La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/2226 dirigida a Ministerio del Interior, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Colegio de Abogados de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, Fiscalía Provincial de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla

 RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

 
Conocemos la coordinación de los servicios esenciales para la población reclusa con motivo de la COVID-19.

 

06-04-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una larga trayectoria de atención ante la situación general del funcionamiento de los órganos judiciales al igual que sobre sus instalaciones, sedes y medios materiales.

Con la publicación el pasado 14 de marzo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que fue declarado el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 nos llevo a la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud, y ello con el objeto de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.

Así, han sido impuestas unas limitaciones a la libertad de circulación las personas (art. 7), y en el concreto ámbito de la justicia a la suspensión de los plazos procesales:

«Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

 

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso».

En la jurisdicción penal, al igual que el resto de órdenes jurisdiccionales, se han suspendido términos y suspendido e interrumpidos los plazos previstos en las leyes procesales, si bien, como se dice en el RD de alarma, esta suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Además, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

En lo que respecta al ámbito penitenciario, la Orden INT/227/2020, de 15 de marzo, en relación con las medidas que se adoptan en el ámbito de Instituciones Penitenciarias al amparo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, viene a establecer en su apartado primero lo siguiente:

«Durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se adoptan las siguientes medidas en relación con los internos de todos los centros penitenciarios del Estado:

a) Se suspenden todas las comunicaciones ordinarias de los internos en los centros penitenciarios, dada la limitación de la libertad de circulación que tienen tanto los internos como las familias y amigos que les visitan.

b) Se suspenden las salidas de permiso, salidas programadas y cualquier otra salida, salvo por causas de fuerza mayor o situación de necesidad para evitar los desplazamientos que están prohibidos por el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

c) Los internos clasificados en tercer grado o que tengan aplicado el régimen de flexibilidad que se hallen destinados en centros de inserción social, secciones abiertas o centros ordinarios podrán salir para la realización de las actividades expresamente relacionadas en el artículo 7 del mencionado real decreto, adoptándose los protocolos establecidos cuando regresen al centro penitenciario. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.

d) En todos los centros penitenciarios se ampliarán las comunicaciones telefónicas que tengan autorizadas los internos, especialmente con sus abogados, a fin de que en todo momento quede garantizado el derecho de defensa».

A este respecto, hemos tenido conocimiento de que por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias se ha remitido una Circular a los responsables de las prisiones permitiendo que los presos que estén clasificados en tercer grado y aquellos a los que se les ha aplicado el artículo del 100.2 -un régimen de semilibertad que mezcla el segundo y el tercer grado- puedan cumplir condena en sus domicilios, sometidos a medidas de control telemático y en las mismas condiciones que deben cumplir el resto de los ciudadanos en la lucha contra el Covid-19.

La circular, indica que, con la finalidad de adaptar la actividad penitenciaria a las normas establecidas en el real decreto por el que se declara el estado de alarma, se establece una serie de medidas "exclusivamente para los Centros de Inserción Social (CIS) y secciones abiertas de los centro penitenciarios", es decir, a los internos en tercer grado y aquellos a los que se haya concedido el artículo 100.2 y esté vigente.

Igualmente, Instituciones Penitenciarias encomienda a cada CIS o sección abierta de las cárceles "estudiar de manera individualizada la situación de los internos clasificados en tercer grado o que tengan aplicado el régimen de flexibilidad [100.2] con el fin de potenciar la aplicación del artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario". Este precepto permite el control telemático de los internos en régimen abierto o de semilibertad, cuya aplicación deberá ser aprobada por la dirección del centro, especificándose que "los internos, tras la aprobación del artículo 86.4 en esta modalidad, podrán permanecer en su domicilio a la espera de la instalación del dispositivo telemático. Durante este tiempo, cada centro establecerá los controles telefónicos aleatorios que considere oportunos".

Los presos deberán firmar un escrito por el que se comprometen a permanecer en su domicilio y a salir únicamente para realizar las actividades expresamente relacionadas en el real decreto de estado de alarma, como cualquier otro ciudadano.

Por otro lado, la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias ha remitido comunicación a los Directores de los Centros Penitenciarios informando que la Orden INT/227/2020, de 15 de marzo, limita también las comunicaciones presenciales de los internos con sus abogados, indicando la posibilidad de ampliar las comunicaciones telefónicas con éstos a fin de que, en todo momento, quede garantizado el derecho a la defensa. En cumplimiento de este derecho y en el supuesto caso, que el letrado considere imprescindible y necesaria la comunicación presencial por locutorios con su cliente, la dirección del Centro Penitenciario autorizará estas comunicaciones, cuando expresamente el letrado lo solicite.

Y en cuanto a los letrados del Servicios de Orientación Jurídica Penitenciaria, dada la naturaleza de asesoramiento e información de asesoramiento de carácter general que los mismos realizan, queda suspendido dicho servicio durante el tiempo que dure el estado de alarma, para garantizar la salud pública de los funcionarios de Instituciones penitenciarias, de los letrados y de las personas privadas de libertad.

Por el contrario, también hemos tenido conocimiento a través de letrados, que para tramitar estas medidas el interno o su letrado tendrá que dirigir una instancia al equipo de tratamiento para que una vez valorada la petición se remita al Jugado de Vigilancia Penitenciaria, y en este sentido cobra importancia los servicios mínimos establecidos para poder dar curso a estas peticiones, o en el caso de presos preventivos que soliciten libertad provisional o el cumplimiento con otras medidas cautelares, la de los Juzgados de Instrucción.

Por ello, seria conveniente conocer las instrucciones que al efecto hayan dirigido los diferentes Colegios de Abogados a sus colegiados en relación a como han de proceder para poderse comunicar con sus representados que se encuentren en centros penitenciarios.

En este contexto, la actuación de los jueces es no solo expresión de uno de los Poderes del Estado, sino el garante último de los derechos de los ciudadanos en toda circunstancia, muy especialmente en la actual del estado de alarma y, por tanto, constituye un servicio esencial a la comunidad que no puede ser suspendido ni gravemente limitado.

La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas con competencia sobre medios personales y materiales de la Administración de Justicia tienen encomendada una importante e imprescindible función prestacional, de auxilio o colaboración consistente en facilitar los medios para que el Poder Judicial cumpla la tarea que tiene constitucionalmente asignada. En el cumplimiento de esa función, la Administración prestacional no puede, ni de manera directa ni indirecta, impedir o desactivar los acuerdos adoptados por el órgano de gobierno del Poder Judicial establecido en la Constitución Española para asegurar la prestación del servicio que dicho poder tiene encomendado.

La dispensa al personal colaborador establecida para los servicios mínimos para acudir a sus puestos de trabajo en Juzgados y Tribunales en estos momentos cruciales impediría, en la práctica, la efectiva apertura de los órganos judiciales, así como la correcta prestación de los servicios esenciales previstos en los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

Por otro lado, la Comisión Permanente del GGPJ, en sesión extraordinaria, ha acordado encomendar a las Comisiones de Seguimiento constituidas en cada Tribunal Superior de Justicia, al amparo de la Instrucción de ese Consejo de 11 de marzo de 2020, el ajuste de las necesidades de personal que deberá atender presencialmente los servicios esenciales derivados del Escenario 3 adoptado como consecuencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. El ajuste que se realice será comunicado de forma inmediata al CGPJ y deberá garantizar la prestación de los servicios esenciales que tienen encomendados los/las jueces/zas y magistrados/as y tener en cuenta las normas establecidas por el Ministerio de Justicia en el ejercicio de sus competencias sobre reasignación de funcionarios y dotaciones mínimas de fecha 23 de marzo de 2020.

