La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 18/1345

En fecha reciente hemos recibido informe de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias sobre interno CP Sevilla I disconforme con la suspensión de sus comunicaciones, donde nos trasladan que:

Misma queja ha sido tramitada por el Juzgado de Vigilancia penitenciaria nº 2 de Andalucía estimando la petición del interno, por lo que la medida de restricción de comunicaciones ha sido levantada.”

Queja número 18/1185

En fecha reciente hemos recibido informe de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias sobre interno CP Sevilla II que solicita traslado para estar más cerca de su familia, donde nos informan que:

El centro de destino del interno ha sido fijado en el C.P. Almería por resolución de fecha 19/04/2018, tras propuesta de clasificación inicial de fecha 08/03/2018”.

Queja número 18/0344

Usuaria de silla de ruedas nos expone que carece de acceso en localidades para ver procesiones. Solicitado informe al Ayuntamiento de Sevilla nos traslada:

Con vista a evitar lo ocurrido, este año se llevarán a cabo dos acciones.

La primera, es que el vigilante de la zona estará pendiente de esta parcela para evitar problemas similares, por lo que desde el Consejo de Cofradías se le ha dado las instrucciones oportunas.

Por otra parte, se va a proceder a ampliar el pasillo de acceso para que no exista problema alguno con la silla de ruedas, especificando el Consejo de Cofradías a esta Delegación de Fiestas Mayores que el dilema no radica en que no pueda acceder, sino en un conflicto abierto entre la interesada y otro abonado de la parcela. No obstante, se le va a dar más espacio al pasillo para que el acceso que, como digo ya estaba garantizado, sea más cómodo para ella y evite posibles molestias a otros abonados”.

Habida cuenta de las fechas en las que le podemos trasladar esta información, confiamos que le impulso dado redunde en una mejora de sus accesos a los espacios reservados o que, en todo caso, se habiliten medidas adecuadas en ocasiones futuras.

Queja número 17/5815

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución en relación con disconformidad con el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Fe no termina la instrucción de unas Diligencias Previas de Abril/17, la Fiscalía Provincial de Granada nos traslada la siguiente información:

En contestación a su escrito de fecha 20 de febrero de 2018, relativo a la queja presentada por D. ... le informo que, en fecha 20 de marzo de 2018, se ha formulado escrito de calificación de los hechos por el Ministerio Fiscal, con lo que la fase de instrucción ya está acabada, y avanzada la fase intermedia. Dado que los perjudicados ya han sido indemnizados por la Compañía Mapfre no es previsible que el procedimiento sufra dilaciones en su enjuiciamiento, dentro del orden normal de señalamientos de los Juzgados de lo Penal.”

Queja número 18/1142

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución por interno del CP Sevilla II pendiente de cita traumatología por problemas en rodilla hemos recibido informe de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del que pasamos a transcribirle a continuación fragmento del mismo:

El interno está en tratamiento por los servicios médicos intra y extrapenitenciarios por patología traumatológica. Consta última valoración del servicio de Rehabilitación el día 07/12/2017, se deriva al paciente a servicio de Fisioterapia que inicia el 02/04/2018 y se recomienda interconsulta con servicio de Traumatología para la valoración de artroscopia -cita solicitada pero no asignada hasta la fecha-.”

Asímismo, el Hospital Virgen de Valme (Área de Gestión Sanitaria Sur de Sevilla), nos traslada lo siguiente:

Tras hablar con la Facultativa del Servicio de Rehabilitación que había visto a D. ... el pasado 7 de diciembre en nuestro Centro Periférico de Especialidades de Morón de la Frontera, efectivamente se comprueba que disponía de una solicitud de derivación a la Unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología pero con destino Hospital Universitario Virgen del Rocio.

En este sentido ,tras contactar con los responsables de la Unidad de Atención Ciudadana del citado Hospital, efectivamente comprueban la solicitud y tras revisar la misma y realizar las gestiones oportunas, le informamos que le han asignado cita para el próximo 3 de mayo a las 9:30 horas en el Hospital de Rehabilitación y Traumatología del Virgen del Rocío.”

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6529 dirigida a Ayuntamiento de Posadas (Córdoba)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Posadas por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fechas 6 de junio y 1 de septiembre de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de diciembre de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que su esposo, D. (...), y los hermanos de este, D.ª (...), D.ª (...), D. (...) y D. (...), habían presentado escritos ante el Ayuntamiento de Posadas en fechas 6 de junio y 1 de septiembre de 2017, por los que recurrían liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y solicitaban la anulación de las mismas por considerar que no se habían producido los incrementos por los que se les liquidaba el Impuesto.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no habían recibido respuesta a sus escritos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fechas 6 de junio y 1 de septiembre de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6617 dirigida a Ayuntamiento de Villanueva de los Castillejos (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Villanueva de los Castillejos por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fecha 30 de mayo de 2016.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de diciembre de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), en su condición de Decano del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que el referido Colegio tiene entre sus fines y funciones, tal y como establecen la Ley de Colegios Profesionales en su artículo 1.3 (Ley 10/2003, de 6 de noviembre) y los Estatutos del Colegio de Huelva en su artículo 3.1.1 y 3.2 «la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados».

