La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/6511

La Administración informa que hay tardanza en la resolución de las solicitudes de renovación de los títulos de familia numerosa debido al concurso de traslados de funcionarios que ha mermado sensiblemente al personal de este servicio, si bien el problema se está solucionando.

La persona interesada expone que tras cumplir su hijo mayor 26 años sus hermanos no han podido seguir beneficiándose de la condición de familia numerosa, tal como se preveía en la disposición final quinta de la Ley 26/2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, todo ello como consecuencia de una información errónea facilitada por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

 

Queja número 17/0145

La interesada nos manifestaba que su vivienda tenía falta de mantenimiento porque no les dejaban reparar nada que no fuese alguna gotera o pintar interiormente. No paraban de salir grietas, los tres dormitorios que tenían y el cuarto de baño estaban con goteras y humedades.

Esto venía ocurriendo desde que demolieron los pisos que rodeaban al suyo, todos dentro del mismo bloque. Llevaban ya seis años sufriendo esta situación. Ese año se dignaron a reparar unas goteras que tenían en la uralita que hacía de tejado, pero habían vuelto a salir.

Sus hijos, de 12, 9, y 5 años, sufrían en el colegio cierta marginación ya que sus compañeros les decían que vivían en una casa derrumbada de gente pobre y no querían ir a hacer las tareas escolares de grupo ni a jugar con ellos, ya que sus padres temían que la casa se cayese.

Tenían miedo que les quitaran a sus hijos, ya que en varias ocasiones los amenazaban con ello por considerar la trabajadora social que no recibían los cuidados necesarios.

Hacía seis años fueron realojados cerca de su domicilio. Arreglaron interiormente aquella vivienda y recién terminada de arreglar les dijeron que tenían que demoler aquel edificio. En dos días les hicieron desalojar la casa que habían arreglado, para hacerles regresar a la anterior, con la promesa de volverles a realojar en otra vivienda, a la mayor brevedad.

Llevaban seis años esperando esa promesa que nunca llegaba. Tanto la Junta de Andalucía, el Ayuntamiento de Úbeda, como el personal de trabajo social, conocían su situación, pero no sabían por qué motivos nadie hacía nada.

Solicitado informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Úbeda, se nos contestó que la vivienda en la que habitaba esta familia, era propiedad de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), por tanto ese Ayuntamiento no tenía competencia sobre la misma para acometer reformas y/o mejoras.

Ante esta situación, nos dirigimos a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, desde donde se nos informó que a raíz de la reclamación que se presentó ante esta Defensoría, la vivienda que ocupaba esta familia fue visitada por un técnico de AVRA y por el personal de trabajo social. En dichas visitas se constató que el inmueble no reunía las condiciones de habitabilidad. Ni el estado de conservación ni las condiciones higiénicas de la vivienda eran adecuados.

Además, en estas visitas se comprobó que la unidad familiar había aumentado y estaba formada por la pareja y cuatros hijos.

Asimismo, en las visitas la familia estaba siendo informada de todas las gestiones que se estaban llevando a cabo desde AVRA con el Ayuntamiento de Úbeda, para tratar de resolver el traslado a otra vivienda que reuniera condiciones y se ajustara a las necesidades de la unidad familiar, lo cual no resultaba fácil por su situación laboral.

Dado que los llamamientos que había realizado AVRA al Ayuntamiento de Úbeda en los que se solicitaba colaboración en la tarea de realojar a esta familia resultaron infructuosos, desde la Dirección Provincial de AVRA en Jaén se remitió escrito a la Alcaldía, en el que se solicitó información sobre la inscripción o no de la reclamante en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida y sobre la valoración realizada, en su caso, por los Servicios Sociales municipales a esta unidad familiar.

No obstante, AVRA como propietaria de la vivienda, siguió procurando a la familia el adecuado mantenimiento de la misma, y trató de mantener, en el marco de sus competencias, las debidas condiciones de salubridad en el inmueble.

Dado traslado de alegaciones de esta información a la interesada, se nos participó que el Ayuntamiento de Úbeda les estaba dando solución a su problema, estando previsto su realojo a la mayor brevedad posible en una nueva vivienda.

Puesto que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6198 dirigida a Consejería de Justicia e Interior. Director General de Justicia Juvenil y Cooperación

ANTECEDENTES

En esta Institución se recibieron de forma simultánea 14 escritos de queja presentados por diversos menores internos en un centro de menores infractores de una centro gestionado mediante contrato suscrito con la Administración de la Junta de Andalucía para el cumplimiento de las medidas de internamiento impuestas por los juzgados de menores.