Ante tal situación, y los diferentes derechos coincidentes, esta Institución considera oportuno, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora, iniciar actuación de oficio, solicitando la colaboración de la Secretaria General de Instituciones Penitenciaria para conocer las Instrucciones y Comunicaciones dirigidas al respecto a los Centros Penitenciarios ubicados en Andalucía.

Y de la misma forma, solicitamos la colaboración de las diferentes Fiscalías Provinciales e Itres. Colegios de Abogados, en orden a conocer como se esta procediendo por un lado por los Juzgados de Instrucción y de Vigilancia Penitenciara, y por otro de las instrucciones que en su caso se estén comunicando a sus colegiados.

Somos conscientes de las dificultades existentes para dar cumplimiento a nuestra petición, teniendo en cuenta la actual situación de excepcionalidad en la que nos encontramos tras la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. No obstante, teniendo en cuenta la trascendencia del asunto suscitado en la queja, le instamos a conteste, con la máxima celeridad posible.

01-10-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Los informes recibidos en términos generales vienen a reseñar el cumplimiento de las medidas contempladas, si bien nos parece oportuno hacer mención a algunas de las cuestiones que nos trasladan desde las fiscalías provinciales y colegios de abogados:

  • Fiscalía Provincial de Cádiz: “... Los expedientes no considerados urgentes han continuado su tramitación en aquellos trámites que no están sujetos a plazos, si bien las limitaciones de asistencia de los funcionarios a las sedes de los Juzgados de Vigilancia Penitenciara ha supuesto una notable ralentización respecto de la tramitación ordinaria de los mismos”.

  • Fiscalía Provincial de Sevilla: a diferencia de otras provincias donde se informa la suspensión de las visitas a los centros penitenciarios, “la Sección de Vigilancia Penitenciaria aunque ha suspendido su programa de visitas semanales a los Centros Penitenciarios, ha establecido un sistema de comunicación por videoconferencia … solo durante el mes de abril 92 entrevistas y 23 en la primera semana de mayo, cumplimentando con posterioridad las numerosas gestiones ante órganos jurisdiccionales que se han derivado de esas audiencias y de las que se ha informado a los reclusos que las suscitaron, a través de comunicaciones libradas por correo electrónico por conducto de las Direcciones de los Centros Penitenciarios”.

  • ICACádiz: “Preocupa enormemente … la falta de recursos materiales y humanos con la que se quiere afrontar la denominada nueva normalidad … destacar las restricciones que desde determinados Juzgados se están poniendo para el acceso de los abogados a las sedes judiciales mediante el sistema de citas previas ...”.

  • ICACórdoba: “los medios técnicos de los que dispone el centro penitenciario son del todo insuficientes ya que, al parecer, sólo se les ha provisto desde la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias de dos terminales móviles para la realización de video llamadas entre los reclusos y sus familiares ... nuestra preocupación por la lentitud con la que funciona el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ya que nos consta que está atendiendo escasas peticiones, así como la falta de atención médica que están recibido algunos internos a los que en situaciones de emergencia no se les traslada a centros hospitalarios”.

  • ICAGranada: “... en el ánimo de paliar al máximo los efectos de las restricciones impuestas a las visitas presenciales … por este Colegio se ha contactado con el centro penitenciario para intentar articular alguna vía telemática de comunicación que pudiera sustituir, al menos temporalmente, … habiéndosenos trasladado por el citado Centro que no dispone de los recursos técnicos necesarios”.

  • ICAJaén: No se traslada ninguna incidencia negativa, destancando los esfuerzos de colaboración con el centro penitenciario. En este sentido informan que “... debemos reconocer que nuestras conversaciones con la dirección del centro han sido muy fluidas. Fruto de las mismas se ha creado un protocolo para llevar a cabo las comunicaciones con los internos por vía telemática …” (Protocolo adjunto al informe en el expediente).

  • ICAMálaga: “En cuanto a los Juzgados de Instrucción, nos consta que los plazos de resolución de los escritos de libertad que se han venido presentando por los letrados se han alargado en relación con los plazos habituales. Respecto al Juzgado de Vigilancia Penitenciara, señalar que su actividad ha estado muy paralizada, constando a esta Corporación que están pendiente de resolver recursos presentados en el mes de febrero” (el informe es de fecha 12-6-2020).

  • ICASevilla: “... sí podemos destacar que en el centro sevilla 1 se ha logrado que las llamadas al SOAJP sean gratuitas (tengan o no peculio) … En cuanto al contacto con los centros penitenciarios está siendo desigual, resultando bastante arduo el trabajo con el Centro Sevilla 2 (Morón de la Frontera) … Del mismo modo, se ha mantenido una línea directa con las juezas de JVP, las Secretarias y el Fiscal Coordinador … si embargo, los juzgados se encuentra a medio gas”.

Además de lo expuesto, del contenido de los informes hemos de reseñar la importancia de las actuaciones de colaboración entre organismos como son las Fiscalías, los Centros Penitenciarios y los Colegios de Abogados, ya que han resultado imprescindibles para mejorar la atención a la población reclusa.

Durante la vigencia del primer estado de alarma al que hace referencia este expediente, los familiares de la población reclusa trasladaron a esta Defensoría las difíciles circunstancias que atravesaban ante las medidas dictadas para preservar la salud de profesionales y población reclusa. Tras la gestión directa con la dirección de los Centros Penitenciarios, ponemos en valor la disposición para la resolución de las cuestiones planteadas, así como la atención a las familias, entendiendo que es un proceder de buenas prácticas por parte de los C.P.

En momentos tan difíciles y de tanta incertidumbre como la que se produjo tras las medidas adoptadas en el Decreto de declaración del estado de alarma, el trabajo de los profesionales de los distintos órganos a los que nos hemos dirigido ha sido fundamental para resolver las distintas situaciones, sin olvidar el comportamiento ejemplar que han tenido los internos y los familiares ante esta situación, que como bien traslada el Colegio de Abogados de Cádiz, “pese a la suspensión de las comunicaciones ordinarias con sus allegados, de los permisos penitenciarios y salidas programadas, han evitado incidentes que la lógica tensión que dichas medidas han supuesto hacían previsibles”.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/2575 dirigida a Consejería de Educación y Deporte

Conocer qué medidas concretas se van a implementar por la Administración educativa para evitar la “desconexión” que en este momento sufre el alumnado que no cuenta con dispositivos electrónicos adecuados o suficientes, o que carece de conexión a interner, para seguir la formación on line, así como las medidas de apoyo que posteriormente va a requerir para no sufrir el desfase en el aprendizaje respecto del alumnado que sí ha tenido acceso a la enseñanza telemática desde el inicio del confinamiento.

Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha declarado el brote de SARS-COV-2 como pandemia, elevando a dicha extrema categoría la situación actual desde la previa declaración de Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional.

En este contexto, se han adoptado, desde el Gobierno de la Nación y por la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus respectivas competencias, unas disposiciones, ajustadas a los principios de minimización de la intervención y de proporcionalidad de las medidas adoptadas a los fines perseguidos.

