La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

La Administración acepta las recomendaciones del Defensor tras una controversia sobre el título de familia numerosa en una familia

Queja número 23/4637

Recibimos una queja en la que la persona interesada solicitaba nuestra intervención ante la resolución denegatoria de su solicitud de título de familia numerosa en la cual había incluido a los hijos procedentes de una anterior relación matrimonial. Nos decía que tras serle denegado el título por la Delegación Territorial presentó un recurso de alzada ante la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, el cual fue desestimado confirmando los argumentos expuestos por la Delegación.

      La familia para la cual se solicitaba el título de familia numerosa era la integrada por el interesado, su actual pareja de hecho, una hija -menor de edad- de esta persona, y 2 hijos suyos -también menores de edad- fruto de una anterior relación matrimonial y cuya guarda y custodia ostentaba su madre, pero sobre los cuales el juzgado había establecido la obligación de contribuir a su sostenimiento mediante el abono de unapensión alimenticia. Y el motivo por el que fue denegado el título de familia numerosa se justificaba en la resolución del recurso de alzada exclusivamente en lo siguiente: "(...) es de obligado cumplimiento, en el supuesto de que el progenitor no conviva con los hijos cuya inclusión se pretende en el título de familia numerosa, la conformidad expresa del otro ascendiente, sin que exista ninguna excepción a esta regulación en la normativa actual, conformidad expresa que no se ha producido en la solicitud cuya resolución desestimatoria recurre el interesado (…)".

      Una vez analizados la queja a la luz de los argumentos expuestos por la Administración diferenciamos dos hechos que, aunque conexos, tienen un alcance y efectos bien diferentes: Hemos de distinguir la prohibición de simultanear el cómputo de los integrantes de un título de familia numerosa en otros títulos o solicitudes, de la exigencia de autorización de un progenitor para incluir a sus hijos o hijas en el título de familia numerosa del otro progenitor. Pensamos que esta autorización o asentimiento sólo cobraría virtualidad y sentido en aquel supuesto en que este cónyuge, titular de la guarda y custodia, hubiera presentado también una solicitud de reconocimiento de la condición de familia numerosa incluyendo en el título a los mismos hijos, operando dicha autorización como un desestimiento tácito de su solicitud al no poder compatibilizarse ambas solicitudes. Y es por ello que apreciamos que en estos supuestos la negativa del progenitor titular de la guarda y custodia carece de relevancia a los efectos que estamos exponiendo. Sólo si su negativa estuviera fundamentada en la incompatibilidad de la inclusión de los hijos o hijas por tener en trámite la misma solicitud, o estar ya incluidos en su título, desplegarían los efectos obstaculizadores del reconocimiento del título al progenitor no custodio, con obligación de su sustento económico.

      Por lo demás, con referencia expresa al caso analizado en la queja, dado que desconocíamos si el motivo por el que el interesado no aportó la autorización de la madre de sus hijos fue porque ésta se opuso o no dio respuesta a su petición, consideramos que la solución más operativa, siempre que el interesado así lo estimase conveniente, sería que éste presentase una nueva solicitud y que aportase copia de la petición realizada a la madre, debiendo ser analizada su respuesta o su omisión de colaboración conforme a la interpretación y criterios que expusimos en las siguientes Recomendaciones: (Ver Resolución completa)

1ª) Que en aquellos casos en que una persona separada o divorciada solicite el reconocimiento del título de familia numerosa con su nueva pareja, incluyendo hijos o hijas, menores de edad, fruto de una relación anterior, y a los efectos de comprobar la no inclusión simultánea de tales hijos o hijas en distinto título de familia numerosa, tras admitir la solicitud se de trámite de audiencia al otro progenitor, padre o madre, para que pueda manifestar lo que estime procedente como persona que pudiera resultar afectada por la resolución que pudiera dictar la Administración.

2ª) Que para el supuesto de que se requiera la subsanación de la solicitud mediante la aportación de documentación para la que resulte indispensable la colaboración del otro progenitor, se advierta expresamente en dicho requerimiento que si se diera el supuesto de no colaboración o negativa de esta persona bastará con que aporte una declaración firmada en la que exprese esta circunstancia, correspondiendo el resto de gestiones realizarlas, de oficio, a la unidad administrativa encargada de la gestión del expediente.

