La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/4917

En fecha reciente hemos recibido informe del Patronato de la Alhambra y el Generalife donde nos informan que ya le han dado al interesado respuesta a la información solicitada en relación con la solicitud de devolución de pases de La Alhambra por falta de accesibilidad en itinerarios publicitados, por lo que, con esta fecha, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/3789

En relación con escrito presentado en esta Institución denunciando mal funcionamiento de los Juzgados de lo Social en Cádiz, solicitamos información a la Fiscalía Provincial de Cádiz, trasladándonos lo siguiente:

Por mi parte he de informar a V.E. que el estado de los juzgados de lo Social de Cádiz en cuanto a lo dilatado del tiempo que transcurre entre demanda y señalamiento es calificable de muy inadecuado y muy lamentable. Tan es así, que en el medio escrito de mayor difusión de la provincia, DIARIO DE CADIZ, no es infrecuente que se publiquen noticias al respecto. Es llamativa una fechada el 9 de noviembre de 2017 dando cuenta de que "El Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz ha señalado para el 28 de octubre de 2020 el juicio por un accidente laboral en el que un trabajador perdió las dos piernas. El hombre resultó herido el pasado 13 de junio en la factoría de Navantia de Puerto Real cuando fue alcanzado por unos tubos”. Y en días recientes se ha publicado la queja del Colegio Oficial de Graduados Sociales de la provincia que se puede examinar en Internet en diversas páginas. En tales noticias y queja publicada por el mentado colegio profesional, se hacen mención a que el retraso se observa incluso en los asuntos de señalamiento preferente. El comunicado citado del Colegio de Graduados Sociales de Cádiz y Ceuta consta en su pagina web graduadosocialcadiz.net

Dicho lo anterior, y como institución presente con frecuencia en procedimientos de lo Social en esta capital, podemos concluir que efectivamente hay un gran retraso en las fechas de señalamientos en la jurisdicción y que los tres juzgados capitalinos están desbordados y que sólo lo consideramos debido a la carga extraordinaria de trabajo que soportan.

En cuanto a señalamiento de asuntos que la ley procesal califica de señalamiento preferente, sería adecuado que todos los juzgados mantuvieran la buena práctica (que sólo me consta observa el LAJ del Juzgado Social Cádiz Número 1) de realizar una criba de las demandas para que no sean tramitadas con preferencia aquéllas que sólo nominalmente aleguen vulneración de derechos fundamentales sino aquellas que realmente contengan la descripción de dicha vulneración. Ahora bien, ni aun así se alcanzaría la meta de que fueran vistas tales demandas en un tiempo razonable”.

 

La anterior información viene a confirmar una estructural carencia de estos órganos judiciales para atender la real y efectiva carga de trabajo que se produce en su ámbito territorial. Al igual que en numerosos ejemplos repartidos por la geografía andaluza, las necesidades de nuevos órganos han provocado continuas peticiones desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ante las autoridades responsables del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a fin de que, desde su concreto y limitado ámbito de competencias, impulse y promueva la creación de los dispositivos que resultan imprescindibles e improrrogables.

Queja número 18/6186

En relación con escrito presentado en esta Institución alegando la lentitud de un proceso penal del que depende su recuperación económica, solicitamos información a la Fiscalía Provincial de Jaén, trasladándonos lo siguiente:

Las actuaciones judiciales (DPA 570/16) se incoaron en fecha 08.08.2016, habiéndose declarado la complejidad de la causa, a la vista que la instrucción del procedimiento se puede dilatar excepcionalmente como consecuencia del elevado número de procedimientos penales de tratar ante el Jugado, así como la situación extraordinaria causada por la aplicación de la disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y valoradas igualmente las excepcionales características del hecho investigado y el volumen de diligencias.