Dichas reclamaciones incidían en determinados aspectos del funcionamiento del centro, si bien todas ellas venían a cuestionar el comportamiento del personal de seguridad que presta sus servicios en el recurso, indicando que cuando se produce algún incidente su intervención se realiza con un empleo desproporcionado de la fuerza e incluso que dicho comportamiento se acentúa en el interior de las habitaciones al ser el personal de seguridad conocedor de la inexistencia de cámaras de videovigilancia en las zonas privadas en que se ha de preservar la intimidad de los menores.

Para dar una tramitación uniforme a estas reclamaciones esta Institución acordó iniciar una investigación de oficio, al amparo de las facultades que nos atribuye el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía y teniendo en cuenta las competencias encomendadas por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal del menor.

Como primera actuación del expediente de referencia se tomó la decisión de que personal al servicio de esta Institución realizara una visita de inspección a las instalaciones del CIMI, actuación que se llevó a efecto el pasado 13 de noviembre de 2017. Es necesario dejar constancia de que la mencionada visita se realizó sin previo aviso de nuestra llegada a los responsables del recurso ni tampoco a los menores denunciantes.

Se comenzó con entrevista con el director del centro a quien se le explicó detenidamente las razones de la investigación y de nuestra presencia, en especial por lo que respecta al comportamiento del personal de seguridad.

Seguidamente personal de la Institución requirió a la dirección del centro para que aportara los expedientes personales de todos aquellos menores que habían presentado queja, señalándonos que alguno de ellos ya no se encuentran en el centro, en unos casos por haber cumplido la medida y, en otros, por haber sido trasladados a otro recurso.

Tras el examen pormenorizado de cada uno de los expedientes mencionados se advierte que en ellos se encuentran incluidos los documentos remitidos o recibidos del juzgado y los informes de seguimiento del cumplimiento de la medida.

A continuación el personal de la Institución procede a mantener entrevista de forma individualizada y reservada con cada uno de los diez menores, titulares de queja en trámite, que en esos momentos se encuentran en las instalaciones del centro.

Para esta labor se facilitan el acceso a unas instalaciones donde se pudo mantener una entrevista con todos aquellos internos promotores de las quejas que aceptaron de forma expresa colaborar en la investigación. Dichas entrevistas comenzaron en la jornada de mañana y concluyeron en la jornada de tarde, una vez que algunos de los menores regresaron de las actividades educativas que desarrollan fuera del centro al estar cumpliendo una medida de régimen semiabierto, lo que les permite la salida del recurso para el ejercicio de tales actividades.

En cada una de las entrevistas los menores manifestaron las razones que justificaron demandar el auxilio de la Defensoría. También tuvieron la oportunidad de relatar su experiencia en el centro y los problemas de convivencia que hubieran podido tener en el cumplimiento de la medida. Asimismo se nos hizo partícipe de problemas puntuales y concretos que cada uno de ellos padecía tales como la calidad de las comidas, el comportamiento de algún educador o educadora, la escasez de tiempo libre, o la ausencia de ayudas económicas a las familias más necesitadas para sufragar los gastos de desplazamiento desde la residencia familiar al centro de internamiento.

Del extenso relato de los menores, de la información proporcionada por los mismos, y del estudio de la documentación analizada, pudimos extraer, con carácter general, las conclusiones que seguidamente detallamos.

En relación con el supuesto comportamiento desproporcionado del personal de seguridad, advertimos que todos los internos se referían a un incidente puntual con un compañero tras el inicio de una pelea entre dos internos. Al comienzo de la disputa el personal educativo ordenó a todos los jóvenes que se retiraran a sus respectivas habitaciones. Relatan que uno de los chicos se negó y fue entonces cuando lo redujeron empleando para ello la fuerza. Cuando este compañero volvió a su habitación tenía moratones, especialmente en cuello y espalda. El afectado comentó que el personal de seguridad le hizo esas marcas porque le pusieron una rodilla en el cuello. Por este motivo, todos los chicos que en ese momento estaban en el módulo donde se produjo el incidente decidieron presentar una queja al Defensor del Menor.

Se ha de destacar que el interno protagonista del incidente manifestó expresamente al personal de la Institución su deseo de no ser entrevistado por lo que fue imposible conocer su versión de los hechos.

Por otro lado, coinciden algunos internos en sus quejas respecto del modo en que se desarrolla la medida disciplinaria consistente en la separación de grupo. Según relatan los menores, esta medida suele ejecutarse en el cuarto asignado a cada menor o en el módulo de observación. Se lamentan de la excesiva duración de la medida -en algún caso se alega que la misma se desarrolló durante siete días seguidos- y especialmente se quejan algunos internos de que durante su cumplimiento son retirados los colchones de las camas, los cuales solo serían devueltos por los educadores en los tiempos destinados a la siesta y por las noches.

