La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Pedimos a la Administración que dé audiencia a ambos padres separados en la inclusión de los títulos de familia numerosa y que luego resuelva

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/4637 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad

ANTECEDENTES

Esta Institución viene tramitando un expediente de queja en relación con la denegación del título de familia numerosa que había solicitado por incluir en el mismo a los hijos procedentes de una anterior relación matrimonial.

Al interesado le fue denegado el título por la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga, presentando a continuación un recurso de alzada ante la Consejería, el cual fue desestimado confirmando los argumentos expuestos por la citada Delegación Territorial.

La familia para la cual se solicitaba el título de familia numerosa era la integrada por el interesado, su actual pareja de hecho, una hija -menor de edad- de esta persona, y 2 hijos suyos -también menores de edad- fruto de una anterior relación matrimonial y cuya guarda y custodia ostentaba la madre, pero sobre los cuales el juzgado había establecido la obligación de contribuir a su sostenimiento mediante el abono de una pensión alimenticia.

El motivo por el que fue denegado el título de familia numerosa al interesado se justifica en la resolución del recurso de alzada exclusivamente en lo siguiente:

(...) El artículo 6 del Decreto 172/2020, de 13 de octubre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y su categoría, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, haciendo referencia a la documentación necesaria para acreditar circunstancias especiales expresamente indica en la letra b) que en los casos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, la persona ascendiente que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos o hijas que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos. Se deberá presentar copia del convenio regulador aprobado por resolución judicial, si lo hubiere, o documento análogo, así como, en caso de que la persona solicitante no conviva con los hijos o hijas, escrito de conformidad del otro ascendiente. El órgano tramitador deberá informar sobre la resolución adoptada al ascendiente no solicitante,

(…) Es por todo ello por lo que es de obligado cumplimiento en el supuesto de que el progenitor no conviva con los hijos cuya inclusión se pretende en la solicitud de Título de Familia Numerosa, la conformidad expresa del otro ascendiente, sin que exista ninguna excepción a esta regulación en la normativa actual, conformidad expresa que no se ha producido en la solicitud cuya resolución desestimatoria recurre el interesado. (…)”

CONSIDERACIONES

Primera.- Centrada así la cuestión litigiosa motivo de la queja, hemos de volver a incidir en anteriores resoluciones emitidas por esta Defensoría sobre esta cuestión (expedientes de queja 14/1531; 15/1340; 18/2520), todas ellas aceptadas, en las que señalamos que analizamos los casos de separacion o divorcio, con hijos hijas en común, en que los ex conyuges o ex parejas hubieran constituido nuevas familias y solicitasen un nuevo título de familia numerosa. En tales supuestos recomendamos que cuando se hubiera de efectuar un requerimiento de aportación de documentación relativa a hijos o hijas procedentes de la anterior relación, dicho requerimiento debería estar redactado de tal modo que quedase suficientemente especificado que en aquellos supuestos de negativa del padre o madre a colaborar, no consintiendo la inclusión de su hijo o hija en el título, bastaría con que los solicitantes aportasen una declaración responsable señalando esta circunstancia, lo cual les eximiría de aportar documentación en cuya obtención resulta indispensable la colaboración de la persona ex cónyuge o ex pareja de hecho.

En cuanto a los efectos que se han de otorgar a la manifestación de voluntad del otro progenitor (en este caso la madre) tras ser emplazada para aportar alegaciones a la solicitud presentada por el padre, para que manifestase en esos momentos su acuerdo o desacuerdo a la inclusión de los hijos o hijas comunes en dicha solicitud, nuestro análisis como Defensoría de la Infancia y Adolescencia no puede desviarse de los principios que inspiran la regulación de las familias numerosas y los beneficios que se esperan del título que acredita dicha condición: Es así que en la propia exposición de motivos de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Familias Numerosas, se destaca como estas familias presentan una problemática particular por el coste que conlleva el cuidado y educación de los hijos o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades. Estas circunstancias las sitúan en desventaja respecto de otros modelos de familia con mismo nivel de renta pero sin hijos o con menos hijos a su cargo. En este sentido, la regulación contenida en la Ley responde al principio de igualdad material establecido en el artículo 9.2 de la Constitución, según el cual se han de promover aquellas medidas correctoras que compensen esta situación de desventaja, equiparando a las personas integrantes de las familias numerosas en cuanto a oportunidades de acceso a bienes económicos, culturales y sociales.

Así pues, la obtención del título de familia numerosa no lo es a afecto de reconocimiento o relevancia social, o como especial distinción u honor, el reconocimiento de dicho título tiene una utilidad social inherente, cual es posibilitar a las familias en dicha situación disfrutar de determinados beneficios otorgados por la legislación que vienen a compensar las cargas que suponen un mayor número de personas dependientes de la misma unidad familiar.

Segunda.- A lo expuesto hemos de añadir que la Ley 40/2003, consciente del surgimiento de nuevos modelos de familia que pudieran derivarse de supuestos de separación o divorcio, prevé la posibilidad de que los hijos o hijas comunes puedan computarse a los efectos del reconocimiento del título de familia numerosa aunque no existiera convivencia, siempre que dependieran económicamente de quien solicitase tal reconocimiento.

