La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/0660

La compareciente exponía que era divorciada, con un hijo a cargo y que por Resolución de 5 de mayo de 2017 de la Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga se le reconoció el 65% de grado discapacidad con efectos desde el 7 de julio de 2016.

En julio de 2017 se trasladó a vivir a un municipio almeriense, empadronándose y solicitando, a través de la trabajadora social de su localidad, a la Delegación Territorial en Almería la pensión no contributiva de invalidez que le correspondía, teniendo fecha de registro de salida del Ayuntamiento el 25 de agosto de 2017.

Pasados cuatro meses si saber de la misma, desde los servicios sociales solicitaron el 12 de diciembre de 2017 al Centro de Valoración y Orientación de Málaga que se grabase en el sistema informático el expediente de la afectada, pues mientras ello no se realizara, desde la Delegación Territorial en Almería no podía iniciarse la tramitación de la solicitud de pensión no contributiva, pero el asunto seguía igual de paralizado.

Nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga y a la de Almería, informándonos esta última que con fecha 25 de agosto de 2017 se recepcionó solicitud de pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, suscrita por la interesada y remitida por el Ayuntamiento de su localidad.

Comprobado que presentaba un grado de discapacidad que había sido valorado por el Centro de Valoración y Orientación de Málaga, y siendo preceptiva la emisión de Dictamen Técnico Facultativo por el Centro de Valoración y Orientación de Almería, se instó el traslado del expediente a esta provincia Tras la recepción del traslado con fecha 8 de febrero de 2018, constaba con esa misma fecha la emisión del correspondiente Dictamen Técnico Facultativo, que se incorporó al expediente de la Pensión.

Con fecha 19 de febrero de 2018 esta Delegación Territorial de Almería resolvió reconocer el derecho a la pensión por Invalidez en su modalidad no contributiva por reunir los requisitos establecidos legalmente, en una cuantía mensual de 369,90 euros y con efectos económicos de 1 de septiembre de 2017.

El abono de la pensión se efectuaría por mensualidades vencidas y en el pago inicial de la nómina de marzo, que sería efectivo a principios del mes de abril, se incluirían los atrasos reconocidos correspondientes a seis mensualidades, a la parte proporcional de la paga extraordinaria de noviembre de 2017 y a la Ayuda Social Extraordinaria de 2018.

Al haberse resuelto favorablemente el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/1067

La Administración informa que el asunto lo han solucionado con un intercambio entre los monitores de dos centros, entre el monitor del Instituto de Educación Secundaria en cuestión y otro cuyas condiciones laborales son similares y con aceptación por ambos monitores.

La persona interesadas expresa que su hijo escolarizado en 1º de ESO en un IES de la provincia de Huelva, se encuentra afectado por una enfermedad neuromuscular, es muy dependiente físicamente, pero tiene altas capacidades, habiéndose establecido en su dictamen de escolarización la necesidad de contar con un profesional técnico de integración social.

Expone los múltiples problemas que el alumno está teniendo, desde principios de curso con el monitor, lo que le está produciendo síntomas ansiosos-depresivos que le impiden realizar las actividades de la vida diaria con normalidad.

Señala la interesada que en reiteradas ocasiones ha solicitado al centro escolar y a la Administración la necesidad de que se proceda a cambiar el profesional técnico de integración social, sin que se hubiera accedido a su pretensión.

Queja número 18/0960

Esta Institución, según los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 1, 10 y 13 de nuestra Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre), tiene competencia para la defensa de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del Estatuto de Autonomía, siempre que resulten infringidos por alguna actuación de las Administraciones Públicas de Andalucía, a las que debemos supervisar.

La entidad Cajasur es una empresa privada, lo que, en principio, la excluye de nuestro ámbito de supervisión. No obstante, nuestra normativa reguladora permite al Defensor del Pueblo Andaluz realizar actuaciones de mediación con el fin de proponer a los organismos o entidades afectados fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de los asuntos recibidos.

