La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0088 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando la revisión del programa individual de atención del padre de la promotora de la queja.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su padre, D. .. (Nº expediente SAAD:...).

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 4 de enero de 2018 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos trasladaba que su padre tenía reconocido el Grado II de Dependencia Severa y que era beneficiario del servicio de ayuda a domicilio, siendo su madre quien le atendía el tiempo restante. No obstante, tras el fallecimiento de la misma el 21 de octubre de 2017, la ayuda a domicilio no resultaba suficiente para atender al dependiente. Por ello, con fecha 8 de noviembre de 2017 solicitaron la revisión del Programa Individual de Atención (PIA) y que les fuese aprobado el servicio de unidad de estancia diurna. Posteriormente, con fechas 24 y 28 de noviembre presentó dos nuevos escritos trasladando la urgencia de dicho cambio por las razones expuestas.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales. Con fecha de entrada en esta institución de 2 de julio, esa Delegación Territorial ha informado que el procedimiento de revisión del PIA de la persona dependiente está en tramitación, guardándose el orden riguroso de incoación conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión de su PIA.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando la revisión de su programa individual de atención.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/5728

Dada la solución del asunto se ha acordado dar por concluidas nuestras actuaciones y archivar el expediente.

La persona interesada en este expediente denuncia la ausencia de personal necesario para la debida atención educativa de su hija, alumna con necesidades educativas especiales, escolarizada en un centro de la provincia de Jaén. Añade que esta disfuncionalidad en la provisión de recursos al colegio está impidiendo que la alumna pueda incorporarse al mismo, afectando gravemente su proceso educativo y de integración.

Por ello, solicitó la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía.

Tras varios trámites desde esta oficina, la Administración nos informa que tras las gestiones pertinentes el pasado octubre, el Servicio de Planificación asigna una vacante de Pedagogía Terapéutica al centro en cuestión y el mismo día el Servicio de Gestión de Recursos Humanos procede al llamamiento de una maestra de la bolsa de dicha especialidad. La citada interina se incorporó al centro tres días después.

Según la información recibida de la Administración, entendemos que el problema planteado se ha resuelto favorablemente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1798 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Área de Gestión Sanitaria Nordeste de Granada.H. de Baza

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Área de Gestión Sanitaria Nordeste de Granada, del hospital de Baza, por la que recomienda que se evite el retraso en el acceso a la prestación de cuidados paliativos, aplicando con claridad los criterios que marcan la terminalidad; que se incrementen los apoyos (principalmente la formación) de los cuidadores de pacientes paliativos en el domicilio; que se evite el tránsito de los pacientes paliativos por los servicios de urgencia hospitalarios, y en caso de que no sea posible, se prevean itinerarios alternativos o medidas que propicien su rápida identificación; y que se difunda la utilización de la plataforma de telecontinuidad para favorecer la atención de los pacientes paliativos fuera del período de funcionamiento de los recursos convencionales y avanzados.

ANTECEDENTES

Comparece el interesado para darnos cuenta del fallecimiento de su madre, Dña. (...), a causa de un proceso oncológico que llevaba padeciendo durante unos 8 meses, transcurridos los cuales, y a la vista de que su estado no le permitió continuar el tratamiento de quimioterapia, la paciente fue derivada a cuidados paliativos.

A partir de entonces la familia consideró que la atención iría dirigida a evitarle el dolor y el sufrimiento, y de esta manera se le fue suministrando medicación en dosis crecientes, hasta que fue preciso facilitarle morfina, por lo que le pusieron una palometa que debían manejar en el domicilio.

Refiere el interesado que estuvieron así un día y medio y en ese lapso se vieron obligados a llamar al 061 porque no podían controlar el dolor, era fin de semana y no había consulta en el pueblo.

Al parecer, tras una nueva llamada a dicho dispositivo, en concreto el 25.12.2016, se acordó llevarla al hospital para poder sedarla allí, por lo que a las 12:30 h de la mañana una ambulancia la trasladó al hospital de Baza, donde les habían dicho, desde que supieron que su enfermedad era terminal, que no la harían mas sufrir, sino que la subirían a una habitación que tienen para estos pacientes y la familia podría permanecer con ella en todo momento.

El interesado apunta por el contrario que los hechos no se sucedieron así, sino que su madre ingresó por urgencias, donde para colmo la sacaron sangre, y en vez de subirla a la habitación la dejaron en observación, ubicación en la que según les indicaron no podían quedarse. Al cabo de cuatro horas entraron de dos en dos, pero al poco les reclamaron para salir. Por lo visto, la paciente estaba quejándose de dolor agarrada a la barandilla, pidiendo desesperadamente que no le hicieran más cosas, e incluso que la sacaran del centro.

A continuación se dirigieron a la enfermera que había en la zona, la cual se negó a darles sus datos identificativos, y respondió “de manera agria y descortés” (“ella sabía hacer su trabajo”) a su solicitud de que le pusieran un calmante, aparte de echarles de allí y llamar al personal de seguridad.

