La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1879 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga para que se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente. Así como para que se tome en consideración en el Programa Individual de Atención, la preferencia de permanencia de la afectada en la residencia de mayores donde se encuentra integrada, manifestada por el interesado, bien mediante el reconocimiento del servicio de atención residencial, bien mediante la aprobación de una prestación económica vinculada al servicio.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., en su propio nombre y en representación de su madre Dª. ..., NIE ..., y domicilio en ..., exponiendo la demora en la revisión de grado de dependencia y del programa individualizado de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 27/03/18 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente nos expone que su madre diagnosticada desde 2015 de Alzheimer, solicitó el reconocimiento de su situación de dependencia el día 23 de marzo de 2016 y fue valorada con Grado III de Gran Dependencia por Resolución de la Delegación Territorial del día 29 de junio de 2017. (Expte. de Dependencia ...), sin que aún se le haya completado el PIA.

Que desde agosto del mismo año se encuentra ingresada en la residencia ... por lo privado, sin que la Junta de Andalucía se haya hecho cargo de los costes. El coste mensual de la residencia es más del doble de la pensión de la dependiente, con lo que los hijos tienen que hacer frente a los elevados gastos desde hace muchos meses. Por lo que pide nuestra ayuda para que la afectada pueda obtener el recurso residencial al que tiene derecho por dependencia y grado.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en 13/06/2018 manifestó que “Actualmente se encuentra en tramitación el recurso solicitado, el cual se resolverá favorablemente a la mayor brevedad posible, en función de la demanda existente y la disponibilidad de plaza vacante en esta tipología de centros”.

3. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, nos señala que en el año que lleva su madre ingresada en la residencia, ha habido plazas concertadas sin ocupar no ocasionalmente, sino durante periodos prolongados, ello les hace concluir que la administración está prolongando la tramitación por razones puramente económicas.

Persistiendo la demora expuesta por el promotor de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Del expediente de la interesada resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el dictado de Resolución aprobando el recurso propuesto en el PIA. No obstante ser la insuficiencia de plazas concertadas lo que pudiera motivar el retraso en la asignación del recurso, esta circunstancia no altera el derecho de la dependiente a que su expediente se resuelva en plazo, ni a que le sea asignado el recurso idóneo.

En cuanto al fondo del asunto, si bien es cierto que el ámbito de asignación de la prestación de atención residencial es provincial, resulta razonable que el promotor del expediente no quiera que se produzca un cambio de centro residencial, totalmente desaconsejado por los médicos, dada la grave situación de enfermedad de su familiar, así como la desintegración social que le conllevaría, al alejarla de su entorno habitual.

A este respecto, hemos de recordar las medidas previstas para el cumplimiento de objetivos de la Ley 6/1999, de 7 de julio de Atención y Protección de las Personas Mayores, entre las que se encuentran: “ a) Impulsar el bienestar físico, psíquico y social de las personas mayores y proporcionarles un cuidado preventivo, progresivo, integral y continuado, en orden a la consecución del máximo bienestar en sus condiciones de vida, prestando especial atención a aquellos con mayor nivel de dependencia” y d) “posibilitar la permanencia de los mayores en el contexto socio-familiar en el que han desarrollado su vida”.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

SUGERENCIA para que se tome en consideración en el Programa Individual de Atención, la preferencia de permanencia de la afectada en la residencia de mayores donde se encuentra integrada, manifestada por el interesado, bien mediante el reconocimiento del servicio de atención residencial, bien mediante la aprobación de una prestación económica vinculada al servicio.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5784 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz para que se de curso a la revisión de grado instada a favor del dependiente, se dicte y notifique la Resolución resultante y se proceda a impulsar la tramitación del procedimiento dirigido a la asignación de recurso conforme al grado resultante.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido en interés de a instancias de D. ..., vecino de..., debido a la demora en la revisión de su grado de dependencia y a la necesidad de tramitación prioritaria de su expediente.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 27 de octubre de 2017 los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Cádiz trasladaron a esta Institución informe social referido a un vecino de Cádiz, de 77 años de edad, del que nos decían que tenía reconocida una situación de dependencia moderada desde el año 2014, para la que no se había hecho efectivo recurso alguno.