Dichas decisiones han sido recogidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE 67, de 14 de Marzo de 2020) y acordadas en el ámbito de la Junta de Andalucía por Orden de 15 de marzo de 2020, por la que se determinan los servicios esenciales de la Administración de la Junta de Andalucía con motivo de las medidas excepcionales adoptadas para contener el COVID-19 (BOJA nº extraordinario 7, de 15 de Marzo de 2020).

En esta delicada etapa, que toda la sociedad andaluza padece, la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y Defensor del Menor, no tiene limitada sus funciones; antes al contrario, la figura creada por la Constitución Española, e incorporada en el autogobierno andaluz en su Estatuto, resulta singularmente llamada a desempeñar su papel de garante y protectora de los derechos y libertades de la ciudadanía precisamente en estos momentos tan singulares (artículo 12.3 de la Ley 1/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz).

Igualmente, la situación ha propiciado una sucesión de medidas añadidas que se van adoptando desde ambas instancias, estatal y autonómica, procurando dar respuestas a las complejas vicisitudes que se generan en la lucha contra la pandemia. Más concretamente, por lo que respecta al ámbito educativo, el mencionado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 señala, señala en su artículo 9 lo siguiente:

Artículo 9. Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación

1. Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados.

2. Durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.

Pues bien, en este grave contexto, y entre las manifestaciones de preocupación que están siendo expresadas por las personas y asociaciones de padres y madres y otros colectivos vinculados al ámbito educativo, ante esta Institución y a través de los diversos medios de comunicación, se ha puesto de manifiesto con especial relevancia aquellas que se refieren, precisamente, a la interrupción de la actividad educativa del alumnado más desfavorecido por carecer en sus hogares de dispositivos electrónicos e informáticos adecuados o suficientes, o la ausencia de conectividad a internet.

De este modo, se ha evidenciado con toda su crudeza la existencia, ya anterior a la pandemia, de la brecha digital sufrida por la población más vulnerable, o lo que es lo mismo, una brecha social que ahora se manifiesta de esta manera, siendo necesario implementar las medidas adecuadas para paliar esta lacra que, una vez más, golpea a quienes se encuentran en una situación económica y social más precaria.

Justo es reconocer el titánico esfuerzo que la Consejería de Educación y Deporte ha llevado a cabo desde el día en que se decretó el cierre de todas las aulas de Andalucía, y las sucesivas prórrogas, para poder garantizar, en general, a toda la comunidad educativa y, en particular, a docentes y alumnado, los medios adecuados para que en unas circunstancias tan excepcionalísimas como las actuales se puedan continuar impartiendo las distintas enseñanzas y materias curriculares, y de ese modo no interrumpir bruscamente el proceso de aprendizaje de los niños y niñas y jóvenes de nuestra comunidad autónoma.

Nos referimos, por ejemplo, a medidas como las del reforzamiento de la plataforma Moodle Centros para que alcance a la comunidad educativa y el profesorado pueda impartir docencia 'on line'; adaptación y ajustes del Sistema de Información Séneca para absorber la demanda; refuerzo de la atención en las plataformas educativas digitales y publicación del espacio web eAprendizaje.

Pero todo este esfuerzo no puede desplegar en su totalidad sus objetivos si una parte del alumnado al que va dirigido ve imposibilitada la continuidad de su formación de manera telemática por falta de los dispositivos electrónicos o por ausencia de conexiones a internet.

Es cierto que esta brecha digital entre el propio alumnado ha venido preocupando desde hace tiempo, sin embargo, es en estos momentos cuando sus negativos efectos se están haciendo más evidentes y sus soluciones más necesarias. El desarrollo de los acontecimientos hace temer que la incorporación de los estudiantes a las aulas, o no se va a producir, o se producirá para solo unos días antes de la finalización del curso, de manera que la distancia entre la evolución académica del alumnado con acceso a la teleformación y el alumnado que no puede acceder a su educación de manera telemática, podría ser prácticamente insalvable. Precisamente, en el momento de iniciar la presente actuación de oficio, los expertos que asesoran al Gobierno de España están valorando que la vuelta a los centros docentes no se produzca hasta el comienzo del próximo curso escolar 2020/2021, y de manera escalonada.

Por lo tanto, entendemos que, aún en el caso de la apertura de los centros docentes en la comunidad autónoma de Andalucía se produjera antes de la conclusión del presente curso -lo que, como decimos, no parece que sea posible-, debe ser un objetivo prioritario en estos momentos procurar los medios adecuados a aquellos hogares en los que no se dispone del material informático o dispositivos adecuados y suficientes, o conexión a la red de internet, para garantizar a todos los alumnos y alumnas el acceso y disfrute de su derecho constitucional a la educación en igualdad de condiciones que el resto del alumnado que sí dispone de estos medios.

Sin perjuicio de lo señalado, hemos de prestar una singular atención al alumnado con necesidades educativas especiales por el protagonismo que han adquirido las tecnologías de la información y comunicación en su proceso de inclusión educativa. Un alumnado, no lo olvidemos, expuesto aún a mayor vulnerabilidad y a mayor desigualdad en el acceso a su educación en estas circunstancias.

Ciertamente las TIC se han considerado como una herramienta muy valiosa, dado el papel que pueden desempeñar en el desarrollo de una educación flexible e individualizada, evitando las limitaciones de los sistemas tradicionales y ofreciendo un canal más sencillo de acceso a las fuentes de conocimiento y formación, al mismo tiempo que facilitan un aumento de la autonomía, una mejora de la integración social y la comunicación interpersonal del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Y si el acceso a las TIC de este alumnado se muestra imprescindible en una situación de normalidad, ahora se ha convertido en irrenunciable para seguir avanzando en su educación, y no verse afectado por una doble exclusión y marginación.

Conocemos, por los medios de comunicación social, la iniciativa promovida por algunos ayuntamientos, en coordinación con los centros docentes, de facilitar tanto ordenadores o tablets y conexiones a internet para que ningún alumna o alumna se quede atrás. Así, como ejemplo de ello, podemos señalar al Ayuntamiento de Cádiz, o la localidad de El Puerto de Santa María, Lebrija, Las Cabezas de San Juan u Olivares.

Pero estas iniciativas -impagables- no dejan de representar una mínima parte de un problema de gran importancia, tanto cuantitativa -puesto que se cuentan por miles los hogares con niños y niñas en toda Andalucía que no tienen acceso a la enseñanza telemática-, como cualitativa -en cuanto a la calidad de la enseñanza que recibirán aquellos que no cuentan con esta posibilidad-. Nos referimos a que realmente es muy complicado sustituir la formación telemática -lo más parecido a la enseñanza presencial- por otros medios (como pudieran ser la realización únicamente de fichas o deberes escritos) que no permiten el contacto directo con los docentes, y en la que no se pueden exponer y resolver las dudas y dificultades que surgen durante el aprendizaje, por lo que este alumnado no podrá recibir el apoyo que en muchos casos no le puede prestar la familia.

Además de ello, hemos de tener presente las particulares circunstancias de cada familia, y `las dificultades en las que se encuentran para poder ofrecer a su hijos e hijas la ayuda y el apoyo que necesitan. Baste como ejemplo, el que extraemos de un periódico granadino. En esta familia, formada por los progenitores y dos menores, el padre trabaja de sol a sol; la madre, auxiliar de ayuda a domicilio, echa cinco horas de lunes a viernes y algún sábado; los niños, una pequeña de cinco y otro de diez, pasan la mañana con su tía y dedican la tarde a ponerse al día con los deberes de la escuela, para lo que únicamente cuentan con el teléfono móvil de la madre, así que no tienen con qué seguir la rutina escolar. Tienen que turnarse para utilizar el móvil, y a esta falta de material para seguir el día a día de la educación a distancia suman otro problema: ayudar en los deberes, para lo que los progenitores no se encuentran capacitados.

