La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5328 dirigida a Consejería de Cultura y Deporte. Delegación Territorial en Granada

ANTECEDENTES

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I.- La presente queja expresaba la disconformidad de una familia con motivo de la falta de acceso a las sesiones deportivas de su hijo, afectado de diabetes tipo 1, e integrante de un club de atletismo en la provincia de Granada. En concreto se aludía en la queja:

El año pasado inscribí a mi hijo de 8 años con Diabetes tipo 1 a atletismo, solicité a su director, tanto por escrito como personalmente poder entrar a las instalaciones en caso de que mi hijo lo necesite para poder atender sus necesidades como enfermo crónico. Me niegan la entrada y me obligan a pagar la cuota mensual a pesar de que no quiero hacer uso de las instalaciones, solo quiero poder atender a mi hijo en caso de urgencia. Él es menos de edad y aun no sabe gestionar su enfermedad y no comprendo que se me niegue la entrada. El club de atletismo no tiene ninguna objeción a que lo haga. El único que tiene el problema es el director. Me gustaría saber si realmente se me puede negar la entrada o hay alguna forma de poder acceder con mi hijo en caso de urgencia. Gracias”

II.- Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz se hizo eco del caso y con fecha 21 de marzo de 2023 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Granada, para conocer las actuaciones emprendidas ante la situación creada. La Delegación nos remitió su información con fecha 17 de julio de 2024 sobre el caso. Dicho informe destaca:

En relación a la queja que ha tenido entrada el 13 de julio de 2024, por correo ordinario en esta Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte de Granada, presentada por Dª solicitando medidas que le permitan acompañar a su hijo menor en las sesiones de entrenamiento dentro del estadio y puestos en contacto con la Dirección de la Instalación que son los competentes para adoptar las medidas y el régimen de funcionamiento, nos comunican lo siguiente:

La entrada al estadio, así como al resto de las Instalaciones gestionadas por la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, está supeditada al sistema (carnets, evento, autorizaciones...) del acceso, actividad o alquiler y como reza en el gestionadas por dicha Empresa Pública”.

"Con carácter general, el acceso a las instalaciones se realizará presentando en el servicio de control de acceso el carné de usuario o haciendo efectivo el precio correspondiente antes de utilizar las instalaciones deportivas, y el usuario deberá mostrar la autorización de uso al personal de gestión de Clientes cuando lo requiera. Tanto el carné de usuario como los servicios contratados son personales e intransferibles. La pérdida del carné de usuario supondrá el pago de su duplicado según tarifa vigente.

En ningún momento está contemplado el acceso de los padres a las instalaciones, siendo obligación de los clubes que ofertan las actividades la guardia y custodia de los menores desde el momento en el que acceden a nuestras instalaciones. Es importante tener en cuenta que, desde la dirección de las instalaciones deportivas, debemos velar por la seguridad de nuestros usuarios, y el acceso de los padres sin tener la condición de abonados y el consiguiente carnet, supone un peligro notable para los propios menores ya que no habría ningún control de las personas que entran y salen de la instalación, lo que representa una vulnerabilidad importante para la seguridad de todos los deportistas.

En el caso concreto de Dª. lo que solicita no es, como aparece en su escrito, la entrada a la instalación en caso de urgencia con su hijo, lo que por supuesto tendría permitido sin ningún género de dudas, lo que Dª. solicita es la entrada a todos los entrenamientos realizados por su hijo, estos entrenamientos se realizan bajo el amparo y custodia de un club de atletismo externo al estadio y son los monitores del propio club los que deben velar por la seguridad y bienestar de sus deportistas cuando estén en su horario de actividad”.

No obstante, le hago saber que esta instalación deportiva no depende de esta Delegación Territorial, la gestión corresponde a la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y del Deporte de Andalucía, S.A”.

Analizado el contenido de la queja, y en base a la información recibida y de los trámites seguidos, hemos de ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, define en su artículo 24 a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía como «comisionado del Parlamento de Andalucía para la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad».

En consecuencia, hemos procedido a poner en marcha las actuaciones ante los organismos o entidades correspondientes para investigar los hechos que motivan tal reclamación, conforme establece el artículo 25.1 de la Ley 4/2021.

Dicho artículo señala que «Corresponde a la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía las siguientes funciones: a) Velar por el respeto de los derechos de las personas menores de edad, a cuyo efecto supervisará la actuación de las administraciones públicas de Andalucía y de cuantas otras entidades públicas o privadas presten servicios a la infancia y adolescencia en la Comunidad Autónoma, y orientará sus actuaciones en pro de la defensa de los mismos. b) Recibir y tramitar denuncias sobre posibles situaciones de riesgo de los derechos de las personas menores de edad, trasladando estas situaciones a las correspondientes administraciones públicas de Andalucía para que adopten medidas destinadas a su protección».

Pues bien, la queja expresa una situación en la que se ve implicado el menor, en su faceta de practicante del deporte atlético y que presenta el condicionante de su diabetes, cuyos riesgos suscitan las reacciones de cuidado y atención a cargo de la familia. Circunstancias que implican a las funciones asignadas a esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz, en los términos que hemos reseñado anteriormente.

Segunda.- Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades deportivas atendiendo la preocupación expresada por la familia y ofreciendo una respuesta indagatoria y evaluadora que argumenta normativamente dos aspectos esenciales: de un lado, el régimen de acceso y presencia en las instalaciones y, de otro lado, los mecanismos de asistencia y apoyo de los deportistas menores que participan en el recinto.

Respecto a la normativa que regula el uso de las instalaciones, el estadio dispone de reglamentación propia. En su articulado se recoge:

«Artículo 7. El acceso a las instalaciones deportivas supone aceptar las normas contenidas en este Reglamento. El Usuario colaborará en todo momento con el personal del centro, respetando las normas de uso (Generales/Específicas) cumpliendo las indicaciones verbales que se le comuniquen a través del personal de la instalación. La instalación no se hace responsable de la pérdida, sustracción o deterioro de materiales o efectos personales de los usuarios.

Artículo 8. La autorización de uso queda supeditada a que el solicitante esté al corriente en el pago de los precios de utilización de las instalaciones deportivas

Artículo 9. La Dirección de cada Instalación Deportiva se reserva el derecho de modificar los usos autorizados cuando las necesidades de la Instalación lo requieran, previo aviso con la máxima antelación posible a las entidades o personas afectadas».

Efectivamente, no se contempla una modalidad singularizada de acompañante en el recinto como categoría o condición singular, en base a los argumentos que se esgrimen. No obstante, también se señala que “la entrada a la instalación en caso de urgencia con su hijo, por supuesto la tendría permitida sin ningún género de dudas”. El criterio expresado es que esa respuesta habitual de guarda y cuidado le correspondería a los equipos técnicos y monitores de cada club.

Y, por cuanto respecta a la situación analizada en la que se sitúa las condiciones de salud de un menor practicante de las actividades deportivas en el recinto, podemos avanzar en el búsqueda de algunas medidas adaptables al caso. Volviendo al marco normativo general, creemos que es oportuno traer a colación la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía. Su artículo 7. Grupos de atención especial establece:

«1. El fomento del deporte como factor de formación y cohesión social prestará especial atención a la infancia y la juventud y aquellos grupos sociales más desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social.

2. Para ello, la Consejería competente en materia de deporte, en colaboración con las consejerías y otras administraciones públicas con competencias en materias relacionadas con estos grupos sociales, establecerá mecanismos de colaboración que permitan desarrollar las actuaciones que contribuyan a su integración y a una mejora de su bienestar social» (el subrayado es nuestro).

Igualmente, el marco específico de derechos establecidos en la legislación andaluza determina: Artículo 36. Derechos de las personas deportistas:

«1. Son derechos de las personas deportistas en Andalucía:

a) Practicar libremente el deporte.

b) No ser discriminadas con ocasión de la práctica deportiva por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, accediendo a la práctica del deporte con la única limitación de sus capacidades que impliquen un potencial riesgo para su salud.

c) Ser tratadas con respeto a su integridad y dignidad personal, sin ser objeto de vejaciones físicas o morales.

d) Acceder y utilizar las instalaciones deportivas públicas en condiciones de igualdad y no discriminación, con garantía de cumplimiento de las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad y la normativa sobre admisión de personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, de acuerdo con los requisitos generales establecidos en cada caso.

e) Acceder a la información y orientación adecuada acerca de los requisitos exigibles y recomendables para la práctica del deporte en sus diversos ámbitos y modalidades.

f) Disponer de mecanismos adecuados para la protección y promoción de su salud mediante el acceso a la información acerca de los beneficios y riesgos potenciales que entrañe la práctica organizada de las diferentes modalidades y especialidades deportivas.

g) Recibir la prestación de los servicios deportivos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la presente ley» (el subrayado es nuestro).

Los anteriores preceptos seleccionados ofrecen una base suficiente para intentar avanzar en la definición de las mejores garantía que hagan más compatible -si cabe- la práctica deportiva de un menor con sus condicionantes de salud.

Y en el propio reglamento de las instalaciones encontramos también argumentos para procurar una medida más constructiva en búsqueda de soluciones para el caso analizado. Y así el artículo 29 señala:

«Derechos y obligaciones. 21. Todo usuario, al inscribirse, debe de notificar si padece alguna enfermedad o deficiencia física que pueda perjudicarle a la hora de realizar la actividad y que deba de ser informada al responsable de la empresa prestataria de la actividad deportiva. Igualmente y para poder atender las posibles eventualidades, el abonado deberá informar sobre:

- Necesidad de un concreto medicamento.

- Limitación para realizar determinadas actividades físicas».

Como vemos, la propia reglamentación del recinto alude a la existencia, harto probable, de circunstancias como la que se analiza y que dibujan, sin duda, un objetivo compatibilizador y acorde con los derechos y principios que hemos relatado anteriormente. Y de manera más específica al caso, se recogen las previsiones derivadas de la presencia de menores en las instalaciones.

«Artículo 15. Los menores de edad que no vayan a realizar una práctica deportiva dirigida, y que accedan a las instalaciones deportivas, deberán ir acompañados en todo momento por un adulto que se haga responsable del menor. Cuando el usuario de la instalación sea un menor de edad, serán responsables de las consecuencias de sus actos sus padres o tutores legales, o la entidad que ostente la titularidad de la actividad colectiva.

Finalmente, el reglamento establece la cláusula de salvaguarda para asegurar el correcto comportamiento de las personas que acceden al recinto al manifestar que «24. El usuario colaborará en todo momento con el personal del centro, respetando las normas de uso, tanto las generales como las específicas y cumpliendo las indicaciones verbales que se le comuniquen a través del personal de la instalación».

Tercera.- A la vista de la normativa apuntada, y sin perjuicio de contar con otros criterios complementarios, la situación que expresa la queja ofrece vías de respuesta más específicas para el caso.

Se trata de ofrecer las pautas de seguridad y respuesta que repentinamente pudieran producirse y contamos con la plena disposición de la familia a acudir presencialmente en las sesiones deportivas. Más allá de la asignación de esta tarea a los responsables del club, esa vigilancia ordinaria y lógica no alcanzaría a responder ante supuestos especiales de respuesta en una situación que sí podría ser abordada por esos familiares o acompañante habituales que disponen del manejo de las medidas de atención ante estas eventualidades. En concreto, hablamos de supuestos como el que se plantea en el caso concreto, como son las crisis derivadas de la diabetes, aunque podríamos imaginar casos análogos.

Pero, a mayor razón, esta disposición preventiva de vigilancia y de apoyo ofrecida por familiares, en caso de necesidad sobrevenida, no parece por sí un elemento distorsionador de las propias actividades deportivas. Antes al contrario; supondría como decimos una garantía añadida a las tareas que, teóricamente, asumen de manera ordinaria los técnicos encargados de la práctica deportiva.

Una vez esbozadas las situaciones que pueden aconsejar una atención preventiva o vigilante, se podría evaluar modalidades que regularan el acceso a estas instalaciones con los condicionantes ceñidos a la cobertura de estos riesgos. Es decir, acceso coincidente en espacio y tiempo con la presencia del menor afectado para asegurar su acompañamiento y distinto de accesos ordinarios, como son los que se facilitan a practicantes deportivos o personas usuarias de las instalaciones.

Parece que podemos advertir un espacio en el que sería posible un diálogo sobre las pautas de presencia de familiares en los supuestos en los que existiera un condicionante especial de asistencia o de vigilancia para menores. Porque lo que podemos deducir de dichos preceptos ―en el contexto interpretativo de la normativa de protección y garantía de los derechos de las personas menores― es una definición de compromisos y de impulsos para avanzar en el proceso de extensión y consolidación de los derechos de estas personas con necesidades singulares, ganando nuevos espacios de presencia y de participación en los diferentes ámbitos de relación y desarrollo de la vida social.

Y, para comprender de una manera certera esos pronunciamientos, que en su formulación pueden resultar genéricos o hasta lejanos, podemos definir un concreto escenario en el que asimilar perfectamente ese itinerario de avance en la mejor protección de este colectivo deportista. Sin ir más lejos, lograr las mejores reglas de uso de las instalaciones que redunden en la garantía de su disfrute por parte de niños y niñas en el deporte.

Cuarta.- En suma, podemos apuntar algunas ideas que conforman el posicionamiento elaborado por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia y Defensor del Pueblo Andaluz.

Y es que la presencia de menores es una constante en las buenas prácticas de vida saludable y de la participación de los menores en los principios que ofrece el deporte y su práctica (art. 7 Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía). Su práctica es un objetivo esencial dirigido precisamente a aquellos colectivos que en su proceso de aprendizaje y madurez están llamados a su disfrute, como son los menores (art. 36 Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía).

Además, esa función integradora e inclusiva arrastra a los grupos que por su discapacidades o dificultades de otra índole de salud pudieran pudieran quedar más relegados a la hora de la práctica deportiva (art. 36.1.d) y f) Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía).

Los menores protagonistas de estas actividades cuentan con fórmulas que debe garantizar su custodia y cuidados (art. 29 reglamento de las instalaciones). Y las peculiaridades derivadas de las necesidades de salud están igualmente reseñadas en las condiciones de uso de las instalaciones procurando suplir estas necesidades (art. 15 reglamento).

A la vista de los datos ofrecidos, desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, nos inclinamos por solicitar un significativo esfuerzo para avanzar en la cobertura especializada del colectivo del niñas y niños con necesidades singulares y que puedan integrarse plenamente en las actividades de ocio y deporte.

Por ello, no podemos sino pronunciarnos abiertamente para promover la dotación de los medios personales y materiales de apoyo dedicados a la mayor integración y participación de los menores a través de las actividades deportivas. Y, en el marco de esos apoyos, poder compatibilizar inteligentemente la aportación de la ayuda de familiares regulando una presencia de apoyo y no distorsionadora previendo un acceso regulado.

Se trata de procurar que los vacíos o carencias en las normas de uso que hoy existen, o resulten insuficientes, persigan su mejora por todas las razones constituciones, estatutarias y legales que hemos relatado. Y además, lo que no es baladí, liderado este objetivo con el empuje desde una administración pública, tan protagonista en estos procesos de promoción deportiva ante la ciudadanía.

A la vista de las anteriores Consideraciones, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Granada y la Empresa Pública para la Gestión del Turismo y Deporte la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. - a fin de que se estudie la adaptación de las normas de uso de las instalaciones deportivas del estadio para hacer compatible la presencia de familiares o acompañantes con la finalidad de facilitar apoyo a menores con necesidades singulares, favoreciendo la presencia de este colectivo en las actividades deportivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/3533

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un ciudadano de una población de más de 20.000 habitantes en la provincia de Almería, ante la demora que se estaba produciendo en relación a la dotación del servicio de extinción de incendios en su municipio a la que se comprometió el citado organismo.

Preguntamos al Ayuntamiento acerca de los motivos que estaban motivando el incumplimiento de las medidas acordadas y, recibido el preceptivo informe, hemos tenido conocimiento que tras el inicio de expediente de resolución del contrato de obras para la construcción del parque de bomberos, se encuentran pendientes de nueva licitación de la adaptación de inmueble municipal a parque de bomberos. A la vista de tal información, procedemos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/4074

Se dirigía a esta Defensoría un vecino del municipio de Vegas del Genil, debido a la falta de actuaciones por parte del Ayuntamiento ante los ruidos y concentración de jóvenes realizando botellones.

Ante la falta de actuaciones por parte del Ayuntamiento, que ya fue objeto de un expediente de queja anterior (Q20/4918), decidimos admitir a trámite la queja y solicitar nuevamente información al consistorio en el marco de nuestra labor de seguimiento.

En respuesta a nuestra petición, el Ayuntamiento informó que se estaban instalando cámaras de seguridad e instando la coordinación y colaboración con otros Cuerpos del Estado como la Guardia Civil.

Entendiendo que la cuestión quedaba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones, comprometiéndonos a continuar el seguimiento de las medidas acordadas.

Queja número 23/2744

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un ciudadano del municipio de Montilla, dando traslado de la existencia de una decena de referencias al franquismo en varias de las vías que forman callejero, así como en alguno de los edificios y la existencia de una Cruz a los caídos levantada por el franquismo y de la que ya se solicitó al Ayuntamiento su retirada.

Preguntamos al Ayuntamiento acerca de los hechos denunciados por el interesado y, recibido el preceptivo informe, hemos tenido conocimiento que se trabajará con la Cátedra de Memoria Democrática de la Universidad de Córdoba a fin de obtener el asesoramiento histórico-jurídico necesario para actuar acorde a las exigencias de la materia y actuar en consecuencia ante aquellos elementos que les sea de aplicación la Ley de Memoria Democrática.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3768 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad.

ANTECEDENTES

A través de una noticia publicada en prensa tuvimos conocimiento de la precaria situación en que se encontraba un niño, de 13 años, autista severo, cuya familia se veía completamente superada para prestarle los cuidados y asistencia especializada que requería. Las prestaciones sociales y sanitarias de las que se venía beneficiando la familia y el menor resultaban a todas luces insuficientes y no proporcionan una solución satisfactoria a sus necesidades, debiendo la familia hacer frente a esta situación con sus escasos recursos económicos, lo cual afectaba también a los cuidados y atención que dispensaban a su hermano adolescente, de 15 años de edad.

A tales efectos decidimos incoar, de oficio, un expediente de queja con la finalidad de analizar los recursos y prestaciones sociales y sanitarias puestas a disposición del menor y su familia para garantizar su derecho a una asistencia sanitaria de calidad y a recibir ayuda social para atender su discapacidad y carencias sociales; ello unido a la atención preventiva de la que era merecedor su hermano, también menor de edad.

A tales efectos solicitamos información sobre la intervención desarrollada con el menor y su familia a las siguientes Administraciones públicas:

- Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Sevilla

- Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud.

- Ayuntamiento de Dos Hermanas.

En respuesta a nuestro requerimiento recibimos la siguiente información de las mencionadas Administraciones públicas:

a) Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Sevilla.

La Delegación Territorial de Inclusión Social refiere que en septiembre de 2016 se dictó resolución reconociendo al menor una dependencia en Grado III (gran dependiente). Y como consecuencia de ello en marzo de 2017 se dictó resolución por la que se aprobó el Programa Individual de Atención (PIA), reconociendo el derecho a una prestación económica para contribuir a los gastos derivados de su cuidado en el entorno familiar.

En cuanto a las prestaciones y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la Delegación Territorial valoraba que la prestación económica para cuidados en el entorno familiar era la que mejor se adecuaba a las necesidades del menor dependiente. A este respecto el informe venía a precisar que los servicios de unidad de estancia diurna y el servicio de atención residencial, previstos para personas con trastorno del espectro autista, requieren para acceder a los mismos que las personas dependientes tengan entre 16 y 65 años de edad, salvo en el caso de discapacidad intelectual en el que no existe el limite superior. Por dicho motivo, atendiendo a la edad del menor dependiente (13 años) no era posible la asignación de dichos servicios, sin perjuicio de que, una vez alcanzase la edad mínima pudiera presentar una solicitud de revisión del PIA en el caso de creer conveniente que alguno de estos recursos se ajusta mejor a sus circunstancias de persona dependiente.

b) Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud (SAS)

La citada Dirección General del SAS nos aporta la información recabada de la Dirección del Área de Gestión Sanitaria a la que corresponden los centros asistenciales donde venía siendo tratado el menor.

Así, la Dirección de la Unidad de Gestión Clínica de Salud Mental, de acuerdo a la información clínica facilitada por los facultativos que atienden al menor, señala que éste comenzó en 2015 su tratamiento en la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil (USMIJ) del Hospital Universitario Virgen de Valme, cuando los padres consultaron por sus problemas de lenguaje y graves alteraciones de la conducta. Hasta entonces estaba siendo tratado en el ámbito privado y en el servicio de neuropediatría del mismo hospital. El niño estaba siendo atendido también en el Centro de Atención Infantil Temprana (CAIT) y por una pedagoga privada.

En la primera consulta en la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil se le ajustó la medicación que el niño estaba recibiendo y los padres, durante la siguiente consulta de revisión, confirmaron una importante mejoría conductual. Se realizaron revisiones con una periodicidad bimensual y contactos telefónicos a demanda de la familia.

Se inició paralelamente la coordinación con el Equipo de Orientación Escolar que aconsejó su inclusión en un centro específico. El ingreso del niño en el centro de San Juan de Dios supuso una estabilización de los síntomas del niño y un cambio conductual notable.

En 2017 presentó una primera crisis comicial, siendo diagnosticado y atendido en el Servicio de Pediatría del Hospital Universitario Virgen de Valme. Fue diagnosticado de epilepsia generalizada e inició un tratamiento antiepiléptico.

Durante los años 2019 y 2020 continuó siendo atendido en la unidad de salud mental del citado hospital y, durante el período de pandemia por la COVID-19, se realizó un seguimiento telefónico estrecho, encontrándose en un periodo de estabilidad conductual a pesar del confinamiento.

En 2021, el niño fue diagnosticado de diabetes tipo Il e inició tratamiento y seguimiento.

En 2022, ante el cambio de medicación antiepiléptica sufrió una importante descompensación conductual. Desde ese momento, y a pesar de los ajustes farmacológicos realizados por los neuropediatras y por psiquiatría de la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil del hospital no se ha logrado aún estabilizar por completo su conducta.

Al serle prescrito de nuevo el fármaco antiepiléptico que inicialmente le fue prescrito, se produjo una cierta mejoría según informaron los padres en la última consulta.

Los padres siempre se han mantenido colaboradores y han seguido las indicaciones de los profesionales, tanto conductuales como farmacológicas, a pesar del importante desgaste personal y familiar que supone el cuidado del hijo, cuyo comportamiento en ocasiones es imprevisible, errático, violento y por tanto difícil de controlar.

Por todo ello, la Dirección de la UGC de Salud Mental concluye que en la situación clínica del menor concurren distintas condiciones médicas que complican su evolución, que las opciones terapéuticas se han realizado, en todo momento, de acuerdo con la mejor evidencia científica existente y buscando la máxima eficacia, y el mejor perfil de efectos secundarios posible, pero que lamentablemente, los resultados obtenidos tras los ajustes no han sido lo suficientemente exitosos, por lo que continúan trabajando con el menor y su familia para intentar mitigar los síntomas descritos.

c) Ayuntamiento de Dos Hermanas

El Ayuntamiento nos responde que se ayudó a la familia en el trámite de la solicitud de la aplicación de la Ley de Dependencia para el menor, obteniendo una resolución que calificaba su dependencia de grado III (gran dependiente), obteniendo una prestación económica para cuidados en su entorno familiar.

Indica el ayuntamiento que el menor padece autismo profundo y retraso madurativo, lo cual determina que necesite apoyo para realizar todas las actividades básicas de la vida diaria como son el aseo, vestido, toma de medicamentos, etc. Por la enfermedad que presenta no se le puede dejar solo en ningún momento ya que no es consciente del peligro, siendo este hecho que su dependencia sea aún mayor.

Él reside con sus padres y un hermano mayor, de 16 años. Su padre es el cuidador principal, para lo cual hubo de renunciar a su vida laboral para responsabilizarse por completo del cuidado de su hijo, siendo él el que asume el control del comportamiento de su hijo al tener el menor, a pesar de su edad, una gran corpulencia física. Su madre trabaja fuera del hogar.

El menor acudía a un centro escolar especializado, el cual dispone de una residencia escolar de lunes a viernes y de forma privada los fines de semana. La residencia escolar no suele disponer de plazas libres los fines de semana a lo cual se une la complexión física del menor que hace necesaria la presencia de mayor personal para su contención. Indica el Ayuntamiento que este recurso sería muy conveniente para la familia para que pudiera disponer de tiempo de respiro respecto de los constantes cuidados que deben dispensarle, y ello por cuanto por su edad (13 años) no puede aún acceder a un recurso residencial especializado en aplicación de la Ley de Dependencia.

Ante la dificultad de acceder a este recurso, desde la delegación municipal de asuntos sociales, además de asesorar a la familia durante todo el proceso, se les viene apoyando económicamente para que puedan sufragar de forma privada algún cuidador para el menor en las horas en que éste no se encuentre en el centro escolar.

Actualmente, el menor, según informa la familia, recibe terapia en un centro privado, especializado en el tratamiento de adolescentes en conflicto que requieren una atención específica que no se puede prestar a nivel ambulatorio debido a su gravedad, separando al menor del núcleo familiar integrándolo en un grupo de convivencia juvenil.

El Ayuntamiento recalca que en el marco de sus competencias han tomado distintas medidas en colaboración con la familia, con la que se mantiene una estrecha relación de cooperación y entendimiento. Además de facilitar el apoyo económico anteriormente detallado, la familia ha recibido también asesoramiento por parte del personal técnico en las distintas gestiones que han tenido que realizar con otras administraciones y entidades.

Respecto al hermano, por parte del Ayuntamiento se le ha dispensado asesoramiento y orientación académica por parte de personal técnico especializado de la Delegación de Juventud y Educación, se han realizado gestiones administrativas relacionadas con sus estudios así como mediación con el IES donde está escolarizado, ello además de participar en talleres de desarrollo personal.

Por último el Ayuntamiento también refiere que se ha facilitado la colocación de una plaza de aparcamiento de movilidad reducida en la puerta del domicilio, todo ello con la finalidad de facilitar los desplazamientos del menor.

CONSIDERACIONES

Tras analizar la información aportada por las distintas administraciones competentes, hemos de remarcar que su intervención se ha ajustado a las previsiones legales y reglamentarias, enmarcadas en el caso de la Administración Sanitaria en la prestación de asistencia sanitaria especializada a los distintos padecimientos del menor, especialmente en materia de salud mental, enfocada en consultas periódicas en la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil, donde se realiza un control de la evolución de la prestación farmacológica prescrita.

En el caso de las prestaciones sociales es preciso que con carácter previo diferenciemos el concepto de dependencia del de discapacidad, siendo así que la discapacidad de una persona puede generar dependencia, entendida ésta como la necesidad de la persona de recibir asistencia para sus actividades cotidianas en cualquiera de los ámbitos en que se desenvuelva. Toda vez que la discapacidad genera dependencia en diferentes grados, dicha dependencia debe ser compensada y convenientemente atendida.

Así el artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, define Dependencia como: “Estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal”.

La situación de mayor dependencia se produce en el grado 3 (gran dependencia) en el que la persona necesita ayuda varias veces al día y apoyo continuo e indispensable debido a la pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial.

El Artículo 16.1 de la citada Ley 39/2006 dispone que: “Las prestaciones y servicios establecidos en esta Ley se integran en la Red de Servicios Sociales de las respectivas Comunidades Autónomas en el ámbito de las competencias que las mismas tienen asumidas. La red de centros estará formada por los centros públicos de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales, los centros de referencia estatal para la promoción de la autonomía personal y para la atención y cuidado de situaciones de dependencia, así como los privados concertados debidamente acreditados”.

Así pues, las prestaciones sociales que se ofrecieron al menor se enmarcaron en el ámbito de la legislación que afecta a personas dependientes, para lo cual se tramitó en su momento la valoración de su situación de dependencia, considerando que lo más apropiado para su situación sería una prestación económica a la familia, teniendo presente para ello las limitaciones impuestas por la edad del menor. Por su parte, los servicios sociales municipales llegando al límite de sus posibilidades y efectuando una interpretación muy generosa de sus propias competencias han intentado ayudar a la familia en aquellos ámbitos en los que la prestación concedida al hijo dependiente no proporciona una solución satisfactoria, concediéndoles por ello una prestación económica orientada a que pudieran contratar personal que les apoye y les de respiro en la tarea que tienen asumida como familiares cuidadores.

Y es en este punto concreto en el que debemos detenernos pues, tal como detalla tanto la Delegación Territorial de Inclusión social como el Ayuntamiento, la actual regulación de las prestaciones por dependencia impide el acceso a las mismas, en la modalidad de recursos de estancia diurna o recursos residenciales específicos, a las personas dependientes autistas hasta que no alcancen los 16 años de edad.

Lo mismo se puede predicar del programa de respiro familiar, del cual no se podría beneficiar la familia hasta que el menor dependiente no alcanzase los 16 años de edad.

Así pues, si nos contentásemos con el cumplimiento de lo establecido en la normativa reguladora de las prestaciones por dependencia podríamos considerar correcta la intervención de las mencionadas Administraciones pero nuestra obligada perspectiva de Defensoría de la Infancia y Adolescencia nos impele a ir más allá, y a señalar la insuficiente atención social que viene recibiendo tanto el menor dependiente como su familia.

Resulta un contrasentido que el menor, cuya corpulencia física es conocida y cuya contención requiere de esfuerzos ímprobos y continuados por parte de sus cuidadores, tenga que esperar 3 años, hasta cumplir los 16, para poder acceder a centros especializados para menores afectados por trastornos del espectro autista, y que su familia tenga también que esperar esos mismos 3 años, hasta que su hijo cumpla los 16 años, para poder beneficiarse de programas sociales para facilitarles respiro como familiares cuidadores.

Es por ello que estimamos que sería necesaria una modificación en la normativa que regula las prestaciones a personas autistas dependientes que les permita acceder a recursos asistenciales especializados incluso por debajo de los 16 años de edad; y también que el programa de respiro familiar se pueda extender a familiares cuidadores de menores dependientes, atendiendo a su especial disponibilidad y dedicación, y sin fijar una edad mínima de corte tal como ocurre en la actualidad.

La Ley 1/2023, de 16 de febrero, por la que se regula la atención temprana en la Comunidad Autónoma de Andalucía, ha supuesto un gran avance normativo que beneficia al colectivo de menores autistas al garantizar el derecho de los niños y niñas de 0 a seis años a acceder a asistencia especializada de logopedia, psicología y fisioterapia, quedando aún pendiente la extensión del derecho a tales prestaciones u otras que fueran necesarias a partir de esa edad. Y en este punto debemos referirnos al I Plan de Acción Estrategia Española en Trastorno del Espectro del Autismo 2023-2027, en virtud a lo acordado en el Pleno del Consejo Nacional de la Discapacidad, de 5 de julio de 2023, en el que se recalca lo siguiente:

“… Es imprescindible considerar la diversidad y heterogeneidad de capacidades y necesidades de apoyo que caracterizan al colectivo. Esta realidad hace imprescindible el desarrollo de un abanico amplio y flexible de prestaciones y servicios que, compartiendo el objetivo de garantizar la vida independiente y la inclusión en la comunidad, faciliten distintas soluciones y modelos de apoyo para conseguirlo.

Asimismo, el avance de la edad y los cambios en la situación familiar en esta nueva etapa exigen el mismo nivel de apoyos especializados que los que se ofertan en la etapa escolar, de forma que se pueda garantizar el desarrollo de las diferentes habilidades personales (comunicación, habilidades sociales, autonomía personal, habilidades laborales, de ocio y autodirección, etc.), la calidad de vida en todos los entornos y ámbitos de la vida de la persona, así como la prevención del envejecimiento y los cambios asociados al mismo (posible deterioro físico y cognitivo, descanso familiar, etc.).

Para satisfacer estas necesidades, algunas personas con autismo disfrutan de servicios especializados de atención diurna que procuran favorecer el desarrollo de sus habilidades e intereses, así como su participación social y comunitaria. En todos los casos, los objetivos de estos servicios deben orientarse a maximizar la autonomía personal y a garantizar un aprendizaje continuado a lo largo de la vida, minimizando los efectos que los avances de la edad puedan tener en la salud y en la calidad de vida de sus beneficiarios/as. Por esta razón, es necesario potenciar el desarrollo de estos servicios especializados, puesto que actualmente su oferta resulta limitada y territorialmente dispersa.

Mientras tanto, ante la carencia de servicios, son las familias quienes asumen los apoyos que sus hijos e hijas necesitan, en todas las etapas de sus vidas. Esta realidad genera situaciones de doble dependencia y desprotección, especialmente cuando los y las familiares que facilitan los apoyos van envejeciendo y se ven afectados también por situaciones de dependencia ...”

La modificación normativa por la que venimos postulando encontraría apoyo en legislación de ámbito internacional, en concreto en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y más específicamente en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ambos tratados internacionales han sido suscritos y ratificados por España, y de ellos se extrae la premisa de que todo niño, niña y adolescente con discapacidad deba ser tratado como un miembro con plenos derechos en su entorno familiar y social, obligándose los Estados a priorizar inversiones para eliminar todas las barreras físicas, culturales, económicas, de comunicación, movilidad y actitudinales que impiden ejercerlos.

La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, con referencia explícita a niños y niñas con discapacidad señala que los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos (artículo 7); también obliga a asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de Ios niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes habrán de velar por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias (articulo 23).

En el ámbito de la legislación nacional el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, define en su artículo 2 lo que se deben considerar como medidas de acción positiva, que serían aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.

A lo expuesto se une el principio de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para estas personas, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con discapacidad.

A tales efectos su artículo 67 determina que los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva en beneficio de aquellas personas con discapacidad susceptibles de ser objeto de un mayor grado de discriminación (…) como son (...) los niños y niñas, quienes precisan de mayor apoyo para el ejercicio de su autonomía (...) y las que padecen una más acusada exclusión social.

Para dicha finalidad, en el marco de la política oficial de protección a la familia, la citada Ley prevé también que los poderes públicos adopten medidas de acción positiva respecto de las familias cuando alguno de sus miembros sea una persona con discapacidad.

Por otro lado, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia viene a regular el derecho subjetivo de la ciudadanía, incluidas las personas menores de edad, a la promoción de su autonomía personal y a recibir atención que compense su situación de dependencia. Y entre las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se encuentran el servicio de atención residencial y el servicio de centro de día y de noche, tratándose de prestaciones a las cuales, tal como venimos reseñando, en la actualidad no pueden acceder las personas dependientes autistas menores de 16 años.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme estable el artículo 25.2 b) de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía, en concordancia con el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado formular la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1. - Que se estudie la conveniencia y oportunidad de promover una modificación normativa que suprima el límite, por razón de edad, para acceder a las prestaciones especializadas que requieren las personas menores de edad afectadas por trastorno del espectro autista con un grado de dependencia severo, especialmente en lo relativo a su asistencia a centros de día o centros residenciales.

SUGERENCIA 2- Que se estudie la conveniencia y posibilidad de promover una modificación normativa que permita a los familiares de personas menores de edad afectadas por trastorno del espectro autista con un grado de dependencia severo poder acceder a prestaciones de respiro familiar.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/9648 dirigida a Consejería de Cultura y Deporte. Delegación Territorial en Sevilla

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- La presente queja fue presentada por una entidad ciudadana a fin de conocer el estado de las Torres de ‘El Bollo, ‘Lopera’ y ‘Torre-Aguila’ situadas en el término municipal de Utrera. La iniciativa iba dirigida a “la torre vigía de El Bollo, torre de la banda morisca, ubicada en el término municipal de Utrera. Esta torre se encuentra en un estado total de abandono y ruina que amenaza con desplomarse y desaparecer por completo. En enero de 2020 registramos un primer documento y en julio de 2023 un segundo documento. De ninguno de los dos documentos nuestra asociación ha obtenido respuesta alguna”.

Por ello, solicitamos la colaboración, al amparo de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla a fin de conocer:

  • estado de conservación de las Torres indicadas.

  • relación de intervenciones y proyectos que se hubieran proyectado y/o ejecutado en los últimos años, así como sus calendarios previstos dirigidos a la protección que merece el inmueble.

  • régimen de uso o aprovechamiento previsto.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2024 ante la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla solicitando la información necesaria.

II.- Con fecha 18 de abril de 2024 se ha recibido el informe remitido desde los servicios de dicha Delegación, en el que se viene a señalar:

Régimen de Protección

Las tres torres mencionadas se encuentran inscritas en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz con la categoría de Bien de Interés Cultural (BIC), Monumento, en aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía y la Disposición adicional segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Por otra parte, el Plan General de Ordenación Urbana de Utrera, aprobado definitivamente con fecha 21/12/2001, recoge los tres inmuebles en su apartado 7. Catálogo de edificios y elementos protegidos en el medio rural, donde figuran con grado de protección A.

Informe

En referencia a las cuestiones planteadas les indicamos lo siguiente:

La Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía indica en su artículo 14 que las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguardia de sus valores.

Igualmente, tal y como establece el artículo 144 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, las personas propietarias de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética, ornato público y demás que exijan las leyes, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para su habitabilidad o uso efectivo. En dicho artículo también se establece que, para el caso de construcciones y edificaciones, este deber alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber de conservación y que los ayuntamientos deberán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para mantener y alcanzar las citadas condiciones.

Los tres inmuebles sobre los que se plantea queja son de titularidad privada según los datos catastrales consultados. A este escrito adjuntamos los correspondientes certificados del Catastro. No consta en este servicio información sobre intervenciones o proyectos realizados o previstos en los últimos años.

En lo referente a la falta de contestación al escrito de la Asociación Patrimonio Histórico dirigido a esta Delegación Territorial, con entrada en el Distrito Macarena el 28 de enero de 2020, no nos consta que finalmente tuviera entrada en nuestro registro. En cualquier caso, lo lamentamos”.

Posteriormente, el informe fue completado a nuestro nuevo requerimiento con otro escrito de fecha 21 de junio:

En atención a su solicitud se envían los datos catastrales de las parcelas afectadas por las torres del Bollo, el Aguila y de Lopera que por error no se adjuntaron al informe de 17/04/24. Tal y como se indicaba en dicho informe no constan en esta Delegación datos sobre intervenciones en dichos inmuebles, siendo deber de sus titulares la conservación de los mismos tal y como indica el artículo 14 de la Ley de Patrimonio Histórico Andaluz, pudiendo ordenar los Ayuntamientos las obras necesarias para las debidas condiciones de conservación.

Dado que esta Delegación no cuenta con servicio de inspección ni tiene posibilidad de vigilar el estado de conservación de los bienes protegidos, no contamos con más datos para aportar en este asunto”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos en la tramitación de la queja, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Las Torres o atalayas aludidas ostentan la categoría de Bien de Interés Cultural (también conocido por sus siglas BIC) como figura jurídica de protección del patrimonio histórico, conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto mueble como inmueble. En virtud de su declaración como tal BIC, y su inscripción consiguiente en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA), el elemento goza del más amplio régimen de protección que prevé la legislación patrimonial.

La Ley estatal de Patrimonio Histórico, define que «en el seno del Patrimonio Histórico Español, y al objeto de otorgar una mayor protección y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes de Interés Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria, requieran tal protección. Semejante categoría implica medidas asimismo singulares que la Ley establece según la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae».

Podemos apuntar, brevemente, un compendio de consecuencias normativas derivadas de la declaración de un inmueble como BIC, en relación con el motivo concreto de la actuación que tramitamos.

Y así, la Ley 14/2007, de 26 de Noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA), concreta en el Capítulo II de su Título I, los aspectos que configuran el régimen jurídico que queda adscrito a bicho Bien. Hablamos de las obligaciones que pesan sobre sus titulares (artículo 14), órdenes de ejecución (artículo 15), ejecución forzosa (artículo 16), derechos de tanteo y retracto (artículo 17), o los supuestos cualificados de expropiación forzosa (artículo 18) y protección ante la contaminación visual (artículo 19).

Esta suma de requisitos y medidas están previstos en el artículo 11. Instrucciones particulares, cuando señala que:

«1. La inscripción de un Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberá llevar aparejado, siempre que resulte necesario, el establecimiento de las instrucciones particulares que concreten, para cada bien y su entorno, la forma en que deben materializarse las obligaciones generales previstas en esta Ley para las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes catalogados.

2. La resolución por la que se incoe el procedimiento de inscripción podrá ordenar la redacción de instrucciones particulares, que deberán obrar en el expediente antes de que se efectúen los trámites de información pública y de audiencia. En aquellos supuestos en que sea necesario, dicha resolución incluirá unas instrucciones particulares provisionales como medida cautelar».

Por su parte la citada LPHA establece una serie de sistemas de protección del patrimonio histórico ordenado, en relación a diversos conceptos que otorgan, a su vez, determinados regímenes o niveles de protección. Así, los artículos 25 y 26 establecen la clasificación y los conceptos de las figuras de protección:

«Artículo 25. Clasificación.

Los bienes inmuebles que por su interés para la Comunidad Autónoma sean objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se clasificarán con arreglo a la siguiente tipología:

a) Monumentos.

b) Conjuntos Históricos.

c) Jardines Históricos.

d) Sitios Históricos.

e) Zonas Arqueológicas.

f) Lugares de Interés Etnológico.

g) Lugares de Interés Industrial.

h) Zonas Patrimoniales».

Del mismo modo, los bienes integrantes del Patrimonio Histórico lo son en virtud de una resolución dictada por las autoridades culturales, en relación a los valores y motivos que poseen tales bienes de índole técnico, cultural, artístico o científico. Así mismo, el artículo 7.1. determina que «El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz comprenderá los Bienes de Interés Cultural, los bienes de catalogación general y los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español».

Ese elemento de inscripción otorga publicidad para facilitar el general conocimiento de la catalogación de bien, al mismo tiempo que señala, de manera pública y accesible, su sometimiento al régimen especial que la normativa cultural le otorga y que surte efectos para sus titulares y terceros, aportando seguridad en el tráfico jurídico y en los actos de disposición o gestión que se realice sobre dichos bienes.

En suma, la declaración como Bien de Interés Cultural de un inmueble, así como de su entorno (artículos 27 y 28 LPHA), implica el reconocimiento formal de sus valores intrínsecos como elemento merecedor de su condición de integrante del conjunto patrimonial y cultural de Andalucía por lo que, consecuentemente, llevará aparejado un corolario de medidas para su reconocimiento, protección, estudio y puesta en valor.

Es, sin duda, la resolución más solemne de tutela y reconocimiento que la autoridad cultural puede otorgar a estos inmuebles, hasta el extremo de que la resolución formal de la inscripción de un BIC exige la aprobación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y su traslado al Ministerio de Cultura (artículo 9. 7º y 9º LPHA) para su registro.

Segunda.- El anterior relato del marco regulatorio podría situarse en el ámbito de lo deseable, toda vez que la descripción de lo que hoy son estas torres o atalayas y sus entornos, de reconocido valor histórico, son la perfecta descripción opuesta al contenido de las normas citadas.

La Delegación de Cultura no ofrece explicación alguna de la situación planteada en la queja, ni una somera referencia descriptiva sobre el estado de conservación de las citadas Torres. Podemos concluir que el resultado final de estos elementos es la casi desaparición de las torres motivada por el permanente olvido y la escasa protección ofrecida, ya que incluso parece que han ha sido fuente de acopio de materiales y de expolio sobre sus sillares y elementos. Tampoco han corrido mejor suerte los posibles restos arqueológicos que podrían circundar sus entornos, como dato añadido que se reproduce con harta frecuencia en las zonas aledañas a estas construcciones

Y es que uno de los condicionantes destacados del singular régimen de protección de un BIC, como es el caso, consiste en su especial sometimiento a los objetivos de conservación, mantenimiento y custodia para garantizar la salvaguarda de sus valores (artículo 14.1 LPHA). La información ofrecida por la Administración implicadas indican que los BIC “son de titularidad privada según los datos catastrales consultados. A este escrito adjuntamos los correspondientes certificados del Catastro. No consta en este servicio información sobre intervenciones o proyectos realizados o previstos en los últimos años”.

Resulta coherente que el sistema jurídico de protección de nuestro patrimonio cultural persiga todas las acciones necesarias para alcanzar esos objetivos de protección, definiendo para los titulares de dichos inmuebles un conjunto de obligaciones inherentes al ejercicio de sus derechos de propiedad, uso o disfrute. El artículo 15 de la LPHA describe las vías de ejercicio de estas potestades de compelir al cumplimiento de estas responsabilidades fijadas, mediante órdenes de ejecución. Así determina en su primer apartado que:

«1. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan».

En este ámbito de tutela podemos destacar la escasa actividad que se nos relata, respecto de cualquier iniciativa que se hubiera acometido en relación con la protección del BIC tan manifiestamente necesitado de esa tutela. A ello hemos se sumar las manifestaciones, ciertamente preocupantes, de que: “Dado que esta Delegación no cuenta con servicio de inspección ni tiene posibilidad de vigilar el estado de conservación de los bienes protegidos, no contamos con más datos para aportar en este asunto”.

De hecho, el informe ni siquiera se encuentra en condiciones de ratificar, o desmentir, posibles daños en los elementos BIC de las torres y sus entornos, y que fundamentan promover una actuación de impulso en favor del control por el respeto a la normativa de protección y tutela que hemos descrito en el apartado anterior.

Todo parece indicar que nos situamos ante un escenario muy delicado para la situación de los inmuebles; y nada se añade respecto de comportamiento de las titularidades de los bienes en relación con sus responsabilidades, que parece inducir, cuando menos, un evidente despego a las obligaciones de tutela patrimonial que pesan en los titulares de dichos elementos.

Las previsiones que realiza la normativa para procurar una reacción más correctiva no se compadecen con los años transcurridos de un permanente abandono a la vista del resultado que presentan en la actualidad estas torres.

Tercera.- El abandono durante el tiempo —siglos de olvido— explica el deterioro de las torres que parecen amenazar su definitivo colapso. Pero es inevitable la decepción de no haber promovido una intervención más ágil que hubiera, quizás, llegado a tiempo de remediar el lamentable estado que presenta. Una cuestión que merece el análisis crítico sobre los márgenes de mejora en el despliegue de las actuaciones de protección y tutela de la Administración Cultural.

Finalmente, del estudio del contenido de dichos informes, podemos deducir la ausencia de una valoración de las necesidades y retos por parte de los servicios culturales sobre estos enclaves, destacando las principales carencias en relación con los críticos estados de dichos BIC, así como la perfecta ausencia de intervenciones de investigación y control.

A tal respecto, no constan en la posición transmitida desde la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte cualquier tipo de iniciativa en orden a promover actuaciones más específicas y viables de conservación y protección de los elementos que, en su caso, resulten apropiados. Apenas se llega a derivar o declinar la intervención en los ayuntamientos, prescindiendo de cualquier otro impulso.

Y debemos añadir otra circunstancia que se nos traslada para argumentar semejante inhibición cual es la manifestación de que “esta Delegación no cuenta con servicio de inspección ni tiene posibilidad de vigilar el estado de conservación de los bienes protegidos”.

Desde luego se trata de una situación que causa una innegable preocupación, dada la rotunda carencia de medios profesionales imprescindibles para el elemental cumplimiento de las delicadas funciones que ostenta ese organismo, como Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte, para desplegar las competencias derivadas de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía. El elenco normativo que hemos descrito, y al que alude las comunicaciones de la propia Delegación, describe el ejercicio de una función tutelar y de inspección imprescindible para comprender cualquier actividad derivada del ejercicio de autoridad cultural que detenta la Comunidad Autónoma a través de sus organismos y dependencias territoriales en materia de protección patrimonial y cultural.

La recepción de este mensaje de la Delegación —que volvemos a reproducir: “esta Delegación no cuenta con servicio de inspección ni tiene posibilidad de vigilar el estado de conservación de los bienes protegidos” — sugiere una actuación singular desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz que nos permita profundizar en el alcance y situación que implica esta manifestación sincera, desconcertante y, sin duda, preocupante.

En suma, nos encontramos en el caso de estas tres torres atalayas de la campiña sevillana, ante un ejemplo perfecto de una situación que se repite en exceso en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma. Se trata de otro supuesto de la grave desatención hacia las obligaciones de conservación y protección de los titulares de propiedad sobre bienes de reconocido valor cultural (BIC), sumado a la inacción de las autoridades encargadas de velar por el respeto a las normas de tutela de ese patrimonio.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. - a fin de que desde las administraciones culturales se extremen las labores de vigilancia sobre los intereses culturales amparados por los Bienes de Interés Cultural de ‘Torre de El Bollo’, ‘Torre Lopera’ y ‘Torre-Águila’ y sus entornos.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se estudien las posibles iniciativas de conservación y protección de los elementos susceptibles de intervención ante las titularidades de propiedad de los BIC conforme a los procedimientos establecidos por la legislación de patrimonio histórico-artístico.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/7721

La presente queja fue tramitada por el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de analizar las discrepancias sobre el uso para espectáculos masivos de la Plaza de España en Sevilla declarada Bien de interés cultural (BIC).

La tramitación de dicha queja llevó a formular con fecha 9 de abril Resolución dirigida Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla y al Ayuntamiento de la ciudad:

RECOMENDACIÓN a fin de que se adopten las medidas previstas en la legislación cultural y patrimonial para instar la protección y conservación del entorno de la Plaza de España través de los procedimientos previstos y promover una definición de los usos y puesta en valor del recinto acorde con su rango de Bien de Interés Cultural”.

Y así interesamos de esos organismos la posición adoptada ante la resolución elaborada desde el Defensor del Pueblo Andaluz en relación al tema estudiado. El ayuntamiento de Sevilla ha basado sus respuestas según los argumentos expresados en el informe de 17 de junio de 2024.

En relación a la nueva solicitud de informe sobre la recomendación del Defensor del Pueblo Andaluz relativa a la queja planteada ante el mismo, en la que expone su preocupación por el uso asignado a un espacio BIC como el de la Plaza de España para la celebración de conciertos masivos, informar lo siguiente:

Como se indicaba en el informe del Servicio de Ordenación de la Vía Pública de 30 de noviembre de 2013 que se le trasladó como respuesta a dicha queja, las ocupaciones temporales de la vía pública se conceden en base a la regulación contenida en la Ordenanza Reguladora de la ocupación de los espacios públicos del Conjunto Histórico Declarado de la Ciudad de Sevilla con actividades y eventos efímeros.

Respecto a los criterios seguidos por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, se indica que la citada Comisión se ha pronunciado en determinados eventos a celebrar en la Plaza de España, informando favorablemente dichas ocupaciones, al entender que las soluciones técnicas propuestas definen instalaciones provisionales con protecciones adecuadas para los elementos que conforman el Bien de Interés Cultural Plaza de España.

Por otro lado, el artículo 19 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía (redactado por el apartado tres del artículo 107 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía -BOJA 16 febrero-), en su apartado 4 determina:

"4. No se considerará contaminación visual o perceptiva a aquellas instalaciones que, con carácter temporal o efímero, resulten necesarias para la celebración de eventos culturales, turísticos, religiosos, deportivos, recreativos o similares, siempre y cuando no supongan deterioro físico del bien ni menoscabo de sus valores culturales."

Por lo anteriormente expuesto, en cuanto a la RECOMENDACIÓN del Defensor del Pueblo Andaluz de que se adopten las medidas previstas en la legislación cultural y patrimonial, se entiende que la actuación de la Gerencia de Urbanismo se desarrolla conforme a dicha legislación.”

Por su parte, la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla comunica con fecha 25 de junio de 2024:

En este sentido les comunicamos que desde esta Delegación Territorial se han tenido diversos contactos con el Ayuntamiento de Sevilla a fin de coordinar que dicha definición se realice de acuerdo con el rango de protección del bien, consecuencia de los cuales se ha recibido con fecha 13/06/24 el documento “INFORME DE ASISTENCIA TÉCNICA SOBRE LA INCIDENCIA DEL MONTAJE DE ICONICA SANTALUCIA FEST EN EL BIC PLAZA DE ESPAÑA DE SEVILLA” enviado por el Ayuntamiento, el cual se analizará por los servicios técnicos de la Delegación a los efectos del cumplimiento de dicha resolución”.

Efectivamente, el sentido del trámite que se sigue en la queja en la que se produce una Resolución del Defensor es procurar lograr los argumentos de la autoridad implicada en orden a la aceptación, o no, de los contenidos de dicha Resolución, según señala el artículo 29 de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz. Cumple ahora valorar las respuestas recibidas en los términos que recoge el artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, desglosada según las administraciones implicadas.

a) La respuesta ofrecida desde el ayuntamiento de Sevilla viene a concluir la posición municipal de que las actuaciones proyectadas en el uso del espacio de la Plaza de España resultan plenamente acordes con los contenidos de la legalidad municipal aplicable sobre usos en los espacios urbanos, así como en los particulares aspectos que persigue la protección visual y contemplativa de los elementos monumentales protegidos. En ambos aspectos la respuesta municipal reafirma la adecuación de su intervenciones al marco normativo que se alude en su escrito.

Compartiendo tal afirmación, dicha posición sí aconseja dos puntualizaciones que se desprenden de las variadas ocasiones en las que esta Institución ha analizado la definición, control y gestión de los usos ofrecidos a este entorno —la propia Plaza de España, su edificio monumental y el Parque de María Luisa— que se encuentran dotados de una singular protección.

De un lado, debemos recordar que en actuaciones anteriores hemos podido cotejar las intervenciones preceptivas de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico (CPPH) estudiando los proyectos de eventos que se ubican en este espacio. Y tras este cotejo, hemos advertido de que, a lo largo de los últimos años, han sido muchos más los eventos celebrados en el recinto de la Plaza declarada BIC, sin que parezca que la citada Comisión hubiera participado en otros proyectos igualmente sometidos a los trámites de control previo y, en su caso, autorización obligados por la normativa reseñada. Esta aparente omisión resulta aún más llamativa dados los antecedentes de control que la CPPH ha desarrollado en proyectos como, por ejemplo, la contratación del servicio de video-vigilancia del Parque de María Luisa (Acta 28/6/23) o la instalación de WI-FI en las dependencias del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía con sede en el edifico de la Plaza de España (Acta 26/7/23).

Nos referimos a otros acontecimientos que se describían en los medios de comunicación como “presentaciones de coches, cenas de empresa, conciertos, desfiles militares y civiles, rodajes, pruebas deportivas y ecuestres” y que han tenido oportunamente su divulgación singular para el general conocimiento de todo el público y —creemos entender— de propias autoridades culturales de control. Es decir; no quedaba resuelto el sometimiento de otros muchos proyectos a la intervención preceptiva de la CPPH para estudiar y autorizar eventos celebrados en este singular espacio protegido.

Como segunda observación ante el informe municipal, debemos insistir en la tendencia claramente alcista de la potencialidad presencial de estas convocatorias masivas de eventos, principalmente musicales, que han llevado a las autoridades culturales y técnicos de la CPPH a ratificar este incremento como un factor de “impacto mayor en el Bien” y sus entornos. Lo que lleva a la manifestación expresa de que “convendría una reflexión sobre la intensidad de uso propuesta en este tipo de eventos, limitando especialmente la proliferación de elementos de servicio anexos, y teniendo en cuenta que existen otros espacios ya previstos y preparados para ello” (acta CPPH, de 28 de julio de 2022).

Debemos añadir que esta misma valoración ocupó un interesante debate celebrado con motivo de la visita del señor delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, el pasado 9 de abril en la sede de esta Institución, y que permitió complementar la respuesta formal que ha remitido ese departamento sobre la resolución analizada.

b) Por cuanto respecta a la posición de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla, hemos de significar la iniciativa indicada a fin de dar un singular impulso a los trabajos de diseño y proyecto de estos eventos con alta presencia de público y aforo en el recinto. En concreto, explican los servicios culturales que se han promovido encuentros específicos con los responsables municipales para lo que se considera la necesidad de lograr “una definición acorde con el rango de protección del bien”.

Con ello, no creemos errar al añadir que la situación ofrece versiones valorativas divergentes y, cuando menos, merece un paso decidido para evaluar la dimensión creciente de convocatoria de estos eventos con perfiles de mayor presencia de público y susceptibles de incrementar estos parámetros de impacto en el conjunto monumental.

Por tanto, la protección efectiva de estos espacios ante las amenazas de sus factores de riesgo, ya sea por unos usos inadecuados o por las actividades vandálicas o de expolio en los entornos, deberá seguir ocupando un papel relevante en las preocupaciones de las autoridades responsables. De un lado insistiendo en esa necesaria reflexión sobre la acogida de eventos masivos en el recinto monumental; y, de otro lado, estudiando los sistemas de protección del espacio mediante proyectos de vigilancia, controles de acceso, delimitaciones de itinerarios, definición de actividades en el recinto, etc.

Y, como hemos manifestado desde esta Defensoría, las exigencias técnicas para definir este conjunto de medidas adecuadas para alcanzar los niveles exigidos de protección y tutela de este patrimonio, deberán surgir de las aportaciones de los responsables técnicos y expertos en esta delicada materia. Al igual que, dada la concurrencia de funciones y competencias que se producen en el entorno protegido, se hace imprescindible un ejercicio de coordinación y mutua lealtad institucional entre el Ayuntamiento de Sevilla, la Administración General de Estado y la Junta de Andalucía para la conservación, puesta en valor y disfrute de este patrimonio cultural de toda la sociedad.

En una labor interpretativa sobre la acogida que la Resolución elaborada ha merecido desde los servicios municipales y desde las autoridades culturales autonómicas, destacamos:

- la iniciativa acometida de manera coordinada entre ambas administraciones a través de sus servicios técnicos para adecuar y planificar los usos a las exigencias de protección que son acordes con la entidad del recinto monumental, y

- la disposición de los proyectos específicos de eventos velando por la intervención preceptiva de las autoridades culturales de la Comisión de Patrimonio Histórico para el control de las condiciones de tales actividades acordes con el régimen de protección cultural del recinto.

Y así, creemos interpretar una atención a las medidas propuestas en la Resolución, lo que nos permite deducir un ánimo colaborador sobre las actuaciones que se han expresado desde esta Institución y una aceptación a su contenido a cargo de las administraciones afectadas, conforme prevé al artículo 29.2 de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz.

En todo caso, permaneceremos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden al proceso de definición de los usos y aprovechamiento del conjunto monumental de la Plaza de España en la ciudad de Sevilla y quedamos dispuestos a desplegar las actuaciones de seguimiento que resulten, en su caso, necesarias.

Procede, pues, concluir la tramitación de la presente queja

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/5848 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Córdoba

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución viene tramitando el presente expediente de queja a instancias de una persona por estar disconformes con la intervención de la entidad contratada por la Administración para que les fuera realizado el estudio valorativo de su idoneidad para la adopción nacional. Se quejaban del trato recibido por parte del personal con el que se entrevistaron, el cual habría tenido una actitud negativa hacia ellos realizando interpretaciones sesgadas de los datos que iban recabando. Resaltaban que llegaron a manifestarles que nunca obtendrían una valoración de idoneidad favorable y por ello les instaron a que renunciaran voluntariamente a su solicitud.

Ante su disconformidad con el modo en que se habían desarrollado las entrevistas e incluso antes de que finalizase el estudio de idoneidad pidieron ser evaluados por distinto equipo de profesionales sin que obtuvieran respuesta favorable a su solicitud.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe sobre el contenido de la queja a la Delegación Territorial. Y en dicho informe se reseñaba que, efectivamente, se iba a declarar a esta unidad familiar como no idónea para la adopción en congruencia con el resultado del informe realizado por la citada entidad, el cual se consideraba conforme con la normativa aplicable y sin que tampoco se considerase necesario realizar un estudio contradictorio por distinto equipo, al apreciar que era suficiente el estudio que constaba en el expediente.

Del contenido de este informe dimos traslado a los interesados para que pudiesen aportar las alegaciones que estimasen convenientes, añadiendo en su respuesta nuevos argumentos que venían a reforzar su queja sobre la forma y contenido del estudio de idoneidad realizado por la entidad contratada por la Administración. En concreto señalaban que no era cierto, tal como se reseñaba en el informe que nos había sido remitido, que se hubiesen valorado las alegaciones presentadas al estudio de idoneidad, puesto que fueron presentadas el 19 de noviembre (vía telemática) y el 21 de forma presencial en el Registro de la Delegación territorial, siendo así que el informe con propuesta de no idoneidad tenía fecha de 9 de noviembre.

Se lamentaban de que el informe remitido a esta Defensoría no hubiese dado respuesta a ninguno de los argumentos por los que presentaron su queja en disconformidad con el procedimiento empleado para realizar el estudio de idoneidad, el cual consideraban que adolecía de falta de profesionalidad y de estar alejado de las previsiones normativas e instrumentos técnicos que, como referencia para su elaboración, tiene aprobados la Administración de la Junta de Andalucía, lo cual propició conclusiones sesgadas y erróneas.

También insistían en su queja por la actitud y comportamiento del personal de la entidad contratada por la Administración, calificándolo de inapropiado para la labor que les había sido encomendada, con una enemistad no compatible con la profesionalidad y actitud neutra que les sería exigible.

Insistían en que seguían sin recibir copia de la documentación incluida en su expediente, la cual habían solicitado de forma expresa (entre ella el cuestionario CUIDA cumplimentado por ellos), siendo así que se vieron en la obligación de presentar alegaciones al resultado del estudio de idoneidad sin tener conocimiento de la integridad del expediente, todo ello, insistían, a pesar de haberlo solicitado en su comparecencia del mes de octubre.

Resaltaban que había transcurrido el plazo señalado en el Reglamento y aún no se había emitido la resolución conclusiva del expediente para valorar su idoneidad para la adopción. Hasta ese momento la entidad que había realizado el estudio emitió un informe valorativo con propuesta negativa a su idoneidad para la adopción, respecto del cual presentaron alegaciones en el plazo habilitado para ello, y en las que se pedía expresamente que se efectuase una nueva valoración contradictoria por distinto equipo o por personal de propia Delegación, todo ello con fundamento en las irregularidades cometidas por dicha empresa en el procedimiento de valoración, así como los errores e inexactitudes existentes en el informe.

Por último, los interesados añadían que intentaron presentar una hoja de reclamación y se encontraron con que en las instalaciones habilitadas por la empresa no existía el obligado cartel anunciador de la disponibilidad de hojas de quejas y reclamaciones, y que al solicitar una hoja de reclamación fue necesaria la intervención de una patrulla de la policía local para ello.

Por nuestra parte, una vez realizada una detenida lectura de los hechos relatados en la queja, la información aportada por esa Delegación Territorial y las nuevas alegaciones de los interesados, requerimos de la Delegación Territorial la emisión de un nuevo informe, complementario del que anteriormente nos fue remitido, en el que se diese respuesta detallada a la totalidad de las cuestiones planteadas por los interesados en su queja.

El informe que recibimos venía a precisar lo siguiente:

1.- En relación con la incongruencia de que en el informe con propuesta de no idoneidad se indicase que se habían valorado las alegaciones de los interesados, siendo así que éstas fueron aportadas semanas después de la fecha del informe, la Delegación Territorial valora este hecho como un mero error de transcripción de las fechas, sin otorgarle mayor relevancia.

2.- En relación con el trato dispensado por el personal evaluador se alude a la investigación realizada al respecto por personal de la propia Delegación Territorial, de la cual no se obtuvieron datos que acreditasen tal comportamiento irregular. En cualquier caso, en el informe que nos fue remitido se anunciaban actuaciones en coordinación con la Dirección General de Infancia y la entidad colaboradora para prevenir y evitar en el futuro posibles situaciones como la denunciadas.

3.- En relación con la existencia de hojas de reclamaciones se indicaba que en el centro donde se realizan las entrevistas se prestaban distintos servicios, existiendo hojas de reclamaciones en aquellos en que se atendía a la ciudadanía.

4.- En relación a la posibilidad de que se realizase una nueva valoración contradictoria se indicaba lo siguiente:

“... Los oferentes han realizado esta petición en diferentes momentos del procedimiento. La primera de ellas se realizó tras ser conocedores los oferentes del resultado de no idoneidad sin haberse recepcionado en esta Delegación el informe técnico ... en ese momento se dio traslado al Servicio de Medidas de integración Familiar de la Dirección General de Infancia, Adolescencia y Juventud quienes en su contestación argumentaron lo que sigue:

En virtud de lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público sobre abstención y recusación, así como lo dispuesto en la cláusula séptima sobre condiciones para la prestación del servicio del Pliego de Prescripciones Técnicos del Concierto Social "Gestión de servicio público para la información, formación, valoración de idoneidad y seguimientos postadoptivos en procedimientos de adopción", la empresa … solicita a las profesionales intervinientes en la valoración si se había dado alguno de las causas de las establecidas en dichos artículos. Valorada la documentación aportada por la empresa ... se comunica al interesado que no procede la recusación de los profesionales.

Posteriormente, los oferentes, en las alegaciones presentadas durante el trámite de audiencia del procedimiento, vuelven a realizar dicha petición. Una vez analizadas las alegaciones presentadas se concluye la no estimación de las mismas y por tanto en este caso concreto no se propone la realización de un nuevo estudio de valoración de idoneidad ...”

5.- Por último, en relación al procedimiento empleado para realizar la valoración se señala lo siguiente:

... Cabe señalar que habitualmente las profesionales que realizan el estudio de idoneidad para la adopción en Andalucía ajustan sus intervenciones al modelo propuesto en el "Manual de intervenciones profesionales en adopción internacional. Valoración de idoneidad, asignación de menores a familias y seguimiento postadoptivo. Jesús Palacios. 2008". Así mismo, en lo referente a la valoración que nos ocupa como instrumentos complementarios se ha utilizado el test Cuida cuya valoración también forma parte del contenido del citado informe técnico. De acuerdo el Manual citado en relación a los instrumentos complementarios utilizados en una valoración de idoneidad se argumenta lo que sigue (...) Si bien es posible que a muchos profesionales la información obtenida a través de Cuida no les vaya a aportar contenidos sustancialmente distintos a los obtenidos a través de la exploración en las entrevistas, algunos pueden no obstante decidirse por su utilización para obtener más información sobre los solicitantes.

Salvo en casos muy extremos, es difícil pensar que la información obtenida con este tipo de pruebas vaya a orientar la decisión final sobre la idoneidad en una u otra dirección. A pesar de ello, en algunas ocasiones el uso de estos instrumentos puede servir para confirmar impresiones o para terminar de perfilarlos con información complementaria ...”

De nuevo dimos traslado del contenido del informe para alegaciones a los interesados que nos respondieron reiterando los motivos que les impulsaron a presentar queja ante esta Defensoría y nos indicaron que habían presentado una demanda en el juzgado para oponerse a la resolución que les declaraba no idóneos para el acogimiento familiar.

No obstante, nos aportaron nuevos datos sobre el proceder del equipo evaluador de la entidad contratada por la Administración cuyas pautas de funcionamiento consideraban que deberían ser corregidas. En concreto señalaban lo siguiente:

- Parte de las conclusiones del informe con propuesta de no idoneidad se elaboraron conforme a los resultados del test "Cuida" cumplimentado por ellos, siendo así que las preguntas del test que ellos respondieron estaban alteradas, no correspondiéndose con el original tal como fue concebido por su autores y publicado por la editorial TEA (ISBN-10: 8416231036; ISBN-13: 978-8416231034). En consecuencia consideran que los resultados obtenidos del test en modo alguno pueden considerarse válidos.

- A pesar de sus reiteradas peticiones de acceso al expediente la respuesta les llegó muy tarde, cuando ya había finalizado el plazo para presentar alegaciones a la propuesta de resolución de no idoneidad, lo cual, además de vulnerar la normativa reguladora de dicho procedimiento administrativo los dejaba en situación de indefensión.

- Cuando accedieron a su expediente pudieron acceder también a los datos de terceras personas ajenas a ellos, de lo cual deriva una omisión de la diligencia debida en la custodia de dichos datos personales.

- E insistían en las dificultades que encontraron para acceder a las hojas de reclamaciones, ello unido a la carencia de carteles anunciadores de dicho instrumento de participación ciudadana y de control del buen funcionamiento del servicio público, tal como preceptúa la normativa.

En virtud de cuanto antecede, y toda vez que el asunto que analizamos en la queja (procedimiento y resultado del expediente conducente a la valoración de idoneidad para la adopción) se encuentra en estos momentos siendo tramitado por un juzgado a consecuencia de la demanda planteada por las personas titulares de la queja hemos de proceder tal como dispone el artículo 17.2 de la Ley reguladora de esta Institución (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre) que señala que «el Defensor del Pueblo Andaluz no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiese por persona interesada demanda o recursos ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional».

Y todo ello, además, por cuanto las decisiones de los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional no son susceptibles de revisión por parte de instituciones ajenas al Poder Judicial, según establece el art. 117.3 de la Constitución Española.

Por lo tanto, en congruencia con tales disposiciones legales nos vemos obligados a suspender nuestra intervención en dicho asunto, ello sin perjuicio que hayamos también de contemplar lo establecido en el inciso final de dicho artículo 17, apartado segundo, de la citada Ley 9/1983, reguladora de nuestras actuaciones, que determina que “ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas”.

CONSIDERACIONES

Sin perjuicio de lo señalado, y a la vista de los hechos expuestos, del contenido del informe remitido y de la normativa de aplicación, estimamos conveniente realizar las siguientes Consideraciones respecto de cuestiones generales y principios de actuación:

Primera.- En cuanto a la alteración del test Cuida.

Al dar trámite a la queja hemos podido conocer que el personal evaluador alteró las preguntas incluidas en el test Cuida, ello a pesar de tratarse de un instrumento técnico, normalizado y unificado, que consta del correspondiente registro de propiedad intelectual, y que permite obtener al profesional que lo utiliza conclusiones uniformes para las distintas personas que pudieran cumplimentarlo.

El hecho de que se modifique el texto de las preguntas introduce un sesgo en su resultado, mucho más si el personal evaluador no advierte en su informe de evaluación que el test Cuida que se incluye entre la relación de instrumentos técnicos utilizados ha sido modificado, no respondiendo por tanto al modelo normalizado comúnmente utilizado tal como fue concebido por sus autores.

A lo expuesto se ha de añadir la posible vulneración del derecho de propiedad intelectual de las personas autoras de dicho instrumento técnico, las cuales podrían exigir el respeto a la integridad de su obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

Segunda.- En cuanto al derecho a acceder al expediente.

El artículo 70 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, define el expediente administrativo como "el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla", a lo cual añade que "los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita".

En este sentido, el artículo 53.1 de la Ley 39/2015 establece que el interesado tiene derecho "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".

Y sobre este particular viene a precisar el 19.3 del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción que “... sin perjuicio del derecho de los solicitantes a aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio durante la tramitación del procedimiento, una vez instruido éste, y antes de redactar la propuesta de resolución, se les pondrá de manifiesto el expediente a fin de que en el plazo de quince días hábiles puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes ...”

No debe existir duda, por tanto, del derecho que asiste a las personas interesadas en un expediente administrativo conducente a la valoración de su idoneidad para la adopción, de acceder al expediente completo y obtener copias de los documentos que contenga, siendo así que de forma reglamentaria se añade que se habrá de emplazar obligatoriamente a los interesados para que accedan a dicho expediente una vez concluida su instrucción y antes de que se redacte la propuesta de resolución y ello con la finalidad de que puedan presentar las alegaciones que estimen convenientes, para lo cual se les habilitará un plazo de 15 días.

Es por ello que esta Defensoría ha de censurar la actuación desarrollada en este expediente ya que se ha postergado el acceso al expediente incumpliendo la obligación reglamentariamente establecida, de tal modo que los interesados se han visto obligados a presentar alegaciones sin conocer el contenido completo del expediente y obteniendo de forma muy tardía copia de los documentos que solicitaron de forma expresa.

Tercera.- En cuanto a la protección de los datos de terceras personas.

En el trámite de la queja los interesados nos han mostrado documentación que acredita que al tener acceso al expediente y obtener copia de determinados documentos les han sido revelados datos personales identificativos de terceras personas, también incursas en procedimientos de valoración de idoneidad, pero sin ninguna relación con su caso.

Se trata de un hecho que incide en el deber que incumbe a la Administración de protección de los datos personales de la ciudadanía, para lo cual se hace necesaria una conducta proactiva de la Administración en protección de datos personales en el supuesto de que se solicite el acceso a un concreto expediente administrativo, para lo cual se deben adoptar medidas que eviten el acceso a datos de terceras personas que figuren en él y que no deberían ser revelados a la persona que solicita el acceso a su expediente.

El vigente Reglamento General de Protección de Datos (Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE) señala un conjunto de principios que los responsables y encargados del tratamiento deben observar al tratar datos personales, entre ellos el principio de “minimización de datos”, es decir, aplicar medidas técnicas y organizativas para garantizar que sean objeto de tratamiento los datos que únicamente sean precisos para cada uno de los fines específicos del tratamiento reduciendo, la extensión del tratamiento, limitando a lo necesario el plazo de conservación y su accesibilidad.

También el principio de “exactitud”, que obliga a los responsables a disponer de medidas razonables para que los datos se encuentren actualizados, se supriman o modifiquen sin dilación cuando sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan; el principio de “seguridad” que impone a quienes tratan datos el necesario análisis de riesgos orientado a determinar las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la integridad, la disponibilidad y la confidencialidad de los datos personales que traten; y también el principio de “responsabilidad activa” o “responsabilidad demostrada” que obliga a los responsables a mantener diligencia debida de manera permanente para proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas físicas cuyos datos son tratados en base a un análisis de los riesgos que el tratamiento representa para esos derechos y libertades, de modo que el responsable pueda, tanto garantizar como estar en condiciones de demostrar que el tratamiento se ajusta a las previsiones del Reglamento General de Protección de Datos y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Cuarta.- En cuanto a las facilidades para presentar una hoja de reclamación.

Los interesados se han quejado de las dificultades que han encontrado para presentar una hoja de reclamación para reflejar en ella su disconformidad con el trato recibido por el personal que venía interviniendo en el procedimiento para su valoración de idoneidad.

A este respecto debemos señalar que la intervención de la empresa contratada por la Administración se inserta en la prestación de un servicio público, cual es el relativo al estudio y posterior resolución declarativa de la posible idoneidad para la adopción de una persona menor de edad. Al tratarse de un servicio público prestado por la Junta de Andalucía la regulación de la presentación de posibles sugerencias o reclamaciones se encuentra en el Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones, en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía; posteriormente actualizado por la Orden de la Consejería de Presidencia de 6 de septiembre de 2021, por la que se aprueba el nuevo modelo del Libro de Hojas de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía.

Conforme a dicho Decreto 262/1988 cualquier persona natural o jurídica que, en sus relaciones con la Administración Autonómica considere que ha sido objeto de desatención, tardanza o cualquier otra anomalía consecuencia de supuesto mal funcionamiento de los Servicios, podrá denunciarlo en el correspondiente Libro de Sugerencias y Reclamaciones, donde también podrá formular cuantas sugerencias estime oportunas en orden a mejorar la eficacia de tales Servicios.

Y precisa dicho Decreto que en los registros generales de todas las Consejerías de la Junta de Andalucía y de sus Delegaciones Provinciales, así como en cuantas otros se determine, existirá un Libro de Sugerencias y Reclamaciones a disposición de los administrados.

La mencionada Orden vino a establecer un nuevo modelo normalizado de hojas de reclamaciones en formato convencional (papel), integrados por juegos de hojas que constan de original y 2 copias, ello además de prever el acceso al Libro de Sugerencias y Reclamaciones en formato electrónico.

En consecuencia, al estar aún muy extendido entre la ciudadanía el uso de hojas de reclamaciones en formato papel, y con la finalidad de facilitar la participación en la gestión de los asuntos públicos mediante la presentación de sugerencias o reclamaciones que permitan a la Administración evaluar su gestión y resolver con prontitud posibles incidencias, consideramos conveniente que en las dependencias de la entidad en que se acometa el estudio de idoneidad se disponga de ejemplares de las citadas hojas de sugerencia y reclamación de la Junta de Andalucía, ello además de publicitar la disponibilidad de dichas hojas mediante un cartel anunciador colocado en lugar visible.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, esta Institución procede a formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 .- Que se dicten instrucciones a la entidad contratista del servicio de valoración de idoneidad para la adopción que eviten la práctica de alterar el formato y contenido de los instrumentos técnicos utilizados para acometer el estudio de idoneidad o al menos, si se produce dicha alteración -siempre que ello fuese conforme con la legislación sobre propiedad intelectual-, que se reseñe de forma destacada dicha incidencia en el informe resultante del estudio de idoneidad.

RECOMENDACIÓN 2.- Que se adopten las medidas precisas para garantizar el derecho de las personas que se someten a un estudio de idoneidad a acceder al contenido completo de su expediente y a obtener copias de los documentos que lo integran para que de este modo puedan realizar alegaciones en el plazo previsto reglamentariamente y siempre antes de que se dicte la propuesta de resolución.

RECOMENDACIÓN 3.- Que se dicten las instrucciones necesarias a las unidades administrativas gestoras de los expedientes de valoración de idoneidad para evitar que cuando se conceda a la persona evaluada el derecho a acceder a su expediente pueda acceder también a datos de terceras personas sin ninguna relación con su caso.

RECOMENDACIÓN 4.- Que en los Pliegos de Cláusulas o Prescripciones del contrato con la entidad gestora del servicio de valoración de idoneidad se prevea la obligación de que que en las dependencias de la entidad contratista se disponga de ejemplares de hojas de sugerencia y reclamación de la Junta de Andalucía, ello además de publicitar la disponibilidad de dichas hojas mediante un cartel anunciador colocado en lugar visible. "

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/4624

La interesada expone que su hermano lleva 9 años en acogimiento familiar permanente. Ella debe viajar 1000 kilómetros para verlo pero el Ente público solo le autoriza estar con él un máximo de 2 horas. Es por ello que viene solicitando un régimen de visitas más amplio con la finalidad de fortalecer los vínculos familiares que les unen.

En el año 2019 la misma interesada nos remite un escrito -firmado por ella y 117 personas más- en el que nos pide que intervengamos para que se amplíe el régimen de visitas a su hermano de madre. Refiere que el actual régimen de visitas es muy escaso, y que tal como actualmente está establecido no contribuye a preservar los vínculos familiares biológicos entre hermanos, tal como prevé la legislación.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos informe a la Delegación Territorial de Políticas Sociales y recibido el informe se expone lo siguiente:

(...) Se informa que desde la Institución Colaboradora de Integración Familiar se ha incluido el acogimiento del menor en el plan de apoyo al acogimiento, dadas las dificultades y necesidades especiales que requiere. De la valoración del plan de apoyo con el menor y su familia acogedora permanente, por parte de la lnstitución Colaboradora de lntegración Familiar de fecha 4 de marzo de 2020, con entrada en el Registro General de esta Delegación el día 6 de marzo de 2020, se valora lo siguiente:

"existen avances significativos en el menor, el cual acude más tranquilo a las visitas con su familia biológica y se muestra más relajado en los contactos con su madre y hermana. Asímismo expresa acudir a las visitas ilusionado, tanto a las que se realizan con su madre en exclusiva como a las que acude su hermana ...

Respecto a los acogedores se sigue observando que presentan dificultades en la aceptación del seguimiento ... si bien existe una aparente colaboración de la familia de acogida, por lo que se debe continuar trabajando en el seguimiento, en pro de incidir fundamentalmente respecto a las pautas educativas inapropiadas de la familia de acogida y la aceptación de la familia biológica del menor como parte de su vida y su historia, ... considerando que la medida más adecuada en estos momentos para el menor es el acogimiento familiar permanente con la familia acogedora, si bien se continuará prestando especial atención a las dificultades detectadas en la misma".

En consecuencia no se propone una ampliación del actual régimen de relaciones personales. No obstante, con fecha de hoy, se solicita nueva valoración e información actualizada a la lnstitución Colaboradora de Integración Familiar, ante la demanda de la hermana del menor, sobre la conveniencia de modificación del régimen de relaciones personales del menor, y ampliación de dichos contactos.(...)”

Tras analizar la información aportada por el Ente Público de Protección de Menores, estimamos que la actuación que en ese momento se venía realizando resultaba congruente con lo establecido la legislación (Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor; y Ley 1/1998, de 20 de abril de los derechos y la atención al menor en Andalucía), aunando las previsiones de preservación de los vínculos familiares con la necesidad de garantizar al menor un entorno familiar de convivencia estable, que de manera paulatina permita consolidar una relación favorable con su familia de acogida.

Al presentar una queja por el mismo motivo se ha admitido a trámite solicitando informe de la administración, que ha sido recibido en los siguientes términos:

En fecha 10 de abril de 2024 se presenta solicitud de ampliación de régimen de relaciones personales, en relación a su hermano menor de edad, cuya tutela tiene asumida la administración y en acogimiento familiar permanente en familia ajena desde el 8 de junio de 2018.

En fecha 25 de abril de 2024, se envía oficio por parte del Servicio de Protección de Menores a la entidad, encargada del seguimiento de las visitas con su hermano menor tutelado, solicitando emitan informe valorando la procedencia o no de la ampliación del régimen de visitas de la solicitante con el menor.

En fecha 20 de mayo de 2024, se recibe en este Servicio de Protección de Menores último informe sobre el seguimiento de las visitas del menor con su hermana, en el que se informa que la evolución de las visitas con su hermana es muy positiva para el menor, ambos disfrutan del tiempo que pasan juntos, valorando procedente que “se amplíen las visitas con su hermana para realizarse con una duración mayor en espacio abierto y sin supervisión técnica, dada la trayectoria de colaboración de la interesada con todos los equipos intervinientes a lo largo de estos años de acogimiento, la seguridad, estabilidad y confianza que le aporta a su hermano y la evolución positiva de las visitas entre ambos, a fin de naturalizar los contactos entre ambos hermanos”

En virtud de todo ello, por el Equipo de Menores referente con fecha 18 de julio de 2024 emite propuesta de ampliación del régimen de relaciones personales de la hermana solicitante con el menor, procediendo en fecha 23 de julio de 2024, a citación de los acogedores y el menor para comparecencia-audiencia en el Servicio de Protección de Menores para informarles sobre la medida propuesta de ampliación de relaciones con la familia biológica del menor; ante la petición de citación desde el SPM, la acogedora refiere que “no vuelven de vacaciones hasta septiembre y no pueden acudir a la cita hasta que el menor no comiencen el colegio.”

Por lo que una vez se den las oportunas audiencias al menor y acogedores, se emitirá la correspondiente Resolución sobre ampliación del régimen de relaciones personales de la solicitante con el menor”.

En congruencia con esta información finalizamos nuestra intervención al considerar que el problema planteado en la queja se encuentra en vías de solución

Queja número 24/4967

El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja presentada por una persona exponiendo su preocupación por la Ausencia de ascensor para alumnado con discapacidad en un Instituto de enseñanza secundaria (IES), de la provincia de Sevilla

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos el necesario informe ante la Consejería de Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación. Delegación Territorial en Sevilla y la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE). Informe recibido en los siguientes términos:

La Agencia Pública Andaluza de Educación publicó el pasado 12 de agosto la licitación de las obras de instalación de un ascensor y mejora de la accesibilidad en el Instituto de Educación Secundaria (IES) de la provincia de Sevilla, una actuación recogida en el Plan de Infraestructuras Educativas de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. La actuación tiene un presupuesto de licitación de 253.414,01 euros y un plazo estimado de ejecución de cuatro meses.

El IES está compuesto por un solo edificio que, en la actualidad, carece de las condiciones básicas de accesibilidad y requiere su adaptación para atender las necesidades de los usuarios con movilidad reducida. La especial configuración del inmueble, con plantas principales e intermedias, añade complejidad a la instalación de un ascensor, el cual deberá ser de seis paradas para garantizar la accesibilidad a todas las plantas del edificio.

Las obras incluirán también la mejora de los accesos. Así,en la entrada principal se sustituirá la rampa existente por otra adaptada a la normativa actual, y en la salida al porche trasero se rellenará el terreno para eliminar un peldaño y se ejecutará una nueva rampa. Además, se llevará a cabo una pequeña redistribución en la planta baja para hacer más fácil el acceso a la biblioteca, al aula de tecnología,al aula de audiovisuales y al laboratorio de ciencias.”

Analizado el contenido del citado informe parece deducirse que el problema suscitado en la queja se encuentra en vías de solución por cuanto se han iniciado las gestiones administrativas necesarias no solo para la instalación del ascensor sino también para mejorar la accesibilidad de todas sus instalaciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, debemos dar por concluidas las gestiones en el expediente de queja, procediendo al archivo del mismo, sin perjuicio del compromiso de seguimiento de las circunstancias que concurren en el presente supuesto hasta la finalización de las obras previstas.

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