La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3690 dirigida a Ayuntamiento de La Algaba (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de La Algaba por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito formulado por la parte afectada con fecha 28 de junio de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28 de junio de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 28 de junio de 2017 había dirigido escrito al Ayuntamiento de La Algaba solicitando se le facilitara una copia literal y fiel certificada por el Secretario del Convenio suscrito por el mismo con la Asociaciones de Consumo.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en varias ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de La Algaba la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 28 de junio de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/0506

La presente queja, formulada a instancia de representantes de una organización sindical de ámbito penitenciario, expresaba su preocupación por la cobertura de recursos personales y materiales dedicados a la prestación de los servicios de sanidad penitenciaria, en el Centros de Botafuegos, en Algeciras (Cádiz). Junto a la presente queja, se presentaron de manera singular otras dos que versaban sobre otros aspectos igualmente relacionados con los servicios sanitarios de dicha prisión algecireña.

Dada la singularidad de cada aspecto que se relataba en cada una de las quejas, esta Institución consideró conveniente proceder a su tramitación de manera particularizada, recabando la información de la Delegación Territorial de Salud de Cádiz de la Junta de Andalucía y, de otro lado, solicitando la colaboración de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (SGIP).

Las respuestas ofrecidas desde ambas instancias se han expresado en un sentido acumulativo, abarcando en sus escritos las cuestiones que separadamente le fueron planteadas desde esta Institución. Así pues, consideramos más oportuno acumular el relato de las respuestas para proceder al relato de los trámites de los expedientes de queja aludidos.

Así la Delegación Territorial de Salud nos informa que :

1. Déficit personal sanitario en IIPP

La responsabilidad de prestar la asistencia de atención primaria en el interior de los centros penitenciarios es de la administración penitenciaria. Por otra parte, la asistencia especializada se presta por los hospitales de los servicios de salud de las CCAA.

En este sentido, la planificación y dotación de profesionales sanitarios en el interior de los centros penitenciarios, entendemos que está en relación con el número de plazas de internos en cada centro y de otros parámetros que puedan utilizar, y es competencia del Ministerio de Justicia de la Administración del Estado, y consideramos que una vez definidas las necesidades de personal en sus correspondientes RPT, estas deberían estar cubiertas.

En cualquier caso si se detecta falta de personal sanitario en el interior de los centros penitenciarios, es al Ministerio del Interior al que se deben de dirigir para manifestar el problema.

2. Asistencia salud mental

Desde enero de 2014 no existe convenio con el Ministerio del Interior en relación con las Instituciones Penitenciarias (IIPP) por causas imputables exclusivamente a dicho Ministerio.

Al no existir convenio los internos de IIPP con derecho a la asistencia de Sistema Sanitario Público de Andalucía debería recibir la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que cualquier otro ciudadano, sin embargo se están manteniendo las especiales formas de actuación y colaboración que se recogían en el convenio firmado en 1995, aunque no esté en vigor.

No obstante y en aplicación de criterios sanitarios de oportunidad, se está atendiendo dentro de los establecimientos penitenciarios aquellas especialidades con más alta frecuentación, como es el caso de Psiquiatría (salud mental) y Medicina Interna (enfermedades infecciosas). Estos desplazamientos por parte de los facultativos se realizan con carácter voluntario, especialmente complejo de desarrollar al no existir convenio que permita la regularización de este tipo de asistencia.”

Por su parte la SGIP nos ha comunicado

La mayoría de los centros penitenciarios no disponen en sus RPT de personal especialista en psiquiatría, a excepción de los psiquiátricos penitenciarios, por lo que la atención de dicha especialidad corre a cargo de los servicios de salud de la Comunidad Autónoma.

Este es el caso del C.P. de Algeciras, donde hay psiquiatras externos en calidad de especialistas consultores como apoyo a los propios profesionales penitenciarios, que atienden a los enfermos mentales sobre las bases del programa específico del Programa de Atención Integral de Enfermos Mentales -PAIEM-.

En el momento actual el centro penitenciario de Algeciras cuenta con 1 Subdirector Médico y 5 Médicos. Además cuenta con un médico interino de cupo nombrado hasta el día 16 de mayo de 2018.

Por otra parte, informar que se tramitó el procedimiento de nombramiento de tres funcionarios médicos interinos por acumulación de tareas, por un período de 6 meses, habiéndose publicado una primera convocatoria en julio de 2017 que quedó desierta.

No obstante lo anterior, con este personal Médico, aunque no está cubierta su RPT, en el centro penitenciario de Algeciras se puede dar una asistencia médica normalizada a los internos.

En el momento actual en centro penitenciario de Algeciras cuenta con 1 Supervisor de Enfermería y 12 Enfermeros. Por otra parte se ha de indicar que se ha contratado a un Enfermero interino por cupo que estuvo nombrado hasta el día 26 de enero de 2018. con dicho personal se puede garantizar un funcionamiento normalizado de la asistencia sanitaria.

Respecto a la situación de la plantilla de Auxiliares de Enfermería, este centro tiene una RPT de nueve Oficiales y Actividades Específicas -Cuidados Auxiliares de Enfermería-. De esos nueve puestos, seis están ocupados definitivamente. Dos puestos vacantes fueron ofertados en concurso de traslados de personal laboral convocado por Resolución de 20 de junio de 2017 de la Dirección General de la Función Pública. Una de las vacantes resultó desierta, la otra está en plazo posesorio para su ocupación.”

A la vista de las respuestas recibidas, nos encontramos ante la necesidad de extremar la efectiva disposición de los recursos profesionales y materiales necesarios para atender los servicios sanitarios en un entorno tan delicado y específico como es un Centro Penitenciario.

Esta situación no es nueva, en la medida en que desde la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz hemos mantenido una extensa, e intensa, trayectoria de preocupación por garantizar el derecho a la protección de la salud del colectivo de internos en prisión en los términos de igualdad y equidad que nuestro ordenamiento jurídico tiene claramente establecidos.

Ya sea a través de las quejas individualizadas, con motivo de actuaciones singulares o, incluso, con motivo de la realización de Informes Especiales, el Defensor del Pueblo Andaluz ha procurado, en el ámbito de sus funciones y competencias, contribuir para disponer de un sistema sanitario penitenciario acorde con la exigencias normativas y ejemplo de una organización eficaz en el desempeño de la singular misión que asume dentro del conjunto de las instituciones penitenciarias.

Los casos analizados en las presentes quejas disponen de un escenario propio de gestión en el marco de las responsabilidades de la Secretaría General que han sido comunicadas por dicho organismo en orden a tramitar la cobertura de los puestos vacantes en distintas especialidades sanitarias, así como para procurar, en un escenario complicado de restricción del empleo público, la definición adecuada de las plantillas.

De otra parte, el Sistema Sanitario Público de Andalucía (SSPA), asume la prestación derivada de la asistencia especializada que requieren estos pacientes, actuando coordinadamente con los servicios penitenciarios de sanidad. Estas fórmulas de inter-relación quedaban definidas en un Convenio cuya vigencia expiró en 2014 y que necesita su actualización y acuerdo.

Pero las peculiaridades analizadas en las presentes quejas, respecto al personal sanitario así como centrada en el caso de la prisión de Botafuegos, no puede sustraerse de una situación más general y previa; cual es el modelo caduco y agotado del sistema de sanidad penitenciaria que ha sido motivo de un análisis específico desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz a lo largo de numerosos antecedentes, entre lo que destaca, sin duda, la elaboración del Informe Especial sobre las Unidades de Custodia Hospitalaria, presentado ante el Parlamento de Andalucía.

En dicho estudio concluíamos, en las Valoraciones finales. Que:

Este diseño dual y caduco en la asistencia sanitaria termina provocando una ruptura en la atención integral del enfermo que deambula bajo dos sistemas sanitarios que han desvirtuado los convenios hacia fórmulas que se han mostrado insuficientes por sus contenidos, inestables en su vigencia y superadas por las previsiones normativas.