Consta en el procedimiento, que con fecha 04.01.18 se acordó seguir las actuaciones de procedimiento abreviado, siendo recurrido dicho acuerdo, resolviéndose por la Audiencia Provincial de Jaén, desestimar el recurso interpuesto por la defensa de Dª (...), presentándose por el M. Fiscal escrito de conclusiones provisionales en fecha 10.08.18, dictándose auto por el Juzgado con fecha 28.09.18 de apertura de juicio oral, declarando competente para el conocimiento y fallo de la causa, la Audiencia Provincial de Jaén.

En la actualidad el proceso penal se encuentra pendiente de resolución del recurso de reforma y subsidiaria apelación, interpuesto por la defensa de la de Dª (...), por no habérsele dado traslado de las actuaciones originales, sino copia parcial, para evacuar el tramite de escrito de defensa, en cuyo recurso se ha informado por el M. Fiscal con fecha 26.11.18”.

Confiamos que la información aportada y la intervención del Ministerio Fiscal hayan permitido una puesta al día y una posible agilización de los trámites judiciales del procedimiento.

Queja número 18/2441

La interesada manifestaba la dificultad que le estaba suponiendo obtener cita con los trabajadores sociales en el Centro de Servicios Sociales de su distrito porque, según refería, había que acudir “a las 4 o 5 de la mañana” para poder coger cita y solo daban entre 25 y 40 números cada 15 días. Afirmaba que no podía ir a esa hora porque tenía artritis reumatoide y no podía permanecer tanto tiempo en pie ni pasar mucho frío.

Solicitado informe al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla, se respondió que esta familia era usuaria de los Servicios Sociales Municipales. con historia social abierta desde el año 2009, siendo atendida con regularidad ante las demandas realizadas.

En la fecha que la interesada interpuso la queja, era una etapa transitoria y puntual, en la que la plantilla de personal estaba reducida por finalización de contratos, y por baja laboral, por lo que se había tenido que reducir el número de citar ofertadas.

No obstante el Centro de SSSS contaba con un turno de profesionales para la atención de aquellos casos que presentase una situación urgente.

Ante la dificultad que presentaba la interesada para coger cita, desde el Centro de Servicios Sociales se le llamó por teléfono para facilitársela.

En vista de lo anterior, considerando solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/3350

La interesada relataba que su abuela solicitó el reconocimiento de su situación de dependencia con fecha 11 de Octubre de 2016, reconociéndosele el Grado III de dependencia con fecha de Resolución de 29 de Noviembre de 2017. Con posterioridad se elaboró el Programa lndividualizado de Atención con fecha 24 de enero de 2018, estando en la actualidad validado y enviado a la Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, al Servicio de Valoración de la Dependencia. A fecha 6 de junio de 2018, se seguía sin prestar el Servicio de Dependencia.

La solicitud de reconocimiento implicaba la asignación de la Ayuda a domicilio con un total de 70 horas. La situación familiar era muy complicada ya que se trataba de dos personas mayores, su abuela, con la dependencia solicitada y aprobada, debido a un trastorno confusional que afectaba a la calidad de la vida familiar, que convivía con su abuelo, de 85 años de edad, y que estaba diagnosticado de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), teniendo también la situación de dependencia solicitada.

Esto suponía una atención de 24 horas al día de su entorno familiar, y, por tanto, una prestación del Servicio de Dependencia que era fundamental.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se contestó que con fecha 2 de agosto de 2018 se dictó resolución aprobando el PIA de su abuela y reconociendo el derecho del acceso al servicio de ayuda a domicilio con una intensidad de 70 horas mensuales así como el servicio de teleasistencia, como modalidad de intervención más adecuada.

Puesto que de lo anterior se desprendía que el asunto se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5136 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz para que se impulse la tramitación del procedimiento de aprobación del PIA del dependiente, hasta su finalización mediante el dictado de resolución por la que se apruebe el recurso residencial propuesto a favor del mismo.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su padre, D. ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la conclusión de su expediente de dependencia mediante la asignación de plaza residencial concertada.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 25 de septiembre de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos trasladaba que su padre fue diagnosticado de demencia tipo Alzheimer en Mayo de 2016. El 6 de septiembre de dicho año solicitaron el reconocimiento de la situación de dependencia y el 25 de enero de 2017 se dictó resolución de reconocimiento de dependencia en grado III, gran dependencia.