A ello se unía que el afectado había sufrido un importante deterioro a consecuencia de una esquizofrenia de larga evolución, que incluso había precisado ingreso hospitalario por descompensacion. Explicaban los Servicios Sociales el riesgo que comportaba la permanencia de este vecino solo en su domicilio, sin que sin nadie se ocupara de él, puesto que su única familiar es una hermana octogenaria y enferma. Por lo que habían promovido su revisión del grado de dependencia para que pudiera acceder a un recurso residencial, emitiendo informe social en el que dichos Servicios Sociales calificaban la tramitación del expediente del interesado como urgente.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que en junio de 2018 expresó que el expediente se encuentra en proceso de valoración de la situación actual, justificando la demora en haberse producido un error en la grabación del nombre del dependiente en el Sistema.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho, sin que haya tenido lugar la valoración dirigida a determinar su actual grado de dependencia y dictado y notificado la resolución oportuna, así como impulsado la elaboración del PIA correspondiente al mismo.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente reconoce la pendencia del procedimiento administrativo y alude a un error en la grabación informática de los datos personales del interesado, como causa del retraso en la tramitación del expediente que, no obstante, continuaba sin concluir a fecha de remisión del informe, no obstante la calificación prioritaria hecha constar por el informe de los Servicios Sociales.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dé curso a la revisión de grado instada a favor del dependiente, se dicte y notifique la Resolución resultante y se proceda a impulsar la tramitación del procedimiento dirigido a la asignación de recurso conforme al grado resultante.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5325 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla para que efectúe la revisión del grado de dependencia del afectado y dicte y notifique al mismo y a los Servicios Sociales Comunitarios de su domicilio, la Resolución oportuna. Así como para que, siendo procedente, tan pronto como se elabore por los Servicios Sociales la propuesta de PIA y se le de traslado de la misma, dicte Resolución aprobando el recurso correspondiente al nuevo grado de dependencia del dependiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., quien compareció haciéndolo en su propio nombre y en representación de su padre D. ..., con DNI ... y domicilio en ..., exponiendo la demora en la tramitación de la revisión de su grado de dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 4 de octubre de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente exponía que el 29 de diciembre de 2016 su progenitor presentó ante la Delegación Territorial de Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales una solicitud de Revisión de Grado y Nivel de Dependencia asociado al expediente "...” y que a esa fecha no habían recibido respuesta alguna.

Que su padre padece de Alzheimer y la enfermedad está avanzando a pasos agigantados, hasta el punto de que ya no puede quedarse solo en casa y necesita ayuda para todo lo que hace.

El interesado urgió, por tanto, la tramitación de la revisión solicitada y la asignación a su padre del recurso correspondiente.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 14 de junio de 2018 recibimos el escrito procedente de la Delegación Territorial, en el que se indicaba:

... Tal y como se recoge en la queja formulada, con fecha 29 de diciembre de 2016 la persona interesada presentó solicitud del grado reconocido...

Actualmente el procedimiento de revisión de grado de dependencia está en tramitación, teniendo en cuenta que para el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoacción conforme al art. 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”

3. Resulta del informe que la revisión de grado solicitada hace dieciocho meses no ha tenido lugar ni se ha fijado fecha para la valoración del interesado, así como que, en consecuencia, tampoco ha podido iniciarse la propuesta de PIA para determinar el recurso que, en su caso, haya de asignarse al dependiente conforme a la situación de dependencia que resulte de la revisión de grado. Persiste con ello la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido ya dieciocho meses desde que se solicitara la revisión de grado, sin contar con resolución reconociendo su situación de dependencia y, conforme a su graduación, propuesto y aprobado el recurso acorde a la anterior.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La observancia del orden general en la tramitación de expedientes, no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

-Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que efectúe la revisión del grado de dependencia del afectado y dicte y notifique al mismo y a los Servicios Sociales Comunitarios de su domicilio, la Resolución oportuna.

