La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 17/5193

La Administración informa que se ha procedido a autorizar un incremento de 15 horas en la dedicación horaria del profesional técnico de integración social (PTIS) con que cuenta el centro educativo, atendiendo así a la demanda formulada en la queja.

Las personas interesada denuncia la ausencia de cobertura de un plaza de profesional de integración social (antiguo monitor de educación especial) en un centro donde se encuentra escolarizado su hijo alumno con necesidades educativas especiales.

El menor llevaba más de 2 semanas esperando un monitor. Se había intentado ayudar al colegio a gestiona esta situación por distintos medios de comunicación, bien sea por teléfono o por medio de escritos/reclamaciones a la Administración, sin ningún resultado.

En el dictamen de escolarización del alumno elaborado por los técnicos a inicio de curso se especifica que el alumno necesita de atención específica para actos tan simples como la alimentación o sus necesidades fisiológicas.

Siendo el propio padre el que tenía que estar pendiente de cambiar pañales o asistir en la alimentación .

Queja número 17/5284

La Administración informa que se ha procedido a autorizar un incremento de 15 horas en la dedicación horaria del profesional técnico de integración social (PTIS) con que cuenta el centro educativo, atendiendo así a la demanda formulada en la queja.

Esta Institución ha tenido conocimiento, a través de diversos medios de comunicación social, del problema que afecta un menor, alumno con necesidades educativas especial, escolarizado en un CEIP en la provincia de Cádiz, ante la ausencia de una técnico de integración social.

Según señalan las distintas fuentes de información, desde que comenzó el presente curso escolar 2017/2018, se ha disminuido considerablemente el número de horas que la citada profesional acude al centro educativo -solo diez horas a la semana-, lo que ha provocado un serio problema para el alumnado que precisa de este recurso.

Continúan señalando describiendo las consecuencias que esta decisión acarrea para el alumno de referencia. La monitora que trabajaba en el colegio de Primaria ha sido trasladada al instituto de la barriada y al colegio han destinado a otra monitora que solo acude dos horas al día.

El menor necesita ayuda a la entrada y salida del centro y durante toda la mañana, ya que a sus problemas de atención hay que sumar que no tiene control de esfínteres y sus cuidados son algo que no se pueden prever con un horario. Además, a lo largo del día tiene que bajar al recreo, a la clase de educación física, a las clases de apoyo, y necesita caminar cada cierto tiempo porque tiene dolores de espalda si permanece mucho tiempo sentado. Así dos horas son insuficientes para la atención que el menor precisa.

Teniendo en cuenta los antecedentes relatados, de conformidad con lo establecido en e artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, y del artículo 4 de la Ley 1/1998, de 20 de noviembre, de los Derechos y Atención al Menor en Andalucía, hemos acordado proceder a incoar el presente expediente de oficio al objeto de poder conocer con mayor profundidad los hechos ocurridos.

Queja número 17/5922

La Administración educativa informa que ha llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para solventar las deficiencias que se venían produciendo en la prestación del servicio de comedor en el CEIP “Virgen de Belén”, de Málaga.

Aparecía en la prensa una noticia que hacía referencia al malestar de los padres y madres del alumnado del CEIP “Virgen de Belén”, de Málaga, ya que, según manifestaban, llevan dos cursos peleando por conseguir un servicio de comedor digno para sus hijos.

Pese a las reiteradas quejas ante la dirección del centro y a las oportunas reclamaciones a la empresa encargada, según manifestaban, los problemas se continúan acumulando, afectando estos, principalmente, a cuestiones tan básicas como la limpieza de las instalaciones, el mal estado del menaje y, lo que es más importante, la falta de calidad de los alimentos que reciben los 300 niños y niñas que diariamente acuden al comedor escolar.

Miembros del AMPA Las Gaviotas reclaman la intervención de la Consejería de Educación, administración que licita el servicio y ha de velar por el cumplimiento de unas condiciones mínimas aceptables, ya que, aunque confiaban en que tras el verano, el organismo competente pondría solución a los problemas que se habían puesto de manifiesto en varias reuniones celebradas en el curso anterior, no ha sido así.

Un día antes de que arrancasen las clases el comedor estaba sin acondicionar, según los padres y madres, no solo por la falta de higiene, sino también por la falta de material adecuado y de personal, añadiéndose a esto que, tras un mes de funcionamiento del comedor, la comida servida es inadecuada y escasa.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4247 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

La interesada, reconocida como Gran Dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del programa individual de atención, por lo que continúa ocupando plaza privada en una residencia para personas mayores asistidas, en la que le han informado que existen plazas concertadas.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga en el sentido de que se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., DNI ... y domicilio en ..., en situación de dependencia, exponiendo la demora en la aprobación del programa individual de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 2/9/2017 recibimos escrito de queja, presentado por Dª. ... la cual expresaba que por resolución de fecha de 21 de octubre de 2016 se le reconoce la situación de dependencia en Grado III de Gran Dependencia y que en diciembre del mismo año fue entrevistada por los técnicos para continuar con el procedimiento, solicitando, conforme a criterio técnico también, por entender mas adecuado a su situación, centro residencial para personas mayores asistidas, enviándose la documentación a esa Delegación Territorial (Expte. …).

Que en la misma se ha interesado por el expediente y el técnico de Dependencia que le atendió le le ha indicado que “no quedan plazas vacantes en la residencia”. Añade que lleva mas de dos años ocupando una plaza y que la está sufragando con el importe de su pensión y la ayuda que le facilita al efecto su hija de avanzada edad y que ya no pueden seguir soportando el gasto. Finalmente expone que recientemente ha preguntado a la trabajadora social de la residencia donde vive y le ha confirmado “que quedan plazas vacantes sin cubrir”.

2. Analizada la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 30/8/17 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

En respuesta, el pasado 22/11/17 recibimos el informe emitido por esa Delegación Territorial en el que se nos informa “... se indica en el diagnóstico social (de la Propuesta) preferencia de ocupar plaza concertada en la Residencia ..., donde se encuentra ingresada de forma privada.

Actualmente se encuentra en tramitación el recurso solicitado, el cual se resolverá favorablemente a la interesada a la mayor brevedad posible en función de la demanda existente y la disponibilidad de plaza vacante en esta tipología de centros”.

3. Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, expone que sigue sin completarse el PIA y que en la residencia le siguen haciendo constar la existencia de plazas disponibles para la Junta.

Persistiendo la demora expuesta por la promotora de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado el plazo máximo legal al haber transcurrido más de 18 meses desde que se presentó la solicitud el 13 de julio de 2016 de reconocimiento de la dependencia por agravamiento, sin que aún se haya aprobado ningún recurso a su favor.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/0069

La interesada indicaba que su hijo tenía reconocida la condición de persona en situación de dependencia. De acuerdo con la información facilitada por el Servicio de Valoración de la Dependencia en Málaga, fechada el día 19 de abril de 2016, tras la elaboración del correspondiente Programa Individual de Atención, que determinaba la modalidad de intervención más adecuada a sus necesidades, se encontraba pendiente de disponibilidad de plaza de atención residencial.

Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, aún no se había aprobado el Programa Individual de Atención, añadiendo la interesada que su hijo necesitaba un centro específico de autismo y que la Junta de Andalucía no concertaba plazas, pese a existir recursos disponibles en Málaga.

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga y se nos contestó que el PIA se encontraba pendiente de plaza vacante en Residencia para personas con trastorno del espectro Autista en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Había que tener en cuenta el escaso número de movimientos de baja que se producían en Centros de esta tipología.

En relación a la demanda de nuevas plazas concertadas para personas autistas que planteaba la reclamante, nos informaron que la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (ASSDA) aprobó el 6 de marzo de 2015 el Protocolo de Atención a Personas con Discapacidad y Trastornos Graves de Conducta, firmado conjuntamente con la Dirección General de Personas con Discapacidad, que preveía, entre las líneas de actuación definidas en el mismo, la actuación coordinada entre los Servicios Territoriales y los Servicios Centrales de la Agencia.

En este contexto, manifestaban que era voluntad de la Delegación Territorial la máxima adecuación del número de plazas concertadas de atención residencial a la demanda de necesidades reales de las personas dependientes que precisaban de estos recursos. Es por ello por lo que se estaba valorando conjuntamente con los Servicios Centrales de la Agencia todas las opciones disponibles a fin de garantizar lo antes posible la mejor respuesta para atender las necesidades específicas de estos usuarios, sin perjuicio de realizar un seguimiento permanente de los casos.

En un escrito posterior, la interesada puso en nuestro conocimiento que a su hijo le fue asignada plaza en junio de 2017.

Puesto que el asunto había quedado resuelto favorablemente, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/1739

Con fecha de 23 de marzo de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expuso que por Resolución de 25 de enero de 2017 fue reconocida la situación de dependencia, solicitada el 7 de junio del año 2016, así como posteriormente, elaborada y remitida por los Servicios Sociales correspondientes la propuesta de PIA, sin que se hubiera procedido a aprobar el recurso, a pesar del tiempo transcurrido desde la Resolución de grado.

Interesó por ello que se procediera a finalizar el procedimiento y a asignar el recurso propuesto de Servicio de Ayuda a Domicilio.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, el 24 de mayo de 2017 ratificó el reconocimiento de la afectada como Dependiente y la existencia de propuesta de PIA formulada por los Servicios Sociales, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio, con intensidad de 70 horas mensuales, explicando que “En función de la demanda existente y la disponibilidad del recurso solicitado, se dictará la correspondiente resolución, sin perjuicio de realizar el seguimiento permanente del caso.

Persistiendo la demora expuesta por la promotora de la queja, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga Resolución en el sentido de que se dictase resolución aprobando el programa individual de atención de la persona dependiente y se diera plena efectividad al recurso correspondiente.

En su respuesta nos informaron que esa Delegación Territorial emitió el 25 de enero de 2017, resolución de reconocimiento de la situación de dependencia con un Grado III y que desde los Servicios Comunitarios correspondiente se elaboró el PIA correspondiente, en cuya propuesta se solicitaba como servicio más adecuado el Servicio de Ayuda a Domicilio, con una intensidad de 70 horas mensuales, y el Servicio de Teleasistencia, dictándose la correspondiente resolución el pasado 13 de noviembre de 2017.

Al haberse solucionado favorablemente el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/4522

La parte promotora de la presente queja, exponía que con fecha 29 septiembre de 2016, interpuso recurso de reposición ante el Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de Cádiz por haber embargado su devolución del IRPF 2015 sin conocer que existía tal deuda.

En abril de 2017 interesó conocer el estado del expediente, sin que hasta la fecha de la presentación de la queja haya recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración tributaria, nos informan que el recurso objeto de la presente queja habría sido resuelto en fecha 27 de septiembre de 2017, estimándose el mismo. Añaden que la resolución sería notificada a la parte afectada y se procedería al inicio de las actuaciones tendentes al reconocimiento del derecho a devolución de ingresos indebidos producidos en el marco del presente procedimiento.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración al recurso formulado, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5417 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre de la interesada, reconocida en situación de Gran dependencia, Grado III, está padeciendo la demora en la aprobación del Programa Individual de Atención solicitado en enero de 2015, habiendo recibido la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla el 16/09/2016 la propuesta elaborada por los servicios sociales comunitarios.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla Recordatorio de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/5417.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 21/09/2016 recibimos escrito de queja, cuya promotora señalaba que su madre, Dª ..., con D.N.I. ..., está en una situación de dependencia absoluta desde hace aproximadamente 6 años, y que a pesar de haber instado la iniciación del expediente para el reconocimiento de la situación de dependencia de aquélla en el mes de enero del año 2015, no habían obtenido la aprobación del Programa Individual de Atención.

La promotora de la queja destacó que, puesta en contacto con el Ayuntamiento, fue informada de que la propuesta de PIA ya hacía unos meses que había sido elaborada, remitida y validada en la Delegación Territorial.

2. Admitida a trámite la queja formulada, esta Institución solicitó a informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que respondió el pasado 04/11/2016 indicando en extracto lo siguiente:

- La interesada está reconocida en situación de Gran dependencia, Grado III.

- Los servicios sociales comunitarios han elaborado propuesta de Programa Individual de Atención, con fecha 8/09/2016, recibida en esa Delegación Territorial el 16/09/2016.

- En la propuesta de PIA se consideran como servicios más adecuados para la persona dependiente el de ayuda a domicilio y el de teleasistencia.

- En la fecha de emisión de su informe (03/11/2016), esa Delegación Territorial está “estudiando la documentación recibida, para posteriormente realizar el copago, todo ello atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo el orden de antigüedad de la solicitud de reconocimiento de la dependencia”.

3. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar, de un lado, que una vez reconocido a la interesada el grado de Gran dependencia que genera el derecho a disfrutar de las prestaciones o servicios correspondientes, esa Administración no puede garantizar el efectivo disfrute en el plazo legalmente establecido, siendo además numerosas las personas que se encuentran en situación similar, si bien desconocemos el número de expedientes pendientes de resolución.

Por otro lado, a la falta de resolución se une la incertidumbre respecto a la previsión temporal para la aprobación del Programa Individual de Atención, lo que dificulta una planificación razonable de la provisión de cuidados que requiere la persona dependiente.

4. En consideración a la demora acumulada en la resolución del procedimiento de aprobación de recurso del Sistema de la Dependencia a la afectada, esta Defensoría dictó Recomendación de diciembre de 2016, instando la finalización del expediente, frente a la cual la Delegación Territorial respondió literalmente: “A día de hoy, se está pendiente de resolución, todo ello atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo el orden de antigüedad de la solicitud de reconocimiento de la dependencia”.