También coinciden algunos internos en manifestar sus quejas por la actitud de una de las educadoras del centro a la que le reprochan su negativa a facilitarles más comida cuando desean repetir algún plato y la inadecuada planificación de las actividades por parte de esta trabajadora que hace que puedan disponer de escaso tiempo libre.

En todo caso, coinciden los internos en afirmar que la actitud de la educadora en cuestión ha cambiado desde que los menores presentaron sus quejas ante la dirección del centro, sin que desde entonces se hayan vuelto a producir nuevas incidencias.

Otras cuestión que se destaca por algunos menores entrevistados es la ausencia de ayudas económicas a las familias para poder realizar los desplazamientos al centro. Sobre este asunto los menores aluden a la situación de precariedad económica familiar que impediría a las familias poder costear los gastos de viajes, algunos bastantes costosos teniendo en cuenta que los menores están cumpliendo la medida de internamiento en un centro ubicado en otra provincia y alejado de su domicilio familiar.

Finalmente durante las entrevistas algunos de los menores pusieron de relieve su malestar por el excesivo tiempo que pasaban en el módulo de observación o ingreso sin avanzar a la fase de desarrollo. Así aconteció con un menor que llevaba en el centro cinco meses durante los cuales había permanecido siempre en la fase de observación sin que al parecer, debido a su comportamiento disruptivo, se acordará su pase a la fase de desarrollo y, por tanto, sin poder acceder a los privilegios inherentes a la misma.

Una vez concluidas las entrevistas con los internos, el personal de la Institución, acompañados del director del centro, procedió a realizar una visita a las habitaciones destinadas a medidas de aislamiento y también al módulo terapeútico identificado con el número 1, destinado a observación, para comprobar cómo se realiza el aislamiento de los menores cuando se les aplica una medida disciplinaria de separación de grupo.

Concluida la visita a las instalaciones señaladas, se mantiene de nuevo encuentro con el director del centro al que se le hace partícipe de la impresión negativa del personal de la Institución a la retirada de colchones durante el cumplimiento de la medida disciplinaria de separación de grupo.

Para concluir este relato hemos de resaltar la buena colaboración de los responsables del centro con el personal de la Institución al que se le facilitó el acceso a las instalaciones del centro sin ningún tipo de limitación ni cortapisas del mismo modo que se proporcionó acceso a toda la documentación requerida.

CONSIDERACIONES

Primera.- Los centros de internamiento de menores infractores, como unidades de convivencia, tienen establecido un conjunto de deberes y normas para los menores y jóvenes internos, cuyas líneas básicas se encuentran en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, y desarrolladas posteriormente en los reglamentos de funcionamiento de régimen interno de los recursos. Así, el incumplimiento de alguno de estos deberes por el menor infractor puede ser objeto de una corrección educativa -según preceptúa el artículo 30 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la mencionada Ley Orgánica- siempre que no tengan como fundamento la seguridad y buen orden del centro. De este modo, las correcciones tendrán un carácter pedagógico y madurador para el menor.

Por el contrario, cuando la no observación de los deberes por el menor afecta a la seguridad y buen orden del centro, dicha acción puede dar lugar a la imposición de faltas disciplinarias. En este ámbito, la Ley de responsabilidad penal de menores reconoce, en su artículo 60, una serie de derechos a los internos que deben respetarse en materia de régimen disciplinario. Un precepto que ha sido ampliamente desarrollado en el Capítulo IV del Real Decreto 1774/2004, de 30 de junio.

Las normas señaladas recogen, por tanto, unas garantías procesales que aparecen enumeradas en el artículo 24 de la Constitución y que hacen referencia al principio de defensa, a la presunción de inocencia y a la actividad probatoria, garantías todas ellas aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores. El mismo Tribunal Constitucional, en sus sentencias 195/1995 y 39/1997, ha indicado que, tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, el conjunto de garantías de los procedimientos sancionadores se debe aplicar con especial rigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación de la ya por si restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena.

No obstante, en el caso de la potestad disciplinaria que se aplica a los menores que cumplen una medida de internamiento han de ser tenidas en cuenta algunas peculiaridades.

De un lado, la relación que surge entre el menor y la entidad que gestiona el centro de internamiento. Es una relación comúnmente conocida como de carácter especial y de la que nace una serie de derechos y obligaciones para ambas partes. Los poderes que la normativa otorga a la entidad responsable del centro para asegurar una convivencia ordenada se proyectan en la posibilidad de implantar mecanismos preventivos de vigilancia y control y, además, en la facultad de imponer sanciones o correctivos frente a aquellas conductas que atenten contra la citada seguridad y convivencia ordenada.

En segundo lugar, no podemos olvidar que el carácter educativo de las medidas que tiene la Ley de responsabilidad penal de menores requiere la posibilidad de una intervención educativa inmediata que va más allá de la meramente disciplinaria cuya finalidad, ya hemos señalado, va dirigida a preservar la seguridad y la convivencia ordenada en el recurso. Es por ello que la intervención educativa requiere respuestas inmediatas ante conductas irregulares, características que en muchas ocasiones resultan incompatibles con sistemas disciplinarios basados en perspectivas jurídico-garantístas.

Y por último, hemos de tener en cuenta la flexibilidad con la que se puede aplicar la potestad disciplinaria en este ámbito, recogida en el artículo 60 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 5/2000, que permite terminar anticipadamente el procedimiento aún no acabado (sobreseimiento) como dejar sin efecto la sanción ya impuesta, si así es valorado por el órgano competente para dictar resolución sancionadora siempre y cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: la conciliación con la persona ofendida, la restitución de los bienes, la reparación de los daños, o la realización de actividades en beneficio de la colectividad del centro.

Desde nuestra Institución tenemos el convencimiento de que la aplicación del régimen disciplinario, además de perseguir garantizar la seguridad y la convivencia ordenada en el centro, debe ser un medio para conseguir las condiciones idóneas que permitan el desarrollo de los programas de intervención educativa establecidos con el menor infractor.

Esta subordinación del régimen disciplinario a la finalidad educativa queda plasmada en el artículo 82 del Reglamento citado al prever la reducción, suspensión y anulación de una sanción cuando ésta se revela perjudicial para la evolución educativa del menor. También el artículo 59 de la mencionada norma reglamentaria alude a la finalidad educativa que persigue el régimen disciplinario de estimular el sentido de la responsabilidad y la capacidad de autocontrol de los menores internos.

Segunda.- Por lo que respecta a las sanciones disciplinarias por la comisión de los menores de infracciones (leves, graves o muy graves) las únicas que se pueden imponer son aquellas contempladas expresamente en el Reglamento de desarrollo de la Ley de responsabilidad penal del menor (artículo 65).

Una de las sanciones prevista es la separación de grupo. Se perfila como la sanción más grave dentro del catálogo al implicar una separación o alejamiento del resto de los menores internados, quedando durante su cumplimiento muy limitados los contactos con el exterior. Es por ello que debe ser de aplicación excepcional y sus presupuestos de aplicación son muy rigurosos, según de recoge en el artículo 66 del Reglamento:

«La sanción de separación por la comisión de faltas muy graves o faltas graves solamente se podrá imponer en los casos en los que se manifieste una evidente agresividad o violencia por parte del menor, o cuando éste, reiterada y gravemente, altere la normal convivencia en el centro.

2. La sanción de separación se cumplirá en la propia habitación del menor o en otra de análogas características durante el horario de actividades del centro.

3. Durante el cumplimiento de la sanción de separación, el menor dispondrá de dos horas al aire libre y deberá asistir, en su caso, a la enseñanza obligatoria y podrá recibir las visitas previstas en los artículos 40 y 41. Durante el horario general de actividades se programarán actividades individuales alternativas que podrán realizarse dentro de la habitación.

4. Diariamente visitará al menor el médico o el psicólogo que informará al director del centro sobre el estado de salud física y mental del menor, así como sobre la conveniencia de suspender, modificar o dejar sin efecto la sanción impuesta.

5. No obstante lo anterior, la sanción de separación de grupo no se aplicará a las menores embarazadas, a las menores hasta que hayan transcurrido seis meses desde la finalización del embarazo, a las madres lactantes y a las que tengan hijos en su compañía. Tampoco se aplicará a los menores enfermos y se dejará sin efecto en el momento en que se aprecie que esta sanción afecta a su salud física o mental».

Tercera.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, hemos de reflexionar sobre la decisión adoptada por las personas responsables del centro de retirar los colchones de las habitaciones donde los menores cumplen una medida disciplinaria de separación de grupo. Una decisión sobre la que no cabe la menor duda de su existencia al haber sido denunciada por los internos, confirmada por los responsables del centro, y comprobada por el personal de esta Institución que realizó la visita de inspección a las instalaciones del recurso.

La retirada de este elemento de descanso durante todo el tiempo diurno en el que los menores permanecen en las habitaciones -a excepción de periodo destinado al descanso del mediodía- puede ser considerada, en nuestro criterio, como una nueva forma de castigo. Estaríamos ante un plus adicional de actividad sancionador a la medida disciplinaria que ya se encuentra cumpliendo el menor infractor al encontrarse separado del resto de los internos y que se apartaría de los postulados y principios que recoge la normativa anteriormente analizada, en especial por lo que respecta a los objetivos de la potestad sancionadora en el caso de los menores de edad.