RECOMENDACIÓN 2 para que, siendo procedente, tan pronto como se elabore por los Servicios Sociales la propuesta de PIA y se le dé traslado de la misma, dicte Resolución aprobando el recurso correspondiente al nuevo grado de dependencia del dependiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/7058 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga para que transcurridos tres años desde que la persona dependiente accediera a plaza residencial en Centro para gravemente afectados distante del lugar de su arraigo personal y social, así como dos años desde que interesara por vez primera el traslado a una Residencia similar más próxima a su domicilio familiar, se revise su petición y se adopten las medidas que permitan resolver favorablemente la misma.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en representación de su sobrino, D. ..., con D.N.I. ..., solicitando plaza en centro residencial especializado para su hijo autista.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 23 de diciembre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el interesado expuso que su sobrino tiene reconocida su situación de dependencia y asignada plaza residencial concertada en … .

La plaza residencial que ocupa el dependiente se encuentra lejos de su domicilio familiar, que es el de su madre, en ..., dificultando el mantenimiento de sus relaciones familiares, particularmente con su madre, de 78 años de edad, quien por sus dolencias afronta con mucho esfuerzo los desplazamientos a ..., invirtiendo hasta cinco y seis horas en transportes públicos.

Por esta razón, los afectados solicitaron el traslado por motivos de arraigo familiar, afirmando que de dicha petición no habían recibido respuesta al respecto.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que manifestó que al dependiente le fue reconocida plaza de atención en el Centro Residencial Gravemente Afectados ... por Resolución de 24 de junio de 2015. Añadiendo que el 6 de junio de 2016 se solicitó el traslado a la Residencia de igual tipología ... o ..., que fue desestimada el 22 de agosto del mismo año por inexistencia de plaza vacante.

Los interesados reprodujeron su petición el 7 de febrero de 2017, encontrándose la petición en tramitación y aclarando la Administración que “la situación en cuanto a plazas de esta tipología en Málaga sigue siendo la misma que a fecha de petición de traslado y hay que tener en cuenta que el nivel de movimientos con respecto a las bajas que se producen en estos centros es mínimo, por lo que no es previsible poder determinar la efectividad de dicho traslado”.

3.- Comunicada la respuesta al promotor de la queja, reitera el mismo su pretensión y la pendencia de la solicitud, destacando el tiempo transcurrido y las dificultades para el mantenimiento de los lazos afectivos entre el dependiente y su madre, actualmente con 80 años de edad.

CONSIDERACIONES

Plantean los interesados en el expediente de queja, una petición aparentemente justificada en razones meramente afectivas, pero cuyo trasfondo es más importante, por cuanto, en realidad, tiene directa incidencia en el bienestar de la persona dependiente.

En numerosos expedientes de queja, esta Defensoría se posiciona en defensa del derecho de las personas dependientes a acceder a un recurso adecuado a su situación, instando a la Administración a reconocer y a hacer efectivo el derecho subjetivo reconocido legalmente a aquéllas. Tratándose, además, de personas incursas en circunstancias específicas, como es el caso de las gravemente afectadas, la lucha de esta Institución exige perseverar en la necesidad de incrementar los recursos destinados a las mismas, ordinariamente escasos e insuficientes.

En el caso del dependiente a que alude la presente queja, se plantea, sin embargo, una situación específica, a saber: el interesado tiene reconocida su situación de dependencia y ha logrado salvar las dificultades para la asignación de un Centro adecuado a su perfil, beneficiándose del recurso oportuno aprobado en el PIA desde junio de 2015, el de plaza residencial concertada en Centro para Gravemente Afectados. Sin embargo, dicha plaza, con ser tan necesaria, presenta un inconveniente de evidente entidad: limita la relación afectiva y familiar entre madre e hijo, al vivir la primera en Nerja y en Coín el segundo, siendo además octogenaria su progenitora.

Los interesados tienen solicitado el traslado de Centro desde que transcurriera un año de la asignación de plaza, es decir, desde junio de 2016, habiendo reproducido dicha petición en febrero de 2017, pero su pretensión tropieza con idéntico obstáculo que el que se produce para el reconocimiento originario de tal recurso, que no es otro que la escasez de plazas de ciertas tipologías y la afortunadamente alta estabilidad en las existentes de sus beneficiarios y beneficiarias, que se traduce en un improbable movimiento en las mismas.

Entretanto, ya han transcurrido tres años desde que el dependiente accediera a la Residencia, durante los cuales su madre, de edad considerable, se ha visto en la necesidad de cubrir por sus medios y a costa de su esfuerzo la distancia física que existe entre ella y su hijo, para poder alimentar las necesidades afectivas de ambos que, como decimos, no solo no nos parecen menos importantes que las físicas, sino que, inevitablemente, producen efectos apreciables en el bienestar de todas las personas.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz,se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: que transcurridos tres años desde que la persona dependiente accediera a plaza residencial en Centro para gravemente afectados distante del lugar de su arraigo personal y social, así como dos años desde que interesara por vez primera el traslado a una Residencia similar más próxima a su domicilio familiar, se revise su petición y se adopten las medidas que permitan resolver favorablemente la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Trasladamos al Relator de la ONU para las minorías, nuestro trabajo en defensa de estos colectivos

El Defensor del Pueblo Andaluz, acompañado por las responsables de Áreas de Vivienda, Menores y Servicios Sociales, se ha reunido este lunes, 21 de enero, con el Relator Especial de Naciones Unidas sobre cuestiones de las minorías, Fernand de Varennes, para explicarle nuestras actuaciones en defensa de los derechos de los colectivos más desfavorecidos.

En el encuentro, el Defensor le ha informado de nuestras actuaciones con los colectivos de etnia gitana, inmigrantes, familias vulnerables, mujeres y menores víctimas de violencia de género, personas con discapacidad y quejas concretas sobre las dificultades de las personas sordomudas, la religión en los centros educativos andaluces, etcétera.

El Relator se encuentra en España de visita oficial hasta el próximo 25 de enero para conocer la situación de las minorías en nuestro país.

El Relator Especial de Naciones Unidas tiene el mandato del Consejo de Derechos Humanos de la ONU para examinar y superar los obstáculos a la realización de los derechos de las personas pertenecientes a minorías, identificar las mejores prácticas, aplicar una perspectiva de género y promover la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a las minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas.

 

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2842 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba

    Formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba para que sin mas dilación se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al gran dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención.

    Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su hermano D..., con D.N.I. ..., solicitando plaza en centro residencial especializado para su hijo autista.

    Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1. El promotor de la presente queja nos trasladó que instada la revisión del PIA de su hermano, gran dependiente, con la finalidad de obtener plaza residencial concertada, la propuesta efectuada no había sido aprobada por falta de plaza vacante.

    Mostraba en todo caso el interesado, su pretensión de que se habilitaran plazas residenciales en el Centro ... de la localidad de..., correspondiente a su domicilio, en el que su hermano ya contaba con plaza en concepto de Unidad de Estancia Diurna con terapia ocupacional.

    2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que respondió que en noviembre de 2014 se había dictado la última resolución de PIA del gran dependiente, asignándole plaza concertada en el Centro de Día de UED con terapia ocupacional ... de ... y Servicio de Ayuda a Domicilio del Ayuntamiento de ..., habiéndose solicitado revisión del PIA el 1 de julio de 2016, para cambio a Centro Residencial. El informe concluyó que el PIA, orientado al ámbito provincial de Córdoba, se encontraba validado en noviembre de 2017, “sin que sea posible dar una previsión sobre su incorporación al Centro al no haber actualmente plazas vacantes”.

    3. Trasladado el contenido del informe al promotor de la queja, ha reiterado el mismo su pretensión inicial e instado la conclusión del procedimiento.

    CONSIDERACIONES

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

    De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que solicitara la revisión del recurso prescrito en su programa individual de atención, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso residencial específico a su perfil propuesto en el PIA.

    La justificación a que alude para dicha pendencia la Delegación Territorial, se limita a la carencia de plazas vacantes que permitan la resolución del expediente del afectado.

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

    - El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

    - Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se remuevan los obstáculos que impiden la asignación de plaza residencial al gran dependiente y se dicte resolución aprobando su nuevo programa individual de atención.

    Ver anterior Resolución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Queja número 18/3133

    La persona interesada nos pone al corriente de su precaria situación económica, por tener que hacer frente a solas, como familia monoparental, a los gastos inherentes a la crianza de su hijo.

    Encontrándose en esta situación nos solicita ayuda en relación con el problema de salud bucodental que padece su hijo. Al menor le han diagnosticado “apiñamiento dentario y sobremordida”, recomendando que se someta a un tratamiento ortodóncico en una clínica privada al no estar cubierto dicho tratamiento por la cartera de servicios y prestaciones de la sanidad pública.