Por ello, nos dirigimos a la citada entidad solicitando su colaboración a la vista de la solicitud de ayuda que nos formuló la promotora de la queja, en representación de una señora y su hijo menor de edad y sus padres que el 12 de abril de 2018 tenían previsto el lanzamiento de la vivienda en la que residían, en la que estaban empadronados desde 1996 y que era propiedad de Cajasur.

En el auto judicial dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria contra la sociedad anteriormente propietaria se declaraba que no tenían título legítimo para ocupar la vivienda. No obstante, la interesada afirmaba que sus padres habían sido anteriormente los propietarios de la vivienda y que aportaron la misma a una sociedad, de la que su madre era administradora única y su padre apoderado.

En cuanto a su situación personal, la afectada estaba en situación de desempleo, siendo sus únicos ingresos una prestación por desempleo de 308,67 euros, ya que la situación económica del padre de su hijo le impedía abonarle regularmente la pensión de alimentos establecida en el convenio regulador. Esta precaria situación le impedía acceder a una vivienda de alquiler a precio de mercado. Señalaba además que sus padres tampoco contaban con ingresos y que tanto su hijo como su madre necesitaban permanecer en el municipio, en el primer caso por estar su colegio y círculo familiar en dicho municipio y en el segundo porque su madre cuidaba de sus abuelos, que eran muy mayores y presentaban graves discapacidades físicas y psíquicas.

El padre de la interesada había acudido a los servicios centrales de Cajasur exponiendo esta situación y solicitando poder permanecer en la vivienda al menos hasta que finalizase el curso escolar del menor y mientras tanto pagar un alquiler. Asimismo, habían propuesto comprar la vivienda dentro de unos meses, con lo que un familiar obtuviera de la venta de una vivienda en otro municipio.

A la vista de la situación que se nos exponía y teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas, consideramos oportuno dirigirnos a la entidad, por si fuera posible evitar que se produjera el desalojo de la familia hasta tanto no dispusieran de una alternativa habitacional, apelando a este respecto a la sensibilidad de dicha entidad crediticia.

En su respuesta, Cajasur nos informó que la inmobiliaria actualmente propietaria de la finca había decidido solicitar al Juzgado la suspensión del lanzamiento señalado para el 12 de Abril, con el fin de dar tiempo a sus ocupantes para que aportasen toda la documentación que acreditase su actual situación económica y familiar, y en base a la misma valorar si procedía estudiarles una posible solución o alternativa habitacional.

Considerando, por tanto, aceptada la pretensión, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/2771

ANTECEDENTES

Hemos tenido conocimiento de la excesiva antigüedad y consecuente desgaste de los vehículos de que dispone la Diputación Provincial de Almería para los desplazamientos a las distintas localidades en que son requeridos los servicios de los profesionales .

Los vehículos en que se realizan los desplazamientos por la provincia tienen una media de antigüedad de 16 años y más de 250.000 kilómetros, siendo así que lo habitual es que los profesionales del ETF realicen al año desplazamientos que suman entre 10.000 y 20.000 kilómetros.

A pesar de que los vehículos superen los sucesivos controles reglados de inspección técnica (ITV), el uso tan intenso que se prevé dar a los mismos resulta desproporcionado dada su antigüedad, kilometraje y el consecuente e inevitable deterioro de sus componentes mecánicos, elementos de seguridad y equipamiento interior, por lo cual demandaba una renovación de los mismos dada la obligatoriedad de su uso por parte de los profesionales que han de realizar su labor en localidades de la provincia, muy distantes de la oficina administrativa en que se ubica el ETF.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos de la Administración la emisión del preceptivo informe sobre el estado de los mencionados vehículos y su adecuación al servicio para el que están destinados. En respuesta a nuestro requerimiento recibimos un escueto informe del siguiente tenor literal:

(...) Le comunico que todos los vehículos del parque móvil de esta Diputación han pasado la correspondiente ITV (inspección técnica de vehículos) por lo que cuentan con las condiciones de seguridad y mantenimiento adecuadas (...)”

