- 06 Marzo 2018
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Aprobado recurso residencial para discapacitado con ejecución de condena supeditada a sus ingreso.
El promotor de la queja nos trasladaba el peligro que acechaba a su hijo, quien, de no poder mantener su situación de ingreso en plaza residencial se vería abocado a ingresar en prisión.
Su hijo estaba afectado por una discapacidad psíquica del 70%. El comportamiento agresivo que manifestaba en el ámbito familiar, determinó que fuera condenado por sentencia de 18 de enero de 2017, como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de doce meses de prisión.
El fallo judicial acordó, no obstante, con informe favorable del Ministerio Fiscal, la suspensión de la ejecución de la referida pena privativa de libertad, condicionada a dos requisitos: por un lado, el cumplimiento de la pena de alejamiento impuesta respecto de sus padres y respecto del domicilio familiar; y, por otra parte, su ingreso en un Centro "adecuado a sus circunstancias, para el tratamiento de sus trastornos de conducta".
Esta última previsión fue contemplada en la Sentencia y propuesta por la Fiscal, en la consideración de que la Administración pública venía obligada a ofrecer plaza residencial al condenado, proveyendo a su favor el ingreso en un Centro acomodado a su discapacidad psíquica, al tratarse de una persona afectada por un trastorno precisado del tratamiento oportuno. Precisamente por ello, la decisión judicial obligó a los padres del condenado a ingresar a su hijo en una Residencia adecuada, de forma meramente transitoria, entretanto la Administración acordaba asignarle plaza pública en el Centro correspondiente.
Sin embargo, la premisa en la que se basó el fallo judicial no se había cumplido hasta el momento, ya que, por un lado, al afectado no le había sido ofrecido recurso del sistema de la dependencia, ni, por otra parte, tampoco había obtenido ingreso para tratamiento por el sistema sanitario público.
Lo que situaba a la familia y al condenado en una grave y dura encrucijada, ya que estaban asumiendo el pago de una plaza residencial privada que nunca previeron que fuera a ser más que una situación provisional, para cuyo coste carecían de capacidad económica. De tal modo que el impago, que era inevitable, determinaría la expulsión del residente; y dicha expulsión, a su vez, supondría que el afectado incumpliera las condiciones a que se supeditó la suspensión de la ejecución de la pena y provocarían su ingreso en prisión. A lo que había de añadirse el hecho de que era inviable que retornase al domicilio de sus padres, por existir un alejamiento impuesto y, de hacerlo, estaría quebrantando igualmente la sentencia firme.
El afectado había sido valorado como dependiente, pero, inexplicablemente, el resultado arrojado había sido el de una dependencia moderada, lo que impedía que accediera a un recurso residencial. Los padres del afectado habían presentado recurso de alzada, subrayando la urgencia concurrente.
Ante esta situación, solicitamos informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. Teniendo en cuenta que el germen de la problemática era judicial, las circunstancias sobrevenidas al dictado de la sentencia condenatoria, debido a una de las condiciones específicamente establecidas para dejar en suspenso su ejecución y que los padres del condenado habían puesto los hechos en conocimiento judicial, estimamos conveniente darle traslado de los mismos a la Fiscalía Provincial de Sevilla, e interesar su colaboración en el estudio de las alternativas existentes.
La Agencia nos informó que el 9 de agosto de 2017 se resolvió plaza concertada y el 25 de agosto de 2017, la persona interesada ingresó en dicha plaza. Se trataba de una residencia especializada en la atención de personas con discapacidad intelectual que presentaban trastornos graves del comportamiento. Desde la dirección del centro referían que la adaptación estaba siendo favorable, considerando que hasta la fecha, el centro era idóneo para atender las necesidades que esta persona presentaba.
Por lo que se refería al régimen de acceso, una vez descartada la atención residencial por resolución PIA debido al grado I reconocido, la Agencia, tras atender a la familia en diversas ocasiones, solicitó la convocatoria de la Comisión Mixta de Seguimiento y Ejecución para el estudio del caso.