    La persona interesada expone que se ve abocada a dejar sin solución el problema dentario que padece el menor, a sabiendas de que dicho problema degenerará en problemas aún más graves en el futuro, los cuales serían fácilmente solucionables ahora que es todavía un niño, de 10 ños de edad.

    Así pues, aún siendo conocedora esta institución del Defensor del Menor de Andalucía de que dicha prestación sanitaria no está expresamente recogida en la cartera de prestaciones del Sistema Nacional de Salud, como tampoco en las prestaciones sanitarias complementarias reguladas por la Junta de Andalucía, estimado oportuno admitir a trámite la queja con la finalidad de que la Administración nos pueda aportar información sobre posibles opciones para que el dispositivo público de salud en Andalucía pudiera atender dicho problema dentario, el cual excede una simple cuestión estética ya que se trata de un problema de salud degenerativo, de tórpida evolución, que es previsible que con el paso de los años de lugar a enfermedades asociadas en el aparato digestivo, afectando también a la musculatura maxilofacial, causando una previsible maloclusión severa.

    Tras varios trámites por parte de esta Institución la Administración informa que se había gestionado una cita en el Gabinete Odontológico para reevaluación del caso e informarle y aclararle posibles dudas en relación su patología.

    A este respecto, posteriormente se nos indica que el odontólogo la derivó de nuevo al hospital para que su hijo fuese evaluado por cirugía maxilofacial, habiendo pedido cita y estando a la espera de la misma.

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/7103 dirigida a Ayuntamiento de Campillos (Málaga)

    Ante la pasividad del Ayuntamiento de Campillos, para concluir las obras de urbanización y realizar las debidas tareas de mantenimiento en determinadas calles de ese municipio, que estaba ocasionando problemas de caídas y de seguridad a los peatones en general y, más en especial, a las personas con discapacidad y su falta de respuesta a nuestra petición de información, en virtud del artículo 29.1 de nuestra ley reguladora, se formula Resolución al citado organismo en el sentido de que se adopten e impulsen las medidas procedentes para que el acerado de las calles afectadas se concluya y se vallen los solares sin edificar existentes en las mismas, para garantizar un tránsito seguro que, en la actualidad, no resulta posible.

    En esta Institución se viene tramitando con el número arriba indicado -que rogamos cite al contestar- expediente de queja a instancias de Dª. ..., motivado por denuncia de la reclamante sobre la existencia de múltiples solares sin vallar y acerado sin concluir en diversas calles de esa población.

    Una vez analizada la información y documentación obrante en este expediente de queja, consideramos procedente hacer constar, en torno a este asunto, los siguientes

    ANTECEDENTES

    1.- La reclamante denunciaba que ese Ayuntamiento, dada su pasividad para dar conclusión a obras de urbanización y realizar las debidas tareas de mantenimiento en calles de ese municipio como Las Lilas, Hermanos Machado y otras, estaba ocasionando problemas de caídas y de seguridad a los peatones en general y, más en especial, a las personas con discapacidad. También expresaba su preocupación porque su hija pequeña pudiera sufrir algún accidente ante la existencia de múltiples solares sin vallar.

    2.- También aducía la afectada que ese Ayuntamiento es conocedor de este problema al habérsele remitido un importante número de denuncias de todo ello pero que, hasta el momento de la remisión de su escrito, en diciembre de 2016, no estaba dando los pasos pertinentes para el debido cumplimiento de las Ordenanzas en materia urbanística, de forma que queden debidamente vallados y limpios los solares existentes y sea concluido el acerado de la zona y los peatones no se vean obligados a transitar por la calzada.

    3.- Tras admitir a trámite dicho escrito de queja, con fecha 17 de enero de 2017, solicitamos informe a ese Ayuntamiento interesando que nos mantuviera informados de las medidas que, en el caso de estimarlo procedente, fueran adoptadas para dar solución a la problemática expuesta por la reclamante.

    4.- Esta petición de informe no ha obtenido respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento, pese a que hemos reiterado la misma con fechas 22 de febrero y 3 de abril de 2017, a que hemos contactado telefónicamente en dos ocasiones con personal municipal con fechas 30 de junio y 5 de diciembre de 2017 interesando su contestación y, en especial, pese a la Advertencia que el 2 de octubre de 2017 le trasladamos recordando a esa Alcaldía su deber de colaborar con las funciones estatutarias de esta Institución.