Los convenios o fórmulas paccionadas pueden suplir de manera subsidiaria y transitoria los principios de colaboración y coordinación entre las partes; sobre todo cuando queda el modelo huérfano por la denuncia y expiración de los propios convenios. Pero, mientras, queda abordar el principal origen de estas deficiencias, que es el propio modelo organizativo. Una ineficiente dualidad de atención sanitaria concebida en dos escenarios dependientes de Administraciones diferentes la prisión y los hospitales que ha mostrado el agotamiento de su modelo. Creemos que es el momento de decisiones que implican al conjunto del sistema sanitario público que debe asumir la integralidad y universalidad que lo caracteriza.

La superación de tal fractura asistencial pasa por el concepto de la estrategia de la integración de la sanidad penitenciaria, prevista legalmente por varios cauces. Primero por el ámbito competencial estatutario mediante la asunción de la competencia ejecutiva en materia penitenciaria por la Comunidad Autónoma de Andalucía; segundo, por la previsión legal de integración global de la sanidad penitenciaria en los servicios autonómicos de salud de las respectivas Comunidades Autónomas; y el tercer cauce consiste en el traspaso específico de estas funciones y servicios de sanidad penitenciaria desde el Estado a la Junta de Andalucía” (BOPA 10-15/OIDC-000001).

Confiamos que las medidas anunciadas por la Secretaría General en relación con la diferente casuística expresada en orden a la plantilla médica, de enfermería y de auxiliares para el Centro de Botafuegos en Algeciras concluya con la puesta efectiva del personal necesario para atender los servicios sanitarios que les competen. Y, del mismo modo, permaneceremos atentos a la efectiva colaboración de los recursos sanitarios especializados dispuestos por el SSPA para complementar el diseño de atención y respuesta que estos pacientes internos necesitan.

Reiterando la disposición del Defensor del Pueblo Andaluz a continuar con las actuaciones en este sensible escenario de protección y garantía de los derechos de las personas internas en prisión, procedemos concluir las actuaciones en la presente queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4785 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial.

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Administración recaudatoria la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 25 de febrero de 2016.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de septiembre de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 25 de febrero de 2016 había dirigido escrito al Patronato de Recaudación Provincial de Málaga solicitando la devolución de ingresos indebidos en concepto de IBI.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistem a tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 25 de febrero de 2016.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2562 dirigida a Consejería de Educación, Delegación Territorial en Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Educación por la que recomienda que se proceda a revocar la Resolución de 10 de noviembre de 2015, y la Resolución 7 de junio de 2016, accediendo a la puesta a disposición del interesado de la información que solicitaba.

ANTECEDENTES

I.- El interesado manifestaba que en fecha 18 de octubre de 2015 presentó escrito de solicitud de información pública, interesando copia del Estado de Cuentas Rendidas por el Centro (Anexo X) del IES Luis Bueno Crespo de Armilla (Granada), Cursos 2007-2008 al 2014-2015, ambos inclusive.

Al respecto habría recibido comunicación de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación en Granada, por la que resolvía la inadmisión de su solicitud y el archivo de la misma, razón por la que interpuso nueva solicitud a través del Portal de Transparencia.

II. Tras la admisión a trámite de la queja presentada ante esta Institución, solicitamos informe al órgano administrativo, que en su respuesta nos indicaba que el interesado habría formulado múltiples solicitudes de información pública a través del portal.

La Delegación Territorial consideraba que en el procedimiento tramitado a raíz de las solicitudes del interesado, formuladas en aplicación de lo establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía y, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a Información y Buen Gobierno, había cumplido con todos los trámites oportunos y, que había sido resuelto -en tiempo y forma- mediante Resolución de 10 de noviembre de 2015, en la que consideraba suficientemente motivada la inadmisión en base a lo previsto legalmente y a lo argumentado en sus fundamentos de Derecho.

Señalando en especial, en el fundamento tercero que: “En el presente caso se observa que se trata de una cuestión relacionada con la gestión económica del Centro regulada en la Orden de 10 de mayo de 2006, de la Consejería de Economía y Hacienda por la que se dictan instrucciones para la gestión económica de los centros docentes públicos, e incluida en el proyecto de gestión en base a lo establecido en el Decreto 327/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Funcionamiento de los IES, que a su vez forma parte del Plan de Centro que “será público” y se facilitará su conocimiento por la Comunidad Educativa y la Ciudadanía en general”.

Añadía la Delegación Territorial en su informe que, en fecha 17 de mayo de 2016, el interesado había vuelto a presentar la petición de información pública solicitando copia del Estado de Cuentas del IES (cursos indicados); siendo desestimada por Resolución de 7 de junio de 2016, al ser manifiestamente repetitiva de otras peticiones anteriores.

Vista la información y documentación remitida en su momento por la Delegación Territorial de la Consejería de Educación de Granada, efectuamos al respecto las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Régimen jurídico del deber y obligaciones de transparencia en la actividad pública.

Se trata de un deber cuyo contenido y alcance ha sido objeto de ampliación a nuestro Ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Con respecto a esta última debe significarse que en su preámbulo se señala lo siguiente:

«El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y, finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.

En nuestro país, tanto la Constitución española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.

En desarrollo de la Constitución española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución española a la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la misma la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos, y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y, en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas.» (...)

«La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento, y en el capítulo I del título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa»

Al respecto es necesario asumir, por tanto, la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que «Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos».

Transcurrido el plazo de adaptación fijado en la Ley estatal básica de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde el 10 de diciembre de 2015, resulta exigible a los órganos de las Comunidades Autónomas, Entidades y Administraciones Locales de Andalucía, el catálogo de obligaciones establecido en materia de transparencia en su doble vertiente: publicidad activa y acceso a la información pública por los ciudadanos.

Lo anterior, con la pretendida finalidad y objeto, señalado en el artículo 1 de la Ley autonómica de servir como cauce o instrumento para «facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena».

SEGUNDA.- El derecho de acceso y su denegación en las presentes actuaciones

Tratándose en el supuesto de hecho que analizamos en las presentes actuaciones de la denegación expresa de petición de acceso a información pública (Cuentas anuales de un centro educativo) obrante en poder de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación en Granada, elaborada por órganos de la misma en ejercicio de sus funciones, entendemos que por aplicación de lo establecido en el artículo 3.1, a) de la Ley 1/2014, citada, la misma, resulta plenamente incardinada en el ámbito subjetivo de aplicación, en cuanto integrada en la Administración de la Junta de Andalucía.

Resultando sujeto obligado a facilitar el acceso y suministrar la información relativa a las Cuentas referidas y solicitadas por el interesado en el procedimiento.

Ostentando un derecho subjetivo el interesado en las actuaciones que tratamos conforme a lo establecido en la Disposición adicional primera de la Ley básica estatal de Transparencia de derecho de acceso a la información pública, que a tal efecto, incluyó una nueva redacción en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (de aplicación en el momento de la presentación de las solicitudes del interesado en nuestra queja), del siguiente tenor:

«Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.»

En consecuencia, entendemos que además de legitimado para iniciar el procedimiento, tiene derecho al acceso y obtención material de la información solicitada, ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 7 de la repetida Ley 1/2014, pues según el citado precepto, cualquier persona legitimada ostenta los siguientes derechos:

«Se reconocen los siguientes derechos:

a) Derecho a la publicidad activa. Consiste en el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, de forma periódica y actualizada, la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

b) Derecho de acceso a la información pública. Consiste en el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

c) Derecho a obtener una resolución motivada. Consiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada.

d) Derecho al uso de la información obtenida. Consiste en el derecho a utilizar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones de las que deriven de esta u otras leyes.»

Así pues, no consideramos procedente que la Delegación Territorial negara primeramente el acceso y obtención de la información pública que instaba el interesado en la queja, pues la información que se le solicitaba no figura incluida en ninguno de los supuestos de limitación del acceso a la información por posibles perjuicios a las materias sensibles que relaciona el artículo 14 de la Ley 19/2013 y considerar que resultaba inadmisible por la causa señalada en el artículo 18.1, e) de la Ley citada, por repetitiva de una información que no se le había concedido, nos parece inadecuado.

Siendo además injustificada y desproporcionada la denegación, puesto que ya se había elaborado y hecho publica la información con destino a órganos de gestión del Centro, como reconoce la propia Delegación en documentación adjunta a su respuesta.

Debiendo haber sido motivada la denegación del acceso pretendido y entendemos que desproporcionada, al no ser atendida igualmente la segunda de las peticiones por repetitiva, pues al no haber sido atendida la primera petición la segunda renunciando a promover la previa reclamación ante el Consejo de Transparencia y la posterior en vía contencioso administrativa, cabría interpretarla como un acto de buena fe por parte del interesado cuyas reclamaciones de ser planteadas ante el citado órgano de control podrían tal vez derivar a la imposición de sanciones; por lo que en nuestra opinión se debería haber facilitado el acceso e información pretendidos.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y, a las previsiones del artículo 105 b) de la Carta Magna, respecto del acceso de los ciudadanos a la información pública.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales, estatutarios y legales que se citan en la parte expositiva de esta Resolución.

RECOMENDACIÓN concretada en que se proceda a revocar la Resolución de 10 de noviembre de 2015, y la Resolución 7 de junio de 2016, de esa Delegación Territorial, accediendo a la puesta a disposición del interesado de la información que solicitaba.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2597 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Cádiz, Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz), Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz)

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Cádiz, Ayuntamiento de San Fernando y Ayuntamiento de Puerto Real, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- El Defensor del Pueblo Andaluz acordó la admisión a trámite del presente expediente de queja en Julio de 2016 a fin de conocer las actuaciones para la conservación y puesta en valor del Puente Suazo y otros lugares históricos de la Isla León, en relación con el régimen de protección de patrimonio histórico-artístico de la zona y los proyectos de su puesta en valor sobre estos entornos protegibles de la localidad isleña.

La tramitación supuso la petición de información dirigida ante las Administraciones afectadas, que se concretaron en el propio ayuntamiento de la localidad de Puerto Real, de San Fernando y la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Cádiz; también se solicitó la colaboración informativa de la Subdelegación del Gobierno (Servicio de Carreteras).

 

II.- Por su parte el Ayuntamiento de Puerto Real explicaba las intervenciones de esa entidad en relación con los elementos históricos afectados y los programas de actuación que se habían dispuesto mediante sendos convenidos de colaboración entre las administraciones local, autonómica y del estado. En concreto nos informaban:

 

El 25 de mayo de 2010 el Ministerio de Fomento adjudica las obras para la rehabilitación del Real Carenero y Baterías Defensivas, primera fase del “Sitio Histórico del Puente Suazo y Fortificaciones Anejas”, por un importe de 3.097.335,69 euros.

Con fecha 27 de noviembre de 2013 son recibidas por el Ministerio de Fomento a la contrata y el 1 de agosto de 2014 transferido su uso y mantenimiento al Ayuntamiento de Puerto Real sin que mediaran informes previos de la Oficina Técnica y la UA de Cultura de este Ayuntamiento.

En el momento de su entrega, el conjunto no reúne las condiciones necesarias para su uso tanto por la no finalización de la primera fase del proyecto, como por la necesidad de ejecutar una parte fundamental de las obras de urbanización y acceso contempladas en la segunda se.

En las reuniones previas a la recepción se acordó con el Ministerio de Fomento la necesidad de al menos obtener la propiedad de las edificaciones restantes de la Venta “del Corral” y Venta “del Inesperado”, prevista la expropiación de ambas en la 2ª Fase, dado que se encuentran ocupadas.

La expropiación, derribo y limpieza del espacio que ocupa la Venta El Inesperado, significaría la eliminación de una pieza extraña que distorsiona la percepción general de la funcionalidad del conjunto de edificaciones históricas y, además, conseguiría la eliminación de uno de los elementos que siguen suponiendo un trasiego y uso privado en el recinto.

De la misma forma, en las conversaciones previas a la entrega de la instalaciones, se pidió al Ministerio de Fomento un grado de urbanización e infraestructuras mínimo inexistente para el acceso al recinto, y la conexión garantizada desde el término de Puerto Real.

La conexión consistiría en la remodelación del acceso al Polígono Industrial Tres Caminos, recogido en el proyecto del nudo general toda vez se ejecute su anunciada remodelación (proyecto aprobado pero sin consignación para obras).

En la actualidad, las edificaciones realizadas presentan un estado de degradación importante, que pone en solfa el mantenimiento de las mismas. Esta situación se ha producido en gran medida por la calidad del a construcción, pero también por la falta de uso de las instalaciones, actualmente inviables.

En el mes de septiembre del año 2015 se remitió carta a la Delegación Territorial del Ministerio de Fomento en Cádiz instando al citado Ministerio a:

  • Finalizar y ejecutar el expediente de expropiación de las Fincas “El Inesperado” y “del Corral” tal como se recogía en el acta de entrega firmada el 1 de agosto de 2014 por el Ayuntamiento de Puerto Real.

  • Culminar la primera fase del Proyecto de Rehabilitación del Real Carenero y Restauración de las Baterías Defensivas del Sitio Histórico del Puente Zuazo y Fortificaciones Anejas, mediante la ejecución de las acciones pendientes, a saber: Obra Civil de Telefonía, Red de Alcantarillado, Obra Civil de abastecimiento de agua, Obra civil de baja tensión, Alumbrado Público y Obra Civil de Telefonía, por un importe de 744.617,88€.

  • Resolver la adecuación de los accesos desde el término municipal de Puerto Real, con la construcción de una rotonda de distribución y espacio de estacionamientos en la bajada del puente del Polígono de Tres Caminos para garantizar el acceso al espacio y minimizar los riesgos para la seguridad vial de una entrada al recinto, la actual desde San Fernando, precaria y de difícil acceso.

  • Licitar las obras de urbanización contenidas en la segunda fase del proyecto, a saber: Red de Alcantarillado, Obra civil de abastecimiento de agua, Obras civil de baja tensión y centro de transformación, Alumbrado Público e Iluminación, Obra civil de Telefonía y Control Arqueológico, por importe de 931.192,23€.

Ninguna de las peticiones ha sido respondida por escrito por parte del Ministerio de Fomento.

Por otra parte, en conversación telefónica, la Demarcación de Carreteras nos informa de que no existe ningún expediente en marcha para la expropiación de las fincas “El Inesperado” y “del Corral” tal como se recogía en el acta de entrega firmada el 1 de agosto de 2014 por el Ayuntamiento de Puerto Real.”

III.- Por su parte la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Cádiz explicaba sobre las actuaciones en la zona lo siguiente:

Realizada visita de inspección a la zona objeto de denuncia se concluye:

  • En relación al estado general de conservación de las estructuras originales, no se aprecia deterioros de relevancia.

  • Se constata la presencia de vegetación incontrolada generalizada.

  • Se constata la existencia de un ámbito objeto de excavación arqueológica, con restos de pavimentos y muros correspondientes a antiguas dependencias (posiblemente almacenes de brea, fragua, almacenamiento general...) y que aún está pendiente de tratamiento, previsto en la segunda fase no ejecutada. Hasta que esto no suceda, debería procederse a su protección mediante cubrición con geotextil, capa de arena y capa de tierra compactada.

Se observa la existencia de deterioros puntuales, debido aparentemente a la acción de agentes atmosféricos, en los revestimientos de nueva ejecución realizados en la obra del Ministerio de Fomento.

Se constata el expolio de la instalación eléctrica realizada bajo los entarimados de madera durante la obra del Ministerio de Fomento (focos, cableados, etc.)

En conclusión, abandono y falta de mantenimiento y vigilancia, si bien no se aprecian daños aparentes relevantes en los bienes culturales ubicados en la zona.

Por otra parte, por esta Delegación Territorial se ha accedido a la información catastral para determinar la titularidad de los referidos Bienes Culturales, obteniéndose una serie de datos aparentemente contradictorios con la información contenida en el escrito del Ayuntamiento de Puerto Real, así como del que la “Fundación Legado de las Cortes de la Real Isla de León” dirige a esa Institución.

En consecuencia, una vez realizadas las anteriores actuaciones, resulta que:

Como resultado de la visita de inspección, resulta evidente el abandono y falta de mantenimiento y vigilancia de la zona

Ante la información contradictoria sobre la titularidad de los Bienes Culturales, al objeto de proceder a clarificar la situación jurídica actual, en relación a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de los Bienes Culturales, responsables de la conservación, mantenimiento y custodia, esta Delegación Territorial se ha dirigido al Ayuntamiento de Puerto Real solicitando información complementaria, en relación al escrito que dicho Ayuntamiento de dirigió a esta Delegación el pasado 20/04/2016 (cuya copia se adjunta), al objeto de que se faciliten los nombres de los propietarios, así como información aclaratoria sobre las obras ejecutadas por el Ministerio de Fomento, y sus compromisos con el Ayuntamiento de Puerto Real.

Asimismo, desde esta Delegación Territorial se ha solicitado información al Ministerio de Fomento, al objeto de clarificar aquellos aspectos manifestados pro el Ayuntamiento de Puerto Real, relativos a determinadas obras no ejecutadas, circunstancias administrativas que acompañaron a la recepción de las obras el 27 de noviembre de 2013, así como información sobre los términos de la entrega por parte del citado Ministerio al Ayuntamiento de Puerto Rea, según Acta de 1 de agosto de 2014, según se manifiesta en el escrito del Ayuntamiento dirigido a esta Delegación Territorial.

Dicha información resulta necesaria para determinar las circunstancias jurídicas del Bien Cultural afectado, así como para el cumplimiento de la obligación de conservación, mantenimiento y custodia conforme a la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía.”

IV.- Como hemos indicado antes, solicitamos la colaboración de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, a través de su Servicio de Carreteras, para poder contar con la aportación de estas dependencias en el relato de la cuestión.

Lamentablemente, el escrito recibido se limitaba a excusar su colaboración en base a supuestos criterios competenciales absteniéndose de informar a este Comisionado del Parlamento de Andalucía sobre la cuestión. No sólo se desatiende la doctrina constitucional que legitima que los Defensores Autonómicos puedan dirigirse a las instancias de la Administración estatal con una finalidad informativa en el curso de actuaciones de otras administraciones supervisables por estos Defensores, sino que, además, se cercena un principio de colaboración elemental que tiene un mero alcance informativo y que no implica el ejercicio de funciones de supervisión.

V.- Al hilo de la tramitación del caso, también incorporamos incidentes de expolio en la zona que fueron motivo de preocupación del Defensor del Pueblo Andaluz y que también provocaron que nos interesáramos por las respuestas dadas desde las administraciones responsables ante tales destrozos y asaltos.

Analizado el contenido de toda esta información, hemos de ofrecer a la luz de los datos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El Sitio Histórico del Puente Suazo lo componen una serie de instalaciones e inmuebles de carácter defensivo que suponen un ejemplo de estas construcciones de defensa de costas ubicadas en la Isla León y sus entornos que son un referente en la historia ligada a los trascendentales acontecimientos de 1812.

Fruto de esta relevancia, en 1985, la Junta de Andalucía declara estos entornos como Bien de Interés Cultural (BIC), como “Sitio Histórico” (BOJA de 28 de Mayo de 1985, pág. 60) en cuya resolución formal se realiza una completa descripción histórica de este singular elemento que llega a identificarse con los restos de los acueductos y construcciones romanas hasta el enclave de Cádiz.

En coherencia con el valor histórico y patrimonial reconocido, el Ministerio de Fomento y los Ayuntamientos de San Fernando y de Puerto Real firman un convenio en el 31 de Julio de 2000 para establecer la mutua intervención en acciones de reforma, conservación y puesta en valor de estos enclaves. Más tarde, en 2004, la Comisión Mixta de los Ministerios de Educación y Cultura así como de Fomento acuerda la subvención para la rehabilitación del Sitio Histórico ”Puente Suazo y fortificaciones anejas” por valor de 1.950.000 euros.

Efectivamente, según un compendio de la información recibida este entorno, a partir de los anteriores acuerdos se proyectan y ejecutan una serie de intervenciones con diferente y polémico resultado.

Segunda.- Las últimas informaciones recibidas vienen a situar dos problemáticas en relación a los objetivos generales expresados para intervenir en estos sitios históricos. De un lado, hablamos de las dificultades para considerar llevadas a término las ejecuciones de proyectos autorizados; y, de otro, la falta de clarificación de otra serie de medidas que se antojan imprescindibles para poder alcanzar estos objetivos, como son la incorporación de algunos inmuebles (“Venta del Corral” y “Venta del Inesperado”) que afectaban a la funcionalidad, urbanización y accesos al entorno rehabilitado.

La descripción que ofrecía el Ayuntamiento de Puerto Real reflejaba una situación de pendencia o impasse ya que era necesario acometer “el expediente de expropiación de las Fincas “El Inesperado” y “del Corral”; terminar la primera fase del Proyecto de Rehabilitación del Real Carenero y Restauración de las Baterías Defensivas del Sitio Histórico del Puente Zuazo y Fortificaciones Anejas; concluir obras civiles de Telefonía, Alcantarillado, abastecimiento de agua, baja tensión y Alumbrado Público”. También se apuntaba la obligación de “resolver la adecuación de los accesos desde el término municipal de Puerto Real, con la construcción de una rotonda de distribución y espacio de estacionamientos en la bajada del puente del Polígono de Tres Caminos para garantizar el acceso al espacio y minimizar los riesgos para la seguridad vial de una entrada al recinto, la actual desde San Fernando, precaria y de difícil acceso”.

También añadimos el relato de intervenciones que la “Fundación Legado de las Cortes” promotora de la queja ha expresado:

- 2008: El total de la obra de rehabilitación se presupuesta en 7.864.190 €.

- 2009: El Ministerio de Fomento licita con 3.802.720 € la primera fase de rehabilitación.

- 2010: Se inicia la primera fase de rehabilitación quedando detenida sin finalizar en el mes de noviembre.

- 2011: La segunda fase de rehabilitación se presupuesta en 13.583.095 € (19.000.000 € incluyendo la modificación del trazado de líneas de telecomunicación y conducción de agua del interior del Puente Suazo). El citado importe no incluye el importe correspondiente a una tercera fase (tematización).

- 2013: El Ministerio de Fomento licita una partida de 493.559 € para finalizar la primera fase de rehabilitación”.

El análisis que nos ofreció en Ayuntamiento de Puerto Real concluía explicando que todas las cuestiones enumeradas habían sido dirigidas al Ministerio de Fomento para que fueran analizadas y respondidas. No menciona que dicha respuesta se produjera.

 

Tercera.- A la vista de las descripciones ofrecidas, se comprende la petición de colaboración que dirigió esta Institución ante la Subdelegación del Gobierno de Cádiz para incorporar su posición en las diferentes gestiones que aparece como implicada.

Reiteramos nuestra decepción de no poder relatar los criterios y opiniones de esta instancia de la Administración General del Estado excusada por unas manifestaciones inadecuadas a la entidad de la mera colaboración que le ha sido solicitada e incluso contradictoria con otros precedentes de respuesta al Defensor del Pueblo Andaluz.

Cuarta.- Dentro del relato de situación, quizás resulta más certero el que nos ofrece la propia “Fundación Legado de las Cortes”:

El Sitio Histórico del Puente Suazo se encuentra sin uso, sin vigilancia y en creciente deterioro producto de la falta de mantenimiento de sus instalaciones, así como por el desarrollo de actividades vandálicas, que han ocasionado la sustracción del cableado y focos para la iluminación nocturna de sus instalaciones, así como la rotura de puertas y la demolición de pavimentos con riesgo de sustracción de los mismos”.

En lo único que han errado su valoración es el hablar de “riesgo” de vandalismos, cuando a las pocas fechas se produce un serio asalto a estas obras que supusieron el arrancado y sustracción de materiales y paramentos de las fortificaciones, cableado, instalaciones de suministro eléctrico, etc.

De hecho, cuando se tramitaban los aspectos relacionados con los diferentes proyectos de conservación y restauración tuvimos conocimiento de un grave episodio de expolios que provocó que demandáramos información a las autoridades. Así, desde la Delegación de Cultura nos informaron que:

1.- Conforme a lo manifestado por esta Delegación en el escrito de fecha 19 de septiembre de 2016, una vez recibida la información solicitada al Ayuntamiento de Puerto Real y al Ministerio de Fomento, con fechas 7 de noviembre de 2016 y 16 de diciembre de 2016 respectivamente, se remite para su conocimiento copia de ambos escritos.

2.- En relación al expolio detectado en un área de pavimento del Sitio Histórico, le informo lo siguiente:

El 10 de noviembre de 2016, ante las noticias aparecidas en prensa, se realiza visita técnica por parte de personal del Departamento de Protección del Patrimonio Histórico de esta Delegación a la Batería de San Pablo (Sitio Histórico del Puente Suazo) en el Término Municipal de Puerto Real.

El 28 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta que los destrozos y daños producidos en dicha Batería pueden ser constitutivos del ilícito penal tipificado en el art. 321 del vigente Código Penal, se ha puesto en conocimiento de la Fiscalía de la Excma. Audiencia Provincial de Cádiz, a los efectos oportunos.

Por otra parte, con fecha 4 de enero de 2017, se han iniciado Diligencias Informativas, por una parte dirigidas al Ministerio de Fomento, Dirección General de Carreteras, Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Occidental.

Apertura de diligencias Informativas para que en el plazo de 30 días nos remita:

1º) Información sobre el estado de conservación del Puente Suazo y sus Fortificaciones anexas de la cual detenta la propiedad.

2º) Así como todas las actuaciones que se han llevado a cabo para cumplir con la obligación de conservación tal como establece el art. 14 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.

En similar sentido se han abierto Diligencias Informativas, con la misma fecha,dirigidas al Ayuntamiento de Puerto Real, para que en el plazo de 30 días nos remita:

1º) Información sobre el estado de conservación del Puente Suazo y sus Fortificaciones anexas de la cual detenta la posesión.

2º) Así como todas las actuaciones que se han llevado a cabo para cumplir con la obligación de conservación tal como establece el art. 14 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.”

Y, por su parte el ayuntamiento de Puerto Real, dio cuenta sobre los expolios:

 

En relación a su escrito del pasado 15 de noviembre, nº de Registro de Salida 201600037150,solicitando información sobre la acción expoliadora que se ha producido en parte de los elementos constructivos del Sitio Histórico del Puente Zuazo, le comunicamos que se ha procedido de inmediato a presentar denuncia en la Policía Nacional con el objeto de que investiguen los hechos.

El personal municipal continua girando visitas periódicamente al lugar para inspeccionar la situación. Paralelamente, se han retomado los trámites para la instalación de un sistema de videovigilancia en la zona, conectada a la policía para detectar posibles intrusiones.

Por parte de la Oficina Técnica Municipal se han proyectado unos refuerzos interiores para las múltiples puertas que tienen los edificios para afianzar la seguridad.

Le hacemos llegar igualmente que, en los días posteriores a los hechos, se ha producido la visita por parte de los técnicos de la Delegación Territorial de cultura, pero de momento no hemos tenido ninguna comunicación al respecto.

Sí ha trascurrido en los medios de comunicación que dicha Delegación se iba a dirigir al Ministerio de Fomento como propietario de los inmuebles para que tomara cartas en el asunto.”

Por tanto, se acometieron las actuaciones previstas, por más que no disponemos de nueva información que nos permita variar nuestros serio y permanente temor de que estos hechos puedan volver a repetirse dada la difícil capacidad de protección y vigilancia de la zona.

Quinta.- Debemos reseñar igualmente que este proceso interrumpido de intervenciones sobre los sitios históricos afectados deriva en consecuencias muy negativas.

De un lado, la evidente desatención o incumplimiento de una serie de compromisos que, formalmente adoptados, penden para su ejecución de una confusa cadena de reclamaciones y excusas entrelazadas en la variedad de administraciones e instancias implicadas. Ante estas omisiones sólo cabe reiterar la necesidad de ejecutar lo acordado y de llevar a término las obligaciones que han sido adquiridas.

De otro lado, y en segundo lugar, se deben concretar otras intervenciones añadidas que se consideran necesarias para alcanzar los objetivos propuestos y que necesitan el impulso de parte de las Administración General del Estado sin poder relatar avances en su realización.

Y, finalmente ―aunque bien podríamos reseñarlo en primer lugar― destaca el esfuerzo presupuestario que se ha volcado hasta la fecha en una serie de actuaciones, parciales, inconclusas e incluso destruidas y expoliadas, sin asegurar el resultado último pretendido.

Podemos indicar, como valoración general, que la contemplación de la situación actual refleja una situación más próxima al olvido y a la desatención que a la responsabilidad de llevar a cabo los compromisos y objetivos que tan solemnemente se proclamaron en declaraciones y firmas de convenios.

No podemos olvidar las severas dificultades presupuestarias que han restringido las actividades de gasto público en los ejercicios que, precisamente, afectan a los hechos analizados. Y dicha circunstancia no debe relegarse de estas valoraciones para explicar una buena parte de las dificultades sobrevenidas en estos ambiciosos proyectos. Motivo por el que, con mayor argumento, debe evaluarse la situación actual y abordar el escenario futuro del proyecto.

Resulta, pues, necesario recomponer los términos que en su día fueron conveniados para: evaluar el grado de cumplimiento de las acciones programadas; la identificación de otras acciones previstas en su día y que deben ser reconsideradas; y, finalmente, realizar una puesta al día de la efectiva disposición, capacidad y compromisos particularizados de cada Administración implicada para la conservación y puesta en valor del Puente Suazo y fortificaciones anejas.

De hecho, la propia entidad promotora de la queja explica la oportunidad de centrar las actuaciones en la propia conclusión de las intervenciones, de forma que “se concentre en la rehabilitación del Sitio Histórico del Puente Suazo y se realice según el importe presupuestado en el año 2008 (7.864.190 €), frente al presupuesto actual (más de 23.000.000 € sin incluir el importe correspondiente a la tercera fase), con lo cual el Ministerio de Fomento tan solo tendría que disponer 3.567.911 € de los 4.296.279 € ya dispuestos”.

En todo caso, es patente la necesidad de recomponer la posición y disposición de las Administraciones implicadas para gestionar las acciones que requiere el estado actual del Puente Suazo y elementos que integran este Bien de Interés Cultural. A tal fin, los convenios suscritos disponen de sendas comisiones de seguimiento que permiten encauzar este improrrogable diálogo y negociación.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Cádiz, al Ayuntamiento de Puerto Real, y al Ayuntamiento de San Fernando la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 de que se estudien y se definen por las Administraciones afectadas las medidas de cooperación necesarias en relación con las actuaciones de rehabilitación y conservación del Puente Suazo sometido a la protección de la normativa de patrimonio histórico.

RECOMENDACIÓN 2 para que se implique a la Administración General del Estado en el proceso de estudio y definición de las actuaciones que necesita el BIC afectado.

RECOMENDACIÓN 3 para que se extremen las medidas de seguridad y protección de los inmuebles y espacios sometidos a riesgo de expolio y destrucción de sus elementos originales, así como de las instalaciones o de las obras ejecutadas hasta la fecha.

SUGERENCIA a fin de que desde las Administraciones implicadas se promueva el diálogo y la participación de las entidades ciudadanas comprometidas con la conservación y puesta en valor del patrimonio histórico de la zona.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge en la Resolución dictada o, en su caso, las razones que le impidan adoptar tal decisión.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/6511

La Administración informa que hay tardanza en la resolución de las solicitudes de renovación de los títulos de familia numerosa debido al concurso de traslados de funcionarios que ha mermado sensiblemente al personal de este servicio, si bien el problema se está solucionando.

La persona interesada expone que tras cumplir su hijo mayor 26 años sus hermanos no han podido seguir beneficiándose de la condición de familia numerosa, tal como se preveía en la disposición final quinta de la Ley 26/2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, todo ello como consecuencia de una información errónea facilitada por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.

 

Queja número 17/0145

La interesada nos manifestaba que su vivienda tenía falta de mantenimiento porque no les dejaban reparar nada que no fuese alguna gotera o pintar interiormente. No paraban de salir grietas, los tres dormitorios que tenían y el cuarto de baño estaban con goteras y humedades.

Esto venía ocurriendo desde que demolieron los pisos que rodeaban al suyo, todos dentro del mismo bloque. Llevaban ya seis años sufriendo esta situación. Ese año se dignaron a reparar unas goteras que tenían en la uralita que hacía de tejado, pero habían vuelto a salir.

Sus hijos, de 12, 9, y 5 años, sufrían en el colegio cierta marginación ya que sus compañeros les decían que vivían en una casa derrumbada de gente pobre y no querían ir a hacer las tareas escolares de grupo ni a jugar con ellos, ya que sus padres temían que la casa se cayese.

Tenían miedo que les quitaran a sus hijos, ya que en varias ocasiones los amenazaban con ello por considerar la trabajadora social que no recibían los cuidados necesarios.

Hacía seis años fueron realojados cerca de su domicilio. Arreglaron interiormente aquella vivienda y recién terminada de arreglar les dijeron que tenían que demoler aquel edificio. En dos días les hicieron desalojar la casa que habían arreglado, para hacerles regresar a la anterior, con la promesa de volverles a realojar en otra vivienda, a la mayor brevedad.

Llevaban seis años esperando esa promesa que nunca llegaba. Tanto la Junta de Andalucía, el Ayuntamiento de Úbeda, como el personal de trabajo social, conocían su situación, pero no sabían por qué motivos nadie hacía nada.

Solicitado informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Úbeda, se nos contestó que la vivienda en la que habitaba esta familia, era propiedad de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), por tanto ese Ayuntamiento no tenía competencia sobre la misma para acometer reformas y/o mejoras.

Ante esta situación, nos dirigimos a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, desde donde se nos informó que a raíz de la reclamación que se presentó ante esta Defensoría, la vivienda que ocupaba esta familia fue visitada por un técnico de AVRA y por el personal de trabajo social. En dichas visitas se constató que el inmueble no reunía las condiciones de habitabilidad. Ni el estado de conservación ni las condiciones higiénicas de la vivienda eran adecuados.

Además, en estas visitas se comprobó que la unidad familiar había aumentado y estaba formada por la pareja y cuatros hijos.

Asimismo, en las visitas la familia estaba siendo informada de todas las gestiones que se estaban llevando a cabo desde AVRA con el Ayuntamiento de Úbeda, para tratar de resolver el traslado a otra vivienda que reuniera condiciones y se ajustara a las necesidades de la unidad familiar, lo cual no resultaba fácil por su situación laboral.

Dado que los llamamientos que había realizado AVRA al Ayuntamiento de Úbeda en los que se solicitaba colaboración en la tarea de realojar a esta familia resultaron infructuosos, desde la Dirección Provincial de AVRA en Jaén se remitió escrito a la Alcaldía, en el que se solicitó información sobre la inscripción o no de la reclamante en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida y sobre la valoración realizada, en su caso, por los Servicios Sociales municipales a esta unidad familiar.

No obstante, AVRA como propietaria de la vivienda, siguió procurando a la familia el adecuado mantenimiento de la misma, y trató de mantener, en el marco de sus competencias, las debidas condiciones de salubridad en el inmueble.

Dado traslado de alegaciones de esta información a la interesada, se nos participó que el Ayuntamiento de Úbeda les estaba dando solución a su problema, estando previsto su realojo a la mayor brevedad posible en una nueva vivienda.

Puesto que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6198 dirigida a Consejería de Justicia e Interior. Director General de Justicia Juvenil y Cooperación

ANTECEDENTES

En esta Institución se recibieron de forma simultánea 14 escritos de queja presentados por diversos menores internos en un centro de menores infractores de una centro gestionado mediante contrato suscrito con la Administración de la Junta de Andalucía para el cumplimiento de las medidas de internamiento impuestas por los juzgados de menores.

Dichas reclamaciones incidían en determinados aspectos del funcionamiento del centro, si bien todas ellas venían a cuestionar el comportamiento del personal de seguridad que presta sus servicios en el recurso, indicando que cuando se produce algún incidente su intervención se realiza con un empleo desproporcionado de la fuerza e incluso que dicho comportamiento se acentúa en el interior de las habitaciones al ser el personal de seguridad conocedor de la inexistencia de cámaras de videovigilancia en las zonas privadas en que se ha de preservar la intimidad de los menores.

Para dar una tramitación uniforme a estas reclamaciones esta Institución acordó iniciar una investigación de oficio, al amparo de las facultades que nos atribuye el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía y teniendo en cuenta las competencias encomendadas por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal del menor.

Como primera actuación del expediente de referencia se tomó la decisión de que personal al servicio de esta Institución realizara una visita de inspección a las instalaciones del CIMI, actuación que se llevó a efecto el pasado 13 de noviembre de 2017. Es necesario dejar constancia de que la mencionada visita se realizó sin previo aviso de nuestra llegada a los responsables del recurso ni tampoco a los menores denunciantes.

Se comenzó con entrevista con el director del centro a quien se le explicó detenidamente las razones de la investigación y de nuestra presencia, en especial por lo que respecta al comportamiento del personal de seguridad.

Seguidamente personal de la Institución requirió a la dirección del centro para que aportara los expedientes personales de todos aquellos menores que habían presentado queja, señalándonos que alguno de ellos ya no se encuentran en el centro, en unos casos por haber cumplido la medida y, en otros, por haber sido trasladados a otro recurso.

Tras el examen pormenorizado de cada uno de los expedientes mencionados se advierte que en ellos se encuentran incluidos los documentos remitidos o recibidos del juzgado y los informes de seguimiento del cumplimiento de la medida.

A continuación el personal de la Institución procede a mantener entrevista de forma individualizada y reservada con cada uno de los diez menores, titulares de queja en trámite, que en esos momentos se encuentran en las instalaciones del centro.

Para esta labor se facilitan el acceso a unas instalaciones donde se pudo mantener una entrevista con todos aquellos internos promotores de las quejas que aceptaron de forma expresa colaborar en la investigación. Dichas entrevistas comenzaron en la jornada de mañana y concluyeron en la jornada de tarde, una vez que algunos de los menores regresaron de las actividades educativas que desarrollan fuera del centro al estar cumpliendo una medida de régimen semiabierto, lo que les permite la salida del recurso para el ejercicio de tales actividades.

En cada una de las entrevistas los menores manifestaron las razones que justificaron demandar el auxilio de la Defensoría. También tuvieron la oportunidad de relatar su experiencia en el centro y los problemas de convivencia que hubieran podido tener en el cumplimiento de la medida. Asimismo se nos hizo partícipe de problemas puntuales y concretos que cada uno de ellos padecía tales como la calidad de las comidas, el comportamiento de algún educador o educadora, la escasez de tiempo libre, o la ausencia de ayudas económicas a las familias más necesitadas para sufragar los gastos de desplazamiento desde la residencia familiar al centro de internamiento.

Del extenso relato de los menores, de la información proporcionada por los mismos, y del estudio de la documentación analizada, pudimos extraer, con carácter general, las conclusiones que seguidamente detallamos.

En relación con el supuesto comportamiento desproporcionado del personal de seguridad, advertimos que todos los internos se referían a un incidente puntual con un compañero tras el inicio de una pelea entre dos internos. Al comienzo de la disputa el personal educativo ordenó a todos los jóvenes que se retiraran a sus respectivas habitaciones. Relatan que uno de los chicos se negó y fue entonces cuando lo redujeron empleando para ello la fuerza. Cuando este compañero volvió a su habitación tenía moratones, especialmente en cuello y espalda. El afectado comentó que el personal de seguridad le hizo esas marcas porque le pusieron una rodilla en el cuello. Por este motivo, todos los chicos que en ese momento estaban en el módulo donde se produjo el incidente decidieron presentar una queja al Defensor del Menor.

Se ha de destacar que el interno protagonista del incidente manifestó expresamente al personal de la Institución su deseo de no ser entrevistado por lo que fue imposible conocer su versión de los hechos.

Por otro lado, coinciden algunos internos en sus quejas respecto del modo en que se desarrolla la medida disciplinaria consistente en la separación de grupo. Según relatan los menores, esta medida suele ejecutarse en el cuarto asignado a cada menor o en el módulo de observación. Se lamentan de la excesiva duración de la medida -en algún caso se alega que la misma se desarrolló durante siete días seguidos- y especialmente se quejan algunos internos de que durante su cumplimiento son retirados los colchones de las camas, los cuales solo serían devueltos por los educadores en los tiempos destinados a la siesta y por las noches.

También coinciden algunos internos en manifestar sus quejas por la actitud de una de las educadoras del centro a la que le reprochan su negativa a facilitarles más comida cuando desean repetir algún plato y la inadecuada planificación de las actividades por parte de esta trabajadora que hace que puedan disponer de escaso tiempo libre.

En todo caso, coinciden los internos en afirmar que la actitud de la educadora en cuestión ha cambiado desde que los menores presentaron sus quejas ante la dirección del centro, sin que desde entonces se hayan vuelto a producir nuevas incidencias.

Otras cuestión que se destaca por algunos menores entrevistados es la ausencia de ayudas económicas a las familias para poder realizar los desplazamientos al centro. Sobre este asunto los menores aluden a la situación de precariedad económica familiar que impediría a las familias poder costear los gastos de viajes, algunos bastantes costosos teniendo en cuenta que los menores están cumpliendo la medida de internamiento en un centro ubicado en otra provincia y alejado de su domicilio familiar.

Finalmente durante las entrevistas algunos de los menores pusieron de relieve su malestar por el excesivo tiempo que pasaban en el módulo de observación o ingreso sin avanzar a la fase de desarrollo. Así aconteció con un menor que llevaba en el centro cinco meses durante los cuales había permanecido siempre en la fase de observación sin que al parecer, debido a su comportamiento disruptivo, se acordará su pase a la fase de desarrollo y, por tanto, sin poder acceder a los privilegios inherentes a la misma.

Una vez concluidas las entrevistas con los internos, el personal de la Institución, acompañados del director del centro, procedió a realizar una visita a las habitaciones destinadas a medidas de aislamiento y también al módulo terapeútico identificado con el número 1, destinado a observación, para comprobar cómo se realiza el aislamiento de los menores cuando se les aplica una medida disciplinaria de separación de grupo.

Concluida la visita a las instalaciones señaladas, se mantiene de nuevo encuentro con el director del centro al que se le hace partícipe de la impresión negativa del personal de la Institución a la retirada de colchones durante el cumplimiento de la medida disciplinaria de separación de grupo.

Para concluir este relato hemos de resaltar la buena colaboración de los responsables del centro con el personal de la Institución al que se le facilitó el acceso a las instalaciones del centro sin ningún tipo de limitación ni cortapisas del mismo modo que se proporcionó acceso a toda la documentación requerida.

CONSIDERACIONES

Primera.- Los centros de internamiento de menores infractores, como unidades de convivencia, tienen establecido un conjunto de deberes y normas para los menores y jóvenes internos, cuyas líneas básicas se encuentran en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, y desarrolladas posteriormente en los reglamentos de funcionamiento de régimen interno de los recursos. Así, el incumplimiento de alguno de estos deberes por el menor infractor puede ser objeto de una corrección educativa -según preceptúa el artículo 30 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la mencionada Ley Orgánica- siempre que no tengan como fundamento la seguridad y buen orden del centro. De este modo, las correcciones tendrán un carácter pedagógico y madurador para el menor.

Por el contrario, cuando la no observación de los deberes por el menor afecta a la seguridad y buen orden del centro, dicha acción puede dar lugar a la imposición de faltas disciplinarias. En este ámbito, la Ley de responsabilidad penal de menores reconoce, en su artículo 60, una serie de derechos a los internos que deben respetarse en materia de régimen disciplinario. Un precepto que ha sido ampliamente desarrollado en el Capítulo IV del Real Decreto 1774/2004, de 30 de junio.

Las normas señaladas recogen, por tanto, unas garantías procesales que aparecen enumeradas en el artículo 24 de la Constitución y que hacen referencia al principio de defensa, a la presunción de inocencia y a la actividad probatoria, garantías todas ellas aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores. El mismo Tribunal Constitucional, en sus sentencias 195/1995 y 39/1997, ha indicado que, tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, el conjunto de garantías de los procedimientos sancionadores se debe aplicar con especial rigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación de la ya por si restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena.

No obstante, en el caso de la potestad disciplinaria que se aplica a los menores que cumplen una medida de internamiento han de ser tenidas en cuenta algunas peculiaridades.

De un lado, la relación que surge entre el menor y la entidad que gestiona el centro de internamiento. Es una relación comúnmente conocida como de carácter especial y de la que nace una serie de derechos y obligaciones para ambas partes. Los poderes que la normativa otorga a la entidad responsable del centro para asegurar una convivencia ordenada se proyectan en la posibilidad de implantar mecanismos preventivos de vigilancia y control y, además, en la facultad de imponer sanciones o correctivos frente a aquellas conductas que atenten contra la citada seguridad y convivencia ordenada.

En segundo lugar, no podemos olvidar que el carácter educativo de las medidas que tiene la Ley de responsabilidad penal de menores requiere la posibilidad de una intervención educativa inmediata que va más allá de la meramente disciplinaria cuya finalidad, ya hemos señalado, va dirigida a preservar la seguridad y la convivencia ordenada en el recurso. Es por ello que la intervención educativa requiere respuestas inmediatas ante conductas irregulares, características que en muchas ocasiones resultan incompatibles con sistemas disciplinarios basados en perspectivas jurídico-garantístas.

Y por último, hemos de tener en cuenta la flexibilidad con la que se puede aplicar la potestad disciplinaria en este ámbito, recogida en el artículo 60 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 5/2000, que permite terminar anticipadamente el procedimiento aún no acabado (sobreseimiento) como dejar sin efecto la sanción ya impuesta, si así es valorado por el órgano competente para dictar resolución sancionadora siempre y cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: la conciliación con la persona ofendida, la restitución de los bienes, la reparación de los daños, o la realización de actividades en beneficio de la colectividad del centro.

Desde nuestra Institución tenemos el convencimiento de que la aplicación del régimen disciplinario, además de perseguir garantizar la seguridad y la convivencia ordenada en el centro, debe ser un medio para conseguir las condiciones idóneas que permitan el desarrollo de los programas de intervención educativa establecidos con el menor infractor.

Esta subordinación del régimen disciplinario a la finalidad educativa queda plasmada en el artículo 82 del Reglamento citado al prever la reducción, suspensión y anulación de una sanción cuando ésta se revela perjudicial para la evolución educativa del menor. También el artículo 59 de la mencionada norma reglamentaria alude a la finalidad educativa que persigue el régimen disciplinario de estimular el sentido de la responsabilidad y la capacidad de autocontrol de los menores internos.

Segunda.- Por lo que respecta a las sanciones disciplinarias por la comisión de los menores de infracciones (leves, graves o muy graves) las únicas que se pueden imponer son aquellas contempladas expresamente en el Reglamento de desarrollo de la Ley de responsabilidad penal del menor (artículo 65).

Una de las sanciones prevista es la separación de grupo. Se perfila como la sanción más grave dentro del catálogo al implicar una separación o alejamiento del resto de los menores internados, quedando durante su cumplimiento muy limitados los contactos con el exterior. Es por ello que debe ser de aplicación excepcional y sus presupuestos de aplicación son muy rigurosos, según de recoge en el artículo 66 del Reglamento:

«La sanción de separación por la comisión de faltas muy graves o faltas graves solamente se podrá imponer en los casos en los que se manifieste una evidente agresividad o violencia por parte del menor, o cuando éste, reiterada y gravemente, altere la normal convivencia en el centro.

2. La sanción de separación se cumplirá en la propia habitación del menor o en otra de análogas características durante el horario de actividades del centro.

3. Durante el cumplimiento de la sanción de separación, el menor dispondrá de dos horas al aire libre y deberá asistir, en su caso, a la enseñanza obligatoria y podrá recibir las visitas previstas en los artículos 40 y 41. Durante el horario general de actividades se programarán actividades individuales alternativas que podrán realizarse dentro de la habitación.

4. Diariamente visitará al menor el médico o el psicólogo que informará al director del centro sobre el estado de salud física y mental del menor, así como sobre la conveniencia de suspender, modificar o dejar sin efecto la sanción impuesta.

5. No obstante lo anterior, la sanción de separación de grupo no se aplicará a las menores embarazadas, a las menores hasta que hayan transcurrido seis meses desde la finalización del embarazo, a las madres lactantes y a las que tengan hijos en su compañía. Tampoco se aplicará a los menores enfermos y se dejará sin efecto en el momento en que se aprecie que esta sanción afecta a su salud física o mental».

Tercera.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, hemos de reflexionar sobre la decisión adoptada por las personas responsables del centro de retirar los colchones de las habitaciones donde los menores cumplen una medida disciplinaria de separación de grupo. Una decisión sobre la que no cabe la menor duda de su existencia al haber sido denunciada por los internos, confirmada por los responsables del centro, y comprobada por el personal de esta Institución que realizó la visita de inspección a las instalaciones del recurso.

La retirada de este elemento de descanso durante todo el tiempo diurno en el que los menores permanecen en las habitaciones -a excepción de periodo destinado al descanso del mediodía- puede ser considerada, en nuestro criterio, como una nueva forma de castigo. Estaríamos ante un plus adicional de actividad sancionador a la medida disciplinaria que ya se encuentra cumpliendo el menor infractor al encontrarse separado del resto de los internos y que se apartaría de los postulados y principios que recoge la normativa anteriormente analizada, en especial por lo que respecta a los objetivos de la potestad sancionadora en el caso de los menores de edad.

Por otro lado, no podemos compartir los argumentos esgrimidos por las personas responsables del centro para justificar la medida en cuestión. Recordemos las manifestaciones al respecto del director del centro cuando confirma que de no proceder a la retirada de este elemento de descanso los menores recibirían su aislamiento como un premio, pasando la mayor parte del tiempo dormidos o yaciendo sobre el colchón sin realizar ninguna actividad. A lo que añadía que el descanso del día les impide conciliar el sueño de noche, con lo que es frecuente que griten en el periodo nocturno y perturben el descanso del resto de compañeros.

Estamos convencidos de que es posible diseñar nuevas estrategias de intervención con los menores a los que se les ha impuesto una medida disciplinaria de separación del grupo que sean menos gravosas que la retirada de un elemento de descanso en un lugar donde aquellos están obligados a permanecer durante toda la jornada, a excepción de dos horas. Cualquier actividad educativa que se programe para el infractor durante el desarrollo de la medida disciplinaria de separación de grupo y un control exhaustivo de su cumplimiento por los educadores permitiría salvar los inconvenientes que se aducen para justificar una decisión -la retirada del colchón- cuestionada por esta Institución y rechazada por muchos de aquellos menores a los que se les ha aplicado.

Cuarta.- El centro dispone de dos zonas específicas dedicadas a ingreso u observación, una de ellas ubicada en el módulo denominado terapéutico. En estas zonas los menores permanecen hasta que se produce su evaluación y se decide el traslado al hogar idóneo a sus características, donde iniciarán las fases de su programa educativo personalizado.

También es posible que los infractores regresen a esta zona de ingreso u observación por motivos disciplinarios. Es así que como consecuencia del sistema de refuerzos positivos y negativos en que consiste el método educativo de economía de fichas, el menor puede retroceder de fase y regresar al hogar o zona de observación como sanción, perdiendo los privilegios inherentes en determinadas fases.

Ciertamente, en congruencia con lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de desarrollo de la Ley de responsabilidad penal del menor, el centro se organiza para que durante el cumplimiento de la medida los menores sigan un itinerario que transcurre por fases sucesivas, que van desde la fase de observación, fase de desarrollo y culminando en la fase de consolidación o finalista.

Conviene recordar que la fase de observación, según establece el Decreto 98/2015, de 3 de marzo, por el que se regula la organización, funcionamiento y características de los centros de internamiento de menores infractores de Andalucía, ha de realizarse con los menores infractores que necesiten control para su adaptación a la vida del centro, por estar recién ingresados o por tratarse de menores de alta conflictividad que hayan incumplido reiteradamente la normativa del centro (artículo 27). Y solo cuando el menor pasa a la fase de desarrollo es cuando se ejecuta el proyecto individualizado educativo del menor infractor. Una vez superada esta segunda fase, el menor pasa a la fase de consolidación donde se le preparará para la reincorporación a su entorno sociofamiliar.

Por tanto, en la fase de observación los menores carecen de los privilegios que van obteniendo en fases posteriores. Este hecho incentiva el cumplimiento de los objetivos señalados en el programa educativo individualizado, los cuales son evaluados de forma continua mediante marcadores de cumplimiento, con valoraciones positivas o negativas que a la postre tienen reflejo en el tránsito del menor hacia fases más avanzadas que le otorgan un estatus de mayor autonomía personal.

Es precisamente en la práctica cotidiana de este sistema de economía de fichas donde se suelen producir las mayores fricciones entre los menores y el personal educativo, por la disconformidad de éstos con algunas decisiones sobre su comportamiento que conllevan una ralentización en el avance de fase o incluso un retroceso. La discrepancia viene por no compartir la valoración efectuada por los educadores respecto de determinada conducta o hecho, o por considerarse no culpables del mismo.

En todo caso, y a priori, el hecho de que algunos internos permanezcan durante un largo periodo en el módulo de observación o ingreso, tal como han denunciado alguno de ellos, debe llevar a reflexionar sobre si la intervención que se viene realizando con aquellos es la más idónea desde el punto de vista educativo, que -insistimos- es, a la postre, al que siempre va orientada la medida impuesta por el juzgado.

Pues bien, la permanencia del menor interno durante un tiempo excesivo en la zona de observación, por encima del tiempo medio, debe llamar a la reflexión sobre si las medidas, acciones y programas que se están desarrollando con el afectado son las más idóneas atendiendo a su finalidad última.

A criterio de esta Institución la estancia en dicha fase del interno sin posibilidad de acceder a otras fases posteriores (desarrollo y finalista) puede poner en entredicho el programa educativo individualizado que se desarrolla posteriormente amén de suponer una desmotivación para el infractor que comprueba como no llega a alcanzar nunca o si lo hace con excesiva demora un estatus menos restrictivo de derechos y privilegios.

Resolución:

Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades que confiere a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha resuelto dirigir a esa Dirección General la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 Que se dicten las instrucciones oportunas a las personas responsables del centro de internamiento de menores infractores para que se proceda a suprimir la medida acordada de retirar los colchones durante todo el periodo diurno de las habitaciones donde los menores cumplen una medida disciplinaria de separación de grupo.

RECOMENDACIÓN 2 Que se dicten las instrucciones oportunas a las personas responsables del centro de internamiento de menores infractores para que se realice un estudio sobre el tiempo medio de permanencia de los menores en los módulos de observación o ingreso, analizando las incidencias que se hayan podido producir en aquellos supuestos en que dicha permanencia haya superado la media, valorando, en su caso, la adopción de medidas que superen las disfunciones que se hayan podido detectar al respecto”.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6712 dirigida a Ayuntamiento de Almería

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Almería por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 27 de octubre de 2017

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de diciembre de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 27 de octubre de 2017 formuló recurso de reposición en relación con la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Que a pesar del tiempo transcurrido, al día de presentación de la queja no había recibido respuesta a su recurso de reposición.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Almería la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 27 de octubre de 2017.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5123

La Administración informa que se va a estudiar la posibilidad de que, al igual que al alumnado que accede a las distintas universidades andaluzas, a los alumnos y alumnas que accedan a los estudios superiores de las enseñanzas de régimen especial, se les bonifique los correspondientes gastos de matrículación.

Las personas interesada expone una cuestión que alude a que los estudiantes de Enseñanzas Artísticas Superiores no reciben el mismo trato que los estudiantes que acuden a las distintas Universidades de Andalucía.

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