Por otro lado, no podemos compartir los argumentos esgrimidos por las personas responsables del centro para justificar la medida en cuestión. Recordemos las manifestaciones al respecto del director del centro cuando confirma que de no proceder a la retirada de este elemento de descanso los menores recibirían su aislamiento como un premio, pasando la mayor parte del tiempo dormidos o yaciendo sobre el colchón sin realizar ninguna actividad. A lo que añadía que el descanso del día les impide conciliar el sueño de noche, con lo que es frecuente que griten en el periodo nocturno y perturben el descanso del resto de compañeros.

Estamos convencidos de que es posible diseñar nuevas estrategias de intervención con los menores a los que se les ha impuesto una medida disciplinaria de separación del grupo que sean menos gravosas que la retirada de un elemento de descanso en un lugar donde aquellos están obligados a permanecer durante toda la jornada, a excepción de dos horas. Cualquier actividad educativa que se programe para el infractor durante el desarrollo de la medida disciplinaria de separación de grupo y un control exhaustivo de su cumplimiento por los educadores permitiría salvar los inconvenientes que se aducen para justificar una decisión -la retirada del colchón- cuestionada por esta Institución y rechazada por muchos de aquellos menores a los que se les ha aplicado.

Cuarta.- El centro dispone de dos zonas específicas dedicadas a ingreso u observación, una de ellas ubicada en el módulo denominado terapéutico. En estas zonas los menores permanecen hasta que se produce su evaluación y se decide el traslado al hogar idóneo a sus características, donde iniciarán las fases de su programa educativo personalizado.

También es posible que los infractores regresen a esta zona de ingreso u observación por motivos disciplinarios. Es así que como consecuencia del sistema de refuerzos positivos y negativos en que consiste el método educativo de economía de fichas, el menor puede retroceder de fase y regresar al hogar o zona de observación como sanción, perdiendo los privilegios inherentes en determinadas fases.

Ciertamente, en congruencia con lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de desarrollo de la Ley de responsabilidad penal del menor, el centro se organiza para que durante el cumplimiento de la medida los menores sigan un itinerario que transcurre por fases sucesivas, que van desde la fase de observación, fase de desarrollo y culminando en la fase de consolidación o finalista.

Conviene recordar que la fase de observación, según establece el Decreto 98/2015, de 3 de marzo, por el que se regula la organización, funcionamiento y características de los centros de internamiento de menores infractores de Andalucía, ha de realizarse con los menores infractores que necesiten control para su adaptación a la vida del centro, por estar recién ingresados o por tratarse de menores de alta conflictividad que hayan incumplido reiteradamente la normativa del centro (artículo 27). Y solo cuando el menor pasa a la fase de desarrollo es cuando se ejecuta el proyecto individualizado educativo del menor infractor. Una vez superada esta segunda fase, el menor pasa a la fase de consolidación donde se le preparará para la reincorporación a su entorno sociofamiliar.

Por tanto, en la fase de observación los menores carecen de los privilegios que van obteniendo en fases posteriores. Este hecho incentiva el cumplimiento de los objetivos señalados en el programa educativo individualizado, los cuales son evaluados de forma continua mediante marcadores de cumplimiento, con valoraciones positivas o negativas que a la postre tienen reflejo en el tránsito del menor hacia fases más avanzadas que le otorgan un estatus de mayor autonomía personal.

Es precisamente en la práctica cotidiana de este sistema de economía de fichas donde se suelen producir las mayores fricciones entre los menores y el personal educativo, por la disconformidad de éstos con algunas decisiones sobre su comportamiento que conllevan una ralentización en el avance de fase o incluso un retroceso. La discrepancia viene por no compartir la valoración efectuada por los educadores respecto de determinada conducta o hecho, o por considerarse no culpables del mismo.

En todo caso, y a priori, el hecho de que algunos internos permanezcan durante un largo periodo en el módulo de observación o ingreso, tal como han denunciado alguno de ellos, debe llevar a reflexionar sobre si la intervención que se viene realizando con aquellos es la más idónea desde el punto de vista educativo, que -insistimos- es, a la postre, al que siempre va orientada la medida impuesta por el juzgado.

Pues bien, la permanencia del menor interno durante un tiempo excesivo en la zona de observación, por encima del tiempo medio, debe llamar a la reflexión sobre si las medidas, acciones y programas que se están desarrollando con el afectado son las más idóneas atendiendo a su finalidad última.

A criterio de esta Institución la estancia en dicha fase del interno sin posibilidad de acceder a otras fases posteriores (desarrollo y finalista) puede poner en entredicho el programa educativo individualizado que se desarrolla posteriormente amén de suponer una desmotivación para el infractor que comprueba como no llega a alcanzar nunca o si lo hace con excesiva demora un estatus menos restrictivo de derechos y privilegios.

Resolución:

Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades que confiere a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha resuelto dirigir a esa Dirección General la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 Que se dicten las instrucciones oportunas a las personas responsables del centro de internamiento de menores infractores para que se proceda a suprimir la medida acordada de retirar los colchones durante todo el periodo diurno de las habitaciones donde los menores cumplen una medida disciplinaria de separación de grupo.

RECOMENDACIÓN 2 Que se dicten las instrucciones oportunas a las personas responsables del centro de internamiento de menores infractores para que se realice un estudio sobre el tiempo medio de permanencia de los menores en los módulos de observación o ingreso, analizando las incidencias que se hayan podido producir en aquellos supuestos en que dicha permanencia haya superado la media, valorando, en su caso, la adopción de medidas que superen las disfunciones que se hayan podido detectar al respecto”.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6712 dirigida a Ayuntamiento de Almería

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Almería por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 27 de octubre de 2017

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de diciembre de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 27 de octubre de 2017 formuló recurso de reposición en relación con la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Que a pesar del tiempo transcurrido, al día de presentación de la queja no había recibido respuesta a su recurso de reposición.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Almería la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 27 de octubre de 2017.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5123

La Administración informa que se va a estudiar la posibilidad de que, al igual que al alumnado que accede a las distintas universidades andaluzas, a los alumnos y alumnas que accedan a los estudios superiores de las enseñanzas de régimen especial, se les bonifique los correspondientes gastos de matrículación.

Las personas interesada expone una cuestión que alude a que los estudiantes de Enseñanzas Artísticas Superiores no reciben el mismo trato que los estudiantes que acuden a las distintas Universidades de Andalucía.

Queja número 18/0660

La compareciente exponía que era divorciada, con un hijo a cargo y que por Resolución de 5 de mayo de 2017 de la Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga se le reconoció el 65% de grado discapacidad con efectos desde el 7 de julio de 2016.

En julio de 2017 se trasladó a vivir a un municipio almeriense, empadronándose y solicitando, a través de la trabajadora social de su localidad, a la Delegación Territorial en Almería la pensión no contributiva de invalidez que le correspondía, teniendo fecha de registro de salida del Ayuntamiento el 25 de agosto de 2017.

Pasados cuatro meses si saber de la misma, desde los servicios sociales solicitaron el 12 de diciembre de 2017 al Centro de Valoración y Orientación de Málaga que se grabase en el sistema informático el expediente de la afectada, pues mientras ello no se realizara, desde la Delegación Territorial en Almería no podía iniciarse la tramitación de la solicitud de pensión no contributiva, pero el asunto seguía igual de paralizado.

Nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga y a la de Almería, informándonos esta última que con fecha 25 de agosto de 2017 se recepcionó solicitud de pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, suscrita por la interesada y remitida por el Ayuntamiento de su localidad.

Comprobado que presentaba un grado de discapacidad que había sido valorado por el Centro de Valoración y Orientación de Málaga, y siendo preceptiva la emisión de Dictamen Técnico Facultativo por el Centro de Valoración y Orientación de Almería, se instó el traslado del expediente a esta provincia Tras la recepción del traslado con fecha 8 de febrero de 2018, constaba con esa misma fecha la emisión del correspondiente Dictamen Técnico Facultativo, que se incorporó al expediente de la Pensión.

Con fecha 19 de febrero de 2018 esta Delegación Territorial de Almería resolvió reconocer el derecho a la pensión por Invalidez en su modalidad no contributiva por reunir los requisitos establecidos legalmente, en una cuantía mensual de 369,90 euros y con efectos económicos de 1 de septiembre de 2017.

El abono de la pensión se efectuaría por mensualidades vencidas y en el pago inicial de la nómina de marzo, que sería efectivo a principios del mes de abril, se incluirían los atrasos reconocidos correspondientes a seis mensualidades, a la parte proporcional de la paga extraordinaria de noviembre de 2017 y a la Ayuda Social Extraordinaria de 2018.

Al haberse resuelto favorablemente el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1067

La Administración informa que el asunto lo han solucionado con un intercambio entre los monitores de dos centros, entre el monitor del Instituto de Educación Secundaria en cuestión y otro cuyas condiciones laborales son similares y con aceptación por ambos monitores.

La persona interesadas expresa que su hijo escolarizado en 1º de ESO en un IES de la provincia de Huelva, se encuentra afectado por una enfermedad neuromuscular, es muy dependiente físicamente, pero tiene altas capacidades, habiéndose establecido en su dictamen de escolarización la necesidad de contar con un profesional técnico de integración social.

Expone los múltiples problemas que el alumno está teniendo, desde principios de curso con el monitor, lo que le está produciendo síntomas ansiosos-depresivos que le impiden realizar las actividades de la vida diaria con normalidad.

Señala la interesada que en reiteradas ocasiones ha solicitado al centro escolar y a la Administración la necesidad de que se proceda a cambiar el profesional técnico de integración social, sin que se hubiera accedido a su pretensión.