    5.- Como consecuencia de todo ello, pese a las numerosas gestiones enumeradas, esta Institución desconoce el posicionamiento de esa Corporación Municipal sobre la reclamación de la interesada y, lo que es más relevante, si se han impulsado medidas para la mejora de la situación del acerado en las citadas calles Las Lilas, Hermanos Machado y otras de ese municipio y para que proceda al vallado de los solares sin edificar existentes en las mismas.

    A la vista de estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

    CONSIDERACIONES

    Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

    Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

    Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

    Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

    Cuarta.- Al no haber recibido información alguna por parte de ese Ayuntamiento ignoramos la situación urbanística de las calles a las que menciona la afectada en su queja, pero lo cierto es que, según la misma, existen aceras sin concluir y múltiples solares sin vallar en ellas. En tal sentido, es preciso recordar que, de acuerdo con el artículo 85.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, corresponde a las Administraciones Públicas, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, la dirección, inspección y control de toda la actividad de ejecución del planeamiento, con participación, en los términos de esta Ley, de los particulares. Por su parte, el artículo 51 de la Ley antes citada, al establecer los deberes que conlleva el derecho de propiedad del suelo, señala entre otros el de conservar las construcciones o edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato, lo que en este caso ante la ausencia de vallado de los solares no parece estar siendo observado. En consonancia con ello, el artículo 155 ratifica este deber de conservación por parte de los propietarios y dispone que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones de seguridad, salubridad y ornato de sus inmuebles.

    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

    RECORDATORIO 2 del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

    RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el contenido de los artículos 51, 85 y 155 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

    RECOMENDACIÓN de que, en observancia y aplicación de la normativa urbanística citada, ese Ayuntamiento adopte e impulse las medidas procedentes, por sí mismo o recabándolo a los propietarios obligados a ello, para que el acerado de las calles Las Lilas, Hermanos Machado y otras de esa localidad sea debidamente concluido y sean vallados los solares sin edificar existentes en las mismas, de forma que los peatones puedan transitar por dichas calles en las debidas condiciones de seguridad lo que, según la afectada, en la actualidad no resulta posible y, en mayor medida, en el caso de los menores, viéndose obligados a caminar en muchos tramos por la misma calzada.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

    Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3238 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

    El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que efectúe el reconocimiento con la valoración del grado de dependencia del afectado y dicte y notifique al mismo, y a los Servicios Sociales Comunitarios de su domicilio, la Resolución oportuna.

    Asimismo, recomienda que tan pronto como se elabore por los Servicios Sociales la propuesta de PIA y se le dé traslado de la misma, se dicte Resolución aprobando el recurso correspondiente al grado de dependencia del dependiente.

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha de 5 de junio de 2018 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que el expediente de dependencia de su marido lleva en trámite desde 27/10/2016, fecha en la que se le solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia y aún no tiene ni valoración de grado.

    Añadía que la solicitud la realizó a través de los servicios sociales de Burguillos, informando la trabajadora social de dependencia de dicha localidad en apoyo de la tramitación urgente del procedimiento, pero que ni se había tenido en cuenta.

    Continuaba diciendo que el afectado precisa recurso residencial pues acude a una Unidad de Estancia Diurna financiada a través de FREMAP, ya que sufrió un accidente laboral que le produjo un daño cerebral irreparable y que en noviembre de 2018 se agota la subvención del centro, por lo que pedía nuestra ayuda ya que el recurso de dependencia debía estar resuelto antes de esa fecha.

    Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

    2. Con fecha de 16 de agosto de 2018 recibimos el escrito procedente de la Delegación Territorial, en el que se indicaba:

    Instado por la persona solicitante el reconocimiento de su situación de dependencia y según tramitación reglamentaria, ha sido recepcionado el preceptivo informe de salud emitido por el Servicio Andaluz de Salud.

    De conformidad con la normativa vigente, se seguirá en su tramitación el orden riguroso de incoacción de expedientes de homogénea naturaleza y será citada telefónicamente por el personal valorador de su zona.”

