La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/5490

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución por interno del Centro Penitenciario de Almería solicitando traslado a Granada, Murcia o Alicante, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias nos traslada lo siguiente:

En relación a los hechos relatados consta la incoación de dos expedientes disciplinarios.

El primero por hechos de fecha 16/01/2018 por comisión de falta grave del art. 109.d) del RP-1981 sancionado con 20 días de privación de paseos y actos recreativos, recurrido ante el JVP fue desestimado. El interno cancelará la sanción el 21/10/2018. En la misma, consta que en la comparecencia practicada al interno D. Francisco Javier Segura Dorado el día 16/01/2018 refiere “...acto seguido se ha abalanzado [se refiere al Sr. Gallardo Sánchez] sobre mí y me ha tirado un puñetazo, pero yo lo he esquivado con el brazo. Yo lo he rehuido pero me ha seguido por toda la lavandería...”

El segundo por hechos de fecha 14/04/2018 por comisión de falta grave del art. 109.i) del RP-1981 sancionado con 30 días privación de paseos y actos recreativos, recurrido ame el JVP fue desestimado. El interno cancelará el próximo día 21/10/2018.

Respecto al primero de los expedientes disciplinarios indicar que se incoó procedimiento penal resultando condenado el Sr. Gallardo por Sentencia de fecha 17/04/2018 -Juicio por delitos leves n° 35/2018 del J .I. n0 2 de Almeria-, pues "ha quedado probado, y así se expresa y terminantemente se declara, que sobre las 17.00 horas del día 16/01/2018 en el centro penitenciario El Acebuche de Almería, se entabló una discusión entre los internos José María Gallardo Sánchez y Francisco Javier Segura Dorado, llegando el primero a propinar un manotazo sobre el brazo a Francisco Javier Segura Dorado sin llegar a causarle lesión”. Se condena al Sr. Gallardo Sánchez como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes con responsabilidad personal subsidiaria de quince días por impago.

Finalmente, señalar que por parte de la Junta de Tratamiento de fecha 13/09/2018 se propuso cambio de destino de cumplimiento del interno, resolviendo este Centro Directivo con acuerdo de traslado al centro penitenciario Murcia II”.

Queja número 18/0437

La queja de oficio fue incoada por el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de analizar diversas circunstancias expuestas por una entidad ciudadana en orden al régimen de uso de la Mezquita-Catedral de Córdoba y las acciones de protección desplegadas por la autoridad cultural responsable. Con motivo de dichos trámites, con fecha 25 de julio de 2018, el Defensor del Pueblo Andaluz dirigió un pronunciamiento formal en forma de resolución ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Córdoba:

RESOLUCIONES

RECORDATORIO de las disposiciones reguladores del régimen de protección de la Mezquita-Catedral de Córdoba que han sido citadas a lo largo del expediente.

RECOMENDACIÓN para el ejercicio por la Delegación de Cultura de las funciones de supervisión, control y autorización de las actuaciones sometidas a dicho régimen normativo, en particular sobre los usos y actividades desplegadas en el conjunto monumental.

SUGERENCIA 1 para disponer las medidas de elaboración, discusión y aprobación de un Plan Director de la Mezquita-Catedral.

SUGERENCIA 2 para potenciar el eficaz funcionamiento de los órganos de actuación conjunta establecidos entre la Junta de Andalucía y los representantes de la Iglesia católica para el cumplimiento de los objetivos fijados en la normativa de protección, conservación, investigación y difusión de los valores de la Mezquita-Catedral de Córdoba”.

Ante dichas resoluciones la Delegación Territorial de Cultura respondió conforme señala el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indicando que

1. En relación al RECORDATORIO, que realiza esa Institución en relación a las disposiciones reguladoras del régimen de protección de la Mezquita-Catedral de Córdoba, significarle que esta Delegación Territorial ya las recogió y citó en su escrito de respuesta fechado el día 3 de marzo del corriente año y que esta Administración Cultural, en el ejercicio de las funciones y facultades que ostenta en materia de Patrimonio Histórico, se sustenta, en todo momento, en las normas jurídicas que nos rigen en la tutela del Patrimonio Histórico.

2. Respecto a la RECOMENDACIÓN dada a esta Delegación Territorial de las funciones de supervisión, control y autorización de las actuaciones sometidas a dicho régimen normativo, en particular sobre usos y actividades desplegadas en dicho conjunto monumental, le significo que las funciones públicas que menciona encuentran su fundamento en nuestro régimen jurídico del patrimonio histórico andaluz y, en consecuencia, son las que se ejercen en el quehacer diario del personal de esta Delegación Territorial con eficacia y diligencia no sólo de la Mezquita Catedral de Córdoba sino de todos aquellos bienes, que en el marco de nuestras competencias, están sometidos al régimen de protección de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre de Patrimonio Histórico de Andalucía.

3. En cuanto a la SUGERENCIA 1 para disponer las medidas de elaboración, discusión y aprobación de un Plan Director de la Mezquita-Catedral, le informo que esta Delegación Territorial junto con la Dirección General de Bienes Culturales sigue trabajando e impulsando a través de las reuniones que se han mantenido a tal efecto con representantes del Cabildo Catedral de Córdoba para que se elabore, evalúe y apruebe dicho Plan.

4. Respecto a la SUGERENCIA 2 manifestarle nuestra disposición a llevar a buen término la misma, recordándole lo ya manifestado en escrito de esta Delegación Territorial,- y que consta en ese expediente de queja-, que el Cabildo Catedral de Córdoba ha manifestado, en las diferentes reuniones mantenidas, su compromiso de mantener su conservación como primer templo diocesano y reconociendo la gran importancia de dicho Patrimonio no sólo para la vida religiosa, sino también para la Historia y Cultura considera, al igual que esta Administración Cultural, la necesidad de lograr una actuación conjunta con la Administración para su mejor conocimiento, conservación, y protección”.

Según la respuesta recibida, el Defensor ha de interpretar la aceptación de las Resoluciones dirigidas y, por tanto, la conformidad con las medidas propuestas tras manifestar la procedencia de aplicar las medidas de protección, control y autorización que se insertan entre las funciones de la autoridad cultural respecto del régimen de protección y uso de la Mezquita-catedral de Córdoba.

Así mismo, hemos de destacar la importancia estratégica de la definición de un Plan Director que, además se ser compartida por la Delegación de Cultura, se anuncia la realización de unos trabajos de estudio, junto a la Dirección General de Bienes Culturales y el propio obispado, para la aprobación de dicho Plan Director.

En todo caso, persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención en futuras intervenciones de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz.

Queja número 18/5965

En relación con expediente de queja presentado en esta Institución por un Colectivo vecinal de Sevilla protestando por ocupaciones ilegales y efectos de inseguridad en el barrio, la Subdelegación del Gobierno en Sevilla nos traslada la siguiente información:

En relación con la queja del Colectivo vecinal de Sevilla integrado por residentes de las zonas de Nervión y Cruzcampo, que manifiestan toda una serie de situaciones y actividades que están degradando el barrio, quisiera comunicarle que esta Delegación del Gobierno tiene pendiente establecer una fecha para reunirse con los afectados”.

En todo caso, dada la complejidad de las cuestiones vecinales planteadas, quedaremos a la espera de las iniciativas que puedan acometer desde esas entidades asociativas de las que, en su caso, le daremos respuesta.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/7453 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de Sevilla

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Consiguió el título por el curso de Formación Profesional para el Empleo de vigilantes de seguridad, que había realizado.

14-01-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Hemos tenido conocimiento, a través de noticias aparecidas en medios de comunicación, de que la falta de personal de administración en la Dirección Provincial de Sevilla del Servicio Andaluz de Empleo está teniendo consecuencias muy perjudiciales para el desarrollo de una determinada actividad profesional, como es la de los vigilantes de seguridad. Según la noticia publicada mas de 100 de personas que han finalizado el curso correspondiente para desarrollar esta profesión se han visto obligadas a rechazar ofertas laborales al carecer del titulo que tendría que haberles certificado la Junta de Andalucía.

Así lo han denunciado 15 alumnos del curso "Vigilancia, Seguridad Privada y Protección de Explosivos", impartido por el Instituto de Planificación y Gestión, de 340 horas de formación y con un coste de 1.300 euros, que concluyó el pasado 19 de octubre, aunque dos meses después, aun no han podido recibir el titulo que los acredite para poder desempeñar este trabajo, aunque por lo general, según se afirma en la noticia publicada, algunos afectados aseguran que este tramite suele durar menos de un mes.

Según afirman, en la Delegación de Empleo de Sevilla les han indicado que el motivo en la tardanza de ese documento se debe a la falta de un funcionario que se encarga de certificar esas titulaciones, una ausencia que está afectando a mas de 100 vigilantes que han acabado su formación y que no pueden acceder a las muchas ofertas laborales que en estas fechas de Navidad convocan las empresas para proceder a su contratación.

En consecuencia con lo anterior y, en aplicación de lo establecido en el art.1.1, en relación con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, he decidido iniciar actuación de Oficio ante la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de Sevilla, a fin de esclarecer los hechos referidos que afectan a los derechos que se derivan para la ciudadanía, en cuanto a la actuación de la Administración Pública, del art. 103.1 de la Constitución Española y del art. 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

07-06-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Hemos recibido la preceptiva respuesta de la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad en Sevilla, de la Resolución dictada, en los siguientes términos:

Con respecto a la recomendación para que se proceda a adoptar las medidas oportunas para asegurar la emisión de los certificados de las acciones formativas cursadas por los alumnos que hubieran realizado los cursos de Formación Profesional para el Empleo en el plazo de un mes desde su finalización, señalar que tales medidas ya habían sido adoptadas por el Servicio de Formación para el Empleo, antes de que ocurriesen los hechos que motivaron la queja, tal como ha podido demostrarse con la información suministrada por esta Delegación Territorial a esa Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, resultando que, sólo de manera puntual y totalmente excepcional, se produjese un retraso en la expedición de los Certificados de uno sólo de los cursos tramitados en el Departamento de Gestión de FPO. No obstante lo anterior, se han dado las instrucciones oportunas para que el personal responsable de esta gestión observe la máxima diligencia en la tramitación de los mencionados certificados, cumpliendo los plazos establecidos.

Con respecto a la sugerencia para que se valore la conveniencia de que la determinación del plazo de un mes para la emisión de los certificados se incluya en la "Carta de Servicios, se informa se realizaran las gestiones necesarias para que este plazo quede incluido en la Carta del Servicio de Formación para el Empleo.”

Visto que la Administración acepta la Resolución formulada se procede a dar por finalizadas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 17/6153

El interesado exponía que su madre, de quien ostentaba la tutela, solicitó la revisión del grado de dependencia con fecha 28 de julio de 2016, sin haber recibido respuesta. Posteriormente, el día 2 de octubre de 2017 el interesado aportó a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla nota informativa de los Servicios Sociales comunitarios con relación a la urgencia de la revisión de grado, por cuanto su madre se encontraba en una residencia y no disponían de dinero suficiente para seguir abonando el coste.

Solicitamos informe a la citada Delegación, quien respondió que con fecha 30 de abril de 2018 se reconoció situación de dependencia en Grado III, de Gran dependencia, procediéndose a notificar dicha resolución tanto a la persona interesada como a los servicios comunitarios correspondientes para la elaboración del correspondiente PIA.

Considerando aceptada la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1333

El interesado exponía que el 22 de enero de 2018 le fue reconocido un Grado II de Dependencia Severa, tras haber solicitado la revisión el 23 de diciembre de 2016. Dado que, posteriormente, con fecha 9 de febrero de 2018, fue intervenido de una fractura de fémur, se encontraba aún más limitado y por ello le urgía la aprobación del PIA y la efectividad de la prestación o recurso correspondiente.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, se nos indicó que, efectivamente, se emitió resolución con fecha 22 de enero de 2018, resolviendo reconocerle al interesado dependencia en Grado II, de Dependencia Severa, correspondiéndole una puntuación final de BVD de 65 puntos.

A partir de ese momento, se procedió a la incorporación del expediente en el programa informático de gestión NETGEFYS, dando con ello cuenta a los Servicios Sociales correspondientes, para que procedieran a la elaboración del Programa Individual de Atención, en virtud de los art. 15.3 y 17.1 del Decreto 168/ 2007 de 12 de junio, concluyendo los servicios sociales con propuesta de Programa Individual de Atención, consistente en el servicio de Unidad de Estancia Diurna, incluyendo la prestación accesoria del Servicio de Ayuda a Domicilio y Teleasistencia, como recursos más adecuados a su situación de dependencia.

El expediente se validó el 11 de abril de 2018, teniendo entrada en la Delegación Territorial el 16 de abril de 2018, encontrándose pendiente de resolución al día de la firma del informe remitido (18/04/2018).

El 25 de junio de 2018, transcurridos dos meses desde el informe de la Administración en el que se indicaba que próximamente se aprobaría el PIA del interesado, contactamos con el mismo a fin de verificar si efectivamente se había aprobado, confirmando que a finales de mayo se aprobó el PIA, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones al haber sido aceptada la pretensión del compareciente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4889 dirigida a Ayuntamiento de Íllora (Granada)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento, relativa al ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el Título primero de la Constitución, como el derecho a la participación recogido en el artículo 23.

Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I. La interesada, en calidad de concejal en el Ayuntamiento de Íllora, exponía que habiéndose personado ante el Interventor municipal para obtener del mismo información de asuntos incluidos en el Orden del día de sesión plenaria (día 17 de agosto de 2017), el citado funcionario le presentó una Circular de la Alcaldía, en la que según manifestaba la propia Concejal en su queja, “(...) limitan el acceso a la información de los Concejales de la oposición los jueves de 13:00 a 14:00 horas, por lo que se negó a darme respuesta alguna [se refiere al Interventor]”.

La parte promovente de la queja fundamentaba su pretensión en que razones de trabajo personal que le impiden y dificultan su presencia en el Ayuntamiento para solicitar la información y documentación que les permite el “estatuto de los Concejales”, por la coincidencia de su jornada laboral con el espacio horario habilitado por la Alcaldía en la Circular referida.

Añadía como fundamento jurídico de su pretensión: “(...) Es más, según marca el artículo 15 del Reglamento, Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la corporación acredite estar autorizado cuando se trate de acceso a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados, así como las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. “

En otro orden de cuestiones, la interesada incluía en su queja referencia a actuaciones del Ayuntamiento que valoraba como incumplimiento por la Administración municipal de las obligaciones legales en materia de transparencia y publicidad activa, así manifestaba:

..., después de varias mociones en Plenos ordinarios por parte de los Concejales de la oposición, en agosto de 2017 el equipo de gobierno publicó los sueldos en la página web del Ayuntamiento pero aun así carece de cualquier otra información para que la transparencia sea un hecho (CV, declaración de bienes, otras retribuciones por asistencia a los diferentes Consorcios a los que esta adherido el Ayuntamiento...).

Tampoco se graban y publican los Plenos, únicamente se graban aquellos que interesa al Alcalde grabar, pero no se publican en el portal de transparencia, no se publican las ayudas y subvenciones, ni la RPT, ni empleo público con las diferentes bolsas que tiene el Ayuntamiento y su baremación por los órganos competentes, en su caso y si fuere necesario.

No existe publicación referente a legislación urbanística y medio ambiente, así como información al ciudadano sobre servicios municipales o participación ciudadana, no existe información sobre patrimonio, contratación, etc.”

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado informe a la Alcaldía de Íllora, por la misma se nos contestaba lo que extractamos en aras de la economía procedimental.

En primer lugar, el informe de la Alcaldía nos ponía de manifiesto que la interesada en la queja, pretendía consultar documentación que era referente a un asunto de pleno incluido en el orden del día de la sesión convocada para el día 17 de agosto de 2017, añadiendo que copia de la documentación relativa a los tales expedientes le fue entregada con la Convocatoria de la sesión.

Añadía el informe del Ayuntamiento que “Cualquier otra documentación que la señora [promovente de la queja]… necesitara y que no formara parte de dicho expediente, debe solicitarla a esta Alcaldía previamente pues no es documentación de acceso directo.

En segundo lugar, [la interesada] sabe que para armonizar el funcionamiento ordinario de la Administración y su derecho de información, esta Corporación llegó a un acuerdo entre todos los Grupos municipales para establecer un día de la semana concreto durante el cual los concejales podrían consultar y acceder a la información”.

Finalizando la respuesta del Ayuntamiento en el siguiente sentido:

(...) Esta Alcaldía ha tenido que fijar también un horario para que los servicios municipales puedan atender sus solicitudes de acceso a la información ya que aquéllos tienen que coordinar las tareas propias de su servicio con la de atender a los concejales. Y, como jefe de la Administración y el Gobierno municipal he dictado una instrucción en este sentido. De conformidad con dicha instrucción, los concejales podrán acudir a las dependencias municipales para ejercer su derecho de información, todos los jueves de 11 horas a 15:00 horas.”

Ninguna otra referencia incluía el informe a las cuestiones relativas a transparencia y a la inclusión en el Portal de la información pública relativa a organización institucional; información de relevancia jurídica; información económica, financiera y presupuestaria; información sobre contratos, subvenciones y publicidad de los plenos. Cuestiones todas que la interesada manifestaba haber planteado ante los órganos de gobierno y control del Municipio.

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

El Constituyente estableció al respecto :

«1.- Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los Municipios (Art. 140 de la Constitución).

El Legislador ordinario procedió a desarrollar tal precepto en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Art. 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se estableció el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacia la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derecho fundamentales:

«... un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad,....

Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren.»

De igual modo, y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«... existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2)

Igualmente, el Tribunal Constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que: «... el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3).

Segunda.- La traslación del principio de participación al ámbito local.

El Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el “estatuto” conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Significativamente, y en cuanto al ejercicio de la función representativa de los Concejales, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función».

El “Estatuto del Concejal” fue desarrollado en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que especifica el modo en que deberá producirse la solicitud, así como las particularidades para el ejercicio de la consulta de expedientes y documentación obrante en los archivos, así como el acceso a la información en los casos de libre acceso o mediante autorización de la persona titular de la Alcaldía. Así, tales preceptos reglamentarios establecen:

«Artículo. 14.

1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.»

«Artículo 15.

No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.»

Al respecto del derecho al acceso a los antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación, configurado legal y reglamentariamente, se ha dado generado una amplia y copiosa jurisprudencia, de la que es exponente significativo la Sentencia del Tribunal Supremo la de 29 de marzo de 2006.

Como síntesis de la doctrina jurisprudencial al respecto cabe resaltar que el referido derecho presenta las siguientes notas y límites:

«(...) a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local.

b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).

c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/CL, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992.

d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.

e) Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.»

En las presentes actuaciones comprobamos cómo, la limitación horaria y de día para que los concejales puedan obtener la información y documentación que se establece enla Circular o Instrucción que refieren las partes , a “ los jueves de 11 horas a 15:00 horas”. aun cuando estuviere acordada y pactada, puede parecer restrictiva del derecho de los concejales al acceso que tratamos y, a participar en los asuntos públicos como representantes democráticamente elegidos.

Es por ello que, deseamos indicar -con alcance general- que la consecución de una Administración local lo más democrática, transparente y participativa posible, que atienda las pretensiones de los Grupos municipales y Concejales, y prioritariamente de la ciudadanía, es un objetivo común al que todos debemos contribuir y al que no debemos renunciar.

No obstante, el logro de este objetivo requiere de todos la debida mesura y sentido común en la utilización de los procedimientos legales para hacer efectivo el derecho de acceso a la información y documentación, de forma tal que no se produzcan situaciones de abuso o uso excesivo del derecho que supongan una merma importante o una dificultad desproporcionada en el desempeño por la Administración concernida de las funciones que la vigente legislación le encomienda.

A este respecto, debemos señalar que la reiteración excesiva de solicitudes de acceso a información y documentación puede crear problemas en la gestión ordinaria de los asunto municipales cuando se trata de entidades locales dotadas de escasos recursos personales y materiales, a los que se demanda una dedicación demasiado exigente en el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.

En este sentido, procede traer a colación que la citada STS de 29 de marzo de 2006, señala lo siguiente:

«También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE...»

Al margen de la anterior puntualización, debemos informarle a la promovente de la queja que tanto ella, como los concejales de su Grupo municipal, pueden llevar a cabo las funciones de control y fiscalización de los órganos de gobierno municipales en la forma y mediante los instrumentos que les posibilita el Ordenamiento jurídico de Régimen Local, en su condición de integrantes del Pleno y de las Comisiones Informativas y Especiales correspondientes, siendo en las sesiones que deben celebrar los referidos órganos colegiados y mediante el uso de instrumentos como mociones, propuestas, ruegos y, preguntas, cómo podrán participar y ejercer aquellas funciones de control y fiscalización político-administrativa.

Actuando en esa forma, y limitando sus solicitudes a lo estrictamente necesario y que no tenga establecidos otros cauces para el acceso, creemos que los Órganos de Gobierno y los Servicios municipales podrían atender más adecuadamente sus peticiones de acceso a antecedentes, datos e información en su poder.

Tercera.- Sobre el deber de transparencia.

A todo lo reseñado anteriormente, debemos añadir y hacer referencia al deber de transparencia por el que actualmente ha de regirse la actividad pública. Deber éste cuyo contenido y alcance fue ampliado a través de la incorporación a nuestro Ordenamiento jurídico interno de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, estatal básica, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Con respecto a esta última debe significarse que en su preámbulo se señalaba lo siguiente:

«El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.

En nuestro país, tanto la Constitución Española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.

En desarrollo de la Constitución Española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución Española la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la Constitución Española la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar , conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución Española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución Española el acceso de los ciudadanos a la información pública.”

También tratamos en las presentes actuaciones la falta de publicidad activa de la Administración municipal planteada por la promovente de la queja, en relación con aspectos o cuestiones de información institucional y organizativa, de relevancia juridica, información de carácter económico, financiero y presupuestario, subvenciones, retribuciones de los concejales con dedicación exclusiva, etc. Información que tiene su encaje normativo y régimen jurídico establecido en el Titulo II, de la Publicidad Activa, desarrollado en los articulos 9 y siguientes de la Ley 1/2014, citada, y que el Ayuntamiento concernido, que por aplicación de lo establecido en el articulo 3.1,d) de la misma, resulta obligado a facilitar -directa o indirectamente- el acceso y suministrar la información y publicidad activa referidas; debiendo mantener un Portal de Transparencia en su página web, con la finalidad de que ciudadanos y representantes, puedan disponer de dicha información pública al efecto, en aplicación de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 19/2013 estatal básica citada, y en el articulo 11 de la Ley 1/2014, de Transparencia de Andalucía.

Finalmente, y en cuanto a la publicidad de las sesiones plenarias, consideramos que dada la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, puesta de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y en aplicación de lo acordado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que “Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos”, la Ley 1/2014, de 24 de junio,autonómica, establece en su artículo, el 21 lo siguiente:

«Artículo 21. Publicidad de los plenos de las Entidades locales.

Cuando las Entidades locales celebren sesiones plenarias procurarán, siempre que sea posible, su acceso por Internet, bien retransmitiendo la sesión bien dando acceso al archivo audiovisual grabado una vez celebrada la misma. En todo caso las personas asistentes podrán realizar la grabación de las sesiones por sus propios medios respetando en todo caso el funcionamiento ordinario de la institución.»

A nuestro juicio, en el presente caso, la falta de concreción de las razones específicas que hayan podido concurrir, para la “denunciada” falta de publicidad, aparentemente puede dificultar la finalidad pretendida dar publicidad a las sesiones plenarias.

Por último hemos de añadir que, en nuestra opinión, las cuestiones objeto de demanda por la promovente de la queja, podrían ser o resultar debidamente tratadas en desarrollo de las previsiones legales en las correspondientes ordenanzas y reglamentos municipales, principalmente en el correspondiente Reglamento Orgánico municipal.

A la vista de todo ello, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de la presente Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN 1 para que en cuantas ocasiones se solicite el acceso referido, se proceda a remover los obstáculos que dificulten o puedan impedir la respuesta procedente, actuando de conformidad con lo establecido sobre el derecho de acceso a información y documentación en la Ley Básica de Régimen Local y en el Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, citados.

RECOMENDACIÓN 2 en el sentido de que se dote la página web del Ayuntamiento y al correspondiente “Portal de Transparencia” de los contenidos legal y reglamentariamente previstos, para facilitar a la ciudadanía y sus representantes, en la mayor medida posible el acceso a información y publicidad activa.

SUGERENCIA para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, previsiones acordadas y consensuadas al respecto por todos los grupos en la Asamblea municipal si es que se evidencia la necesidad de proceder una revisión del referido Reglamento.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0367 dirigida a Ayuntamiento de Vélez Málaga (Málaga)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- Por la Facua-Málaga se nos trasladó copia de escrito por el que la entidad asociativa referida formuló – en nombre de asociado- reclamación el 17 abril de 2017, ante la Administración municipal, en la que en síntesis se indicaban los fundamentos de hecho, concretados en que por parte de su representado, se había adquirido en fecha 17 de enero de 2008 un inmueble valorado en 138.900 euros y, posteriormente, el 16 de marzo de 2016, lo vendió por un importe de 132.000 euros.

Concluyendo en la reclamación referida que no procedía liquidar el IIVTNU al no haberse producido incremento de valor respecto del bien inmueble objeto del Impuesto, en aplicación de la doctrina interpretativa establecida en las SSTC 26/2017 y 37/2017, referidas a haciendas forales en el País Vasco y, en otra jurisprudencia menor que relaciona, interpretación de la que posteriormente se haría eco el propio tribunal en STC 59/2017, de 11 sobre la inconstitucionalidad de los preceptos 107.1, 107.2 y, 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales que sirven de sustento al cobro del Impuesto, conforme a lo que había resuelto el Tribunal Constitucional en STC 59/2017, de 11 de mayo.

Instando del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, el reembolso a su asociado de la cantidad ingresada indebidamente y que hizo efectiva en plazo, correspondiente a la liquidación que le practicó por el IIVTNU, pues consideraba que no se había producido el hecho imponible y, añadía que no había recibido respuesta al escrito de reclamación contra Liquidación por el IIVTNU y solicitud de devolución de ingresos indebidos.

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado el informe oportuno a la Agencia Tributaria municipal de Vélez Málaga, recibimos el escrito emitido por ese Ayuntamiento, en el que se nos respondía lo siguiente:

Con fecha 25 de abril de 2016, don (…) presenta declaración a efectos del IIVTNU, por la transmisión de los bienes inmuebles con referencia (…) y (...), documentada en la escritura de compraventa (...), de fecha 16 de marzo de 2016 y protocolo (...).

Con fecha 29 de septiembre de 2016 se aprueban la liquidaciones tributarias del IIVTNU que gravan la transmisión, con números de expediente 317973 y 317974.

Con fecha 20 de octubre se notifican ambas liquidación tributarias.

Con fecha 21 de noviembre se abonan ambas liquidaciones tributarias.

Con fecha 18 de abril de 2017, don (...) y doña (...) presentan una solicitud de devolución de ingresos indebidos, basada en una serie de sentencias, contra un acto administrativo que ha devenido firme, puesto que no se recurrió en plazo ni ante la propia administración ni ante la jurisdicción contencioso-administrativa (que tengamos constancia).

Fundamentos de Derecho

Los casos en que las devoluciones de ingresos indebidos no dependen de otro procedimiento tributario que declare la anulación total o parcial del acto administrativo de liquidación o la rectificación de la correspondiente autoliquidación, si es el caso, se establecen en el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Los motivos aludidos por el reclamante no figuran en la lista enumerada en dicho artículo, por lo que la única forma de optar a la solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la resolución expresa". Es decir, el interesado puede acudir a la jurisdicción contencíoso-administrativa, ya que han transcurrido seis meses desde la presentación de su solicitud, por lo que no se encuentra en situación de indefensión. Además, cuando el legislador establezca la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación, así como el ámbito temporal de aplicación de la modificación legislativa, desde este Servicio se informarán todos los procedimientos pendientes y se adoptarán los actos administrativos correspondientes, que se trasladarán con su correspondiente pie de recurso”.

III.- La materia tratada en la presente queja viene a coincidir con otras quejas presentadas ante la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz por una variedad de contribuyentes afectados, igualmente, en sus derechos tributarios por los contenidos de importantes cambios jurisprudenciales en relación con el IIVTNU. Esta compleja situación ha llevado a un análisis general del problema por parte de los servicios de la Institución de cuyo resultado se extraen las posiciones que se detallan en el apartado siguiente y que sirven de base para la presente. Resolución.

Sobre la base de los antecedentes indicados deseamos realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Los elementos esenciales del Impuesto (IIVTNU) en la normativa reguladora de Haciendas Locales, a la fecha de publicación de la STC 59/2017

Debemos comenzar exponiendo cómo el IIVTNU es una figura tributaria secular, incluida entre las que constituyen la denominada “imposición local voluntaria”.

El artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que el IIVTNU es un tributo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, cuando se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

En cuanto al devengo del Impuesto, se realizará conforme a lo establecido en el articulo 109.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Texto Refundido), que establecía:

«1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.»

La base imponible de este impuesto estaba constituida, según el artículo 107 del mismo texto legal, por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Con carácter general, el valor del terreno en el momento del devengo será el que tengan determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En ese sentido el articulo 107, 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales señala:

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.(...)”

Respecto de la cuestión de fondo objeto del presente expediente debemos indicar que esta Institución comparte desde hace tiempo la consideración de que resulta injusta la aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana a aquellos supuesto en los que no se ha producido incremento alguno de valor, sino un decremento del mismo.

No obstante, como resulta sabido, la regulación que de dicho impuesto se contiene en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ha propiciado que las liquidaciones tributarias se realicen por las Entidades Locales sin tomar en consideración la variación real en el valor del bien trasmitido, limitándose a aplicar unos tipos predeterminados en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la venta del bien.

Dicha actuación municipal, aunque pudiera considerarse que contravenía el principio de justicia material, no dejaba de ser plenamente ajustada a la legislación vigente y las normas de aplicación en el momento de producirse el hecho imponible.

Es cierto que existían ya algunas resoluciones judiciales que se pronunciaban en contra de este criterio legal y anulaban las liquidaciones practicadas cuando se acreditaba fehacientemente la pérdida o la inexistencia de incremento de valor.

Pero aún en esos casos concretos, la concepción legal del Impuesto, que parece estar basada en la presunción de que el suelo experimentará siempre un aumento de su valor por el mero transcurso del tiempo, sobre la que se hacía pivotar toda la regulación del tributo, no se debería olvidar que el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.”

Se plantea en relación a este Impuesto la duda de si es admisible la prueba en contrario respecto de la presunción de incremento del valor o si, por el contrario, la misma no puede tener cabida por no haberla contemplado el legislador en su regulación especifica del tributo local. Asimismo, surge la duda acerca de cual debiera ser la prueba que acreditare válidamente esta circunstancia.

En opinión de esta Institución no existía ninguna razón que impidiera destruir la presunción legal de incremento en el valor del bien trasmitido mediante prueba en contrario, pues, aunque es cierto que la norma obliga a los Ayuntamientos a acudir, para determinar la base imponible, a las reglas de cuantificación legalmente establecidas, ello no impedia que el obligado tributario pudiera alegar y probar la inexistencia del incremento de valor.

Estimamos necesario que la prueba a aportar por el sujeto pasivo sea una prueba válida en derecho, que resulte ajustada al elemento que se pretende probar y que no haya quedado desvirtuada por el Ayuntamiento en forma alguna y, además debería resultar suficiente para probar la inexistencia de incremento en el valor del terreno y en consecuencia la carencia de hecho imponible que justifique el gravamen tributario.

Al respecto, se produjeron diversos pronunciamiento judiciales que, aun cuando evidenciaban una determinada línea jurisprudencial cada vez más preponderante, resultaban contradictorios con los procedentes de otros órganos jurisdiccionales y no creaban jurisprudencia al no proceder directamente del Tribunal Supremo.

Razón por la cual, dichos pronunciamientos no alteraban la regulación jurídica del tributo, ni resultaban de aplicación a personas distintas de aquellas que fueron parte en los procesos judiciales.

Segunda.- La incidencia de la STC 59/2017, sobre la normativa reguladora del IIVTNU.

La situación cambia tras la STC 26/2017, de 16 de febrero, sobre cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de 10 Contencioso-Administrativo de Donostia, básicamente, en relación con los artículos de los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Linea de interpretación posteriormente ratificada por el Alto Tribunal en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017, básicamente, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, en relación, con diversos preceptos de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava

Las referidas Sentencias, excluyeron en su Fallo cualquier pronunciamiento o análisis sobre la constitucionalidad, cuestiones también planteadas en aquellos casos, de los arts. 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por no ser aplicables al proceso concreto, ni ser, por tanto, su eventual inconstitucionalidad relevante para adoptar una decisión en el mismo.

En relación a la prueba, vienen a aclarar ambas Sentencias que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, «al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (STC26/2017 y STC 37/2017, FJ3 ambas; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, de 5 de junio, en relación con diversos apartados del artículo 175 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra).

La coincidencia puesta de manifiesto por ambas Sentencias, hacía suponer que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sería trasladada a aquellos supuestos en los que se hubiera suscitado un litigio judicial que afectara a la normativa de ámbito estatal. Suposición que se reveló cierta ya que posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017, publicada en el BOE el 15 de junio de 2017, hacía extensivo este criterio jurisprudencial a liquidaciones tributarias en las que resultaba de aplicación la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Sentencia se basa en la doctrina del propio Tribunal Constitucional que en repetidas ocasiones ha determinado que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o , lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia” (SSTC 26/2017, FJ 3 y 37/2017, FJ 3; en el mismo sentido la posterior STC 72/2017, FJ3 también).

Entiende el Tribunal que esto sucede en aquellos supuestos en que la venta de un inmueble se produce sin que se obtenga ninguna ganancia o incluso con pérdidas.

La sentencia analiza los preceptos cuestionados y llega la conclusión de que los mismos dan lugar “al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE”; sin tener en cuenta si efectivamente el valor real se ha incrementado o no.

Precisando además el Tribunal Constitucional que “Por las mismas razones debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor” (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)

Por ello, el Tribunal concluye señalando que

a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

Deben declararse inconstitucionales y nulos , en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

b)...debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión (art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL , teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene [SSTC 26/2017, FJ 6; y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana “(SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)

Se han seguido distintas interpretaciones respecto de las consecuencias de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Por un lado, una primera tendencia (plasmada, entre otras, en la STSJ de Aragón 1099/2017, de 19 de julio; STSJ de la Comunidad Valenciana 775/2017, de 28 de junio; STSJ de Murcia 593/2017, de 16 de octubre ; y STSJ de la Comunidad Valenciana 14799/2017, de 16 de noviembre ) que entiende que la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional únicamente ha declarado inconstitucionales aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica y que exige, para anular la liquidación del IIVTNU impugnada, que el recurrente acredite la disminución del valor del inmueble mediante, normalmente, un informe pericial.

Por otro, una segunda línea jurisprudencial (plasmada, entre otras, en la STSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, y en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 2 de Zaragoza 181/2017, de 7 de julio) que ha concretado que las liquidaciones de IIVTNU practicadas por las corporaciones municipales no pueden ser revisadas a la vista del resultado de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria y que deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine.

Y, en último lugar, una tercera postura (plasmada, entre otras, en la Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 1 de Cartagena 95/2017, de 30 de mayo; Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Tarragona, 204/2017, de 14 de septiembre; y Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona 243/2017 , de 15 de diciembre ) que entiende que es la administración recaudadora quien debe acreditar, como en los demás supuestos de configuración de tributos, la existencia de una situación de riqueza gravable y, por ende, que es aquella quien debe aportar sustrato probatorio que permita constatar el incremento del valor de los terrenos.

Se están produciendo multitud de pronunciamientos judiciales dispares, lo que está generando la inseguridad jurídica que se pretendió evitar y que presumiblemente se va a mantener hasta que el Tribunal Supremo no resuelva la lista en aumento de recursos de casación (nº 1903/2017 , 2093/2017 y 2022/2017,.... cuyo objeto será precisamente clarificar la interpretación de los preceptos supervivientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la referida sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, o hasta que el legislador estatal colme la laguna legal existente.

Con ese objetivo se materializó iniciativa normativa como “Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias”.

La misma fue presentada el 27/02/2018 y, calificada el 06/03/2018, siguiendo su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados.

Coincidiendo con la elaboración de la presente Resolución, hemos tenido conocimiento de la Sentencia núm. 1163/2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del TS, recaída en el recurso de casación núm. 6226/2017 , de fecha 9 de julio de 2018; que viene a resolver en casación promovido por la entidad contribuyente contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 174/2016, formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Zaragoza, de 31 de mayo de 2016, recaída en el procedimiento ordinario núm. 238/2015, sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), ejercicio 2014; [Ayuntamiento de Zaragoza] .

La misma, en su fundamento Jurídico Séptimo establece los criterios interpretativos sobre los artículos 107.1) y 107.2, a), así como el 110.4 todos del TRLRHL, a la luz de la STC 59/2017.

Fijando al respecto la doctrina casacional -conforme a lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el siguiente sentido:

”1º) Los artículos 107. 1) y 107.2, a), del TRLRHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el articulo 31.1 de la Constitución española.

2º) El artículo 110.4 del TRLRHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los articulo 107.1 y 107.2a) del TRLRHL".

La sentencia del Supremo, de una parte, considera que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que debe darse al fallo y fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, "adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

Así, señala: "En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos) no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE".

De otra parte, el Alto Tribunal entiende que "el artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene’”, o, dicho de otro modo, porque “impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)”.

De la nulidad total que predica la STC 59/2017, respecto del artículo 110.4 del TRLHL y, de acuerdo con la STS 1163/2018, se desprende la doctrina interpretativa que "posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la falta de prueba la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL".

Tercera.- La aplicación de los principios normativos, criterios de interpretación jurisdiccional y constitucional al presente supuesto de hecho.

Por lo actuado en la presente queja, comprobamos que la parte interesada –en la representación con que manifestaba actuar- cuestiona y considera improcedente la Liquidación que, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), habría hecho efectiva su asociado en fecha 21 de noviembre se abonan ambas liquidaciones tributarias (concretamente la producida en el Expediente 317973).

Lo anterior toda vez que como hemos visto entendía que la compraventa referida, producida el 16 de marzo de 2016, no había generado ningún incremento patrimonial, pues se vendió a un precio muy por debajo de su valor de adquisición inicial; lo que la parte interesada trata de probar documentalmente con aportación de escrituras de adquisición y transmisión exclusivamente.

Actuación -la seguida ante la administración de gestión tributaria- que consideramos adecuada a los criterios e interpretación que al respecto de la normativa reguladora del IIVTNU, ha venido estableciendo el Tribunal Constitucional en sus aludidas Sentencias y el propio Tribunal Supremo en la más reciente y clarificadora Sentencia 1163/2018, de 9 de julio.

En esa misma línea parece haber venido actuando el Ayuntamiento de Vélez Málaga, en los casos y situaciones en que por los obligados tributarios se han reclamado las liquidaciones ya pagadas por el IIVTNU; o se han recurrido / reclamado las liquidaciones por el citado Impuesto al momento de su notificación con posterioridad a la publicación en el BOE (16 de junio de 2017) de la STC 59/2017.

Muy acertadamente, en nuestra opinión el referido Ayuntamiento, adoptó la decisión de dictar una Instrucción de Servicio por parte de su Delegación Municipal de Hacienda, estableciendo que "la resolución de los recursos de reposición y de los procedimientos de devolución de ingresos indebidos, en los que se alegue que no ha existido incremento real del valor de los terrenos y se aporte un principio de prueba, quedará en suspenso hasta que la apruebe la reforma legislativa necesaria tras la Sentencia del Tribunal Constitucional”

En el presente caso, como el interesado y su representación, formularon su reclamación y solicitud de devolución de ingresos indebidos con unos meses de antelación a la publicación de la STC repetida, ahora bien fue el propio Ayuntamiento de Velez Málaga el que, con buen criterio ha resuelto, tras la publicación de aquella Sentencia del Alto Tribunal, decidió aplazar la resolución de la reclamación que tratamos en la presente queja, hasta que se produzca la modificación necesaria en la normativa reguladora de las Haciendas Locales respecto del IIVTNU, pediente aún de tramitación en el Congreso del los Diputados, según hemos señalado ateriormente.

Ahora bien, con independencia de que de lege ferenda, se deba tramitar tal iniciativa normativa; siguiendo las indicaciones e interpretación establecidas por la STC 59/2017 y la STS 1163/2018, puede y debe tener presente el Ayuntamiento la obligación de resolver expresamente, que le incumbe por expreso mandato establecido en el artículo 103.1, de la Ley General Tributaria.:

1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa”.

En consecuencia, y de acuerdo con la interpretación doctrinal y jurisdiccional que hemos expuesto anteriormente, en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz asigna el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos al Ayuntamiento concernido la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 para resolver, en tiempo y forma, las reclamaciones, recursos y solicitudes de devolución de ingresos indebidos, sobre autoliquidaciones y liquidaciones del IIVTNU efectuadas con fecha posterior al 16 de junio de 2017, así como las anteriores a esa fecha que no resulten prescritas, recurridas y/o reclamadas.

RECOMENDACIÓN 2 de que por el Ayuntamiento se proceda a comprobar en los trámites correspondientes la posible pérdida patrimonial que en cada caso el sujeto pasivo haya tenido por la venta de inmueble, sólo y exclusivamente en aquellos supuestos en que así lo pruebe, o lo alegue la parte interesada, aportando indicios o medios razonables de prueba, realizando en tales supuestos la Administración gestora del IIVNTU las comprobaciones necesarias.

SUGERENCIA a fin de establecer, durante el periodo actual de especial controversia sobre el IIVTNU, dispositivos especiales de información y atención al contribuyente sobre los mecanismos adecuados para hacer valer sus garantías tributarias.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de las Resoluciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

Sobre las cuestiones tratadas en el presente expediente de queja, la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, ha emitido un comunicado inserto su página web que puede ser accedido por quienes deseen conocer el posicionamiento general de la Institución sobre el particular, para lo cual facilitamos el siguiente enlace:

http://www.defensordelpuebloandaluz.es/actualidad/como-nos-afectan-las-r....

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/3928

Recibido escrito de queja recibido en esta Institución, en relación con solicitud de baja en puestos de mercadillo no atendida, el Ayuntamiento de Níjar, nos informa que por parte de esa entidad local, el día 22 de noviembre de 2018, mediante Decreto de Alcaldía 2018-2237, se había resuelto su petición, comunicándonos que ésta le fue notificada al interesado.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja.

No obstante, hemos de indicarle que si transcurrido un tiempo prudencial observase que no se realizan las actuaciones mencionadas o el problema por el que se dirigió a esta Institución continúa, podrá dirigirse nuevamente a esta Institución para poder prestarle de nuevo nuestra colaboración.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4867 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

Formulamos Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía para que sin mas dilación se dicte Resolución aprobando el programa individual de atención de la persona dependiente y reconociéndole el derecho al servicio de atención residencial.

Se ha recibido informe de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en ... de fecha de entrada 14 de junio de 2018, relativo a la queja Q16/5154, planteada por D.ª ... en relación con el expediente de dependencia de su madre, D.ª ....

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 12/08/2016 se recibió en esta Institución escrito de queja, en el que la interesada señalaba que su madre tenía reconocida un grado III, nivel 1, de dependencia, con fecha 01/09/2011 y se encontraba disfrutando del servicio de ayuda a domicilio. Con fecha 25/08/2015 solicitó una revisión del PIA para que le fuera reconocida la atención residencial, debido al deterioro del estado de salud.

No obstante, mientras se resolvía la revisión del PIA tuvieron que ingresar a la madre en una plaza privada de una residencia (...), y en fecha 01/02/2016 presentó un escrito pidiendo que la plaza de atención residencial solicitada fuera en la propia Residencia ..., en la que ya se encontraba ingresada y a la que podía acudir con facilidad el padre de la interesada y marido de la afectada.

Pese a lo anterior, en el mes de junio 2016 se aprobó la revisión del PIA, reconociéndose el derecho a disfrutar de la prestación vinculada al servicio, en lugar de la plaza de atención residencial que había solicitado.

En fecha 27/07/2016 la interesada interpuso recurso de alzada contra la resolución por la que se había aprobado el PIA, solicitando que se reconociera el derecho a la plaza residencial.

Admitida a trámite la queja, con fecha 24/08/2016 esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en ... de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

2. Con fecha 31/10/2016 recibimos informe emitido por dicha Delegación Territorial, en el que se señalaba lo siguiente:

  1. «La asignación de plazas concertadas en el ... depende de la disponibilidad de las mismas y en estas fechas, este centro no las tiene disponible por lo que se aprueba mediante resolución la prestación vinculada al servicio de atención residencial a fin de que la persona dependiente pudiera residir en tal centro que es el más próximo a su domicilio.»

3. Trasladado el informe a la interesada, para que efectuara las alegaciones que estimase convenientes con respecto al contenido del mismo, ésta nos expresó, en síntesis, lo siguiente:

– En primer lugar su agradecimiento por el interés de la Delegación Territorial por preservar la unión de su madre con su padre y también con el resto de la familia, al considerar la necesidad de que su madre permanezca en la residencia ..., que es la más próxima al domicilio de sus padres, y a la única a la que su padre, que es una persona octogenaria y que se desorienta con facilidad, puede llegar andando, como de hecho lo hace a diario. Incidía además la interesada en que esta decisión de la Administración demuestra que se ha actuado con la mejor intención del mundo, de buena fe y con muchísima humanidad.

– Pese a lo anterior, reiteraba que habían solicitado para su madre una plaza residencial, y no la prestación económica vinculada al servicio, porque de lo contrario no podrían seguir sufragando la plaza residencial ni total ni parcialmente, pues los ahorros de los que dispone la familia son limitados y pronto se agotarían.

– Finalmente señalaba que su madre llevaba casi dos años residiendo en dicho centro y que durante ese tiempo ha habido disponibilidad de plazas concertadas libres que se han cubierto con otras personas.

4. A la vista de las anteriores alegaciones, con fecha 09/01/2017 solicitamos a la Delegación Territorial la emisión de un nuevo informe, que recibimos el 13/02/2017, en el que se expresa lo siguiente:

«Con fecha 10 de noviembre del año pasado, recibimos la solicitud de revisión del PIA a fin de cambiar la prestación vinculada por una plaza en el .... Como consecuencia, se inicia el procedimiento de revisión del PIA, teniendo en cuenta que en caso de aceptar el recurso solicitado, no se puede garantizar que sea el centro en el que reside actualmente la persona dependiente ya que se le concederá en función de las disponibilidades en cualquier centro de la provincia de ....»

5. Trasladado este nuevo informe a la interesada, con fecha 10/03/2017, para que efectuara las alegaciones que estimase convenientes con respecto al contenido del mismo, ésta se ratificó en la queja inicialmente presentada, indicando además que su madre no tiene ingresos económicos, por lo que el coste de la residencia lo han de asumir el padre y marido de la dependiente, que es pensionista y las hijas de la dependiente, una de ellas desempleada y la otra con ingresos muy bajos, por lo que no entiende que se le reconozca una prestación económica vinculada al servicio.

6. En atención a lo anterior, habida cuenta que no se había aprobado la revisión del Programa Individual de Atención de la afectada y que persistía la pretensión que motivó la interposición de la presente queja, con fecha 26/06/2017 se formuló a esa Delegación Territorial una Recomendación para que se revisase la situación de la persona dependiente y se verificase si la suma de su capacidad económica y la prestación económica vinculada al servicio resultaba suficiente para adquirir el servicio de atención residencial.

Asimismo se indicaba que en el caso de que la afectada no tuviese capacidad para adquirir el servicio de atención residencial, por resultar insuficiente la suma de sus ingresos y de la prestación vinculada, se le debía reconocer a la mayor brevedad el servicio de atención residencial en plaza concertada teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, la voluntad expresada por sus familiares de que permaneciese en el centro residencial de su elección.

7. Con fecha de entrada 04/10/2017 se recibió un nuevo informe de la Delegación Territorial, en el que se indicaba que seguía en trámite el procedimiento de revisión del PIA, tras la elaboración de una nueva propuesta de PIA que fue validada el 18/07/2017. Según se indicaba, cuando se recibiese dicha información la dependiente entraría en lista de espera por orden de fecha de entrada e intentando tener en cuenta la petición de la familia de que permaneciese en el mismo centro, si bien dependería de las plazas disponibles en ese momento en las residencias propuestas en el PIA.

Dado que en el informe no se hacía referencia a si se había verificado si la suma de la capacidad económica de la dependiente y la prestación económica vinculada al servicio resultaba suficiente para adquirir el servicio de atención residencial, y que aún no se le había reconocido el servicio de atención residencial en plaza concertada -lo que nos confirmó la interesada-, no podía estimarse aceptada la Recomendación formulada.

8. En consecuencia, con fecha 03/01/2018 insistimos a la Delegación Territorial en la necesidad de que se aprobase el nuevo PIA y se asignase el servicio de atención residencial a la dependiente, conforme a la Recomendación formulada.

9. En su último informe, de fecha de entrada 14/06/2018, la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en ... nos traslada que se continua a la espera de disponibilidad de plaza en centro residencial.

CONSIDERACIONES

De la relación cronológica que se ha efectuado en el apartado anterior, queda patente que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del PIA de la madre de la interesada. Como se ha señalado, la interesada solicitó el 25/08/2015 la revisión del PIA de su madre para que en lugar del servicio de ayuda a domicilio le fuera reconocida la atención residencial, a pesar de lo cual se le reconoció la prestación vinculada al servicio, y no fue hasta la nueva solicitud de revisión de PIA formulada el 10/11/2016 cuando se comenzó a tramitar el procedimiento de revisión del PIA orientado hacia plaza en centro residencial.

A pesar de la larga tramitación de la presente queja -casi dos años-, y de la Resolución formulada en junio de 2017, la persona dependiente sigue sin ver reconocido su derecho.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La observancia del orden general en la tramitación de expedientes, no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

  • El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

  • En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

  • El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

  • El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

  • El artículo 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que establece un plazo máximo de tres meses para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la persona dependiente y reconociéndole el derecho al servicio de atención residencial.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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