Queja número 18/0960

Esta Institución, según los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 1, 10 y 13 de nuestra Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre), tiene competencia para la defensa de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, siempre que resulten infringidos por alguna actuación de las Administraciones Públicas de Andalucía, a las que debemos supervisar.

La entidad Cajasur es una empresa privada, lo que, en principio, la excluye de nuestro ámbito de supervisión. No obstante, nuestra normativa reguladora permite al Defensor del Pueblo Andaluz realizar actuaciones de mediación con el fin de proponer a los organismos o entidades afectados fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de los asuntos recibidos.

Por ello, nos dirigimos a la citada entidad solicitando su colaboración a la vista de la solicitud de ayuda que nos formuló la promotora de la queja, en representación de una señora y su hijo menor de edad y sus padres que el 12 de abril de 2018 tenían previsto el lanzamiento de la vivienda en la que residían, en la que estaban empadronados desde 1996 y que era propiedad de Cajasur.

En el auto judicial dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria contra la sociedad anteriormente propietaria se declaraba que no tenían título legítimo para ocupar la vivienda. No obstante, la interesada afirmaba que sus padres habían sido anteriormente los propietarios de la vivienda y que aportaron la misma a una sociedad, de la que su madre era administradora única y su padre apoderado.

En cuanto a su situación personal, la afectada estaba en situación de desempleo, siendo sus únicos ingresos una prestación por desempleo de 308,67 euros, ya que la situación económica del padre de su hijo le impedía abonarle regularmente la pensión de alimentos establecida en el convenio regulador. Esta precaria situación le impedía acceder a una vivienda de alquiler a precio de mercado. Señalaba además que sus padres tampoco contaban con ingresos y que tanto su hijo como su madre necesitaban permanecer en el municipio, en el primer caso por estar su colegio y círculo familiar en dicho municipio y en el segundo porque su madre cuidaba de sus abuelos, que eran muy mayores y presentaban graves discapacidades físicas y psíquicas.

El padre de la interesada había acudido a los servicios centrales de Cajasur exponiendo esta situación y solicitando poder permanecer en la vivienda al menos hasta que finalizase el curso escolar del menor y mientras tanto pagar un alquiler. Asimismo, habían propuesto comprar la vivienda dentro de unos meses, con lo que un familiar obtuviera de la venta de una vivienda en otro municipio.

A la vista de la situación que se nos exponía y teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas, consideramos oportuno dirigirnos a la entidad, por si fuera posible evitar que se produjera el desalojo de la familia hasta tanto no dispusieran de una alternativa habitacional, apelando a este respecto a la sensibilidad de dicha entidad crediticia.

En su respuesta, Cajasur nos informó que la inmobiliaria actualmente propietaria de la finca había decidido solicitar al Juzgado la suspensión del lanzamiento señalado para el 12 de Abril, con el fin de dar tiempo a sus ocupantes para que aportasen toda la documentación que acreditase su actual situación económica y familiar, y en base a la misma valorar si procedía estudiarles una posible solución o alternativa habitacional.

Considerando, por tanto, aceptada la pretensión, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/2771

ANTECEDENTES

Hemos tenido conocimiento de la excesiva antigüedad y consecuente desgaste de los vehículos de que dispone la Diputación Provincial de Almería para los desplazamientos a las distintas localidades en que son requeridos los servicios de los profesionales .

Los vehículos en que se realizan los desplazamientos por la provincia tienen una media de antigüedad de 16 años y más de 250.000 kilómetros, siendo así que lo habitual es que los profesionales del ETF realicen al año desplazamientos que suman entre 10.000 y 20.000 kilómetros.

A pesar de que los vehículos superen los sucesivos controles reglados de inspección técnica (ITV), el uso tan intenso que se prevé dar a los mismos resulta desproporcionado dada su antigüedad, kilometraje y el consecuente e inevitable deterioro de sus componentes mecánicos, elementos de seguridad y equipamiento interior, por lo cual demandaba una renovación de los mismos dada la obligatoriedad de su uso por parte de los profesionales que han de realizar su labor en localidades de la provincia, muy distantes de la oficina administrativa en que se ubica el ETF.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos de la Administración la emisión del preceptivo informe sobre el estado de los mencionados vehículos y su adecuación al servicio para el que están destinados. En respuesta a nuestro requerimiento recibimos un escueto informe del siguiente tenor literal:

(...) Le comunico que todos los vehículos del parque móvil de esta Diputación han pasado la correspondiente ITV (inspección técnica de vehículos) por lo que cuentan con las condiciones de seguridad y mantenimiento adecuadas (...)”