En consecuencia, y expresándonos en términos jurídicos, hemos de concluir que en supuestos de separación o divorcio el derecho a obtener el título de familia numerosa no lo ostenta solo aquel padre o madre a quien un juzgado le hubiera asignado la guarda y custodia de su hijo o hija, sino también aquel progenitor no custodio de quien dependiera económicamente. La cuestión es dilucidar si es posible simultanear su ejercicio con el otro progenitor, si para ejercer ese derecho es necesario contar con su asentimiento o si dicho derecho persiste a pesar de su manifestación de voluntad en sentido contrario.

En el supuesto que venimos analizando nos encontramos con una familia cuyas características la harían merecedora de la especial protección contemplada en la legislación y que se ve abocada a perder dichos beneficios ante el rigor de los efectos que se asignan a la manifestación de voluntad efectuada por la madre de los menores, que aparentemente desautorizaba la inclusión de sus hijos en la nueva familia constituida por el padre puesto que éste no pudo aportar el documento en que ésta autorizaba expresamente dicha inclusión.

A este respecto hemos de señalar que lo que la Ley 40/2003 de Familias Numerosas no permite es que unos mismos hijos o hijas sean incluidos en más de un título de familia numerosa a la vez. En efecto, conforme al articulo 3.3 de la Ley 40/2003 los hijos o hijas solo podrán ser computados en un único título de familia numerosa, siendo preferente (artículo 2.2, apartado C, de la Ley 40/2003) la solicitud efectuada por aquella familia en la que convivan, esto es, la familia formada por quien ostenta y ejerce su guarda y custodia; y en caso de que esta familia no fuese la solicitante del título podrían ser computados en la solicitud del otro progenitor que acreditase estar sometido a la obligación de contribuir económicamente a su sostenimiento.

Así pues, se han de diferenciar dos hechos que, aunque conexos, tienen un alcance y efectos bien diferentes: Hemos de distinguir la prohibición de simultanear el cómputo de los integrantes de un título de familia numerosa en otros títulos o solicitudes, de la exigencia de autorización de un progenitor para incluir a sus hijos o hijas en el título de familia numerosa del otro progenitor. Pensamos que esta autorización o asentimiento sólo cobraría virtualidad y sentido en aquel supuesto en que este cónyuge, titular de la guarda y custodia, hubiera presentado también una solicitud de reconocimiento de la condición de familia numerosa incluyendo en el título a los mismos hijos, operando dicha autorización como un desestimiento tácito de su solicitud al no poder compatibilizarse ambas solicitudes.

Por todo lo expuesto, y a modo de resumen, apreciamos que en estos supuestos la negativa del progenitor titular de la guarda y custodia carece de relevancia a los efectos que estamos exponiendo. Sólo si su negativa estuviera fundamentada en la incompatibilidad de la inclusión de los hijos o hijas por tener en trámite la misma solicitud, o estar ya incluidos en su título, desplegarían los efectos obstaculizadores del reconocimiento del título al progenitor no custodio, con obligación de su sustento económico.

Por lo demás, con referencia expresa al caso analizado en la queja, dado que desconocemos si el motivo por el que el interesado no aportó la autorización de la madre de sus hijos fue porque ésta se opuso o no dio respuesta a su petición, consideramos que la solución más operativa, siempre que el interesado así lo estimase conveniente, sería que éste presentase una nueva solicitud y que aportase copia de la petición realizada a la madre, debiendo ser analizada su respuesta o su omisión de colaboración conforme a la interpretación y criterios que expondremos a continuación.

En virtud de cuanto antecede, y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. - Que en aquellos casos en que una persona separada o divorciada solicite el reconocimiento del título de familia numerosa con su nueva pareja, incluyendo hijos o hijas, menores de edad, fruto de una relación anterior, y a los efectos de comprobar la no inclusión simultánea de tales hijos o hijas en distinto título de familia numerosa, tras admitir la solicitud se de trámite de audiencia al otro progenitor, padre o madre, para que pueda manifestar lo que estime procedente como persona que pudiera resultar afectada por la resolución que pudiera dictar la Administración.

RECOMENDACIÓN 2. - Que para el supuesto de que se requiera la subsanación de la solicitud mediante la aportación de documentación para la que resulte indispensable la colaboración del otro progenitor, se advierta expresamente en dicho requerimiento que si se diera el supuesto de no colaboración o negativa de esta persona bastará con que aporte una declaración firmada en la que exprese esta circunstancia, correspondiendo el resto de gestiones realizarlas, de oficio, a la unidad administrativa encargada de la gestión del expediente.

RECOMENDACIÓN 3. - Que en tales supuestos se compruebe de oficio que los hijos o hijas no están incluidos en otra solicitud o titulo en vigor, y que tras acreditar que dicha petición reúne el resto de requisitos establecidos en la legislación se emita la correspondiente resolución estimatoria, sin que sea obstáculo para ello la carencia de autorización expresa o tácita del otro progenitor.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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