La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3642 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla para que sin mas dilación se dicte la Resolución por la que se apruebe la propuesta contenida en la revisión del PIA de la persona dependiente, dando efectividad al recurso propuesto.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su madre, Dª ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la revisión de su grado de dependencia y en la aprobación del recurso correspondiente a dicha revisión.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 26 de junio de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su madre solicitó en diciembre de 2015 la revisión de su grado de dependencia, por empeoramiento, sin que dicha solicitud hubiera sido atendida (expediente ...).

De este modo, aunque la madre de la interesada tiene reconocida la prestación económica para cuidados en el entorno familiar desde abril de 2016, su hija y cuidadora se encuentra desbordada, ya que también su padre es persona en situación de dependencia con recurso pendiente de aprobación.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que en noviembre de 2017 manifestó que en el mes de octubre iba a ser asignado el técnico valorador que efectuase dicha revisión.

3. Puesto el contenido de dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, expresó ésta que la valoración no había tenido lugar y, tiempo más tarde, amplió su información, señalando que finalmente su madre había sido reconocida como Gran Dependiente y efectuada la nueva propuesta de PIA, consistente en adecuación de la PECEF a su nuevo grado de dependencia, sin que esta última hubiese sido aprobada por la Delegación Territorial.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho, ya que su solicitud de revisión del grado de dependencia se produjo en diciembre de 2015, sin que en estos momentos se haya procedido a aprobar la propuesta de revisión del PIA correspondiente al grado actual.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte la Resolución por la que se apruebe la propuesta contenida en la revisión del PIA de la persona dependiente, dando efectividad al recurso propuesto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1851 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

Formulamos Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía para que sin más dilación se dicte Resolución resolviendo el expediente de prestación económica devengada y no percibida iniciado por la comunidad hereditaria de la dependiente fallecida.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de D..., quien compareció en su propio nombre, en calidad de heredero de Dª ..., dependiente ya fallecida, exponiendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a la anterior, no satisfecha al tiempo de su muerte.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 12 de abril de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expuso que a su madre le fue reconocida su situación de dependencia y asignado el recurso de prestación económica para cuidados en el entorno familiar, con devengo de efectos retroactivos, lo que determinó un crédito a favor de la persona dependiente, cuyo pago se fraccionó en anualidades.

Dª … falleció, procediendo su cuidador y heredero a comunicar a la Administración dicha defunción, así como a solicitar el pago de la deuda, acompañando la documentación acreditativa oportuna, sin que dicho reconocimiento y abono tuvieran lugar.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que por escrito de mayo de 2016, aludió a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia, concluyendo que “el expediente de la persona interesada será resuelto a la mayor brevedad posible”.

3. En diciembre de 2016, esta Defensoría dirigió a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, Recomendación del siguiente tenor literal:

“Para que sin mas dilación se dicte Resolución reconociendo el derecho del peticionario y se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante”.

4. La respuesta ofrecida por la Agencia de Dependencia, respecto de la aceptación de la mentada Recomendación, aludió en esta ocasión a una circunstancia distinta. Concretamente, especificó que en la solicitud de la persona afectada, heredera de la dependiente fallecida, concurre un supuesto específico, consistente en haberse producido la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, una vez ya dictada la Resolución por la que se reconocía a la persona dependiente la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, pero cuando aún no se había iniciado su abono, al estar pendiente la suscripción y presentación por la persona cuidadora del convenio especial con la Seguridad Social. De manera que conforme a la Disposición Adicional Séptima del referido Real Decreto Ley 20/2012, la prestación económica quedaba sujeta a un plazo suspensivo máximo de dos años, durante el cual falleció la dependiente. Por lo que concluyó el informe que: “La comunidad hereditaria de la persona causante inicia el procedimiento de prestación económica devengada y no percibida ante el servicio territorial de la Agencia en la provincia de Sevilla. Dicho servicio se encuentra, en la actualidad, gestionando dicho supuesto concreto que resolverá a la mayor brevedad posible, en base a los antecedentes descritos anteriormente.”

CONSIDERACIONES

La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

Del informe que obra en el expediente del interesado, así como de la documentación aportada por este y de sus alegaciones, resulta que por los herederos de la dependiente fallecida se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer el oportuno pronunciamiento sobre su solicitud, resolviendo acerca de la misma.

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por su parte, reconoce la mentada pendencia y su voluntad de resolver el expediente en el plazo más breve posible, aun cuando desde su respuesta en el mes de enero del año en curso, dicha actuación no ha tenido lugar.

Razón por la cual, con independencia del fondo del asunto, consideramos necesario instar la finalización del procedimiento iniciado, mediante el dictado de la resolución pertinente.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte Resolución resolviendo el expediente de prestación económica devengada y no percibida iniciado por la comunidad hereditaria de la dependiente fallecida.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2552 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales

ANTECEDENTES

Esta Institución tramita un expediente de queja a instancias de una persona disconforme con el cambio de categoría asignado a su título de familia numerosa, pasando éste de estar calificado como de categoría especial a categoría general.

La persona interesada argumenta que la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en su disposición final quinta modifica la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, amplia la vigencia del título oficial de familia numerosa para aquellos supuestos en que el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2 de la Ley, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. Especificando, eso sí, que en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen.

Señala esta persona que en el preámbulo de la referida, se justifica esta modificación para solventar una situación de desigualdad entre hermanos, ya que cuando los hermanos mayores van cumpliendo la edad límite y por tanto siendo excluidos del título, la familia puede perder el derecho al título si quedan menos de tres o dos hermanos que cumplan los requisitos, dándose la paradoja de que los hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título luego no pueden disfrutar de estos beneficios de los que sí disfrutaron sus hermanos mayores.

Ante esto, y con la finalidad de evitar una situación de discriminación entre los hermanos, se aprobó la mencionada modificación de la Ley, resultando un contrasentido que manteniendo la vigencia del título se incida ahora en un trato discriminatorio rebajando la categoría del título de familia numerosa de especial a general.

En apoyo de su pretensión el interesado aporta una reciente sentencia emitida por la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que ha desestimado un recurso interpuesto por la Junta de Andalucía contra una sentencia que avalaba mantener la categoría de familia numerosa especial a una familia cuyo hijo mayor –de los cuatro que la conformaban- había cumplido 25 años.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe a la Administración, que en lo que a la cuestión litigiosa debatida en la queja concierne sucintamente exponía que no correspondía reconocer el título con la categoría especial ya que al haber quedado excluido por edad uno de sus miembros ya no se reúne el requisito establecido en la Ley de Protección a las Familias Numerosas (dicho artículo otorga la categoría especial a las familias con 5 o más hijos, y a las de 4 hijos, de los cuales al menos 3 procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples).

Para justificar su resolución la Delegación Territorial añade que al quedar reducido el número de hijos incluidos en el título a 4, resulta de aplicación el artículo que señala taxativamente que para otorgar a una familia con 4 hijos la categoría especial es necesario que en cómputo anual los ingresos totales de la familia divididos entre el número de miembros que la componen no superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

Con fundamento en estos argumentos la Delegación Territorial dictó una resolución renovando la vigencia del título de familia numerosa pero pasando ésta de categoría especial a categoría general.

De este informe dimos traslado al interesado para que formulase las alegaciones que estimase convenientes, redundando en los mismos argumentos que nos expuso en su escrito de queja inicial y añadiendo que el recurso de alzada que presentó contra esta decisión había sido desestimado por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, asumiendo como validos los razonamientos que expuso en su resolución la Delegación Territorial y señalando que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que se invoca no puede considerarse jurisprudencia consolidada.

CONSIDERACIONES

Hemos de partir de lo establecido en la disposición final quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ya que vino a modificar el art. 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. La redacción actual de dicho artículo establece que “el título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen”.

Esta modificación es de hondo calado, pues altera la regulación de la vigencia de los títulos de familia numerosa, que en adelante podrán persistir aunque el conjunto de la familia no reúna ya los requisitos para ello, lo cual obliga a la Administración Pública competente para resolver las solicitudes de concesión o renovación a hacer una interpretación acorde a los principios que inspiran la reforma, que no pueden ser otros que los expresamente recogidos en su exposición de motivos, esto es, “... evitar la paradoja de que los hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título luego no puedan disfrutar de estos beneficios. Teniendo en cuenta que, en un porcentaje elevadísimo, los títulos vigentes corresponden a familias numerosas con tres o dos hijos, el cumplimiento de la edad máxima por parte del mayor arrastra la pérdida del título y de todos los beneficios para toda la familia con bastante frecuencia. Por ello, esta reforma pretende acomodarse a la situación efectiva de las familias numerosas y evitar una situación de discriminación entre los hermanos”.

Así pues, ha de examinarse con detenimiento cualquier resolución que restrinja o limite a un hermano el disfrute de los beneficios asociados al título de familia numerosa por el solo hecho de que uno de los hermanos hubiera superado la edad límite establecida en la legislación para seguir estando incluido en el título de familia numerosa.

Lo que pretende el legislador con la nueva regulación es que el hermano no reciba ningún trato diferente o peyorativo, pudiendo beneficiarse del título de familia numerosa en las mismas condiciones en que lo hizo el hermano que ahora, por razón de su edad, ha sido excluido del título.

Y en esta tesitura, no encontramos justificación a lo acontecido en la queja que analizamos, esto es, a que se aplique la modificación legal permitiendo a la familia seguir disfrutando del título pero restringiendo los beneficios a la categoría general, cuando la familia hasta ese momento había estado calificada como especial, y no se había producido ninguna modificación en sus circunstancias salvo que uno de los hermanos cumplió la edad límite para seguir estando incluido en el título.

La reforma legal no recoge ninguna distinción entre categorías de familia numerosa y únicamente proscribe cualquier trato discriminatorio entre hermanos, por dicho motivo esta Defensoría se ha de decantar por los argumentos expuestos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a la que alude el interesado. Aún siendo cierto que conforme al artículo 1.6 del Código Civil sólo se puede considerar jurisprudencia complementaria del ordenamiento jurídico a aquella emanada, de modo reiterado, por el Tribunal Supremo, tampoco se ha de desdeñar el precedente que supone, como criterio de interpretativo de la Ley, la jurisprudencia menor emanada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que en caso de recurso judicial le corresponderá resolver en última instancia la cuestión litigiosa, siendo además, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en Andalucía.

En el fundamento de derecho segundo de la aludida sentencia se señala taxativamente lo siguiente:

(...) El título no se ciñe de modo exclusivo al reconocimiento de esa “condición” de familia numerosa sino que también se refiere necesariamente a su “categoría”, y por eso debe ser renovado o dejado sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa, como establece el art. 6 de la Ley 40/2003. Por eso, al regularse en el artículo 5 de la misma el “reconocimiento de la condición de familia numerosa”, no sólo se dice en su apartado primero que “la condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido al efecto”, se añade en su apartado segundo que “corresponde a la comunidad autónoma de residencia del solicitante la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría”.

Por tanto, cuando el artículo 6 se refiere después de la reforma legal a la vigencia del “título” aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del mismo sea inferior al establecido en el artículo 2, relativo al concepto de familia numerosa, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3 relativas, entre otras, a la edad y estado civil de los hijos, dicha vigencia, nos inclinamos a considerar, no implica sólo el mantenimiento de la condición de familia numerosa sino también el de la categoría hasta entonces acreditada dado que el título se refiere tanto a la condición como a la categoría de la familia numerosa. (...)”

Llegados a este punto debemos necesariamente reseñar que nuestra Ley reguladora, 9/1983 de 1 de diciembre, establece en el artículo 28 que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz carece de competencias para modificar o anular los actos de la Administración Autonómica de Andalucía, pudiendo no obstante sugerir la modificación de los criterios adoptados para la producción de aquéllos. Y es precisamente en este aspecto en el que centraremos nuestras actuaciones, partiendo del hecho de que la rebaja de categoría del título de familia numerosa conlleva un trato discriminatorio para los hijos que siguen incluidos en el título respecto de su hermano, hecho que consideramos contradice el espíritu de la reforma operada en la Ley de Protección a las Familias Numerosas.

A este respecto hemos de enfatizar que esta rebaja de categoría conlleva la pérdida para la familia afectada de importantes beneficios, produciendo una situación injusta que creemos necesario rectificar.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: "Que al momento de resolver cualquier solicitud de renovación de título de familia numerosa se modifiquen los criterios utilizados hasta ahora para interpretar la reforma operada en el artículo 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, de tal modo que no se produzca una situación de discriminación entre hermanos porque uno de ellos deje de reunir los requisitos para estar incluido en el título, manteniendo la misma categoría de familia numerosa de la que disfrutó su hermano”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/3459

Contactamos con interesado que ha presentado escrito de queja en esta Institución en el que nos daba traslado de las dificultades que estaba encontrando en el Consulado de España en República Dominicana para tramitar la residencia de su pareja.

Tras ponernos en contacto con los responsables del Consulado de España en Santo Domingo para facilitar la expedición del correspondiente visado a su mujer y haber recibido su correo confirmando la concesión del mismo, le comunicamos que damos por concluidas nuestras actuaciones y damos por cerrado su expediente.

Queja número 18/3410

En relación con escrito presentado en esta Institución en relación con retraso en sentencia por obra en comunidad de vecinos, solicitamos informe a la Fiscalía Provincial de Málaga del que pasamos a transcribirle a continuación fragmento del mismo:

Según la queja que presenta el Sr., en este Juzgado se celebra la vista del juicio verbal 311/2017 el 14 de noviembre de 2017, y a fecha de 13 de julio, no se había dictado sentencia, causándole tal retraso perjuicio.

Visto lo cual he procedido a verificar los hechos, de lo que resulta que efectivamente se celebra la vista el día 14 de noviembre de 2017, y que se dicta sentencia por el juez titular de este Juzgado el día 16 de julio. Por lo que a la fecha, ya ha sido notificada a las partes.

Alegar que la carga de trabajo en un Juzgado mixto, es tal que hace imposible cumplir los plazos legalmente establecidos, dando la prioridad que corresponde a procedimientos con menores, incapaces, así como a la instrucción, y dentro de la misma a las causas con presos”.

Habiéndose notificado, según refiere la Fiscalía, sentencia a las partes, damos por concluidas nuestras actuaciones y cerramos el expediente en tanto que ya se ha solucionado el problema que nos trasladaba.

Queja número 17/6428

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución sobre privilegio de uso de instalaciones deportivas municipales para Policía Local, solicitamos informe al Ayuntamiento de Chucena que nos traslada la siguiente información:

Le informo que esta Alcaldía adoptará las medidas indicadas a la mayor brevedad, anulando la gratuidad de su uso por parte de la Policía”.

Tras el estudio de dicha información, se desprende que la Resolución formulada por esta Institución, se acepta por el citado Organismo. Por ello, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja.

Queja número 18/3253

Interna del Centro Penitenciario de Almería ha presentado en esta Institución escrito en relación con diversos problemas en su atención sanitaria. Para comprobar la situación, dimos traslado al Complejo Hospitalario Torrecárdenas, que nos informa:

Por un lado comunica la afectada, según su escrito, que “tiene tres tumores en la mama izquierda que aún no sabe si son malignos o benignos”. Según se nos comunica, tras revisar la historia clínica de la paciente, fue vista el día 7/3/18 en Consulta de Patología mamaria, tras la anamnesis adecuada y la exploración física, se solicita la realización de mamografía y/o ecografía mamaria, citándose para revisión y resultados de dichas pruebas el día 13/6/ 18; el día 13/04/18 se realiza mamografía y ecografía bilateral, que se informa : en MI hallazgo BR2/3, recomendando nuevo control a los seis meses, comunicamos con servicio de radiodiagnóstico, donde se nos informa de que en estos casos se le explica a la paciente y se le da cita para repetición de las pruebas el día de la prueba inicial.

Como hemos comunicado anteriormente, el día previsto para recogida de resultados era el 13/06/18, pero se produjo un cambio en fecha de cita prevista, citándose para el día27/06/18, cita a la que no acude la paciente. Según consta en nuestros registros dicho cambio de fecha se comunicó tanto vía telefónica como por fax a la institución donde tiene su domicilio habitual. La paciente está actualmente en régimen penitenciario en la Prisión de Acebuche de Almería.

En lo referente a espera para intervención de vesícula, la paciente efectivamente está en espera de dicha intervención, tras ser valorada por UGC de Cirugía, realizado el preoperatorio correspondiente, teniendo el visto bueno por parte de UGC de anestesia. La demora en estos casos es debida a que la paciente está en estudio por varios procesos, entre ellos por patología mamaria, en estos casos se ha de priorizar aquellos en los que una mayor demora en su tratamiento pueda comprometer más la salud de la paciente, en este caso la patología mamaria, una vez que no impresiona en principio de patología mamaria maligna y que la actitud es seguimiento, se prioriza la intervención de su patología vesicular, le informo que la intervención que estaba prevista para el día 5 de julio de 2018, no se podrá. realizar por motivos ajenos a este hospital, según comunica la UGC de Cirugía tras contactar con la institución en la cual reside la citada paciente, según cauces establecidos. Se acordará nueva fecha de intervención y se le notificará según procedimiento al enfermero responsable”.

Así mismo, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias nos traslada la siguiente información:

Según informan los servicios médicos del centro penitenciario, la interna está afectada de párkinson y está sometida a tratamiento farmacológico con entrega diaria en su totalidad. Como consecuencia de una disfunción en el tratamiento farmacológico se procede a su pauta directamente observada ETDO-. No existe constancia de que haya existido desabastecimiento de medicación específica para el tratamiento de la patología diagnosticada.

Por otra parte, indicar que existe cita solicitada con el servicio de cirugía del Hospital de referencia para valoración de patología mamaria. Se le ha realizado estudio preoperatorio para intervención de vesícula. Se encuentra pendiente de incluir en lista de espera quirúrgica debido a que la interna ha tenido que ser trasladada temporalmente a Melilla para asistencia a juicio”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de solución, por lo que, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja, sin perjuicio de un posterior seguimiento del cumplimiento de lo comunicado.

Queja número 17/5604

El interesado exponía que desde hacía más de dos años los vecinos de su calle venían sufriendo el continuo acoso por parte de los ocupantes de 17 pisos propiedad de una entidad bancaria que se encontraban en estado de abandono y habían sido ocupados y relataba una serie de problemas derivados de estas ocupaciones.

Solicitado informe al Ayuntamiento de Mijas se nos indicó que, según la Policía Local, fueron varias las operaciones llevadas a cabo en el edificio por la Guardia Civil y el Cuerpo Nacional de Policía. Asimismo, el Equipo de Gobierno, ante la situación del edificio ocupado, llevó a varias Juntas Locales de Seguridad esta problemática.

En el informe se indicaba que, aún no siendo una competencia de la Policía Local, este Cuerpo tenía una presencia permanente en la citada calle, todos los días en todos los turnos de trabajo, contribuyendo así dentro de sus competencias a paliar los resultados de esta situación. Respecto a los menores, la Policía Local solo tuvo un asunto con los Servicios Sociales municipales sobre una menor que pudiera estar en ese edificio sin escolarizar, no siendo finalmente lugar de morada dicho inmueble.