3ª) Que en tales supuestos se compruebe de oficio que los hijos o hijas no están incluidos en otra solicitud o titulo en vigor, y que tras acreditar que dicha petición reúne el resto de requisitos establecidos en la legislación se emita la correspondiente resolución estimatoria, sin que sea obstáculo para ello la carencia de autorización expresa o tácita del otro progenitor.

      En respuesta a las Recomendaciones que dirigimos a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad recibimos un informe en sentido favorable a las mismas en el que se incluía la siguiente valoración jurídica efectuada por la Secretaría General de Familias, Igualdad, Violencia de Género y Diversidad:

El art. 6 del Decreto 172/2020, de 13 de octubre, en cuanto a la exigencia del escrito de conformidad del ascendiente no solicitante ha de aplicarse en concordancia con el art. 9.2 que expone lo siguiente:

En los supuestos recogidos en el artículo 6.b) se dará trámite de audiencia al ascendiente no solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, salvo que conste en el expediente la conformidad expresa del otro ascendiente por cualquier medio de prueba admisible en Derecho que garantice su aceptación.

En el caso de que no hubiera acuerdo sobre los hijos o hijas que deban considerarse en la unidad familiar, y ambos ostentaran igual derecho, operará el criterio de convivencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 2.2.c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.

En casos de custodia compartida el título se concederá por periodos anuales alternos”.

Dicho artículo establece con claridad la alternancia del título para los casos en que existe custodia compartida.

Con igual claridad establece que el título se otorgue a aquel progenitor/a con quien los hijos o hijas convivan para los casos en que no hay acuerdo y ambos progenitores ostentan igual derecho. Entendemos que en este último caso se trata de los supuestos contemplados en el citado art. 2.2.c) y en los que ambos progenitores tienen igual derecho. En tales supuestos se propone por el legislador que operará el criterio de convivencia.

Pero el legislador no contempla expresamente la situación objeto de debate, cual es que no ostenten igual derecho, es decir, que tan solo uno de los dos tenga derecho al título según los requisitos establecidos en la ley 40/2003, de 18 de noviembre.

Es en estos casos en los que cabe hacer una interpretación amplia de la norma que no perjudique los derechos de las personas menores que pudieran tener derecho al título y a los beneficios asociados al mismo, con independencia de si estos conviven con un progenitor u otro.

Sobre la base de este planteamiento y desde un punto de vista procedimental, la secuencia que establece la Secretaría General de Familias, Igualdad, Violencia de Género y Diversidad, en consonancia con la recomendación del Defensor del Pueblo Andaluz, es la siguiente:

1. En caso de que el escrito de conformidad no sea aportado por el progenitor solicitante en el momento de presentación de su solicitud, este le será requerido, conforme al art. 73 de la ley 39/2015, de 1 de octubre. En caso que el progenitor solicitante no pueda presentar escrito de conformidad del otro ascendiente por no prestar este su consentimiento o por no dar respuesta a la petición de la persona solicitante, deberá presentar declaración responsable en la que se manifieste haber solicitado el mismo de la otra persona progenitora.

2. Si transcurrido el plazo otorgado para su presentación este no se hubiera presentado, o se hubiera presentado la declaración responsable del progenitor solicitante, se dará audiencia al progenitor no solicitante para que exponga lo que considere oportuno, en la medida en que los derechos e intereses legítimos de éste pueden verse afectados por la resolución del título de familia numerosa.

3. Si tras dar audiencia al progenitor no solicitante, no se obtiene respuesta o no consiente en prestar esta autorización o consentimiento por escrito, y siempre que se constate por parte de la Administración que los hijos e hijas que se pretenden incluir no constan en otro título de familia numerosa, la Delegación Territorial dictará resolución estimatoria una vez constatado que se reúnen el resto de requisitos establecidos en la legislación reguladora del título de familia numerosa”.

A la vista de lo aportado por la Administración Autonómica, entendemos que el contenido de dichas Resoluciones ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo de su expediente de queja.

¿Te preocupa algo o tienes alguna duda?

0 Comentarios

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías