La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/1377

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramitó la queja iniciada a instancias de la madre de una hija menor de edad, con una discapacidad reconocida del 68 % por estar afectada del síndrome de down, alusiva a la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma en virtud de su dependencia severa.

Refería la interesada que desde el 14 de marzo de 2019 contaba con la Resolución de 22 de febrero del mismo año, en cuya virtud se reconocía la situación de Grado II, Dependencia Severa, de la menor, pero que no había sido aprobado el recurso adecuado a la misma.

Interesados ante la Administración, se nos respondió estimando la pretensión, es decir, comunicando que se había aprobado la prestación económica para cuidados en el entorno familiar propuesta como recurso del Sistema de la Dependencia.

En consecuencia, al haberse resuelto favorablemente el problema damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5203 dirigida a Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Compareció ante esta institución un colectivo de personas usuarias de un punto de encuentro familiar (PEF) de Gramada, aportándonos un escrito de queja en el que relataban de manera pormenorizada una serie de incumplimientos del reglamento que regula dicho servicio público y también del Pliego de Prescripciones Técnicas que especifica la prestación que ha de realizar la empresa contratada para dicha finalidad.

En el escrito de queja se exponía, las siguientes irregularidades denunciadas por las citadas personas usuarias del PEF de Granada:

1. Vulneración del principio de neutralidad:

2. Vulneración del principio de especialización:

3. Incumplimiento de los objetivos específicos recogidos en el artículo 4.2, del Decreto 79/2014, y en el artículo 5.2.2 del Pliego de Prescripciones técnicas

4. Incumplimiento del artículo 11, apartado 3 del Decreto 79/2014 (visitas tuteladas).

5. Vulneración del artículo 13 del Decreto: «Incorporación al expediente de todos los documentos que aporten las partes».

6. Sistema de evaluación de calidad.

7. Incumplimiento del establecimiento de un Plan de Intervención Individualizado (artículo 14 del Decreto 79/2014).

8. Incentivos económicos al PEF en función del número de expedientes.

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la formación de los profesionales.

Respecto de la queja relativa a la exigencia a la entidad contratista de que el personal disponga de formación en materia de igualdad entre hombres y mujeres, y violencia de género, hemos de señalar que la Delegación Territorial, como entidad contratista, tuvo muy en cuenta dicha necesidad, y es por ello que en el informe de la Comisión de Valoración de los criterios técnicos para la contratación del servicio de punto de encuentro familiar de la provincia de Granada se asignó, conforme a las previsiones del Anexo VIII, del Pliego de Clausulas Administrativas Particulares, la máxima puntuación (5 puntos) al programa específico que presentó la entidad adjudicataria para la intervención con hijos y/o hijas víctimas de violencia de género, destacando los objetivos específicos de dicho programa en el ámbito personal, social y familiar; los agentes intervinientes; su temporalización; y el desarrollo de las distintas fases del programa.

En este contexto, se asignaron otros 5 puntos (también la máxima puntuación) al programa especial que presentó la entidad destinado a normalizar las relaciones familiares y de desvinculación del servicio, puntualizando la Comisión de Valoración la detallada exposición del mismo, en el que se hace un tratamiento especial de los casos de violencia de género o violencia doméstica, relatando en otro apartado los beneficios para menores y progenitores.

Amén de esta valoración, se debe resaltar la calificación favorable que hubo de obtener la documentación presentada por la entidad contratista señalada en otros anexos del Pliego de Clausulas Administrativas Particulares, tal como la requerida en su Anexo III-C, sobre solvencia técnica de la empresa y del personal contratado para desarrollar la prestación; en el Anexo III-J sobre medidas para la promoción de la igualdad de género; y también en el Anexo V-A sobre mejoras en materia de formación y titulación del personal, numero de profesionales, horario y personal de vigilancia seguridad.

Así pues, sobre este particular, poco más puede añadir esta Defensoría y de este modo coincidimos tanto con la Administración como con las personas titulares de la queja en la importancia que se ha de otorgar a la formación en materia de violencia de genero el personal que desempeñe su labor profesional en servicios de punto de encuentro familiar, requisito que consideramos cumplido en el contrato de gestión de servicio público que venimos analizando.

Segunda.- Sobre la prestación del servicio.

En cuanto al contenido de la prestación que realiza el PEF resulta evidente la absoluta discrepancia, con versiones contradictorias, entre lo manifestado por las personas titulares de la queja y la respuesta ofrecida por la Administración.

Y esta divergencia de versiones se ha poner en el contexto de la difícil intervención que se ha de realizar en el PEF, que asume la complicada tarea de hacer posible los contactos entre menor y familiares, cuando el entendimiento entre las personas adultas no ha sido posible, e incluso en ocasiones subyace un conflicto personal no resuelto, con comportamientos extremos muy dañinos para el menor.

A este respecto, y en cuanto a la denuncia de “presiones” al menor para que acate lo ordenado por el juzgado y se preste, sin ningún rechazo ni oposición, a recibir a su familiar (en el caso denunciado en la queja se alude en exclusiva a los padres) para entablar relación con él durante el tiempo previsto de duración de las visitas, hemos de señalar que se trata de un asunto muy delicado, que no siempre presenta contornos nítidos, y en el que se entremezclan vivencias y emociones de las personas afectadas que, fuere cual fuere la decisión del profesional, verían frustradas en mayor o menor grado sus expectativas.

Y es que se trata de una controversia de difícil solución toda vez que unos mismos hechos se prestan a la interpretación que se pueda realizar desde el prisma subjetivo de cualquiera de las partes. Así, tal como se desprende del relato de la queja, si desde el punto de vista de la madre se presiona al hijo a hacer lo que no quiere -relacionarse con el padre-, desde el punto de vista de la otra parte podría apreciarse lo contrario, esto es, que el PEF no da una respuesta eficaz al encargo realizado por el juzgado, que atendiendo a las peticiones y manifestaciones realizadas por las partes -entre ellas el Ministerio Fiscal- resuelve el litigio sobre el ejercicio efectivo del derecho de visitas derivando el caso al PEF para que allí se materialicen, todo ello por considerar beneficioso para el menor la relación con su familiar.

Es por ello que siendo conscientes de que no siempre se puede encontrar una respuesta uniforme a este tipo de controversias, estimamos que como punto de partida se deban rechazar posturas preconcebidas o generalizaciones en los planteamientos. Creemos que lo acertado es analizar caso por caso, e incidente por incidente, para desentrañar el acierto o desacierto de la actuación del personal del PEF, pero sin que se pueda considerar, a priori, que toda acción favorecedora de la relación entre familiar y menor sobrepase el principio de neutralidad ante las pretensiones de las partes, ni que un posible error cometido por el personal o un malentendido sobre su intervención lleve a invalidar toda la actuación desarrollada por los profesionales del PEF.

Tercera.- Sobre el plan individualizado de intervención.

Otro tanto se puede predicar de la controversia existente en torno al Plan Individualizado de Intervención, que las personas titulares de la queja consideran sesgado en favor de una de las partes (padre) y contrario a los principios que han de inspirar el funcionamiento del PEF; y que por el contrario el Servicio de Justicia considera correcto, habiendo corroborado en las visitas de inspección realizadas al PEF que en los casos analizados consta un informe de inicio de intervención, que es firmado por ambas partes y remitido al órgano judicial derivante.

Es por ello que hemos de reincidir en el mismo razonamiento anterior: El Plan de Intervención Especializado se elabora conforme al encargo judicial y conforme a la documentación e información remitida por el juzgado, sin que a priori pueda considerarse sesgado un informe porque precisamente pretenda cumplir con el encargo realizado por el órgano judicial derivante.

Cuarta .- Sobre el desarrollo de las visitas tuteladas.

Ahora bien, lo que no podemos compartir respecto de la actuación del PEF es que si le es derivado un caso para que se realicen las visitas de forma supervisada y en las instalaciones del PEF, y ante la negativa del menor a acceder a dichos encuentros, se ejerza una elevada presión psicológica al menor para quebrar sus reticencias.

Como toda persona, el menor también es titular de derechos, y en tal sentido difícilmente se le podría negar la facultad para decidir a quien tener afecto y con quien relacionarse. Es por ello que en congruencia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (con las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia) se ha respetar no sólo el derecho del menor a ser oído sino también escuchado, esto es, a que se tengan en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez, en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que estuviese afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social.

Y creemos que este respeto por la persona y opiniones del menor difícilmente puede ser compatible con el ejercicio por parte del personal del PEF de fuertes presiones psicológicas sobre él, verbalizando comentarios, o realizando actuaciones que lleguen a limitar su capacidad de expresar su voluntad y deseos en libertad, sin ninguna coacción que lo condicione.

Es por ello que estimamos que lo congruente sería actuar conforme a los expuesto en el inciso final, del apartado 1, del mismo artículo 9 de la citada Ley Orgánica 1/1996, que prevé que al menor se le trasmita la información que le permita el ejercicio del derecho a expresar sus opiniones en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias. Al menor se le debe hacer comprender la situación en la que se encuentra, el conflicto existente en su familia, lo acordado por el juzgado y el sentido de la orden emitida por el juzgado para que se desarrollen las visitas. A partir de aquí, la opinión y deseo libremente manifestado por el menor habrá de ser tenido en cuenta, en mayor medida en función de su mayor grado de madurez, sin que quepan presiones, realizadas de modo más o menos evidente, pero con suficiente entidad como para forzar su opinión.

En este punto, creemos que una diligente y continuada supervisión del correcto ejercicio del servicio por parte de la dirección de la propia entidad contratista, así como de la Administración contratante, evitaría muchas de las denuncias relatadas en la queja. Y en tal sentido hemos de señalar que las propias personas titulares de la queja nos comentaron, una vez iniciadas nuestras actuaciones, que con posterioridad a la reunión que mantuvieron con el Servicio de Justicia algunas de las cuestiones denunciadas si no se vieron totalmente solventadas, sí al menos se redujo su incidencia, lo cual creemos que sirve de ejemplo de que una diligente labor de supervisión, seguimiento y control del correcto ejercicio de la prestación, dando la trascendencia e importancia que merecen las quejas de las personas usuarias, se erige en una tarea esencial para garantizar la calidad del servicio.

Quinta .- Sobre la presencia del personal en las visitas tuteladas.

Otro aspecto que tampoco podemos compartir es que tratándose de visitas supervisadas y en las instalaciones del PEF, éstas se materialicen sin la presencia de profesionales de dicho servicio, quedando el menor a solas con el padre o familiar que realiza la visita, o estando los profesionales del PEF presentes, no ejerzan su labor con una actitud de escucha activa de cuando sucede, observando las reacciones del niño o niña y el comportamiento que al respecto realiza el familiar que ejecuta su derecho de visitas.

En el informe que nos ha sido remitido no se hace ninguna referencia específica a esta cuestión, a salvo de la alusión genérica de normalidad en el desarrollo de las visitas, con lo cual hemos de entender que la administración asume la posible existencia de estas irregularidades, y sin que aparentemente hubiera emprendido ninguna actuación para remediar una práctica que, aún no siendo generalizada, bebe eliminarse por cuanto entraña de incumplimiento del estricto encargo realizado por el juzgado.

Así, al margen de cualquier otra consideración que lo pudiera justificar, se trata de intervenciones profesionales contrarias a los principios inspiradores del funcionamiento del PEF, y que contravienen lo expresado de forma diáfana en el articulo 11, apartado 3, del Decreto 79/2014, que en relación con las visitas tuteladas señala taxativamente que la comunicación de la persona menor de edad con la persona progenitora no custodia o familiar se desarrollará íntegramente dentro de las dependencias, con la presencia y bajo la supervisión de un miembro del equipo técnico.

De igual modo, no podríamos considerar admisible que si los profesionales del PEF presencian unos supuestos malos tratos no actúen de forma inmediata para que éstos finalicen, y para dar inmediata comunicación a las autoridades competentes, cuestión que en este caso sí ha sido rechazada de plano en el informe remitido por el Servicio de Justicia señalando que cualquier caso conocido de malos tratos es inmediatamente reflejado en los informes de seguimiento o incidencias, además de ser remitido a las autoridades administrativas (hoja de detección de situaciones malos tratos) o judiciales (denuncia de malos tratos e informe de la incidencia al juzgado derivante).

Sexta.- Sobre la documentación del expediente.

En relación con la pretensión de las personas titulares de la queja de que se admitan e incorporen a los expedientes los informes que pudieran presentar relativos al menor, hemos de señalar también que se trata de una cuestión ya resuelta en el artículo 13.2, del Decreto 79/2014, que determina que se incorporarán al expediente todos los informes y documentos que aporten las partes, así como quejas, reclamaciones y sugerencias formuladas que afecten al mismo.

Así pues, estando regulada esta cuestión con dicha amplitud, y al haber mostrado el Servicio de Justicia su conformidad a que tales documentos sean incorporados al expediente, hemos de considerar solventada esta concreta controversia.

Consideramos oportuno que al inicio de la prestación se hiciera a las partes una advertencia al respecto, resaltando en sentido contrario la pertinencia de aportar documentación que contuviese información relativa a los efectos de las visitas en el menor, relatando posibles daños psicológicos o cualquier observación o sugerencia que al respecto pudieran realizar profesionales sanitarios con pericia en la materia, o también aquella otra que sirviera de justificante de algún retraso o de incomparecencia.

Séptima .- Sobre la aprobación de la Carta de Servicio.

Como corolario de todo lo expuesto hasta ahora, hemos de reiterar la necesidad de que las personas usuarias dispongan de un marco claro de regulación de sus derechos y obligaciones, así como del contenido concreto de la prestación que han de esperar de este servicio público, así como del cauce para que en el caso en que fuera necesario se pudieran presentar quejas o reclamaciones, lo cual, estamos convencidos, mitigaría en mucho reclamaciones como las que venimos relatando.

Hemos de reseñar que no es lo mismo el documento contractual que contiene el pliego de prescripciones técnicas del servicio contratado que una carta de servicios que, destinada a la ciudadanía, aporta información sobre los pormenores del servicio público que se va a desarrollar. En tal sentido, en una resolución anterior de esta Defensoría, emitida en el ejercicio 2017, reflexionamos como veinticinco años después de instaurarse el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía vio la luz el Decreto 79/2014, de 25 de marzo, regulador de los Puntos de Encuentro Familiar en Andalucía, definiéndolos como un servicio público que presta la Administración de la Junta de Andalucía por derivación judicial en procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, cuando las relaciones familiares son de difícil cumplimiento o se desenvuelven en un ambiente de alta conflictividad, y con el fin de cumplir con el régimen de visitas acordado y establecido por resolución judicial.

Este Decreto vino a fijar unos criterios uniformes de actuación para los diferentes PEF que desde años atrás venían funcionando en Andalucía, dotándolos de estabilidad y definiendo unos requisitos mínimos en cuanto a condiciones materiales y funcionales.

Y aunque es cierto que en este Decreto 79/2014 nada se dice con relación a la disponibilidad en los PEF de hojas de reclamaciones, se ha de destacar lo establecido en su artículo 10, relativo a evaluación de la calidad, que ordena que las actuaciones de los PEF seguirán un sistema de evaluación de calidad cuyo procedimiento específico y criterios serán establecidos por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, conforme a las previsiones del Decreto 317/2003, de 18 de noviembre, por el que se regulan las Cartas de Servicios y el sistema de evaluación de la calidad de los servicios públicos, mediante el cual se habrá de evaluar la adecuación del servicio a la demanda de las personas usuarias, su nivel de satisfacción, también aspectos cuantitativos y cualitativos de la prestación del servicio, así como el cumplimiento de los requerimientos realizados por la Consejería competente en materia de asistencia a víctimas.

Una vez se aprobase la Carta de Servicios del PEF, dicho documento habría de contener, necesariamente, tal como previene el artículo 5.1.g) del antes citado Decreto 317/2003, la disponibilidad y acceso al Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía y en particular, las formas de presentación de las quejas y sugerencias, así como los plazos de contestación y efectos de las mismas.

Obliga el artículo 8 del Decreto 317/2003 a los órganos administrativos correspondientes a divulgar sus Cartas de Servicios para que puedan ser conocidas por los usuarios, todo ello como mecanismo de participación de la ciudadanía en la mejora de la calidad, y como modo de hacer efectivo su derecho de reclamación ante funcionamientos deficientes o irregulares.

Es por ello que en 2017 sugerimos que se acometiera la elaboración y posterior aprobación de las Cartas de Servicios relativas a los Puntos de Encuentro Familiar de Andalucía, en las cuales deberá figurar claramente detallado, a disposición de la ciudadanía, las formas de presentación de las quejas y sugerencias, así como los plazos de contestación y efectos de las mismas.

Dicha resolución fue aceptada por esa Dirección General, a pesar de lo cual, transcurridos 2 años desde entonces, siguen sin aprobarse las aludidas Cartas de Servicios, motivo que se añade a los anteriormente reseñados para que esta Institución proceda a formular la siguiente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1º de la Ley 9/1.983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECOMENDACION 1. Que se dicten instrucciones al PEF de Granada para que en los casos de derivación judicial para realizar visitas supervisadas se cumpla de forma estricta con la obligación establecida en el artículo 11, apartado 3, del Decreto 79/2014, de que las visitas se desarrollen en el interior de las instalaciones del PEF y con presencia continuada del personal que ha de realizar la supervisión, quienes han de tener una actitud vigilante, de escucha activa de cuanto acontece en el desarrollo de las visitas.

RECOMENDACIÓN 2. "Que en el ejercicio de la potestad de supervisión y control del servicio contratado se realicen las actuaciones necesarias para evitar que los menores sufran presiones que lleguen a coaccionar su voluntad, libremente expresada, en torno al ejercicio del derecho de visitas por parte de su familiar”.

SUGERENCIA: Que se acometa, para su aprobación en el presente ejercicio 2019, la elaboración de Cartas de Servicio de los diferentes Puntos de Encuentro Familiar existentes en Andalucía.”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3363 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de 25/06/19 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por la promotora de la queja, exponiendo que el 8 de noviembre de 2018, a través de los servicios sociales de su localidad de residencia, había solicitado la renta mínima de inserción social en Andalucía, que hasta la fecha no ha sido resuelta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe, cuya recepción fue registrada en diciembre de 2019. En la respuesta obtenida de la Delegación Territorial se confirma que la interesada solicitó el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía el 06/11/2018, que el siguiente día 8 del mismo mes y año tuvo entrada en el órgano competente para resolver, esto es, en la Delegación Territorial de Granada, dándose de alta como expediente (...), que se encontraba en requerimiento de subsanación, pendiente de aportación de documentación por la interesada, desde el 11/10/2019.

III. Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, las realizó reiterando la persistencia de su situación y aclarando que la documentación que le había sido interesada se encontraba debidamente aportada.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resultan de aplicación al presente caso las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, contempla entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma el de la cohesión social, cuya consecución requiere de un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social (artículo 10, apartado 3.14º). Incluyendo asimismo el artículo 37, entre los principios rectores de las políticas públicas, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social (artículo 37, apartado 1, 7º, l).

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración. El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía. El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

El artículo 29 de la LPAC, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPAC, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPAC preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

En el caso particular de la promotora de la queja, resulta relevante que su solicitud tuvo entrada en el órgano competente para resolverla el 8 de noviembre de 2018 y, hasta prácticamente un año más tarde (en octubre de 2019), no le fue realizado el requerimiento de subsanación dirigido a que aportara documentación necesaria para emitir el pronunciamiento oportuno, que, además, presentada por la misma a continuación, no ha provocado el impulso definitivo del procedimiento hasta su terminación mediante el dictado de la resolución pertinente, superándose en un año el plazo de dos meses legalmente establecido para la resolución del procedimiento ordinario.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/3779

El interesado, en representación de una plataforma de viviendas creada por 20 familias vecinas, exponía que hacía unos seis años hubo una tala masiva de eucaliptos en terrenos adyacentes a una barriada, pertenecientes a la administración pública; desde entonces habían comenzado a haber movimientos de tierra, con hundimiento de calle, rotura de viviendas.

Crearon un grupo de afectados para poder hacer más fuerza, pero después de varios meses tenían el presentimiento de que se estaban riendo de ellos. Había familias que estaban viviendo con el peligro de que se les cayera el muro de contención; la administración tan solo había librado unos 20.000 euros para hacer un lavado de cara a la calle y ellos tenían que buscarse la vida para arreglar sus casas. Creían que no se les estaba atendiendo correctamente y les gustaría que todo se pudiera arreglar antes de que empezaran las lluvias.

Admitida la queja a trámite, solicitamos del Ayuntamiento de El Bosque la emisión de un informe. De la respuesta emitida se desprendía que el Ayuntamiento, con la ayuda técnica de la Diputación Provincial de Cádiz, estaba adoptando diversas medidas para afrontar el grave problema de deslizamiento de terrenos que afectaba a las viviendas, encontrándose pendiente, como última actuación, de la conclusión de un estudio geotécnico prevista para comienzos de 2020, que permitiría determinar las causas de los desprendimientos y fisuras de las viviendas y las medidas a tomar.

Terminaba el Ayuntamiento señalando que había aportado hasta la fecha los medios materiales, técnicos y económicos que había encontrado a su alcance y continuaría haciéndolo en la medida de sus posibilidades.

De todo ello se desprendía que, por parte municipal, se era consciente de la entidad del problema y se estaba actuando de forma diligente para su solución. No obstante ello, instamos al interesado a que nos remitiera las alegaciones y consideraciones que tuviera por convenientes acerca de la respuesta municipal.

Así lo hizo, indicando que la Plataforma que representaba demandaba la implicación de más Administraciones Públicas dado que el problema era de gran envergadura y superaba las posibilidades de intervención de un municipio como El Bosque.

Así las cosas, con objeto de conocer cómo iba evolucionando el análisis del problema y el estudio de las posibles intervenciones para su solución, interesamos del Ayuntamiento que nos mantuviera informados de la conclusión del estudio geotécnico en proceso de elaboración (se preveía para comienzos de 2020) y, en base a su contenido, de las posibles soluciones para afrontar estos desprendimientos de tierras y si, como demandaba la Plataforma de Afectados, se tenía previsto solicitar el concurso y ayudas de otras Administraciones (además de la que ya venía prestando la Diputación Provincial), para afrontar el coste de las obras y actuaciones que fueran necesarias.

De la abundante información que nos facilitó el Ayuntamiento y con objeto de completar la misma y poder dar por concluida nuestra intervención en este asunto, dado que nos indicaba que el estudio geotécnico estaba a punto de concluirse, solicitamos que se nos mantuviera informados del contenido de sus resultados más significativos, así como de la respuesta que la Diputación Provincial de Cádiz hubiera dado a la solicitud de colaboración económica que le había trasladado el Ayuntamiento, para comprobar si resultaba posible la licitación del correspondiente Proyecto de Obra, cuando se pudiera concretar su contenido.

De la respuesta emitida se desprendía que se había considerado pertinente financiar el coste de la redacción del proyecto con cargo a los recursos propios municipales, y por la Diputación Provincial de Cádiz se había establecido la posibilidad de ejecutar las actuaciones en distintas fases, a fin de racionalizar el coste. Se añadía que la próxima actuación pendiente de realizar era llevar a cabo la tramitación del procedimiento de contratación del servicio de redacción del proyecto de la obra y finalizado éste, se iniciaría el procedimiento de licitación.

No obstante, se indicaba que, dado el estado de alarma, estas actuaciones se encontraban paralizadas pero se añadía que, tan pronto como se produjera la pérdida de vigencia del estado de alarma, se reanudarían con la mayor celeridad posible.

Así las cosas, entendimos que el Ayuntamiento venía haciendo cuantas gestiones se encontraban en su mano para afrontar el grave problema que les afectaba y que, dentro de la complejidad y difíciles gestiones que conllevaba, se estaban impulsando actuaciones efectivas para su definitiva solución por más que la misma no pudiera ser de carácter inmediato.

Dado el planteamiento expuesto por parte del Ayuntamiento, del que se desprendía que los responsables municipales eran plenamente conscientes de la necesidad de impulsar soluciones y así lo estaban llevando a cabo, no estimamos precisas nuevas gestiones por parte de esta Institución en torno a este asunto y procedimos al archivo de este expediente de queja, por considerar que nos encontrábamos ante un problema en vías de solución a medio plazo.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2423 dirigida a Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo ( Cádiz), Ayuntamiento de Jimena de la Frontera (Cádiz)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo y al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera en el sentido de que por el primero se proceda sin más dilación a dictar una Orden de Ejecución que incluya las actuaciones necesarias descritas en el informe elaborado por el Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación de Cádiz, debiendo iniciarse los trabajos en un plazo no superior a 30 días, con la previsión de ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento, si bien a cargo de la propiedad, al amparo de lo dispuesto en los artículos 155 y 158 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Y que el segundo, en calidad de propietario de tres de las viviendas afectadas por las deficiencias detectadas y recogidas en los informes tanto de la Oficina Técnica Municipal de ese Ayuntamiento como del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación de Cádiz, inste a que por la comunidad de propietarios se lleven a cabo las obras necesarias para garantizar las debidas condiciones de seguridad, salubridad y habitabilidad, garantizando a los inquilinos de las tres viviendas de su propiedad un alojamiento transitorio durante las obras.

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 11 de mayo de 2016 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … .

    El interesado exponía que desde el 27 de septiembre de 2010 vivía con su pareja y dos hijas menores en una vivienda arrendada de titularidad municipal en la entonces Entidad Local Autónoma (ELA) de San Martín del Tesorillo. La vivienda -arrendada a nombre de su esposa- se encontraba en un deficiente estado, pues presentaba problemas de agrietamiento y hundimiento del suelo, aguas fecales, malos olores y presencia de roedores. El arrendamiento estaba estipulado en 90€ mensuales, si bien esta cantidad no estaba siendo abonada por los arrendatarios, debido a su precaria situación económica.

    Igualmente señalaba que, al no ser los titulares de la vivienda, se encontraban con numerosos problemas para poder formalizar los correspondientes contratos de suministro de agua y de luz.

    Habían solicitado la ayuda de los servicios sociales para acometer las reparaciones necesarias en la vivienda, pero les habían sido denegadas por la aludida falta de titularidad de la vivienda.

    Finalmente señalaba que la situación era conocida tanto por el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera como por la ELA de San Martín del Tesorillo. De hecho, ya en el año 2013 la vivienda fue visitada por personal de la citada ELA junto a un técnico del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Cádiz, ya entonces considerando que la vivienda debía ser desocupada y restaurada de inmediato, a pesar de lo cual no se había actuado en tal sentido por ninguna de las administraciones implicadas.

  2. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el mes de junio, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y solicitar tanto al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera como a la Entidad Local Autónoma de San Martín del Tesorillo la emisión de sendos informes para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

    En particular, preguntábamos acerca del estado de la vivienda y las reparaciones necesarias, si el promotor de la queja figuraba inscrito como demandante de vivienda protegida en el correspondiente Registro Municipal, si existía disponibilidad de viviendas protegidas en la actualidad en el municipio y si se había valorado la posibilidad de que esta familia se encontrase en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo y en consecuencia excepcionar el régimen ordinario de adjudicación de vivienda protegida a través del Registro de Demandantes de Vivienda Protegida.

  3. En el mismo mes de junio por parte de la Entidad Local Autónoma de San Martín de Tesorillo se informó que se daba traslado al Ayuntamiento matriz, al considerar que la cuestión recaía en sus competencias.

    Ese mismo mes el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera nos remitió informe en el que se indicaba que el interesado no figuraba inscrito en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y que 42 viviendas protegidas de promoción privada en régimen de venta estaban en trámite de adjudicación, con la lista de adjudicatarios una vez realizada la correspondiente baremación.

    En el informe no se hacía referencia a la valoración municipal acerca del estado de la vivienda ni las reparaciones necesarias, ni acerca de la falta de suministros de luz y agua.

  4. En consecuencia, en el mes de julio de 2016 solicitamos un nuevo informe al respecto al citado Ayuntamiento, solicitando también información acerca de si los servicios sociales comunitarios tenían conocimiento de la situación de esta familia y si habían llevado a cabo algún tipo de intervención en orden a paliar, en la medida de lo posible, las dificultades que padecían.

  5. En octubre de 2016 se nos remitió informe elaborado por los servicios sociales comunitarios en el que se indicaba que, por la situación económica sobrevenida por la crisis, la familia sufrió un procedimiento de ejecución hipotecaria sobre su vivienda protegida (“viviendas de magisterio”), debiendo abandonarla en el año 2010. Ante esta situación y a proposición de los servicios sociales, el Ayuntamiento les cedió en régimen de alquiler social una vivienda protegida de su titularidad de las mismas características en el bloque contiguo. Sin embargo, desde septiembre de 2011 no habían vuelto a pagar la renta acordada.

    Asimismo se remitía informe de la Oficina Técnica Municipal en el cual se informaba de la visita realizada a la vivienda en junio de 2016. En la visita se comprobó que el suelo de la vivienda estaba hundido en algunas partes y que había charcos, asimismo se comprobó hundimiento en el acerado perimetral y grietas en tabiques de la vivienda colindante a la de los interesados. Se señalaba expresamente que “momentáneamente no afecta a estructuras, pero se corre el riesgo de que el edificio pudiera colapsarse en caso de que se produjera reblandecimiento de la superficie de apoyo de las zapatas”. Por ello se indicaba que “sería imprescindible la realización de una nueva red de saneamiento que saque al exterior las diferentes aguas que fluyen bajo el edificio”. Se consideraba que dicha obra debía correr por cuenta de la comunidad de propietarios, debiendo contribuir el Ayuntamiento con la derrama en la parte proporcional que le correspondía como propietario de tres viviendas del inmueble.

    Dado que las deficiencias detectadas afectaban a la salubridad y habitabilidad del inmueble en su conjunto, la citada Oficina Técnica emitió un informe para que se procediera a dictar una Orden de Ejecución que incluyera las actuaciones necesarias para sustituir la red de saneamiento horizontal. El plazo para el inicio de los trabajo no debía ser superior a treinta días, transcurridos los cuales el Ayuntamiento debía hacerse cargo de los trabajos señalados con cargo a la propiedad.

  6. Trasladados dichos informes a los interesados, nos indicaron que la situación de la vivienda continuaba empeorando. En consecuencia, en diciembre de 2016 solicitamos al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera que nos informase si se había procedido a dictar la referida Orden de Ejecución y, en tal caso, previsiones para el inicio de las obras. En el caso de que no se hubiera dictado la misma, rogábamos que se nos informase de los motivos para ello y las previsiones para dar solución al problema planteado.

  7. A pesar de los numerosos requerimientos para que se nos remitiese el preceptivo informe, no recibimos contestación hasta el mes de abril de 2018. Se adjuntaba el informe elaborado por la Oficina Técnica Municipal, en el que se indicaba que la comunidad de propietarios del inmueble no se había conformado hasta unos meses antes y que, dado que en la reunión de la comunidad no hubo quejas sobre la evacuación de aguas y el saneamiento, se entendió que este se había resuelto.

  8. Trasladada dicha información al interesado para que pudiera formular las consideraciones que estimara oportunas, nos escribió de nuevo informándonos de que sí persistían los problemas de mantenimiento de la vivienda.

  9. En consecuencia, en julio de 2018 volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera. Al no recibir respuesta a nuestros requerimientos, en el mes de febrero de 2019 nos pusimos telefónicamente en contacto con dicha Administración, trasladándonos que San Martín del Tesorillo había sido declarado municipio independiente por Decreto de la Junta de Andalucía de 2 de octubre de 2018, por lo que entendían que la cuestión objeto de la presente queja ya no era competencia de Jimena de la Frontera.

  10. Por tanto, en febrero de 2019 solicitamos un informe al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo sobre todas las cuestiones expuestas. En el mes de abril nos informaron que habían solicitado un informe técnico y jurídico al Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación de Cádiz y que el mismo se pondría en conocimiento de esta Institución.

  11. Sin embargo, no recibimos tal informe hasta marzo de 2020, tras requerirlo de nuevo. En la comunicación recibida del Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo se indicaba que, al ser un municipio de reciente creación, se estaban realizando grandes esfuerzos para la conformación del Ayuntamiento.

    En cuanto a la cuestión objeto de la queja, se informaba que estaba en marcha el procedimiento para la elaboración de la Ordenanza del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, por lo que se esperaba ponerlo en funcionamiento en un plazo breve de tiempo, y que las viviendas protegidas existentes en el municipio seguían siendo titularidad del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera.

    Igualmente se indicaba que la vivienda afectada seguía siendo titularidad del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera y se nos remitía el informe elaborado por el Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación de Cádiz, fechado en el mes de junio de 2019. En el mismo se realizaban las siguientes consideraciones técnicas tras la visita que los técnicos habían cursado a la vivienda en mayo de 2019:

«PRIMERA.- En aplicación del art. 155 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, normas sectoriales de aplicación y la visita grada a la vivienda, se informa desfavorablemente sobre la habitabilidad de la misma, al no reunir parte de la vivienda (pasillo, baño, dormitorio 1, 2 y 3) condiciones de seguridad y salubridad suficientes, considerando necesario ordenar la realización de las obras y trabajos precisos para mantener la estabilidad de los tabiques divisorios, horizontalidad del pavimento y la estanquidad del sistema de evacuación de aguas fecales y pluviales comunitario.(...)

Respecto a la utilización de la vivienda hasta la realización de las distintas obras no se considera viable la ocupación de la misma, entendiendo necesario su desalojo.

En lo relativo a la instalación eléctrica del cuarto de contadores del edificio, no reúne las condiciones de seguridad requeridas en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, resultando necesario la instalación de una cerradura con carácter inmediato, con independencia de la ejecución de las obras por parte de la Comunidad de Propietarios para mantener unas condiciones técnicas mínimas de la instalación de dicho cuarto de instalaciones, según lo dispuesto en dicho reglamento. En las condiciones actuales de dicha instalación no se considera viable la contratación del suministro eléctrico para la vivienda.

SEGUNDA.- Los actos objeto de propuesta de orden de ejecución, vivienda y cuarto de contadores tienen carácter de obra mayor.

TERCERO.- La documentación técnica presentada no incluye, al objeto de determinar los obligados a realizar las obras indicadas, nota simple de las viviendas que integran el edificio, así como el contrato de arrendamiento para la vivienda (…).

CUARTO.- Realizado un estudio previo del presupuesto de ejecución material de las obras a realizar, no se considera que dicho importe supera el límite previsto en el art. 155.3 de la LOUA. Se estima, salvo observación de otros vicios durante la redacción del proyecto y su ejecución, un plazo de un mes en las obras que afecten al interior de la vivienda.»

A continuación el citado informe recogía el procedimiento para dictar una orden de ejecución por parte del municipio competente y las actuaciones a llevar a cabo por este en caso del incumplimiento de la misma por los propietarios.

CONSIDERACIONES

Primera. Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

De acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Segunda. Del deber de mantenimiento de los edificios en condiciones de seguridad y salubridad.

La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía regula en sus artículos 155 y 158 el deber de los propietarios de mantener los terrenos, construcciones y edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato y el deber de los municipios de dictar las consiguientes órdenes de ejecución de obras de reparación.

Así, el artículo 155 dispone lo siguiente, sobre el deber de conservación y rehabilitación:

«1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.

2. El deber de los propietarios de edificios alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber de conservación.

3. El contenido normal del deber de conservación está representado por la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

4. Las obras de conservación o rehabilitación se ejecutarán a costa de los propietarios dentro del límite del deber normal de conservación que les corresponde.

5. Cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasen el contenido normal del deber de conservación, para obtener mejoras o beneficios de interés general, aquéllas se ejecutarán a costa de la entidad que lo ordene en la cuantía que exceda de dicho deber.

6. En todo caso, el municipio podrá establecer:

a) Ayudas públicas en las condiciones que estime oportunas, entre las que podrá incluir la explotación conjunta del inmueble.

b) Bonificaciones sobre las tasas por expedición de licencias.

7. Será aplicable lo dispuesto en los artículos 150, 151 y 152 de esta Ley al incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación.»

En base a dicho deber, el artículo 158 establece lo siguiente por lo que respecta a las órdenes de ejecución de obras de conservación y mejora:

«1. Los municipios deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deteriorados, en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo, o cuando se pretenda la restitución de su aspecto originario.

Cuando así esté previsto en las correspondientes Ordenanzas Municipales, los municipios estarán habilitados, además, para dictar órdenes de ejecución de obras de mejora en toda clase de edificios para su adaptación al entorno. Los trabajos y las obras ordenados deberán referirse a elementos ornamentales y secundarios del inmueble de que se trate.

2. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas:

a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado, hasta el límite del deber normal de conservación, al que se refiere el artículo 155.3 de esta Ley.

b) Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas. El importe de las multas coercitivas impuestas quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria de la orden incumplida, a los que habrá que sumar los intereses y gastos de gestión de las obras.

c) La expropiación del inmueble, previa declaración del incumplimiento del deber de conservación, o la colocación del inmueble en situación de ejecución por sustitución, mediante el correspondiente concurso regulado en los artículos 151 y 152, que será instado, en su caso, antes de la declaración de ruina.»

Tercera.- Sobre la vivienda objeto de la presente queja.

Los interesados llevan reclamando desde el año 2013 que se lleven a cabo las reparaciones necesarias en la vivienda propiedad del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera en la que residen en régimen de alquiler social. Ya ese mismo año el estado de inhabitabilidad de la vivienda fue comprobado por técnicos de la ELA de San Martín del Tesorillo y de la Diputación de Cádiz. En dicho momento, y hasta finales del año 2018, la competencia para llevar a cabo la correspondiente orden de ejecución correspondía al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera, quien además ostentaba la titularidad de la vivienda, así como de otras dos viviendas del bloque afectado.

En 2016 se emitió informe por la Oficina Técnica Municipal de dicho Ayuntamiento tras la visita realizada a la vivienda en la que se pudo comprobar “el riesgo de que el edificio pudiera colapsarse” y por ello se indicaba que “sería imprescindible la realización de una nueva red de saneamiento“, obra que debía correr por cuenta de la comunidad de propietarios, debiendo contribuir el Ayuntamiento con la derrama en la parte proporcional que le correspondía como propietario de tres viviendas del inmueble, una de ellas la del interesado.

Dado que las deficiencias afectaban a la salubridad y habitabilidad del inmueble en su conjunto, la citada Oficina Técnica emitió un informe para que se procediera a dictar una Orden de Ejecución que incluyera las actuaciones necesarias. En caso de non iniciarse los trabajos en treinta días, el Ayuntamiento debía hacerse cargo de los trabajos señalados con cargo a la propiedad.

A pesar del preocupante estado del edificio, por parte del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera no se dictó orden de ejecución ni se realizó ninguna otra actuación, alegando que la comunidad de propietarios tardó en constituirse y que “dado que en la reunión de la comunidad no hubo quejas sobre la evacuación de aguas y el saneamiento, se entendió que este se había resuelto”. Debe recordarse que el Ayuntamiento era propietario de tres de las viviendas por lo que tenía la obligación de tener pleno conocimiento de si se habían llevado a cabo o no las obras necesarias para resolver efectivamente el problemas, además de preguntar a los inquilinos de las citadas viviendas cuál era el estado de la situación, lo que, según manifestó el interesado, no solo no se hizo, sino que además la situación había empeorado. Por otra parte, no era condición necesaria que la comunidad de propietarios se hubiera conformado para dictar la orden de ejecución, debiendo haber atendido a la urgencia de llevar a cabo las obras con carácter prioritario.

A pesar de la insistencia de esta Institución en que por el Ayuntamiento se dictase la orden de ejecución pertinente de los trabajos necesarios para garantizar la salubridad y habitabilidad de las viviendas, dicha administración dilató la respuesta hasta que a finales de 2018 San Martín del Tesorillo fue declarado municipio independiente y, en consecuencia, tenía la competencia en materia urbanística, olvidando en todo caso su propia responsabilidad como propietario de tres de las viviendas.

Por su parte, el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo (que ya era conocedor de la situación desde antes de ser declarado municipio independiente) solicitó a requerimiento de esta Institución informe al Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación de Cádiz, disponiendo del mismo desde junio de 2019 y teniendo pleno conocimiento tanto del estado de la vivienda y del cuarto de contadores del edificio, como de las competencias del Ayuntamiento recogidas en la Ley de Ordenación Urbanística citadas anteriormente. A pesar de ello, se limitaba a señalar que la vivienda en cuestión era de propiedad del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera. Somos conscientes, en todo caso, de las dificultades que un Ayuntamiento de nueva creación debe afrontar, lo que no obsta para que no se asuman las obligaciones derivadas de las nuevas competencias, ni al menos se prevea un plazo temporal para llevarlas a cabo.

En consecuencia, con el pleno conocimiento desde hace varios años tanto de la propiedad de la vivienda (el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera) como de las administraciones competentes en los diferentes momentos para dictar orden de ejecución, los interesados siguen residiendo en una vivienda que no reúne las condiciones de habitabilidad y salubridad necesarias, y en un edificio cuyo cuarto de contadores no reúne las condiciones de seguridad exigidas por la normativa.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo de los deberes legales recogidos en la presente Resolución y, en particular, de los principios rectores de la actuación administrativa recogidos en los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución.

RECOMENDACIÓN al Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo para que se proceda sin más dilación a dictar una Orden de Ejecución que incluya las actuaciones necesarias descritas en el informe elaborado por el Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación de Cádiz, debiendo iniciarse los trabajos en un plazo no superior a 30 días, con la previsión de ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento, si bien a cargo de la propiedad, al amparo de lo dispuesto en los artículos 155 y 158 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

RECORDATORIO al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera de los deberes legales recogidos en la presente Resolución y, en particular, de los principios rectores de la actuación administrativa recogidos en los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución.

RECOMENDACIÓN al Ayuntamiento de Jimena de la Frontera para que, en calidad de propietario de tres de las viviendas afectadas por las deficiencias detectadas y recogidas en los informes tanto de la Oficina Técnica Municipal de ese Ayuntamiento como del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación de Cádiz, inste a que por la comunidad de propietarios se lleven a cabo las obras necesarias para garantizar las debidas condiciones de seguridad, salubridad y habitabilidad, garantizando a los inquilinos de las tres viviendas de su propiedad un alojamiento transitorio durante las obras.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/597

La reclamante expone ante esta Institución que su madre solicitó en julio de 2017 una revisión de su grado de dependencia. En septiembre de 2019 se dicta Resolución por la que se le reconoce un Grado III, de Gran Dependencia. Solicita que se dicte sin más demora el PIA para que pueda acceder al recurso que le corresponda.

De acuerdo con el informe recibido de la Administración interpelada, en diciembre de 2019 se dictó el PIA de la parte afectada, en el que se reconoce el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio como modalidad de intervención más adecuada de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la normativa de aplicación para su grado de dependencia. Determinándose la intensidad del servicio de ayuda a domicilio en 70 horas mensuales de atención, correspondiendo 22 a las necesidades domésticas o del hogar, y 48 a la atención personal para las actividades diarias.

Considerando que ha quedado solucionada la queja formulada por la parte interesada, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente.

Queja número 19/6958

La persona interesada denunciaba la demora en la resolución de una pensión no contributiva de jubilación solicitada en noviembre de 2018.

Recibido el informe solicitado de la Delegación Territorial Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla, ésta nos comunica que le ha sido concedida a la interesada la pensión solicitada, procediéndose al abono de los atrasos generados.

Queja número 18/2891

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo solicitud de devolución de ingresos indebidos de recargo, intereses, y gastos, hemos escrito de fecha 7 de enero de 2020, donde adjunta la notificación recibida de la Agencia Tributaria de Andalucía, en el que la Resolución de la Administración dice:

Revocar la liquidación 0102411314322, practicada a doña (...) por la Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de DOS MESES a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la sede del órgano administrativo que dictó la liquidación de acuerdo con los artículos 8.3 y 14.1, regla primera, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”

A la vista de la información proporcionada en el mismo, entendemos que el asunto objeto de la queja se ha resuelto revocando la Liquidación formulada. En consecuencia en forma acorde a su pretensión, no obstante mientras que no se produzca la caducidad del procedimiento, la Administración tributaria podrá notificarle nueva Liquidación -ajustada a Derecho-, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/4907

El reclamante exponía que, hacía más de un año, la comunidad de propietarios del inmueble donde reside solicitó licencia de obras para colocar un ascensor en el edificio. Desde entonces, aparte de toda la documentación correcta aportada, les habían solicitado infinidad de requerimientos a los que habían contestado siempre en plazo. Se reunieron con dos técnicos antes de las elecciones municipales y les dijeron que era cuestión de días, que todo estaba bien; afirmaba también que, después de las elecciones, solo les decían que faltaba una firma, sin más explicación.

En el edificio vivían dos personas con discapacidad física reconocida por la Junta de Andalucía y una tercera que estaba enferma grave y que, por desgracia, había fallecido esperando el necesario ascensor.

Admitida la queja a trámite, interesamos del Ayuntamiento de Torremolinos que nos indicara las razones por las que aún no se había resuelto en el sentido que resultara procedente la solicitud de licencia de obras formulada por la comunidad de propietarios y, en todo caso, el plazo aproximado en que se tenía previsto hacerlo.

De la respuesta remitida se desprendía que, una vez que ya se disponía de nuevo planeamiento general urbanístico en el municipio, se tenía previsto elaborar una instrucción al amparo del mismo para posibilitar que se dotara de ascensor a aquellos inmuebles que no contaran con dicha instalación y que, de todas esas actuaciones, se había informado a los vecinos del inmueble objeto de la queja.

Así las cosas, tras estos trámites que habían resultado necesarios, se iban a poder solucionar los obstáculos que impedían dotar de ascensor al edificio. Por consiguiente, estimando que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/2499 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas sociales y Conciliación. Dirección General de Infancia

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO
 
Esperamos que se garanticen a los menores tutelados mayores facilidades para la relación con sus familiares y amistades.

 

19-04-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha declarado el brote de SARS-COV-2 como pandemia, elevando a dicha extrema categoría la situación actual desde la previa declaración de Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional. En este contexto, se ha adoptado, desde el Gobierno de la Nación y por la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus respectivas competencias, unas disposiciones, ajustadas a los principios de minimización de la intervención y de proporcionalidad de las medidas adoptadas a los fines perseguidos.

En esta delicada etapa, que toda la sociedad andaluza padece, la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, no tiene limitada sus funciones; antes al contrario, la figura creada por la Constitución Española, e incorporada en el autogobierno andaluz en su Estatuto, resulta singularmente llamada a desempeñar su papel de garante y protectora de los derechos y libertades de la ciudadanía precisamente en estos momentos tan singulares (artículo 12.3 de la Ley 1/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz).

Entre los supuestos que están siendo expresados por las personas ante esta Institución, ha resultado peculiar las incidencias que se relatan en cuanto a la implicación de los menores en variadas situaciones, entre ellas las relativas al sistema de protección.

En concreto, queremos poner nuestra atención en el problema que se plantea para hacer efectivo el derecho de visitas reconocido a los familiares de un menor declarado en desamparo e interno en un centro de protección, así como también aquellos en acogimiento familiar (familia extensa o ajena) que han visto limitado este derecho como consecuencia de las medidas derivadas del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE 67, de 14 de Marzo de 2020) y acordadas en el ámbito de la Junta de Andalucía por Orden de 15 de marzo de 2020, por la que se determinan los servicios esenciales de la Administración de la Junta de Andalucía con motivo de las medidas excepcionales adoptadas para contener el COVID-19 (BOJA nº extraordinario 7, de 15 de Marzo de 2020).

Hemos de recordar que tanto en los centros de protección de menores como los conocidos como “espacios facilitadores de las relaciones familiares” se hace posible la continuidad de las relaciones entre el menor y su familia biológica, especialmente padre y madre, preservando de este modo los vínculos familiares y favoreciendo, siempre que ello fuera posible y favorable para el menor, la reintegración familiar. Y a este respecto se han recibido en esta Institución consultas y reclamaciones aludiendo a la suspensión de las visitas al menor, las cuales se vienen alargando en el tiempo como consecuencia de las sucesiva prórrogas de las medidas de confinamiento domiciliario derivadas del Estado de alarma sanitaria sin que, al parecer, se hayan adoptado medidas alternativas para preservar el derecho a las relaciones familiares.

Encontrándonos en esta situación, desde la responsabilidad del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, hemos acordado iniciar, de oficio, un expediente de queja, interesando de la Dirección General de Infancia y Conciliación la emisión de un informe al respecto, en especial sobre los criterios tenidos en consideración para acordar la suspensión de las visitas tanto en los centros de protección de menores como en los espacios facilitadores de las relaciones familiares, así como en las medidas provisionales que se pudieran haber adoptado para hacer viable el mantenimiento de dichas relaciones entre las familias y los menores por otros sistemas no presenciales.

03-11-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

En respuesta a nuestro requerimiento hemos recibido un informe de dicha Dirección General que señala lo siguiente:

“(...) Con fecha 14 de marzo de 2020, el Gobierno de España declaró el estado de alarma en virtud del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, situación que se fue prorrogando hasta el día 21 de junio de 2020 en virtud del R.D 476/2020 de 27 de marzo, R.D 487/2020, de 10 de abril, R.D 492/2020, de 24 de abril, R.D 514/2020, de 8 de mayo, RD 537/2020, de 22 de mayo y el RD 555/2020, de 5 de junio.

En este Real Decreto se limitaba, en su articulo 7, la libre circulación de las personas restringida únicamente a las actividades que ahí se encontraban recogidas. No obstante y previa a esta Declaración de estado de alarma, esta Comunidad Autónoma de Andalucía, teniendo como marco de referencia el artículo 26.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Salud, donde dice que “en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, que en su artículo 54 establece que sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley, dictó la Orden de 13 de marzo de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en Ia Comunidad de Andalucía como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19).

Es en esta orden, en el punto primero Medidas Preventivas, apartado 2 letra b) Medidas preventivas en materia sociosanitaria, donde se dispone que “b) En los Centros Residenciales de personas mayores, de personas con discapacidad, de menores tutelados, de personas con dependencia y las Comunidades terapéuticas gestionadas por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucia, se adoptan las siguientes medidas: 1. Se suspenden las visitas a residentes salvo causas justificadas (...) ”

Esta medida adoptada por la Comunidad Autónoma de Andalucia se ha venido manteniendo en sucesivas ordenes: Orden de 25 de abril de 2020, por la que se modifica y prorroga la de 13 de marzo de 2020 por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucia como consecuencia de la situación y evolucion del coronavirus (COVID-19); Orden de 14 de mayo de 2020, por la que se adoptan nuevas medidas preventivas de salud publica en la Comunidad Autónoma de Andalucía como consecuencia de la situación y evolución de la pandemia por coronavirus (COVID-19); Orden de 23 de mayo de 2020, por la que se modifica y prorroga la Orden de 14 de mayo de 2020, por la que se adoptan nuevas medidas preventivas de salud publica en la Comunidad Autónoma de Andalucia como consecuencia de la situación y evolución de la pandemia por coronavirus (COVlD-19).

No es hasta la Orden de 28 de mayo de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en los centros residenciales de servicios sociales como consecuencia de la situación y evolución de la pandemia por coronavirus (COVlD-I9) cuando se reanudan las visitas en los centros residenciales de menores tutelados, si bien de acuerdo a unas condiciones mínimas que vienen recogidas en el apartado segundo, entre otras, destacamos c) Las visitas deberán realizarse por una única persona en cada ocasión por cada residente, y a ser posible, siempre la misma persona.

A la vista de esta normativa. la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, en virtud de las competencias atribuidas respecto a todos los menores que se encuentran tutelados por la Administración de la Junta de Andalucia, decidió hacer extensiva la suspensión del régimen de relaciones familiares a todos los menores tutelados incluyendo también a los que se encontraban con una medida de protección de acogimiento familiar.

Ante la imposibilidad de realizar físicamente las visitas de los menores con sus familiares biológicos se arbitraron otras formas de mantener contactos con ellos, como son: llamadas telefónicas a familiares; envío de fotografías, mensajes de texto, audios o vídeos a través de la APP Whatsapp, videollamadas, correos electrónicos. Igualmente, cuando los familiares no han dispuesto de medios audiovisuales, se han puesto en contacto con los profesionales de los servicios de apoyo al acogimiento familiar (antes ICIFs) y han tenido información de los menores.

A mayor abundamiento señalar que con fecha 24 de mayo, la Consejería de Salud y Familias elaboró un documento técnico de Recomendaciones Generales para los centros de protección destinados al acogimiento de menores que, son remitidas a los centros y servicios provinciales.

En paralelo, desde la Dirección General de lnfancia, se remitieron instrucciones a los centros respecto a las medidas de prevención y protección. Concretamente el 18 de marzo de 2020 se envía escrito donde entre otras cuestiones se recoge lo siguiente: “Se reitera que como medida preventiva genérica se ha procedido a suspender el acceso al centro de familiares, y también de personas voluntarias y de alumnado en prácticas, con el fin de evitar posibles contagios. Para compensar estas medidas se facilitarán a los menores todas las llamadas telefónicas que se valoren y otros medios tales como videoconferencias, o cualquier otro es ese sentido.”

La Guía de actuación para Ia prevención y el control de COVID-19 en centros de protección de menores, elaborada por Ia Dirección General de Infancia, con el visto bueno de la Consejería de Salud y Familias, de fecha 26 de marzo, recoge en el apartado V. Acciones claves para la Dirección, Equipo educativo y personal de los centros de protección de menores, entre otras medidas. “Favorecer el contacto frecuente de las y los menores con sus familiares, allegados y amistades mediante los medios que se establezcan, llamadas telefónicas, videoconferencias, etc, dada la suspensión de visitas durante el tiempo de confinamiento. Se acompaña con este informe.

Con la publicación de la Orden de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en Ia Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma, se retoman las visitas y los paseos a los que tienen derecho estas personas menores conforme a lo que establezca su régimen de relaciones personales, si bien esta orden ha sufrido distintas modificaciones entre las que destacamos las más recientes en virtud de las Órdenes de 13 de agosto, 16 de agosto y 1 de septiembre. (...)”

Del estudio del contenido del informe, podemos deducir básicamente que el Gobierno de Andalucía, ya antes de que fuese declarado del estado de alarma, aprobó medidas en prevención de la propagación del virus, incluyendo entre ellas la limitación de visitas a menores tutelados e internos en centros de protección, limitación que posteriormente se extendió a las visitas a menores tutelados y en acogimiento familiar, siendo así que esta limitación hubo de prolongarse en el tiempo conforme se fueron produciendo las sucesivas prórrogas del estado de alarma hasta su finalización, reanudándose las visitas, conforme al régimen que en cada caso estuviese autorizado, a partir de junio de 2020.

En el período de tiempo en que las visitas a los menores tutelados estuvieron restringidas, por parte de la Administración autonómica se implementaron medidas para favorecer que los menores tutelados pudieran tener mayor contacto telefónico y por videollamada con sus familiares biológicos, amistades y otras personas allegadas, dictando a tales efectos las correspondientes instrucciones dirigidas a los centros y profesionales implicados.

No cabe duda que esta limitación de visitas y relaciones presenciales encuentra justificación en motivos de salud pública, en una situación de pandemia provocada por un virus altamente infectivo. Es por ello que dicha medida no puede considerarse injustificada o desproporcionada, además de disponer de suficiente amparo legal, lo cual no obsta para que debamos poner el énfasis en los efectos que dicha medida limitativa provoca a los menores, bajo tutela pública, que se encuentran separados de sus familiares y con los que mantienen lazos afectivos. Y es que estos menores han de añadir a la situación de incertidumbre en que se encuentran, tutelados por el Ente Público y que mantienen la expectativa de regresar con su familia, la inquietud que necesariamente les ha de provocar la imposibilidad de ver en persona a sus referentes familiares o amistades, mucho más si esta situación de restricción de visitas se prolonga en el tiempo durante meses y sin una fecha cierta de finalización.

Por todo lo expuesto, y como quiera que seguimos encontrándonos en situación de pandemia de incierta evolución, sin que sea descartable que un empeoramiento de los datos epidemiológicos pudiera conducir a nuevas medidas de restricción de movilidad y contactos personales, nos permitimos solicitar de esa Dirección General, sin alcanzar la formalidad de Resolución conforme al artículo 29 de la Ley 1/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, que en prevención de que se produzca de nuevo esta situación se planifiquen soluciones que permitan, con las oportunas medidas higiénicas y de protección individual, garantizar en la medida de lo posible la continuidad de contactos personales de menores tutelados con su familia, al tiempo que se garanticen a los menores tutelados mayores facilidades para la relación con sus familiares y amistades de forma telemática, vía telefónica y preferentemente por videollamada.

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