La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6289 dirigida a Ayuntamiento de Rincón de La Victoria (Málaga)

Sugerimos al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria que incorpore a las tarifas de suministro de agua potable una respuesta ajustada a la situación de pérdida de agua por fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores.

ANTECEDENTES

I. Un vecino de Rincón de la Victoria exponía que, con fecha 23/08/2017, al volver de vacaciones había detectado la rotura de un grifo de su vivienda, por lo que cortó el suministro de agua y lo comunicó al seguro. Al día siguiente acudieron y le sustituyeron el grifo.

Como consecuencia de esta avería se registró en contador una lectura de 90 m3 de consumo de agua. Con fecha 25/08/2017 acudió a Hidralia donde le habrían informado que podría solicitar la devolución del importe del exceso de consumo accidental.

El 26/09/2017, sin haber recibido factura, se le cargó en su cuenta corriente el importe de 288,99 euros y el 28/09/2017 recibió carta de Hidralia comunicándole que se había detectado un consumo no habitual.

Con fecha 10/10/2017 solicitó a Hidralia la devolución del importe correspondiente al excesivo consumo de agua, al haberse producido de forma incidental e involuntaria, haciendo expresa mención a que no había recibido aún la factura correspondiente.

Hidralia rechazaba su solicitud, mediante carta registrada de salida con fecha 13/10/2017, apelando al Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía.

El 30/11/2017 el interesado se personó nuevamente en la oficina de Hidralia y le indicaron que no se entendía por qué no le aplicaban la tarificación por consumo accidental.

En escritos de 2/11/2017 y 8/11/2017 Hidralia le volvía a denegar sus solicitudes de devolución.

A la vista de estas circunstancias acudía a esta Institución poniendo de manifiesto la falta de rigor del servicio de atención al cliente, que verbalmente le indicaba una cosa y por escrito la contraria, así como la actuación desarrollada por Hidralia al cargarle en su cuenta el elevado importe de la factura sin remitir la correspondiente factura y sin tener en cuenta las circunstancias económicas del abonado. Asimismo, insistía en su petición de devolución del importe correspondiente al consumo accidental de agua.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, quien ostenta las competencias en materia de ordenación, gestión, prestación y control de los servicios relacionados con el ciclo integral del agua de uso urbano.

Esta misma solicitud de información fue cursada al Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento de Rincón de la Victoria (Hidralia).

III. En respuesta a nuestra petición recibimos informe de Hidralia en el que, en primer lugar, se aclara que la respuesta que se dio al cliente en las oficinas es la misma que se le ha transmitido en varias ocasiones por escrito.

En este sentido se trae a colación el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 120/91, de 11 de junio, que no distingue si el agua suministrada a un ciudadano se destina a consumo humano o si se dilapida a causa de una fuga o una avería. El Reglamento se limita a señalar en su artículo 10 que «En cuanto a los consumos de agua, esta obligatoriedad de pago se considerará extensiva a los casos en que los mismos se hayan originado por fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores». Asimismo, al regular las tarifas con las que facturar el agua suministrada a un ciudadano (artículo 94 y siguientes) tampoco distingue los supuestos en los que el ciudadano no ha disfrutado del agua suministrada sino que la misma se ha malgastado a causa de una fuga o avería.

Justifica Hidralia en su informe que la tasa vigente y por tanto aplicable por el servicio de suministro de agua en su término municipal, no establece diferencias tarifarias para los supuestos en los que el agua suministrada a un ciudadano se destina a consumo humano o si se dilapida a causa de una fuga o una avería, por lo que la empresa no puede proceder a dejar de facturar o aplicar conceptos que no se encuentran debidamente regulados en la correspondiente Ordenanza Fiscal que regula las tasas de los servicios.

Por todo ello, y conforme la normativa a cuyo actuar se encuentra sujeta la entidad suministradora, no se encuentran legitimados para atender la reclamación del interesado en la presente queja.

Añade el informe que es obligación del abonado conservar sus instalaciones relacionadas con el suministro del agua (según el artículo 10 del Reglamento) y que si dicha conservación hubiera sido correcta posiblemente no se hubiera producido la fuga que señala que ha sufrido.

Finalmente recuerda que, siendo el agua un bien esencial y escaso, todos los implicados en el ciclo integral del agua (administraciones, entidades suministradoras y ciudadanos) deben poner la máxima atención en que las instalaciones de suministro de agua estén bien conservadas para evitar el despilfarro que supone las fugas causadas por un problema de incorrecto mantenimiento.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Sobre la posibilidad de otorgar un tratamiento diferenciado ante supuestos de avería en las instalaciones interiores.

En la respuesta ofrecida por Hidralia se alega que el artículo 10 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía (en adelante RSDA) establece que la obligatoriedad de pago de recibos y facturas se considerará extensiva a los casos en que los consumos de agua se hayan originado por fugas, avería o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores.

Dicha exigencia estaría relacionada con la obligatoriedad de conservación y mantenimiento de las instalaciones interiores a cargo del titular del suministro (art. 17 RSDA).

La empresa se limita a aplicar en la factura afectada por la fuga la cuota variable del servicio de abastecimiento de agua, según la tarifa debidamente autorizada.

En consecuencia, actúa Hidralia conforme a la normativa de aplicación cuando deniega la petición de la parte promotora de queja de reducción del importe de las facturas.

El perjudicial resultado se produce por la aplicación de bloques de tarificación progresivos a medida que aumenta el consumo de agua, ya que se establece en función del consumo de 90m3 registrado por el contador.

Así, la cuota variable o de consumo correspondiente a las tarifas de suministro de agua potable se establecen para un uso doméstico según los siguientes bloques progresivos:

De 0 m3/mes a 2 m3/mes.................. 0,4353 euros/m3

Más de 2 m3/mes a 10 m3/mes......... 0,6522 euros/m3

Más de 10 m3/mes a 18 m3/mes....... 0,8529 euros/m3

Más de 18 m3/mes............................ 1,9908 euros/m3

La aplicación de estos bloques se traduce en un importe económico de 288,99 euros para el recibo final correspondiente al periodo 2017/05, cuando la facturación ordinaria que abona el promotor de queja rondaría los 30 euros de acuerdo con su consumo habitual.

Pese a la legalidad del recibo, amparado en las tarifas autorizadas, esta Institución considera razonable y justo que se adopten medidas que permitan modular la facturación excesiva que se produce cuando nos encontramos ante una fuga de agua involuntaria y reparada con la debida diligencia.

En estos casos entendemos que el consumo de agua registrado a consecuencia de la fuga no merece el mismo reproche que si se hubiera producido un consumo voluntario excesivo.

Precisamente este es el papel que juegan los bloques tarifarios que se aprueban para la facturación de la cuota variable de agua, penalizando con la aplicación de los tramos más caros cuando se produzca un consumo excesivo o poco razonable de agua.

Entendemos que la aplicación de estos bloques tarifarios más altos va unida al factor de voluntariedad en la acción de quien consume el agua y que la misma no está presente en los supuestos de fuga, salvo que pudiera considerarse que la avería o defecto de conservación se debe a la propia inacción del titular del suministro o que la situación hubiera sido evitable con una mínima diligencia.

Esta modulación de la facturación aparece contemplada en la normativa de aplicación a algunas entidades suministradoras en Andalucía, bien porque se haya aprobado una tarifa especial para casos de avería o bien recogiendo en la correspondiente norma por la que se establecen las tarifas medidas que eviten la aplicación de los bloques tarifarios superiores.

Entendemos que el artículo 10 RSDA no debe suponer un impedimento a la adopción de medidas correctoras en la aplicación de las tarifas correspondientes a la cuota variable o de consumo, mediante su oportuno reflejo en las correspondientes Ordenanzas locales.

No se trata de dejar de atender la obligación de facturar los consumos de agua cuando se hayan originado por fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores, sino de modular el importe resultante en beneficio del consumidor siempre y cuando se hayan adoptado las medidas oportunas para solventar la situación por la que se produjo la fuga.

Consideramos que esta solución resulta igualmente compatible con el sentido de la Directiva Marco del Agua cuando se refiere a que las estructuras tarifarias deben establecerse con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos, teniendo en cuenta que éstos habrían de producirse de forma voluntaria y no fortuita.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA.- Que ese Ayuntamiento incorpore a las tarifas de suministro de agua potable una respuesta ajustada a la situación de pérdida de agua por fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Preguntamos por la igualdad efectiva de la mujer en el deporte

A finales del mes pasado, hemos iniciado una queja de oficio interesándonos sobre:

  • iniciativas o proyectos de carácter normativo que se encuentren en estudio o en desarrollo sobre la igualdad efectiva en el deporte entre mujeres y hombres .

  • programas de actuación que se estén desplegando, en su caso, o previsiones futuras para su realización.

  • calendarios previsibles que maneje la Consejería para las medidas de cumplimiento de los objetivos enunciados en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz.

 
 
 

Queja número 17/5988

El interesado expone que presentó un escrito en el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz), solicitando un listado con direcciones y teléfonos de todas las asociaciones vecinales, culturales, deportivas y de otro tipo que desarrollan su actividad en el municipio, sin que hubiera recibido una respuesta.

Interesados ante la Administración municipal se recibe oficio informando que se ha dictado Decreto por la alcaldía desestimando la solicitud de la remisión de tal información, comunicando que puede acceder al Registro Municipal de Entidades Asociativas en la Sede del Ayuntamiento, así como extenderse certificación de sus asientos si se solicita, previo abono de las tasas correspondientes.

Dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración municipal a la solicitud formulada, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 17/0865

La interesada, que comparece en nombre de la plataforma Huelva por una sanidad digna, nos traslada los déficits que los integrantes de aquella aprecian en la atención sanitaria al ictus en la provincia de Huelva, y que fundamentalmente se traduce en la falta de una unidad ictus de las previstas en el Plan de atención al ictus en Andalucía.

La interesada comienza poniendo de manifiesto la relevancia de esta enfermedad en términos de mortalidad, y la importancia del factor tiempo en orden a dotar de eficacia a las medidas terapéuticas.

En este sentido señala que el Complejo hospitalario de Huelva tiene una cobertura poblacional de 440.000 habitantes aproximadamente, pero carece de neurólogo de guardia de presencia física o localizada, por lo que la atención de la patología que consideramos fue asumida desde la UCI, aunque el servicio de neurología y el de radiología participaron en la elaboración de la guía de práctica clínica de atención al ictus en el hospital. Así tras la estancia de los pacientes en la UCI durante 24-48 horas, si no había complicaciones pasaban a una planta de neurología convencional, y no a una unidad de ictus en la que se lleva a cabo un seguimiento mucho más completo.

En todo caso, desde la fusión hospitalaria llevada a cabo en la provincia, la reclamante considera que la atención al ictus se ha deteriorado, hasta el punto de entender que en la actualidad se está sustrayendo a la población de los beneficios de una atención temprana e integral, a cuyo demostración aporta los siguientes argumentos:

1.- El servicio de neurología se ha trasladado al hospital Infanta Elena, mientras que el de neurocirugía permanece en el hospital Juan Ramón Jiménez porque los quirófanos del primero no cumplían las condiciones de bioseguridad necesarias para este tipo de intervenciones, pero el concurso de los neurocirujanos es necesario en muchos casos de ictus (muchos ictus hemorrágicos, y otros supuestos), por lo que al parecer ya se ha dado el caso de tener que trasladar a pacientes, incluso varias veces, de un centro a otro, demorándose dicho desplazamiento varias horas, a la vista de la ausencia de una UVI móvil exclusiva para traslado en la provincia.

2.-Por causa de la separación arriba mencionada, hay unidades de emergencia extrahospitalarias (061, DCCU,...) que no saben a dónde deben llevar al paciente, teniendo en cuenta además que hasta que no se realiza el TAC no se determina el tipo de ictus, por lo que en muchas ocasiones es cuestión de suerte que el paciente ingrese en el centro que le permita un tratamiento correcto

3.-La falta de una unidad de ictus, con capacidad para reducir la mortalidad y las secuelas, pues la misma disminuye la morbimortalidad de pacientes con cualquier tipo de ictus, no solo los sometidos a trombolisis, ganando importancia las medidas relacionadas con los cuidados (posición de la cama, control estrecho de glucemia,...). Además la interesada señala que la planta de neurología en la que ingresan estos pacientes, se corresponde con la antigua planta de pediatría, sin que haya existido un reciclaje del personal para las nuevas tareas encomendadas.

4.-El apoyo de la UCI es fundamental, pero los profesionales de la misma en el hospital Infanta Elena tiene muy poca experiencia en estas patologías, porque llevan mucho tiempo siendo atendidas en el hospital Juan Ramón Jiménez, por lo que es posible que se den resultados no deseados durante su curva de aprendizaje, habiéndose negado a alguno el reciclaje en otro centro de excelencia en esta materia.

5-Hay muchos pacientes con ictus que ingresan en el hospital Juan Ramón Jiménez, que una vez atendidos de manera urgente no pueden ser trasladados a la unidad de neurología del hospital Infanta Elena por la insuficiencia de camas en el mismo en relación con la demanda, por lo que se asumen por el servicio de medicina interna y no son atendidos por neurólogo, previéndose que este especialista acuda al hospital Juan Ramón Jiménez a demanda de los internistas solamente un día a la semana.

6.-Muchos pacientes con ictus precisan estudio y tratamiento de cardiología, pero el servicio de esta especialidad que se encontraba en el hospital Infanta Elena se ha trasladado al hospital Juan Ramón Jiménez, retrasándose dicha valoración e incrementándose los traslados intercentros, que aumentan el riesgo de recidiva.

7.-Inexistencia de servicio de radiología vascular para realizar procedimientos de trombectomía, teniendo que ser trasladados los pacientes a Sevilla, con el problema añadido de los retrasos de la ambulancia de traslados intercentros, lo que lleva a que no se beneficien de la técnica en el tiempo preciso.

8.-Imposibilidad de realizar TAC de perfusión en el hospital Infanta Elena (por carencia de software) para determinar la gravedad del daño cerebral y decidir la alternativa terapéutica.

9.-La ubicación del servicio de neurología en el hospital Infanta Elena presenta dos grandes problemas, por un lado la falta de aseos adaptados en las habitaciones, y las escasas dimensiones de las mismas que impide el acceso de un carro de paradas; y por otro lado la distancia al gimnasio del servicio de rehabilitación, el cual está situado en otro edificio, no permitiendo que los pacientes se beneficien de la rehabilitación temprana, la cual se reduce en estos casos a cambios posturales que llevan a cabo los fisioterapeutas que suben a planta.

En resumidas cuentas la interesada trae a colación los datos del informe de fiscalización de la cámara de cuentas (2014), que evidencian en dicho período temporal un número de 951 diagnósticos de ictus en la provincia, siendo isquémicos 568 (60 %), hemorrágicos 154 (16 %) y AIT 229 (14 %), contabilizándose exclusivamente 14 tratamientos fibrinolíticos.

En cuanto a la cronas para llegar al hospital de referencia (Virgen del Rocío) se sitúan teóricamente en 58 minutos (92 km) desde el complejo hospitalario de Huelva, y 1:10 minutos (88 km) desde el hospital de Riotinto, aunque la interesada apunta que las mismas no se cumplen habitualmente.

Interesados ante la Administración sanitaria, se recibe informe dando respuesta a las cuestiones planteadas, del que dimos traslado a la parte interesada para que planteara sus alegaciones, indicando que en dicho momento, las direcciones gerencias de los Hospitales Juan Ramón Jiménez e Infanta Elena, están inmersas en la creación de una Unidad Interdisciplinar de Ictus. Asimismo, se prevé el establecimiento de guardias de Neurología en la provincia, con lo que se garantizará en esta especialidad, la cobertura-de 24 horas, todos los días del año. Recientemente, se amplió la atención de los neurólogos de presencia física que se prorrogó hasta las 20:00 h, los días laborables.

En relación a la localización de la Neurología en el Hospital Infanta Elena y la Neurocirugía en el Hospital Juan Ramón Jiménez, se informa que su incidencia es mínima, ya que la participación del equipo de neurocirugía en la atención al “Código Ictus” es muy baja (muy inferior al 2 % de los casos), independientemente del origen isquémico o hemorrágico del proceso. Los pacientes (en el presente año, sólo uno) que han precisado algún tipo de intervención por parte del equipo de Neurocirugía han sido trasladados de forma urgente al Hospital Juan Ramón Jiménez, sin que esto haya tenido repercusión en el resultado sobre la salud del paciente.

En lo referente a la formación de los profesionales, se informa que los facultativos especialistas de las distintas áreas (especialmente, los facultativos de la Unidad de Cuidados Intensivos y de la Unidad de Cardiología), son profesionales altamente cualificados en la patología vascular cerebral, y siempre han mostrado su disposición en la mejora de la atención, así como para su intervención en los procesos que les han sido requeridos. Al objeto de mejorar el conocimiento para la mejor atención a esta patología, se está trabajando en la edición de un libro de atención al ictus en fase aguda, dirigido a todos los profesionales de urgencias y emergencias médicas de la provincia de Huelva que participan en el manejo de estos pacientes.

En relación a la realización de la terapia endovascular (trombectomía), está establecida una perfecta coordinación con el Hospital Universitario Virgen del Rocío para aquellos pacientes que requieren intervencionismo en fase aguda (terapia aplicada por neurorradiología intervencionista vascular). Desde febrero de 2017, se dispone de un transporte de urgencias médicas (24 horas) en la provincia, que ha permitido trasladar para dicho tratamiento a los pacientes que lo han requerido en un tiempo adecuado (previamente este tratamiento se aplicaba de forma muy excepcional). La implantación de las Unidades de Referencia en la Comunidad Autónoma ha mejorado ostensiblemente este tratamiento.

Se han planificado un total de cinco Unidades de Referencia de Ictus en el SSPA, que disponen de neurorradiología intervencionista (24 horas, los siete días de la semana): - Hospital Puerta del Mar (Cádiz), referente provincia de Cádiz. - Hospital Reina Sofía (Córdoba), referente provincias de Córdoba y Jaén. Hospital Virgen de las Nieves (Granada), referente provincias de Granada y Almería. Hospital Regional de Málaga (Málaga), referente provincia de Málaga. Hospital Virgen del Rocío (Sevilla), referente para Huelva y Sevilla.

En cuanto a la no disponibilidad de TAC de perfusión por carencia de software, se indica que actualmente se está trabajando conjuntamente con los facultativos especialistas de radiología, desarrollando el software de neurorradiología necesario para el mejor manejo de la patología vascular cerebral y ya se cuenta, desde hace unos meses, con las pruebas iniciales del denominado tac-perfusión. Por tanto, la disponibilidad de dicha técnica ampliará las posibilidades de tratamiento, en un futuro próximo.

Por otro lado, se informa que la Dirección Gerencia del Hospital Infanta Elena, está trabajando en la adaptación de un gimnasio de rehabilitación, con sede en el mismo edificio del hospital, para el manejo, durante la fase subaguda, de los pacientes con ictus isquémicos/hemorrágicos.

En relación a los datos citados en la queja sobre los tratamientos fibrinolítico realizados en 2014, comunica que los datos de atención al -Código Ictus" y los resultados en salud han mejorado exponencialmente, llegando a triplicarse los pacientes que han sido sometidos a fibrinolisis intravenosa.

Trasladada tal información a la plataforma interesada, saluda positivamente algunos de los anuncios realizados, aunque destaca que aún no se hayan materializado, y mantiene por otro lado algunas de las discrepancias iniciales.

En concreto se felicita porque se ponga en marcha la unidad multidisciplinar de ictus, y el TAC de perfusión, aunque destaca que a la fecha de su comunicación todavía no funcionara, ni se hubieran implantado las guardias de neurología las 24 horas, ni aún estuviera disponible el gimnasio,... pero también se reafirma en los inconvenientes que conlleva que los servicios de neurología y neurocirugía se localicen en hospitales diferentes.

Desde esta Institución no podemos sino hacer una valoración general del asunto, y con esta visión, nos parece que el aspecto principal que motivaba la queja se encuentra en vías de ser solucionado, se da cuenta del trabajo desarrollado para la creación de la unidad multidisciplinar de ictus .

Ciertamente los tiempos que se hacen precisos para cambiar las cosas en el ámbito sanitario muchas veces se prolongan más allá de lo deseable, pero desde esta Institución estamos dispuestos a efectuar el seguimiento de la efectiva aplicación de las medidas que se han expuesto.

Por otro lado, somos conscientes de que determinados medios diagnósticos o terapéuticos muy especializados se ubican en los hospitales de mayor nivel. En los últimos años esta Institución ha asistido a un incremento de la preocupación por el tratamiento de los pacientes de ictus, que se ha acompañado de la dotación de medios para poder realizar la trombectomía mecánica en horario ininterrumpido en cinco provincias andaluzas. Solo hace muy poco tiempo se ha culminado esta aspiración en Málaga, y en la actualidad junto a Huelva, es preciso el desplazamiento a otras provincias de los pacientes que residen en Jaén y Almería (también es preciso el desplazamiento a las capitales de los pacientes que residen fuera de las mismas).

El plan andaluz de atención al ictus diseña un sistema escalonado de atención con participación de dispositivos de diferente nivel (equipos de ictus, unidad de ictus y unidades de referencia), pero creemos que nada impide que una vez consolidado pueda avanzarse en el mismo, y que el procedimiento de trombectomía mecánica llegue a extenderse a las provincias que ahora no disponen del mismo, para lo cual esta Institución no tendría reparos en volver a intervenir.

Queja número 17/4322

El Ayuntamiento acepta recomendación del Defensor facilitando acceso a información y documentación con reservas en cuanto a protección de datos.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba resolución ante el Ayuntamiento de Algeciras, recomendando que se facilite al promotor de la queja la información y documentación solicitada, con las advertencias pertinentes respecto de la necesidad de guardar reserva respecto de aquellos datos especialmente protegidos contenidos en dicha información.