El interesado da cuenta de la protesta emitida al jefe del área de observación, y ante la afirmación de aquel sobre el calmante suministrado a su madre no puede dejar de mostrar su incredulidad, pues en el domicilio ya venían poniéndole morfina y nunca hasta entonces había estado tan mal.

En definitiva, el interesado lamenta aspectos de trato, pero sobre todo la desatención hacia su madre, pues cuando se llega a la fase de la enfermedad en la que ella estaba. supone que ya no se pretende salvar a la persona, sino velar por su dignidad y bienestar final, y piensa que con su madre no se actuó de esa manera.

Por su parte esa Dirección Gerencia nos envía un informe para dar respuesta a nuestro requerimiento, una vez admitida la queja a trámite, en el que en primer lugar nos dicen que se ha dado respuesta a la reclamación formulada por el interesado, en la cual al parecer se le piden disculpas por la intervención del personal de seguridad, aún teniendo presente que su actuación estuvo encaminada a preservar la intimidad de un paciente que estaba siendo valorado por especialista.

Al parecer, mediante otro escrito se le facilitan los nombres de los profesionales intervenientes en el episodio de urgencias, tal y como había solicitado.

En resumidas cuentas, ese centro entiende que como familiares directos de la paciente no quisieran perder los momentos de estar con su madre a tenor de lo avanzado de su enfermedad, apunta que se han tomado medidas correctoras para que los profesionales cumplieran con su obligación de portar la identificación, y señala que se habían dado instrucciones y se iban a revisar los circuitos del proceso asistencial de paliativos, con el fin de mejorar la asistencia, y evitar en lo posible la situación vivida.

En último término, el informe refiere que, después de su paso por observación, la madre del interesado fue trasladada a una habitación individual en la planta de medicina interna con una atención personalizada, donde pudieron estar sus familiares hasta su fallecimiento.

CONSIDERACIONES

La comunicación del interesado somete a nuestra consideración la atención sanitaria de su madre en sus últimos momentos, desde la perspectiva de la consideración y respeto de su dignidad, en tanto que es paciente afectada por una enfermedad con criterios de terminalidad.

Como probablemente conoce esa Dirección Gerencia, esta Institución ha elaborado recientemente un Informe Especial denominado: “Morir en Andalucía: Dignidad y Derechos”, en el que hemos analizado en el ámbito del sistema sanitario público de Andalucía, el nivel de satisfacción de los derechos que sobre el particular reconoce la Ley 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantía de la dignidad de la persona en el proceso de muerte.

En concreto, con la ayuda de profesionales que trabajan en el área de los cuidados paliativos, hemos reflexionado en torno al grado de cumplimiento del plan andaluz de cuidados paliativos, y específicamente hemos puesto de manifiesto nuestras conclusiones y recomendaciones en cuanto al desarrollo del PAI de cuidados paliativos.

Pues bien, con la debida cautela, en la medida en que necesitaríamos muchos más datos para hacer una valoración más fundada, a la par que desde esa gerencia tampoco se han contestado todos los aspectos que se incluían en la denuncia, nos gustaría destacar algunos elementos:

.- En primer lugar, a la vista de los tiempos que rigen el proceso asistencial, parece que, como en muchos otros casos, la derivación a cuidados paliativos se realiza tarde en la evolución de la enfermedad, por lo que ya con eso podemos adelantar que los beneficios que pudieran derivarse de esta compleja prestación difícilmente iban a alcanzar a la paciente.

El interesado habla de pase a paliativos cuando se paraliza el tratamiento de quimioterapia. No tenemos indicadores que nos permitan hablar de sobretratamiento, y en tanto que paciente oncológica parece que los criterios de identificación deberían estar más definidos en estos casos, pero la impresión que nos da es que transcurre muy poco tiempo desde que la madre del interesado accede a paliativos hasta que fallece.

.- En segundo lugar, la paciente venía siendo atendida en el domicilio de la sintomatología que presentaba, principalmente el tratamiento del dolor, desconocemos por qué agente (por los servicios convencionales de atención primaria, o por el equipo de soporte de cuidados paliativos de carácter mixto con el que al parecer cuenta el hospital de Baza).

Lo cierto y verdad es que el relato de los hechos, sobre todo a partir del momento en que comienza a administrarse morfina, pone de manifiesto las crisis habituales que se suceden en la prestación de cuidados paliativos a domicilio, a pesar de la implantación del PAI referido.

Por un lado, no parece que existiera una instrucción adecuada de los familiares para el manejo de la medicación, lo que les llevó a demandar atención urgente ya el primer día. Por otro se pone de manifiesto la falta de funcionamiento de los recursos avanzados de cuidados paliativos porque la situación de crisis se genera fuera del horario normal del funcionamiento de aquellos, y no se advierte que se hubiera anticipado esta posibilidad con su comunicación previa a los dispositivos de atención urgente. No se dice nada de la intervención de la plataforma de telecontinuidad, ni siquiera si la paciente figuraba inscrita en la misma. Y fundamentalmente, no se evita el paso de la paciente por el servicio de urgencias del centro.