La valoración favorable concluyó con la resolución de la persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia estableciendo la fecha de efecto de la resolución la de la incorporación efectiva de la persona en la residencia.
El interesado, adjudicatario de una vivienda de titularidad municipal desde hacía más de 10 años, en una segunda planta, tenía un hijo con minusvalía y en edad escolar. Tanto su esposa como él tenían también minusvalía reconocida por el centro de valoración de Huelva.
La minusvalía de su hijo de 10 años le impedía ser independiente y tenía que cargar con él en brazos para bajar y subir a la vivienda, ya que llevaba años con el ascensor inutilizado y sin previsión de una puesta en marcha lo antes posible. Decía haberse dirigido en muchas ocasiones al Ayuntamiento, por lo que de su caso tenían perfecto conocimiento los Servicios Sociales.
Solicitamos informe al Ayuntamiento del Lepe y se nos contestó que la problemática más acuciante de la familia era la dificultad para bajar a su hijo todos los días para que se trasladase al colegio, además de cada vez que tuviera que salir para otros quehaceres (citas médicas, paseos, etc.). El ascensor se había arreglado en numerosas ocasiones, siendo este estropeado en pocas semanas, ya que solían ser los mismos vecinos del barrio los que lo estropeaban y ocupaban, no siendo esta una solución a largo plazo. En la última ocasión, se tuvo que intervenir con la policía varias veces, ya que estaba ocupado por dos perros y otros enseres.
En julio de 2015, se le propuso a la familia una permuta de vivienda en una planta baja, alegando no estar interesada por no querer cambiar de barriada. Y en la actualidad, se habían determinado otras medidas y se encontraban arreglando el ascensor con la entrega de llaves para su acceso a dicha familia y realización de una rampa para más fácil acceso.
Puesto que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.
La compareciente exponía que el 31 de agosto de 2017 solicitó el Programa de Solidaridad de los Andaluces y que el 28 de octubre de 2017 recibió notificación de la Delegación de la Consejería Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada, requiriéndole presentar, en el plazo de diez días, el informe social a realizar por los técnicos de los servicios sociales del Ayuntamiento de su localidad.
En dicho plazo los Servicios Sociales no se lo habían facilitado, pese haberlo solicitado por escrito, y suponía que la negativa se encontraba en consonancia con el cartel existente en el exterior de la puerta de los mismos, que decía: "Los Servicios Sociales comunitarios no realizarán informes sociales ni socio-familiares a instancia de parte, estos deberán ser solicitados desde el servicio o institución correspondiente debidamente justificada y protocolizada por escrito al Centro de Servicios Sociales comunitarios … en la siguiente dirección ...”.
Añadía que el cartel, al parecer, llevaba muchísimo tiempo, por lo que entendía que la Delegación Territorial habría sido informada, en su día, de cómo y dónde tenía que solicitar los informes sociales, en caso de necesitarlos. Pero que, no obstante y no fiándose, el 6 de noviembre de 2017 expuso la situación por escrito a la Jefatura del Departamento de Inserción Profesional de la Delegación, ante la imposibilidad por su parte, de aportar el informe social requerido porque la administración no se lo proporcionaba y solicitando que no se le denegara esta prestación económica que tanto precisaba, dada su situación económica que calificaba de verdadera pobreza.
Interesado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada, se nos participó que el expediente del interesado fue resuelto el 27 de diciembre de 2017, haciendo el pago del IMS el 5 de enero de 2018.
En vista de lo anterior, puesto que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.
La interesada exponía que le fue adjudicada una vivienda en una zona de extrema conflictividad social, viviendo tanto ella como sus hijos presos del pánico.
Ante esta situación solicitó el 22 de febrero de 2017 ante Emvisesa la permuta de vivienda, proponiéndole su inclusión en la bolsa de permutas de Emvisesa, para lo que se le solicitó cumplimentar la oportuna solicitud.
Exponía la interesada que hasta la fecha su problema no se había solucionado.
En consecuencia, solicitamos informe a Emvisesa, quien nos participó que la interesada presentó solicitud de inclusión en la Bolsa de Permutas de Emvisesa el 22 de febrero de 2017, sin ningún tipo de documentación acreditativa de los motivos de su solicitud ni de la requerida por el Protocolo de Permutas, por lo que el 1 de marzo de 2017 se le requirió la misma.
El 9 de mayo de 2017 volvió a presentar escrito solicitando la permuta, pero sin incluir ningún tipo de documentación, por lo que el 28 de julio de 2017 se le remitió otro escrito indicándole nuevamente la necesidad de aportar la documentación requerida para su inclusión en la Bolsa de Permutas, así como la que justificase el motivo que alegaba (problemas graves de convivencia). También se le informó que para la inclusión en la Bolsa tenía que encontrarse al corriente en los pagos de rentas de alquiler, existiendo en la actualidad una deuda que tenía que liquidar para poder incluirse en la Bolsa.
En vista de lo anterior, consideramos que el asunto se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.
La parte promotora de la presente queja, exponía que en agosto y septiembre de 2016, habría presentado escritos y recursos de reposición ante la Diputación de Cádiz, solicitando la devolución de ingresos indebidos, por sanciones por infracción de tráfico que la parte promotora consideraba prescritas. Según afirmaba, a la fecha de la presentación de la queja no habría recibido una respuesta.
Interesados ante la Administración tributaria, nos informan que con fecha 22 de junio de 2017 se notificaba a la parte interesada la prescripción del recibo objeto de la presente queja, iniciándose, en consecuencia, los trámites oportunos para la devolución de los importes abonados, que fueron devueltos con fecha 6 de octubre de 2017.
Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a los escritos presentados, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.
Se le reconoció la existencia de agravamiento y se le amplió el grado.
La compareciente pedía que nos interesáramos en el expediente de discapacidad de su hija en el que había formulado reclamación previa por disconformidad con la ratificación del grado anteriormente reconocido no valorando agravamiento en la solicitud a su instancia.
Se mostraba disconforme con la resolución porque no se le había citado para el reconocimiento y porque había existido agravamiento en las enfermedades que padecía: parálisis cerebral, epilepsia, pérdida de memoria, no sabía lo que hacía ni sabía donde estaba y necesitaba la ayuda continua y permanente de tercera persona para poder realizar las principales funciones de la vida.
Interesado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, se nos indicó que se solicitó reconocimiento de grado de discapacidad con fecha 20 de septiembre de 1983, solicitud que fue resuelta mediante certificación de calificación de la discapacidad, diagnosticada una parálisis cerebral con deficiencia moderada, situando el grado de discapacidad en un 57% con carácter permanente.
Con fecha 7 de julio de 1998 se emitió Informe unificado de Equipo de Valoración y Orientación ante la solicitud de ingreso en Centro de Atención Especializada a personas con discapacidad psíquica. Edad 27 años.
Con fecha 25 de marzo de 1999 solicitó revisión por agravamiento, que se reconoció mediante Resolución de fecha 3 de junio de 1999 con un 70% con carácter definitivo, cuyo Dictamen Técnico Facultativo recogía “retraso mental moderado por parálisis cerebral mixta, hemiparesia derecha por sufrimiento fetal perinatal y crisis no convulsivas por epilepsia”.
Con fecha 20 de junio de 2017, la interesada presentó solicitud por agravamiento para su hija, con 46 años de edad, adjuntando a su solicitud “hoja de seguimiento de consulta" e Informe de “alta” del Servicio de Neurología de ingreso hospitalario de fecha de 18 de mayo de 2012 por un cuadro confusional. Valorados los informes presentados en sesión de estudio de dicha solicitud se determinó por parte del EVO la Resolución de no procede revisión. Se emitió Resolución de fecha 9 de Octubre de 2017, “Ratificando grado de discapacidad”.
Con fecha 30 de Octubre de 2017 se presentó Reclamación previa,donde explicitaba que “si ha existido agravamiento considerable de las enfermedades y dolencias (...) solicitando ser citada”.
Ante el estudio de dicha reclamación por parte del EVO en sesión de 24 de noviembre se determinó citar aportando “informe actualizado de Neurología que incluya el tipo de crisis, frecuencia, intensidad y duración; así como control terapéutico".
Nos informaban que fue citada el día 11 de Enero de 2018 y que de dicha valoración se emitiría nueva Resolución que conllevaba una valoración más amplia y que superaba el grado de discapacidad que actualmente tenía reconocido. En breve sería enviada a la interesada.
Considerando aceptada la pretensión planteada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.
El compareciente había solicitado el reconocimiento de la situación de Dependencia de su padre el 7 de enero de 2014, no siendo sino hasta el 13 de noviembre de 2015 cuando se emitió la correspondiente resolución, reconociéndole un Grado II de Dependencia Severa, que no fue notificada formalmente hasta el 19 de enero de 2016, sin que se hubiera resuelto aún el Programa Individual de Atención, cuya propuesta por parte de los Servicios Sociales era la de SAD.
Solicitamos informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, quien manifestó que la persona afectada falleció el 16 de noviembre de 2016, por lo que a fecha de 27 de enero de 2017, se había dictado resolución de finalización del expediente y el archivo de las actuaciones.
Dada la excesiva superación del plazo previsto para la resolución del expediente de Dependencia (entre la solicitud inicial y la resolución de grado, transcurrió 22 meses y entre ésta y el fallecimiento, sin que se hubiera aún resuelto el PIA, 12 meses más), en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos a la citada Delegación Territorial Resolución en el sentido de que en el futuro, la resolución del procedimiento de reconocimiento de la situación de Dependencia de las personas afectadas y la asignación del recurso correspondiente a las mismas mediante la aprobación del Programa Individual de Atención se efectúe en los plazos legalmente establecidos, sin dilaciones o demoras indebidas, debiéndose adoptar las medidas de toda índole que sean necesarias encaminadas a dicha finalidad.
Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en representación de su padre D. ..., con D.N.I. ... y domicilio en ..., que fue registrado con el número arriba indicado, exponiendo la demora en la resolución del Programa Individualizado de Atención correspondiente al mismo.
Una vez analizado el informe recibido emitido por ese centro directivo, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes
1. Con fecha de 29 de noviembre de 2016, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expuso que había solicitado el reconocimiento de la situación de Dependencia de su padre el 7 de enero de 2014, no siendo sino hasta el 13 de noviembre de 2015 cuando se emitió la correspondiente resolución, reconociéndole un Grado II de Dependencia Severa, Expediente nº ..., que no fue notificada formalmente hasta el 19 de enero de 2016, sin que a la fecha de presentación de su queja se hubiera resuelto aún el Programa Individual de Atención, cuya propuesta por parte de los Servicios Sociales era la de SAD.
2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en fecha de 7 de marzo de 2017, manifestó que la persona afectada falleció el pasado 16 de noviembre de 2016, por lo que a fecha de 27 de enero de 2017, se había dictado resolución de finalización del expediente y el archivo de las actuaciones.
3.- De los hechos expuestos se desprende la excesiva superación del plazo previsto para la resolución del expediente de Dependencia de la persona afectada, por cuanto que entre la solicitud inicial y la resolución de grado, transcurrió 22 meses y entre ésta y el fallecimiento del afectado, sin que se hubiera aún resuelto el PIA correspondiente al mismo, 12 meses más.
Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.
De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que se hubiera satisfecho la pretensión mediante la revisión de su programa individualizado de atención y la aprobación del recurso idóneo resultante de dicho procedimiento, siendo así que en esos más de 32 meses de tramitación, la persona afectada ha fallecido sin que haya podido beneficiarse de las prestaciones del sistema, tal como se había propuesto por los Servicios Social consistente en una ayuda prestacional a personas de especial vulnerabilidad y en concreto, la del padre del reclamante, necesitada de asistencia básica y esencial para su vida cotidiana.
Máxime cuando aquí se trata de medidas asistenciales para personas que, como dice el artículo 2.2 de la Ley, se hallan en situación de dependencia que se define como un "estado de carácter permanente en el que se encuentran personas que precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, otros apoyos para su autonomía personal, dependencia originada por la edad, la enfermedad o la discapacidad y ligada a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial." y que, como dice la Exposición de Motivos que acompaña a la Ley, la atención a este colectivo de población se convierte, " en un reto ineludible para los poderes públicos, que requiere una respuesta firme, sostenida y adaptada al actual modelo de nuestra sociedad.... En este sentido, el Sistema de Atención de la Dependencia es uno de los instrumentos fundamentales para mejorar la situación de los servicios sociales en nuestro país, respondiendo a la necesidad de la atención a las situaciones de dependencia y a la promoción de la autonomía personal, la calidad de vida y la igualdad de oportunidades”.
Por consiguiente, la demora administrativa ha vulnerado la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.
Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:
- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.
- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.
- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.
- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.
- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes, tres meses después de la emisión de la misma).
Lamentablemente no es éste el único caso, siendo numerosas las quejas que tramita esta Institución en que observamos plazos de resolución similares al de esta queja, situación esta que demanda una intervención de esa Administración Pública a fin de garantizar el cumplimiento de las previsiones, en cuanto a plazo de resolución, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y del Decreto 168/2007, de 12 de junio,anteriormente aludido, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración.
Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formularle la siguiente
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos mencionados en el cuerpo de la presente resolución.
RECOMENDACIÓN para que en el futuro, la resolución del procedimiento de reconocimiento de la situación de Dependencia de las personas afectadas y la asignación del recurso correspondiente a las mismas mediante la aprobación del Programa Individual de Atención se efectúe en los plazos legalmente establecidos, sin dilaciones o demoras indebidas, debiéndose adoptar las medidas de toda índole que sean necesarias encaminadas a dicha finalidad.
Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
La interesada manifestaba que eran 3 personas adultas las afectadas que se encontraban en una situación muy critica desde que hacía más de un año falleció su padre.
Resultaba que dos de sus tíos querían vender la casa, por lo que les echaban a la calle, aunque una tía si les cedía su parte. La casa se encontraba en malas condiciones de salubridad e higiene y los techos ponían en peligro sus vidas.
No tenían recursos para comprar otra casa ni tampoco medios para irse de alquiler, por lo que solicitaban que se les adjudicase una vivienda protegida.
Solicitamos informe al Ayuntamiento de Cortegana para conocer las actuaciones que estaban llevando a cabo los servicios sociales con el ánimo de garantizarles una vivienda digna. En su respuesta nos indicaron que desde el Área de Servicio Sociales continuaban trabajando con la interesada y su unidad familiar en la búsqueda activa de empleo, para poder optar a un alquiler de vivienda (mientras quedase libre alguna vivienda protegida y pudieran entrar nuevamente en el proceso de adjudicación), ya que aunque la familia cediera la casa, contaba con una serie de carencias y desperfectos que supondrían un elevado coste de reparación (si heredaran la vivienda tendrían que abonar a sus familiares la parte proporcional a cada uno y a su vez ellos no podrían optar a la vivienda protegida en régimen de alquiler porque sería incompatible siendo propietarios de otra vivienda).
Además, habitar una vivienda en régimen de alquiler, les facilitaría el acceso a subvenciones de la Junta de Andalucía para hacer frente al pago de una parte de las mensualidades, y así mismo, también les evitará algunos costes que sólo asumiría la parte propietaria, corno contribución, basura, mantenimiento de la vivienda en general. También se les había aconsejado actualizar los datos en el registro de vivienda, (acción ya realizada), y solicitar al resto de familiares que en caso de vender la vivienda, les fuese otorgada su parte proporcional como herencia de su padre, para así poder gestionar y destinar dicho dinero al pago de una nueva vivienda en régimen de alquiler.
Nos indicaron que desde los servicios sociales municipales se continuaba poniendo a disposición de la interesada y su unidad familiar aquellos recursos sociales, planes y programas de los que pudieran ser beneficiarios/as; al igual que el trabajo en equipo y derivación a otras instituciones y/o asociaciones de la zona que también pudieran prestar su apoyo.
Considerando que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.
El compareciente exponía que por haber cumplido 18 años debía ser citado para el reconocimiento y pedía que nos interesáramos en su expediente de discapacidad pues había debido existir error a la hora de efectuar la valoración de sus enfermedades, las cuales habían sufrido agravamiento, eran de carácter crónico, grave e irreversible y sin posibilidad de recuperación.
Éstas eran: parálisis braquial derecha y retraso psicomotor, síndrome de hiperactividad y retraso mental madurativo, trastorno del desarrollo, lesión del flexo braquial iatrofénica, retraso madurativo, teniendo que estar en continuo tratamiento y seguimiento médico.
Los factores sociales complementarios habían de verse aumentados, pues recientemente había fallecido su madre y tenía que estar acompañado de su padre, ya que las dolencias que le afectaban le incapacitaban para todo trabajo y precisaba de la ayuda de tercera persona para las principales funciones de la vida.
Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, desde nos participaron que con fecha 14 de febrero de 2002 el interesado solicitó reconocimiento de grado de discapacidad, reconociéndosele por resolución de 1 de abril de 2002 un grado de 35%, revisable a partir del 30 de marzo de 2007.
Con fecha 28 de junio de 2007 se emitió nueva resolución de revisión de oficio, con un 45% de grado, revisable a 30 de junio de 2015. El Dictamen Técnico Facultativo recogía "Trastorno del Desarrollo."
Con fecha 12 de Agosto de 2015 se efectuó dicho reconocimiento y se emitió resolución de revisión de oficio, de fecha 9 de noviembre de 2015, con un 54% de grado, revisable a 31 de octubre de 2019.
EI Dictamen Técnico Facultativo recogía nuevas patologías “Trastorno del desarrollo y discapacidad del sistema neuromuscular por lesión del plexo braquial”.
Con fecha 15 de diciembre de 2015 presentó reclamación previa, donde explicitaba que fuese concedido un 65% por estar incapacitado de forma permanente y absoluta; estudiado el expediente por reclamación, en sesión del 26 de Enero de 2016, se decidió citar para objetivar C.l. Fue citado el 19 de Abril de 2016, estimando dicha reclamación mediante resolución de fecha 23 de junio de 2016, situando su grado de discapacidad en 56%.
Con fecha 27 de marzo de 2017, presentó solicitud por agravamiento, adjuntando informe del tutor de su Centro de Educación Especial y valorada la documentación aportada en sesión de estudio de fecha 4 de septiembre de 2017 se determinó por parte del EVO la resolución ratificando el grado de discapacidad mediante Resolución de fecha 21 de septiembre de 2017.
Con fecha 30 de Octubre 2017 se presentó reclamación previa, solicitando ser citado para dicha revisión por agravamiento. En sesión de estudio, el de diciembre de 2017, se dictaminó citar a nuevo reconocimiento.
El día 8 de enero de 2018 fue citado para dicha revisión que suponía emitir nueva Resolución de Grado de discapacidad, que sería enviada en los próximos días a su domicilio.
Dicha Resolución reconocía un 65% de grado con carácter definitivo.
Puesto que de la información anterior se desprendía que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.