AI haber tenido en su día conocimiento el Colegio Profesional de la tramitación de documentación sobre dos expedientes redactados por el Técnico [...], se dirigieron sendos oficios en fecha 30 de mayo de 2016, reiterados ambos el 13 de octubre de 2016, y el 22 de marzo de 2017, al Ayuntamiento de Villanueva de los Castillejos, solicitando su personación y copia de los mismos toda vez que entiende el referido Decano que el técnico que los habría redactado, no tendría competencia ni atribuciones profesionales necesarias para realizar los mismos.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a los escritos del interesado -que presentó en fecha 30 de mayo de 2016- les resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo. Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Villanueva de los Castillejos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fecha 30 de mayo de 2016.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/4698

La persona interesada expresaba su preocupación por la demora en la resolución de su petición de formalizar el acogimiento familiar de sus nietas, todo ello ante la inminencia de comienzo del curso escolar.

Queja número 17/3342

La Administración informa que el Centro de Educación Permanente tiene asignado en la actualidad un limpiador con carácter fijo, así como un portero para los dos turnos. A día de hoy están cubiertos ambos servicios limpieza y portería.

Dado el carácter unipersonal de los Porteros, en la actual relación de puestos de trabajo está previsto un número que excede al de centros docentes, pero que no es ilimitado. Cuando se producen situaciones de bajas por enfermedad en número superior a la reserva disponible y se suma a situaciones de permisos de obligada otorgación, se pueden producir situaciones de falta de coberturas y pueden darse situaciones temporales del tipo que se relata en la queja de referencia.

La persona interesada en dicha comunicación, actuando en nombre de los 500 alumnos y alumnas de un Centro de Educación Permanente, nos trasladan los problemas de limpieza y seguridad con los que han convivido durante todo el curso 2016-2017, así como la carencia de otros recursos que puedan posibilitar que el alumnado, a veces de edad avanzada, pueda recibir su formación en condiciones de habitabilidad óptimas.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6507 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La hermana de la interesada, reconocida como dependiente, está padeciendo la demora en la revisión del PIA solicitada, encontrándose extinguida su anterior PIA consistente en plaza en Unidad de Estancia Diurna y Servicio de Ayuda a Domicilio.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., en representación de su hermana Dª ..., con D.N.I. ... y domicilio en ..., exponiendo la demora en la revisión del programa individual de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 21 de noviembre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su hermana tiene reconocida una situación de dependencia, en cuya virtud desde el año 2008 era beneficiaria de plaza en Unidad de Estancia Diurna y del Servicio de Ayuda a Domicilio (expediente ...).

Cambios en la situación de la dependiente determinaron que el PIA asignado a la misma dejara de presentar idoneidad en su caso. Particularmente, el recurso de Centro de Día, por lo que la promotora de la queja solicitó el 21 de mayo de 2015 la revisión del PIA de su hermana, renunciando entretanto a la plaza referida. Solicitud tras la cual fue dictada Resolución de 30 de julio de 2015 por la que se declaró extinguido el PIA y, con ello, tanto de la Unidad de Estancia Diurna como del Servicio de Ayuda a Domicilio.

La consecuencia ha sido que la dependiente no tiene asignado recurso alguno desde mediados del año 2015, cuando hubiera deseado conservar el Servicio de Ayuda a Domicilio; de tal modo que la Administración ha acordado la extinción del PIA sin haber al menos tramitado y resuelto con la misma diligencia y de modo simultáneo la revisión solicitada.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en enero de 2017 indicó que la propuesta de PIA había sido recibida en abril de 2016 y que: “A día de hoy, una vez comprobada la documentación recibida, se está estudiando el copago...”.

3. Dado traslado de dicho informe a la promotora de la queja, reitera la misma que nunca renunció al Servicio de Ayuda a Domicilio a favor de su hermana y, en cualquier caso, subraya que desde el año 2015 la dependiente se encuentra sin prestación alguna.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido dos años desde que se instara la revisión del PIA de la afectada, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio. No en vano el informe de la Administración reconoce que la propuesta de PIA elaborada por los Servicios Sociales fue recibida en la Delegación en abril de 2016.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la dependiente y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías