como preferente. Por ello, el interesado contactó con ese hospital, al que corresponde asignar la cita, facilitándole un número de teléfono con cuatro terminaciones, pertenecientes al servicio de traumatología, pero aunque ha llamado en días sucesivos ni siquiera ha conseguido que descuelguen el teléfono, con lo que carece de toda información sobre la cita de su padre.

Interesados ante el Hospital de Jerez de la Frontera, recibimos informe indicando que se le ha facilitado cita con el Especialista en Traumatología para el día 12/12/2019, a las 12:50 h, habiéndoselo comunicado al paciente vía telefónica.

Puesto que el asunto planteado en la presente queja ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 19/1786

La persona promotora del expediente de queja, funcionario del Ayuntamiento de Huelva, denunciaba la falta de respuesta por parte del citado Ayuntamiento a su solicitud de flexibilización horaria de la jornada laboral a efectos de conciliación familiar.

Recibida la preceptiva respuesta del Ayuntamiento a nuestra petición de informe, nos comunica que se accede a lo solicitado por el promotor del expediente, motivo por el que procedemos a por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/2615 dirigida a Consejería de Educación y Deporte

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se establece el carácter complementario del servicio de interpretación de lenguaje de signos española para el alumnado que lo necesite.

22/04/2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de noticias publicadasen la prensa, de que los alumnos y alumnas con discapacidad auditiva escolarizados en los centros docentes de Andalucía no están recibiendo de manera telemática el apoyo que para ellos es imprescindible, realizado por los intérpretes de lengua de signos.

De este modo, según podemos leer en las declaraciones realizadas al periódico por una profesional que realiza su trabajo en un centro docente público de nuestra comunidad autónoma, hasta este momento se trata de un colectivo externalizado y, por lo tanto, contratado a través de la adjudicación de la prestación del servicio a la empresa con la que mantienen la relación laboral.

Así, según señala, desde que se decretó el estado de alarma, a las intérpretes -en su mayoría mujeres-, se les estuvo facilitando información contradictoria sobre su situación laboral, ya que, al parecer, la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE) no concretaba las medidas que debían seguir. Finalmente fueron informadas por su empresa de que no se iba a proceder a ningún tipo de ERTE, que se mantenían en sus puestos de trabajo, pero no pudieron entender que cuando preguntaron cómo y qué medios se les iba a facilitar para continuar con su actividad de manera telemática la Agencia Pública informó de que no podían ejercer su actividad porque sus contratos se encontraban "suspendidos".

Según recogen las noticias, preocupa a este colectivo la situación de los alumnos y alumnas, puesto que su vocación es la romper barreras en favor de las personas más vulnerables, barreras en este caso comunicativas.

Continúan señalando las noticias aparecidas en prensa que, al parecer, la Consejería de Educación ha facilitado a la empresa la partida necesaria para que pueda abonar sus nóminas a pesar de tener su actividad paralizada. Sin embargo, el alumnado con diversidad auditiva, que debe continuar con sus obligaciones formativas, no puede contar con este servicio indispensable que proporcionan los intérpretes de signos.

Esto se debe a que la Junta de Andalucía ha equiparado todos los servicios externalizados sin distinguir entre los que ahora son prescindibles durante el estado de alarma, como el comedor o el transporte escolar, y los que son irrenunciables, como la interpretación de la lengua de signos española. Además, se ha de tener en cuenta que los intérpretes de signos también prestan servicio al alumnado de formación profesional, que tendrá que examinarse a final de curso.

Según también señalan los medios de comunicación, el alumnado con discapacidad auditiva y sus familias han presentado quejas a la Administración educativa para denunciar la desigualdad en la que se encuentran actualmente respecto de sus compañeros y compañeras, sin que hasta el momento se les haya dado ninguna respuesta.

Respecto de la problemática suscitada, hemos de traer a colación la Ley 11/2011, de 5 de diciembre, por la que se regula el uso de la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera en Andalucía, cuyo artículo 8 transcribimos a continuación:

Artículo 8 Del aprendizaje en la Enseñanza Reglada

1. La Administración educativa dispondrá de los recursos humanos, materiales y tecnológicos necesarios para facilitar en aquellos centros de enseñanza reglada que se determinen, de conformidad con lo establecido en la legislación educativa vigente, el aprendizaje de la LSE y de la lengua oral al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y con sordoceguera. En todo caso, la adjudicación de puestos escolares habrá de tener en cuenta la capacidad de los centros.

2. La Administración educativa ofertará, en los centros que se determinen, entre otros, modelos educativos bilingües que serán de libre elección por el alumnado sordo, con discapacidad auditiva o con sordoceguera o, por sus padres, madres o representantes legales, en el caso de ser menores de edad o estar en situación de incapacidad. Para ello, se informará sobre la opción de la educación bilingüe así como de otros recursos disponibles. La opción de la educación bilingüe, a fin de normalizar e integrar el uso de la LSE, será extensible a la población oyente escolarizada en dichos centros.

3. La Administración educativa en Andalucía potenciará el diseño, elaboración y difusión de materiales didácticos adaptados a las necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad auditiva, en LSE y para el acceso del alumnado con discapacidad auditiva a la lengua oral, ya sea a través de ayudas técnicas o sistemas aumentativos de comunicación.

4. Los planes de estudios podrán incluir, en los centros que se determinen, como asignatura optativa, el aprendizaje de la LSE para el conjunto del alumnado, facilitando de esta manera la inclusión social de la población sorda, con discapacidad auditiva y con sordoceguera usuaria de la LSE y fomentando valores de igualdad y respeto a la diversidad lingüística y cultural.

5. Con el fin de disponer de profesionales debidamente cualificados para la enseñanza de la LSE y de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, en su caso, para el uso previsto en el Capítulo III, la Administración educativa competente determinará las titulaciones que, conforme a la normativa existente sobre requisitos para su ejercicio, considere oportunas y propiciará su formación inicial y permanente. Para ello, se contará con la participación y asesoramiento de las entidades representativas de las personas con discapacidad auditiva y sus familias.

6. La Administración educativa establecerá planes y programas de formación para el profesorado que atiende al alumnado sordo, con discapacidad auditiva o consordoceguera, o que desee formarse en LSE para acciones educativas y formativas futuras. En tal sentido, se promocionará que en la formación inicial del profesorado se incluya la LSE en los planes de estudio de los másteres pedagógicos para impartir educación secundaria y en las facultades de ciencias de la educación.

Del mismo modo, transcribimos el apartado primero del artículo 11 del mismo texto legal:

Artículo 11 Acceso a los bienes y servicios a disposición del público.

El acceso a los bienes y servicios de carácter público vendrá determinado en función de los siguientes ámbitos:

1. Educación.

La Administración educativa facilitará, en los centros educativos que se determinen, a las personas usuarias de la LSE su utilización como lengua vehicular de la enseñanza, así como a las personas sordas, con discapacidad auditiva o con sordoceguera usuarias de la lengua oral su utilización en dichos centros, y adoptarán las siguientes medidas para el acceso a la educación en igualdad de oportunidades:

a) Promover programas e iniciativas específicas de atención al alumnado universitario sordo, con discapacidad auditiva o con sordoceguera, con el objetivo de facilitarle asesoramiento y medidas de apoyo, tanto a la comunicación oral como en LSE, en el marco de los servicios de atención al alumnado universitario en situación de discapacidad.

b) Promover el uso de las nuevas tecnologías de la comunicación e información y los sistemas de comunicación aumentativos y alternativos, en el marco de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales.

c) Proporcionar a los padres y madres o tutores legales del alumnado con discapacidad auditiva la información suficiente, así como el asesoramiento necesario para que puedan optar por el sistema de comunicación más adecuado en la educación de sus hijos e hijas, en función de los recursos disponibles así como de la situación y necesidades personales de cada alumno o alumna, y procurando siempre una intervención lo más precoz posible.

d) Potenciar que en los proyectos educativos y programaciones didácticas de los centros docentes que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad auditiva, sea contemplado, en su caso, el conocimiento y uso de sistemas aumentativos o alternativos a la comunicación y de la LSE.

e) Potenciar la formación permanente del profesorado tanto en los medios de apoyo a la comunicación oral como en la LSE.

Sobre la base de lo señalado y en la actual situación de confinamiento, es necesario que el alumnado con necesidades educativas especiales, en general, y el alumnado afectado por discapacidad auditiva, en particular, cuente con todo el apoyo y los medios que les son imprescindible para poder seguir su formación.

Por todo ello, teniendo en cuanta los antecedentes expuestos y los preceptos citados, de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, hemos considerado justificado iniciar un expediente de oficio con el objeto de conocer con exactitud cuál es la situación actual de este alumnado, así como qué medidas se va a adoptar o, en su caso, ya se hayan adoptado, para posibilitar que siga recibiendo el apoyo de los especialistas en lenguaje de signos.

En consecuencia, a fin de dar a esta queja el trámite ordinario, en base a los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos interesado informe a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía.

01/03/2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Acordamos el archivo de la queja tras la aprobación del Decreto 231/2021, de 5 de octubre, por el que se establece el servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española y se regulan las condiciones para su prestación, autorización y gestión.

Hemos señalado a la Consejería de Educación y Deporte que en dicha norma se asienta el criterio de la complementariedad de unos servicios que en nuestra consideración resultan del todo esenciales, aunque no obstante ello, esperamos que el alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordo ciego no se vea privado en ninguna de las circunstancias que pudieran concurrir -tal como fue la suspensión de la docencia presencial durante el estado de alarma y confinamiento de la población- del servicio de interpretación de lengua de signos española, único medio a través del cual se garantiza la integración social de este alumnado y el pleno ejercicio de su derecho constitucional a la educación.

En cuanto al asunto objeto del presente expediente, esto es, la suspensión del servicio de los intérpretes de lengua de signos al alumnado sordo durante el estado de alarma y la suspensión de toda actividad docente presencial, hemos de resaltar que la única argumentación esgrimida por la Administración educativa para justificar la suspensión de este necesario y obligado servicio que prestan los profesionales de LSE se fundamenta en razones de índole contractual. Es así que se obvia cualquier otra consideración respecto de la incuestionable esencialidad de su prestación al alumna do afectado por esta discapacidad. Si desde todos los ámbitos se consideró esencia -y así lo era- la continuidad de la actividad docente telemática para que el alumnado no viera interrumpido su proceso de aprendizaje, debió tenerse en consideración las peculiaridades que afectan al alumnado afectado por discapacidad auditiva y la necesidad de contar con profesionales LSE para poder continuar su proceso educativo a través de la enseñanza telemática.

La consecuencia de que los profesionales de LSE no pudieran seguir desarrollando sus funciones -por razones únicamente de índole contractual- supuso la efectiva interrupción del proceso de aprendizaje hasta la finalización del curso para el alumnado con necesidades educativas especiales afectado por discapacidad auditiva, lo que supuso una discriminación con respecto al resto de compañeros y compañeras que no precisan de este recurso específico.

Sentado lo anterior, por lo tanto, no podemos compartir el criterio que siguió la Consejería respecto de la equiparación del servicio de interpretación de lengua de signos con el resto de servicios complementarios -aula matinal,comedor, transporte escolar o actividades extraescolares- otorgándole el mismo tratamiento conforme a lo señalado. Ciertamente, mientras que estos últimos servicios complementarios se ponen a disposición de las familias y alumnado que pudiera necesitarlos, la utilización o el apoyo del intérprete de lengua de signos no es una opción elegible para el alumno o alumna con discapacidad auditiva, sino una necesidad irrenunciable.

No obstante, estando aún en fase de análisis la información facilitada por la Consejería de Educación y Deporte, se aprueba Decreto 231/2021, de 5 de octubre, por el que se establece el servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española y se regulan las condiciones para su prestación, autorización y gestión, asentándose el criterio de complementariedad cuestionado por esta Defensoría.

Teniendo en cuanto lo acontecido, damos por finalizadas las actuaciones en la presente queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6033 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de una interesada, ante la negativa de la Consejería de Educación y Deporte a que se pudiera repetir el ejercicio de las oposiciones de personal docente a las que había concurrido y que no pudo realizar por encontrarse de parto.

ANTECEDENTES

I. La interesada, con fecha 23 de junio de 2019, realizó el primer examen de las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, especialidad de Pedagogía Terapeútica, encontrándose embarazada de 38 semanas.

Tras detectarse un error técnico en dicha prueba, con fecha 25 de junio de 2019 la Dirección General de Personal del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos resuelve invalidar la misma y realizar una nueva convocatoria para el día 28 de junio de 2019.

El mismo día 25 de junio la interesada ingresó en el hospital para dar a luz. Según afirma, “ese mismo día me llamaron desde la Delegación de Educación de Huelva para comunicarme que se repetía el examen el viernes 28 de junio de 2019 y que me seguían proporcionando una mesa adaptada (ya que la solicité por dudar si cabría en las mesas de la facultad donde se realizó el examen dado mi avanzado estado de gestación). Comuniqué mi situación y la funcionaria que me atendió me indicó que se lo comunicaría a la jefa de servicio y se pondrían en contacto conmigo”.

Asimismo, manifiesta que “nadie se puso en contacto conmigo y por esa razón el jueves 27 de junio, habiendo dado a luz el día anterior, mi hermano se personó a hablar con el tribunal de oposición para exponer mi situación. El presidente del tribunal le indicó que ellos no podían hacer nada y que se dirigiera a la Delegación de Educación. En Delegación se le manifestó que no podían hacer nada pero que podía mandar un escrito desde la misma Delegación, con su correspondiente sello de salida, a la Consejería de Educación en Sevilla. Así lo hizo mi hermano puesto que a la repetición del examen no podía acudir ya que se iba a repetir el viernes 28 de junio a las 9:00 y no me darían el alta hasta más tarde, una vez viera a mi hijo el pediatra (ya que me indujeron el parto por venir bajo peso) y a mi el especialista en ginecología. Desde la Consejería de Educación a fecha de hoy 25 de Octubre de 2019, no he recibido respuesta”.

II. Una vez admitida a trámite la queja, se solicitó la remisión del correspondiente informe sobre los hechos denunciados por la persona promotora de la misma a la Dirección General de Personal del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos.

Con fecha 14 de enero de 2020 se recibe el informe respuesta de la referida Dirección General del que cabe reseñar lo siguiente:

OCTAVO.- Dª. (...), presenta, con fecha de 27 de junio de 2019, en el Registro de la Delegación del Gobierno de Huelva, escrito en el que comunica que “teniendo que presentarse para la prueba de oposiciones a PT y habiendo tenido un bebé el día 26 de junio de 2019, no puedo asistir a dicha prueba por incapacidad médica”, adjuntando justificante de haber ingreso en centro hospitalario el día 25 de junio de 2019. Esta documentación fue recibida en esta Dirección General con fecha 10 de julio de 2019.

NOVENO.- Esta Dirección General, en cumplimiento de lo dispuesto en la base séptima de la orden de convocatoria, apartado 7.1 Convocatoria de las pruebas, “El personal aspirante será convocado para sus actuaciones ante los tribunales en único llamamiento, siendo motivo de exclusión del procedimiento selectivo la no comparecencia a cualquiera de ellas”, decidió que no procedía realizar nuevo e individualizado llamamiento a Dª. (...) para la repetición de la Parte A de la primera prueba.

DÉCIMO.- No recoge la orden de convocatoria la posibilidad de no exclusión del procedimiento ante la concurrencia de cualquier circunstancia que pudiera acontecer, circunstancias que han sido múltiples y de variada casuística teniendo en cuenta el elevado número de participantes en este procedimiento selectivo, en el que el número de solicitudes de participación admitidas ha ascendido a 31.966, de las que 4.486 lo han sido de aspirantes por la especialidad de Pedagogía Terapéutica”.

Con base en los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formulara la Dirección General de Personal del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, Resolución concretada en las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el principio de igualdad efectiva entre hombres y mujeres. Su régimen jurídico.

El art. 14 de la Constitución Española (CE) proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Asimismo, en su art. 9.2, se consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas.

La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España, así como en diversas directivas comunitarias en materia de igualdad de trato, entre las que se incluye la Directiva 2002/73/CE, de reforma de la 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.

Este principio también está presente en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) -al que se remite el art. 13.1 de la Ley 17/2007, de 10 de noviembre, de Educación de Andalucía- cuando regula los procesos selectivos de acceso a la función pública, al establecer, en su art 61.1, que “los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos”.

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad efectiva entre Mujeres y Hombres, incorpora al ordenamiento jurídico español estos principios a fin de “hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria” (art. 1.1).

A estos efectos, dicha Ley sujeta a los poderes públicos en su actuación a una serie de principios que se contemplan en su art. 14, y entre los que se incluye, en su apartado 7, “la protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia”.

Asimismo, en su art. 51, establece que “las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán:

a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional.

b) Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional.

(…)

f) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo.

g) Evaluar periódicamente la efectividad del principio de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación”.

De modo más concreto, el art. 3 de la Ley Orgánica 3/2007, dispone que: “el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil”.

Por su parte, el artículo 8, establece que: constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad”.

En este contexto, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA) asume un fuerte compromiso en esta dirección estableciendo, en su art. 10.2, que “la Comunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, promoviendo la democracia paritaria y la plena incorporación de aquélla en la vida social, superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica, política o social”. Asimismo, en su art. 15, se garantiza “la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos” y, finalmente, en su art. 38, se establece “la prohibición de discriminación del artículo 14” y que “los derechos reconocidos en el Capítulo II vinculan a todos los poderes públicos andaluces y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo de ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad”.

Estos principios dieron lugar a la aprobación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, que tiene como objeto, según se establece en su art. 1, “hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución y 15 y 38 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, seguir avanzando hacia una sociedad más democrática, más justa y más solidaria”.

Dicha Ley, de aplicación a la Administración de la Junta de Andalucía (art. 2.2. a) establece como principios generales de actuación de los poderes públicos de Andalucía, en su art. 4:

1. La igualdad de trato entre mujeres y hombres, que supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en los ámbitos económico, político, social, laboral, cultural y educativo, en particular, en lo que se refiere al empleo, a la formación profesional y a las condiciones de trabajo.

(…)

3. El reconocimiento de la maternidad, biológica o no biológica, como un valor social, evitando los efectos negativos en los derechos de las mujeres y la consideración de la paternidad en un contexto familiar y social de corresponsabilidad, de acuerdo con los nuevos modelos de familia.

(...)”

Por consiguiente, el régimen jurídico expuesto garantiza el principio de igualdad efectiva de hombres y mujeres que consagran las normas citadas y prohíbe la discriminación por razón de sexo, lo que obliga a las Administraciones públicas a aplicar dicho principio en el ámbito del acceso al empleo público, sin que circunstancias como la de la maternidad puedan convertirse en ningún caso en un factor diferencial peyorativo respecto a otros aspirantes, y que exige la adopción de medidas de discriminación positiva para hacer efectivo este mandato constitucional.

Segunda.- El alcance del principio de igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo según la jurisprudencia y doctrina constitucional.

La doctrina del Tribunal Constitucional (TC) ha venido considerando, de modo reiterado, que la discriminación por razón de sexo y consiguiente vulneración del principio de igualdad de trato comprende, no sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada, sino también los que se funden en la concurrencia de condiciones que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca (entre otras, Sentencias del TC 233/2007, de 5 de noviembre; 17/2007, de 12 de febrero; 214/2006, de 3 de julio; 182/2005, de 4 de julio; y 20/2201, de 29 de enero).

Más concretamente, en relación con el embarazo y su incidencia en las condiciones de trabajo de la mujer, ha declarado también nuestro Alto Tribunal que se trata de un “elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres” (STC 41/2002, de 25 de febrero)

Y es que, como destaca la Sentencia TC 233/2007, de 5 de noviembre, “el artículo 14 de la CE no consagra la promoción de la maternidad o de la natalidad, pero sí excluye toda distinción, trato peyorativo y limitación de derechos o legítimas expectativas de la mujer en la relación laboral fundado en dichas circunstancias, por lo que puede causar una vulneración del art. 14 CE la restricción de los derechos asociados con la maternidad o la asignación de consecuencias laborales negativas al hecho de su legítimo ejercicio, visto que el reconocimiento de esos derechos y sus garantías aparejadas están legalmente contemplados para compensar las dificultades y desventajas que agravan de modo principal la posición laboral de la mujer trabajadora”.

En la protección de la maternidad, la doctrina constitucional ya se adelantó a la citada Ley Orgánica para la Igualdad, estableciendo que la protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, excluyendo toda distinción o perjuicio que derive de la maternidad. Al mismo tiempo señala que tal perjuicio causado por la maternidad, constituye un supuesto de discriminación directa por razón de sexo, contrario al art. 14 de la CE (por todas, Sentencia TC 182/2005, de 4 de julio).

En esta línea, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, la Sentencia de la Sala Primera del TC 66/2014, de 5 de mayo, recuerda que el art. 14 CE establece una cláusula expresa de no discriminación por razón de sexo, distinto del principio genérico de igualdad, y que el trato desfavorable a las mujeres por embarazo o maternidad “constituye una discriminación directa por razón de sexo, de acuerdo con en el art. 8 de la Ley Orgánica 3/2007, que establece la obligación de las administraciones de establecer medidas que eliminen cualquier discriminación de este tipo.

En aplicación de esta doctrina, resultan también significativas en relación con el caso que nos ocupa, dos sentencias dictadas por distintos órganos jurisdiccionales. La primera de ellas es la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 14 marzo 2014, que confirmó la del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-León que reconoció el derecho de una aspirante a participar en un proceso selectivo del que había sido excluida por no poder desplazarse para la realización de la prueba el día señalado por estar próxima a dar a luz, y a pesar de haber solicitado realizar la prueba en otro lugar compatible con su estado.

Ante la impugnación de su exclusión en el proceso selectivo por la interesada, el TSJ de Castilla y León estimó el recurso de la actora, anulando los actos que la excluyeron del examen, y reconoció su derecho a participar en el ejercicio de la oposición que no pudo realizar a acusa de su maternidad y, en caso de superarlo, a continuar las siguientes fases del procedimiento selectivo

Aprecia el Tribunal Supremo, en este caso, “una circunstancia específica que solamente concurre en la mujer que está a punto de dar a luz, la cual por ese solo hecho ve impedida su normal participación en el proceso selectivo. No se trata de una enfermedad, pues el embarazo y el parto no lo son, ni tampoco es equiparable a una intervención quirúrgica urgente en el sentido que se le da a esta expresión. Dar a luz no parece, en fin, una causa de fuerza mayor, ya que es el punto final de un proceso natural cuyo único extremo indeterminado es el momento concreto que se produce si bien se sitúa dentro de un período de tiempo delimitado”. Y concluye considerando que la singularidad de este caso viene dada por “una diferencia que solamente puede darse respecto de la mujer a punto de ser madre y por este solo motivo”.

La segunda sentencia a reseñar, resulta muy ilustrativa por la aplicación que hace de la doctrina constitucional expuesta en un supuesto de hecho idéntico al de la queja que motiva la presente Resolución. Se trata de la Sentencia del TSJ de Murcia de 30 de junio de 2005, en cuyo Fundamento Jurídico Segundo se afirma lo siguiente:

(...) el artículo 19 de Decreto 68/1992, de 25 de junio , por el que se regula la designación y funcionamiento de los Tribunales calificadores de las pruebas de acceso a la Función Pública, establece que "los aspirantes serán convocados para cada ejercicio en llamamiento único, siendo excluidos de la oposición quienes no comparezcan, salvo casos debidamente justificados y libremente apreciados por el Tribunal"; y, en el caso que nos ocupa, la actora justificó la imposibilidad de acudir al llamamiento efectuado toda vez que dos días antes había dado a luz mediante cesárea a un niño, precisando para su recuperación de seis días, lo cual se puso en conocimiento del Tribunal, lo cual supone, sin ningún género de duda, que existía causa debidamente justificada, la cual no fue aceptado por el Tribunal Calificador, ni por resoluciones y decisiones posteriores impugnadas, pero, aunque el Tribunal calificador tiene discrecionalidad en la apreciación de los motivos para aceptar nuevo llamamiento o excluir al aspirante de la oposición, ello no puede ser entendido sin precisar unos argumentos razonables y lógicos, y los que se utilizan por el Tribunal carecen de tal consideración, concretamente se indica que, si se lleva a cabo un llamamiento especial para un único aspirante, no se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, pues comporta la elaboración de un nuevo ejercicio con preguntas distintas y repuestas igualmente diferentes; y es que efectivamente, se han de elaborar nuevas preguntas y respuestas, pero ello no vulnera el principio de igualdad de oportunidades, que se ve postergado por la existencia de una situación de fuerza mayor, y es que la previsibilidad en la fecha de dar a luz la actora no puede jugar en su contra, la que desconocía la fecha en que se haría el llamamiento, pues indudablemente la imposibilidad de acudir al ejercicio engendraba una situación de fuerza mayor o imposibilidad física, ya que su salud se vería perjudicada”.

En esta línea, también resulta muy ilustrativa la Sentencia del TSJ de Baleares 923/2007, de 31 de octubre, que estimó el recurso de la opositora que había sido excluida del proceso para cubrir plazas de policía local al encontrarse embarazada en situación de embarazo de riesgo a pesar de haber presentado el certificado médico que aconsejaba la no realización de las pruebas físicas.

En el Fundamento de Derecho Segundo de dicha Sentencia se afirma que “en definitiva, tiene que quedar bien claro que la garantía del principio constitucional de igualdad -artículos 14 y 23 de la Constitución- exigía discriminar positivamente a la aspirante que sacaba a la luz no impedimento físico cualquiera que, como para todos los demás aspirantes, hombres o mujeres, se tradujera en la exclusión, sino que sacaba a la luz ni más ni menos que el embarazo, esto es, factor diferencial que requería un tratamiento jurídico diferenciado para hacer efectiva la igualdad de la mujer, en concreto, para el caso, en el acceso a la función pública. Naturalmente, esa circunstancia bien pudo estar ya prevista en las bases de la convocatoria, pero no lo estaba (...). Aún así, esto es, aún no prevista en las bases, (...) la Administración (...), no podía despejar la situación creada con olvido de la efectividad del principio constitucional de igualdad, del que incluso resulta la discriminación positiva por razón de embarazo”.

En definitiva, de la doctrina constitucional y jurisprudencial reseñada cabe concluir, en cuanto al alcance del principio de igualdad de trato y de la prohibición constitucional de discriminación por razón de sexo, que debe ser aplicado también ante situaciones derivadas de la maternidad, como es la que afectaba a la persona objeto de la presente queja, no pudiendo postergarse en función de lo que se disponga en las bases reguladoras de los procesos selectivos de personal público que, en todo caso, deberán garantizar el derecho de las participantes en estos procesos a la protección efectiva de la maternidad impidiendo que dicha situación sea un obstáculo para el acceso a la función pública.

Tercera.- Otros pronunciamientos institucionales a considerar en este asunto.

Con ocasión de la tramitación de otros expedientes de quejas, ya tuvimos ocasión de tratar de la aplicación de las normas y doctrina expuestas a distintas situaciones que afectaban a los derechos de mujeres para el acceso al empleo público a causa de su maternidad.

Así, con un carácter más general, en el expediente de queja 11/4627, al tuvimos ocasión de remitirnos a las consideraciones recogidas en el informe emitido por el Instituto de la Mujer, en fecha 18 de Marzo de 2009, dependiente del entonces Ministerio de Igualdad, que constituyó un importante paso adelante en la lucha por la igualdad plena y real entre hombres y mujeres en el acceso al empleo público, y que puede consultar en el siguiente enlace:

http://www.defensordelpuebloandaluz.es/search/node/11/4627

Dicho informe concluía que, la maternidad no puede ser un obstáculo que impida o dificulte el acceso al empleo público, a la promoción y a la formación profesional de las mujeres, ni puede producirles desventaja alguna si queremos lograr la plena igualdad entre hombres y mujeres.

De un modo más concreto, en la Resolución formulada a esa Dirección General por esta Defensoría en el expediente de queja 17/4545, con motivo de la afectación de los derechos de una funcionaria docente que no pudo realizar las preceptivas prácticas a causa de su situación de maternidad, se expusieron en profundidad estas consideraciones, que determinaron se le dirigieran las Recomendaciones y Sugerencia que estimamos procedentes para restablecer los derechos de dicha funcionaria que se habían vulnerado. En el siguiente enlace se puede acceder a su contenido:

https://www.defensordelpuebloandaluz.es/reclamamos-medidas-a-fin-de-evitar-que-la-maternidad-sea-un-obstaculo-para-acceder-a-la-funcion

Idéntico caso fue también tratado por la institución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales en la queja 17/16104, formulando Resolución a esa Consejería en la que se reconoce que “se ha dado una situación de discriminación directa por razón de sexo que nuestra Constitución prohíbe; y, por lo tanto, la Administración debe reparar dicha vulneración garantizando el derecho de la interesada a la plena efectividad de sus derechos administrativos y económicos derivados de la toma de posesión como funcionaria de carrera al igual que los obtenidos por sus compañeros de promoción mediante la citada Resolución de 1 de septiembre de 2017”. (https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/plena-efectividad-de-derechos-de-las-opositoras-madres/).

De modo más concreto, en relación con el asunto que nos ocupa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Defensor del Pueblo en el expediente de queja 18/10190, en el que tras analizar las circunstancias y los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, concluye considerando que se debería haber producido el “aplazamiento del examen” solicitado por la interesada al encontrarse hospitalizada tras haber sufrido una cesárea, sugiriendo a la Administración se reconsidere la Resolución del órgano de selección por la que se desestima dicha solicitud. (https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/aplazamiento-de-ejercicio-de-oposicion-por-parto/)

Cuarta.- La aplicación del principio constitucional de igualdad y no discriminación por razón de sexo al caso planteado en la presente queja.

De los antecedentes y consideraciones jurídicas expuestas, cabe concluir que la situación planteada por la interesada afecta a su derecho a tener un trato similar que el resto de opositores para su acceso a la función pública, viéndose perjudicada, en su condición de mujer, por su situación de maternidad, otorgándole un trato al margen del principio constitucional de igualdad.

Tal circunstancia, consideramos que es contraria a las normas jurídicas que se han referido en los apartados precedentes que obligan a aplicar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el ámbito del acceso al empleo público, la formación y promoción profesionales, y el desarrollo de las condiciones de trabajo, sin que circunstancias como la de la maternidad puedan convertirse en ningún caso en un obstáculo o desventaja respecto a otros aspirantes, contraviniendo con ello el principio de igualdad efectiva de hombres y mujeres que consagra el art. 14 CE y garantiza la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo y el Estatuto de Autonomía para Andalucía y, de modo expreso en este ámbito, el art. 61.1 del EBEP.

En este contexto, la Ley Orgánica 3/2007, tras definir el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, en su art. 3, y determinar qué constituye discriminación por razón de embarazo y maternidad, en su art. 8, establece los criterios de actuación que han de adoptar las Administraciones públicas al respecto, en su art. 51, obligando a éstas a remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo en su ámbito de actuación.

Proceder que, en el caso analizado, no ha sido seguido por esa Administración que, apoyándose en la previsión contemplada en la base 7.4 de las Bases reguladoras del proceso selectivo al que concurrió la interesada, que prevé el “llamamiento único” de los aspirantes a las distintas pruebas y su “exclusión del procedimiento selectivo” en caso de incomparecencia a cualesquiera de ellas, desestimó la legítima solicitud de la interesada de repetición del examen que no había podido realizar por estar hospitalizada para dar a luz ofreciendo varias alternativas para ello. Este modo de actuar, a nuestro juicio, vulnera las normas constitucionales, estatutarias y legales que garantizan el principio de igualdad de trato de la mujer ante situaciones derivadas del hecho de su maternidad.

Dicho proceder, consideramos que iría contra lo preceptuado en las normas referidas y, más concretamente, contra lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica 3/2007 y el art. 61.1 del EBEP, anteriormente transcritos. Dichos preceptos establecen que el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo y, especialmente, las derivadas de la maternidad, especificándose que todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo y la maternidad constituye discriminación directa por razón de sexo, comprometiendo a los órganos de selección a velar especialmente porque quede garantizado este principio en los procesos de acceso al empleo público.

Y, más aún, en el caso que nos ocupa, en el que la interesada se ve doblemente perjudicada, toda vez que, en sus circunstancias de embarazo prolongado, realizó la prueba correspondiente en el día y hora inicialmente señalados por ese Centro Directivo. Prueba que fue invalidada por “errores técnicos” que se produjeron en el desarrollo de la misma, ajenos a la interesada, y que motivaron la nueva convocatoria para la realización de la misma en otra fecha en la que le fue imposible acudir por estar de parto, lo que fue debidamente comunicado a esa Administración, con la solicitud de repetición del examen, así como de otras alternativas que ofreció.

Sin embargo, a pesar de la concurrencia de estas circunstancias esa Administración, en el curso del procedimiento selectivo, y a pesar de haberlo solicitado la opositora, proponiendo varias alternativas al respecto, no adoptó medida alguna para evitar lo que la Ley prohíbe: la pervivencia de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, en este caso por razón de la maternidad.

Bien es verdad que este derecho que se garantiza constitucionalmente a las opositoras en situación de maternidad, en procesos de la complejidad y singularidad como son los de acceso a la función pública docente, deben acomodarse a la propia efectividad del proceso selectivo y, desde esa perspectiva, sujetarse a determinados límites o condiciones para su ejercicio. No obstante, ello nunca puede ser justificación para que, ante la falta de previsión del procedimiento a seguir en estas situaciones, que con relativa frecuencia deben darse en este tipo de procesos, la respuesta de la Administración sea la negación de un derecho reconocido y garantizado a las mujeres que acreditan encontrarse en esas circunstancias objeto de una especial protección.

Lo que contrasta, aún más en este caso, cuando la no comparecencia de la interesada al llamamiento para la realización de la prueba que ya había realizado, es consecuencia de un error que parte de la propia Administración, para cuya resolución el órgano de selección no repara en adoptar la medida que se considera procedente -y que no ponemos en duda- a pesar de su repercusión e incidencias que pudiera generar, no planteándose la adopción de medida alguna ante una solicitud justificada y que trae causa de una incidencia ajena a la voluntad de la interesada.

Por ello, no puede ampararse esa actuación administrativa en el hecho de que las bases imponían que las pruebas del proceso selectivo se realizarían en llamamiento único y con idéntico ejercicio para todos los aspirantes.

A este respecto, como se afirma en la Sentencia 303/2017, de 26 mayo, del TSJ de la Comunidad de Madrid, en la que se trata de un supuesto similar, aunque “constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que declara que sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del articulo 23.2 de la Constitución y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto Constitucional. Y esta clase de resultado es de apreciar cuando la estricta aplicación de unas bases dificulten el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión”.

Por tanto, aunque estimamos necesaria la modificación de las bases de la convocatoria de este proceso para que prevean, de forma específica, este tipo de situaciones, como ya se hace en las convocatorias de otras Comunidades Autónomas (), consideramos que las propias Bases de la convocatoria aprobadas por la Orden de 25 de marzo de 2019 hubieran permitido resolver favorablemente la situación planteada en función de dichos criterios.

Así, en la base 7.7.1.c) de la convocatoria se incluye, entre las funciones que se asignan a los órganos de selección de este proceso selectivo, “la resolución de las dudas que pudieran surgir en aplicación de las normas que regulan este procedimiento, así como las actuaciones en los casos no previstos, con pleno sometimiento a la ley y al derecho”. Previsión que, en nuestra opinión, como se reconoce en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 14 marzo 2014, hubiera permitido a los órganos de selección acoger la petición de la interesada y establecer la medida oportuna que garantizara su derecho a no ser discriminada por su situación de maternidad, “pues no se puede dar por cierto que la previsión del llamamiento único de la base (...) cerrase la puerta absolutamente a toda demanda de trato diferente con independencia de la causa que invocara.

Otras motivaciones que se deducen del informe remitido por esa Dirección General para explicar su actuación, tampoco justifican el proceder seguido ante la solicitud de la interesada de que se le facilite la realización de la prueba en atención a sus circunstancias acreditadas consecuencia de su situación de maternidad, y que, ante todo, hemos de destacar no ha merecido respuesta alguna por parte de esa Administración, incumpliendo con ello las obligaciones más básicas de buena administración que le impone, con carácter general, el ordenamiento jurídico y, más aún, en un caso como el que nos ocupa por las especiales circunstancias y características que concurren en el mismo.

En relación con esas otras motivaciones implícitas en su informe, resulta muy ilustrativo el Fundamento Jurídico Cuarto de la referida STS de 14 marzo 2014 en el que se considera que no son relevantes para la decisión del caso, “ni el hecho de que el proceso selectivo hubiera concluido más de un año antes de que se dictara la sentencia, ni las consecuencias que de su fallo estimatorio pudieran derivarse para quienes fueron nombrados a su conclusión. Lo primero porque esa circunstancia no sana las infracciones al ordenamiento jurídico que pudieren haberse cometido por la Administración autonómica y lo segundo porque, conviene destacarlo, la Sala de Valladolid no pronunció un fallo anulatorio, sino que se limitó a declarar el derecho de la Sra. (...) a realizar el ejercicio de la fase de oposición y a seguir las ulteriores fases selectivas previstas por las bases, de superar la primera”.

También considera irrelevante para determinar la legalidad de la sentencia impugnada, “el mayor o menor número de participantes admitidos o de aspirantes que se presentaron a la fase de oposición”, así como tampoco el hecho de que la interesada “no impugnara las bases de la convocatoria”.

A este respecto, debe tenerse también en consideración por esa Administración que en otros procedimientos selectivos masivos que se llevan a cabo en la Administración de la Junta de Andalucía, en concreto en el ámbito sanitario, estas situaciones están contempladas y resueltas en las correspondientes Bases de los procesos selectivos que se convocan en dicho ámbito.

Así, en las Resoluciones de convocatorias de procesos selectivos por parte del Servicio Andaluz de Salud se incluye en sus Bases la siguiente previsión: “En el supuesto de que alguna de las aspirantes no pudiera completar la fase de oposición a causa de parto, su situación quedará condicionada a la finalización de la misma y a la superación de las pruebas que hayan quedado aplazadas, no pudiendo demorarse éstas más de 45 días hábiles desde el llamamiento previsto en la base 7.1 de manera que no se menoscabe el derecho del resto de aspirantes a una resolución del proceso ajustada a tiempos razonables. Las pruebas se aplazarán por una sola vez y quedarán decaídas en sus derechos quienes no comparezcan, considerándose que no ha completado la fase de oposición”.

Por todo ello, de acuerdo con el mandato expreso que deriva de las normas legales citadas así con la consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial sobre discriminación por razón de sexo a la que hemos hecho referencia, consideramos que la persona promotora de esta queja no puede verse perjudicada por decisiones administrativas contrarias a los mandatos legales de igualdad de trato entre hombres y mujeres y exclusión de cualquier tipo de discriminación directa o indirecta por razón de sexo en razón de su maternidad.

En el caso de la interesada fueron el embarazo y el parto, circunstancias que inciden de forma exclusiva en las mujeres, lo que motivó que no pueda competir en igualdad de condiciones con el resto de aspirantes de su oposición, viéndose perjudicada por esta circunstancia, al no poder acudir a la convocatoria para repetir la prueba que ya había realizado y se había anulado, por causas ajenas a su voluntad, ni dársele otra alternativa para poder realizar dicha prueba.

A este respecto, como se afirma en la mencionada STC 66/2014, de 5 de mayo,corresponde inicialmente a la Administración ofrecer medidas alternativas razonables a la situación específica de la trabajadora derivada de la maternidad, que neutralicen una posible vulneración del principio de no discriminación del art. 14 CE” e impidiesen que “la maternidad fuese obstáculo para el acceso al empleo público, a la promoción y a la formación profesional de las mujeres”.

En consecuencia, ante las circunstancias expuestas, procedería que por parte de la Consejería de Educación se adoptaran las medidas administrativas oportunas para evitar que se produjeran los posibles perjuicios a la interesada, por razón de su maternidad, y se adoptaran las medidas pertinentes para que estas situaciones no vuelvan a producirse en próximas convocatorias.

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad cono lo establecido en el art. 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Dirección General del Profesorado y Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: Para que, por las razones expuestas en las Consideraciones precedentes, se adopten por esa Administración las medidas que procedan con objeto de restablecer el derecho de la persona promotora de la presente queja a acceder en igualdad de condiciones a la función pública docente que el resto de participantes en el proceso selectivo en el que participó, a fin de que pueda realizar el ejercicio de la fase de oposición en la que no pudo participar a causa de su situación de maternidad y, de superarlo, pudiera seguir las ulteriores fases selectivas previstas por las bases de dicha convocatoria.

RECOMENDACIÓN 2: Para que, a fin de evitar posibles vulneraciones del principio de no discriminación reconocido en el art. 14 de la Constitución y salvaguardar la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el ámbito del acceso al empleo público, por parte de esa Dirección General se desarrollen las correspondientes instrucciones para homogeneizar los criterios de actuación de los órganos de selección en ese ámbito que permitan garantizar el derecho a la protección a la maternidad en estos procesos selectivos impidiendo que dicha situación sea un obstáculo para el acceso a la función pública docente.

SUGERENCIA: Para que, a fin de garantizar el derecho a la protección de la maternidad que incumbe a las Administraciones públicas y evitar tratamientos discriminatorios por esta causa en el desarrollo de los procesos selectivos de acceso a la función pública docente, se incluya en las Bases de las convocatorias de dichos procesos selectivos el supuesto de aplazamiento de las pruebas que no hayan podido ser realizadas por una opositora a causa de las circunstancias relacionadas con su situación de maternidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/2500 dirigida a Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, Secretaría General para la Justicia

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Nos informan de la atención a menores afectados por las medidas judiciales por razón del estado de alarma.

19-04-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha declarado el brote de SARS-COV-2 como pandemia, elevando a dicha extrema categoría la situación actual desde la previa declaración de Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional. En este contexto, se ha adoptado, desde el Gobierno de la Nación y por la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus respectivas competencias, unas disposiciones, ajustadas a los principios de minimización de la intervención y de proporcionalidad de las medidas adoptadas a los fines perseguidos.

Dichas decisiones se han adoptado en el curso del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE 67, de 14 de Marzo de 2020) y acordadas en el ámbito de la Junta de Andalucía por Orden de 15 de marzo de 2020, por la que se determinan los servicios esenciales de la Administración de la Junta de Andalucía con motivo de las medidas excepcionales adoptadas para contener el COVID-19 (BOJA nº extraordinario 7, de 15 de Marzo de 2020).

En esta delicada etapa, que toda la sociedad andaluza padece, la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, no tiene limitada sus funciones; antes al contrario, la figura creada por la Constitución Española, e incorporada en el autogobierno andaluz en su Estatuto, resulta singularmente llamada a desempeñar su papel de garante y protectora de los derechos y libertades de la ciudadanía precisamente en estos momentos tan singulares (artículo 12.3 de la Ley 1/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz).

Igualmente, la situación ha propiciado una sucesión de medidas añadidas que se van adoptando desde ambas instancias, estatal y autonómica, procurando dar respuestas a las complejas vicisitudes que se generan en la lucha contra la pandemia.

Particularmente, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 señala en su Disposición adicional segunda:

«Suspensión de plazos procesales.

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso».

La citada disposición adicional viene a suspender la normal actividad judicial, dejando a salvo los casos que se reseñan, de especial vinculación con los derechos y libertades fundamentales, entre los que se citan las previsiones del artículo 158 del Código Civil, relativo a medidas urgentes en casos de especial riesgo o amenaza para los menores.

Pues bien, en este grave contexto, y entre las manifestaciones de preocupación que están siendo expresadas por las personas ante esta Institución, resultan destacadas las incidencias que se relatan en cuanto a la implicación de los menores en variadas situaciones, ya sea en el ámbito educativo, del sistema de protección y, en particular como aludimos, en el ámbito judicial relativo a la jurisdicción de derecho de Familia.

Debemos argumentar la difícil situación que se presenta para estos menores afectados por los litigios familiares entre sus progenitores que implican unas consecuencias muy delicadas para su vidas cotidianas. El conflicto entre progenitores deriva en cambios drásticos en el entorno convivencial tras la ruptura de la pareja y las medidas que deben adoptarse respecto del cuidado de estos menores a cargo. Cuando el conflicto no se aborda desde el diálogo y un elemental ejercicio de madurez, la crisis familiar se somete al conocimiento e intervención de la autoridad judicial a través de correspondiente proceso, que se ocupa de dirimir las controversias entre las partes y debe atender uno de los aspectos más sensibles, cual es el que determina las decisiones que afectan a la guarda y custodia de los menores.

Este comentario, so pena de su obviedad, pretende destacar la nota característica de que estos conflictos no han sabido someterse a otro ámbito resolutorio que el ejercicio de la potestad judicial del Estado de Derecho. Y son los órganos judiciales los que asumen la discusión y la resolución de las medidas que persiguen el cumplimiento de los derechos y obligaciones definidos en nuestro ordenamiento jurídico sobre las personas concernidas. Por más que resulte recurrente aludir a otras posibilidades de vías de discusión intra-familiar, el resultado es la generación de un fracaso relacional cuyas consecuencias, de distinta naturaleza, quedan sometidas al criterio depositado en el poder judicial para resolver las cuestiones del régimen económico, convivencia de la pareja y, sobre todo y por encima de todo, todo aquello que afecta a los menores.

Dicho de otro modo, las vidas de los menores quedarán sometidas a las medidas que se deciden por las autoridades judiciales en relación a su guarda y custodia. Su definición y efectivo control de su cumplimiento pasan a formar parte de una sensible faceta entre las funciones constituciones atribuidas al poder judicial en cuanto a «juzgar y hacer cumplir lo juzgado» (art. 117 de la Constitución).

Pues bien, nos encontramos ante una situación en la que los menores evidencian, como en pocas ocasiones, la fragilidad de sus derechos en el marco de un conflicto y tienen en las funciones jurisdiccionales la mejor garantía para decidir esas medidas de guarda y custodia procurando las condiciones más acordes con sus intereses superiores. En suma, una difícil situación para los menores y no menos delicada responsabilidad de los integrantes del ámbito judicial.

A los efectos que venimos argumentando, y en el marco de este estado declarado de alarma, se genera una situación especialmente delicada para la función jurisdiccional de control de las medidas decretadas sobre la guarda y custodia de menores que se ven afectadas por la interrupción de plazos y esta notoria restricción de la actividad judicial.

Desde el comienzo de la aplicación práctica de estas medidas excepcionales, ante la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz y Defensor del Menor hemos venido recibiendo peticiones y quejas desde diferentes actores y protagonistas sobre los efectos que se producen tras estas decisiones adoptadas y referidas, en su mayoría, a los problemas derivados de las vicisitudes de los regímenes de custodia y guarda de los hijos.

Y podríamos desglosar dos cuestiones: de un lado las propias dudas y pluralidad de criterios que está suscitando en el seno del poder judicial la aplicación de estas medidas relativas a la guarda y custodia; y, de otro, la ordenación de los servicios judiciales en su ámbito material, de personal y de servicios técnicos de apoyo, de clara responsabilidad de la administración autonómica (Real Decreto 141/1997, de 31 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de provisión de medios personales al servicio de la Administración de Justicia; y Real Decreto 142/1997, de 31 de enero, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia).

1ª.- Sin ir más lejos, el Consejo General del Poder Judicial, a la vista de las medidas contenidas en dicho Real Decreto, en su Comisión Permanente ha acordado la extensión del escenario 3 a todo el territorio nacional, lo que implica la suspensión de actuaciones judiciales y plazos procesales en todo el país, garantizando los servicios esenciales de forma coordinada con el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado.

Estas medidas aplicadas en un sentido inmediato a las vicisitudes de los diferentes litigios judiciales, despliega una serie de efectos y consecuencias de gran calado. Desde luego, con especial significación en los procesos en los que se dirimen relaciones paterno-filiales y donde los menores adquieren toda la preeminencia y exigen la cuidadosa aplicación del principio de su interés superior y la rigurosa tutela de sus derechos y libertades.

Según la información ofrecida por el propio CGPJ, “los criterios que el Consejo ha establecido en relación con el cumplimiento del régimen de visitas y custodia y como regla general es el mantenimiento de las medidas adoptadas judicialmente en los procedimientos de familia, que no se verán afectadas por la suspensión de plazos y actuaciones procesales acordada durante el estado de alarma. Sin embargo, la situación excepcional creada por la alerta sanitaria y la necesidad de preservar la salud de hijos y progenitores sí puede requerir adaptarse a las circunstancias en cada caso concreto y, en consecuencia, modificar a suspender dichas medidas. El CGPJ ha señalado que lo deseable en esos casos es el acuerdo entre los progenitores y, sólo en situaciones excepcionales, acudir al juzgado. Se trata de no colapsar los Juzgados de Familia, cuya actividad esencial en este periodo es la referida a la aplicación del art. 158 del CC (el juez puede dictar medidas necesarias para proveer la prestación de alimentos al hijo). Por ello, se ha apelado a los ciudadanos afectados a que contacten con su abogado y comuniquen al juzgado las modificaciones en el régimen de visitas causadas por esta situación excepcional con el fin de que pueda establecerse una compensación una vez que concluya el estado de alarma”.

Ante dicho escenario, desde luego sin precedentes, se han venido adoptando diferentes acuerdos organizativos en los respectivos ámbitos territoriales de nuestra organización judicial.

Así podemos recordar: la Comisión de Seguimiento del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA) por el COVID-19 ha asumido el acuerdo alcanzado por la Junta de Jueces de Familia de Zaragoza según el cual la custodia y el régimen de visitas debe mantenerse, salvo en supuestos excepcionales, y que se deberán justificar adecuadamente. Por su parte, los jueces de Familia y Violencia sobre la Mujer de Pamplona, a la vista de la situación excepcional existente en este momento por el corona-virus y ante las dudas surgidas en relación con la ejecución del régimen de custodia y visitas en los correspondientes procedimientos, se han reunido para unificar criterios en esta materia. También la Junta Sectorial de Jueces de Familia de Sevilla, o los órganos análogos en Málaga, han abordado la situación, evidenciando las posiciones variadas que el caso puede suscitar. Dentro de este debate, reuniones celebradas por la judicatura en Granada han añadido la importancia, entre sus argumentos, de que la intervención de los Puntos de Encuentro Familiar (PEF) en estos delicados momentos se realice extremando las medidas de seguridad higiénico-sanitarias, por lo que se trae directamente a colación, en el marco de las discusiones, el servicio de los Puntos de Encuentro Familiar. Y añadimos, los criterios que se han adoptado entre las juntas de jueces en el ámbito territorial de otros partidos judiciales de Málaga.

Nos situamos, pues, en el ejercicio de unas funciones de coordinación previstas en el Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 168.2 y 170.1) que se deben situar en el marco de la potestad auto-organizativa de los órganos judiciales. Por otra parte, estas medidas, territorialmente adoptadas, podrían ser posteriormente modificadas por las estructuras de organización judicial en atención a los superiores criterios que emanen de los órganos de gobierno de las Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y, finalmente, por parte del propio Consejo General.

Sin duda, hoy o hoy, la disparidad de criterios es una realidad que se manifiesta en los sucesivos acuerdos adoptados entre los juzgados de los diferentes partidos que aconsejan una mayor coordinación no sólo judicial, sino con los restantes responsables del servicio judicial incorporando, indudablemente, a la Administración autonómica en el ejercicio de las competencias que le son propias.

Es en este particular aspecto en el que la Consejería responsable en materia de Justicia podría promover diversas iniciativas a fin de intensificar la puesta en común y acuerdos sobre los criterios homogéneos que deben establecerse bajo la intervención del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en este concreto tipo de procesos e incidentes de directa afectación para los menores. La finalidad sería lograr una coherencia aplicativa de las medidas del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma y, así mismo, disponer las acciones de apoyo en los servicios judiciales que dependen de la gestión y competencia de la Administración autonómica en materia de Justicia.

En suma, respecto a la primera cuestión analizada, sometemos a la consideración de la autoridad autonómica en materia de Justicia la oportunidad de impulsar la definición de unos criterios coherentes a la hora de adoptar las medidas procesales afectadas por el estado de alarma en relación con los derechos de los menores implicados en tales causas judiciales.

Dicha tarea dispone en la Comisión Mixta de Cooperación y Colaboración entre la Consejería y el TSJA el ámbito idóneo y acorde con sus funciones entre las que destacamos: «El estudio y debate de cuantas cuestiones hagan referencia a la Administración de Justicia cuya competencia haya sido asumida por la Junta de Andalucía, pudiendo formular las iniciativas y propuestas necesarias para la mejor coordinación de los medios puestos al servicio de aquélla, siempre con el más absoluto respeto a las competencias que les son propias a cada una de las partes» (Protocolo regulador de la Comisión Mixta).

2ª.- De la mano de la cuestión anterior, surge la necesidad de que los servicios y recursos gestionados bajo la responsabilidad autonómica estén dispuestos en concordancia con las decisiones organizativas judiciales que se adopten para abordar estos asuntos procesales con especial implicación de menores.

Como ya hemos apuntado, estos recursos inscritos en los que conoce como la administración de la Administración de Justicia, han sido sacados a relucir por sus impactos en la efectiva y eficaz prestación de los servicios judiciales.

Tal es el caso que hemos aludido sobre el esencial papel que están llamados a desplegar los Puntos de Encuentro Familiar y que, igualmente, se encuentran suspendidos en sus actividades pero cuya aportación es crucial en estos supuestos de guarda y custodia y con una destacada implicación en los casos de violencia de género, tal y como se ha aludido en los acuerdos aludidos que se han tratado en sucesivas juntas de jueces en materia de familia que hemos citado antes. Por cuanto respecto a la situación concreta de los Puntos de Encuentro Familiar, esta Institución del Defensor del Menor y Defensor del Pueblo Andaluz ya ha acordado la incoación de la queja de oficio 20/2139 que se encuentra en trámite.

Los contenidos de tales acuerdos organizativos, que afectan a la actividad judicial en esta sensible materia para los derechos de los menores, tienen otras implicaciones en los servicios judiciales más allá de los Puntos de Encuentro Familiar. Podemos añadir, por ejemplo, el papel que juegan los equipos psico-sociales de apoyo a los Juzgados de familia y demás órganos que conocen de esta materia. Sin duda alguna, toda decisión que se adopte en estos acuerdos judiciales de coordinación tendrán una inevitable afección en los servicios técnicos prestados por estos equipos. A lo que se añaden, desde la estricta responsabilidad de gestión autonómica, cuestiones tan relevantes como la ordenación del personal judicial, sus sedes, infraestructuras, servicios de medicina legal y forense, etc.

De hecho, somos conocedores de otras iniciativas que se han adoptado, como la reunión del pasado 12 de marzo con el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), la fiscalía superior de Andalucía y la Secretaría General, en la sede del Alto Tribunal andaluz en Granada, para abordar las medidas y acciones a llevar a cabo en las sedes judiciales andaluzas ante el coronavirus.

Pues bien, entre todos estos recursos, también la ordenación del personal adscrito a los servicios y órganos judiciales adquiere una importancia capital. Nos referimos al personal de esos recursos de apoyo que ya hemos citado (equipos psico-sociales, institutos forenses, PEF) pero también al propio personal que presta sus funciones en los órganos judiciales.

Y a tal respecto, hemos tenido conocimiento de que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado con fecha 2 de Abril requerir formalmente a la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal de la Junta de Andalucía para que, de conformidad con las instrucciones y acuerdos dictados al efecto por el órgano de gobierno de los jueces, adopten las medidas necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de los servicios esenciales en la Administración de Justicia.

El CGPJ ha adoptado este acuerdo a la vista de la Instrucción 2/2020 de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal andaluza y de los informes que sobre sus efectos en la prestación de los servicios esenciales establecidos han remitido la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

La Sala de Gobierno del TSJ andaluz señala que la Instrucción 2/2020 “establece un régimen presencial muy limitado, que no permite asegurar ni garantizar la debida prestación de los servicios esenciales que han sido determinados, singularmente en grandes partidos judiciales del ámbito territorial de este Tribunal Superior, en los que existe un elevado número de órganos jurisdiccionales, jurisdicciones separadas y especializadas y sedes no unificadas”.

Añade la Sala de Gobierno que “el insuficiente régimen presencial no asegura el conocimiento inmediato y la coordinación de las actuaciones de registro, reparto y decanato, así como la calificación de los asuntos urgentes y esenciales con su traslado, a la mayor brevedad, a los correspondientes jueces y/o funcionarios en régimen de disponibilidad”.

El acuerdo de la Comisión Permanente recuerda que la cobertura de los servicios es imprescindible para preservar, en la situación de estado de alarma, “el derecho a la tutela judicial efectiva de todos aquellos ciudadanos destinatarios de tales servicios esenciales, sin que en ningún caso pueda limitarse u obstaculizarse el acceso a los mismos mediante decisiones administrativas como las adoptadas, evitándose la producción de perjuicios irreparables” y advierte de que “a estos requerimientos se han de anudar los efectos procedentes en derecho, en el caso de no ser atendidos”.

Este incidente, respondido a través del Acuerdo de 8 de Abril de 2020 (BOJA extraordinario 14, de 9 de Abril) y mediante la resolución de 15 de Abril de la Dirección General de la Oficina Judicial y Fiscal, viene a motivar aún más si cabe la oportunidad de cuidar en extremo los recursos de apoyo para que las actividades judiciales con implicación de menores de la naturaleza que nos ocupa queden especialmente garantizadas con los recursos acordes a sus delicadas funciones.

Por todo ello, la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, ha considerado oportuno propiciar el análisis de la situación, a través de una iniciativa propia, al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, ante la Secretaría General para la Justicia, en relación con la protección de los menores en la aplicación por el servicio judicial de las medidas previstas por el Real Decreto declarativo del estado de alarma. En concreto nos interesa conocer las iniciativas adoptadas, por la Secretaría General para la Justicia a fin de promover acuerdos de clarificación de criterios entre los órganos judiciales en materia de familia en relación con las cuestiones que afectan a la guarda y custodia de los menores; la organización y ordenación de los servicios judiciales de gestión autonómica con especial vinculación con los asuntos de guarda y custodia en los que se encuentran implicados menores; así como conocer cualquier otra consideración que estimen convenientes abordar en relación con el asunto tratado.

17-11-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Secretaria General de Justicia nos remitió un completo informe en el que se detallaban todas las normas dictadas con motivo de la pandemia y sus efectos con aplicación en el sector de la Administración de Justicia, comenzando por las emanadas desde el ámbito de la competencia estatal sobre la materia. Posteriormente, y debido a evolución de la pandemia, se emiten nuevas normas con objeto de adaptar los servicios esenciales de la Administración de Justicia a los nuevos escenarios que se plantean; entre las que se encuentran:

- Resolución de la Secretaria de Estado de Justicia, de 23 de marzo de 2020, sobre el cálculo y distribución de dotaciones de servicios mínimos esenciales de la Administración de Justicia durante la Pandemia Covid-19, que establece nuevos criterios para dotar los servicios esenciales que deben llevarse a cabo por parte de la Administración de Justicia durante el estado de alarma, con el número mínimo de personal que sea suficiente para su prestación.

- Resolución del Ministro de Justicia, de 23 de marzo de 2020, en aplicación de la Orden SND/272/2020, del Ministerio de Sanidad, sobre medidas excepcionales para el Registro Civil durante la Pandemia COVID-19, que regula el servicio esencial de inscripción de defunciones y expedición de licencias de enterramientos durante la vigencia del estado de alarma decretado por el RD 463/2020, de 14 de marzo.

-Resolución del Ministerio de Justicia de 30 de marzo de 2020, por la que se adaptan cobertura de servicios esenciales de Administración de Justicia al Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo de 2020.

- La Resolución del Ministro de Justicia, de 13 de abril de 2020, por la que se adapta la prestación del servicio público de justicia al Real Decreto Ley 487/2020 de 10 de abril, que establece nuevos criterios para el funcionamiento de juzgados y tribunales, así como para los servicios esenciales que deben prestarse por parte de la Administración de Justicia

- El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

- La Orden JUS/394/2020, de 8 de mayo, por la que se aprueba el Esquema de Seguridad Laboral y Plan de Desescalada para la Administración de Justicia ante el COVID 19.”

También se nos ha informado que “en toda regulación de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, se ha garantizado los servicios establecidos como esenciales para la Administración de Justicia, ya que, en todo caso, se ha mantenido la dotación del total de la plantilla para la atención de los servicios de guardia de Juzgados, Fiscalías e Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Para el resto de actuaciones, se ha establecido una dotación mínima de personal. Esta dotación, ha variado según el momento del Estado de Alarma decretado. No obstante, en todas las Resoluciones se ha establecido que si hay necesidades por las que se entiende necesario la presencia de más funcionarios de los establecidos, la propia norma recoge "Las previsiones contempladas en la presente resolución se establecen sin perjuicio de la sujeción de todo el personal a las necesidades del servicio y de su disposición, cuando se les requiera, para la prestación de los servicios encomendados". Es decir, se contempla una presencia mínima en las sedes judiciales de cada una de las jurisdicciones, que podrá ser aumentada a través de disponibilidad, en aquellos casos de necesidad y asuntos urgentes que no pudieran ser resueltos con la dotación presencial, y así evitar un perjuicio irreparable.”

Por cuanto respecta a la situación concretas de los PEF, el informe recibido alude a que “con relación a la actuación que ha correspondido a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, a la que corresponde la organización y gestión de los Puntos de Encuentro Familiar (en adelante PEF), según dispone el articulo 12.3.b) del Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, hay que informar que los PEF se encuentran regulados en el Decreto 79/2014, de 25 de marzo, como un servicio que presta la Administración de la Junta de Andalucía por derivación judicial en procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, cuando las relaciones familiares son de difícil cumplimiento o se desenvuelven en un ambiente de alta conflictividad, y con el fin de cumplir con el régimen de visitas acordado y establecido por resolución judicial.

La Junta de Andalucía gestiona la prestación del servicio del PEF a través de un contrato administrativo celebrado al amparo de la legislación vigente en materia de contratación pública.

  • Tras la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, éste ha sido prorrogado sucesivamente por Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo y por último, por Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma desde las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020 hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.

  • Por Orden de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, de 15 de marzo de 2020, se determinaron los servicios esenciales de la Administración de la Junta de Andalucía con motivo de las medidas excepcionales adoptadas para contener el COVID-19, siendo prorrogados por la Disposición final 6 del Decreto-Ley 6/2020, de 30 de marzo, por el que se establecen medidas administrativas extraordinarias y urgentes en el ámbito social y económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19).

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020 y en la Orden de 15 de marzo de 2020, debido al riesgo inminente y extraordinario para la salud pública como consecuencia del COVID-19, se procedió al cierre de la sede física de los PEF para los usuarios para proteger la salud y la seguridad de los ciudadanos, ajustándose a los principios de minimización de la intervención.”

Por último, se especifica entre las medidas que han sido evaluadas sobre estos PEF que “independientemente de ello, el equipo técnico de los PEF ha seguido en contacto con las familias usuarias, facilitando los contactos entre los menores y los progenitores, realizando en algunos casos visitas a través de medios telemáticos, animando a continuar con las entregas y recogidas fuera del centro en el caso de progenitores que durante el estado de alarma han llegado al acuerdo de realizarlas. No olvidemos que el servicio del PEF es un servicio temporal, al tener como finalidad la normalización de las relaciones familiares, procurándose la independencia y autonomía del servicio lo antes posible, no pudiendo en ningún caso adoptarse como fórmula de relación permanente y excepcional en cuanto debe procurarse, por todos los agentes implicados en el conflicto familiar, buscar una solución adecuada teniendo en cuenta el interés superior del menor, y en este sentido se ha seguido trabajando con las familias orientándolas hacia un ejercicio responsable de la parentalidad.

  • Avanzando hacia una nueva normalidad, con la Orden de la Consejería de Salud y Familias, de 15 de junio de 2020, por la que se modifica la Orden de 14 de mayo de 2020, por la que se adoptan nuevas medidas preventivas de salud pública, en la Comunidad Autónoma de Andalucía como consecuencia de la situación y evolución de la pandemia por coronavirus (COVID-19), los PEF de la Junta de Andalucía pasan a prestar los siguientes servicios:

a) Entregas y recogidas semanales con pernocta.

b) Entregas y recogidas sin pernocta.

c) Visitas no tuteladas.

d) Visitas tuteladas

Estas intervenciones se realizaron en todo caso, adaptando los horarios a las necesidades derivadas del cumplimiento de las medidas de sanidad e higiene que la organización del servicio requiriera y siempre que el cumplimiento de dichas medidas permitiese su realización.

  • Finalmente, la Orden de la Consejería de Salud y Familias, de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID 19), una vez superado el estado de alarma, establece las medidas preventivas en materia de PEF en su apartado trigésimo octavo, según el cual:

"1. La actividad en las sedes de los puntos de encuentro familiar de la Junta de Andalucía se reanudará en todas las modalidades de intervención previstas en el artículo 11 del Decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía. Estas intervenciones estarán condicionadas en todo caso al cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias establecidas por las autoridades sanitarias y de aquellas otras que sean igualmente necesarias para garantizar en cada momento la seguridad de las personas usuarias.

2. En los casos en que se deban reducir los tiempos de intervención en las visitas tuteladas con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad sanitaria y de prestar la atención a un mayor número de personas usuarias, se comunicará dicha circunstancia al órgano judicial que hubiera acordado el régimen de visita.

3. Con el fin de asegurar la coordinación y el cumplimiento de las medidas de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVD 19 en los puntos de encuentro familiar de la Junta de Andalucía, la dirección general con competencias en materia de puntos de encuentro familiar podrá dictar las instrucciones necesarias",

En suma, podemos confirmar la oportunidad de la queja de oficio iniciada, a la vista del efectivo impacto que supuso la suspensión de los servicios de Punto de Encuentro Familiar para muchas personas que disponían de estos lugares como único referente para acceder a mantener visitas y contactos con sus hijos, en el marco de un litigio familiar. A ello se suma la propia suspensión de la actividad judicial en una pluralidad de asuntos entre lo que estaban, precisamente, los incidentes generados con motivo de medidas de custodia en relación con menores a cargo de sus progenitores.

Y, a la vista de la situación creada, creemos ratificarnos en la oportunidad de valorar en profundidad la entidad de estos servicios para poder ser considerados prioritarios a la hora de garantizar su mantenimiento. No sólo en función de las consecuencias que se han producido durante el periodo de suspensión de actividades por motivo del estado de alarma y sus efectos, sino ante la seria amenaza de que dicha situación pueda repetirse, por la evolución de la pandemia o que, cuando menos, se aproxime hacia nuevas medidas semejantes a las adoptadas en la fase anterior y que pudieran reincidir en la nueva suspensión de los servicios de PEF.

Con todo, agradecemos la colaboración ofrecida desde la Secretaría General de Justicia y procedemos a la conclusión del presente expediente de oficio.

Queja número 19/1073

La interesada denunciaba en su escrito de queja “los ruidos que se producen casi a diario por motivo de las “botellonas" que se celebran en las inmediaciones de mi domicilio, sito en (...), de Sevilla”. Añadía que “Dichos hechos han sido puestos en conocimiento de las autoridades, Ayuntamiento, Policía Local, en julio del año pasado, sin que hayan surtido efecto alguno (…) Estas "botellonas" y las molestias que acarrean, como ruidos hasta altas horas de la noche o la basura peligrosa (cristales rotos) que generan, se solucionarían con tan solo eliminar el mobiliario urbano (bancos) situado en la plazoleta de la calle (...)”.

Tras admitir a trámite la queja, el ayuntamiento nos comunicó que la Policía Local, a través de la unidad competente, había reforzado la vigilancia y seguridad de la zona que citaba la interesada, en concreto en las ubicaciones por ella identificadas.

Dimos traslado de esta información a la interesada para que nos remitiera sus alegaciones, pero al no respondernos en el plazo dado al efecto, entendimos que consideraba que no eran precisas nuevas actuaciones y procedimos al archivo del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1766 dirigida a Ayuntamiento de La Campana (Sevilla)

Recomendamos al Ayuntamiento de La Campana que, sin más demoras y retrasos injustificados y previos los trámites legales oportunos, incoe el preceptivo expediente administrativo sancionador contra un establecimiento hostelero sin autorización para cocina que viene desde hace años generando humos y olores que sufre otro establecimiento colindante, con objeto de hacer cesar lo antes posible la actividad irregular, adoptando las medidas provisionales y/o accesorias a que haya lugar en Derecho, e impulsando el expediente en todos sus trámites.

ANTECEDENTES

En marzo de 2018 recibimos escrito de una persona que regenta un establecimiento hostelero en el municipio sevillano de La Campana, quejándose de que, pese a que desde hacía algunos años venía denunciando en el ayuntamiento de esa localidad que en el local contiguo al suyo se desarrolla una actividad de bar con cocina sin tener autorización para esta última, generando humos y olores que estaban perjudicando a sus clientes y a él como hostelero. Según pudimos comprobar, desde Alcaldía se había realizado un requerimiento, en julio de 2017, para que el titular de ese bar con cocina cesara de inmediato en el funcionamiento de la cocina o, en su caso, regularizara la situación subsanando las deficiencias contenidas en la solicitud de licencia.

También tuvimos constancia de que, previamente, se había evacuado informe técnico de junio de 2017, en el que se decía expresamente que el dueño del bar con cocina denunciado no había subsanado las deficiencias detectadas, no había corregido la posición del tubo de extracción, que seguía entonces encontrándose fuera del plano de la fachada exterior, y que no se había reposicionado en su tramo final de expulsión/rejilla por encima del hueco existente más alto de los edificios colindantes. También se decía en ese informe técnico que no se había presentado el nuevo documento de cálculo y justificación del HS3-Calidad del aire interior, respecto al nuevo espacio definido (cocina), así como el plano de instalación a legalizar (ventilación/extracción). Finalmente en ese informe técnico también se indicaba que ya en abril de 2016 se le había requerido a este local que subsanara estas deficiencias, sin que hubiera procedido a ello.

En definitiva, de todo lo que el promotor de la queja nos aportaba en marzo de 2018, se desprendía que el bar objeto de las quejas, con cocina, no tenía hasta aquel momento autorización para tal, o bien que no cumplía las exigencias establecidas para la autorización y que ello le estaba provocando, desde hacía años, un gran perjuicio ya que regentaba en el local contiguo otro bar con veladores cuyos clientes sufrían esos olores y humos procedentes de la cocina cuyas deficiencias eran sobradamente conocidas por el ayuntamiento. Y todo ello, sin que desde éste, al menos así nos parecía, se hubiera tomado una decisión firme en este asunto, a pesar de haber requerido en varias ocasiones la subsanación de las deficiencias y la legalización de la cocina, y ser insistente el denunciante en reclamar un arreglo a este asunto, con innumerables escritos presentados en el ayuntamiento.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y solicitado el preceptivo informe del ayuntamiento. En concreto, pedíamos ser informados de lo siguiente: i) si el bar denunciado tenía autorizada la cocina o si, por el contrario, no la tenía en ningún caso; ii) si se había incoado ya expediente administrativo sancionador y, en su caso, estado de tramitación y resolución adoptada en el mismo; iii) los motivos de que no se hubiera tramitado expediente sancionador, pese a conocer el ayuntamiento las irregularidades denunciadas y haber requerido en varias ocasiones la subsanación de las mismas y la legalización de la cocina; y iv) las medidas y actuaciones administrativas que se fueran a seguir para dar una solución a este problema, tanto en el plano estrictamente disciplinario y sancionador, como en el de la adopción de medidas provisionales o accesorias habida cuenta la aparente y manifiesta irregularidad de la situación denunciada y los perjuicios ocasionados.

Tras esas preguntas concretas, hacíamos al ayuntamiento la siguiente reflexión: “En definitiva, consideramos que no resulta procedente dejar permanecer de forma indefinida una situación irregular reiteradamente denunciada por un afectado, que le está provocando un perjuicio y que ese Ayuntamiento conoce en detalle, por lo que resulta exigible una actuación decidida y que haga cumplir la legalidad vigente en esta materia.”

En respuesta, recibimos oficio de junio de 2018, en el que únicamente se nos decía que “a fecha actual el bar sito en calle ... de la localidad, no cuenta con licencia para bar con cocina, y que no se ha incoado ningún expediente administrativo sancionador”. Esta escueta información solo daba respuesta a la primera pregunta formulada, pero nada se decía del resto de cuestiones que habíamos planteado. Por ello, pedimos al ayuntamiento que respondiera expresamente a todas ellas.

En la nueva contestación, de octubre de 2018, se nos informaba que “en las próximas fechas se procederá a iniciar procedimiento sancionador contra el propietario del bar “...”; igualmente, se retomarán las actuaciones previas para determinar si el propietario del bar “...” [el promotor de la queja] hace uso de veladores y sillas en la vía pública, contrariando la prohibición expresa de que los establecimientos con licencia de bar con música puedan ocupar la vía pública con tales elementos”.

Con posterioridad recibimos escrito del promotor de la queja con el que nos decía que el dueño del bar denunciado seguía haciendo uso de la cocina con la ventana abierta y que dudaba que el ayuntamiento estuviera tramitando el expediente disciplinario para evitar esta irregularidad. Y en este sentido, nos pedía expresamente que siguiéramos interviniendo en este asunto pese a que el ayuntamiento, en su segundo informe, también le atribuía a él una infracción administrativa.

Es por ello que solicitamos del Ayuntamiento de La Campana un tercer informe para que se nos diera cuenta del estado de tramitación de las actuaciones administrativas emprendidas por las irregularidades del bar denunciado por el promotor de la queja, y que nos remitiera copia de las últimas actuaciones llevadas a cabo, así como, de haberse dictado, copia de la resolución final del mismo. En esta tercera petición de informe decíamos al ayuntamiento que ya había transcurrido prácticamente un año desde que se nos informara que el referido bar no tenía licencia para cocina y, hasta aquel momento, absolutamente nada se había hecho.

En respuesta recibimos comunicación municipal, de junio de 2019, dándonos cuenta del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de julio de 2019, punto segundo, según el cual se acordaba “requerir informe técnico al Arquitecto Asesor de este Ayuntamiento para que informe acerca de la situación técnico-urbanística del bar “...”; igualmente, comunica al Defensor del Pueblo que, una vez recabada la información referida, desde este Ayuntamiento se va a incoar el procedimiento sancionador que, en su caso, proceda”.

Tras este tercer informe quedó más que patente la ralentización del ayuntamiento en la adopción de medidas disciplinarias frente al establecimiento denunciado por el promotor de la queja, puesto que, desde hacía, entonces, más de un año, es decir, desde la primera comunicación de junio de 2018, el ayuntamiento era consciente de que el bar objeto de queja, denominado “...”, y sito en calle ..., estaba desarrollando una actividad de cocina sin autorización, generando una incidencia ambiental grave que sufrían los clientes del bar que regenta el promotor de la queja (también denunciante) al respirar humos y olores de la cocina del referido bar “...”. Y resultaba que durante todo ese año, pese a la evidencia, el ayuntamiento aún seguía sin tomar ninguna medida contra el referido bar, amparándose en que el promotor de la queja también incurría en irregularidad al disponer de una terraza de veladores para la que no contaba con autorización municipal, circunstancia esta última sobre la que el ayuntamiento debía decidir cómo actuar, obviamente conforme a Derecho.

Ante tal circunstancia, enviamos al ayuntamiento una cuarta petición de informe, haciéndole las siguientes consideraciones:

No entendemos por ello cómo tras más de un año aún no se ha incoado el expediente administrativo disciplinario preceptivo contra ese bar que tiene cocina sin autorización. El .. de julio de 2019 se nos comunica que se va a pedir informe al Arquitecto Asesor; el .. de octubre de 2018 se nos comunicó que se iba a iniciar procedimiento sancionador contra el propietario del referido bar; y en junio de 2018 se reconoció que dicho bar no contaba con licencia para cocina. Creemos que no hace falta análisis alguno acerca del contenido de estas comunicaciones y de la inexistente actividad disciplinaria municipal frente al bar objeto de queja. Denota una absoluta pasividad que en cierto modo da la razón al reclamante, que viene denunciando desamparo ante este asunto, y ello al margen de que éste también se pueda encontrar en situación irregular, frente a la que, insistimos, ese Ayuntamiento sabrá cómo intervenir. Lo que en ningún caso cabe es querer dilatar en el tiempo este asunto con respuestas que nada aportan al fondo del problema, debiendo adoptarse ya alguna decisión previos trámites legales oportunos.

Insistimos, ha transcurrido ya más de un año desde que se puso de manifiesto por ese Ayuntamiento que el bar denunciado no contaba con licencia de cocina; hace ya más de nueve meses que se nos comunicó que se iba a incoar procedimiento sancionador; y ahora se nos dice que se va a pedir informe al arquitecto asesor, cuando debió hacerse hace ya un año.”

Tras esas consideraciones, pedíamos a ese Ayuntamiento, mediante escrito de agosto de 2019, y en lo que afectaba al bar denunciado por el promotor de esta queja, que sin más demoras ni retrasos injustificados, como nos parecía que se venían produciendo hasta ese momento, y previos los trámites legales oportunos que debieran adoptarse con la máxima celeridad, se procediera a incoar los procedimientos administrativos a que hubiera lugar si aún persistiera la ilegalidad detectada; o bien que igualmente sin más demoras, se procurase la legalización de la cocina si ello fuera posible, suspendiendo de forma inmediata en tal caso el desarrollo de la actividad hasta que se obtuviera la legalización. Todo ello informándonos al respecto, acompañando copia de las resoluciones dictadas por ese Ayuntamiento en la toma de decisiones a las que instábamos.

Pues bien, en respuesta a esta cuarta petición de informe hemos recibido comunicación del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de noviembre de 2019. Dicha comunicación reza tal como sigue:

Pongo en su conocimiento que la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada el día .. de noviembre de 2019, ha adoptado, entre otros, el acuerdo que a continuación se transcribe literalmente:

SEGUNDO. COMUNICACIONES Y DISPOSICIONES OFICIALES: La Junta de Gobierno Local entra en el conocimiento de las siguientes:

.../2019. Del Defensor del Pueblo Andaluz. Reitera petición de información en relación con la queja presentada ante la institución a instancias de don ... La Junta de Gobierno Local reitera el Arquitecto Asesor de este Ayuntamiento la solicitud de informe acerca de la procedencia de incoar procedimiento sancionador al bar “...”. Igualmente, se acuerda dar traslado del presente acuerdo al Defensor del Pueblo Andaluz”.

CONSIDERACIONES

Esta Institución no alcanza a entender qué significado puede tener esta última “comunicación”, que es la cuarta respuesta que obra en este expediente, a estas alturas de la tramitación del mismo, cuando a dicha fecha (noviembre de 2019) no sólo había transcurrido más de un año y medio desde que admitiéramos a trámite la queja y ya poníamos de manifiesto las irregularidades denunciadas, sino que hacía más de dos años que el técnico municipal había informado (junio de 2017) de las irregularidades del establecimiento en cuestión.

Sorprende que en noviembre de 2019 se despache nuestra petición de informe con esa lapidaria frase de “La Junta de Gobierno Local reitera el Arquitecto Asesor de este Ayuntamiento la solicitud de informe acerca de la procedencia de incoar procedimiento sancionador al bar «...»”, cuando en junio de 2018 se nos dijo que “a fecha actual el bar sito en calle ..., de la localidad, no cuenta con licencia para bar con cocina, y que no se ha incoado ningún expediente administrativo sancionador”; cuando en octubre de 2018 se nos informaba de que “en las próximas fechas se procederá a iniciar procedimiento sancionador contra el propietario del bar «...»”; cuando se nos daba cuenta del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de fecha de julio de 2019, punto segundo, según el cual se acordaba “requerir informe técnico al Arquitecto Asesor de este Ayuntamiento para que informe acerca de la situación técnico-urbanística del bar “...”; igualmente, comunica al Defensor del Pueblo que, una vez recabada la información referida, desde este Ayuntamiento se va a incoar el procedimiento sancionador que, en su caso, proceda”.

Suponíamos que cuando en octubre de 2018 se nos decía “en próximas fechas”, se refería el ayuntamiento a una fecha cercana, sin embargo, nos encontramos que a finales de noviembre de 2018 aún está el ayuntamiento en la fase de “reiterar” al arquitecto municipal “la solicitud de informe acerca de la procedencia de incoar procedimiento sancionador al bar”.

Dos son las conclusiones obvias que pueden sacarse de estos informes: primera, que el ayuntamiento no ha tenido ninguna voluntad de ejercitar sus competencias disciplinarias frente al bar denunciado por el promotor de la queja, cuyas irregularidades resultan probadas y han sido patentes, en más de dos años, pese a las denuncias de un particular y pese a la intervención supervisora del Defensor del Pueblo Andaluz; segunda, que la colaboración de ese ayuntamiento con esta Institución no ha sido todo lo preferente que exige la Ley, sino más bien claramente dilatoria, pues se ha estado dando vueltas a lo mismo todo este tiempo sin acordar lo que procedía, que no era otra cosa que incoar el expediente sancionador por las irregularidades del bar denunciado, sin perjuicio de que el denunciante tenga que rendir cuentas en caso de que incurra también en alguna irregularidad, decisión que compete a ese Ayuntamiento.

En cuanto a la primera de esas conclusiones, debemos recordar a ese Ayuntamiento que el artículo 8.1 primer párrafo de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece que «La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes». Pareciera que, de forma solapada, bajo la apariencia de mera actividad administrativa, se está queriendo renunciar, por el motivo que sea, al ejercicio de las competencias disciplinarias en este caso concreto. Al menos eso es lo que parece tras más de dos años de pensárselo, de informes/comunicaciones de ida y vuelta, de respuestas escuetas y de no tomar la decisión procedente.

Por otra parte, debe también recordarse que esta actitud municipal supone la vulneración del derecho a una buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, EAA), y de los principios que deben regir la actividad de las Administraciones Públicas previstos en el artículo 4 de la LRJSP, singularmente los de sometimiento a la legalidad, servir con objetividad los intereses generales, actuar con eficacia, el de servicio efectivo a los ciudadanos, agilidad de los procedimientos administrativos, buena fe y confianza legítima y responsabilidad por la gestión pública. Conviene recordar igualmente que estos principios están reflejados también en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española. De estos preceptos constitucionales queremos destacar la seguridad jurídica, que como principio también vemos vulnerado en este caso.

En cuanto a la potestad sancionadora, hay que recordar que el artículo 25 de la LRJSP establece en su apartado 1 que «La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril».

En este caso, el ejercicio de la potestad sancionadora estaba más que justificado en virtud del informe técnico de 29 de junio de 2017, y en virtud de los distintos informes/comunicaciones que ese Ayuntamiento, hasta un total de cuatro, nos ha enviado en este expediente de queja.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de lo establecido en los siguientes preceptos: artículo 31 del EAA, relativo al derecho a una buena administración; artículo 8.1 de la LRJSP, que establece que la competencia es irrenunciable; artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y artículo 4 de la LRJSP, que recogen los principios de legalidad, de servir con objetividad los intereses generales, actuar con eficacia, el de servicio efectivo a los ciudadanos, agilidad de los procedimientos administrativos, buena fe y confianza legítima y responsabilidad por la gestión pública, así como el de seguridad jurídica; 25 de la LRJSP, que recoge la potestad sancionadora; y 21.1.h) de la LBRL, según el cual el Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, entre otras atribuciones, la de desempeñar la jefatura superior de todo el personal.

Asimismo, para el supuesto de que a día de hoy persistan las irregularidades (disposición de cocina sin autorización) del establecimiento objeto de esta queja, formulamos

RECOMENDACIÓN para que, sin más demoras y retrasos injustificados y previos los trámites legales oportunos, se proceda a incoar el preceptivo expediente administrativo sancionador con objeto de hacer cesar lo antes posible la actividad irregular, adoptando las medidas provisionales y/o accesorias a que haya lugar en Derecho, e impulsando el expediente en todos sus trámites.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/1498

En su escrito de queja, una asociación de vecinos del municipio gaditano de Chipiona nos trasladaba la posible situación de inactividad del Ayuntamiento de esa localidad ante la ilegalidad, por ellos denunciada en varias ocasiones desde hacía años, de dos antenas de telecomunicaciones.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, esta Institución formuló resolución a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Chipiona recordándole la normativa sobre actuación de las administraciones públicas, en especial de su sujeción a los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad, y recomendándole que adoptase una decisión respecto de esas dos antenas de telecomunicaciones en situación de ilegalidad, ya sea legalizándolas, siempre que ello sea posible, ya sea ejecutando forzosamente una orden de desmontaje municipal previamente emitida e incumplida, y procurando en este último caso buscarles otra ubicación alternativa donde seguir prestando, dentro de la más estricta legalidad y con todas las autorizaciones, los servicios de telecomunicaciones a la población..

Como respuesta a esta resolución el ayuntamiento nos comunicó que había solicitado, mediante Providencia, que los departamentos encargados iniciaran expediente de ejecución forzosa, contratando los servicios necesarios para ello.

Entendimos, por tanto, que se había aceptado el contenido de nuestra resolución, aunque -y así se lo trasladamos a la asociación proponente de la queja- para el desmontaje debía tramitarse previamente el oportuno expediente administrativo, en el que debían cumplirse las garantías procedimentales y derechos de las partes afectadas.

Con ello dimos por concluidas nuevas actuaciones y procedimos al archivo del expediente de queja.

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