.- En tercer lugar, según refiere el interesado en la segunda visita de los dispositivos de atención urgente se determinó el traslado al hospital para llevar a cabo la sedación. Lo primero que cabe preguntarse es si la opción por la sedación estaba clara por qué no se practicó en el domicilio, lo que hubiera permitido que la paciente falleciese, de ser esta su elección, en dicha ubicación.

En todo caso, lo que no puede entenderse es el ingreso de la paciente en el servicio de urgencias, dado que además se le había indicado que lo haría directamente en planta en habitación individual.

La falta de coordinación en este punto resulta evidente, y motiva la mayor parte de las discrepancias del interesado, pues de hecho conlleva la vulneración del derecho de la paciente a verse acompañada por sus familiares en sus últimos momentos, y la somete a prácticas y esperas innecesarias.

En el Informe Especial que más arriba comentamos llegamos a concluir que se ha mejorado mucho el acceso al hospital sin tener que transitar por el circuito de urgencias, aunque sigue siendo un itinerario obligado en determinados horarios y centros, lo que hace que aún se detecte en las dependencias de muchos servicios de urgencia la presencia de pacientes que podrían ser calificados como paliativos, y el caso que estamos comentando no viene sino a ser una buena prueba de ello.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

*De la Ley 2/2010, de 8 de abril, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de muerte: arts: 12, 13 y 16.

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1.- Que se evite el retraso en el acceso a la prestación de cuidados paliativos, aplicando con claridad los criterios que marcan la terminalidad.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se incrementen los apoyos (principalmente la formación) de los cuidadores de pacientes paliativos en el domicilio.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se evite el tránsito de los pacientes paliativos por los servicios de urgencia hospitalarios, y en caso de que no sea posible, se prevean itinerarios alternativos o medidas que propicien su rápida identificación.

RECOMENDACIÓN 4.- Que se difunda la utilización de la plataforma de telecontinuidad para favorecer la atención de los pacientes paliativos fuera del período de funcionamiento de los recursos convencionales y avanzados.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2622 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Área de Gestión Sanitaria Norte de Almería. Hospital Comarcal “La Inmaculada”· (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Área de Gestión Sanitaria Norte de Almería del Hospital Comarcal “La Inmaculada” (Almería) por la que recomienda que se adopten las medidas oportunas para que se cumpla el compromiso adquirido con los pacientes en el Plan Integral de Oncología de Andalucía, de mejorar la gestión de los tiempos de espera, y específicamente, el que proclama que los tratamientos con radioterapia no se demorarán más de 4 semanas desde que la decisión se haya tomado.

Asimismo, recomienda que se promueva la humanización de la asistencia a los pacientes oncológicos, tomando conciencia de su posición de vulnerabilidad y el sufrimiento psicológico añadido que les puede causar la demora en las distintas actuaciones sanitarias, fomentando la comunicación médico-paciente de forma ininterrumpida, especialmente en el período en el que aquellos permanecen a la espera de intervención o tratamiento.

ANTECEDENTES

La interesada denunciaba falta de información y largos plazos de espera en el proceso asistencial de su padre, D. (...), y más concretamente la demora que presidió el inicio del tratamiento de radioterapia.

En este sentido refería que el 18.3.16 su padre solicitó al medico de familia cita para urología ya que sentía molestias a la hora de orinar. Nos dice que se la dieron para el 14 de junio para ser visto en ese Hospital y tras la práctica de un análisis con nivel de PSA mayor de 6, le fue repetido aquel el 23 de junio, apreciándose que dicho indicador se había incrementado.

En esta tesitura decidieron hacerle una biopsia, mandada el 22.09.16 y realizada a primeros de diciembre, de la que no llegó a conocer los resultados hasta el 14.2.17. A la vista de los mismos al parecer le practicaron una gammagrafía ósea el 06.03.2017 y un TC de tórax que, y teniendo en cuenta los datos ofrecidos por estas pruebas le pusieron ya tratamiento (Bicalutamida 50 mg. cada 24 horas y una inyección de Decapeptyl para ponerse cada 6 meses, durante 3 años, a partir de 10 días de haber empezado con las pastillas).

En esta misma consulta el día 23.3.17 le pidieron cita para el Oncólogo, que lo recibió el 23 de mayo. En esta consulta le mandaron hacer una analítica, pero habían de pasar 3 meses desde que empezó a tomar las pastillas, previéndose el análisis para el día 27 de junio. Después tenía que llamar a Oncología de Torrecárdenas (Almería), para decir que le habían tomado muestras para hacer el análisis y que a la vista del resultado ya le llamarían.

Por lo visto el mismo día 27.6.17 se hizo el análisis y llamó a secretaria de Oncología de Torrecárdenas, donde a fecha de presentación de la queja ante esta Institución (mayo de 2017), aún no había tenido respuesta.

En resumidas cuentas, la interesada llamaba la atención sobre el tiempo transcurrido desde que su padre empezó a consultar por causa de su dolencia, significando que después de un año la Administración sanitaria todavía estaba dándole vueltas, mientras el tiempo seguía corriendo y su padre carecía de tratamiento.

Pues bien, el informe recibido de ese área de gestión sanitaria, lejos de explicarnos secuencialmente el itinerario asistencial del paciente, pronunciarse sobre la existencia de demora, y en su caso ofrecer argumentos para justificar la misma; se limita a trasladarnos copia de la historia clínica a fin de que por nuestra parte extraigamos las conclusiones pertinentes, sin que de entrada se nos diga en qué momento se inició definitivamente el tratamiento de radioterapia.

CONSIDERACIONES

Esta queja se motiva en el plazo que preside todo el proceso asistencial del interesado, tanto en lo que se refiere al diagnóstico de su enfermedad oncológica, como al tratamiento de la misma una vez que se establece la terapia de elección.

Si analizamos la información clínica remitida, fundamentalmente la hoja de evolución y curso clínico de consultas provisional, podemos comprobrar las exploraciones y las pruebas practicadas, así como los resultados de las mismas, desde la consulta de urología que tuvo lugar el 23.6.2016 en la que se acordó repetir PSA, pasando por la del 22.9.16 en la que se determinó la práctica de la biopsia, la efectiva materialización de la prueba en diciembre de ese año, y la comunicación de resultados el 14 de febrero, a partir de lo cual se determina estudio de extensión con TC y gamma, acordándose el marzo de 2017 el plan de actuación tras la valoración conjunta de las alternativas terapéuticas. En este sentido, se decidió radioterapia externa con bloqueo hormonal durante tres años, indicándose entonces (23.3.17) la petición de cita preferente en oncología radioterápica para valoración e inicio de tratamiento.

Con carácter general, cuando nos enfrentamos a posibles deficiencias asistenciales en relación con procesos cancerígenos, dada la importancia que juega en los mismos el factor tiempo, normalmente se trata de valorar si han existido retrasos significativos en el diagnóstico o el tratamiento, sea este quirúrgico o de otro tipo.

Puesto que desconocemos cuáles son los tiempos adecuados que señalan el límite de lo razonable, generalmente buscamos parámetros establecidos que nos permitan realizar esta comparación. Para ello venimos recurriendo a los plazos que como indicadores de calidad se perfilan en los procesos asistenciales integrados, en cuanto que objetivos idóneos a alcanzar con la implantación de aquéllos.

Aunque en este caso legítimamente también podemos recurrir a los plazos de garantía de respuesta para la realización de pruebas diagnósticas que vienen normativamente establecidos (Decreto 96/2004, de 9 de marzo).

Y es que el exceso sobre el tiempo de garantía de treinta días establecido para la práctica de la biopsia de próstata (art. 4 en relación con el anexo III de la norma citada), se aprecia con claridad, de manera que el compromiso del plazo de garantía resulta manifiestamente incumplido (la prueba se indica el 22.9.16 y no se lleva a cabo hasta el 13 de diciembre).

Analizado por otro lado el PAI hiperplasia benigna de próstata/cáncer de próstata, encontramos un parámetro temporal referido precisamente al inicio de tratamiento de radioterapia: “el tratamiento con radioterapia, no deberá demorarse más de dos meses desde la fecha de la 2ª o 3ª consulta del Urólogo. En este se seguirán las etapas: 1ª consulta, simulación, planificación, inicio de tratamiento, administración del tratamiento, informe de alta y revisiones periódicas, que constituyen el tratamiento de radioterapia”.

Como ya hemos dicho el informe no señala cuándo comenzó el paciente con la radioterapia, aunque consultada la interesada nos ha manifestado que no lo hizo hasta agosto de año pasado. Pensando por nuestra parte que las consultas de urología más arriba reseñadas deben contabilizarse a partir del diagnóstico (febrero de 2017), teniendo en cuenta el momento en que el tratamiento se inició, tampoco parece que este lapso temporal reflejado como máximo idóneo en el PAI se haya respetado.

Aparte de lo anterior y como recomendación general sí aparece en el Plan Integral de Oncología de Andalucía (2007/2012) la previsión de que los tratamientos de cirugía y radioterapia no se demorarán más de cuatro semanas desde la toma de la decisión.

En tanto que otro de los factores de comparación al que podemos asirnos en este caso, el inicio de la radioterapia con un plazo cercano a los cinco meses entraña un apartamiento muy significativo de dicha proclama administrativa.

Es verdad que desde una perspectiva técnica no tenemos capacidad para determinar si el tiempo transcurrido para el diagnóstico y principalmente entre este y el tratamiento pudo tener alguna repercusión negativa en la evolución de la enfermedad, lo que no nos impide razonablemente apreciar que el mismo resulta excesivo.

Debido a la máxima prioridad que se nos anuncia para el tratamiento del cáncer, resulta menos entendible el retraso en este ámbito, tanto para la cirugía como para el acceso a la radioterapia y quimioterapia.

Además, quisiéramos resaltar en este punto que el Plan Integral de Oncología de Andalucía 2007-2012 al que antes nos referimos, contempla entre sus principios inspiradores el de proporcionar una atención sanitaria centrada en la persona enferma, de forma que ésta perciba un trato integral, que incluya aspectos físicos, emocionales y sociales.

Y es que el estado emocional de estos pacientes es frecuentemente esgrimido por los mismos, por la ansiedad y daño psicológico que sufren, a tenor del conocimiento general que la ciudadanía posee sobre este tipo de enfermedades, que se resume en la apreciación sobre el efecto negativo del paso del tiempo, que viene justificado en la posibilidad de empeoramiento del pronóstico.

Aunque por mucho que lo intentemos no podemos ponernos en el lugar de estos pacientes, no parece lo más indicado para este estado de cosas la desinformación que en ocasiones preside el proceso asistencial o la demora que en otras afecta a los tratamientos.

La consideración del estado emocional de los pacientes oncológicos nos conecta directamente con el principio de humanización de la relación asistencial que venimos reclamando para el ámbito sanitario, el cual implica la compatibilidad de la estricta prestación médico-asistencial con el respeto a los derechos humanos de los pacientes.

Para nosotros el principio de la dignidad humana y la libre personalidad de cada ciudadano debe regirse en el elemento rector del sistema sanitario, de manera que como exigencias de dicha humanización hemos señalado aspectos tales como el derecho a una información adecuada y apropiada para cada paciente, la acogida en la estructuras sanitarias dentro de unos niveles de confortabilidad general, el respeto escrupuloso a la individualidad y a la diferencia, el trato personal y la actitud de servicio, la atención respetuosa,...

Ciertamente estimamos que en este campo se han producido notables avances, al menos en el aspecto teórico, que han llevado a proclamar la consideración del paciente como eje central del sistema en no pocos instrumentos planificadores o programáticos. Ahora bien la efectiva plasmación práctica de esta premisa puede resultar bien distinta.

El aspecto emocional cobra más relevancia si cabe en el ámbito de los procesos oncológicos, en los que existe muchas veces la evidencia de una enfermedad grave y los tratamientos son largos y penosos para los pacientes, por lo que en ocasiones una espera que en opinión de esa Administración Sanitaria pueda encajar en la práctica habitual desde el punto de vista técnico, es posible que no resulte adecuada a las condiciones personalísimas del paciente e incluso puede llegar a revelarse inhumana.

A la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta los informes emitidos y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el art. 29.1º de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular a esa Dirección Gerencia del Áea de Gestión Sanitaria Norte de Almería las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 Que se adopten las medidas oportunas para que se cumpla el compromiso adquirido con los pacientes en el Plan Integral de Oncología de Andalucía, de mejorar la gestión de los tiempos de espera, y específicamente el que proclama que los tratamientos con radioterapia no se demorarán más de 4 semanas desde que la decisión se haya tomado.

RECOMENDACIÓN 2 Que se promueva la humanización de la asistencia a los pacientes oncológicos, tomando conciencia de su posición de vulnerabilidad y el sufrimiento psicológico añadido que les puede causar la demora en las distintas actuaciones sanitarias, fomentando la comunicación médico-paciente de forma ininterrumpida, especialmente en el período en el que aquellos permanecen a la espera de intervención o tratamiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/1727

Con motivo de la visita desarrollada el pasado 13 de Marzo de 2018 junto a personal del Defensor del Pueblo estatal en el marco del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNPT) al Centro Penitenciario de Córdoba, tuvimos la oportunidad de visitar las instalaciones y recursos destinadas a ofrecer actividades educativas a los internos.

Ello propició una actuación de oficio, en el ámbito de esta materia concurrente entre la Administración Penitenciaria y la propia Junta de Andalucía, para interesarnos por diferentes cuestiones. Así nos dirigimos a la SGIP indicando que “En el curso de nuestras actuaciones sobre esta particular materia, hemos tenido la oportunidad de conocer la organización de actividades educativas en el módulo 15 (régimen cerrado). Según nos han relatado, las sesiones ofertadas para los internos se hacen depender de su particular régimen penitenciario con singulares medidas de seguridad. Ello condiciona las instalaciones y los espacios en los que se desarrollan las sesiones que imparte el profesorado. Según nos indican, la disposición de un espacio caracterizado como aula es importante para significar la propia entidad de esta actividad e incluso para la dignificación y rango que debe ostentar en el conjunto de actividades que se producen en el Centro”.

Dicha SGIP nos ha informado que “La educación que se imparte a las personas ingresadas en centros penitenciarios es una actividad prioritaria que forma parte de su programa de intervención diseñado a tal efecto. El lugar donde se imparten los diferentes niveles educativos depende de cada centro penitenciario (en algunos en las aulas de los diferentes módulos y en otros establecimientos en el módulo sociocultural). No obstante, también se tiene en cuenta las medidas de seguridad necesarias que garanticen tanto la integridad personal de los internos como la del personal, en este caso personal docente de la Junta de Andalucía.

En el caso concreto del centro penitenciario de Córdoba, en el módulo 15 “régimen cerrado”, las actividades educativas deben compatibilizarse con las necesarias medidas y controles de seguridad a la vista de la peligrosidad extrema de los internos, con el fin de garantizar y proteger, no sólo la seguridad del resto de internos allí ubicados, sino también del personal penitenciario y personal no penitenciario como los profesionales de la Consejería de Educación. En este departamento se dispone de un aula -sala n° 2- y un locutorio profesional, empleándose una dependencia u otra a criterio del profesional educativo. Por su parte, los internos matriculados, son tutorizados individualmente por un maestro, una vez a la semana”.

A la vista de la anterior información, entendemos que estas actividades educativas se desarrollan procurando compaginar sus funciones con las peculiaridades del entorno en cuanto espacios habilitados y medidas de seguridad.

En todo caso, permaneceremos atentos a cualquier iniciativa de mejora de estas esenciales actividades reeducativas y reinsertadoras en el ámbito penitenciario.

Queja número 18/6589

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución manifestando las dificultades para votar como residente en Italia en las elecciones autonómicas 2D-2018, la Oficina del Censo Electoral nos traslada la siguiente información:

Con referencia al problema del fax 954 46 78 02 por la falta de toner confirmarle que efectivamente se dio esa incidencia que fue rápidamente solventada tan pronto como se tuvo constancia de ello, lo cual no es óbice para que los faxes que no hubieran podido ser imprimidos en su momento permanecieran en la memoria de la máquina que tan pronto como fue repuesto el toner comenzó su impresión.

Desde esta Oficina del Censo Electoral se comunicó a los Consulados que no facilitaran el número de fax 954 46 78 58 ya que se encuentra fuera de servicio actualmente con lo cual no deberían haber proporcionado dicha información a la Sra. (...).

En tercer lugar, el número de fax que la Sra. (...) afirma se le facilitó desde esta Oficina del Censo, 954 43 10 20, no es un número de fax como se puede comprobar de manera sencilla y nadie de esta Delegación se lo pudo proporcionar ya que nada tiene que ver con esta Oficina del Censo Electoral.

Por último comunicarle que la Sra. (...) remitió por correo postal solicitud de voto por correo como residente permanente en el extranjero, solicitud que ha causado entrada en esta Delegación del Censo el 16 de noviembre y que ha sido debidamente atendida, remitiéndole toda la documentación de voto por correo el pasado día 19 de noviembre”.

Queja número 18/1117

El interesado exponía lo siguiente:

«Tengo la ayuda concedida y mi sorpresa es que en la lista definitiva aparece que no tengo presentados los recibos de los 5 últimos meses (presenté los 12 meses y tengo la correspondiente foto del documento que acredita la presentación).

La respuesta de la junta es que no me preocupe, que se debe a que posiblemente la lista definitiva no esté correctamente actualizada, hecho que resulta cuanto menos inquietante porque en caso de error me imposibilita reclamar.

No reconocen los justificantes de alquiler de los últimos meses, presentados en fecha y con el correspondiente sello de admisión de la administración.»

Solicitamos informe a la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Sevilla, siendo la Viceconsejería de Fomento y Vivienda quien nos remitió un informe elaborado por la Secretaría General de Vivienda en el que se recogía que los trámites de las referidas ayudas, acogidas a la Orden de 29 de junio de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas con ingresos limitados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, habían de llevarse a cabo según lo dispuesto en la referida orden, así como, en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones

Comprobaron que los justificantes relativos a los meses pendientes de abonar tuvieron entrada en la Delegación Provincial por lo que se había procedido a la Propuesta de Pago de la parte de la subvención pendiente de justificación y pago quedando por tanto cerrada la tramitación del expediente.

En vista de esta información, considerando que el asunto planteado había quedado resuelto, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/2127

La interesada exponía que con fecha 29 de diciembre de 2017 formuló Recurso potestativo de Reposición (contra la desestimación de una solicitud de ayuda al alquiler, convocatoria de 2016), sin que hubiera sido resuelto.

Admitida a trámite únicamente a los efectos de que por la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Sevilla, se diera una respuesta expresa al recurso presentado por la interesada, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, interesamos de dicha Delegación la necesidad de resolver expresamente, sin más demora, dicho recurso.

En su contestación informaron que, debido a la carga de trabajo existente, y a la necesidad de priorizar la resolución de la convocatoria de estas mismas ayudas de alquileres correspondientes al año 2017, la resolución del recurso de reposición interpuesto se dictó con fecha 11 de junio de 2018.

En consecuencia,dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3435 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, Ayuntamiento de Sevilla

Formulación de Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía para que de cumplimiento en sus propios términos a lo manifestado por su parte en el informe remitido a esta Institución, cuya esencia se reseña en el cuerpo de esta resolución y, en su caso, acuerde liquidar a la afectada los intereses que pudieran corresponderle por la demora en la percepción de la cantidad que le fue indebidamente cobrada por error material en la resolución de esa Administración autonómica.

Formación de Resolución al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla para que proceda a reintegrar de plano a la dependiente afectada la suma de 999,20 euros, correspondiente a la participación indebida en el coste del Servicio de Ayuda a Domicilio que le fue cobrada en el período de abril de 2012 a noviembre de 2014, estando exenta, sin perjuicio de las compensaciones o regularizaciones que puedan efectuarse entre Administraciones y que son ajenas a la administrada.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., quien compareció en su propio nombre y en representación de su madre, Dª ..., con D.N.I. ... y domicilio en ..., exponiendo la omisión por la Administración de su obligación de reintegrar a la dependiente la suma que le había sido cobrada en concepto de copago del servicio de ayuda a domicilio, estando exenta de la mentada contribución.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 22 de junio de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su madre tiene reconocida su situación de dependencia y asignado el Servicio de Ayuda a Domicilio por Resolución de 16 de abril de 2012.

La referida Resolución estableció erróneamente la participación de su madre en el coste del Servicio en 52 euros mensuales, equivalentes al 10% de sus ingresos, al haber reflejado una capacidad económica distinta de la que Dª ... realmente tiene.

Ello supuso que la dependiente abonara la referida suma durante más de dos años, hasta que fue detectado el error. Por lo que la Administración autonómica, por Resolución de 14 de noviembre de 2014, procedió a corregir la Resolución de 2012, determinando que a Dª ... no le correspondía asumir ningún importe en el coste del Servicio de Ayuda a Domicilio, por su capacidad económica (expediente ...).

A pesar de esta corrección y de la supresión del pago mensual en lo sucesivo, no se procedió a devolver a la afectada el importe indebidamente abonado, que asciende a 999,20 euros y que ha sido interesado en diversas ocasiones a esa Administración, sin haber obtenido respuesta de la misma.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que confirmó lo expresado por la promotora de la queja, indicando que, efectivamente, detectado error en la resolución por la que se aprobó el servicio de ayuda a domicilio a favor de la dependiente, en el extremo referido al copago mensual, se dictó nueva resolución de corrección de errores de la anterior, determinando que el coste de participación en el servicio prescrito a la dependiente era de cero euros, comunicándose al Ayuntamiento de Sevilla el 24 de noviembre de 2014 y suprimiéndose a partir de entonces la obligación de participación en el referido coste. Añadió que el importe que debía ser objeto de reintegro ascendía a 999,20 euros, correspondiente al período de abril de 2012 a noviembre de 2014, ambos inclusive.

El informe de la Agencia concluyó, en septiembre de 2017, que, teniendo en cuenta el sistema de financiación del servicio de ayuda a domicilio, procederían a tomar en consideración la cantidad debida a la persona dependiente en la siguiente liquidación mensual que se efectuara al Ayuntamiento de Sevilla, para que, realizado el ajuste, la Corporación Local pudiera abonar a la afectada la cantidad erróneamente abonada, comunicándolo al citado Ayuntamiento.

3. Así las cosas, esta Defensoría acordó dirigirse al Ayuntamiento de Sevilla, recibiendo su respuesta en febrero de 2018, de la que resultó la siguiente conclusión:

“... habida cuenta que esta Administración Local no ha recibido liquidación mensual alguna de la Agencia de Servicios Sociales en la que se incorpore el importe del copago aplicado indebidamente... con la finalidad de abonarlo directamente a la persona afectada, es por lo que estamos a la espera de la realización de este ajuste, para proceder a su tramitación”.

4. La promotora de la queja nos ha ido comunicando el estado de la pretensión planteada, reiterando a fecha actual que su madre no ha recibido el reintegro pertinente.

CONSIDERACIONES

En la pretensión que nos trasladó la promotora de la queja no concurre discordia alguna, tratándose en suma de una cuestión pacífica para todas las partes, a saber: la resolución que aprobó el PIA de la dependiente incurrió en un error material, dicho error, una vez detectado, fue subsanado por resolución posterior y puesto que había producido consecuencias perjudiciales en el patrimonio de la afectada, al haber participado a costa de sus haberes en el coste del servicio que le fue reconocido en atención a su situación de dependencia, a pesar de estar exenta, procedía la reposición de las cosas a su estado anterior, mediante el reintegro de la suma abonada.

Igualmente, han considerado las administraciones autonómica y local, que la devolución a la dependiente de la cantidad que le fue facturada sin venir obligada a ello, debe realizarla la Agencia de Dependencia.

Para efectuar dicho reintegro, la Agencia de Dependencia, tras citar la Orden de 15 de noviembre de 2007, por la que se regula el Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía, refiere que la prestación, directa o indirecta, de dicho servicio correspondió al Ayuntamiento de Sevilla, mientras que es deber de la Agencia realizar la aportación de la Comunidad Autónoma en su financiación. Asimismo explica el sistema de compensación aplicado en dicho momento para la citada financiación, consistente en entregas a cuenta semestrales, posteriormente regularizadas en función del número real de usuarios y de horas prestadas, así como minorado el coste total en la cuantía recaudada por el Consistorio en concepto de participación de los usuarios en el servicio. Este sistema, no obstante, fue modificado por Orden de 28 de junio de 2017, que establece una liquidación a mes vencido en base a los criterios y compensaciones expuestos.

Ello conduce a la Agencia a entender que, como expresó el Ayuntamiento, procede emitir una resolución de liquidación complementaria al período ya facturado por aquélla, comprensiva de la cantidad (999,20 €) y período reclamado por la usuaria (abril de 2012 a noviembre de 2014), de tal modo que la liquidación mensual siguiente librada al Consistorio por el Servicio de Ayuda a Domicilio, habría de incrementarse en la deuda reclamada para su devolución directa a la interesada por el ente local.

Paradójicamente, no obstante el consenso de las Administraciones intervinientes, casi un año después de la emisión de informe por la Agencia de Dependencia, la persona afectada no ha recibido la devolución a la que tiene derecho y el Ayuntamiento arguye para ello que la Agencia nunca ha incorporado en la liquidación mensual del Servicio de Ayuda a Domicilio, el importe del copago aplicado indebidamente a Dª Librada. Claro es que, por lo que parece, tampoco el Consistorio ha efectuado gestión ni reclamación alguna para amparar el derecho de la reclamante.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN al Ayuntamiento de Sevilla, para que proceda a reintegrar de plano a la dependiente afectada la suma de 999,20 euros, correspondiente a la participación indebida en el coste del Servicio de Ayuda a Domicilio que le fue cobrada en el período de abril de 2012 a noviembre de 2014, estando exenta, sin perjuicio de las compensaciones o regularizaciones que puedan efectuarse entre Administraciones y que son ajenas a la administrada.

RECOMENDACIÓN a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que dé cumplimiento en sus propios términos a lo manifestado por su parte en el informe remitido a esta Institución, cuya esencia se reseña en el cuerpo de esta resolución y, en su caso, acuerde liquidar a la afectada los intereses que pudieran corresponderle por la demora en la percepción de la cantidad que le fue indebidamente cobrada por error material en la resolución de esa Administración autonómica.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4984 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

Formulación de Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía para que se impulse la tramitación del procedimiento de revisión del PIA de la dependiente, hasta su finalización mediante el dictado de resolución por la que se apruebe el recurso residencial a favor de la misma, conforme a sus circunstancias de arraigo personal y social.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., en su propio nombre y en representación de su madre, Dª ..., con D.N.I. ..., con domicilio en la Residencia para personas mayores ..., exponiendo la demora en la revisión de su grado de dependencia para la asignación de plaza residencial concertada para personas mayores.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 19 de septiembre de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos trasladaba su preocupación por el expediente de dependencia de su madre, declarado concluso por desistimiento y cuya reapertura dirigida a la aprobación del PIA había sido nuevamente instada.

Explicaba la interesada que su madre, con situación de dependencia reconocida, hubo de ser ingresada en una Residencia de Mayores al precisarlo así la adecuada atención de sus necesidades, eligiendo para ello la Residencia ..., por ser la zona en la que radica el arraigo personal, familiar y social de la dependiente, el lugar en el que, por proximidad, sus hijos pueden mantenerse al tanto de su estado y darle la compañía y el afecto que todo ser humano necesita y aquél en el que encuentran facilidad para desplazarla a las visitas médicas tan frecuentes para alguien de su avanzada edad.

La aprobación del PIA con asignación de plaza residencial concertada, sin embargo, no sólo llegó muy tarde sino que, además, designó un Centro ubicado en Montequinto, aislado de los servicios más básicos y esenciales y en el que la dependiente quedaría extrañada de su entorno, lo que hizo inviable que sus hijos pudiesen aceptarla.

La promotora de la queja instó por ello la revisión del PIA, en la confianza de que su madre pudiera obtener plaza en una Residencia que le permitiera hacer efectivo su derecho sin quiebra de sus necesidades afectivas ni fracturar sus lazos familiares y sociales.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Dependencia y Servicios Sociales de Andalucía, que en su respuesta se limitó a comunicar que la revisión del recurso de la gran dependiente se encuentra en trámite en el Servicio Territorial de aquélla.

3. Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, reiteró la misma su petición inicial y confirmó la pendencia del expediente.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el dictado de resolución aprobatoria del PIA revisando el recurso.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la tramitación del procedimiento de revisión del PIA de la dependiente, hasta su finalización mediante el dictado de resolución por la que se apruebe el recurso residencial a favor de la misma, conforme a sus circunstancias de arraigo personal y social.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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