La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/3976

Tras la tramitación de la queja de oficio incoada en relación con Cumplimiento de medidas de conservación del Castillo de San Pedro en Níjar, con fecha 8 de agosto de 2018, recibimos informe de la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Almería en el que se expresa lo siguiente:

Puesto que el Auto 617/2017 de 24 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Almería levanta la suspensión cautelar de la resolución de 3 de abril de 2014 que impone a los propietarios la obligación de la ejecución de las actuaciones ordenadas, como prioritarias, con fecha 13/ 12/2017 esta Delegación Territorial indica a la propiedad que se reanuda el plazo de cinco meses para dar cumplimiento a la orden de ejecución de fecha 3 de abril de 2014 en base al al Auto 617/2017 de 24 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Almería por el que se levanta la suspensión cautelar de la resolución de 3 de abril de 2014 que impone a los propietarios la obligación de la ejecución de las actuaciones ordenadas, como prioritarias.

Transcurrido el plazo de 5 meses concedido al efecto a los propietarios, hasta el día de la fecha estos no han comunicado a esta Delegación Territorial el cumplimiento de la Resolución de 3 de abril de 2014, consistente en la ejecución de las actuaciones prioritarias exigidas, y, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el articulo 16 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre Patrimonio Histórico de Andalucía, se les requirió (6 de julio), que, en el plazo de 1 mes, a contar desde el día siguiente a la recepción del requerimiento, aportasen a esta Delegación Territorial pruebas fehacientes del inicio de las obras exigidas en Resolución de 3 de abril de 2014, de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Almería, apercibiéndoles que, en caso contrario, conforme al artículo 16 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, se podrán imponer multas coercitivas sucesivas cada mes de hasta 9.598 euros cada una (nueve mil quinientos noventa y ocho euros).

Por otra parte, se ha realizado una visita de inspección el 1 de agosto de 2018, en la que se ha constatado que el estado de conservación del inmueble es similar al que refleja el informe de 26 de abril de 2013.

Finalmente, indicar que esta Delegación ha actuado siempre dentro del marco de la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía, que, en su articulo 15 establece: “La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia".

A la vista de dicha información, hemos de entender que dicha administración, en el marco de sus respectivas iniciativas, viene interviniendo sobre el denominado Castillo de San Pedro en los términos que se recogen en dicho escrito.

Es intención de esta Institución proseguir impulsado las actuaciones necesarias de todas las instancias competentes para salvaguardar la integridad de dicho monumento declarado BIC y merecedor de la protección y tutela que la normativa establece para los inmuebles inscritos en el CGPHA.

Por ello, hemos de reiterar a la Delegación de Cultura, la importancia de imprimir continuidad de las medidas dirigidas al cumplimiento de las obligaciones establecidas a los titulares del inmueble en cumplimiento de la normativa patrimonial y artística.

Entendiendo que el asunto se encuentra en vías de solución, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1651 dirigida a Ayuntamiento de Alhama de Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Alhama de Granada, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 9 de mayo de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de marzo de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 9 de mayo de 2017 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Alhama de Granada solicitando reembolso del ingreso realizado por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese Ayuntamiento.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 9 de mayo de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/2444

La persona interesada expone la demora, superior a los tres meses, que sufre su solicitud de título de familia numerosa sin haber recibido ninguna contestación.

Por ello admitimos la queja a trámite y e instamos la resolución del procedimiento a la Administración.

Tras varios trámites la Administración informa que ya se ha resuelto el expediente y se ha remitido el título de familia numerosa a la persona interesada, concediéndose el título solicitado con categoría especial.

Queja número 17/0774

El interesado exponía lo siguiente:

«En septiembre de 2014 tras una acampada de 43 días, dos familias en situación de exclusión social, logramos junto con dos colectivos, 41 viviendas V.P.O en el municipio de Sanlúcar la Mayor (Sevilla). Estas viviendas eran para familias en situación de exclusión social, baremadas por el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor y revisadas por la Junta de Andalucía.

En la reunión, en la que se alcanzó este acuerdo participaron (AVRA, la empresa propietaria, Ayto. Sanlúcar la Mayor, Junta de Andalucía y una , Asociación de Vecinos). En dicho acuerdo se determino que los vecinos pagarían el 25 % del alquiler y la Junta de Andalucía el resto, 75% entre las dos partes anteriormente citadas pagarían la totalidad del alquiler de la constructora y dueña de los pisos.

El problema que tenemos hoy en día es que dicho acuerdo solo fue firmado por las partes para el año 2014, el resto de años 2015-2016 fue un acuerdo verbal. Hoy como es lógico y normal, la promotora quiere cobrar, pues no puede cubrir los gastos pertinentes de dicha promoción.

Los vecinos, 36 familias que a día de hoy quedamos, pagamos nuestra parte correspondiente, pero la Junta de Andalucía no, dicha Administración solo ha pagado a fecha de hoy, lo relacionado al 2014. La empresa ha demandado reclamando rentas presuntamente debidas a todos los vecinos, a día de hoy algunos de ellos con fecha de juicio lanzamiento.

(...) Ninguno de los vecinos hemos ocupado ilegalmente las viviendas. A todos se nos ha entregado un contrato de alquiler social de 10 años y a continuación nos han dado las llaves en mano y documentos para poder poner luz y agua. Entendemos que Junta de Andalucía y Ayto. de Sanlúcar la Mayor, junto con la ayuda de vecinos de dicha promoción y otras entidades, estén buscando solución. Pero llevamos dos años y medio y no podemos más, tenemos la necesidad de ser escuchados. (...)».

Estudiada dicha comunicación, procedimos a su admisión a trámite como queja y solicitamos formalmente la colaboración de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) mediante la remisión de informe.

Pues bien, con fecha 25/09/2017 se recibió una comunicación de AVRA a la que se adjuntaba un informe de la Secretaría General de Vivienda fechado el 11 de septiembre de 2017, del que merece ser destacado lo siguiente:

« (…)

Más recientemente, mediante escrito de fecha 31 de julio del presente año, Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor ha solicitado a esta Consejería una subvención excepcional por importe de 190.744,84 euros, para el pago de las cantidades adeudadas a personas afectadas residentes en la urbanización “...” que está siendo objeto de tramitación.»

No habiendo tenido más noticias, en comunicación de esta Institución de fecha 22 de enero de 2018 nos dirigimos nuevamente a AVRA en lo siguientes términos:

«(...) Pues bien, al objeto de poder continuar con nuestra investigación y esclarecer así las circunstancias que parecen concurrir en el presente caso, le solicitamos que nos remita la siguiente información:

El estado de tramitación en el que se encuentra la solicitud de subvención ascendente a la suma de 190.744,89 euros solicitada por el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor a esa Consejería.»

No obstante, en esta ocasión AVRA nos remitió a la Consejería de Fomento y Vivienda, por ser la competente para dar respuesta a esta cuestión. En consecuencia, nos dirigimos a la Secretaría General de Vivienda, para saber en qué estado de tramitación se encontraba la solicitud de subvención ascendente a la suma de 190.744,89 euros solicitada por el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor a dicha Consejería.

En su respuesta se nos indica que, atendiendo al contenido del informe preceptivo del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, la referida subvención excepcional había sido reformulada para que fuesen los propios vecinos y no el Ayuntamiento los posibles beneficiarios de la ayuda. Respecto de la situación concreta en que actualmente se encontraba la tramitación del expediente, señalaban que se había contactado con el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor al objeto de que por parte de los trabajadores sociales de los Servicios Sociales Comunitarios de dicho Ayuntamiento se emitieran los correspondientes informes sociales con la valoración global en que se encontraban las familias a fecha actual.

En el momento en que obrase en poder de la Consejería dicha documentación, se proseguiría con la referida tramitación.

Considerando, por tanto, que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/6786

La compareciente exponía que el 30 de junio de 2017 solicitó en la Delegación Territorial el reconocimiento inicial de su situación de discapacidad, sin que ni siquiera la hubieran citado, por lo que pedía nuestra ayuda, ya que precisaba obtener el certificado de discapacidad.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos indicó que con fecha 30 de junio de 2017 se tramitó solicitud a instancia de parte por empeoramiento, siendo valorada el 23 de marzo de 2018 reconociéndole un 46% de discapacidad, según resolución de 4 de abril de 2018, encontrándose el expediente, afirmaban, dentro de los parámetros normales establecidos en los procedimientos del Centro de Valoración y Orientación de Discapacidad.

Considerando aceptada la pretensión de la interesada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/6785

Los interesados nos manifestaban que sus familiares, que tienen un alto grado de dependencia y sufren enfermedades neurodegenerativas y otras patologías, son residentes de la Residencia… Según relataban los interesados, tras una larga espera hasta el reconocimiento de sus respectivos grados de dependencia y antes de la aprobación de los PIA, se les trasladó, a través de la citada residencia de mayores y por otras vías, pero no por escrito, que se había resuelto concederles plaza en otras residencias geriátricas, ubicadas en su mayoría en la zona..., dándoles un plazo de 15 días para aceptar o rechazar dichas plazas.

Ante este dilema, los interesados decidieron rechazar dichas plazas, temiendo que el cambio de entorno y personas pudiera afectar negativamente a sus familiares, como les han venido indicando los neurólogos y psicólogos que a lo largo de la enfermedad les han recomendado mantenerles en un “espacio conocido” o “espacio rutinario”, y como dolorosamente han podido comprobar personalmente aquellas veces en que ha sido necesario ingresarles en el hospital por complicaciones de la enfermedad u otras sobrevenidas.

Asimismo, los interesados estimaron que el ingreso en centros tan alejados de sus residencias tendría un efecto muy negativo en el acompañamiento que podrían realizar a sus familiares, el cual resulta de gran importancia para su bienestar emocional.

Posteriormente esa Delegación Territorial les informó, esta vez por escrito, que sus familiares habían decaído en su derecho a las prestaciones y servicios del SAAD. Consideraban los interesados que no era justo que, por no haber aceptado el traslado de sus familiares a otras residencias pensando exclusivamente en su bienestar por las razones expuestas, no pudieran tener derecho a las otras posibles prestaciones previstas para su grado de dependencia en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla se nos dijo que, al no ingresar los familiares en los centros residenciales en donde se les había concedido plaza, se declaró la extinción de lo respectivos Programas Individuales de Atención (PIA), la finalización del procedimiento y archivo de las actuaciones.

Se nos indicaba que los familiares habían solicitado la revisión del PIA de los afectados, si bien no se hacía referencia alguna a la fecha en la que se habían efectuado las correspondientes solicitudes, a fin de valorar si se había producido una demora en la tramitación del procedimiento de revisión de PIA.

Por ello, les solicitamos que nos especificaran las fechas concretas en las que se solicitó la revisión del PIA de cada persona dependiente, así como si ya se habían efectuado las respectivas propuestas por parte de los servicios sociales comunitarios.

Tras solicitar las alegaciones que considerara oportunas la interesada al contenido del informe, nos comunicó que ya se le había concedido a su madre la prestación económica vinculada al servicio.

Puesto que de la información anterior se desprendía que el asunto se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/6142

El marido de la interesada, reconocido como dependiente en Grado II nivel 1, estaba padeciendo la demora en la revisión del Programa Individual de Atención y asignación de plaza en centro residencial.

Con base en el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formuló Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba en el sentido de que se adoptasen las medidas técnicas y jurídicas que permitieran la aprobación, sin más dilación, del Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que aludía esta queja.

En su respuesta, el citado organismo nos informó que con fecha 11 de abril de 2018 se procedió a dictar resolución aprobando el Programa Individual de Atención y reconociendo el derecho de acceso al Servicio de Atención Residencial, en una Residencia para Personas Mayores de la provincia de Córdoba.

Con la aceptación de la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1792

La interesada exponía que un familiar suyo tenía reconocido el Grado II de Dependencia Severa, efectuando los servicios sociales una propuesta de PIA de servicio de ayuda a domicilio. Transcurridos dos años sin aprobarse el PIA y debido al empeoramiento de su salud mental y su necesidad de ayuda para sus necesidades básicas, hacía cinco meses ingresó en una Residencia de Mayores. Por ello, los servicios sociales efectuaron una nueva propuesta de PIA, prescribiendo atención residencial.

Nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, en cuyo informe indicaron que con fecha 15 de mayo de 2018, se procedió a dictar resolución, aprobando el programa individual de atención, reconociéndosele el derecho de acceso al Servicio de Atención Residencial, en una Residencia para Personas Mayores, debiendo llevarse a cabo la incorporación al centro adjudicado, en el plazo máximo de quince días naturales, desde la fecha de notificación de la resolución.

Puesto que el asunto por el que acudió a la Institución se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/3671

Los comparecientes nos manifestaban la demora de su procedimiento de dependencia, en ambos casos en fase de aprobación de la propuesta de PIA.

Consideraban que dada su avanzada edad, 90 años en el caso de D... y 86 en el de Dª ..., el expediente debería ser tramitado como prioritario y, en todo caso, dentro de su plazo legal, ya que precisan poder servirse de algún recurso del Sistema.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén, se nos dijo que se había aprobado el servicio de ayuda a domicilio a favor de D... y que tan pronto como los Servicios Sociales remitieran la documentación oportuna, procedería la aprobación del recurso adecuado a la dependencia moderada de Dª...

Puesto que de la información anterior se desprendía que el asunto se encontraba solucionado dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/0523

El interesado nos manifestaba que el 29 de septiembre de 2017 se reconoció a su padre, D..., el Grado III de Gran Dependencia. En el mes de noviembre fue valorado en su domicilio por una trabajadora social municipal y posteriormente la propuesta de Programa Individual de Atención fue remitida a esa Delegación Territorial, estando a la espera de la aprobación.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla se nos dijo que en el pasado mes de junio, tras un procedimiento de revisión de su Programa Individual de Atención y teniendo reconocido un grado III-1, se aprobaba su nuevo PIA, se le concede el derecho de acceso al servicio de Atención Residencial para personas mayores.

Puesto que de la información anterior se desprendía que el asunto se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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