Podemos citar más ejemplos, como el de una familia de Jaén, formada por la madre y sus tes hijos de 4, 8 y 10 años, respectivamente, que van al mismo centro. Para ella, el problema se multiplica, de esta manera, por tres. Esta madre manifiesta que en su casa no dispone de medios para que sus hijos sigan las clases, más que nada, por el mero hecho de que tienen el mismo horario lectivo pero no tres ordenadores. Hasta ahora, ella ha tratado de conseguir las tareas para sus hijos a través del móvil o fotografías, pero con la obligatoriedad de acceder a los libros a partir de ahora, según le han dicho en el centro docente, a través del portal de Anaya manifiesta que no podrá hacerlo. De hecho, ya ha sido clara con la maestra de uno de sus hijos y le ha dicho que no quedará otro remedio que suspenderlo, puesto que no podrá realizar las tareas una vez que éstas tengan que realizarse a través de los libros digitales.

Estos son solo unos de los cientos de ejemplos que podrían traerse a colación y que ilustran las dificultades con las que muchas familias se están encontrando para poder procurar a su hijos e hijas la educación a la que tienen derecho.

En este contexto, hemos de resaltar el protagonismo de la Administración educativa en promover, con celeridad, todas aquellas medidas y actuaciones que sean necesarias para dar una respuesta global al alumnado que no puede continuar con su proceso educativo por no disponer de los medios y herramientas necesarias para recibir las clases online, conforme queda establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma. Para este ingente labor entendemos que resulta necesaria la colaboración de los centros educativos para identificar a los alumnos y alumnas que se encuentran en esta situación, así como la de los distintos ayuntamientos y tejido asociativo para colaborar en la distribución de los materiales que sean necesarios.

Teniendo en cuenta, pues, los antecedentes expuestos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, hemos considerado justificado iniciar un expediente de oficio con el objeto de conocer qué medidas concretas se van a implementar por la Administración educativa para evitar la “desconexión” que en este momento sufre el alumnado afectado por las circunstancias descritas, así como las medidas de apoyo que posteriormente va a requerir para no sufrir el desfase en el aprendizaje respecto del alumnado que sí ha tenido acceso a la enseñanza telemática desde el inicio del confinamiento.

En consecuencia, hemos interesado informe a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4829 dirigida a Centro Universitario de Enfermería "Virgen de la Paz" de Ronda

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a la demora por parte del Centro Universitario de Enfermería de Ronda, de facilitar actas de la Junta de Gobierno de dicho Centro y otros documentos, en relación con las diligencias promovidas por la Alcaldía de Ronda y la Presidenta de la Agencia Pública Administrativa Local Sociocultural de Empleo y Deportes, por presuntas reclamaciones presentadas contra el interesado.

Tras valorar la documentación e información obrante en el presente expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

  1. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, en la que denuncia la demora por parte del Centro Universitario de Enfermería de Ronda, en resolver la petición formulada mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2015, por el que solicitaba copia de actas de la Junta de Gobierno de ese Centro y otros documentos, y ello en relación con las diligencias promovidas por la Alcaldía de Ronda y Presidencia de la Agencia Pública Administrativa Local Sociocultural de Empleo y Deporte.

  2. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 22 de agosto de 2017 interesamos de esa Gerencia, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, la necesidad de resolver expresamente la petición formulada por el interesado, de conformidad con lo establecido en la entonces vigente ley de procedimiento administrativo, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

  3. Tras los requerimientos de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Gerencia, con fechas 28 de septiembre y 3 de noviembre de 2016, y ante la persistencia de la falta de respuesta, con fecha 15 de febrero de 2017, desde esta Defensoría se hicieron varios intentos telefónicos sin éxito, formulándose la correspondiente Advertencia, con fecha 7 de abril de 2017. A la vez que con la misma fecha elevamos las actuaciones a la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Ronda a fin de que tomase formal conocimiento de la situación creada y adoptase, en su caso, las medidas necesarias para superar la ausencia de colaboración que había sido solicitada.

  4. Con fecha 9 de junio de 2017 recibimos respuesta parcial al informe solicitado, de cuyo contenido dimos traslado al interesado, al objeto de que nos enviase las alegaciones y consideraciones que considerase oportunas.

  5. Tras el estudio de la contestación enviada por el interesado, solicitamos nuevo informe a Vd. con fecha 27 de septiembre de 2017. Ante la falta de respuesta a nuestra solicitud le reiteramos el mismo mediante escritos de fechas 6 de noviembre de 2017 y 12 de diciembre 2017 y a través llamada telefónica el 5 de febrero de 2018, formulando nueva Advertencia con fecha 19 de marzo de 2018.

  6. Por último, con fecha 24 de julio de 2018 insistimos en la necesidad de que nos enviase la respuesta tantas veces requerida a través de llamada telefónica. A la vista de la falta de respuesta y al amparo del art. 29.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, informamos a Vd., que, con esta misma fecha, se ponía nuevamente en conocimiento de la Alcaldía de Ronda en su calidad de máxima autoridad del organismo afectado, las actuaciones seguidas en el expediente de queja respecto a la falta de colaboración de esa Gerencia, por si tenía a bien adoptar alguna medidas al respecto.

Pese a todas las actuaciones realizadas aún continuamos sin recibir una respuesta por parte de esa Gerencia.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Alcaldía las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

El art. 2.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que dicha Ley será de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local.

Con carácter general, en el art. 21.1 de dicha Ley se establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

En el caso que aquí nos ocupa, la petición del interesado queda acreditado que se presenta en el Centro Universitario de Enfermería de Ronda el 5 de octubre de 2015, no teniendo conocimiento de que, después de haber transcurrido más de cuatro años desde que se presentó la correspondiente solicitud, se haya notificado al interesado respuesta alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en el art. 21 de la referida Ley 39/2015.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Segunda.- Obligación de colaboración de los Organismos requeridos

De conformidad con el artículo 19 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Recursos Humanos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del art. 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado por el interesado en el Centro universitario de Enfermería de Ronda, con fecha 5 de octubre de 2015, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3799 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

Una vez más nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que su promotora nos trasladaba una serie de hechos, que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma y para el derecho de los menores a recibir de los poderes públicos de Andalucía protección y atención integral, recogido en el art. 18 de nuestro Estatuto de Autonomía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. El 12 de julio de 2019 se registró en esta Defensoría escrito remitido por Doña (...) en el que nos trasladaba que llegó a nuestras costas desde Guinea Conakry de forma irregular en compañía de su hermana, menor de edad, el 16 de enero del mismo año. Manifiesta en su comunicación que para acreditar el vínculo entre ambas se practicaron las correspondientes pruebas de ADN el 19 de marzo de 2019 sin que se le hubieran notificado, cuando se dirigió a esta Institución, el resultado de las mismas.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y de conformidad con los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, solicitamos formalmente la colaboración de ese organismo mediante la remisión del informe junto a la documentación oportuna que permitieran el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

III. En respuesta a nuestra solicitud, recibimos el informe emitido por esa Delegación Territorial el 30 de octubre de 201 con registro de salida número 3736, en el que nos trasladaban la siguiente información:

Por parte de esta Entidad se solicitó a la Fiscalía la realización de pruebas de ADN para determinar la relación de parentesco alegada por ambas y se solicitó a la entidad Cruz Roja que ambas hermanas pudieran convivir juntas en el Centro de Acogida de Inmigrantes de Algeciras mientras se realizaban las pruebas de ADN solicitadas. Por parte de la entidad Cruz Roja se nos informa de la imposibilidad de que las hermanas puedan convivir juntas en su centro hasta tanto se determine la relación de parentesco entre ambas. A pesar de esta negativa por parte del Servicio de Menores se estableció un régimen de visitas semanal entre ambas hermanas.