    3. Resulta del informe que el reconocimiento de la situación de dependencia con la valoración inicial de grado solicitada hace veintitrés meses no ha tenido lugar ni se ha fijado fecha para la misma, así como que, en consecuencia, tampoco ha podido iniciarse la propuesta de PIA para determinar el recurso que, en su caso, haya de asignarse al dependiente conforme a la situación de dependencia que resulte del reconocimiento de grado. Persiste con ello la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

    CONSIDERACIONES

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que «el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones».

    De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido ya veintitrés meses desde que se solicitara la valoración inicial, sin contar aún con resolución reconociendo su situación de dependencia y, conforme a su graduación, propuesto y aprobado el recurso acorde a la anterior.

    La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    La observancia del orden general en la tramitación de expedientes, no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

    No en vano se pronuncia, asimismo, a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

    - El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

    - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

    - Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos dirigir a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Resolución concretada en lo siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN 1 para que efectúe el reconocimiento con la valoración del grado de dependencia del afectado y dicte y notifique al mismo y a los Servicios Sociales Comunitarios de su domicilio, la Resolución oportuna.

    RECOMNDACIÓN 2 para que, siendo procedente, tan pronto como se elabore por los Servicios Sociales la propuesta de PIA y se le dé traslado de la misma, dicte Resolución aprobando el recurso correspondiente al grado de dependencia del dependiente.

    Ver asunto solucionado o en vías de solución

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

    Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1219 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva

    Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva para que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

    Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., en su propio nombre y en representación de su padre D. ..., exponiendo la demora en la tramitación del expediente de dependencia de éste.

    Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

    ANTECEDENTES

    1. Con fecha de 3 de marzo de 2018 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente exponía que su padre, de 87 años de edad, se encontraba a la espera de la aprobación del Programa Individual de Atención (PIA) correspondiente al Grado II de Dependencia que le fue reconocido el 19 de diciembre de 2017, tras haber presentado la solicitud de revisión el 6 de mayo de 2015.

    Manifestaba el interesado que los servicios sociales comarcales habían efectuado la propuesta de PIA, concretada en el servicio de ayuda a domicilio, si bien la misma se encontraba aún a la espera de ser aprobada por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva. Según refería, había solicitado información al respecto ante dicha administración, indicándosele que no se sabía cuándo podría ser proporcionado el servicio de atención domiciliaria, por lo que presentó una reclamación.

    Finalizaba su queja el interesado trasladándonos que su padre, que padece sordoceguera y tiene un grado de discapacidad del 92%, precisa con urgencia el servicio de ayuda a domicilio para el aseo y las actividades de la vida diaria para las que se encuentra impedido, ayuda que no se puede costear con sus propios ingresos.

    2. Admitida a trámite la queja, el 12 de marzo de 2018 esta Institución solicitó la emisión del preceptivo informe a la citada Delegación Territorial.

    3. Con fecha de entrada en esta institución de 7 de mayo de 2018, el informe de la Administración indicaba que la propuesta de PIA había sido recepcionada por el Registro Auxiliar de dicha Administración, con fecha 12 de febrero de 2018. Asimismo se indicaba que «del diagnóstico social informado por los servicios sociales competentes, no se desprende que la persona en situación de dependencia se encuentre en situación de urgencia o emergencia social, no constando en el expediente administrativo informe u otras diligencias quue contemplen dicha urgencia. En este sentido, por parte de este Servicio de Valoración se está impulsando el expediente de conformidad a su naturaleza homogénea con otros procedimientos.»

    Sin perjuicio de lo anterior, se señalaba que el Servicio de Valoración de la Dependencia impulsaría el procedimiento a los efectos de aprobar a la mayor celeridad el PIA del afectado.

    4. Una vez transcurrido un tiempo prudencial, nos pusimos de nuevo en contacto con el interesado a fin de confirmar si efectivamente se había aprobado el PIA y comenzado a prestar los servicios o prestaciones correspondientes, a fin de poder adoptar una resolución definitiva sobre el asunto que nos ocupa. El interesado, sin embargo, nos trasladó que no se habían producido avances y que no comprendía cómo la situación en la que se encontraba su padre no era considerada urgente.

    CONSIDERACIONES

    Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

    De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia del afectado, propuesta por los Servicios Sociales.

    La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

    Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

    - El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

    - En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

    - El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

    - El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

    - El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

    - Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

    Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

    RESOLUCIÓN

    RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

    RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

    Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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