La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/2506

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución reclamando el pago del premio OLEOCATA del Ayuntamiento de Jaén desde 2010, el Ayuntamiento de Jaén nos traslada las siguiente información:

En contestación a su escrito con nº de registro 10800016118, de 7 de mayo de 2018 en el que se interesa por la situación de D. , el cual viene reclamando el importe del Premio Oleocata 2010, he de comentarle que efectivamente el Sr. resultó premiado con el primer premio de dicho concurso dotado con 4000 euros y que dicha cantidad se halla reconocida como obligación de pago en la contabilidad del Patronato Municipal de Cultura, Turismo y Fiestas del Excmo. Ayuntamiento de Jaén.

Aunque la intención de este Patronato de Cultura, Turismo y Fiestas es el abono de dicho premio al Sr. , los ingresos de este Organismo Autónomo, resultan insuficientes para atender los pagos de nóminas, seguros sociales, IRPF, proveedores y demás obligaciones reconocidas por sentencia judicial. Por todo ello nos es imposible atender al pago de dicho premio en un corto plazo.

No obstante lo anterior y reiterando lo anteriormente expuesto, le comunico que en el momento en que gocemos de una mayor liquidez, procederemos a abonar el premio que por derecho le corresponde al Sr. ”.

Aun a pesar de la respuesta ofrecida, indicando las prioridades de gasto que deben ser atendidas, no deja de resultar anómala la situación toda vez que la propia existencia de la convocatoria del premio y la posterior concesión y reconocimiento también exigen la dotación presupuestaria acorde con el gasto que se ha previsto y que debe disponer de la partida adecuada y suficiente.

Confiamos que la Administración atienda la justa demanda del interesado en el plazo más breve posible y, en todo caso, responda y motive sus contestaciones en la medida en que las previsibles peticiones de explicación ante un situación tan manifiestamente anómala.

Queja número 18/1233

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución solicitando obras de emergencia en el Palacio de Los Marqueses de Cadimo en Baza, el Ayuntamiento de Baza (Granada) nos traslada las siguiente información:

Por la presente y con relación a los escritos referenciados, tengo a bien comunicarle que el Palacio de los Marqueses de Cadimo en Baza, es de propiedad privada y es obligación de los propietarios mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, de conformidad con el art. 155 dela LOUA, por ello se hizo una orden de ejecución 42/11, que fue ejecutada, restaurando voladizos, pilastras entrada al inmueble, alero de cubierta, limpieza de soportales y cubierta dela misma, eliminando cables de televisión, picado revestimientos de fachada y pintura, arreglando también las carpinterías existentes, La pintura del inmueble se realizó con subvención de este Ayuntamiento”.

Así mismo, la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Granada nos traslada la siguiente información:

El Palacio de los Marqueses de Cadimo forma parte de Catálogo de Protección del Patrimonio Cultural de PGOU de Baza, con nivel de protección Singular (VS-1. Casa en Calle Corredera, n.º 1), por su alto valor patrimonial como ejemplo de arquitectura de estilo neoclásico. Como consecuencia del cumplimiento de la Orden de Ejecución 42/2011 y la subvención concedida por el Ayuntamiento para pintar el inmueble, actualmente no se detecta peligro a la vía pública. La actuación realizada ha consistido en:

- La restauración de los voladizos, pilastras de la entrada y el alero.

- Limpieza de soportales y cubierta.

- Eliminación de cables de televisión.

- Picado de revestimiento de fachada y pintura.

- Arreglo de carpinterías.

Conclusión.

Como consecuencia del cumplimiento de la Orden de Ejecución 42/2011 y la subvención concedida por el Ayuntamiento para pintar el inmueble, actualmente no se detecta peligro a la vía pública. Se han realizado obras en la cubierta y en el exterior del inmueble, por lo queda pendiente la actuación en el interior de manera que, al menos, se asegure la estabilidad del edificio”.

A la vista de sendas informaciones, hemos de entender que ambas administraciones, en el marco de sus respectivas iniciativas, vienen interviniendo sobre el denominado Palacio de los Marqueses de Cadimo en los términos que se recogen en dichos escritos.

Es intención de esta Institución proseguir impulsado las actuaciones necesarias de todas las instancias competentes para salvaguardar la integridad de dicho inmueble merecedor de la protección y tutela que la normativa establece. Por ello, hemos de reiterar, tanto al Ayuntamiento de Baza como a la Delegación de Cultura, la importancia de impremir continuidad de los proyectos emprendidos y el impulso de las medidas dirigidas al cumplimiento de las obligaciones establecidas, en sus respectivos ámbitos competenciales, en la normativa patrimonial y artística.

Entendiendo que el asunto se encuentra en vías de solución, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones.

Queja número 18/3289

En relación con escrito presentado en esta Institución por interno del centro penitenciario de Granada denunciando demora en la tramitación de recurso de casación en art. 76 CP, solicitamos informe a la Fiscalía Provincial de Málaga del que pasamos a transcribir:

- En fecha 02/10/2017 tiene entrada en este Juzgado una Carta Manuscrita por D. fechada el 22/09/2017, por el que se solicita que se le designe Abogado y Procurador para la interposición de recurso de casación por infracción de ley contra el mencionado Auto.

- Por este Juzgado, por providencia de fecha 16/11/2017, se le da traslado a su defensa a través de su representación procesal, para que proceda a la interposición en tiempo y forma lo que a su derecho convenga.

- En fecha 28/11/2017 se recibe escrito en este Juzgado, firmado por el Letrado ... , designado para la defensa del condenado en el procedimiento del que deriva la pieza de acumulación de condenas, en el que se pone en conocimiento “...que al menos el letrado que suscribe no tiene atribuidas competencias por el Turno de Oficio al efecto de lo solicitado por mi representado. ..”

- Por este Juzgado, tras la recepción del anterior escrito, se dicta nueva providencia en la que se le requiere al Letrado firmante para que proceda conforme a lo establecido en los artículos 855 y siguientes LECRIM, es decir, para que se inicie el trámite de preparación del recurso de casación, cuya petición “se formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso” (art. 856 LECRIM).

- Posteriormente, se recibe en fecha 20/12/2018, nuevo escrito firmado por el mismo Letrado y Procurador, en el que no se procede al anuncio del mencionado recurso, dado que, según manifestaciones del propio Letrado “no tiene designado el asunto de referencia por el Turno de Oficio”, cuando consta en el procedimiento principal oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga de fecha 05/02/2013 por el que se procede al nombramiento de Abogado de Oficio al mencionado profesional.

- Ante tales manifestaciones y en aras a no causar mayores dilaciones y perjuicios al reo, al tratarse de una refundición de condenas de un interno en prisión, en fecha 06/02/2018, se acuerda remitir la pieza a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, junto con testimonio de la misma, a fin de que “procedan al nombramiento de Abogado y Procurador para que puedan interponer el recurso de casación por infracción de ley que corresponda contra el Auto de 11/09/2017 dictado por este Juzgado”; a sabiendas de los defectos formales obrantes en la tramitación de la misma.

- En fecha 26/02/2018 se devuelve la Pieza de refundición de condenas por defectos de forma, interesando que, bien se proceda la preparación del recurso conforme a lo establecido en los artículos 855 y siguientes LECRIM o bien se dicte resolución denegando la preparación del recurso de casación.

- Recibidas las actuaciones y revisadas las mismas, por Diligencia de Ordenación de fecha 18/05/2018 se acuerda librar oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Málaga para que “ vistas las manifestaciones realizadas por el Letrado del condenado en sus escritos 28/11/2017 y de 20/12/2017, con carácter previo a resolver, líbrese Oficio al Colegio de Abogados a fin de que informen si la competencia conferida por la designación por el turno de oficio realizada al Letrado ... se extiende a la preparación del recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, o si por el contrario ha de procederse a una nueva designación de un turno especial para la preparación del mencionado recurso.

  • En fecha 06/06/2018 se recibe oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, por el que se designa provisionalmente al Letrado D. para intervención en la pieza al objeto del recurso de casación, a quien se le ha dado traslado en el día de la fecha para que en el plazo de cinco días proceda al anuncio del mencionado recurso”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros el interesado se encuentra en vías de solución, por lo que, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja, sin perjuicio de un posterior seguimiento.

Queja número 17/6160

Profesionales de un Servicio de Protección de Menores, denuncian determinadas carencias materiales y personales que redundan de forma muy negativa en la importante labor que les corresponde desarrollar.

Tras la intervención de esta Institución, se nos informa que las deficiencias denunciadas se encuentran en vías de solución, habiendo emprendido la Administración competente diversas iniciativas para corregirlas.

Entre otras cuestiones se elaborará un informe que llevará a cabo la Inspección General de Servicios para determinar la situación del Servicio de Protección de Menores.

Cobertura temporal de plazas vacantes siendo autorizados y realizándose el llamamiento de personal interino ya incorporado.

En cuanto a la convocatoria del Departamento de Gestión Administrativa ya se ha procedido a la Adjudicación del puesto e incorporación al mismo.

Queja número 18/0257

Ante el inminente desahucio de la interesada, víctima de violencia de género, con escasos ingresos y con un menor a su cargo que sigue tratamiento en Salud Mental, los servicios sociales municipales llevaron a cabo distintas intervenciones: propuesta como adjudicataria de vivienda social municipal, anunciándole la previsión de que en 2018 podría ser adjudicataria de una vivienda en régimen de alquiler social; así como valoración de concesión de una ayuda económica de emergencia para el pago de la fianza y primera mensualidad de alquiler. Sin embargo, la interesada no consideró oportuno suscribir el contrato de alquiler, al considerar que no podría afrontar su coste.

Dado que en el informe de la Administración no se hacía referencia alguna a la situación de vulnerabilidad de la interesada y su hijo ni se indicaba alternativa alguna para paliar su situación de emergencia habitacional, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos Resolución al Ayuntamiento de Benalmádena en el sentido de que los servicios sociales realizasen con la urgencia requerida las actuaciones que procedieran en aras a garantizar a la interesada el pago de un alquiler hasta que pudiera adjudicársele una vivienda protegida.

En su respuesta, el citado Ayuntamiento informó que la interesada había resultado adjudicataria de una vivienda social, en la cual se habían tenido que realizar los arreglos pertinentes, haciéndole entrega de las llaves el 14 de mayo de 2018. Asimismo, se indicaba que había empezado a trabajar en el Plan de Empleo para personas en exclusión social.

Por tanto, se habían aceptado los contenidos esenciales de la Resolución que dictó esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz y procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/6495

La madre del interesado, reconocida como dependiente severa, estaba padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en servicio de ayuda a domicilio.

Con base en el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz en el sentido de que se adoptasen las medidas técnicas y jurídicas que permitieran la aprobación, sin más dilación, del Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que aludía esta queja y la efectividad de los servicios o prestaciones reconocidos.

En su respuesta, la citada Delegación informó que con fecha 4 de julio de 2018 se le reconoció el servicio de ayuda a domicilio de 45 horas mensuales.

En vista de la aceptación de la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/4400

La queja de oficio se inició por impulso del Defensor del Pueblo Andaluz para interesarnos por las medidas de conservación de un abrevadero en Las Herrerías del siglo XV situado en Montoro (Córdoba), cuyo deficiente que ha provocado una preocupación por parte de la ciudadanía de la localidad y entidades culturales.

La Delegación de Cultura nos ha respondido indicando que:

El Proyecto se autorizó con las siguientes prescripciones y recomendaciones:

Los trabajos de contención del terreno deben ejecutarse con el máximo respeto a los restos del Pilar que permanecen in situ. Se posibilitará a posterior reposición del frontispicio de sillería y el acceso para registro a la galería de captación.

Se recomienda la colaboración de un técnico especialista en restauración para los trabajos de restitución del Pilar.

Debe procurarse la restitución del frontispicio con el escudo heráldico a la mayor brevedad, presentando el oportuno proyecto, con una documentación planimétrica más detallada. Hasta tanto, debe custodiarse almacenado con las debidas condiciones de conservación y seguridad.

Estamos a la espera de la presentación del informe final de los obras ejecutadas.

El Pilar se encuentra en un espacio público ¡unto a la carretera de acceso a la localidad y el río.

En relación con el escudo de los Reyes Católicos, por parte del Ayuntamiento de Montoro, se ha procedido, mediante el proyecto correspondiente, a su restauración y reconstrucción por los especialistas correspondientes que ha permitido recuperar este Bien de Interés Cultural que, en la actualidad, se encuentra en el Museo Municipal de dicha localidad”.

Por su parte el propio Ayuntamiento de Montoro nos indicaba:

SITUACIÓN ACTUAL

Tras las actuaciones llevadas a cabo en el año 2016, el pilar de las Herrerías presentaba la imagen que se puede observar en las fotografías 5 y 6.

Desde el Excmo. Ayuntamiento de Montoro, en todo momento, se ha intentado recuperar la imagen original del pilar de las herrerías, entendiendo que, aunque, por causas naturales, era, imposible la recuperación del pilón original debido al deslizamiento de ladera sufrido en 2015, resultaba conveniente reconstruir de manera similar este símbolo del municipio. Así se encargó en el año 2017 el proyecto de reconstrucción del Pilar de las Herrerías, sobre la base del muro existente.

La defensa del patrimonio cultural, por parte de este ayuntamiento, llevó a realizar un proyecto de restauración y reconstrucción del escudo de los Reyes Católicos declarado B.I.C. Dicha restauración se ha llevado a cabo por expertos arqueólogos, restauradores y documentalistas, que han permitido recuperar el esplendor del escudo y su valor, ubicándolo (por indicación de la delegación provincial de la consejería de cultura de la Junta de Andalucía) en el museo del municipio.

EI proyecto de “Reconstrucción del Pilar de las Herrerías” (actualmente en ejecución) contemplaba la construcción de un revestimiento del muro existente en el que se pudiese “plasmar la imagen" del frontispicio original. Para la construcción de la cimentación adecuada de este nuevo revestimiento, ha sido necesario realizar el desmontaje, que no la demolición, de parte de los laterales del pilón (foto 9) para posteriormente realizar su reconstrucción con los mismos sillares y en su misma posición. La sensibilidad por la protección del patrimonio cultural de este ayuntamiento es tal que incluso le indicó al técnico redactor del proyecto que era necesario mantener y proteger en su lugar todos los elementos posibles (aun sabiendo que se trataba de un pilón reconstruido en 2016) para lo cual se realizó la protección con un geotextil y un relleno posterior de tierras del frente del pilón, (foto 10 y foto 11)”.

A la vista de estas informaciones, debemos entender que los compromisos anunciados disponen de un calendario de actuación para ofrecer a este monumento las actuaciones que necesitaba para su conservación y puesta en valor. Del mismo modo, se han adoptado las medias oportunas para la conservación del elemento más destaco del conjunto, como es el escudo que se reseña en la información.

Por tanto, hemos de entender la respuesta de las autoridades implicadas y la adopción de medidas de preservación del elemento patrimonial, por lo que debemos dar por concluidas nuestras actuaciones, agradeciendo la colaboración prestada sin perjuicio de desplegar en su caso acciones de seguimiento.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1017 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 24 de octubre de 2016.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de febrero de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 24 de octubre de 2016 había dirigido escrito al Patronato de Recaudación Provincial de Málaga solicitando devolución de ingresos indebidos en concepto de IVTM.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 24 de octubre de 2016.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3463 dirigida a Consejería de Educación. Dirección General de Participación y Equidad

ANTECEDENTES

La Persona interesada expone que con fecha 30 de junio de 2015 presentó recurso potestativo de reposición contra la denegación de la Beca 6000 que solicitó para la realización de 1º de Bachillerato en el curso 2014-2015, sin que hasta la fecha de presentación de su queja hubiera sido resuelto, a pesar de haber transcurrido ya tres años

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado por la interesada, informándonos al respecto.

En respuesta a nuestra solicitud, recibimos el informe emitido por la administración, mediante el que se nos informaba de que en la actualidad el recurso aún se encuentra en fase de estudio y evaluación, por lo que, una vez emitido el correspondiente informe, se procederá a su resolución.

En base a los referidos antecedentes podemos concluir que se han sobrepasado más que ampliamente todos los plazos que hubieran sido razonables para proceder a la resolución expresa que solicitamos.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del mencionado artículo 21 establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 3, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Participación y Equidad, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN: Que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso potestativo de reposición presentado por la interesada con fecha 30 de junio de 2015.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/2125

El interesado exponía que había recibido una notificación de embargo en su cuenta bancaria por el Ayuntamiento de Sevilla, por importe 40,21 euros. Según le han informado, el embargo es de una multa del año 2016 que le pusieron por “ofrecer un lugar para aparcamiento en el espacio público a los conductores de vehículos con la intención de obtener un beneficio económico, no siendo persona autorizada para ello”.

Alegaba el interesado que nunca había ejercido de “aparca-coches”. Al parecer, el Boletín de Denuncia contemplaba su DNI pero no su dirección correcta, sino una dirección suya del año 1995.

Interesados ante la Administración municipal se nos indica que la dirección que figura en la Agencia Tributaria de Sevilla es obsoleta, y que, por error, se ha tomado al grabar los datos del boletín de denuncia. Asegura que al día de la fecha, la única dirección vigente es la correcta del interesado.

Respecto al embargo realizado, informa el Ayuntamiento que se está tramitando expediente de devolución de ingresos indebidos para abonar al interesado lo embargado, más los intereses de demora que se han generado por ese cobro indebido.

Dado que el asunto objeto de la queja ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

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