En vista del retraso en los resultados de la pruebas solicitadas a la Fiscalía por parte de esta Delegación se han realizado dos actuaciones. La primera fue trasladar a Kadja a un centro de protección ubicado en la localidad de Algeciras para facilitar una mayor relación entre las hermanas. Cambio que se hizo efectivo el pasado día 2 de octubre. En segundo lugar se solicitó una nueva prueba de ADN al Laboratorio de identificación Genética del Departamento de Medicina Legal de la Universidad de Granada que pudiera darnos resultados con mayor rapidez.

A fecha de hoy aún no tenemos los resultados de ninguna de las pruebas, ni la solicitada por la Fiscalía, ni la solicitada ala Universidad. Una vez dichos resultados obren en nuestro poder, se dará traslado a la Fiscalía y si resultan positivos se solicitará a la entidad Cruz Roja que Kadja pueda pasar a convivir con su hermana en el Centro de Inmigrantes”.

IV.- Tras esta respuesta solicitamos un nuevo informe pidiendo que se nos trasladaran los resultados de las mencionadas pruebas y, en su caso, de las medidas adoptadas por esa Delegación para atender la petición de la interesada de convivir con su hermana, remitiéndonos el pasado 20 de diciembre la siguiente respuesta:

“EI pasado 7 de noviembre se recibió en esta Delegación informe de incidencias de la Entidad Nuevo Futuro. En dicho informe nos comunican que ese mismo día tras la salida programada de Kadja con su hermana (...), éstas no regresan del paseo de la tarde. Tras la búsqueda sin éxito por los alrededores y diferentes llamadas al teléfono de (...) sin respuesta, se interpone la correspondiente denuncia por desaparición en la Comisaria de Policía Nacional de Algeciras.

A fecha de emisión del presente escrito no se tiene ningún conocimiento del paradero de (...) y su hermana (...).

En cuanto al resultado de la pruebas de ADN, el pasado día 10 de diciembre se recibieron los resultados del Laboratorio de Identificación Genética de la Universidad de Granada, concluyéndose que no se descarta la relación por línea materna entre ambas hermanas.”

De la información facilitada por esa Delegación Territorial, esta Institución entiende que desde la misma no se han adoptado las medidas necesarias para llevar a cabo un correcto seguimiento de las pruebas practicadas a las afectada, ni observado las medidas necesarias para la protección de esta menor en una situación de extrema vulnerabilidad y riesgo, por lo que consideramos procedente realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera: Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa. La Constitución en el artículo 103 establece que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Principio que también recoge nuestro Estatuto de Autonomía cuando en su artículo 31 garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.

Asimismo en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 3 establece que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, debiendo respetar en su actuación, entre otros, los principios de servicio efectivo a los ciudadanos y la racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

Segunda: El interés superior del menor será principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores.

De la información facilitada por esa Delegación, entendemos desde esta Defensoría que desde la misma no se ha llevado a cabo el seguimiento adecuado a las pruebas de ADN practicadas a la promotora de este expediente y a su hermana, según nos informan, el 19 de marzo de 2019.

Según establece la Resolución de 13 de octubre de 2014, por la que se publica el Acuerdo para la aprobación del Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los Menores Extranjeros No Acompañados en su Capítulo III, apartado segundo y cuarto se indica que:

“En los casos en los que el adulto afirme tener un vínculo biológico paterno-materno filial con el menor, por el CNP se solicitará de dicho adulto que voluntariamente preste su consentimiento debidamente informado para la obtención del dato identificativo que se obtenga a partir del ADN de las células epiteliales bucales propias y del menor .

Las pruebas básicas de ADN, salvo causa justificada, se realizarán en el plazo más breve posible, dando prioridad a la analítica en cualquier caso en el ámbito del Protocolo. Si excepcionalmente fuere preciso practicar pruebas complementarias, dicho plazo podrá ampliarse por el tiempo indispensable.”

De la información facilitada a esta Institución se desprende que esa Delegación no llevó a cabo gestión alguna ante las dilaciones denunciadas por la Sra. (...) hasta octubre cuando, según nos indican, solicitaron la práctica de una nueva prueba al Laboratorio de Identificación Genética del Departamento de Medicina Legal de la Universidad de Granada, habiendo transcurrido ya seis meses desde la toma de las primeras muestras.

Tercera: Permanencia del menor en su propio entorno familiar, siempre que ello no sea contrario a su interés.

Según consta en el expediente de queja, ambas hermanas venían huyendo de matrimonios concertados y sufrido mutilación genital, siendo el estar juntas de vital trascendencia para ambas. Entendemos que el retraso en los resultados de las pruebas que les permitieran estar juntas, ha podido ser muy determinante para su fuga de los recursos en los que ambas se encontraban y dejado en situación de grave riesgo a la menor, a su cargo, cuando decidiera no regresar al centro el pasado 5 de noviembre.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Participación y Equidad, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: Que se desarrollen los protocolos de coordinación y colaboración necesarios para garantizar el cumplimiento de uno de los principios de la Ley del Menor de Andalucía donde se establece que “las Administraciones Públicas de Andalucía actuarán de forma coordinada en aras a garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de los menores, fomentando la colaboración con el resto de las Administraciones Públicas del Estado español.”

RECOMENDACIÓN 2: Que ante estos perfiles de menores extranjeros, altamente vulnerables, se extremen las medidas de protección que dificulten su fuga de nuestro Sistema de Protección, estableciendo salidas en todo caso supervisadas.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio, y Recomendación formulados o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

Somos conscientes de las dificultades existentes para dar cumplimiento a nuestra petición teniendo en cuenta la actual situación de excepcionalidad en la que nos encontramos tras la declaración del Estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. No obstante, teniendo en cuenta la trascendencia del asunto suscitado en la queja, le instamos a que conteste con la máxima celeridad posible.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3799 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

Una vez más nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que su promotora nos trasladaba una serie de hechos, que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma y para el derecho de los menores a recibir de los poderes públicos de Andalucía protección y atención integral, recogido en el art. 18 de nuestro Estatuto de Autonomía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. El 12 de julio de 2019 se registró en esta Defensoría escrito remitido por Doña (...) en el que nos trasladaba que llegó a nuestras costas desde Guinea Conakry de forma irregular en compañía de su hermana, menor de edad, el 16 de enero del mismo año. Manifiesta en su comunicación que para acreditar el vínculo entre ambas se practicaron las correspondientes pruebas de ADN el 19 de marzo de 2019 sin que se le hubieran notificado, cuando se dirigió a esta Institución, el resultado de las mismas.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y de conformidad con los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, solicitamos formalmente la colaboración de ese organismo mediante la remisión del informe junto a la documentación oportuna que permitieran el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

III. En respuesta a nuestra solicitud, recibimos el informe emitido por esa Delegación Territorial el 30 de octubre de 201 con registro de salida número 3736, en el que nos trasladaban la siguiente información:

Por parte de esta Entidad se solicitó a la Fiscalía la realización de pruebas de ADN para determinar la relación de parentesco alegada por ambas y se solicitó a la entidad Cruz Roja que ambas hermanas pudieran convivir juntas en el Centro de Acogida de Inmigrantes de Algeciras mientras se realizaban las pruebas de ADN solicitadas. Por parte de la entidad Cruz Roja se nos informa de la imposibilidad de que las hermanas puedan convivir juntas en su centro hasta tanto se determine la relación de parentesco entre ambas. A pesar de esta negativa por parte del Servicio de Menores se estableció un régimen de visitas semanal entre ambas hermanas.

