La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4555 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía por la que sugiere que impulse los trabajos prioritarios que viene desarrollando para ampliar la red de plazas concertadas de Atención Residencial, con la finalidad de que puedan culminar en nuevas concertaciones, dando así respuesta a las necesidades reales del colectivo de personas con discapacidad con dependencia reconocida, en sus diversos perfiles, promoviendo las actuaciones que permitan completar el mapa de recursos en todos los ámbitos provinciales con demanda, acomodar el número y clase de centros y de plazas residenciales a la referida demanda y hacer efectivo el derecho subjetivo de este colectivo de dependientes a acceder a un recurso residencial adecuado a su perfil.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 17 de agosto de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja cuyo promotor nos trasladaba su enérgica protesta, ante la insuficiencia de recursos que la Administración competente dedica a las personas discapacitadas y en situación de dependencia reconocida.

Específicamente, el compareciente explicaba que, a sus 39 años, desde hace muchos es el cuidador de su hermano D. (...), gran dependiente y discapacitado con síndrome de down. Responsabilidad que ha tenido que venir compaginando con sus ocupaciones laborales, e incluso perjudicado su acceso al empleo.

El gran dependiente tiene asignado como recurso del Sistema, plaza concertada en centro ocupacional, concretamente en el Centro Aprosub de su localidad de residencia en Castro del Río, a 22 kilómetros de Córdoba.

Desde hace mucho tiempo, el promotor de la queja viene reclamando de la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales de Córdoba, la satisfacción de dos pretensiones, ambas nunca satisfechas.

La primera, objeto de esta queja, se refiere a la ampliación de plazas concertadas de respiro familiar. Explica el interesado que la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales carece de plazas de respiro familiar, o, al menos, no las tiene en número suficiente para atender la demanda de las personas que necesitarían contar con este beneficio. Lo que en la práctica se traduce en la imposibilidad de que el cuidador puede valerse de un descanso, siendo además muy escasas las plazas privadas ofrecidas en esta modalidad.

El compareciente aclaraba que en su localidad, Castro del Río, solo hay una plaza de respiro familiar privada, además de las once plazas permanentes concertadas. De manera que son insuficientes para las más de treinta y cinco familias que concurren a las mismas y que son usualmente todas aquellas cuyos familiares dependientes discapacitados ocupan plaza concertada en el centro ocupacional.

Planteaba en segundo lugar el promotor de la queja, la cuestión referida a la falta de aprobación del recurso residencial propuesto a favor de su hermano, por la vía de la revisión del PIA, que circunscribía a obtener plaza concertada en el mismo Centro Aprosub. Pretensión que se tramitó en queja distinta y que dio lugar al dictado de Recomendación dirigida a la Delegación Territorial.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, cuya respuesta recibimos en diciembre de 2017.

El informe expresó, en primer lugar, que el interesado había presentado reclamación en dos ocasiones por la cuestión objeto de la presente queja (el 30 de junio y el 23 de septiembre de 2017), recibiendo respuesta el 5 de octubre.

Respecto del afectado, señaló que su gran dependencia se reconoció por Resolución de 2 de noviembre de 2007 y que desde el 28 de junio de 2013 cuenta con el recurso de UED con terapia ocupacional “Caipo” Aprosub Castro del Río. Recurso que en noviembre de 2014 fue completado con el de 22 horas de servicio de ayuda a domicilio.

Indica el informe, además, que el 1 de julio de 2016 fue solicitada la revisión del PIA del dependiente, proponiéndose el reconocimiento de plaza en Residencia de adultos Aprosub Castro del Río. Es decir, en el mismo Centro en el que el dependiente cuenta con plaza de UED. La propuesta referida fue devuelta para su ampliación a todo el ámbito provincial, explicando igualmente a la familia que en la Residencia pretendida existía una lista de espera por la falta de disponibilidad de plazas. Por todo lo cual, la propuesta validada se concretó en plaza residencial de ámbito provincial, aún con preferencia en el Centro anteriormente aludido de su localidad, supeditada a la existencia de vacante y a la lista de espera existente.

Centrándose en el objeto de esta queja, la Delegación Territorial explicó que las plazas de respiro familiar para personas con discapacidad en el centro residencial de adultos CAIPO-CASTRO DEL RÍO, habían dejado de existir desde el 31 de marzo de 2017, debido a la extinción del convenio de colaboración existente con Aprosub, a petición de dicha entidad. Indicando que la red de Centros con plazas destinadas a estancias residenciales temporales para personas con discapacidad, es decir, Respiro Familiar, en la provincia de Córdoba comprende un total de 4 plazas, 2 en Residencia de Adultos en Lucena y otras 2 en Córdoba, respectivamente estas últimas, una para Gravemente Afectados Psíquicos y otra para Psíquicos.

3. A la vista de lo expuesto, dirigimos una petición de informe complementario a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, de cuya respuesta resultó la confirmación de no existencia de plazas concertadas de Respiro Familiar en el Centro Residencial CAIPO Castro del Río y el concierto de 10 plazas de Residencia de Adultos con Terapia Ocupacional.

La Agencia concluía que: “En la actualidad, la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, está trabajando de forma prioritaria por ampliar la red de plazas concertadas de Atención Residencial, sin que hasta la fecha haya previsión de nuevas concertaciones”.

4. Trasladado el contenido de los informes al promotor de la queja, reitera su petición de contar con plaza de respiro familiar a favor de su hermano discapacitado y gran dependiente y destaca la injusticia de no poder acceder a este recurso ni poder contar tampoco con la plaza residencial propuesta en el PIA.

CONSIDERACIONES

Ha sido objeto del presente expediente de queja la pretensión de su promotor relativa a que su hermano discapacitado y gran dependiente a su cargo, pueda beneficiarse de plaza residencial temporal de Respiro Familiar, preferentemente en su localidad de residencia. Petición ésta que promueve con insistencia, a la vista de que el afectado tiene asimismo pendiente la asignación de plaza residencial concertada propuesta en la revisión del PIA, que tampoco obtiene satisfacción a causa de la falta de plazas disponibles al efecto.

Como reflejan los informes evacuados por la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, son únicamente cuatro las plazas destinadas a estancias residenciales temporales para personas con discapacidad en la provincia de Córdoba, lo que claramente explica la imposibilidad de que las personas potencialmente destinatarias de las mismas puedan acceder a un recurso de este tipo.

Esta circunstancia se ve agravada en el caso del gran dependiente y del hermano a su cargo, por la falta de conclusión de su procedimiento de revisión del PIA, debido a haberse propuesto como idóneo un recurso residencial para el que tampoco existen plazas disponibles.

La insuficiencia del número de plazas concertadas destinadas a los dependientes con discapacidad y perfiles específicos en todo el territorio de nuestra Comunidad Autónoma, ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Defensoría, en la Recomendación dirigida a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en la queja de oficio 16/6941, aún pendiente de respuesta por parte de la misma.

En este sentido, esta Defensoría interesó de la Administración autonómica competente que abordara el examen de las necesidades reales del colectivo de personas con discapacidad con dependencia reconocida, en sus diversos perfiles, promoviendo las actuaciones que permitan completar el mapa de recursos en todos los ámbitos provinciales con demanda, acomodar el número y clase de centros y de plazas residenciales a la referida demanda y hacer efectivo el derecho subjetivo de este colectivo de dependientes a acceder a un recurso residencial adecuado a su perfil.

Y traemos a colación este posicionamiento, aun cuando sea ajeno al verdadero objeto de esta queja, en la medida en que entendemos que el interesado está viendo afectado su derecho por ambas carencias y que ambas están relacionadas (falta de plaza de respiro familiar y falta de plaza residencial permanente), de tal modo que la asignación de un recurso residencial permanente haría innecesaria la pretensión del respiro familiar y, a su vez, la falta transitoria en la resolución de aquélla quedaría entretanto compensada con el acceso ocasional a éste. Ambas opciones, sin embargo, le han estado vedadas hasta la fecha.

Desde un punto de vista general, la realidad trasladada por la Directora Gerente de la Agencia de Dependencia, es ciertamente poco clarificadora y en cierto modo contradictoria, al indicar que “está trabajando de forma prioritaria por ampliar la red de plazas concertadas de Atención Residencial” y al propio tiempo concluir que no existe “previsión de nuevas concertaciones”. No sabemos si en dichos trabajos prioritarios dirigidos a una hipotética ampliación de la red de plazas residenciales, se incluyen las residenciales temporales de Respiro Familiar.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladar a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que impulse los trabajos prioritarios que nos ha informado que viene desarrollando para ampliar la red de plazas concertadas de Atención Residencial, con la finalidad de que puedan culminar en nuevas concertaciones, dando así respuesta a las necesidades reales del colectivo de personas con discapacidad con dependencia reconocida, en sus diversos perfiles, promoviendo las actuaciones que permitan completar el mapa de recursos en todos los ámbitos provinciales con demanda, acomodar el número y clase de centros y de plazas residenciales a la referida demanda y hacer efectivo el derecho subjetivo de este colectivo de dependientes a acceder a un recurso residencial adecuado a su perfil.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/2610

Se dirige al Defensor el padre de una adolescente de 15 años de edad, invocando su derecho a relacionarse con ella. Refiere que aunque el Juzgado de Familia le reconoció dicho derecho lleva más de 3 años sin tener ninguna relación con su hija. Para resolver el litigio y de este modo reanudar la relaciones paternofiliales dicho juzgado citó a padre y madre para que consensuaran una solución, siendo así que refrendaron en sede judicial, un acuerdo para someterse, junto a la menor, a terapia familiar en el servicio público.

A continuación, al resultar inoperativo dicho servicio, presentó el interesado una demanda ante el juzgado de familia para que ejecutase la sentencia que le reconocía el derecho de visitas a su hija, pidiendo en dicha demanda que se le asignase como medida de apremio, la custodia de la menor. El juzgado desestimó dicha petición, ello sin perjuicio de conceder a la madre un corto plazo para que designase el centro al que acudiría para realizar terapia familiar, todo ello bajo el apercibimiento de medidas coercitivas en caso contrario.

La última actuación del juzgado de la que tiene conocimiento el interesado es la respuesta recibida procedente del Hospital, en el que se señala que por la edad de la menor ya no le corresponde acudir a los servicios de salud mental infanto juvenil a los que había acudido con anterioridad, correspondiéndole el servicio de salud mental previsto para personas adultas.

Tras diversas actuaciones del Defensor del Pueblo Andaluz, se nos informa que se dio traslado a las partes para que se designara centro donde la menor realizase las sesiones de terapia, siendo que incluso el Ministerio Fiscal propuso un recurso, la Unidad de Salud Mental Comunitaria de un hospital de la provincia.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/6956 dirigida a Ayuntamiento de Cádiz

Aparecieron en la prensa determinadas noticias que relataban cómo, mientras que el alumnado de 5º de Educación Primaria del CEIP Celestino Muti permanecía en el aula por no poder salir al patio debido a la lluvía que caía en ese momento, vio como parte del techo se derrumbaba ante sus ojos.

A pesar de estas circunstancias, afortunadamente no hubo que lamentar ningún daño personal, puesto que la zona sobre la que se desplomó el falso techo estaba previamente despejada de pupitres por las filtraciones que ya desde hacía meses se habían detectado.

De hecho, la Directora del centro asegura, según podemos leer, que fue en el mes de abril pasado cuando se dio el primer aviso al Ayuntamiento de Cádiz, poniéndolo en conocimiento de la existencia de filtraciones tanto en el aula ahora afectada, como en la de 6º de Educación Primaria.

Este aviso fue reiterado mediante correos electrónicos en los meses de mayo y junio, pensando que se arreglarían los problemas durante los meses de verano, lo que no ocurrió. Por esto, otra vez desde que se iniciara el curso, semanalmente se venían enviando nuevos correos electrónicos al Ayuntamiento solicitando que se procediera a la subsanación de las instalaciones antes de que comenzaran las lluvias, lo que nunca ocurrió.

Tras el suceso, los alumnos de 5º curso han tenido que ser trasladados al aula de inglés, preocupándole a la Dirección del centro que si también hay que desalojar al alumnado del aula de 6º, los alumnos y alumnas tendrán que dar clases en el pasillo.

Considerando, pues, la anterior información, de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, y ante la posibilidad de que se estén conculcando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones) consideramos justificado iniciar, de oficio, un expediente para poder conocer la situación en la que se encuentra el centro educativo en cuestión y, en su caso, las medidas que, de forma urgente, se hayan adoptado o se adoptarán al objeto de solucionar los problemas señalados.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/6224 dirigida a Consejería de Salud, Empresa Pública de Emergencias Sanitarias en Huelva, Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Área de Gestión Sanitaria Norte de Huelva. Hospital de Riotinto

Hemos tenido conocimiento a través de un medio de prensa digital del fallecimiento de una vecina de Aracena que tuvo lugar en la vía pública de dicha localidad el pasado 16 de octubre.

Según la fuente referida dicha ciudadana, de 84 años, sufrió una caída que le produjo una gran hemorragia en la cabeza, lo que motivó que quienes presenciaron el incidente llamaran de inmediato a los servicios de emergencias sanitarias, aunque la llegada de la ambulancia al parecer se demoró por cuarenta y cinco minutos, y a su llegada los profesionales sanitarios solamente pudieron certificar el fallecimiento.

Por lo visto los dispositivos con los que cuenta el área se encontraban en ese momento atendiendo otras demandas de asistencia urgente, una clasificada como prioridad 1 en la localidad de Higuera de la Sierra, y la otra efectuando un traslado al hospital de Riotinto.

Igualmente se indica en la noticia que los vecinos intentaron recabar auxilio acudiendo al centro de salud, pero que tampoco lo obtuvieron allí, ni respuesta de la policía local a la que realizaron llamadas que no consiguieron establecer contacto con la misma.

Para contrastar estos datos y favorecer una investigación sobre los hechos que se ponen de manifiesto, hemos decidido iniciar un expediente de queja de oficio (art. 10.1 de la Ley 9/83 de 1 de diciembre), y solicitar informe a esa entidad, de conformidad con el art. 18.1 de la ley antes citada, requiriéndole que adjunte la documentación que al respecto estime oportuna.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0849 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Área de Gestión Sanitaria Norte de Huelva, Hospital de Riotinto

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución recomendando que para el caso de que los profesionales de los Equipos de Atención Primaria (centros de salud y consultorios) figuren como primera opción en el plan operativo del área de gestión sanitaria para asistir durante su jornada ordinaria las demandas de atención urgente y emergente, bien in situ con posibilidad de acompañamiento posterior al punto intermedio acordado con el equipo móvil para efectuar el desplazamiento al hospital, bien para efectuar dicho traslado una vez sean atendidas en el centro; proceda a revisarse el orden de priorización establecido en el mismo para que en dicha franja horaria su intervención a estos efectos sea siempre subsidiaria de la del equipo móvil de cobertura.

ANTECEDENTES

Se dirigió a esta Institución la presidenta de la plataforma (...) para explicarnos en primer lugar las condiciones de la población que integra dicho área, pues desde el punto de vista geográfico agrupa localidades muy numerosas, a veces pequeñas, que aparecen unidas por carreteras angostas, lo que junto a las condiciones orográficas de la zona dificulta el acceso a la asistencia sanitaria; y desde el punto de vista social presenta un porcentaje elevado de población anciana que requiere de muchos cuidados.

Se nos dice igualmente que los recursos materiales con los que cuenta la zona son sucintos y elementales: consultorios de salud dependientes del centro de salud que se ubica en la villa de mayor tamaño, que no cuentan con personal administrativo ni celador, por lo que toda la actividad tiene que ser resuelta por el personal sanitario (gestión de citas, problemas con recetas,...); una ambulancia dotada de conductor como único personal, para cubrir la asistencia urgente y emergente, de manera que cuando se producen varias urgencias o emergencias simultáneas, en las que el factor tiempo resulta determinante, el conductor se dirige (tras un aviso) al pueblo más cercano a la urgencia para recoger al personal médico y de enfermería para atender al paciente; y además si es necesario trasladarlo al hospital comarcal, dicho personal debe dejar su actividad programada para llevar a cabo dicho traslado, y retomarla tras volver al consultorio una vez dejado aquel en el hospital.

En este sentido, se señalaba como causa de esta situación la falta de equipos móviles (061 o DCCU) aplicados a la atención específica de urgencias y emergencias, fundamentalmente para las demandas más prioritarias (1 y 2), habiéndose ubicado solamente uno muy recientemente en la población de Aroche, sobre cuya localización discrepa la plataforma interesada, considerando que hubiera sido preferible otra más centrada geográficamente (Jabugo, por ejemplo) con el riesgo de que su dedicación a la población de la localidad lo convierta en un punto de urgencias más, y pervierta su finalidad primera.

Como hemos señalado junto a este aspecto principal de la queja, centrado en la atención urgente, también se aludía a que la falta de sustitución de las ausencias reglamentarias de los profesionales sanitarios, obligaba muchas veces a que los mismos tuvieran que hacerse cargo de dos o incluso tres poblaciones.

Por otro lado, se hacía referencia a los déficits de los consultorios y los problemas de accesibilidad, la limitación de extracciones analíticas y la necesidad de que la población de la zona se desplazara a Huelva para ser atendida de determinadas especialidades.

Por nuestra parte le solicitamos la emisión del informe previsto en el art. 18.1 de nuestra ley reguladora, específicamente dirigido a conocer los medios con los que cuenta el sistema sanitario público de Andalucía para atender las demandas de atención urgente y emergente en la zona, así como el régimen de funcionamiento de los mismos, con inclusión de datos que consideramos podían ayudarnos a valorar el estado de cosas que se denuncia.

Pues bien, por lo que hace a esta cuestión el informe recibido de esa gerencia apunta en relación con las tres zonas básicas de salud del marco geográfico que consideramos la dotación de una UCCU con doble equipo de facultativo y DUE tanto en Aracena como en Cortegana, más otras dos UCCU con equipo único en la ZBS de Cumbres Mayores (ubicadas en dicha localidad y en Encinasola), y otras dos UCCU con la misma dotación de profesionales en la ZBS de Cortegana, ubicadas en Jabugo y Rosal de la Frontera.

Todas estas Unidades de Cuidados Críticos y Urgencias cuentan con una ambulancia medicalizada tipo B, salvo la de Aracena que dispone de dos vehículos, y la de Cortegana, que tiene también dos, aunque una de ellas se localiza en Aroche.

El informe administrativo además afirma que la zona cuenta con dos equipos móviles (EM) integrados por facultativo y DUE y con ambulancia asistida tipo C, pues al que ya hacía mención la interesada que se ubica en Aroche, se une otro en Aracena. Ambos funcionan las 24 horas, y extienden su ámbito de cobertura, el primero a la ZBS de Cortegana más la UCCU de Encinasola, y el segundo a la ZBS de Aracena más la UCCU de Cumbres Mayores.

Ahora bien, por lo que hace a los traslados al hospital de los pacientes que lo necesitan se prevé que los mismos se completen por los equipos móviles, aunque se contempla que en los correspondientes a las UCCU de Cumbres Mayores y Encinasola, se haga la transferencia a aquellos en un punto intermedio para que los equipos de dichas unidades vuelvan a estar operativos en el menor tiempo posible. En cuanto a las UCCU de Jabugo y Cañada del Rosal, el informe también indica que el traslado al hospital se realice por el EM de Cortegana (con base en Aroche), y aunque no se dice nada de la transferencia antes mencionada, la referencia a la necesidad de que aquellas estén disponibles a la mayor brevedad nos hace pensar que el régimen de funcionamiento es el mismo.

En cuanto a los datos de actividad que se solicitaron, el informe contiene un cuadro explicativo que recoge 2.630 asistencias durante el año 2016, y si bien discrimina la información en razón del orden de prioridad de las demandas realizadas, correspondiendo el 8,59 % (226 asistencias) a las clasificadas con el nivel 1, y el 71,5 % (1.882 asistencias) a las que lo fueron en el nivel 2, sin embargo no distingue entre las que se llevaron a cabo en los puntos fijos y las que lo fueron fuera de ellos, ni tampoco las que se corresponden con el tiempo ordinario de funcionamiento de los centros de salud y consultorios, y las que se practicaron en horario de atención continuada a urgencias.

Por otro lado, también se adjuntan datos de actividad de las asistencias que implicaron el desplazamiento de los facultativos de atención primaria en sus vehículos particulares. En este punto se explica que los mismos se corresponden con las demandas de atención demorables, o de bajo nivel de prioridad, aunque por nuestra parte lo que pretendíamos era comprobar las situaciones que nos explicaba la demandada, en la que los facultativos de los centros salían de sus consultorios para atender demandas de mayor nivel de prioridad, por cercanía al lugar donde debía proporcionarse la asistencia, y ahorro de tiempo respecto de la activación de otros recursos, empleando en estos casos sus propios vehículos. Probablemente la falta de una explicación más pormenorizada por nuestra parte es la que ha provocado este equívoco y no nos ha permitido contar con los datos que reclamábamos.

Pensando en los desplazamientos con vehículo propio que se corresponden con los datos aportados, el informe trae a colación el concepto retributivo de dispersión geográfica, y las indemnizaciones previstas en razón del mismo.

Por lo que hace al régimen de atención compartida el informe señala que todas las localidades tienen asistencia atendiendo a criterios de cronas y número de usuarios en BDU, de manera que de las que integran la ZBS de Aracena tienen plena disponibilidad de horario las de Aracena, Higuera de la Sierra, Galaroza y Santa Ana (excepto los jueves), mientras que las demás tienen un régimen de atención en horario reducido.

De esta manera se nos dice que los salientes de guardia se cubren con el personal adscrito al dispositivo de apoyo, mientras que las ausencias programadas lo son mediante acumulo de cupo o contrataciones a través de la bolsa.

Por su parte, en las alegaciones que realiza al contenido del informe administrativo, la interesada resalta que el EM de Aracena se había implantado muy recientemente, de manera que no existía al tiempo de formular la queja ante esta Institución. De todas maneras señala que estos equipos no cubren la atención de urgencias en horario de 8 a 15 hs y que cuando se produce una demanda de atención urgente o emergente durante el mismo, la ambulancia mejor ubicada se dirige a la localidad más cercana al lugar donde se precisa la asistencia, para recoger al equipo de profesionales sanitario (médico y enfermero), que se ven obligados a dejar su actividad ordinaria, de manera que cuando hay avisos simultáneos el personal sanitario se desplaza en su vehículo particular tras ser requerido por el centro coordinador de urgencias o los cuerpos de seguridad.

En segundo lugar, como referimos anteriormente, la interesada discrepa de la ubicación del EM de la ZBS de Cortegana en Aroche, argumentando a este respecto diversos factores que inciden en que su actividad no se corresponda con los estándares de eficacia, efectividad y eficiencia exigibles. Por otro lado sigue reivindicando la implantación de un tercer EM, previsto al parecer en el Plan andaluz de urgencias y emergencias (PAUE) en la zona de Valverde.

En otro orden de cosas afirma que aunque no han sido formalmente suprimidas, hay localidades (Valdelarco, Cortelazor y Linares de la Sierra) donde la plaza de médico de famillia no está cubierta, por lo que la atención de sus habitantes recae en los profesionales de localidades vecinas (Galaroza, Los Marines y Alájar), considerando además que el concepto de “dispersión geográfica” no engloba que el facultativo deba atender varias poblaciones en el mismo horario. Al respecto del cuadro que refleja el funcionamiento de los consultorios de la ZBS de Aracena, la interesada destaca las restricciones horarias que imperan en la mayoría, de lo que deriva dificultades de acceso para los residentes.

También se alude en las alegaciones a la falta de mención en el informe de la limitación de horario para las extracciones y las derivaciones desde el hospital de Riotinto a los de Huelva.

En último término se hace referencia a aspectos que no fueron incluidos en la queja inicial, y por tanto no han sido objeto de cuestionamiento a la gerencia del área sanitaria que consideramos, aunque algunos de ellos han motivado otras tramitaciones específicas por parte de esta Institución (carencia de matronas en atención primaria, paralización de las obras del hospital de alta resolución, transporte de pacientes críticos,...)

CONSIDERACIONES

La atención de urgencias se define como la que se presta al paciente en los casos en que su situación clínica obliga a una atención sanitaria inmediata, y se lleva a cabo tanto en centros sanitarios como fuera de ellos, incluyendo el domicilio del paciente y la atención in situ, durante las 24 horas del día.

La preocupación de la ciudadanía en cuanto a su buen funcionamiento siempre se ha traducido en el planteamiento de quejas, bien por situaciones individualizadas en las que se cuestiona su idoneidad, bien por déficits generalizados de medios en su prestación, tanto en el ámbito hospitalario, como últimamente con mayor frecuencia, en el extrahospitalario.

La estrecha vinculación que presenta esta modalidad asistencial con las situaciones de mayor riesgo para la salud y la vida, convierten a los dispositivos encargados de dispensarla en bienes muy apreciados, por lo que normalmente la sensibilidad individual y colectiva hacia los mismos se manifiesta de forma acusada.

Así lo venimos observando en el ámbito de las urgencias extrahospitalarias, sobre todo en el medio rural, en el que la dependencia respecto de los medios de los que hablamos, en situaciones de riesgo inmediato para la salud, se evidencia con más claridad.

La asistencia extrahospitalaria urgente se organiza conforme a parámetros poblacionales, así como distancias y medios de comunicación, de manera que con carácter fijo se ubica en determinados puntos de la zona básica de salud, y se complementa con equipos móviles que se activan desde los centros de comunicaciones conforme a la calificación de prioridad que reciba la demanda de atención. El plan operativo de urgencias y emergencias del Distrito o Área de gestión sanitaria establece la definición y el orden de movilización de los recursos de urgencias en función de la prioridad, hora y el lugar de la demanda.

Las denuncias relacionadas con la insuficiencia de los medios puestos al servicio de la atención sanitaria urgente en una determinada área geográfica se suceden año tras año, fundamentalmente protagonizadas por asociaciones o plataformas vecinales expresamente constituidas con esta finalidad, pero también por autoridades locales o simples ciudadanos que, con explicación de las circunstancias específicas de la zona (localización, déficit de comunicaciones, incremento de población en la época estival,...), reclaman bien la ubicación en la misma de un punto de atención continuada, al objeto de que la atención sanitaria se desarrolle en proximidad durante las 24 horas, bien el incremento del número de dispositivos móviles, ampliaciones de horario, zonas de cobertura, etc. promoviendo la reducción de los tiempos de asistencia, sobre todos para los mayores niveles de prioridad de las demandas, de manera que desaparezca el sentimiento de peligro y riesgo que predomina entre sus habitantes.

Pues bien, los déficits denunciados en la atención extrahospitalaria urgente constituyen la principal motivación de esta queja, pero a este respecto debemos hacer dos precisiones previas: por un lado el cambio de las circunstancias acaecido de manera casi simultánea a la formulación y tramitación de la misma, y por otro el Plan de mejora de los servicios de urgencia de atención primaria, que también ha visto la luz durante este tiempo, junto al nuevo Protocolo de coordinación de la asistencia extrahospitalaria urgente y emergente.

La valoración de la suficiencia de medios para el desempeño de esta prestación sanitaria es una labor muy difícil, que implica una evaluación de políticas públicas que desde esta Institución apenas podemos realizar.

Por nuestra parte, cuando se nos plantean este tipo de cuestiones, que como hemos reseñado suele producirse con cierta frecuencia, tratamos de llevar a cabo un ejercicio de comparación entre los medios que posee el área geográfica que consideramos en cada caso, y los que habitualmente presentan zonas similares por población y otros criterios.

En este orden de cosas, la inexistencia de equipos móviles en el área de la sierra de Aracena y Picos de Aroche en tiempos no demasiado lejanos, llegando a contar exclusvamente con uno en el inmediato anterior a la formulación de la queja, evidenciaba una clara situación de desigualdad de esta localización respecto de la pauta general, traducida en discriminación para sus ciudadanos, al contar con menos medios para este cometido.

La disponibilidad de dos equipos movilizables con personal propio para la atención urgente y emergente, debe hacer desaparecer esta diferenciación, sin perjucio de que pudiera resultar conveniente incrementar su número para dar cobertura a otras zonas (con la aludida ubicación en Valverde) que en este expediente no estamos considerando.

Los EM de Aracena y Aroche extienden su actividad en relación con 15.918 y 13.971 habitantes respectivamente, por lo que presentan ratios similares a las de otras áreas, y la desarrollan en horario ininterrupido de 24 horas todos los días la semana.

Además, cuando los centros de salud y consultorios de las tres ZBS finalizan su horario ordinario de funcionamiento (desde las 15:00 h hasta las 8:00 h del día siguiente), entran en acción los seis puntos fijos de atención urgente, los cuales en total cuentan con ocho ambulancias medicalizables tipo B para las atenciones que deben llevarse a cabo fuera de los centros.

La discusión se ciñe al horario de funcionamiento ordinario de los centros (de 8 a 15 horas), pues la plataforma interesada en la queja sostiene que durante el mismo los EM no funcionan y las urgencias las debe atender el personal de los centros de salud y consultorios con abandono de su actividad diaria, lo que singularmente contrasta con la información del documento administrativo que nos envía esa gerencia, que amplía la actividad de los mismos a las 24 horas.

Pensamos que la implantación casi coetánea del EM de Aracena puede llevar a plantear afirmaciones de este tipo, abundando en el modo de proceder de épocas anteriores a su existencia, pues una vez establecido, la atención de las demandas de prioridad de mayor nivel (1 y 2) debería llevase a cabo en primera instancia por dichos EM, aunque lógicamente la falta de disponibilidad de los mismos por la presentación de demandas simultáneas haría necesaria la intervención de los recursos previstos de manera supletoria en el plan operativo del área, y de ahí la necesaria concurrencia de los profesionales de los centros con esta finalidad.

La solicitud de datos de actividad diferenciados en razón del tramo horario de la asistencia (en horario ordinario o de atención continuada a urgencias) y del lugar de la misma (en el centro o en el domicilio o la vía pública) perseguía conocer con qué frecuencia los profesionales de los centros de salud y consultorios de la zona eran activados para atender urgencias y emergencias dentro de su jornada, y se veían obligados a abandonar dicha actividad, incluso durante un tiempo prolongado si se hacía necesario un traslado al hospital. La falta de comunicación de los mismos nos impide hacer una valoración siquiera aproximada de este aspecto.

La duda se nos plantea en cuanto a la población correspondiente a las UCCU de Cumbres Mayores, Encinasola, Jabugo y Rosal de la Frontera, puesto que la previsión en estos casos para los traslados al hospital es que en primer término se realicen por el equipo propio del punto de urgencias (recordemos que es único), de manera que lleve a cabo la transferencia al EM en un punto intermedio, el cual continuaría el desplazamiento hasta el centro.

Desconocemos si en estos casos la referencia a los traslados se ciñe a los que se corresponden con atenciones que se han llevado a cabo en el horario de funcionamiento de la UCCU, o también incluyen las que se practican en la jornada ordinaria de los profesionales del EBAP, pues en este último supuesto conllevaría su necesaria intervención tanto para acompañar al paciente al punto de encuentro con el EM después de una asistencia en el centro, como para atenderlo in situ y acompañarlo después en la ambulancia hasta aquel, dejando desasistida la consulta durante este tiempo.

En este punto no podemos sino traer a colación algunas prescripciones del Plan de mejora de la atención extrahospitalaria urgente al que más arriba hemos hechos referencia, el cual parte de la constitución de un único Servicio de Urgencias en Atención Primaria (SUAP) en cada Distrito o Área de gestion Sanitaria, donde se integran las antiguas UCCU de su ámbito geográfico y los EM.

Como principio básico nos encontramos con que todo ciudadano debe poder ser asistido con un Equipo de Soporte Vital Avanzado en un tiempo no superior a 20 minutos desde que se solicita una demanda clasificada como alerta de prioridad 1 y no superior a 40 min. en alerta de prioridad 2, y alertas de prioridad 3, cuando éstas se producen en cualquier lugar, durante las 24h/365 días al año.

Ahora bien de las previsiones específicas del plan nos interesa detenernos en las siguientes por lo que hace a las cuestiones que estamos analizando:

.-Las asistencias urgentes fuera del centro por parte del personal de los Equipos de Atención Primaria (EBAP) deben obedecer a situaciones puntuales de necesidades de recursos por saturación de los específicamente destinados a estos fines.

.-Con carácter general el SUAP no deberá cerrarse en su horario de funcionamiento por salidas del equipo asistencial, excepto en las urgencias de alerta de prioridad 1 (emergencias) y siempre que no sea posible movilizar otro recurso, incluidos los equipos móviles del 061.

.-Se recomienda que los SUAP dispongan de sus propios profesionales, adaptando a las necesidades locales la dotación de recursos humanos, para lo cual, desde las Gerencias se desarrollarán las actuaciones necesarias para dotarlos de la estabilidad y el nivel formativo adecuado.

.-Los SUAP deben disponer de los equipos móviles que les permitan desplazarse hasta el lugar donde haya que prestar la asistencia y llevar a bordo todo el equipamiento necesario.

En resumidas cuentas que la organización de los nuevos servicios de urgencia de atención primaria debe poder garantizar la asistencia urgente y emergente con medios propios, de manera que la intervención de los profesionales de los EBAP durante el horario ordinario del funcionamiento de los centros sea minoritaria, para los casos de mayor gravedad y con carácter supletorio al resto de los recursos. La utilización de profesionales específicos para la atención urgente (aunque también sea posible la participación de aquellos en los turnos de guardia), reduciría sustancialmente la problemática que genera la cobertura de los salientes de guardia.

Somos conscientes de que la evaluación que implica el plan y la implantación del mismo ya se ha llevado a cabo conforme al calendario previsto, de hecho no descartamos que algunas de las medidas que se anuncian en el informe, como es precisamente la dotación de uno de los equipos móviles (el otro parece que también empezó a funcionar durante el año pasado) sean resultado de dicha valoración.

No obstante y por lo que hace específicamente a la actividad de los profesionales sanitarios de los centros de salud y consultorios en cuanto a la atención urgente y emergente durante su jornada ordinaria, y ante la duda que se nos plantea en cuanto a si la primera opción para la asistencia in situ corresponde en todo caso a los mismos en algunas localizaciones, así como cuando se produce en el centro pero se precisa el traslado al hospital, por la obligada transferencia a los EM en puntos intermedios para llevar a cabo dicho desplazamiento, pudiendo producirse de esta manera el abandono de aquellos, nos permitimos sugerir a esa Dirección Gerencia una nueva valoración de este aspecto y a la vista de las conclusiones que se deriven de la misma, una modificación de las pautas de priorización establecidas en el plan operativo, valorando que dichas intervenciones se prevean en todo caso como opción alternativa a la atención directa por los EM.

En otro orden de cosas y por lo que hace a los horarios reducidos de atención en diversos consultorios, lo cierto es que dicho régimen es norma general cuando hablamos de localidades donde la población no alcanza la ratio que determina la dotación de una plaza de médico, aunque lógicamente no podemos pronunciarnos sobre las circunstancias que rodean cada caso concreto.

Lo mismo cabe decir de las derivaciones para ser atendidos de determinadas especialidades, pues algunas no figuran habitualmente en la cartera de servicios de los hospitales comarcales, aparte de que el planteamiento de esta cuestión adolece de mucha generalidad.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que para el caso de que los profesionales de los EBAP (centros de salud y consultorios) figuren como primera opción en el plan operativo del área de gestión sanitaria para asistir durante su jornada ordinaria las demandas de atención urgente y emergente, bien in situ con posibilidad de acompañamiento posterior al punto intermedio acordado con el equipo móvil para efectuar el desplazamiento al hospital, bien para efectuar dicho traslado una vez sean atendidas en el centro; proceda a revisarse el orden de priorización establecido en el mismo para que en dicha franja horaria su intervención a estos efectos sea siempre subsidiaria de la del equipo móvil de cobertura.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/2794

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba recomendando que se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente. Así como para que se adopten las medidas necesarias en lo que se refiere a la dotación de los medios materiales y personales a la Delegación Territorial de Córdoba, con la finalidad de que se resuelvan las solicitudes de la RMISA en el plazo legalmente establecido de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

En respuesta, recibimos informe indicando que una vez completo el expediente, en fecha 18/09/2018 se dictó Resolución por la que se concedió a la unidad familiar la Renta Mínima de Inserción.

A la vista de dicha información, se desprende que la Resolución formulada ha sido aceptada, procediendo al cierre del expediente.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/3904 dirigida a

El Defensor del Pueblo Andaluz investiga sobre el trato dispensado a una paciente de 89 años en el Hospital Virgen Macarena, de Sevilla.

Hemos tenido acceso en medios de comunicación digital a una noticia relacionada con el déficit de cuidados a una paciente de 89 años en el Hospital Virgen Macarena de Sevilla.

Por lo visto la misma ingresó el martes 16.6.2018, después de haber acudido a urgencias el domingo anterior, y tras permanecer la noche en planta (ala B de la 7.ª planta) cuando su hija fue a visitarla a la mañana siguiente, la encontró en medio de un gran charco de sangre que llegaba incluso al suelo.

Al parecer antes de su llegada los familiares del compañero de habitación de la paciente ya habían avisado al control de enfermería hasta en tres ocasiones, circunstancia que le confirmaron a la hija de la paciente cuando se personó en el mismo con igual pretensión.

Y es que según las fuentes consultadas la profesional que le atendió le dio a entender que ya conocían la situación, llegándole a indicar que no implicaba ninguna urgencia, señalando incluso que aquello “no era un hotel”. Por eso ignoró la petición de limpiar la zona y colocarle bien la vía que tenía sujeta en el brazo.

De esta manera no fue sino hasta las diez de la mañana que el problema se solventó, cuando la hija de la paciente fue a hablar con el supervisor y la jefa de planta, que acudieron a la habitación y a la vista de los sucedido le pidieron disculpas.

Se dice también que se ha puesto en marcha el protocolo para investigar los hechos y depurar responsabilidades, y que se ha mantenido una entrevista con la familia desde la dirección del centro para reiterar las disculpas.

Por nuestra parte hemos decidido incoar un expediente de queja de oficio, haciendo uso de la habilitación que a estos efectos nos confiere el art. 10.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y solicitar informe sobre lo acontecido y las medidas adoptadas al respecto a la Dirección Gerencia del Hospital Virgen Macarena.

Queja número 18/2107

En su escrito de queja y en nombre de su asociada, una asociación de consumidores de Sevilla nos relataba que el Ayuntamiento de Sevilla no emitía resolución expresa a una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en marzo de 2015 por su asociada, por los daños sufridos tras la caída en la vía pública, que ella achacaba a la mala colocación de los adoquines tras unas obras realizadas en la calle Misericordia, de Sevilla.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, éste nos comunicó que en septiembre de 2018 se había resuelto expresamente la solicitud de reclamación presentada, desestimando la misma al considerar, en síntesis, que no existía prueba que acreditara, de forma directa, el modo, la causa y el lugar en el que ocurrió el accidente.

Al considerar que con esta resolución se había dado respuesta a la pretensión de la asociación de consumidores al acudir a esta Institución, dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja, procediendo a su archivo.

Queja número 18/0325

El interesado, en su escrito de queja, denunciaba que justo en una plazoleta que está frente a su vivienda, separada por una calle, se encuentra una pista de baloncesto y de fútbol. Esta instalación deportiva le estaba ocasionando muchos problemas con las personas, menores de edad y adultos, que utilizaban la misma, ya que eran habituales los balonazos en su fachada y en su puerta, además de otras incidencias que motivaba la concentración de personas en esta pista, incluso hasta altas horas de la noche, especialmente en época estival. Esta situación generaba altercados con las personas que utilizaban las pistas, ya fueran menores o no menores, y les estaba afectando, a todos los miembros del hogar, en su descanso.

Según se desprendía del escrito de queja, la pista deportiva podría estar situada en una plazoleta que, al parecer, en el PGOU del municipio estaría prevista como zona verde. Constaba que, además de muchas reuniones y llamadas, se habían presentado también en el Ayuntamiento de Trebujena (Cádiz) diversos escritos en los que se solicitaba que, al menos, se pusiera una red o algo similar que evitara que los balones acabaran impactando en la fachada y puerta de la familia, a lo que no habían tenido respuesta alguna ni tampoco se había tomado ninguna medida.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento, éste nos indicó, en síntesis, que el uso de pista deportiva era compatible en esa ubicación según el PGOU de la localidad y que ante la problemática de ruidos que generaba su ubicación y la cercanía con la vivienda, se iba a instalar una red “que impida que los balones impacten con la fachada de la vivienda en la que residen estos vecinos, acto que se producirá en breve”. Después de ello, nos confirmó que ya se había instalado la red que nos indicaban.

Dimos traslado de esta información al interesado a fin de que nos remitiera sus alegaciones. Dado que no recibimos respuesta, entendimos que consideraba que no eran necesarias nuevas actuaciones por parte de esta Institución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en la consideración de que se había atendido la petición del reclamante, dando solución a la problemática.

Queja número 17/3139

El interesado, en su escrito de queja, nos exponía que tenía un grado de discapacidad del 60%, disponía de la tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida, por lo que consideraba que tenía derecho a solicitar, y que le fuera concedida, una reserva personal de plaza de aparcamiento cerca de su domicilio, en el municipio jiennense de Vilches.

La calle en la que residía tenía las dimensiones suficientes para poder establecer la plaza de aparcamiento que solicitaba y que constituía una necesidad para él, puesto que se veía obligado a aparcar en calles adyacentes, y a subir y bajar cuestas, lo que dada la enfermedad que padecía le causaba un indudable perjuicio, obligándole a permanecer en muchas ocasiones en su domicilio. Por ello consideraba que no podía demorarse la decisión municipal al respecto, ya que le resultaba perentorio disponer de dicha plaza para poder desplazarse en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Vilches, éste nos indicó que se habían delimitado doce nuevos espacios de aparcamientos reservados a personas con movilidad reducida en distintos puntos de la población, donde se habían estimado más necesarios y se añadía que tenían en estudio un proyecto de Ordenanza Reguladora de la Concesión de la Reserva de Espacio en la vía pública para facilitar el acceso a su domicilio a las personas con discapacidad y especiales necesidades, que podría estar terminada en octubre de 2017.

Aunque consideramos que se estaban adoptado, por parte municipal, medidas en orden a poder atender la petición individual del interesado de reserva de plaza de aparcamiento, dimos traslado de esta información a éste para que nos remitiera sus alegaciones y consideraciones.

De la nueva respuesta que recibimos del ayuntamiento cuando le trasladamos las alegaciones que nos había remitido el interesado conocimos que, aunque estaban todavía estudiando el caso concreto del interesado, se estaba considerando delimitar una zona de aparcamiento reservado lo más cerca posible de su domicilio.

Por tanto, entendimos que el problema que le afectaba estaba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en la presente queja.

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