Por otro lado, sugería la adopción por los órganos municipales de Gobierno de iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación.

Al efecto, recibimos oficio del Ayuntamiento dando respuesta a las cuestiones planteadas por la parte promotora de la queja, aceptando la Resolución formulada.

Queja número 16/4314

Se aumentan las consultas en la unidad de retina del hospital de Puerto Real para disminuir la espera.

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante el Hospital Puerto Real recomendando que, para la superación de las situaciones de larga espera se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la Unidad de Retina de la unidad de Oftalmología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Recibido al efecto el informe de la Administración sanitaria, se indica la aceptación de la Resolución formulada e informa que se ha reforzado la Unidad de Retina en un mayor número de consultas con el objetivo de minimizar los plazos de espera de los usuarios/as.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1759 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Sevilla

ANTECEDENTES

Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras dirigirse a nosotros una persona disconforme con el hecho de haber sido excluida del título de familia numerosa.

La interesada relataba que su familia, compuesta por 9 miembros, tiene reconocido el título de familia numerosa con la categoría especial y al momento de renovar su período de validez la Administración acordó excluirla a ella por estar empadronada en distinto domicilio.

A este respecto nos expresa su total disconformidad con dicha decisión pues considera que se efectúa una interpretación errónea y sesgada de la normativa, circunstancia que les causa enormes perjuicios.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe a la Administración que exponía lo siguiente:

Conforme al artículo 3, de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa, los hijos o hermanos deberán convivir con el ascendiente o ascendientes, sin perjuicio de lo previsto para el supuesto de separación de los ascendientes, esto es, que para el supuesto de separación los hijos podrán incluirse en el título de familia numerosa de uno de los progenitores, pero no simultanear su inclusión en dos títulos de familia numerosa. Precisa dicho artículo que se entenderá en todo caso que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe la convivencia entre padres e hijos.

En esta tesitura la Delegación Territorial, tras comprobar que la madre se encontraba empadronada en un municipio, distinto de en el que figuraba el padre acuerda conceder el título de familia numerosa al padre -solicitante del título- junto con sus 7 hijos, pero excluyendo del mismo a la madre.

En el trámite de este procedimiento el padre alegó que el empadronamiento en distinto domicilio obedecía a necesidades transitorias de la familia. Parte de los hijos realizan sus estudios en Sevilla y por dicho motivo disponen de una vivienda en Sevilla capital de la cual se ocupa la madre para atender sus necesidades. La convivencia, dependencia económica, vinculación afectiva y relación fluida entre los miembros de la familia sigue existiendo, tratándose de una situación temporal que persistirá en tanto finalicen sus estudios los hijos.

Por el contrario, la Administración interpreta que los datos del padrón municipal constituyen prueba de la residencia en el municipio y de que este domicilio es el habitual. Y remarca que las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

Centrada así la cuestión que se somete a nuestra supervisión hemos de pronunciarnos sobre si la interpretación que realiza la Delegación Territorial sobre las circunstancias que rodean a esta familia se acomoda a lo dispuesto en la legislación, o bien, si tal como arguye la familia esta interpretación es contraría al articulado y espíritu de la ley, y en justicia les correspondería un título de familia numerosa de categoría especial en que estuvieran incluidos padre y madre, y todos los hijos que reúnen los requisitos para ello.

Y el nudo gordiano de esta controversia se centra en la exigencia legal de convivencia de todos los miembros de la familia, y de cómo ha de interpretarse la situación que se da cuando uno de los progenitores reside junto con parte de los hijos en otro domicilio para atender sus necesidades en tanto finalizan sus estudios.

CONSIDERACIONES

La Ley exige para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa que los hijos convivan con sus ascendientes -padre y madre- pero sin que dicho precepto ni su posterior desarrollo reglamentario establezcan el requisito adicional de que todos residan en el mismo domicilio y que, además, estén empadronados en este mismo domicilio.

A lo que se refiere la ley de familias numerosas es a “convivencia”, tratándose de un término jurídico con matices muy diferentes a la simple “residencia” en un mismo inmueble. Y es que la realidad cotidiana nos enriquece con supuestos que ponen en tela de juicio la asimilación de plano de ambos conceptos jurídicos, mucho más si de esta asimilación se derivan consecuencias negativas para quien tuviera un derecho o expectativa de derecho condicionado por dicha interpretación:

Un primer supuesto sería el de aquella familia que reside en un domicilio muy pequeño, que no quiere trasladarse a otro barrio por interés propio y de los hijos, y que sus posibilidades económicas le impiden adquirir o alquilar una vivienda más amplia en el mismo barrio donde fijar un único domicilio familiar. En esta tesitura la familia opta por alquilar otro inmueble cercano al que residen, también pequeño, en el que residirían parte de los miembros de la familia. Creemos que en este supuesto la convivencia entre los miembros de la familia seguiría intacta, por mucho que tuvieran que dividir su residencia entre dos inmuebles cercanos.

Otro supuesto sería el que se produce tras la ruptura de convivencia entre progenitores en que, por mor de sus respectivas disponibilidades económicas, se mantiene la residencia en el mismo domicilio familiar, ahora ya sin compartir ambos el mismo proyecto de vida en común, y sin compartir las mismas cargas y obligaciones, y con unas facultades de guarda y custodia sobre los hijos comunes que pueden ser iguales -custodia compartida- o diferentes. Se trataría, por tanto, de supuestos de ruptura de convivencia persistiendo la residencia en el mismo domicilio.

A sensu contrario de este ejemplo, el supuesto que nos ocupa en la queja se mantiene la convivencia entre los progenitores, siguen compartiendo el mismo proyecto de vida en común, siguen compartiendo de forma conjunta las obligaciones y cargas económicas respecto de sus hijos, y lo que ocurre es que las necesidades de la familia obligan a uno de los miembros a residir en una vivienda ubicada en otro domicilio, de distinta localidad, donde parte de los hijos cursan sus estudios, todo ello con la finalidad de atender las necesidades de éstos, procurando la solución más beneficiosa al interés común de la familia.

Estos ejemplos de vida familiar, que se producen en las circunstancias históricas, sociales y económicas actuales, ponen en cuestión la interpretación tan rigurosa que ha efectuado la Administración, en la resolución del recurso de alzada presentado contra la resolución.

Por todo lo expuesto, habremos de acudir a los criterios de interpretación establecidos en el artículo 3 del Código Civil, según el cual las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras (interpretación gramatical), en relación con el contexto (interpretación sistemática), los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas (interpretación teleológica). Previene además el Código Civil que la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

Por tanto, gramatical y sistemáticamente, si nos centramos en el significado estricto de las palabras y el contexto normativo en que se insertan, hemos de señalar que ni en la Ley de Familias Numerosas ni en su reglamento de desarrollo se exige como requisito la residencia conjunta, de todos los miembros de la familia, en un mismo domicilio. Lo que se exige es que exista convivencia, que tal como antes hemos señalado en la mayoría de las ocasiones se produce residiendo y estando empadronados todos en un mismo domicilio, pero sin que este hecho sea un requisito excluyente para que puedan existir otras formas de convivencia sin compartir residencia todo el tiempo el mismo domicilio.

También gramaticalmente, hemos de señalar que tanto la Ley como el Reglamento de Familias Numerosas señalan taxativamente la posibilidad de que temporalmente la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no haya de considerarse como un supuesto de ruptura de convivencia entre padres e hijos.

A este respecto hemos de resaltar que la familia ha aportado documentación que acredita el lugar donde realizan los estudios los hijos y como este hecho ha motivado la residencia de estos junto con su madre en otro domicilio, hecho que en aplicación estricta y gramatical del precepto determinaría la procedencia de renovación del título de familia numerosa.

En una interpretación teleológica, atendiendo a la finalidad que persigue la norma y el precepto en cuestión, hemos de acudir en primer lugar a los principios rectores de la política social y económica establecidos en el Capítulo tercero del Título primero de la Constitución, para la protección social y económica de las familias y los menores (artículo 39 de la Constitución), estableciendo condiciones para el progreso social y para redistribuir rentas equitativamente (artículo 40 de la Constitución) y promoviendo las condiciones necesarias para el disfrute de una vivienda digna (artículo 47 de la Constitución).

En congruencia con dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, refleja la problemática particular que afecta a las familias numerosas por el coste que representa para ellas el cuidado y educación de los hijos o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades. Estas circunstancias pueden implicar una diferencia sustancial con el nivel de vida de otras familias con menos hijos o sin ellos. En este sentido, no debe olvidarse que el artículo 9.2 de nuestra Constitución establece el principio de igualdad material, que debe llevar al legislador a introducir las medidas correctoras necesarias para que los miembros de las familias numerosas no queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a los bienes económicos, culturales y sociales.

Pues bien, atendiendo a esta finalidad y principios inspiradores, no apreciamos qué sentido tendría excluir a la madre del título de familia numerosa del que disfrutan del resto de miembros de la familia, todo ello por el hecho de que dispongan de otra vivienda en la localidad en que cursan estudios sus hijos para satisfacer sus necesidades de alojamiento y manutención, pues creemos que precisamente se trataría de lo contrario, de favorecer el esfuerzo que hace la familia porque los hijos se encuentren bien atendidos, por mucho que hayan de asumir el mayor gasto que supone habilitar un nuevo domicilio con los costes que ello conlleva.

Por lo demás, con referencia expresa al caso analizado en la queja, dado el tiempo transcurrido desde la solicitud y ante la complejidad de los trámites inherentes a todo procedimiento de revisión de oficio, no nos parece aconsejable optar por esta solución decantándonos por una solución alternativa que creemos más operativa siempre que la familia así lo estimase conveniente, cual sería que ésta presentase una nueva solicitud y que fuese analizada conforme a la interpretación y criterios que hemos venido desgranando.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que se revisen los criterios interpretativos utilizados para excluir a la madre del título de familia numerosa en que se integran el resto de miembros de la familia y en su virtud, conforme a los argumentos que hemos expuesto en los antecedentes de esta resolución, se realicen los trámites administrativos necesarios para resolver la nueva solicitud de renovación y modificación del título de familia numerosa incluyendo en el mismo a todos los miembros que integran la familia que siguen reuniendo los requisitos para ello.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5131

La Administración informa que ya se ha emitido resolución de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho.

La persona interesada se queja de que la Administración no hubiera contestado la solicitud que él y su pareja efectuaron para ser inscritos en el Registro de Parejas de Hecho, excediendo el plazo de un mes -contado desde la presentación de la solicitud- previsto en el artículo 19.4, del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho de Andalucía.

Queja número 18/0706

Subsanan error y satisfacen su derecho a la libre elección de médico, asignándole facultativo elegido.

La parte promotora de esta queja refería que tras mudarse de Sevilla a Jaén había solicitado la asignación de médico de cabecera en el centro médico más cercano a su domicilio.

Posteriormente, le respondió el Director Gerente del Distrito Sanitario de Jaén-Jaén Sur denegando su solicitud. Ante tal resolución, el interesado presentó recurso de reposición sin que hubiera obtenido una respuesta.

En respuesta a nuestra petición de información, nos dice la Administración sanitaria que la denegación se había producido por un error, que ya había quedado subsanado, y nos remiten copia del escrito enviado al interesado, informando sobre el mismo, y comunicándole la asignación del facultativo que había elegido, quedando, por tanto, resuelto el asunto y concluyendo el expediente por nuestra parte .

Queja número 17/5976

En relación con escrito de queja relativo a la solicitud de retirada de elementos de contaminación visual junto a la Iglesia declarada BIC en San Fernando, el Ayuntamiento de San Fernando nos traslada los siguiente:

La configuración especial de la plaza, la existencia de terrazas, viviendas e incluso la circulación de vehículos limitan las ubicaciones de contenedores, por lo que se optó por su traslado a la calles transversal, de tal forma que el impacto visual no fuera significativo. Procediendo a la localización de los contenedores en el callejón de la Soledad esquina con calle Real, retirándose de la visual directa del monumento. (se adjunta fotografías de la ubicación inicial y actual).

En base a lo expuesto en los puntos anteriores, considerando los condicionantes existentes y la imposibilidad ambiental de eliminación del punto de recogida de residuos del entorno analizado, se sigue trabajando para mejorar la integración de los sistemas de recogida de residuos en los entornos urbanos, especialmente en el centro histórico. Sobre este particular, se esta estudiando localizaciones alternativas para la ejecución de un proyecto de soterramiento de los contenedores, reduciendo las posibles afecciones sobre el entorno.

Por último, se está a la espera de la entrada en funcionamiento del nuevo contrato de recogida de residuos y limpieza viaria, actualmente en fase de valoración de ofertas, y que podrán introducir mejoras y alternativas en los sistemas de recogida de residuos que pudieran permitir atender la problemática expuesta en la zona.”

A partir de la anterior información entendemos atendida la preocupación por evitar en la zona los impactos visuales que perjudiquen los entornos y prestaremos el seguimiento a las medidas anunciadas para continuar en esta línea.

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