Sobre los problemas de sanidad, se procedió a la limpieza total tanto del cuarto de contadores, del patio interior y del garaje del mismo por parte de los Servicios de Limpieza Municipales, escoltados por la Policía Local. De igual forma se procedió al sellado por parte de los Servicios Operativos Municipales de la puerta trasera del garaje del inmueble para evitar la entrada por la parte trasera del edificio.

Asimismo, indicaban que existía un Padrón de moradores, trabajo hecho por la Policía Local y la Guardia Civil, mediante la identificación de las personas que circulaban y vivían en el edificio.

Dimos traslado de esta información al interesado para que alegase lo que estimase conveniente y puesto que nos participó que tanto Guardia Civil como Policía Local estaban realizando tareas de control en la zona, lo que había logrado sosiego, al menos temporal, para los residentes, consideramos que el asunto planteado se encontraba solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/5339

Se dirigió a nosotros una Asociación, en nombre y representación de la interesada, exponiendo que con fecha 30 de mayo de 2017 formuló petición ante la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Cádiz, sin que hubiese sido resuelta.

Estimando que esta queja reunía, en principio, los requisitos formales establecidos en los arts. 10 y 11.1 de nuestra Ley reguladora, procedimos a admitirla a trámite, únicamente, a los efectos de que, por aquella Administración, se diera una respuesta expresa al escrito presentado por la interesada, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, por lo que interesamos de dicha Delegación Territorial la necesidad de resolver expresamente, sin más dilataciones, dicho escrito, informándonos al respecto.

Recibimos comunicación de la Viceconsejería de Fomento y Vivienda, enviando informe emitido por la Secretaría General de Vivienda, participándonos que el 12 de marzo de 2018 se remitió informe a la interesada, por la Delegación Territorial, en el que se dejaba constancia de los documentos que componían el expediente que obraba en poder de dicha Delegación.

Puesto que el asunto por el que la interesada, representada por una Asociación, había acudido a esta Institución se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones al haber recibido respuesta a la solicitud formulada.

Queja número 18/1599

La interesada vivía con su pareja y su hija de 8 años en una vivienda propiedad de la entidad de crédito … . Según refería, debido a la deuda de alquiler de 1800 euros que mantenían con la citada empresa, esta instó un procedimiento judicial de desahucio, siendo citada a juicio verbal, al que por desconocimiento y por la depresión que sufría, no se opuso.

Manifestaba que acordó con la empresa que pagaría la deuda antes de la fecha prevista para el desahucio el 26 de Febrero 2018, lo que realizó en varios pagos, el último a primera hora de esa misma mañana, creyendo que se paralizaría el desahucio. Sin embargo, el lanzamiento se llevó a cabo, por lo que la interesada no dispuso de tiempo para recoger sus pertenencias, incluida ropa de los tres miembros de la familia y documentos importantes que precisaban con urgencia.

Manifestaba asimismo que se habían puesto repetidas veces en contacto con el teléfono que les fue facilitado para poder retirar los enseres, indicándole siempre que le avisarían, lo que no tuvo lugar.

Ante esta triste situación, nos dirigimos a la entidad de crédito solicitando se realizasen las gestiones necesarias para que la interesada y su familia pudieran retirar sus enseres y objetos personales de la que era su vivienda.

Al transcurrir un mes desde la petición de la información sin recibir respuesta, nos pusimos en contacto con los interesados, a fin de cerciorarnos si se habían efectuado las actuaciones conducentes a que pudieran retirar los enseres y muebles de la casa, tal y como solicitábamos. El padre de la interesada nos informó de que, efectivamente, se pusieron en contacto con su yerno a fin de concertar una fecha para sacar todo, habiendo fijado un día a tal fin.

Puesto que el asunto planteado se encontraba solucionado, tal y como nos lo confirmó la interesada en escrito posterior, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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