Así pues, conforme a las consideraciones que acabamos de realizar, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente:

RECOMENDACIÓN:

"Que en la medida en que las disponibilidades presupuestarias así lo permitan se programe un plan de renovación de los vehículos de que disponen los equipos de tratamiento familiar para sus desplazamientos por las distintas localidades de la provincia de Almería, empezando por aquellos vehículos con mayor antigüedad y kilometraje”.

En respuesta a esta resolución el informe que ha sido remitido señala que está previsto la renovación de nuevos vehículos y la baja de aquellos cuya relación entre seguridad, eficiencia y eficacia no sea adecuada, tanto de los Equipos de Tratamiento Familiar como del resto de vehículos asignados a los distintos departamentos de la Diputación.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6589 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

La tía del interesado, reconocida como Gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en servicio de atención residencial.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga en el sentido de que se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente. Así como que se tome en consideración en el Programa Individual de Atención, la preferencia de permanencia de la afectada en la residencia de mayores donde se encuentra integrada, bien mediante el reconocimiento del servicio de atención residencial, bien mediante la aprobación de una prestación económica vinculada al servicio.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su tía, Dª. ..., con DNI ..., y domicilio en ..., exponiendo la demora en la revisión de grado de dependencia y del programa individualizado de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 11/12/17 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expuso que habían pasado mas de quince meses desde que la afectada solicitó, el 30 de septiembre de 2016, nueva valoración del grado de dependencia por agravamiento, reconociéndosele un grado III de Gran Dependencia el posterior día 19 de abril de 2017. (Expte.: ...), comunicando además que llevaba ya tres años ingresada en la Residencia de Mayores ..., ocupando plaza privada con un importe de 1485 euros mensuales que la afectada ha ido costeando con sus ahorros, que ya se le están agotando.

Que en mayo de 2017 los servicios sociales de ... enviaron a la Delegación Territorial, la Propuesta técnica de recurso más adecuado a su situación de dependencia el servicio de atención residencial y que en julio se dirigió a los mencionados servicios sociales, para informarse del expediente y que le han indicado que está pendiente de disponibilidad de plaza en residencia, sin poderle concretar una fecha estimada de resolución, al no depender de ese servicio dicha función. Por lo que pide nuestra ayuda para que se le complete el Programa Individual de Atención que, por derecho de dependencia, le corresponde.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en 21/02/2018 manifestó que “Actualmente se encuentra en tramitación el recurso solicitado, el cual se resolverá favorablemente a la mayor brevedad posible, en función de la demanda existente y la disponibilidad de plaza vacante en esta tipología de centros”.

3. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, nos señala su preocupación por un posible cambio de centro residencial, en el que lleva viviendo cerca de cuatro años, que entiende la perjudicaría manifiestamente dada su edad y su situación de enfermedad y porque la alejaría de su hermana de 88 años, madre del interesado y que junto al mismo, son los únicos familiares que tiene y que acuden a visitarla. Finalmente nos expone que, agotados los ahorros, económicamente se encuentran ambos imposibilitados de ayudarla, pues su progenitora solo cuenta con la pensión y él mismo, con 60 años, se encuentra en desempleo, por lo que no tiene ingresos.

Persistiendo la demora expuesta por el promotor de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Del expediente de la interesada resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el dictado de Resolución aprobando el recurso propuesto en el PIA. No obstante ser la insuficiencia de plazas concertadas lo que pudiera motivar el retraso en la asignación del recurso, esta circunstancia no altera el derecho de la dependiente a que su expediente se resuelva en plazo, ni a que le sea asignado el recurso idóneo.

En cuanto al fondo del asunto, si bien es cierto que el ámbito de asignación de la prestación de atención residencial es provincial, resulta razonable que el promotor del expediente no quiera que se produzca un cambio de centro residencial, totalmente desaconsejado por los médicos, dada la grave situación de enfermedad de su familiar, así como la desintegración social que le conllevaría, al alejarla de su entorno habitual.

A este respecto, hemos de recordar las medidas previstas para el cumplimiento de objetivos de la Ley 6/1999, de 7 de julio de Atención y Protección de las Personas Mayores, entre las que se encuentran: “ a) Impulsar el bienestar físico, psíquico y social de las personas mayores y proporcionarles un cuidado preventivo, progresivo, integral y continuado, en orden a la consecución del máximo bienestar en sus condiciones de vida, prestando especial atención a aquellos con mayor nivel de dependencia” y d) “posibilitar la permanencia de los mayores en el contexto sociofamiliar en el que han desarrollado su vida”.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

SUGERENCIA para que se tome en consideración en el Programa Individual de Atención, la preferencia de permanencia de la afectada en la residencia de mayores donde se encuentra integrada, manifestada por el interesado, bien mediante el reconocimiento del servicio de atención residencial, bien mediante la aprobación de una prestación económica vinculada al servicio.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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