Así pues, conforme a las consideraciones que acabamos de realizar, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente:

RECOMENDACIÓN:

"Que en la medida en que las disponibilidades presupuestarias así lo permitan se programe un plan de renovación de los vehículos de que disponen los equipos de tratamiento familiar para sus desplazamientos por las distintas localidades de la provincia de Almería, empezando por aquellos vehículos con mayor antigüedad y kilometraje”.

En respuesta a esta resolución el informe que ha sido remitido señala que está previsto la renovación de nuevos vehículos y la baja de aquellos cuya relación entre seguridad, eficiencia y eficacia no sea adecuada, tanto de los Equipos de Tratamiento Familiar como del resto de vehículos asignados a los distintos departamentos de la Diputación.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6589 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

La tía del interesado, reconocida como Gran dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en servicio de atención residencial.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga en el sentido de que se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente. Así como que se tome en consideración en el Programa Individual de Atención, la preferencia de permanencia de la afectada en la residencia de mayores donde se encuentra integrada, bien mediante el reconocimiento del servicio de atención residencial, bien mediante la aprobación de una prestación económica vinculada al servicio.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su tía, Dª. ..., con DNI ..., y domicilio en ..., exponiendo la demora en la revisión de grado de dependencia y del programa individualizado de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 11/12/17 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expuso que habían pasado mas de quince meses desde que la afectada solicitó, el 30 de septiembre de 2016, nueva valoración del grado de dependencia por agravamiento, reconociéndosele un grado III de Gran Dependencia el posterior día 19 de abril de 2017. (Expte.: ...), comunicando además que llevaba ya tres años ingresada en la Residencia de Mayores ..., ocupando plaza privada con un importe de 1485 euros mensuales que la afectada ha ido costeando con sus ahorros, que ya se le están agotando.

Que en mayo de 2017 los servicios sociales de ... enviaron a la Delegación Territorial, la Propuesta técnica de recurso más adecuado a su situación de dependencia el servicio de atención residencial y que en julio se dirigió a los mencionados servicios sociales, para informarse del expediente y que le han indicado que está pendiente de disponibilidad de plaza en residencia, sin poderle concretar una fecha estimada de resolución, al no depender de ese servicio dicha función. Por lo que pide nuestra ayuda para que se le complete el Programa Individual de Atención que, por derecho de dependencia, le corresponde.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en 21/02/2018 manifestó que “Actualmente se encuentra en tramitación el recurso solicitado, el cual se resolverá favorablemente a la mayor brevedad posible, en función de la demanda existente y la disponibilidad de plaza vacante en esta tipología de centros”.

3. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja, para que aportara las alegaciones que estimara oportunas, nos señala su preocupación por un posible cambio de centro residencial, en el que lleva viviendo cerca de cuatro años, que entiende la perjudicaría manifiestamente dada su edad y su situación de enfermedad y porque la alejaría de su hermana de 88 años, madre del interesado y que junto al mismo, son los únicos familiares que tiene y que acuden a visitarla. Finalmente nos expone que, agotados los ahorros, económicamente se encuentran ambos imposibilitados de ayudarla, pues su progenitora solo cuenta con la pensión y él mismo, con 60 años, se encuentra en desempleo, por lo que no tiene ingresos.

Persistiendo la demora expuesta por el promotor de la queja, procede el dictado de la presente Recomendación.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Del expediente de la interesada resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el dictado de Resolución aprobando el recurso propuesto en el PIA. No obstante ser la insuficiencia de plazas concertadas lo que pudiera motivar el retraso en la asignación del recurso, esta circunstancia no altera el derecho de la dependiente a que su expediente se resuelva en plazo, ni a que le sea asignado el recurso idóneo.

En cuanto al fondo del asunto, si bien es cierto que el ámbito de asignación de la prestación de atención residencial es provincial, resulta razonable que el promotor del expediente no quiera que se produzca un cambio de centro residencial, totalmente desaconsejado por los médicos, dada la grave situación de enfermedad de su familiar, así como la desintegración social que le conllevaría, al alejarla de su entorno habitual.

A este respecto, hemos de recordar las medidas previstas para el cumplimiento de objetivos de la Ley 6/1999, de 7 de julio de Atención y Protección de las Personas Mayores, entre las que se encuentran: “ a) Impulsar el bienestar físico, psíquico y social de las personas mayores y proporcionarles un cuidado preventivo, progresivo, integral y continuado, en orden a la consecución del máximo bienestar en sus condiciones de vida, prestando especial atención a aquellos con mayor nivel de dependencia” y d) “posibilitar la permanencia de los mayores en el contexto sociofamiliar en el que han desarrollado su vida”.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se impulse la solicitud de revisión de programa individualizado de atención instada por la persona solicitante, dictando la correspondiente resolución y dando efectividad al recurso correspondiente.

SUGERENCIA para que se tome en consideración en el Programa Individual de Atención, la preferencia de permanencia de la afectada en la residencia de mayores donde se encuentra integrada, manifestada por el interesado, bien mediante el reconocimiento del servicio de atención residencial, bien mediante la aprobación de una prestación económica vinculada al servicio.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5910

La interesada exponía que su hermana presentaba una discapacidad física y psíquica y se encontraba pendiente de la resolución de su solicitud de revisión del grado de dependencia, presentada en el mes de junio. Refería asimismo la urgencia de su situación, por cuanto desde una caída sufrida en el mes de marzo se encontraba convaleciente en la cama y necesitada de una rehabilitación intensiva que no estaba recibiendo. Por ello, estimaba que urgía la aprobación de un nuevo PIA y la asignación de un recurso residencial adecuado para atender sus necesidades.

Nos dirigimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Granada trasladándole la urgencia de la situación planteada por la interesada.

Dicha Delegación Territorial nos informó finalmente de que, con fecha 2 de marzo de 2018 se dictó Resolución por la que se reconocía el derecho de acceso al servicio de atención residencial en una localidad granadina.

En consecuencia, considerando que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/0447 dirigida a Diputación Provincial de Málaga

La interesada ya se dirigió a esta institución en el año 2015 como consecuencia de la cual se iniciaron actuaciones con la Diputación Provincial de Málaga y el Ayuntamiento del Humilladero.

Nos relataba que había solicitado el cambio de su vivienda protegida, en régimen de alquiler, por otra de la misma promoción por los problemas que le suponían las escaleras de la entrada de su vivienda, al tener una discapacidad del 72% y ser usuaria de silla de ruedas.

Asimismo, nos trasladaba los múltiples problemas de convivencia generados por unos vecinos, de los cuales ella y su familia habían sufrido agresiones verbales, amenazas e insultos, además de muchas otras molestias. Señalaba que la denuncia que habían presentado por esta razón ante la Guardia Civil había empeorado aún más el conflicto. Toda esta situación estaba generándole mucho estrés y empeorando aún más su estado de salud.

La Diputada Delegada de Economía, Hacienda y Relaciones Institucionales nos remitió un informe en el que se indicaba que se había resuelto concederle el cambio de vivienda, habida cuenta de que quedaban viviendas libres y de las especiales circunstancias expuestas por la interesada. En consecuencia, la queja fue concluida al estimar que se había resuelto el problema planteado.

Sin embargo, la cuestión no había quedado resuelta, como nos hizo saber la reclamante recientemente. Por el contrario, mediante escrito presentado en febrero de 2016 ante el Servicio de Patrimonio de la Diputación Provincial de Málaga, la interesada rechazó dicho cambio puesto que la vivienda ofrecida también presentaba escalones en la entrada, por lo que le suponía el mismo problema de acceso a la vivienda, y además en ese momento se encontraba ocupada ilegalmente, y solicitaba que se le asignase otra vivienda cuya entrada era accesible y se encontraba vacía.

Según nos indicaba, además, la Diputación Provincial les exigía ahora el abono de las rentas de alquiler que los vecinos dejaron de abonar cuando la Empresa Provincial de la Vivienda de Málaga (Emprovima) se disolvió. Por otra parte, al parecer esta promoción de viviendas se encontraba pendiente de ser cedida al Ayuntamiento de Humilladero.

Mientras tanto, la interesada continuaba en una situación insostenible e insistía en la necesidad del cambio de su vivienda por cuestiones de salud, por lo que volvimos a dirigirnos a ambas Administraciones.

Tras el estudio de los informes recibidos, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Diputación Provincial de Málaga en el sentido de que se realicen las gestiones necesarias con el Ayuntamiento de Humilladero a fin de clarificar las condiciones y plazos para la cesión de las viviendas y a fin de proceder, lo antes posible, a la permuta de vivienda solicitada.

Como conoce, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando la queja arriba señalada, planteada por Dª. …, con relación a su solicitud de permuta de la vivienda en que reside propiedad de esa Diputación Provincial.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de marzo recibimos su informe, en el que se indica que en reiteradas ocasiones se ha dado traslado al Ayuntamiento de Humilladero de la solicitud de permuta formulada por la interesada, como responsable del registro municipal de demandantes de vivienda, sin haber recibido respuesta.

Asimismo se señala que el 27 de octubre de 2016 se realizó el ofrecimiento de cesión gratuita de dichos inmuebles al citado Ayuntamiento, sin haber recibido tampoco respuesta al mismo.

CONSIDERACIONES

Esta última información, sin embargo, no resulta coherente con la facilitada por el Ayuntamiento de Humilladero a esta institución con fecha 20 de febrero, con el siguiente contenido:

«Efectivamente dichas viviendas serán cedidas al Ayuntamiento de Humilladero una vez satisfechas las hipotecas por parte de Diputación y se espera que dicha sesión sea una realidad en junio de 2018, según la información de la propia Diputación y, por supuesto, nuestro Ayuntamiento procederá a la regularización de dicha promoción y, en base a la documentación que obra en nuestro poder, atenderemos debidamente la petición de cambio de vivienda de ..., como no podría ser de otra manera».

En consecuencia, habida cuenta de la disparidad de las informaciones facilitadas, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, y de conformidad con las competencias que la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos reconoce en virtud del artículo 29.1, procede formular a ese organismo la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que se realicen las gestiones necesarias con el Ayuntamiento de Humilladero a fin de clarificar las condiciones y plazos para la cesión de las viviendas y a fin de proceder, lo antes posible, a la permuta de vivienda solicitada por Dª. … .

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/0826

La Administración informa que mediante escrito indicó a la persona interesada que acreditara documentalmente o mediante otros medios (testigo, declaración responsable, etc) que había realizado dichos estudios y en base a esa acreditación. se estudiaría el caso concreto, con objeto de, si fuera posible, expedir el certificado de escolaridad o un documento administrativo en el que conste que los estudios realizados por el interesado son equivalentes, a efectos profesionales, con el Titulo de Graduado Escolar, expedido al amparo de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.

La persona interesada en este asunto expone que estando en situación de desempleo desde 2014, a pesar de que ha estado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social casi 44 años, en numerosas ocasiones ha presentado su currículo profesional a efectos de poder acceder a un puesto de trabajo, resultando que por parte de las empresas correspondientes se le ha exigido la presentación del certificado de escolaridad.

Indica el interesado que los estudios correspondientes para la obtención de dicho certificado los realizó desde 1964 a 1968 en un colegio de la provincia de Cádiz, pero no existiendo ya éste, acudió otro centro, de la misma localidad, en el que se unificaron todos los colegios rurales de la zona de aquella época, por si allí se encontraran los archivos del centro docente ya extinguido, siendo el resultado negativo.

Así mismo, dice haber solicitado dicho certificado de escolaridad en la Delegación Territorial de Educación de Cádiz, siendo la respuesta no ser el organismo competente para ello, además de no contar con información que avale la realización de los estudios que pretende que se certifiquen.

La cuestión es que no pudiéndolo obtener está perdiendo la posibilidad de acceder a determinados puesto de trabajo, lo que además le supondrá un importante perjuicio para el cálculo de su futura pensión de jubilación.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4322 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Algeciras por la que recomienda que se facilite al grupo político promotor de la presente queja la información y documentación solicitada el 14 de julio de 2017, con las advertencias pertinentes respecto de la necesidad de guardar reserva respecto de aquellos datos especialmente protegidos contenidos en dicha información.

Por otro lado, sugiere que se adopte por los órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 31 de julio de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), en su condición de Portavoz del Grupo Municipal “Algeciras, sí se puede”, a través de la cual nos exponía su preocupación por la creciente situación de morosidad e impago en la que se encontraba el Ayuntamiento de Algeciras al incumplir sus obligaciones con los distintos proveedores de servicios que trabajan para la institución municipal.

Según indicaban, ello les había llevado en diferentes ocasiones a pedir al equipo de Gobierno por escrito que proporcione información transparente acerca de la situación de los impagos, los proveedores afectados, así como los pagos que se van realizando.

En concreto nos indicaban que con fecha 14 de julio de 2017 habían dirigido al Ayuntamiento de Algeciras escrito solicitando acceso a esta información pública, al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las Entidades Locales, manifestando que a pesar del tiempo transcurrido aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

Asimismo, exponían que habían planteado en el Pleno ordinario de la Corporación celebrado el pasado 27 de julio una moción en la que instaban al equipo de Gobierno a que proporcionase información detallada acerca del este extremo, publicando trimestralmente en la página web municipal el listado de las facturas abonadas por el Ayuntamiento en servicios a proveedores, especificando en dicha moción que esta publicación contuviera, al menos, la fecha y número de la factura, la razón social del proveedor, el concepto de la facturación, el importe y la partida presupuestaria en la que se computa el gasto. Dicha moción fue rechazada por el equipo de gobierno.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja solicitando acceso a la información referida, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, afecciones al derecho fundamental reconocido en el art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

El Constituyente estableció al respecto:

«1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»

Participación que como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los Municipios (art. 140 de la Constitución).

El Legislador ordinario procedió a desarrollar tal precepto en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el art. 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se estableció el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

El derecho reconocido en el art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derecho fundamentales: «un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad,....

Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren».

De igual modo y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«...existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2)

Igualmente el Tribunal Constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que: «... el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3)

Segunda.-La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009)

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Significativamente y, en cuanto al ejercicio de la función representativa de los Concejales, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función».

El Estatuto del Concejal fue desarrollado en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que especifica el modo en que deberá producirse la solicitud, así como las particularidades para el ejercicio de la consulta de expedientes y documentación obrante en los archivos, así como el acceso a la información en los casos de libre acceso o mediante autorización de la persona titular de la Alcaldía. Así, tales preceptos reglamentarios establecen:

«Artículo. 14.

1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.»

«Artículo 15.

No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.»

Tercera.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los miembros de las asambleas municipales y los grupos políticos tienen derecho respectivamente al acceso a los antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función miembros electos de la Corporación.

En lo concerniente al derecho a los antecedentes, datos e información y documentación necesaria para el desempeño de sus funciones y al alcance y relevancia constitucional del mismo, se ha generado una amplia y copiosa jurisprudencia de la que es exponente significativo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo), de 4 de junio de 2007 y las anteriormente recaídas, que en ella se citan: STS, de 14 de abril de 2000; STS de 17 de noviembre de 2000; STS 27 de noviembre de 2000; y STS de 30 de noviembre de 2001.

Como síntesis de la doctrina jurisprudencial al respecto cabe resaltar que conforme a la STS de 29 de marzo de 2006, el referido derecho presenta las siguientes notas y límites:

«(...) a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local.

b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).

c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/CL, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992.

d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.

e) Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.»

Cuarta.- La actuación seguida por los Órganos de gobierno en las presentes actuaciones.

De los antecedentes expuestos se deduce que el Ayuntamiento viene manteniendo silencio o falta de respuesta a los numerosos escritos y solicitudes de información y documentación planteados por la Concejal y Grupo promoventes de la queja; lo mismo que a las peticiones de colaboración que le ha cursado el Defensor del Pueblo Andaluz, de lo que cabe extraer como conclusión que efectivamente se produce un incumplimiento de deberes legales por parte del Ayuntamiento que impide el normal ejercicio del derecho fundamental antes referido (artículo 23 de la Constitución) por parte del promotor de la queja.

En consecuencia, debe reclamarse del Ayuntamiento de Algeciras el cumplimiento efectivo de las obligaciones contenidas en en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, facilitando al Grupo Municipal solicitante la información requerida, con las advertencias pertinentes respecto de la necesidad de guardar reserva respecto de aquellos datos especialmente protegidos contenidos en dicha información.

No obstante lo anterior, quisiéramos trasladar a las partes concernidas en todas y cada una de las quejas de esta naturaleza que tratamos, algunas consideraciones sobre la intervención de esta Institución que, de forma reiterada se vienen instando por los Concejales y Grupos Políticos de las Entidades Locales de Andalucía, con la finalidad de que por los Órganos de Gobierno del Ayuntamiento concernido se de contestación de forma expresa y además de manera positiva a las diversas peticiones de acceso a la información, solicitud de datos y reclamación de documentación que viene planteando en su condición de representantes de un grupos políticos municipales y como medio para el mejor ejercicio de su labor de oposición y control de los gobiernos locales.

Así, deseamos indicar -con alcance general- que la consecución de una Administración local lo más democrática, transparente y participativa posible, que atienda las pretensiones de los Grupos municipales y Concejales, y prioritariamente de la ciudadanía, es un objetivo común al que todos debemos contribuir y al que no debemos renunciar.

No obstante, el logro de este objetivo requiere de todos la debida mesura y sentido común en la utilización de los procedimientos legales para hacer efectivo el derecho de acceso a la información y documentación, de forma tal que no se produzcan situaciones de abuso o uso excesivo del derecho que supongan una merma importante o una dificultad desproporcionada en el desempeño por la Administración concernida de las funciones que la vigente legislación le encomienda.

A este respecto, debemos señalar que la reiteración excesiva de solicitudes de acceso a información y documentación puede crear problemas en la gestión ordinaria de los asunto municipales cuando se trata de entidades locales dotadas de escasos recursos personales y materiales, a los que se demanda una dedicación demasiado exigente en el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.

En este sentido, procede traer a colación la STS de 29 de marzo de 2006, que señala lo siguiente:

«También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE...»

Al margen de la anterior puntualización, debemos informarle al Concejal y Grupo promoventes de esta queja que tanto el Portavoz, como los concejales de su Grupo municipal, pueden llevar a cabo las funciones de control y fiscalización de los órganos de gobierno municipales en la forma y mediante los instrumentos que les posibilita el Ordenamiento jurídico de Régimen Local, en su condición de integrantes del Pleno y de las Comisiones Informativas y Especiales correspondientes, siendo en las sesiones que deben celebrar los referidos órganos colegiados y mediante el uso de instrumentos como mociones, propuestas, ruegos y, preguntas, cómo podrán participar y ejercer aquellas funciones de control y fiscalización político-administrativa.

Actuando en esa forma, y limitando sus solicitudes a lo estrictamente necesario y que no tenga establecidos otros cauces para el acceso, creemos que los Órganos de Gobierno y los Servicios municipales podrían atender más adecuadamente sus peticiones de acceso a antecedentes, datos e información en su poder.

Quinta.- De las obligaciones de publicidad activa a cargo del Ayuntamiento.

En su escrito de queja los promotores manifiestan su disconformidad por cuanto, habiendo planteado en Pleno una moción en la que instaban al equipo de Gobierno a que proporcionase información detallada, publicando trimestralmente en la página web municipal el listado de las facturas abonadas por el Ayuntamiento en servicios a proveedores, dicha moción había sido desestimada por el equipo de gobierno.

A este respecto, debemos señalar que la Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucía, regula en su Título III la publicidad activa, entendida como la obligación de las personas y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de esta norma, de publicar «de forma periódica, veraz, objetiva y actualizada la información pública cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y el control de la actuación pública por parte de la ciudadanía y de la sociedad en general y favorecer la participación ciudadana en la misma».

Los artículos 15 y 16 de la Ley 1/2014 detallan la información que debe ser objeto de publicidad activa en relación con las materias de contratos y económica, financiera y presupuestaria. Materias que por su naturaleza son las que mas podrían asemejarse a las incluidas en la moción presentada ante el Pleno solicitando su publicación en web.

Pues bien, del análisis de estos preceptos legales no cabe deducir que el listado de las facturas abonadas por el Ayuntamiento en servicios a proveedores pueda considerase incurso dentro de las obligaciones de publicidad activa que debe asumir el Ayuntamiento.

En consecuencia debe entenderse ajustada a derecho la desestimación por el Ayuntamiento Pleno de la moción presentada por el Grupo Municipal promovente de la queja.

No obstante, debemos señalar que el art. 17 de la Ley 1/2014 recoge la posibilidad de ampliación de las obligaciones de publicidad activa, señalando que «en aras de una mayor transparencia en la actividad del sector público andaluz, se fomentará la inclusión de cualquier otra información pública que se considere de interés para la ciudadanía».

De este precepto cabe deducir que la petición incluida en la moción presentada en Pleno podría haber sido asumida por el Ayuntamiento como un supuesto de ampliación voluntaria de las obligaciones de publicidad activa. Ahora bien, al tratarse de un supuesto potestativo y no obligatorio, la decisión municipal desestimatoria de la pretensión debe reputarse como ajustada a derecho.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de la presente Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN para que con la mayor brevedad posible se facilite al grupo político promotor de la presente queja la información y documentación solicitada el 14 de julio de 2017, con las advertencias pertinentes respecto de la necesidad de guardar reserva respecto de aquellos datos especialmente protegidos contenidos en dicha información.

SUGERENCIA para que se adopte por los órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4309 dirigida a Ayuntamiento de Coín (Málaga)

Recomendamos al Ayuntamiento de Coín dar respuesta a los escritos presentados por la parte afectada con fechas 25 y 26 de julio de 2016, relativos a las lecturas registradas por su contador de agua.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 31 de julio de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que se había desmontado su contador de agua sin previa notificación y sin darse las circunstancias que lo justificasen, entendiendo además que el nuevo contador no cumplía los requisitos reglamentarios, así como una serie de incumplimientos de la normativa de protección de las personas consumidoras.

- Que con fechas 25 y 26 de julio de 2016, había presentado reclamación ante las Oficinas Municipales de Suministro de Agua y ante ese Ayuntamiento de Coín por este asunto solicitando, entre otras cuestiones, la nulidad de las lecturas registradas por ambos contadores.

- Que, pese a no obtener respuesta a dichos escritos, se le giró el recibo correspondiente al tercer trimestre de 2016, mediante carta de pago del Patronato de Recaudación Provincial, de fecha 11/11/2016 (matrícula 4833, N.Cargo/Recibo AZ0416-722). Dicho recibo registra un consumo de 133 m3 e importe de 312,23 euros, frente al que viene reclamando ante el Servicio de Gestión Tributaria en base a los hechos descritos en la reclamación dirigida al Ayuntamiento de Coín.

- Que a pesar del tiempo transcurrido, a la fecha de presentación de queja aún no había recibido respuesta a sus distintas reclamaciones, encontrándose la deuda en vía de recaudación ejecutiva.

Señalaba el interesado que esta falta de respuesta le colocaba en situación de indefensión, temiéndose se produjera el corte de suministro de agua ante sus especiales circunstancias familiares relacionadas con la discapacidad de sus miembros.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Debemos aclarar que a la solicitud del interesado le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:

«Régimen transitorio de los procedimientos:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.”

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 LRJPAC, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Coín la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada con fechas 25 y 26 de julio de 2016.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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