5. Comunicado el posicionamiento de la Delegación a la promotora de la queja, hizo hincapié la misma en la dificultad de su situación y, dado que la Recomendación efectuada por la Defensoría había sido desatendida, procedimos a solicitar un nuevo pronunciamiento a la Administración autonómica, que ha quedado evacuado en escrito recibido en junio de 2017 y en el cual la Delegación Territorial insiste en que el expediente está pendiente de resolución, como ya se indicó en los reseñados informes citados con anterioridad.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar, en primer lugar, que se ha superado ampliamente el plazo establecido para la resolución del expediente de dependencia, que consta de una primera fase de reconocimiento de la situación de dependencia y una segunda fase de elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención, mediante el que se asigna la concreta prestación que corresponde a la persona dependiente. casi tres años más tarde

La aprobación del Programa Individual de Atención se ha demorado en el tiempo, sin que en la fecha actual se haya dictado la correspondiente resolución, tres años más tarde desde que se formulara la solicitud inicial.

La Delegación se ciñe a reseñar la cronología de las actuaciones esenciales del procedimiento administrativo, para terminar aludiendo al principio del impulso en la ordenación del mismo, y, específicamente al deber de guardar el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza en el despacho de los expedientes. Deber este último que, no obstante venir impuesto por la Ley, no es inferior al de la obligatoriedad de cumplimiento de los plazos contemplado en el artículo 29 de la propia Ley 39/2015.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art,20. Ley 39/2015).

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5998 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre de la interesada, reconocida como Gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., quien compareció en en su propio nombre y en representación de su madre, Dª. ..., con D.N.I. ..., vecina de ..., exponiendo la demora en la aprobación del recurso correspondiente a la dependencia reconocida a aquélla.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 25 de octubre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso la demora en la aprobación del PIA de su madre, una vez reconocida su condición de persona en situación de gran dependencia desde marzo de 2016 (expediente ...).

En dicho momento, conforme nos decía, ni siquiera había tenido lugar la intervención de los Servicios Sociales para efectuar la propuesta de PIA, por lo que la interesada instó la tramitación del procedimiento, destacando que habían transcurrido los plazos máximos que la normativa contempla a estos efectos.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que no hizo ningún pronunciamiento al respecto en ninguna de las ocasiones en que le fue requerido.

3. Solicitadas alegaciones a la promotora de la queja, ha completado la misma su relato inicial, indicando que el expediente se encuentra completo a disposición de la Delegación Territorial desde marzo de 2017 y solo pende de la aprobación de la propuesta de PIA, que consiste en prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la afectada, propuesta por los Servicios Sociales, consistente en la PECEF.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5350 dirigida a Ayuntamiento de Lucena (Córdoba)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Lucena para que, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios, reconozca el derecho de las personas promotoras de la presente queja a ser beneficiarias de la exención por dación en pago de vivienda habitual -prevista en el artículo 105.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales-, y se proceda a la devolución de los ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre el IVTNU, conforme a la liquidación practicada el 20 de abril de 2017.

Asimismo, recomienda se proceda a revisar de oficio las liquidaciones practicadas y no prescritas con el concepto tributario IIVTNU, a fin de aplicar a las mismas la referida exención prevista en la ley citada.

ANTECEDENTES

I. La interesada, en nombre y representación de la sociedad de gananciales que formaba con su esposo, nos exponía que el Ayuntamiento les liquidaba en el ejercicio de 2017 (20/04/2017) por el Impuesto de Plusvalía (...), a consecuencia de una transmisión por dación en pago de su vivienda habitual realizada en el ejercicio de 2014, a entidad financiera, ante la imposibilidad de asumir los pagos pendientes de su hipoteca.

Según manifestaba, pese a haber reiterado en repetidas ocasiones su solicitud de exención legalmente establecida, la misma no se les reconocía.

La admisión a tramite de la queja y la petición de informe, a tenor de lo preceptuado en el artículo 17.2, inciso final de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, además se produjeron con la finalidad de que la Administración resolviera expresamente la petición formulada por los interesados, trasladándonos copia de la respuesta notificada.

Entre la documentación que aportaba el matrimonio afectado figuraba la copia simple de escritura de transmisión de propiedad por compraventa con número de protocolo 567/2014, con subrogación de hipoteca.

Además, aportaban copia de contrato de arrendamiento (social) de la vivienda transmitida, copia de certificación expedido por la entidad financiera matriz sobre importe de la deuda hipotecaria y sobre la reducción de la misma tras la transmisión (dación en pago), en atención a la insolvencia que manifestaba el matrimonio deudor, y finalmente copia de la Liquidación referida por el IIVTNU (que importaba 585,83 euros), así como copia de la respuesta a la Consulta Vinculante 2111-14, de la Dirección General de Tributos, sobre dación en pago y la exención que solicitaban.

La interesada consideraba que debería habérsele aplicado la nueva exención prevista para los supuestos de dación en pago en el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, que introdujo una modificación a tal efecto en el art. 105 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Razón por la cual solicitaba nuestra intervención para que se anulase la liquidación practicada.

II. En su respuesta, el Ayuntamiento nos indicaba lo que extractamos, en aras de la brevedad y economía procedimentales, en la siguiente forma:

En fecha 9 de junio de 2014 se formalizó escritura de compraventa (...) con subrogación de hipoteca, otorgada ante titular de Notaría.

Los esposos transmitieron el siguiente bien inmueble: Finca Urbana, destinada a Vivienda, tipo F; sita en la planta segunda en altura del edificio sito en Lucena, en la calle (…), efectuándose tal transmisión a la entidad BC SAU (CIF A63106157).

Tras la pertinente fundamentación legal respecto a la reforma normativa operada en la Ley Reguladora de Haciendas Locales, añadían los informes técnicos del Ayuntamiento a modo de conclusión que:

Uno de los requisitos imprescindibles para que se pudiera aplicar la exención del Artículo 105.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, es que la transmisión realizada por personas físicas, lo sea con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamo o créditos hipotecarios.

En este caso, como se puede comprobar en la escritura anteriormente referida, la vivienda no se transmite con ocasión de una dación en pago, sino con ocasión de una compraventa con subrogación de hipoteca, por lo que no se cumple uno de los requisitos imprescindibles del artículo 105.3, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Por lo que la transmisión no se encuentra exenta de tributación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Por tal motivo, procedió el citado organismo a desestimar las alegaciones de la interesada planteando la aplicación de la figura del sustituto del obligado al pago conforme al art. 106.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Asimismo, y en relación con la reforma introducida por el Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, que implicaba la exención en el IIVTNU de las operaciones de dación en pago en beneficio de entidades financieras, entendía el Ayuntamiento que tal normativa no resulta aplicable al caso, dado que, de acuerdo una vez más al documento notarial que sustenta el negocio jurídico objeto de tributación, no se habría producido una dación en pago, sino una compraventa con subrogación hipotecaria.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Sobre la tributación en los supuestos de trasmisión de la vivienda por dación en pago o ejecución hipotecaria.

Debemos comenzar señalando que esta obligación tributaria venía siendo objeto de numerosas críticas, ya que resultaba difícil de entender y aceptar que se cobrase este tributo a unas familias que, tras sufrir el drama de haber perdido sus hogares por no poder hacer frente al pago de sus hipotecas, se veían obligadas al pago de un impuesto que gravaba un enriquecimiento que para ellos resultaba absolutamente inexistente.

Haciéndose eco de estas críticas y para tratar de solventar este problema, el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, modificó -añadiéndole un nuevo apartado 3-, el Art. 106 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:

«3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.»

Esta modificación legal permitió relativizar, en cierto modo, el impacto negativo de tan injustificado tratamiento fiscal a las familias que se habían visto obligadas a efectuar una dación en pago de sus viviendas. No obstante, el alcance efectivo de esta norma resultó muy limitado al estar condicionado al hecho de que la dación en pago se hubiese producido como consecuencia de la aplicación por la entidad financiera del Código de Buenas Prácticas regulado en esta norma, siendo así que en bastantes ocasiones las entidades financieras acordaban las daciones en pago fuera de este procedimiento como una forma de eludir la asunción del papel de sustitutos del contribuyente que le otorgaba la nueva redacción del artículo 106.

Además, la modificación normativa no incluía en su ámbito de aplicación las daciones en pago operadas con anterioridad a su aprobación, ni recogía los supuestos de trasmisiones de viviendas operadas en el seno de procedimientos de ejecución hipotecaria judiciales o notariales.

La constatación del reducido alcance de la norma es la que justifica que se acordara por el Gobierno, por razones de urgencia, mediante el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, una nueva modificación del art. 105 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la que, además de declarar exentas del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana las trasmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago a una entidad financiera de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, extendió dicha exención a las trasmisiones de viviendas realizadas en procesos de ejecución hipotecarias judicial o notarial, y ordenó su aplicación retroactiva a las trasmisiones acordadas a partir del 1 de enero de 2010.

Con posterioridad, tras la convalidación del Real Decreto Ley 8/2014 citado, por el Congreso de los Diputados, en sesión celebrada el 10 de julio, se procedía a su tramitación como Proyecto de Ley en las Cortes, tramitación que dio lugar a la aprobación y promulgación Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, entrada en vigor el mismo día de su publicación (BOE de 17 de octubre de 2014); manteniendo el Legislador ordinario las previsiones normativas sobre las exenciones establecidas inicialmente por el Gobierno.

A la vista de esta nueva modificación operada en el IIVTNU y con el objetivo de que la exención tributaria incluida en la misma pudiera beneficiar realmente a las personas que habían tenido que pagar dicho tributo tras perder sus viviendas al entregarlas como dación en pago a la entidad financiera por no poder pagar sus hipotecas, esta Institución acordó iniciar de oficio la queja 14/3994 a fin de trasladar a todos los ayuntamientos de Andalucía la petición de que aplicaran de oficio dicha exención devolviendo lo cobrado desde 2010 en concepto de IIVTNU en todos los supuestos contemplados en el Real Decreto-Ley 8/2104 y especialmente en los casos de dación en pago de la vivienda habitual.

En aquella queja de oficio, formulábamos las tres Recomendaciones siguientes:

RECOMENDACIÓN 1. Que por ese Ayuntamiento se incoe de oficio un procedimiento de devolución de ingresos derivado del cambio normativo en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana operado por el art. 123 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

RECOMENDACIÓN 2. Que por ese Ayuntamiento y en el curso de dicho procedimiento de devolución de ingresos, se proceda a la identificación de los sujetos pasivos que pudieran resultar beneficiarios del mismo, procediendo a continuación a notificar a los mismos el procedimiento incoado a los efectos de que acrediten la concurrencia de los requisitos previstos normativamente para resultar beneficiarios de la exención.

RECOMENDACIÓN 3. Que por ese Ayuntamiento se realice una campaña informativa pública sobre el proceso de devolución iniciado, utilizando aquellos medios que estime pertinentes para garantizar una adecuada difusión de la iniciativa emprendida.

En paralelo a estas actuaciones, esta Institución publicó un Comunicado del Defensor del Pueblo Andaluz a las Administraciones Locales con competencias en materia de gestión, liquidación y recaudación, solicitando actuaciones de oficio para la devolución de las cantidades percibidas por plusvalías en los casos de dación en pago de la vivienda y ejecuciones hipotecarias y notariales.

El mismo figura inserto en la página web de la Institución, enlace: http://www.defensordelpuebloandaluz.es/sites/default/files/comunicadoPLU...ÍAS090714.pdf, donde puede ser libremente accedido, siendo del siguiente tenor literal:

El Defensor del Pueblo Andaluz valora muy positivamente la inclusión en el Real Decreto-Ley 8 /2014, de 4 de julio, de una modificación del art. 105 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales por la que se declaran exentas del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) las trasmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago a una entidad financiera de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo.

Esta nueva exención, que es también extensible a aquellas daciones en pago realizadas en procesos de ejecución hipotecarias judicial o notarial, se aplicará a las trasmisiones acordadas a partir del 1 de enero de 2014 y tendrá efectos retroactivos para las trasmisiones que se hubieran efectuado en los 4 años anteriores a dicha fecha.

Esto implica que las personas que con posterioridad al 1 de enero de 2010 hayan pagado plusvalía a algún Ayuntamiento como consecuencia de haber tenido que entregar su vivienda habitual a un a entidad financiera por no poder pagar el crédito hipotecario, tendrán ahora derecho a que se les devuelva ese dinero al haber quedado exento de tributación el hecho imponible.

Esta Institución teme que la información acerca de esta novedad legislativa no llegue a conocimiento de muchas de las personas que podrían beneficiarse de la misma y que, en su mayoría, son personas en situación.

Por ello, el Defensor del Pueblo Andaluz solicita públicamente a todos los Ayuntamientos andaluces que hagan un esfuerzo por identificar e informar a todas las personas que puedan resultar beneficiarias de esta exención, procediendo a devolver de oficio las cantidades ingresadas en concepto de plusvalía cuando se acredite que se reúnen los requisitos para ello.

Al objeto de identificar e informar a las posibles personas beneficiarias, los Ayuntamientos podrían utilizar los datos que figuran en las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, correspondiente a los ejercicios anteriores no prescritos, en los que figure como adquirente del bien una entidad de crédito o cualquier otra entidad que de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

El Defensor del Pueblo Andaluz considera que la exención aprobada por el art. 123 del Real Decreto-Ley 8/2014 podría beneficiar a muchas personas y familias que están pasando por una difícil situación económica.

Por ello, para conseguir que esta medida tenga una efectividad real, solicita la colaboración activa de los Ayuntamientos andaluces, tanto en la tarea de identificar e informar a esas personas, como en la devolución de oficio y con la mayor premura de las cantidades cobradas.”

SEGUNDA.- Sobre las previsiones legales en relación con la tributación de las daciones en pago de la vivienda habitual y la acreditación de sus requisitos.

Conforme a lo que estableció el art. 123, uno, c), del Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, se añadía una letra c) en el apartado 1 del artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, con la intención -meridianamente clara- de declarar exentos del impuesto que nos ocupa los incrementos de valor que fueren consecuencia de las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual garantizada con hipoteca, en circunstancias que evidenciaban la gravedad de la situación económica de muchas familias que no podían afrontar, por circunstancias sobrevenidas, aquellas deudas.

La anterior exención, incluida en el Ordenamiento jurídico tributario por el Gobierno, y mediante la excepcional vía de urgencia, se mantuvo tras la convalidación del Real Decreto Ley 8/2014 citado, y tras su tramitación como Proyecto de Ley en las Cortes, tras la aprobación de Ley 18/2014, de 15 de octubre, citada, lo que ratifica la firme voluntad del legislador de que esta exención se haga efectiva y la misma beneficie realmente a quienes se vieron obligados al pago del tributo, pese a haberse visto obligados a entregar sus viviendas habituales a la entidad financiera por no poder pagar la hipoteca que gravaba la misma.

De hecho, esta Ley 18/2014 ha mantenido el espíritu y finalidad pretendidos con la inclusión de la exención anteriormente referida en la letra c) del apartado 1 del artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los siguientes términos:

«Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, se añade una letra c) en el apartado 1 del artículo 105, que queda redactada de la siguiente forma:

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención, se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta Ley.»

Merece la pena destacar la modificación operada por el legislador en el párrafo 3º de la letra c) del precepto, respecto de la redacción contenida en el Real Decreto-Ley 8/2014, en relación con la acreditación de la inexistencia de bienes o derechos por parte del deudor para poder pagar la deuda hipotecaria en el momento de la dación en pago. En la nueva redacción de este párrafo se señala que «Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente».

Esta modificación deja sin contenido otro de los reparos señalados por algunos Ayuntamientos para el cumplimiento de la petición cursada por esta Institución en la queja de oficio 14/3994, cual era la dificultad de certificar la ausencia de bienes y derechos en la unidad familiar.

TERCERA.- Sobre la aplicación de la exención tributaria a supuestos de daciones en pago instrumentados mediante compraventa con subrogación hipotecaria de entidad diferente de la entidad financiera titular de la hipoteca.

En las presentes actuaciones, el principal impedimento que plantea ese Ayuntamiento para que se pueda reconocer la exención instada, parece residenciarse en el hecho de que, según la escritura pública firmada, la transmisión realizada por la parte interesada en nuestras actuaciones fue una compraventa con subrogación hipotecaria a favor de la entidad Building Center SAU. Un hecho del que se hace derivar un aparente doble problema para la aplicación de la exención prevista legalmente:

1.- La trasmisión no se realiza en favor de una “entidad de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios”, como exige la norma, sino en beneficio de una entidad inmobiliaria distinta de la entidad crediticia con la que estaba constituida la hipoteca.

2.- El negocio jurídico realizado no es una dación en pago, como exige la norma para que se aplique la exención, sino una compraventa con subrogación hipotecaria.

Por lo que respecta a las objeciones planteadas, debemos comenzar señalando que se da la circunstancia de que Building Center SAU resulta ser una entidad gestora de activos inmobiliarios, filial de la entidad financiera Caixa Bank acreedora de la garantía hipotecaria que impuso la transmisión a la misma.

Este hecho resulta público y notorio y basta para su constatación con una mera búsqueda en internet acerca de la denominación B C SAU, para comprobar que los primeros resultados que se obtienen de dicha búsqueda se centran precisamente en destacar la relación de dependencia existente entre la entidad financiera C. B. y dicha entidad gestora de activos inmobiliarios.

Asimismo, resulta público y notorio que las entidades financieras han optado por crear filiales encargadas de gestionar los activos inmobiliarios procedentes de las ejecuciones hipotecarias o daciones en pago, siendo dichas filiales las que se hacen cargo de las viviendas objeto de dación en pago mediante la suscripción con el cedente de un contrato de compraventa con subrogación hipotecaria por una cantidad determinada, que no tiene por qué coincidir con la deuda hipotecaria preexistente, pero que libera al cedente de sus obligaciones de pago con la entidad financiera, como lo demuestra el hecho -fácilmente comprobable- de que a continuación de la firma del contrato de compraventa se proceda a la inmediata cancelación de la deuda hipotecaria por parte de la entidad financiera, asumiendo esta como una pérdida las cantidades no satisfechas de dicho crédito, sin reclamar su pago a la entidad inmobiliaria supuestamente subrogada en dichas obligaciones.

A nuestro entender, este tipo de contratos de compraventa con subrogación hipotecaria mediante la interposición de un supuesto tercero, lo que hacen es enmascarar la realidad del negocio realizado, que no es otro que una dación en pago liberatoria acordada entre la entidad financiera y el propietario de la vivienda hipotecada.

Una simulación que, aparte de otros fines, consiguió el beneficio para la entidad financiera de evitar que se le aplicase por parte de la Administración tributaria la figura del sustituto del contribuyente prevista en el RDL 6/2012, de 9 de marzo, para las trasmisiones inmobiliarias efectuadas por dación en pago. Lo que significó que la entidad financiera se eximiese así de afrontar el coste de unos tributos a cuyo pago venía legalmente obligada.

No puede esta Institución por menos que lamentar el hecho de que que por parte de las administraciones tributarias encargadas de gestionar y recaudar el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana no se aplicara el suficiente empeño y diligencia para desvelar la realidad tributaria que ocultaban este tipo de trasmisiones, lo que hubiera posibilitado que el rigor impositivo del pago del tributo recayera sobre quien realmente debió sufrirlo y no sobre quienes realmente lo padecieron como una injusta carga añadida al drama de la pérdida de su vivienda habitual.

Pero además de lo expuesto anteriormente, y por si siguieran existiendo dudas sobre la posibilidad de aplicar a este caso la exención tributaria al tratarse de una trasmisión realizada con un tercero aparentemente ajeno a la relación hipotecaria, debemos traer a colación que el asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Dirección General de Tributos en respuesta a Consultas Vinculantes V0324-15 y V0325-15, formuladas por una Asociación de entidades y empresas bancarias, sobre si las transmisiones de la vivienda habitual del deudor hipotecario a favor, no de la entidad acreedora, sino de un tercero (sociedad gestora de activos), pueden considerarse a estos efectos daciones en pago y por ello resultar beneficiarias de las exenciones establecidas legalmente.

Entiende la Dirección General lo siguiente:

La exención introducida en el articulo 105.1.c) del TRLRHL por el Real Decreto-ley 8/2014 y la Ley 1812004 se establece, tal como señala la exposición de motivos, en favor de aquellas personas físicas que transmitan su vivienda habitual mediante dación en pago o como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Los dos primeros párrafos del articulo 105.1.c) del TRLRHL establecen que están exentos los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos: las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaigan sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

En el caso objeto de informe es necesario analizar si la transmisión de la vivienda habitual del deudor hipotecario a favor, no de la entidad acreedora, sino de un tercero (sociedad gestora de activos), puede considerarse a estos efectos como dación en pago y, por ello, resultar beneficiaria de la exención en el IIVTNU regulada en el articulo 105.1.c) del TRLRHL.

Pues bien, puede sostenerse que la dación en pago no queda desnaturalizada ni muta su naturaleza por el hecho de que se haga a favor de un tercero, distinto del acreedor hipotecario, siempre que sea éste el que imponga tal condición para acceder a la dación y la acepte como extintiva de la obligación. Es este precisamente el caso planteado: el acreedor hipotecario accede a la dación y obliga al deudor a transmitir el inmueble a un tercero por él designado, posibilidad admitida en el Código Civil para el pago de las obligaciones (artículos 1.162 y 1.163).

Por otra parte, la redacción literal de la exención permite sostener tal interpretación, porque no limita taxativamente a favor de quién ha de hacerse la dación, sino que exige tres requisitos que no obstarían a esa interpretación:

Que la dación lo sea de la vivienda habitual del deudor o de su garante.

Que la dación se realice para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la vivienda habitual.

Que esas deudas hipotecarias se hayan contraído con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Como puede observarse no se exige que la transmisión en que consiste la dación se haga a favor de esa misma entidad de crédito, por lo que no debe excluirse la posibilidad de que la misma acreedora admita o imponga, sin alterar el carácter extintivo de la dación, la transmisión a un tercero designado a su voluntad.

Para mayor abundamiento, en el párrafo segundo del artículo 105.1.c) del TRLHL se señala que también opera la exención en las ejecuciones hipotecarias, en las que como consecuencia de las mismas se produce una transmisión a favor de un tercero que no será la entidad financiera acreedora en la mayor parte de los casos.

Por todo ello, no apreciándose impedimento en la previsión legal y siendo lo más acorde con la finalidad de la norma, se considera que esas transmisiones o daciones en pago a favor de un tercero autorizado e impuesto por la entidad acreedora deben ser objeto de la nueva exención prevista en el articulo 105.1.C) del TRLRHL, lógicamente siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en dicho precepto."

A la vista del pronunciamiento de la Dirección General de Tributos a las Consultas Vinculantes citadas, no apreciándose impedimento en la previsión legal y siendo lo más acorde con la finalidad de la norma y la voluntad expresada por el legislador, habría que concluir que por parte del Ayuntamiento de Lucena debería haberse acordado, sin más demora, la aplicación al supuesto que nos ocupa de la nueva exención prevista en el artículo 105.1.c) del TRLRHL y 33.3.d) de la LIRPF.

Por todo lo anterior, en virtud del art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular al Ayuntamiento de Lucena, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1, para que, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios, reconozca el derecho de las personas promotoras de la presente queja a ser beneficiarias de la exención prevista en el artículo 105.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, procediendo de oficio a la devolución de los ingresos indebidamente percibidos en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conforme a la liquidación practicada el 20 de abril de 2017.

RECOMENDACIÓN 2, para que se proceda a revisar de oficio las liquidaciones practicadas y no prescritas por el concepto tributario IIVTNU a fin de aplicar a las mismas la exención establecida en el Art. 105.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, según la redacción establecida en la Ley 18/2014.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías