La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0406 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, Gerencia Provincial de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en Sevilla recomendando se proceda a la revocación administrativa de lo actuado en el procedimiento y comunicando al órgano recaudador (OPAEF) la misma, a efectos de que por éste se produzca la revocación de los actos de recaudación ejecutiva llevados a cabo respecto de la interesada, con devolución de lo hasta ahora embargado (en su caso) y de los intereses devengados a su favor.

ANTECEDENTES

I.- En escrito de queja de fecha 23 de enero de 2017 la promotora de la misma, actualmente residente en Noruega, exponía que el Organismo Provincial de Asistencia Económico Fiscal (OPAEF) le tramitaba Expediente de Apremio, y habiendo realizado Diligencia de Embargo y traba en cuenta bancaria familiar en relación con el reintegro de subvención o incentivo al Proyecto (...) de autónomos, que le fue concedido en el ejercicio de 2009 por la entonces competente Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo (IDEA), en el marco del Programa de creación, consolidación y modernización de iniciativas emprendedoras del trabajo autónomo 2009-2013.

Según nos informaba, nunca recibió por parte de la Agencia referida (Gerencia Provincial de Sevilla) notificación alguna para subsanar defectos formales de tramitación, ni notificación del inicio del expediente de reintegro, pues todas las notificaciones de actos y resoluciones obrantes en el expediente tramitado para la concesión del incentivo a autónomos reseñado -al que había tenido acceso después- le fueron dirigidas al antiguo domicilio, pese a que el cauce o canal de comunicación con la Agencia en aquel procedimiento, elegido preferentemente, era el correo electrónico, medio por el cual además en fecha 27 de julio de 2010 puso en conocimiento de la Unidad gestora del expediente de la subvención su nueva dirección postal a efectos de notificaciones, lo que acreditaba mediante copia del e-mail cursado.

Consideraba que en el procedimiento de reintegro iniciado por la Gerencia Provincial de la referida Agencia IDEA le causó grave indefensión, instando nuestra intervención con objeto de que promoviésemos ante la misma la revocación de los actos administrativos y resoluciones en aquel expediente adoptados, y la comunicación por parte de esa Agencia al Órgano de recaudación para la consiguiente paralización del procedimiento de apremio y devolución de ingresos indebidos.

II.- Admitida a trámite la queja, solicitamos informe a la Gerencia Provincial de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en Sevilla, quien nos comunicó en fecha 6 de marzo de 2017 lo que extractamos a continuación:

La solicitud de referencia, se había tramitado conforme a lo establecido en la Orden de 25 de marzo de 2009 (BOJA número 65 de 3 de abril de 2009), por la que se establecieron las bases reguladoras de un programa de incentivos para la creación, consolidación y modernización de iniciativas emprendedoras del trabajo autónomo y se efectuaban sus convocatorias para el periodo 2009-2013, de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa (entonces).

Resultando concedida una subvención a la interesada promovente de la queja por un importe de 5.163 euros, abonada a la misma en fecha 26 de abril de 2010.

Añadía la Gerencia Provincial que en fecha 2 de septiembre de 2011 la interesada había presentado la documentación de cumplimiento y justificativa de la ayuda recibida.

Por su parte, la Administración que concedía la referida ayuda, le notifica en fecha 16 de enero de 2015, mediante publicación en el BOJA, la subsanación de documentación del expediente por intentos fallidos de notificación en el domicilio de la interesada.

Al no atender el requerimiento de subsanación, la Agencia que concedió la subvención, en fecha 4 de mayo de 2015 dictó Resolución por la que declaraba el reintegro y la pérdida del derecho al cobro de los incentivos, requiriendo el pago también de los intereses de demora devengados.

Transcurrido el plazo de pago en voluntaria de aquellas cantidades, al no haberlas reintegrado la persona que solicitó la ayuda, la Agencia Tributaria de Andalucía recibió el expediente administrativo y formuló la Providencia de Apremio el 30 de octubre de 2015.

Consta en las actuaciones que la vía de apremio correspondiente es tramitada por el OPAEF, incluyendo el principal más intereses y gastos, por un importe total de 7.954,11 euros.

La Gerencia Provincial de IDEA había actuado en aquella forma según alegaba, por cuanto no pudo contar con comunicación de cambio de domicilio por parte de la interesada.

Concluía su informe la citada Agencia con la reseña de la normativa básica y reglamentaria de aplicación en la materia de subvenciones; adjuntaba documentación sustancial del expediente administrativo, y añadía vpmo conclusión final que: “En el expediente administrativo no consta solicitud de cambio de domicilio por parte de... [la interesada]. La beneficiaria no tramitó la solicitud del incentivo de acuerdo al procedimiento telemático”.

III.- Remitido el escrito informativo de la Agencia IDEA a la persona interesada con la finalidad de que pudiera alegar en defensa de sus planteamientos ante esta Institución, la misma nos contestaba mediante escritos de fecha 26 de julio y de 30 de agosto de 2017.

En ellos, manifestaba que en su momento había informado del cambio de domicilio mediante comunicación vía e-mail a la Técnica que le había asesorado durante todo el proceso. Ella, en ningún momento, le indicó que este procedimiento no fuera válido.

Dejaba constancia expresa de que IDEA le había enviado la petición de subsanación de documentación -dos años después- a un domicilio en el que ya no residía. Y añadía: “Esto ha imposibilitado que pudiera subsanar lo requerido y que la deuda haya aumentado una tercera parte”.

Respecto a la subsanación requerida, indicaba que los justificantes y facturas fueron entregadas en formato informático y adjuntadas como PDF según lo que le fue indicado, y llevadas a Registro de la Junta. Añadiendo a continuación:

Tuve a lo largo [del procedimiento], además, numerosos problemas técnicos, pues no identificaba mi CIF (a día de hoy he intentado entrar en mi expediente, y tampoco reconoce mi CIF). El día que envié la justificación, contacté con la técnica, para informarle de esto y comentarle que era extraño que no hubiese recibido ninguna confirmación telemática. Le pedí que lo revisara. Me confirmó telefónicamente que si faltaba algo, me lo pedirían.” (Nos aportaba copia de los correos electrónicos para constancia).

Por último, añade que: “el OPAEF, encargado por delegación del embargo, lo había comunicado a su anterior domicilio en [...], pero no en el BOJA. Hace unos días, ahora sí el OPAEF comunica dicho embargo vía email. [...] ¿Por qué no se me ha comunicado con anterioridad por este medio?”.

Con fecha 28 de agosto de 2017, la interesada según nos acredita mediante copia, habría formulado recurso extraordinario de revisión, exponiendo todo el procedimiento seguido y las incidencias habidas en el mismo, y la situación de indefensión en que se ha visto, razón por la que solicita la revisión de la resolución de reintegro.

Por nuestra parte al respecto de cuanto antecede, deseamos formular las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- El reintegro de subvenciones por incumplimiento de las obligaciones y modificación de circunstancias en las que se basó su concesión.

Tanto la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones, como su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 887/2006 de 21 de julio, regulan el procedimiento de reintegro de subvenciones de modo detallado.

Conforme establece el artículo 36.2, de la citada Ley General de Subvenciones:

«2. Son causas de anulabilidad de la resolución de concesión las demás infracciones del ordenamiento jurídico, y, en especial, de las reglas contenidas en esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Como se desprende del estudio de las citadas normas y de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, las resoluciones de concesión de subvenciones presentan una naturaleza o carácter condicional cuyo otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento, o realice una determinada actividad en los términos señalados en el acto de concesión, conforme a lo establecido en el Ordenamiento jurídico.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, entre otros, en el siguiente caso:

«c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.»

En los procedimientos de reintegro de carácter general, conforme a la normativa de subvenciones indicada, deben seguirse las reglas siguientes: Notificación del acuerdo o resolución de iniciación del procedimiento de reintegro, en el mismo se han de indicar la causa que determine su inicio; las obligaciones incumplidas por la parte beneficiaria y el importe afectado de la subvención (en su totalidad o en parte).

En la notificación del acuerdo de reintegro debe indicarse al beneficiario la concesión de un plazo de quince días para presentar alegaciones o los documentos que estime convenientes, como justificación del cumplimiento de sus obligaciones y de las condiciones impuestas en el acto concesional y contempladas en la Convocatoria.

Consta en las presentes actuaciones, como hemos expuesto anteriormente, que la Agencia IDEA requirió subsanación de documentos y justificación en el procedimiento.

La interesada manifiesta -como hemos expuesto antes- no pudo atender aquel requerimiento porque el mismo le fue remitido a su antiguo domicilio; sin que nos conste razones que justifiquen que no se tuviera en cuenta el que comunicó mediante correo electrónico de fecha 23 de julio de 2010, dirigido a personal técnico, titular de cuenta de correo electrónico corporativa de la Agencia referida.

Por las razones indicadas, añade que no pudo tener conocimiento de los distintos tramites posteriores del expediente administrativo y del de apremio.

SEGUNDA.- La indefensión como causa de revocación de actos en beneficio de los administrados.

En nuestra opinión, concurren circunstancias que justificarían la revocación de oficio de los actos dictados por la Agencia IDEA, encaminados a la obtención del reintegro de la subvención como recurso de naturaleza pública y a su recaudación encomendada al OPAEF.

Por lo anterior, debemos precisar la naturaleza de los procedimientos que concurren, si bien en el primero de ellos (el tramitado para la concesión de la subvención), la revocación que planteamos, encontraría su fundamento legal en la previsión contenida en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece:

«1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.»

Y en segundo lugar, para el procedimiento recaudatorio y de apremio tramitado con posterioridad, la revocación debería quedar fundamentada en la normativa tributaria (Ley General Tributaria), por cuanto tras la resolución administrativa de reintegro se había iniciado la de apremio y recaudación ejecutiva por el OPAEF.

Siendo en estos casos de aplicación la regla general que contempla el artículo 94.5, del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones:

«La resolución será notificada al interesado requiriéndosele para realizar el reintegro correspondiente en el plazo y en la forma que establece el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio». [Norma de gestión recaudatoria de recursos de naturaleza tributaria y de otros recursos de naturaleza pública.]

Por ello, debemos traer a colación lo establecido en el Artículo 219 de la Ley General Tributaria referida, establece:

«1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.»

Diversas son las causas que justificarían en nuestra opinión la utilización de esa vía de revisión en el presente caso, aplicando -de oficio la Administración- el procedimiento de revocación de los actos administrativos y recaudatorios/ejecutivos ya practicados, en virtud de lo establecido en los transcritos preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y de la Ley General Tributaria.

Pues resulta evidente -al momento de la tramitación de las actuaciones del procedimiento de reintegro- que la interesada había cambiado la dirección postal a efectos de recepción de notificaciones, mediante correo electrónico remitido a empleado público de la Unidad de gestión del expediente administrativo; razón por la que -con posterioridad- al serle requerida la subsanación de documentación y acreditación de requisitos a antigua dirección postal, no pudo acreditar y justificar en plazo el cumplimiento de los mismos.

Tal imposibilidad, en nuestra opinión la habría colocado en situación de práctica indefensión.

Entendemos que la lesión al derecho fundamental indicado (indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución), comporta la necesaria consideración de nulidad de pleno derecho de aquellos actos administrativos, por aplicación de lo establecido en el artículo 47, 1. a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, citada.

Por cuanto antecede, y de conformidad y en aplicación de lo establecido en el Artículo 29.1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Gerencia Provincial de IDEA , la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: en el sentido de que actuando de oficio, con causa en la indefensión alegada, se proceda a la revocación administrativa por IDEA de lo actuado en el procedimiento, y comunicando al órgano recaudador (OPAEF) la misma, a efectos de que por éste se produzca la revocación de los actos de recaudación ejecutiva llevados a cabo respecto de la interesada, con devolución de lo hasta ahora embargado (en su caso) y de los intereses devengados a su favor.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1587 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La hermana de la interesada, reconocida como dependienta, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que observe su deber y correlativo derecho de la interesada en el procedimiento administrativo de conocer, en cualquier momento, su estado de tramitación, así como que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., quien compareció en representación de su hermana Dª ..., con DNI nº. ..., exponiendo la demora en la aprobación del recurso correspondiente a la situación de dependencia reconocida a aquélla.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 16 de marzo de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su hermana tiene reconocida la situación de dependencia desde 2009, pero no recibe prestación o servicio, pese al tiempo transcurrido.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en mayo de 2017 reseñó lo siguiente:

Con fecha de 7 de marzo del año en curso fue recepcionada Propuesta de Programa Individual de Atención valorándose la prestación económica para cuidados en el entorno familiar como primera opción y como segunda opción el servicio de ayuda a domicilio como modalidades más adecuadas a las necesidades de la dependiente. Se constata la idoneidad de este segundo recurso, el servicio de ayuda a domicilio, estando a la espera de que tenga entrada en el registro de este órgano territorial la nueva Propuesta para proseguir con su tramitación reglamentaria”.

3. Trasladado a la promotora de la queja el contenido del informe transcrito, dejó constancia aquélla de dos consideraciones.

En primer lugar, la absoluta desinformación sufrida por la afectada en la tramitación de un expediente pendiente de resolución desde el año 2009 y que, inicialmente, había sido propuesto para prestación económica para cuidados en el entorno familiar, estando pendiente únicamente de entrar en nómina, sin que tras ello nadie les comunicase ni su paralización, ni su retorno a los Servicios Sociales en febrero de 2015, ni la modificación de la propuesta inicial. Especificando que la Administración no había respondido a la reclamación que presentó, ni tramitado la revisión de grado solicitada ni dado traslado de la copia del expediente instada. Y preguntándose si los ciudadanos no tienen derecho a estar informados de los trámites que la Administración realiza en sus expedientes.

Por otra parte, destacó que ocho años después de pendencia del expediente, desde septiembre de 2009, el estado es aún el de pendiente de que la propuesta de PIA tenga entrada en la Delegación.

CONSIDERACIONES

Asiste la razón a la promotora de la queja cuando se acoge a un derecho de todo administrado y, más específicamente, de todo interesado en un procedimiento administrativo, que, esta Defensoría, no ha dudado en calificar como esencial en múltiples pronunciamientos, cual es el de conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesado, que actualmente consagra el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Desde esta perspectiva, la interesada reclama la observancia de este derecho por la Administración, al haberla situado su omisión es la más absoluta oscuridad, ya que confiada en un principio en que la propuesta efectuada en el PIA de la dependiente era una concreta, -la prestación económica, que, además, sólo dependía de que pudiese entrar en nómina,- hasta varios años después no ha podido conocer el verdadero estado del expediente. Sin que, como nos dijo, ni sus reclamaciones ni su petición de traslado de copia de las actuaciones practicadas en el mismo, en este largo período, hayan servido, no ya para que el procedimiento se concluyera, sino simple y llanamente para conocer su estado.

En lo atinente al tiempo invertido por la Administración autonómica en concluir un procedimiento administrativo, aún sin finalizar, y sometido a plazos legales concretos y preceptivos, debemos reproducir, una vez más, lo que en tantas otros pronunciamientos repetimos. Que conforme a la Ley 39/2006, “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”. Por lo que resulta vacuo decir que en el caso de la interesada se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho.

La falta de información ofrecida a la interesada y la demora administrativa vulneran la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto al derecho de conocer el estado de tramitación del procedimiento por el interesado.

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que esa Delegación Territorial observe su deber y correlativo derecho del interesado en el procedimiento administrativo de conocer, en cualquier momento, su estado de tramitación.

RECOMENDACIÓN 2 para que, sin más dilación, se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1382 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre de la interesada, reconocida como Gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en Servicio de Atención Residencial.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente y se de plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su madre, Dª. ..., con DNI ..., y domicilio en ..., exponiendo la demora en la asignación del recurso residencial preciso por su condición de dependiente.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 7 de marzo de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que a su madre la había sido reconocida la condición de persona en situación de dependencia hacía 4 años, por parte de la Generalitat Valenciana, al residir entonces en la ciudad de Alicante junto a su marido y padre de la interesada.

El empeoramiento de la afectada había hecho preciso que pudiera acceder a una Residencia para personas mayores, por lo que se había solicitado su revisión de grado y del expediente de dependencia. La situación era descrita por la promotora de la queja como desesperada, por el deterioro del cuidador principal, de 81 años y una salud precaria.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en mayo de 2017, manifestó que la afectada había sido reconocida como Gran Dependiente por Resolución de 30 de enero de 2016, de revisión del anterior grado severo de dependencia y que la propuesta de PIA formulada por los Servicios Sociales, consistente en Servicio de Atención Residencial, se recibió en la Delegación en octubre del pasado año 2016, aún cuando, no obstante, se especificaba que debería ser aprobada conforme al orden de incoación de la Ley 39/2015.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que solicitara la revisión de su grado de dependencia, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso residencial propuesto por los Servicios Sociales.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/1345

En fecha reciente hemos recibido informe de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias sobre interno CP Sevilla I disconforme con la suspensión de sus comunicaciones, donde nos trasladan que:

Misma queja ha sido tramitada por el Juzgado de Vigilancia penitenciaria nº 2 de Andalucía estimando la petición del interno, por lo que la medida de restricción de comunicaciones ha sido levantada.”

Queja número 18/1185

En fecha reciente hemos recibido informe de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias sobre interno CP Sevilla II que solicita traslado para estar más cerca de su familia, donde nos informan que:

El centro de destino del interno ha sido fijado en el C.P. Almería por resolución de fecha 19/04/2018, tras propuesta de clasificación inicial de fecha 08/03/2018”.

Queja número 18/0344

Usuaria de silla de ruedas nos expone que carece de acceso en localidades para ver procesiones. Solicitado informe al Ayuntamiento de Sevilla nos traslada:

Con vista a evitar lo ocurrido, este año se llevarán a cabo dos acciones.

La primera, es que el vigilante de la zona estará pendiente de esta parcela para evitar problemas similares, por lo que desde el Consejo de Cofradías se le ha dado las instrucciones oportunas.

Por otra parte, se va a proceder a ampliar el pasillo de acceso para que no exista problema alguno con la silla de ruedas, especificando el Consejo de Cofradías a esta Delegación de Fiestas Mayores que el dilema no radica en que no pueda acceder, sino en un conflicto abierto entre la interesada y otro abonado de la parcela. No obstante, se le va a dar más espacio al pasillo para que el acceso que, como digo ya estaba garantizado, sea más cómodo para ella y evite posibles molestias a otros abonados”.

Habida cuenta de las fechas en las que le podemos trasladar esta información, confiamos que le impulso dado redunde en una mejora de sus accesos a los espacios reservados o que, en todo caso, se habiliten medidas adecuadas en ocasiones futuras.

Queja número 17/5815

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución en relación con disconformidad con el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Fe no termina la instrucción de unas Diligencias Previas de Abril/17, la Fiscalía Provincial de Granada nos traslada la siguiente información:

En contestación a su escrito de fecha 20 de febrero de 2018, relativo a la queja presentada por D. ... le informo que, en fecha 20 de marzo de 2018, se ha formulado escrito de calificación de los hechos por el Ministerio Fiscal, con lo que la fase de instrucción ya está acabada, y avanzada la fase intermedia. Dado que los perjudicados ya han sido indemnizados por la Compañía Mapfre no es previsible que el procedimiento sufra dilaciones en su enjuiciamiento, dentro del orden normal de señalamientos de los Juzgados de lo Penal.”

Queja número 18/1142

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución por interno del CP Sevilla II pendiente de cita traumatología por problemas en rodilla hemos recibido informe de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del que pasamos a transcribirle a continuación fragmento del mismo:

El interno está en tratamiento por los servicios médicos intra y extrapenitenciarios por patología traumatológica. Consta última valoración del servicio de Rehabilitación el día 07/12/2017, se deriva al paciente a servicio de Fisioterapia que inicia el 02/04/2018 y se recomienda interconsulta con servicio de Traumatología para la valoración de artroscopia -cita solicitada pero no asignada hasta la fecha-.”

Asímismo, el Hospital Virgen de Valme (Área de Gestión Sanitaria Sur de Sevilla), nos traslada lo siguiente:

Tras hablar con la Facultativa del Servicio de Rehabilitación que había visto a D. ... el pasado 7 de diciembre en nuestro Centro Periférico de Especialidades de Morón de la Frontera, efectivamente se comprueba que disponía de una solicitud de derivación a la Unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología pero con destino Hospital Universitario Virgen del Rocio.

En este sentido ,tras contactar con los responsables de la Unidad de Atención Ciudadana del citado Hospital, efectivamente comprueban la solicitud y tras revisar la misma y realizar las gestiones oportunas, le informamos que le han asignado cita para el próximo 3 de mayo a las 9:30 horas en el Hospital de Rehabilitación y Traumatología del Virgen del Rocío.”

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6529 dirigida a Ayuntamiento de Posadas (Córdoba)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Posadas por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fechas 6 de junio y 1 de septiembre de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de diciembre de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que su esposo, D. (...), y los hermanos de este, D.ª (...), D.ª (...), D. (...) y D. (...), habían presentado escritos ante el Ayuntamiento de Posadas en fechas 6 de junio y 1 de septiembre de 2017, por los que recurrían liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y solicitaban la anulación de las mismas por considerar que no se habían producido los incrementos por los que se les liquidaba el Impuesto.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no habían recibido respuesta a sus escritos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fechas 6 de junio y 1 de septiembre de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6617 dirigida a Ayuntamiento de Villanueva de los Castillejos (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Villanueva de los Castillejos por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fecha 30 de mayo de 2016.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de diciembre de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), en su condición de Decano del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que el referido Colegio tiene entre sus fines y funciones, tal y como establecen la Ley de Colegios Profesionales en su artículo 1.3 (Ley 10/2003, de 6 de noviembre) y los Estatutos del Colegio de Huelva en su artículo 3.1.1 y 3.2 «la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados».

AI haber tenido en su día conocimiento el Colegio Profesional de la tramitación de documentación sobre dos expedientes redactados por el Técnico [...], se dirigieron sendos oficios en fecha 30 de mayo de 2016, reiterados ambos el 13 de octubre de 2016, y el 22 de marzo de 2017, al Ayuntamiento de Villanueva de los Castillejos, solicitando su personación y copia de los mismos toda vez que entiende el referido Decano que el técnico que los habría redactado, no tendría competencia ni atribuciones profesionales necesarias para realizar los mismos.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a los escritos del interesado -que presentó en fecha 30 de mayo de 2016- les resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Villanueva de los Castillejos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fecha 30 de mayo de 2016.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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