En vista del retraso en los resultados de la pruebas solicitadas a la Fiscalía por parte de esta Delegación se han realizado dos actuaciones. La primera fue trasladar a Kadja a un centro de protección ubicado en la localidad de Algeciras para facilitar una mayor relación entre las hermanas. Cambio que se hizo efectivo el pasado día 2 de octubre. En segundo lugar se solicitó una nueva prueba de ADN al Laboratorio de identificación Genética del Departamento de Medicina Legal de la Universidad de Granada que pudiera darnos resultados con mayor rapidez.

A fecha de hoy aún no tenemos los resultados de ninguna de las pruebas, ni la solicitada por la Fiscalía, ni la solicitada ala Universidad. Una vez dichos resultados obren en nuestro poder, se dará traslado a la Fiscalía y si resultan positivos se solicitará a la entidad Cruz Roja que Kadja pueda pasar a convivir con su hermana en el Centro de Inmigrantes”.

IV.- Tras esta respuesta solicitamos un nuevo informe pidiendo que se nos trasladaran los resultados de las mencionadas pruebas y, en su caso, de las medidas adoptadas por esa Delegación para atender la petición de la interesada de convivir con su hermana, remitiéndonos el pasado 20 de diciembre la siguiente respuesta:

“EI pasado 7 de noviembre se recibió en esta Delegación informe de incidencias de la Entidad Nuevo Futuro. En dicho informe nos comunican que ese mismo día tras la salida programada de Kadja con su hermana (...), éstas no regresan del paseo de la tarde. Tras la búsqueda sin éxito por los alrededores y diferentes llamadas al teléfono de (...) sin respuesta, se interpone la correspondiente denuncia por desaparición en la Comisaria de Policía Nacional de Algeciras.

A fecha de emisión del presente escrito no se tiene ningún conocimiento del paradero de (...) y su hermana (...).

En cuanto al resultado de la pruebas de ADN, el pasado día 10 de diciembre se recibieron los resultados del Laboratorio de Identificación Genética de la Universidad de Granada, concluyéndose que no se descarta la relación por línea materna entre ambas hermanas.”

De la información facilitada por esa Delegación Territorial, esta Institución entiende que desde la misma no se han adoptado las medidas necesarias para llevar a cabo un correcto seguimiento de las pruebas practicadas a las afectada, ni observado las medidas necesarias para la protección de esta menor en una situación de extrema vulnerabilidad y riesgo, por lo que consideramos procedente realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera: Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa. La Constitución en el artículo 103 establece que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Principio que también recoge nuestro Estatuto de Autonomía cuando en su artículo 31 garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.

Asimismo en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 3 establece que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, debiendo respetar en su actuación, entre otros, los principios de servicio efectivo a los ciudadanos y la racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

Segunda: El interés superior del menor será principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores.

De la información facilitada por esa Delegación, entendemos desde esta Defensoría que desde la misma no se ha llevado a cabo el seguimiento adecuado a las pruebas de ADN practicadas a la promotora de este expediente y a su hermana, según nos informan, el 19 de marzo de 2019.

Según establece la Resolución de 13 de octubre de 2014, por la que se publica el Acuerdo para la aprobación del Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los Menores Extranjeros No Acompañados en su Capítulo III, apartado segundo y cuarto se indica que:

“En los casos en los que el adulto afirme tener un vínculo biológico paterno-materno filial con el menor, por el CNP se solicitará de dicho adulto que voluntariamente preste su consentimiento debidamente informado para la obtención del dato identificativo que se obtenga a partir del ADN de las células epiteliales bucales propias y del menor .

Las pruebas básicas de ADN, salvo causa justificada, se realizarán en el plazo más breve posible, dando prioridad a la analítica en cualquier caso en el ámbito del Protocolo. Si excepcionalmente fuere preciso practicar pruebas complementarias, dicho plazo podrá ampliarse por el tiempo indispensable.”

De la información facilitada a esta Institución se desprende que esa Delegación no llevó a cabo gestión alguna ante las dilaciones denunciadas por la Sra. (...) hasta octubre cuando, según nos indican, solicitaron la práctica de una nueva prueba al Laboratorio de Identificación Genética del Departamento de Medicina Legal de la Universidad de Granada, habiendo transcurrido ya seis meses desde la toma de las primeras muestras.

Tercera: Permanencia del menor en su propio entorno familiar, siempre que ello no sea contrario a su interés.

Según consta en el expediente de queja, ambas hermanas venían huyendo de matrimonios concertados y sufrido mutilación genital, siendo el estar juntas de vital trascendencia para ambas. Entendemos que el retraso en los resultados de las pruebas que les permitieran estar juntas, ha podido ser muy determinante para su fuga de los recursos en los que ambas se encontraban y dejado en situación de grave riesgo a la menor, a su cargo, cuando decidiera no regresar al centro el pasado 5 de noviembre.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Participación y Equidad, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: Que se desarrollen los protocolos de coordinación y colaboración necesarios para garantizar el cumplimiento de uno de los principios de la Ley del Menor de Andalucía donde se establece que “las Administraciones Públicas de Andalucía actuarán de forma coordinada en aras a garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de los menores, fomentando la colaboración con el resto de las Administraciones Públicas del Estado español.”

RECOMENDACIÓN 2: Que ante estos perfiles de menores extranjeros, altamente vulnerables, se extremen las medidas de protección que dificulten su fuga de nuestro Sistema de Protección, estableciendo salidas en todo caso supervisadas.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio, y Recomendación formulados o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

Somos conscientes de las dificultades existentes para dar cumplimiento a nuestra petición teniendo en cuenta la actual situación de excepcionalidad en la que nos encontramos tras la declaración del Estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. No obstante, teniendo en cuenta la trascendencia del asunto suscitado en la queja, le instamos a que conteste con la máxima celeridad posible.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/0269

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por el interesado, sobre protección de datos de identidad de Agentes controladores, denunciantes en aplicación de la ordenanza reguladora de aparcamiento, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba nos traslada la siguiente información:

PRIMERO.- Acordar, al no ser un dato que imprescindiblemente deba constar en las resoluciones y notificaciones que emanen de los procedimientos sancionadores que en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial se sustancien en este Ayuntamiento, que en lo sucesivo, no figure en esos actos administrativos el campo de identificación del denunciante o aparezca en blanco, sea agente de la autoridad, controlador o particular, con base en lo previsto en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no estar regulado ni en Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ni en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

SEGUNDO.- Encomendar al Departamento de Sanciones, para lo que podrá solicitar la colaboración con la Oficina de Informática de este Ayuntamiento, el llevar a cabo cuantas medidas y/o actuaciones sean necesarias para hacer efectivo lo acordado en el apartado PRIMERO de esta resolución.

TERCERO.- Comunicar esta resolución a la persona interesada con ofrecimiento de recursos, al Defensor del Pueblo Andaluz, y mediante el envío telemático del expediente a su correspondiente bandeja electrónica al Departamento de Sanciones, a Secretaría General y Presidencias de Área afectadas.”

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su escrito de fecha 23 de octubre de 2019, y considerando que dicha cuestión ha sido atendida y además se ha aceptado expresamente la pretensión que formuló en aras de mantener la protección de identidad en las denuncias formuladas por parte de Agentes controladores de la Ordenanza reguladora de aparcamiento, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja.

Atendemos más de 1.800 consultas solo durante el mes de abril

La Oficina de Información y Atención Ciudadana del Defensor del Pueblo Andaluz ha atendido 1.827 consultas de la ciudadanía solo durante el mes de abril. Este registro supone un récord histórico de atención en cualquier mes de la Oficina de Información en los más de 35 años de existencia de esta Institución.

Este número de consultas de la ciudadanía, propiciado en gran parte por la preocupación ante los efectos de la epidemia del COVID-19, eleva a 5.629 el número de peticiones de información atendidas durante todo el año 2020. La mayoria de las consultas se atienden en el mismo día y las que nos llegan por redes o por correo electronico se resuelven en una media de 4 días, desde que se formulan hasta que se notifican.

Sobre el tipo de consultas que estamos recibiendo, destaca la situación de necesidad derivada de la perdida de empleo por laCOVID 19 y el agravamiento de la situación de muchas familias por la declaración del estado de alarma que hace que muchas personas no puedan estar recibiendo ingresos de la economía informal. En definitiva, las personas se quejan de la situación de vulnerabilidad causado por el retraso en la gestión de prestaciones como las ayudas al alquiler, la renta mínima de inserción social o las prestaciones no contributivas. Nos decía una ciudadana: No todos navegamos en el mismo barco. La mar si es igual para todos, pero depende del barco que tengas te ahogaras o podrás salir a flote.

Otra preocupación que se reitera es la falta de servicios de información ágiles para la ciudadanía en cuanto a las solicitudes de prestaciones sociales. Hay que tener en cuenta que una parte de estos solicitantes tiene dificultades en el manejo de internet o directamente no tienen acceso y resulta desesperante la falta de contestación a los teléfonos o la falta de una información particular a los interesados sobre la situación de sus expedientes. Supone una prioridad atender estas demandas y, sobre todo, garantizar el acceso a la manutención a las personas que lo están pasando peor, con mayor complejidad si la familia tiene hijos o hijas.

Queja número 20/1147

El reclamante exponía textualmente lo siguiente:

El Ayuntamiento de Fuente Palmera, lleva tramitando durante mucho tiempo. el siguiente documento de planteamiento denominado: Innovación del Planeamiento General Vigente de Fuente Palmera para la Delimitación de Suelo Urbano para el núcleo de El Villar, SUO-VR-01, nombrándolo a partir de ahora como Innovación El Villar. Se inició la tramitación, si no recuerdo mal, en el año 2013, pero por una u otras vicisitudes en el camino, aún a día de hoy febrero de 2020, siguen presentando alegaciones al documento la Junta de Andalucía en la demarcación de la provincia de Córdoba.

Soy un joven, que quiere vivir en el pueblo en el que nació, no me es posible edificar casa legalmente en mi localidad, El Villar, dado que siempre me han indicado desde mi ayuntamiento que no es posible aún en el suelo de mi localidad edificar ningún tipo de edificación, porque no lo permite el planeamiento. Disponiendo de una parcela propiedad de mi familia, no me permiten construir mi vivienda, en la que hacer vida con mi mujer y poder tener hijos. Disponiendo la parcela de todos los servicios: acceso rodado porque da fachada a la travesía que pasa junto al pueblo, acerado junto a la parcela, alcantarillado, electricidad y alumbrado público.

Apelando al tema que se encuentra tanto en boga: mi pueblo es uno de los que se está despoblando; dado la imposibilidad de que las parejas jóvenes, como la nuestra, podamos construirnos nuestra casa. Siendo nosotros unos resistentes a la adquisición de una vivienda en otra localidad, como Écija, Córdoba, Palma del Río, etc; porque otras muchas parejas sí están fijando su domicilio en esas y otras localidades.

Incrementando la despoblación de los pueblos, que tanto se habla y promulga por parte de las administraciones. Con lo que lastramos la economía, pues queremos edificar, vivir, ir a la escuela, comprar en nuestra localidad, tener hijos, etc.; pero si no podemos tener techo donde vivir todo lo demás se imposibilita.

Le hablo también, se enfocó urbanísticamente resolverlo como un pueblo masivo, y sin embargo predominan desde su fundación las casas dispersas, por lo que hubiera sido más fácil afrontarlo como diseminado. En el plan que se quiere aprobar, yo tengo suerte de entrar dentro para un futuro, pero otros muchos vecinos que también disponen de pequeñas parcelas y se encuentran fuera de la delimitación de la Innovación El Villar, nunca podrán construir sus viviendas. Todo ésto genera la problemática de querer transformar a descendientes que vivimos siempre en casas dispersas en contacto con la actividad agrícola y la naturaleza.

Por otro lado, entiendo que si no fuese posible edificar, porque no hay terrero o está en un parque natural, o es cercano a un río, o está cerca de la costa, lo entendería; pero nos encontramos en la campiña cordobesa, de terreno llano, sin zona natural protegida, ni nada parecido. Además se lleva tramitando el documento Innovación El Villar desde hace muchos años, y me comunican siempre desde mi ayuntamiento que la Junta de Andalucía es la que tiene que pronunciarse, y ésta prolonga el proceso eternamente, además de agotar los tiempos legales de respuesta del trámite, cada vez que envían una modificación a realizar del documento.

Insisto, desde hace unos 20 años no nos dejan realizar ningún tipo de obra, paralizando la vida en el pueblo, y imposibilitando la fijación de población en los pequeños pueblos como el mío.

Mi parcela para edificar se encuentra junto a la parcela con referencia catastral … .”

En posterior escrito añadía el afectado lo siguiente:

Cuando necesitamos saber como va el expediente o quejarnos vamos directamente y nos ponemos en contacto con el Alcalde de Fuente Palmera que a su vez es el encargado de urbanismo y le presentamos las quejas en reuniones que hacemos con él, los tramites en el ayuntamiento siempre son ágiles y en las demás corporaciones como empresas de agua, luz, etc. Diputación de Córdoba incluso, el problema siempre está en la Junta de Andalucía donde siempre ponen pegas y donde siempre se paraliza todo......”

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento de Fuente Palmera interesando que nos indicara el actual estado de tramitación de la Innovación del Planeamiento General Vigente de Fuente Palmera para la Delimitación de Suelo Urbano del núcleo de El Villar, SUO-VR-01, indicando si compartía esa Corporación Municipal las consideraciones del afectado en el sentido de que se estaban interponiendo objeciones no justificadas para aprobar dicha Innovación por parte de la Junta de Andalucía y, de ser así, que nos indicara cuales serían a juicio municipal con objeto de poder dirigirnos desde esta Institución a la Consejería competente con la finalidad de intentar colaborar en el desbloqueo de esta situación.

De la respuesta remitida se desprendía que, dentro de la complejidad que refería el escrito municipal acerca de la aprobación del instrumento de ordenación del núcleo de El Villar, se estaban impulsando debidamente por parte del Ayuntamiento cuantos trámites resultaban precisos y necesarios para su entrada en vigor.

Dicha circunstancia y el hecho de que la Corporación Municipal tampoco apreciara que, por parte de la Administración Autonómica, se estuvieran poniendo obstáculos injustificados a la tramitación de dicho documento y que, por ello, se estimaba que, a corto o medio plazo, podían quedar subsanadas las cuestiones pendientes y aprobar el documento, determinaron que no consideráramos precisas nuevas gestiones por parte de esta Institución en este expediente de queja, toda vez que cabía deducir que nos encontrábamos ante un asunto en vías de solución, por más que pudiéramos comprender la inquietud que la necesidad de contar con la posibilidad de construir en su núcleo de población, suscitaba al interesado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/2673 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Málaga por la que recomienda que sin más dilación se dicte la correspondiente Resolución por la que se apruebe el PIA de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 22 de mayo de 2019, Dña. (...), en representación de su hijo, D. (...), expone ante esta Institución que su hijo tiene 30 años, con una discapacidad psíquica del 82 % reconocida desde 2005. Asimismo, tiene reconocido un Grado II de dependencia (...).

Desde hace unos años manifiesta un comportamiento agresivo hacia sus padres. Está siendo tratado por la Unidad de Salud mental Comunitaria El Cónsul (H.U. Virgen de la Victoria de Málaga). La situación familiar es insostenible.

Con fecha de 24 de mayo de 2017 solicitaron la revisión del PIA de su hijo, sin haber sido aún aprobado, necesitando el que pueda acceder éste al recurso que le corresponda.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, con fecha de 7 de junio de 2019, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 8 de agosto de 2019 se recepciona el informe de esta Delegación, de 8 de julio de 2019, en el que consta que:

El 7 de diciembre de 2017 se recepciona en esta Delegación Territorial el PIA realizado por los Servicios Sociales del Distrito de Campanillas del Ayuntamiento de Málaga donde se solicita como servicio más adecuado el Servicio de Atención Residencial para Personas con Discapacidad, en la tipología de Residencia de Adultos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

En estos momentos. debido al escaso número de movimientos de baja que se producen en dichos Centros, el PIA continúa pendiente de plaza vacante”.

4. El 25 de septiembre de 2019 se recepcionan las alegaciones al referido informe formuladas por la interesada, en las que manifiesta que su hijo sigue a la espera de plaza, siendo la situación familiar insostenible.

5. Con fecha de 6 de febrero de 2020 se contacta desde esta defensoría telefónicamente con Dña. (...), quien nos confirma que la situación es la misma y que desde la Administración le han informado que no hay plazas y que su hijo está en la lista de espera, en la que hay muchas personas en la misma situación y con más antigüedad; que su hijo está pendiente desde 2017 y actualmente están llamando a personas que están a la espera desde 2015.

6. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente, se ha excedido con creces el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en la aprobación del Programa Individual de Atención, de manera que personas que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, no pueden disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, que respete los plazos establecidos legalmente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente-). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del mentado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se dicte Resolución aprobando el PIA de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4886 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Personal

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte referente a no haber recibido respuesta al recurso potestativo de reposición interpuesto ante la Dirección General de Personal del SAS.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada formuló Recurso Potestativo de Reposición con fecha 31 de julio de 2019, contra la Resolución dictada por esa Dirección General de Personal del SAS de 9 de julio de 2019, por la que se hace público el listado definitivo de personas candidatas del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, especialidad Farmacia, así como sus áreas específicas, correspondientes al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2018 de la Bolsa de Empleo Temporal del SAS.

En su queja solicita la intervención de esta Institución ante esa Administración sanitaria, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al citado Recurso presentado ante esa Agencia pública.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del mismo, se procedió a admitir a trámite la queja con fecha 2 de diciembre de 2019, solicitando en la misma fecha a esa Dirección General el preceptivo informe en relación con estos hechos, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

En el informe recibido esa Administración sanitaria se indicaba, entre otras consideraciones, lo siguiente:

Una vez comprobado desde esta Dirección el expediente de (...), se constata la entrada y la recepción del recurso de reposición el pasado día 31 de julio de 2019, contra la Resolución de 9 de julio de 2019 el listado definitivo de personas candidatas del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, especialidad Farmacia, así como sus áreas específicas (comidas preparadas y almacén y distribución de alimentos, venta al por menor, industrias de elaboración y/o envasado de alimentos, instalaciones de riesgo de transmisión de la legionelosis y agua de consumo, y seguridad) de la Bolsa de Empleo Temporal, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2018.

Del contenido del mismo, se desprende que la interesada se encuentra incluida y registrada en Bolsa Única de Empleo del SAS, en la categoría del Cuerpo Superior Facultativo de 11.SS. Esp. Farmacia.”

No obstante lo anterior, del informe remitido por esa Agencia no se desprende que se haya resuelto dicho recurso, notificando la preceptiva respuesta a la persona recurrente.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La Resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las Bases de la convocatoria del proceso de selección de personal estatutario temporal para la cobertura de plazas básicas, establece en su Base Novena.6 que “contra la relación de personas candidatas, que agota la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes”, conforme a lo establecido en los vigentes artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015.

De modo más concreto, en el art. 124.2 de dicha Ley se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución esta obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de reposición de la interesada queda acreditado que se presenta en esa Agencia con fecha 30 de julio de 2019, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado a la misma respuesta alguna, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Es por ello, que no alcanzamos a entender el sentido de una parte del informe remitido por ese Centro Directivo en el que se manifiesta que:

Reiteramos a su Defensoría el máximo esfuerzo e interés, así como la confianza que mantenemos en la resolución de los recursos interpuestos conforme a derecho, y dentro de los plazos legalmente establecidos para su resolución expresa. Al mismo tiempo, tenemos en consideración tanto la limitación de recursos humanos en la Subdirección correspondiente encargada de su resolución; como la dedicación a sus funciones asistenciales y el disfrute de los periodos vacacionales de los profesionales implicados en aras de su conciliación familiar, y el volumen existente de este tipo de recursos, reclamaciones, y gestiones y tramitaciones diarias en este departamento.

Como puede comprender, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de esa Dirección General en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 2 de diciembre de 2019), ha transcurrido más de cuatro meses desde la presentación del recurso de reposición por la persona interesada y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía. Demora que, por el contenido de su informe parece que continúa, ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución a la interesada a fecha de su remisión (26 de diciembre).

Por ello, cuando la queja formulada se refiere al incumplimiento de los plazos legales para contestar a los recursos previstos en las propias normas del proceso, esta Institución está obligada a intervenir a fin de procurar la resolución y notificación del recurso interpuesto. Recursos que, como en el caso que nos ocupa, por su propia naturaleza, deben resolverse más si cabe en los plazos legalmente establecidos a fin de poder finalizar este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva que afectan a numerosas personas y cuyo retraso produce notables perjuicios en todos los órdenes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado ante esa Dirección General por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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