El incremento del deterioro cognitivo hizo necesario contratar plaza privada en centro de día, al que comenzó a asistir el 1 de febrero (SAR ...). Más tarde, la agresividad del dependiente tornó inviable la convivencia en el domicilio familiar, al poner en riesgo la integridad de su mujer, dependiente con movilidad reducida y comportó su ingreso residencial en el mismo centro desde el 14 de febrero de 2017.

La propuesta de PIA fue la de plaza residencial concertada, con preferencia del centro en el que ya se encuentra, que no había sido aprobada, por lo que la promotora de la queja instaba la finalización del procedimiento.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que respondió que la propuesta de recuso había sido validada el 28 de noviembre de 2017.

3. En el mes de julio de 2018 la promotora de la queja nos ha comunicado que su padre sigue sin contar con plaza residencial asignada y que, en consecuencia, el expediente persiste inconcluso.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el dictado de resolución aprobatoria del recurso residencial propuesto en el PIA.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la tramitación del procedimiento de aprobación del PIA del dependiente, hasta su finalización mediante el dictado de resolución por la que se apruebe el recurso residencial propuesto a favor del mismo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/7004 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Socailes, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada para que se remuevan los obstáculos que impiden la aprobación de la propuesta de recurso consignada en el PIA del dependiente y se dicte resolución que ponga término a la revisión de dicho programa.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., en su propio nombre y en representación de su hijo, ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la asignación del recurso correspondiente a su dependencia, por la vía de la revisión.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 22 de diciembre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su hijo tiene reconocida una dependencia severa desde el año 2010, habiendo asistido en dicho concepto a una Unidad de Estancia Diurna, a pesar de la inidoneidad de dicho recurso para el dependiente, ya que su estado hace que no se implique ni participe en las actividades que se desarrollan en la misma.

El dependiente hubo de ser dado de baja en el referido Centro, por no adecuarse su perfil a las posibilidades de aquél. Desde entonces, se encuentra abierta la revisión del PIA, sin que la Administración acabe de decantarse por el tipo de Centro o Residencia que debe ser asignado al mismo. La discrepancia entre si en su caso prevalece uno u otro tipo de patología, ha desembocado en un expediente inconcluso durante años, en perjuicio del dependiente.

La promotora de la queja destacaba que esta indefinición la obligaba a ocuparse a duras penas de su hijo, a sus 75 años y siendo ella la necesitada de ayuda externa.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Granada y a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, exponiendo esta última que el dependiente cuenta con un diagnóstico de esquizofrenia, por lo que tratándose de un caso de salud mental se sometió su estudio a la Comisión Provincial de Coordinación Intersectorial, con objeto de valorar el recurso más adecuado.

En las diversas ocasiones en que se abordó el caso del afectado, se efectuaron propuestas distintas. Así, en primer lugar, a pesar de que la primera opción contemplada fue la de atención residencial para personas con enfermedad mental (...), por resolución de 17 de julio de 2010 se asignó la segunda opción contemplada, la del servicio de ayuda a domicilio, al que no obstante hubo de renunciar la madre del dependiente poco después (en el mes de noviembre siguiente), debido a su inviabilidad dada la enfermedad de su hijo, solicitando revisión del PIA orientado a Casa Hogar para enfermos mentales.

Nuevamente se propuso ... y, alternativamente, la Unidad de Estancia Diurna, en ambos casos de ..., postergándose la decisión hasta julio de 2012 con el segundo recurso, debido a no existir plaza vacante en ....

La imposibilidad de adaptación comportó que ... sometiera nuevamente el caso a la Comisión referida en abril de 2015, causando baja el afectado en la UED en octubre del mismo año.

Desde entonces, la revisión del PIA de la persona dependiente continúa abierta y sin concluir mediante la resolución por la que se asigne un recurso, existiendo consideraciones dispares en cuanto a su patología. El Centro de Valoración entiende que prima la enfermedad mental sin detectar déficit intelectual, tratándose de un caso de patología dual no enmarcable en un recurso idóneo. Salud Mental sostiene que se trata de un retraso mental. En cualquier caso, se plantea el diagnóstico que prima en el dependiente y se cuestiona el recurso apropiado por su conducta.

El informe concluyó que al no existir consenso “sobre tipología de residencia más adecuada para D. ..., ni certeza sobre la voluntariedad para ingresar en centro residencial, se procede a remitir el caso a la comisión central intersectorial de la Fundación Andaluza de Integración Social de Enfermos Mentales, a fin de que orienten sobre qué recurso resolver el caso, estando a la espera de que se conteste esta petición”.

3. Por su parte, el Ayuntamiento de Granada expresó que la última reapertura del expediente data de enero de 2016 y que se propuso vivienda supervisada para personas con enfermedad mental, sin que haya tenido lugar la validación por la Junta de Andalucía.

4. La promotora de la queja, visto lo actuado, reiteró la necesidad de recurso para su hijo, la problemática familiar del domicilio, el historial de fracaso en los recursos aprobados con anterioridad y, en conclusión, sin predeterminar en qué sentido, insistió en que su hijo se encuentra en un vacío y que necesita opciones adecuadas a su situación de salud.

CONSIDERACIONES

En el caso que la promotora de la queja ha sometido a la consideración de esta Institución, se plantea una situación reiterada en los supuestos de personas que padecen diferentes patologías o que reciben diagnósticos plurales, que dificultan adoptar una decisión sobre el recurso idóneo que la Administración ha de concretar para dar respuesta a su necesidad y hacer efectivo su derecho como persona en situación de dependencia.

En primer lugar, aparece que el afectado tiene reconocida una situación de dependencia severa, pero, por lo que evidencia el informe de la Delegación Territorial, existen discrepancias acerca de la patología que padece o, en todo caso, respecto de la que prevalece, siendo esta concreción importante por cuanto determina optar por uno u otro recurso, es decir, condiciona la elección de cuál sea el recurso adecuado para el interesado.

En segundo lugar, es importante destacar la persistencia de la Comisión Provincial de Coordinación Intersectorial en la propuesta de recurso residencial, no obstante la discrepancia de prevalencia patológica anteriormente aludida, al considerar que más allá del diagnóstico, ha de ponerse el acento en la conducta.

En tercer término, hemos de apreciar que en el informe remitido por la Delegación Territorial, aparece evidenciado que en las diversas ocasiones en que la citada Comisión Provincial de Coordinación Intersectorial ha abordado el caso del dependiente severo, proponiendo como recurso idóneo preferente el residencial (atención residencial para personas con enfermedad mental en Casa Hogar), la resolución administrativa ha obviado esta indicación, aprobando la opción propuesta como segunda alternativa, abocando a la madre del afectado a tener que renunciar en poco tiempo al recurso asignado, en ambos casos. Así, el servicio de ayuda a domicilio en julio de 2010 y la unidad de estancia diurna en julio de 2012, en esta segunda oportunidad acordada con un fundamento ajeno a las necesidades del dependiente, por la inexistencia de plaza vacante en Casa Hogar.

Y, finalmente, hemos de reseñar que aún entendiendo la dificultad que entraña dar una respuesta más o menos adecuada a personas con determinadas patologías o trastornos mentales y contar con su aceptación y adaptación al recurso, no podemos dejar de considerar que la duda no puede conducir a un procedimiento inconcluso sine die y permanentemente sometido a cuestionamiento, sino que ha de desembocar en ofrecer una respuesta cierta, decantándose por una solución específica, cuya adecuación o fracaso y la necesidad o no de un nuevo cambio, la determinará su puesta en práctica efectiva.

En este sentido, debemos reiterar que, hasta la fecha, el recurso residencial al que han apuntado como opción preferente las diversas consideraciones de la Comisión y propuesto el PIA, no ha sido la decisión que ha tenido reflejo en las resoluciones sucesivas por las que se ha aprobado el programa individual del dependiente.

Es necesario recordar que el hijo de la promotora de la queja se encuentra reconocido como persona en situación de dependencia y que, precisamente por ello, cuenta con un derecho subjetivo que la Administración está obligada a hacer efectivo mediante el reconocimiento de la prestación pertinente.

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho. Desde comienzos del año 2016 se encuentra efectuada la propuesta de PIA, sin haber sido aprobado recurso alguno.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se remuevan los obstáculos que impiden la aprobación de la propuesta de recurso consignada en el PIA del dependiente y se dicte resolución que ponga término a la revisión de dicho programa.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3016 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla para que se impulse la revisión del expediente de minusvalía del afectado, mediante su valoración, con el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de discapacidad y resolviendo así la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con DNI ..., por sí y en representación de su hijo ..., con domicilio en ..., exponiendo la demora en el expediente de discapacidad tras la solicitud de revisión por agravamiento a instancia de parte.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 24 de mayo de 2018 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que desde el 22 de marzo de 2018 tiene en trámite la revisión del grado de discapacidad de su hijo y le urge la rápida tramitación del expediente, para que se mantenga el título de familia numerosa de categoría especial al tener otros dos hijos mas (uno de ellos también discapacitado), que igualmente le afecta a la pensión por hijo a cargo, a la campaña de la renta y a las distintas bonificaciones que viene percibiendo.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en el día 20 de junio de 2018 manifestó que “...Con fecha 22/03/18 ha presentado una revisión a instancia de parte por agravamiento la cual se encuentra en trámite.”

3. Persistiendo la demora expuesta por el promotor de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Con respecto al procedimiento que debe seguirse, hay que señalar que la revisión del grado de discapacidad reconocido está regulada en el artículo 11 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

El Real Decreto 1971/1999 ha sido desarrollado por la Orden Ministerial de 2 de noviembre de 2000 por la que se determina la composición, organización y funciones de los Equipos de Valoración y Orientación dependientes del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales y se desarrolla el procedimiento de actuación para la valoración del grado de minusvalía dentro del ámbito de la Administración General del Estado. Esta Orden Ministerial integra la laguna existente en cuanto a procedimiento en Andalucía, donde no se ha dictado normativa autonómica específica.

Conforme al apartado Sexto.3 de la mencionada Orden Ministerial de 2 de noviembre de 2000 que trata de la Instrucción del procedimiento en la Revisión del grado de minusvalía se establece: “Promovida la revisión según lo contemplado en el apartado normativo Sexto de la presente Orden, la instrucción del procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el apartado Quinto.”

En el apartado Quinto.4d se contempla que: “El plazo máximo para la resolución del procedimiento regulado por esta Orden será de tres meses, que se computarán a partir de la fecha de la recepción de la solicitud en cualquiera de los registros dependientes del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.” (en nuestro caso esta Delegación Territorial).

El apartado Sexto.4a establece que “Los Directores Provinciales del Instituto de Migraciones y Servicios sociales, y dentro del plazo máximo previsto en el apartado normativo Quinto 4d, deberán dictar resolución expresa y notificarla en el procedimiento incoado para revisar el grado de minusvalía.”

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (tres meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante la resolución definitiva sobre el reconocimiento del grado de discapacidad reconocido.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de discapacidad en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de tres meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de la revisión del grado de minusvalía, establecido en el apartado Quinto.4d de la Orden Ministerial de 2 de noviembre de 2000 por la que se determina la composición, organización y funciones de los Equipos de Valoración y Orientación dependientes del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales y se desarrolla el procedimiento de actuación para la valoración del grado de minusvalía dentro del ámbito de la Administración General del Estado.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la revisión del expediente de minusvalía del afectado, mediante su valoración, con el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de discapacidad y resolviendo así la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2676 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba para que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente. Así como para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Córdoba, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Una vez más nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

Con fecha 03/05/18 compareció en esta Institución ..., exponiendo que en febrero solicitó la renta mínima de inserción social en Andalucía y nos pide ayuda para que se le agilice su concesión, puesto que ya no sabe ni a quien pedir, para comprar leche y agua.

Con fecha 05/06/2018 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que

«Con fecha 20/02/18 presenta solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, encontrándose en la actualidad en estudio.

De manera que una vez finalizado el procedimiento le será notificada la Resolución que recaiga en el procedimiento,....

Dado el elevado volumen de solicitudes y las incidencias informáticas debido a la puesta en marcha de una nueva aplicación informática, no se ha podido cumplir con el plazo de resolución recogido en el decreto Ley 3/2017.»

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

 

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.-El artículo 103.1 de la Constitución Española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

Por otra parte, la desestimación por silencio que se produce en aplicación de la norma aplicable, sólo tiene como efecto el de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente; teniendo además como consecuencia, el que la obligación de dictar resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, en estos casos, se adoptará por la Administración sin vinculación ninguna al sentido del silencio (art. 24 apartados 2 y 3 b de la misma Ley 39/2015).

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015).)

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2 para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Córdoba, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos, se garantizaría un mínimo de subsistencia a las personas en situación de vulnerabilidad social demandantes de esta prestación garantizada que se encuentran en una situación límite en la provincia de Córdoba y que la falta de estos ingresos, los coloca en una situación de verdadera urgencia social que les impide subvenir a necesidades tan básicas como la alimentación, el vestido, vivienda y suministros básicos.

Asimismo, con ello se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y quedaría salvaguardado el derecho a una buena administración que tiene la ciudadanía y que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3651 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

Formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga, para que sin más dilación, se dicte Resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, y resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Una vez más nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

Con fecha 11/06/18 compareció en esta Institución Dª....., exponiendo que presentó la solicitud de la renta mínima de inserción social, a través de los servicios sociales (Distrito Centro Málaga) el día 23/02/2018 y que a la fecha de presentar la queja nada sabía de dicha solicitud. Pide nuestra ayuda para acelerar los trámites pues es madre soltera de dos menores a su solo cargo y viven de la ayuda que Cáritas le ofrece para alimentación y gas butano y tampoco tiene ingresos por su minusvalía del 56% al no llegar al 65%.

Con fecha 27/07/2018 hemos recibido el informe de esa Delegación en el que se nos informa que:

1. Dª …. presentó solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social con fecha de entrada 6 de marzo de 2018 en esta Delegación Territorial y entrada en el Registro del Ayuntamiento de Málaga con fecha 23 de febrero de 2018.

2. Dicho expediente está pendiente de continuar con su tramitación (...).

3. El expediente de Dª ... está, por tanto, pendiente de ser resuelto (…).

4. En cualquier caso, informarle que, ante la puesta en marcha de la nueva prestación garantizada ha sido preciso poner en funcionamiento nuevos sistemas de información, elaboración de procedimientos adaptados a la nueva norma, aplicaciones informáticas, etc, lo que, añadido a la demanda que se ha producido en los primeros meses del año, ha provocado que el Servicio competente en la tramitación y revisión de los expedientes, a pesar de su esfuerzo y dedicación, se está retrasando en la resolución de los mismos.”

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado1, 7º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.-El artículo 103.1 de la Constitución Española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

Por otra parte, la desestimación por silencio que se produce en aplicación de la norma aplicable, sólo tiene como efecto el de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente; teniendo además como consecuencia, el que la obligación de dictar resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, en estos casos, se adoptará por la Administración sin vinculación ninguna al sentido del silencio (art. 24 apartados 2 y 3 b de la misma Ley 39/2015).

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 2 para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Málaga, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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