La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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El Defensor investiga el retraso del Plan de Vivienda de la Junta.

Medio: 
ABC
Fecha: 
Lun, 12/01/2015
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-
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Provincia: 
ANDALUCÍA

Teniendo en cuenta que la fijación de honorarios ha quedado liberalizado, desde el Defensor del Pueblo Andaluz queremos plantear a fondo el cálculo de las cuantías que presentan los servicios jurídicos del Servicio Andaluz de Salud, que abonan las personas que, tras la sentencia, pierden el procedimiento y se ven abocadas al pago añadido de honorarios.

Maeztu pide un "diálogo real" para llegar a un consenso sobre la nueva zona azul

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Vie, 09/01/2015
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Destacado: 
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Provincia: 
Sevilla

Queja número 14/2983

Conseguimos agilizar el dictamen de un perito que retrasaba la marcha del proceso.

El perito designado para valorar una finca no había ofrecido su dictamen un año después de haber sido requerido. Indagamos este retraso ante la Fiscalía que requirió de inmediato el trámite y despejando el retraso en el procedimiento.


Queja número 13/6691

La Administración nos informó que con fecha 8 de enero empezó a funcionar el servicio de transporte con adaptación para el menor en silla de ruedas, desde su domicilio hasta el centro escolar en el que están escolarizado él y su hermana.

La persona interesada nos exponía la necesidad de servicio de transporte escolar para su hijo de 8 años de edad, afectado con Distrofia Muscular y con necesidad de uso de una silla de ruedas motorizada, además de sufrir problemas respiratorios.

El problema era que el transporte, ni tenía prevista una parada en el lugar donde lo necesitaba, ni disponía de la plataforma necesaria para el caso de que dicha parada se estableciera. Por eso era ella la que tenía que llevarlo en su coche al centro escolar.


Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0180 dirigida a Ayuntamiento de Espartinas, (Sevilla)

Tras dirigirse a esta Institución el coordinador de una formación política municipal ante la prohibición de la grabación de los plenos por los ciudadanos, al arrogarse el Ayuntamiento dicha competencia de forma exclusiva, el expediente fue archivado tras su tramitación al asumir la Corporación la Resolución dictada al efecto a la Federación Andaluza de Municipios.

Posteriormente, se nos comunica que finalmente fue definitivamente aprobado el Reglamento sin haber sido modificado el artículo que regulaba tal cuestión. Acordada la reapertura del expediente, se nos indica que ha sido modificado el Capítulo XII (“De la grabación de los Plenos”) autorizando a “toda persona” a grabar las sesiones plenarias, si bien sujeta a determinadas condiciones.

A tenor del carácter recurrente con el que se sigue planteando esta problemática, y con ocasión de la aprobación de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía que, de manera explícita, a través de su artículo 21, viene a regular y a resolver cualquier duda que pudiera haber surgido en relación con esta cuestión, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Corporación Municipal.

ANTECEDENTES

Primero.- Del expediente en cuestión.

El presente expediente fue admitido a trámite al trasladarnos el interesado la aprobación en el Pleno Extraordinario de 27 de Diciembre de 2012 del nuevo Reglamento Orgánico Municipal, que regulaba en su artículo 48 la competencia exclusiva del Ayuntamiento para la grabación de los plenos y su posterior emisión on-line en la página web municipal.

Tras la correspondiente tramitación, se procedió a su archivo al ser aceptada por parte de la Corporación la Recomendación al respecto realizada por esta Institución a la FAMP, si bien se realizó posteriormente su reapertura al comunicarnos el interesado que finalmente fue definitivamente aprobado el Reglamento sin haber sido modificado el artículo 48.

En un posterior informe se nos comunica que en el Pleno Extraordinario del día 31 de Octubre de 2013 se modifica el Capítulo XII (“De la grabación de los Plenos”) autorizando a “toda persona” a grabar las sesiones plenarias, si bien sujeta a determinadas condiciones, de entre las que podríamos destacar la previa acreditación o la utilización de trípode.

Segundo.- Actuaciones previas y la aprobación de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.

En el desarrollo de los cometidos asignados a esta Defensoría del Pueblo Andaluz por parte del artículo 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se viene constatando la existencia de problemas de diversa índole que conciernen a la organización y al funcionamiento de las corporaciones locales y que, en mayor o menor medida, pueden llegar a suponer menoscabos sobre derechos de la ciudadanía tales como el derecho a la participación en asuntos públicos, previsto en el artículo 23 de la Constitución, o el derecho a la buena administración, recogido en el artículo 31 del referido Estatuto.

Ejemplo de lo que comentamos son los conflictos surgidos en diversos municipios de nuestra región con ocasión de la renuencia mostrada por algunos representantes municipales en relación con la posibilidad de que las sesiones plenarias sean grabadas.

Tal hecho ha sido puesto de manifiesto por esta Institución en varios de los Informes Anuales presentados ante el Parlamento de Andalucía en los últimos años.

Así, en el Informe correspondiente al año 2011, en el apartado dedicado a las “Tecnologías de la Información y la Comunicación”, se incluía un sub-apartado sobre protección de datos de carácter personal en el que se relataba lo actuado desde el año 2009 acerca de las solicitudes de grabación de plenos dirigidas por un vecino ante el Alcalde de la localidad de Cádiar (Granada), que motivaron la tramitación de las quejas 09/1731 y 11/1882.

De igual modo, a finales de ese mismo año 2011 se aperturó de oficio la queja 11/6012, referenciada también en el citado Informe Anual, que fue dirigida a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias con ocasión de esta misma cuestión, esto es, la negativa mostrada por algunas corporaciones locales a que las sesiones de sus los Plenos Municipales fuesen grabadas a través de medios audiovisuales.

La mayor parte de la tramitación, así como la posterior resolución de la citada queja de oficio tuvo lugar en el año 2012, de manera que en el Informe Anual correspondiente a tal período igualmente se contuvo referencia a dicho asunto.

En este sentido, a través de tal Informe Anual se volvió a dar cuenta a la cámara legislativa autonómica acerca de las circunstancias descritas y de los criterios que, a juicio de esta Defensoría, habían de sustentar la actuación municipal respecto de las solicitudes de grabación de plenos que le fueran trasladadas por la ciudadanía.

Pues bien, a pesar de que la Resolución dictada en tal actuación de oficio obtuvo la aceptación de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias y que, al hilo de dicha aceptación, tales criterios fueron trasladados por la propia Federación a los Gobiernos Locales andaluces, con posterioridad se han seguido recibiendo quejas cuyo objeto de nuevo va referido a la negativa mostrada por algunos representantes municipales a que los plenos sean grabados.

Ejemplo de ello son las quejas 12/4811, 13/180, 13/1837, 13/5448, 13/6492 y 14/3191.

Considerando lo anterior, dado el carácter recurrente con el que se sigue planteando esta problemática a pesar de que la misma ya haya sido objeto de análisis y resolución por parte de esta Defensoría, se entendió oportuno abordarla de nuevo, esta vez ante la Viceconsejería de Administración Local y Relaciones Institucionales con ocasión de las actuaciones informativas identificadas con el número 13/214.

Entretanto, ha tenido lugar la aprobación de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía (BOJA nº 124, de 30 de Junio de 2014) que, de manera explícita, a través de su artículo 21, viene a regular y a resolver cualquier duda que pudiera haber surgido en relación con esta cuestión que comentamos.

Pues bien, habida cuenta la entidad de la cuestión relatada; que la misma puede tener repercusión en derechos fundamentales de la ciudadanía; que son recurrentes las quejas que llegan a esta Defensoría acerca del particular; y que el nuevo escenario normativo despeja en buena medida las dudas que hayan podido surgir respecto de la posibilidad para la ciudadanía de grabar los plenos de las entidades locales, se ha estimado oportuno iniciar una nueva actuación de oficio orientada, esta vez, a propiciar que se promuevan iniciativas públicas que hagan posible el acceso generalizado y gratuito al contenido de las sesiones plenarias que se celebren en las entidades locales, salvo que concurran causas justificadas que lo impidan, y que se facilite, en cualquier caso, la grabación de las mismas a través de medios particulares por quienes asistan a ellas, siempre y cuando respeten el funcionamiento ordinario de la institución.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la libertad de expresión y el derecho a la información y sus limitaciones.

Como se ha tenido ocasión de señalar en otras ocasiones, el análisis de la cuestión objeto de la presente queja debe partir, a nuestro juicio, de lo establecido en el artículo 20 CE, en sus apartados 1, 2 y 4:

«1. Se reconocen y protegen los derechos:

a. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b. A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c. A la libertad de cátedra.

d. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. (...).

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia».

El Tribunal Constitucional ha interpretado este precepto para puntualizar los derechos fundamentales que se contienen en el mismo. En este sentido, puede traerse aquí a colación, por guardar una íntima relación con el asunto planteado, la Sentencia de 15 de Febrero de 1990, número 20/1990, según la cual:

Desde las Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1981 y 12/1982, hasta las Sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986 y 159/1986, viene sosteniendo el Tribunal que “las libertades del art. 20 (Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1986) no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático” (...).

... se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 159/1986, al afirmar que “para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas”. Y recordando esta sentencia la doctrina expuesta en las que hemos citado anteriormente, insiste en que los derechos reconocidos por el art. 20, no sólo protegen un interés individual sino que son garantía de la opinión pública libremente formada, “indisolublemente ligada con el pluralismo político”.

Puede también citarse la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de Octubre de 1999, número 187/1999 que, más prolijamente, hace los siguientes pronunciamientos:

El ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información no tiene otros límites que los fijados explícita o implícitamente en la Constitución, que son los demás derechos y los derechos de los demás. Por ello, se veda cualquier interferencia y como principal, en este ámbito, la censura previa (art. 20.2 CE), (...). Como censura, pues, hay que entender en este campo, al margen de otras acepciones de la palabra, la intervención preventiva de los poderes públicos para prohibir o modular la publicación o emisión de mensajes escritos o audiovisuales”.

El artículo 20 CE ha sido también interpretado por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, si bien siempre partiendo de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional.

Han sido varios los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia en este sentido; así por ejemplo, puede citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (STSJCV) nº 95/2003, de 2 de Enero de 2003, en la que se juzgaba la adecuación a derecho de un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, relativo a grabación y difusión audiovisual de las sesiones de Pleno. En concreto, el tenor literal del acuerdo de la Comisión de Gobierno impugnado era el siguiente:

I.–Realizar la retransmisión gratuita en directo mediante ondas de las sesiones plenarias, garantizando, en la medida de las posibilidades técnicas, su difusión a todos los vecinos del municipio.

II.–La grabación en vídeo, así como la difusión de la señal audiovisual de las sesiones del pleno del Ayuntamiento se encomiendan en exclusiva a los servicios municipales, bien mediante sus propios medios, bien mediante los que fueren precisos contratar para el cumplimiento de su función.

III.–No podrá acceder ni instalarse en el salón de sesiones del pleno municipal ningún dispositivo de grabación en vídeo o transmisión de señal audiovisual diferentes a los instalados por el propio Ayuntamiento. A solicitud de los medios de comunicación, se les facilitará copia del vídeo de las sesiones plenarias”.

Este acuerdo, de forma indirecta, suponía la imposibilidad de grabar en vídeo y difundir la señal audiovisual a todo aquél ajeno a los servicios municipales.

Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana consideró que dicho acuerdo era contrario a los derechos fundamentales reconocidos en el art. 14 CE y, especialmente por lo que aquí interesa, en el art. 20.1.d) CE y, por ello, debían ser declarados nulos y declarado, así mismo, el derecho de la actora al acceso en condiciones de igualdad a la grabación de las sesiones plenarias del Ayuntamiento. La fundamentación jurídica de la Sentencia, con cita de la jurisprudencia antes referida del Tribunal Constitucional que omitimos por criterios de economía procesal, fue la siguiente:

Entrando pues a conocer del fondo del asunto planteado, el mismo consiste en la aducción por la demandante de que los acuerdos transcritos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada quebrantan los artículos 14 y 20.1.d) de la Constitución Española, punto en el que se encuentra de acuerdo el Ministerio Fiscal.

Ha de recordarse –en primer término– que los artículos 14 y 20.1.d) de la Constitución Española señalan como derechos fundamentales –susceptibles de amparo, por consiguiente, conforme al artículo 53 del mismo texto constitucional–: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social» y «1. Se reconocen y protegen los derechos: ... d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.». (...)

Partiendo de las normas constitucionales y de la Jurisprudencia Constitucional transcritas, entiende la Sala que los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada impugnados contrarían los derechos fundamentales invocados y deben por ello ser declarados nulos y declarado, así mismo, el derecho de la actora a la acceso en condiciones de igualdad a la grabación de las sesiones plenarias del Ayuntamiento.

Ello es así en cuanto que dichos acuerdos restringen de manera injustificada el derecho de la actora a la obtención y difusión de información de interés general, sometiendo dicha obtención y difusión al control previo que supone el que el único acceso a la misma sea a través de un servicio municipal que graba y reparte posteriormente la grabación a los medios de comunicación. La limitación del acceso a la información de las actuaciones administrativas tiene serias limitaciones –tanto en el nivel constitucional como legal– sobre la base, fundamentalmente, de los derechos individuales de los ciudadanos afectados por el expediente administrativo y por la legislación sobre secretos oficiales; sin embargo, las sesiones plenarias de los Ayuntamientos son públicas y –s alvo en casos puntuales en los que, en aplicación de las limitaciones citadas, pudieran declararse formal y motivadamente reservadas– no hay restricción alguna al derecho de la ciudadanía a su directo e inmediato.

De entre esos medios de acceso de la ciudadanía destacan iniciativas como la de la mercantil demandante de permitir la emisión televisiva de la sesión plenaria, pues implica tanto como la presencia en el pleno de la totalidad de los vecinos que tuvieran interés en ello y que –por las naturales limitaciones de espacio– no podrían normalmente acceder a ello. La limitación del acceso de las cámaras –la cual no se funda por la Administración en razones de concurrencia de múltiples medios de comunicación que hiciera imposible el acceso de todos por razones físicas y que obligara a la supeditación a un sistema de acreditaciones o de puesta en común de la toma de imágenes– implica una suerte de censura previa de la obtención de la información, privando de esta manera no sólo al medio de comunicación demandante de su derecho fundamental, sino obstando también el derecho a la información de los vecinos. No puede perderse –en este punto– la perspectiva de que el ejercicio de los derechos de información y participación de los ciudadanos en el ámbito político y administrativo se funda –en un extremo esencial– en la libertad de información y que ella se actúa primordialmente a través de los medios de comunicación independientes y no administrativizados, por lo que cualquier género de limitación o censura en la obtención de la información –cual es el caso– se convierte en una conculcación de los principios informadores de estas libertades, esenciales para el funcionamiento del sistema constitucional democrático, y en particular (y en lo que a este proceso hace, pues en él debe de resolverse la demanda de la mercantil actora) de los derechos fundamentales de los informadores, garantes en definitiva de ese sistema”.

Pese a la rotundidad del pronunciamiento judicial, el Ayuntamiento recurrido formuló recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que fue posteriormente desestimado por Sentencia de la Sala tercera, Sección 7ª, de 11 de Mayo de 2007, que añade a la argumentación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el siguiente argumento:

En fin, diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional recaídos con posterioridad a la sentencia aquí recurrida no han venido sino a reiterar la doctrina que en ella se recoge. Cabe destacar en este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional 56/2004 y 57/2004, ambas de 19 de Abril de 2004, y 159/2005, de 20 de Junio de 2005, que anulan determinados acuerdos gubernativos que prohibían el acceso de profesionales con medios de captación de imagen a las vistas celebradas en las salas de los tribunales de justicia, cuya doctrina es trasladable al caso que nos ocupa.”

Más recientemente, también el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, ha dictado Sentencia número 42/20090, de 27 de Enero de 2009, en la que ha enjuiciado la adecuación a derecho de una decisión verbal del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Manises de no permitir la grabación a través de videocámaras del Pleno que se estaba celebrando, y contra la resolución de la misma Alcaldía que desestimó el recurso de reposición planteado frente a aquella denegación verbal.

En la fundamentación jurídica de esta última Sentencia citada, se hace referencia a los argumentos esgrimidos por el mismo Tribunal en su Sentencia de 2 de enero de 2003, y al fallo del Tribunal Supremo que desestima recurso de casación interpuesto contra la misma (que antes se han mencionado), y ello en base a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las libertades del artículo 20 de la Carga Magna. En concreto, dice la Sentencia del TSJCV en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:

Estos elementos mutatis mutandis son perfectamente extensibles al caso de autos, en la medida en que:

a).- La negativa del Alcalde, carece de toda razonabilidad, y esta absolutamente inmotivada porque no se ha producido ninguna alteración del orden público, que merezca ser restaurado para el desarrollo de la sesión.

b).- Quienes pretendían la grabación eran perfectamente conocidos por el Sr. Alcalde, en la medida en que formaban parte de una asociación con la que el ayuntamiento había suscrito un convenio, y en diversas ocasiones había solicitado la grabación de los plenos, lo que le había sido sistemáticamente negado.

c).- La publicad de las sesiones del Pleno, implica en esencia que, cualquier ciudadano, pueda conocer pormenorizadamente todo cuanto en un pleno municipal acontece.

d).- La transmisión información en nuestra sociedad no esta restringida ni mucho menos solo, a quienes sean periodistas, de manera que, cualquier ciudadano puede informar, trasladar datos, por cualquiera de los medios técnicos que permiten su tratamiento y archivo, y por supuesto, cualquiera puede mostrar su opinión respecto de los datos que trasmite.

e).- La función de policía del pleno no quiere decir que pueda prohibirse cualquier grabación, sino solo aquellas que manifiestamente impliquen una alteración del orden, que impida el desarrollo de la sesión, y solo en el momento en que, a resultas de dicha grabación devenga imposible la continuación de la misma. Circunstancias estas difícilmente producibles, si el que graba simplemente se limita a grabar.

f).- Los poderes públicos en democracia se caracterizan por su coherencia, y su transparencia; lo primero implica racionalidad; y lo segundo, que sus decisiones no solo pueden, sino que deben ser conocidas por todos ciudadanos.

Así las cosas, la sala debe concluir que la decisión del Alcalde, prohibiendo la grabación del pleno, es nula de pleno derecho por violar el derecho fundamental reconocido en el artº 20.1 .d de la Constitución”.

La última Sentencia dictada en este sentido de la que hayamos tenido conocimiento es la de 7 de Octubre de 2011, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2007, antes citada.

Además de estos pronunciamientos jurisprudenciales, también la Agencia Española de Protección de Datos se ha referido a la publicidad de los Plenos Municipales, si bien en relación con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Así, por ejemplo, en su informe de 20 de Diciembre de 2004, reiterado en informe 0660/2008, se dice lo siguiente:

Pues bien, respecto de la publicidad de las actividades municipales, el artículo 70 de la Ley reguladora de las Bases del régimen Local, en redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, dispone lo siguiente:(...).

Del tenor del precepto trascrito se desprende que la Ley determina la publicidad del contenido de las sesiones del Pleno, pero en ningún caso de la Junta de Gobierno, añadiendo el régimen de publicación en los Boletines Oficiales de los acuerdos adoptados.

De este modo, únicamente sería conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 la comunicación de datos, mediante su inclusión en Internet, cuando dichos datos se refieran a actos debatidos en el Pleno de la Corporación o a disposiciones objeto de publicación en el correspondiente Boletín Oficial, dado que únicamente en estos supuestos la cesión se encontraría amparada, respectivamente, en una norma con rango de Ley o en el hecho de que los datos se encuentren incorporados a fuentes accesibles al público.

En los restantes supuestos, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras Leyes, la publicación únicamente sería posible si se contase con el consentimiento del interesado o si los datos no pudieran en ningún caso, vincularse con el propio interesado, cuestión ésta que, como se indicó, puede resultar sumamente compleja, dadas las características del Municipio en cuestión, por cuanto un número reducido de datos, incluso sin incluir los meramente identificativos, podría identificar a aquél”.

Y es que no puede olvidarse la dicción literal del artículo el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL), en la redacción vigente, que le fue dada por la Ley 57/2003, de 16 de Diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, traído muy acertadamente al debate por la AEPD, y que tiene el siguiente tenor literal:

«1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local.

2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley.(...)

3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b, de la Constitución. (...)»

En otro informe posterior, el número 526/2009, añadía la AEPD a sus argumentos respecto de un asunto similar que:

De este modo, será conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, la emisión de las sesiones plenarias del Ayuntamiento, pues se trata de una cesión amparada en el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, en virtud de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, siempre que la Corporación en el uso de sus competencias no decida aplicar la excepción contenida en el artículo 70 de la Ley de Bases del Régimen Local, esto es que, no se trate de asuntos cuyo debate y votación pueda afectar al derecho fundamental de los ciudadanos reconocido en el artículo 18.1 de la Norma Fundamental.

Por último señalar que sería conveniente informar a los afectados que a partir de ahora las sesiones plenarias de la Corporación van a ser publicadas en Internet.”

Por último, conviene hacer también mención a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 5/2010, de 11 de Junio, de Autonomía Local de Andalucía, que abunda en la línea garantista de la ciudadanía en cuanto al acceso a la información sobre la actuación municipal, su transparencia y control democrático, complementando así lo dispuesto por la legislación básica sobre procedimiento administrativo común.

Haciendo nuestros los términos de la doctrina constitucional y jurisprudencia citada, llegábamos a las siguientes conclusiones:

1º.- Las libertades del artículo 20 de la Constitución, no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático. Dicho en otros términos, los derechos reconocidos por el artículo 20 no sólo protegen un interés individual, sino que son garantía de la opinión pública libremente formada e indisolublemente ligada con el pluralismo político.

2º.- El ejercicio de los derechos de información y participación de los ciudadanos en el ámbito político y administrativo se funda, en un extremo esencial, en la libertad de información, que se desarrolla fundamentalmente a través de los medios de comunicación independientes, por lo que cualquier limitación o censura en la obtención de información, se convierte en una vulneración de los principios informadores de estas libertades, esenciales para el funcionamiento del sistema democrático y, en particular, de los derechos fundamentales de los informadores, garantes del sistema.

3º.- El ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información no tiene otros límites que los fijados explícita o implícitamente en la Constitución, por lo que se prohíbe cualquier interferencia y, en especial, la censura previa en las distintas formas en que puede plantearse.

4º.- La prohibición o limitación, siquiera sea temporal, y no justificada en razones de espacio o concurrencia en masa de medios de comunicación, o en razones de alteración del orden, restringe de manera injustificada el derecho a la obtención y difusión de información de interés general. Ello, aun cuando la limitación consista en la simple espera de que el órgano competente conceda una autorización, imposibilitando el ejercicio de los derechos del artículo 20 en tanto se produce el acto administrativo autorizatorio.

5º.- Las sesiones de los Plenos Municipales son públicas y, como tal, son susceptibles de ser grabadas y difundidas, salvo que de forma puntual se establezca lo contrario justificado en razones debidamente justificadas.

Segunda.- Sobre el deber de transparencia.

En adicción a lo ya señalado, conviene traer a colación el deber de transparencia por el que inexorablemente ha de regirse la actividad pública. Deber éste cuyo contenido y alcance ha sido recientemente ampliado a través de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Con respecto a esta última debe significarse que en su preámbulo se señala lo siguiente:

«El derecho a la información cuenta con antecedentes en el derecho comparado. Desde la Ley de Suecia de 1766, pasando por el art. 14 de la Declaración de Derechos Humanos y Civiles de Francia de 1789, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 59 de 1946; la Ley de Libertad de Información de 1966 de los Estados Unidos; la Recomendación del Consejo de Europa de 1981 sobre el Acceso a la Información en manos de las Autoridades Públicas y finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009.

En nuestro país, tanto la Constitución Española como el Estatuto de Autonomía para Andalucía, cuentan con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia.

En desarrollo de la Constitución Española, se pretende ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como reconocer y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, con el fin de facilitar, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Constitución Española la participación de todos los ciudadanos en la vida política; garantizar, de conformidad con el artículo 9.3 de la Constitución Española la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y por último, garantizar , conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución Española el derecho a recibir libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105 b) de la Constitución Española el acceso de los ciudadanos a la información pública.

Igualmente, el fomento de la transparencia encuentra fundamento en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Pretende fomentar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1, la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política; conseguir, como objetivo básico, en defensa del interés general, la participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada en el ámbito político, en aras de una democracia social avanzada y participativa, como dispone el artículo 10.3.19; promover, de conformidad con los dispuesto en el artículo 11, el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena; constituir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.e), cauce de ejercicio del derecho de participación política, y en particular, del derecho a participar activamente en la vida pública andaluza estableciendo mecanismos necesarios de información, comunicación y recepción de propuestas.

Mención especial merece la finalidad de desarrollar el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 31, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca; desarrollar, de conformidad con el artículo 34, el derecho a acceder y usar las nuevas tecnologías y a participar activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación, mediante los medios y recursos que la ley establezca; desarrollar los instrumentos adecuados para concretar, de acuerdo con el artículo 133, y como principio de actuación de la Administración de la Junta de Andalucía la obligación de servir con objetividad al interés general y actuar de acuerdo, entre otros, con los principios de racionalidad organizativa, simplificación de procedimientos, imparcialidad, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima, no discriminación y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico; y por último, desarrollar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134, y como manifestación de la participación ciudadana, el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración de la Junta de Andalucía, que comprenderá en todo caso sus archivos y registros, sin menoscabo de las garantías constitucionales y estatutarias, poniendo a disposición de los mismos los medios tecnológicos necesarios para ello.

La legislación autonómica andaluza cuenta con antecedentes que regulan diversos aspectos de la transparencia. Especial mención merece la Ley 9/2007, de 22 de octubre , de la Administración de la Junta de Andalucía, que en su art. 3 configura la transparencia como un principio general de organización y funcionamiento, y en el capítulo I del Título IV regula los derechos de la ciudadanía ante la actuación administrativa.

Asimismo, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, configura la transparencia, en su artículo 27, como un principio informador de los servicios locales de interés general al tiempo que, en su artículo 54, ya contiene obligaciones específicas de publicidad activa».

Asumiendo por tanto la importancia que tiene la transparencia en la buena gobernanza, puesto de manifiesto en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, y acogiendo lo señalado en el Convenio Europeo sobre el Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo asienta la máxima de que “Todos los documentos públicos son en principio públicos y solamente pueden ser retenidos para proteger otros derechos e intereses legítimos”, la Ley 1/2014 establece en su artículo, el 21 lo siguiente:

«Artículo 21. Publicidad de los plenos de las Entidades locales.

Cuando las Entidades locales celebren sesiones plenarias procurarán, siempre que sea posible, su acceso por Internet, bien retransmitiendo la sesión bien dando acceso al archivo audiovisual grabado una vez celebrada la misma. En todo caso las personas asistentes podrán realizar la grabación de las sesiones por sus propios medios respetando en todo caso el funcionamiento ordinario de la institución.»

En este sentido, y al margen de las argumentaciones traídas a colación en el considerando anterior, parece resultar evidente que la tendencia normativa viene precisamente a consolidar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, sobre la base del pleno respeto del principio de transparencia por el que se rigen las Administraciones Públicas, en general, y la Administración local, en particular.

Finalmente, por lo que concierne a la vacatio legis prevista en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, debe señalarse que a juicio de esta Defensoría tal circunstancia no impide interpretar que, en atención a lo argüido en el considerando primero, las entidades locales deban hacer posible el acceso generalizado y gratuito al contenido de las sesiones plenarias que celebren, salvo que concurran causas justificadas que lo impidan, y que hayan de facilitar, en cualquier caso, la grabación de las mismas a través de medios particulares por quienes asistan a ellas, siempre y cuando respeten su funcionamiento ordinario.

Tercera.- Sobre la necesidad del fomento de la publicidad de las sesiones plenarias.

En el inciso primero del anteriormente transcrito artículo 21 de la Ley 1/2014, se dispone lo siguiente:

«Cuando las entidades locales celebren sesiones plenarias, facilitarán, salvo que concurran causas justificadas de imposibilidad técnica o económica, su acceso a través de Internet, bien transmitiendo la sesión, bien dando acceso al archivo audiovisual grabado una vez celebrada la misma».

Tal previsión, leída en sentido contrario, supone que cuando existan razones justificadas de carácter técnico o económico, las entidades locales no se verán vinculadas por la obligación apriorísitica de dar publicidad a las sesiones plenarias.

A nuestro juicio, la falta de concreción de las razones específicas que hayan de concurrir puede suponer una puesta en peligro de la consecución del fin último pretendido por el legislador autonómico, toda vez que los impedimentos técnicos o económicos que pudieran concurrir bien pudieran deberse a la inexistencia de una decidida voluntad de dar publicidad a las sesiones plenarias.

Es por ello por lo que entendemos aconsejable que, a través de una norma de desarrollo de la Ley, se concreten estos aspectos.

De igual modo, enjuiciamos oportuna la realización de acciones globales y coordinadas que permitan dar forma y efectividad a este deber legal, en un tiempo menor y con costes más reducidos.

En este sentido, estimamos que el diseño uniforme y coordinado de sistemas de grabación de los plenos y de difusión de su contenido, así como el mantenimiento de directorios actualizados de aplicaciones diseñadas al efecto para su libre reutilización, bien podría ir en la línea que apuntamos.

De igual modo, la redacción de propuestas de normas reglamentarias que, en su caso, y si las entidades locales entienden a bien hacerlas suyas en atención a las potestades normativas que tienen reconocidas, hagan factible una regulación uniformada y coherente de la cuestión, evitando así disparidades interpretativas e incluso agravios entre unas entidades locales y otras.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de respetar el ejercicio de los derechos fundamentales previstos en el artículo 20 de la Constitución, en relación con lo establecido en el artículo 70 de la LBRL, y artículo 21 de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, en cuanto a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión en lo que respecta a los Plenos Municipales del Ayuntamiento.

RECOMENDACIÓN: al objeto de que se proceda a la modificación del Reglamento Orgánico Municipal en el sentido de permitir a la ciudadana el derecho reconocido a grabar con medios propios las citadas sesiones plenarias, y a participar en los asuntos públicos que sean abordados.”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/4566 dirigida a Ayuntamiento de Marbella, (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado al Ayuntamiento de Marbella que, en base a la normativa de la que le recordábamos su contenido, continuara las actuaciones precisas a fin de adoptar las medidas efectivas para la eliminación o reducción de las molestias de los vecinos de la urbanización Los Naranjos.

ANTECEDENTES

En esta Institución se tramita expediente de queja que se admitió a trámite ante las molestias e inseguridad que sufren los vecinos de la Urbanización Los Naranjos de Marbella (Málaga), a causa del exceso de velocidad de los vehículos que circulan por la misma.

Tras nuestra petición de informe inicial en este expediente de queja, recibimos comunicación de la Alcaldía-Presidencia, adjuntando informe de la Dirección General de Tráfico y Circulación del Ayuntamiento, que exponía, en relación con las molestias descritas, que existía expediente en su Delegación que se encontraba en trámite, pendiente de resolución. Por ello, con fecha 6 de Febrero de 2014, interesamos que se nos informara sobre las conclusiones de dicho expediente y, en su caso, de la resolución que se adoptara para evitar las molestias que vienen sufriendo los vecinos de la citada urbanización del municipio.

Este escrito no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Marzo y Abril de 2014. Como quiera que persistía la falta de respuesta de ese Ayuntamiento, con fecha 15 de Julio de 2014, personal de esta Institución mantuvo contacto telefónico con funcionaria de esa Alcaldía que se comprometió a efectuar las gestiones oportunas para que se nos enviara respuesta expresa a la mayor brevedad posible.

CONSIDERACIONES

Pero lo cierto es que, a pesar del plazo de tiempo transcurrido, no nos ha llegado la misma, privándonos de conocer si finalmente se han adoptado medidas para evitar las molestias que sufren los vecinos de dicha Urbanización.

Ello nos lleva a la conclusión de que esa Alcaldía, debido a su silencio, ha podido incurrir en el incumplimiento de sus deberes en materia de procedimiento administrativo y de ordenación del tráfico en ese municipio.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar el artículo 25.2, b) y g) de la Ley /1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece que los municipios ejercerán competencias en materia de protección contra la contaminación acústica y de ordenación del tráfico y movilidad.

RECOMENDACIÓN de que, en cumplimiento de la normativa anteriormente mencionada, se continúen las actuaciones precisas en este asunto por parte de ese Ayuntamiento ya que, dada su ausencia de respuesta, ignoramos si finalmente se han adoptado medidas efectivas para la eliminación o reducción de las molestias de los vecinos de la citada Urbanización Los Naranjos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5558 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Dirección General de Vivienda

Ante el retraso de la aprobación definitiva del nuevo Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, se formula a la Dirección General de Vivienda de la Consejería de Fomento y Vivienda, Recomendación en el sentido de que, ante la urgencia que dicha actuación demanda, se proceda a su aprobación definitiva y tras ello, se aprueben las órdenes de desarrollo precisas para la materialización de las políticas de vivienda que dicho Plan contempla.

ANTECEDENTES

Esta institución, especialmente preocupada por el excesivo retraso que preside la aprobación definitiva del nuevo Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, y las consecuencias negativas que esta dilación está proyectando hacia aquellas personas más vulnerables, teniendo en cuenta los preceptos constitucionales y estatutarios implicados, arts. 9.3, y 47 de la CE y arts. 25, 37.22 y 56.1 del EA, ha decidido promover la presente actuación de oficio, al amparo de la posibilidad que le otorga el artículo 10.1 de su Ley reguladora.

CONSIDERACIONES

Como cuestión previa, y como comentario al Borrador del Decreto por el que se regula el Plan Marco de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, hemos de decir que el objetivo que persigue dicho plan, tal y como se plasma en su exposición de motivos, es garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada, dentro de un marco absolutamente dramático y desolador producido tras la crisis económica, en el que el acceso a la vivienda encuentra serias dificultades entre la población.

Pues bien, continuando con la declaración de intenciones que se contiene en la exposición de motivos, el nuevo Plan se propone ofrecer soluciones a las necesidades de los ciudadanos que carecen absolutamente de medios para poder acceder a una vivienda. Situación ésta que, lamentablemente, cada vez afecta a más familias, que viven situaciones verdaderamente dramáticas, en las que existen menores, mayores y discapacitados afectados.

En este contexto, hemos de significar que cada vez son más numerosas, las quejas que se reciben en esta Defensoría, en la que los ciudadanos demandan desesperados, una solución a la precaria situación que padecen: familias sin techo donde cobijarse, o que viven hacinados en una vivienda de muy pocos metros y, sin posibilidad de que se le adjudique una vivienda al ser éstas insuficientes para atender dicha demanda; personas discapacitadas condenadas a permanecer inmóviles en sus casas, al carecer el edificio donde se ubica de un ascensor y encontrarse en suspenso el pago de la ayuda que para su instalación fue concedida; personas desahuciadas de sus domicilios al no haber podido cobrar la ayuda al alquiler que le había sido reconocida.

Ante esta situación el nuevo Plan de Vivienda, como ya hemos tenido ocasión de comentar, define unas líneas de actuación y unos programas destinados a dar una respuesta eficaz y eficiente a esta dramática situación que, en relación con el acceso a una vivienda digna, lamentablemente vive un sector muy numeroso de la población andaluza. Y muy especialmente, en los supuestos de emergencia habitacional, favoreciendo a las familias con menos recursos y en riesgo de exclusión social.

En este sentido, podemos concluir que el espíritu que persigue el legislador al elaborar este nuevo Plan de Vivienda Andaluz, así como los objetivos, actuaciones y programas diseñados resultan de todo punto plausibles, y no dudamos que aportarán una luz en este enorme y oscuro túnel en el que muchas familias se encuentran atrapadas, en la búsqueda sin solución, a su problema de vivienda.

No, en cambio, podemos decir lo mismo respecto a la dilación que caracteriza su aprobación, y que esta Institución, como garante de los derechos constitucionales de los ciudadanos, en este caso del derecho a disfrutar de una vivienda digna, viene denunciando insistentemente, por ser el instrumento necesario para dar satisfacción al mentado Derecho Constitucional. De manera que, cualquier declaración de buenas intenciones a los fines expresados, cae en saco roto, si no contamos con dicho Plan.

Al hilo de lo expuesto, procede traer a colación la exigencia que marca el artículo 12.5 de la Ley 1/2010 de 8 de Marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, que OBLIGA a la Administración de la Junta de Andalucía, a elaborar el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo, que será el instrumento encargado de concretar las políticas de vivienda y suelo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Al respecto, merece ser destacado que el pasado 22 de Noviembre de 2013, hace ya más de un año, finalizó el plazo de presentación de aportaciones al nuevo Plan, desconociendo los motivos por los que un año después, los trámites para su aprobación definitiva se encuentran en punto muerto.

En efecto, como Vd. recordará, y centrándonos en la actuaciones llevadas a cabo desde esta Defensoría con el propósito de conseguir la aprobación, sin más demora, del nuevo Plan de Vivienda Andaluz, procede mencionar la comunicación que le dirigimos con fecha 25/03/14, al hilo de la tramitación del expediente de queja 14/416, interesando de ese organismo, la oportuna información sobre el momento de la aprobación y publicación del nuevo Plan de Vivienda, así como la entrada en vigor de los distintos Programas de Vivienda, que el mismo contemplase.

La respuesta de esa Consejería tuvo entrada en esta Defensoría con fecha 5/05/14, y en la misma se justificaba el retraso en la aprobación de dicho Plan en que “es necesario esperar que se publiquen las órdenes de desarrollo del Ministerio de Fomento y Vivienda que concreten y permitan la aplicación en esta Comunidad Autónoma de estas líneas de ayuda, así mismo se está a la espera, desde que al final de 2013 esta Dirección General envió toda la documentación e información requerida, de la suscripción del Convenio de Colaboración para la ejecución del Plan Estatal de Fomento del Alquiler, la Rehabilitación Edificatoria, y la Regeneración y Renovación Urbana, 2013-2016; ya que es el instrumento que establece la financiación de los diferentes programas que se contienen en el borrador de nuestro plan de vivienda, y por tanto la viabilidad de los mismos”.

Posteriormente, habiendo tenido conocimiento esta Institución que el día 15 de Septiembre, se firmó el convenio entre la Consejería de Fomento y el Ministerio de Fomento, para la ejecución del Plan Estatal de Fomento del Alquiler de Viviendas, la Rehabilitación Edificatoria, y la Regeneración y Renovación Urbanas 2013/2016, y dado que esa Consejería hacía depender la aprobación del Plan Andaluz, entre otras cuestiones, a la firma del mentado convenio de colaboración, nos vimos obligados a dirigirnos nuevamente a ese Centro Directivo, al objeto de que, a la vista de esta nueva circunstancia producida, se nos diera cuenta del estado de tramitación en el que se encontraba en esos momentos el nuevo Plan de Vivienda Andaluz.

A este respecto, hemos de hacer constar, por ser un dato relevante en el asunto que tratamos, que el pasado día 3 de diciembre de 2014, se publicó en el Boletín Oficial del Estado, la Orden 2252/2014, de 28 de noviembre, por la que se determina la efectividad de las líneas de apoyo previstas en el real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas 2013/2016.

Sin embargo, la respuesta recibida a la que venimos aludiendo, reproducía la respuesta inconcreta dada en otras ocasiones: ”el Plan Marco de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía está en la actualidad en fase de tramitación administrativa, estando prevista su aprobación en los próximos meses”.

En efecto, la información obtenida no nos aportaba nada nuevo al interrogante que esta Institución, al igual que mucho/as ciudadanos/as, se planteaban, y que no era otro, que conocer la fecha concreta en el que el nuevo Plan Andaluz de Vivienda vería la luz.

Finalmente, no encontrando esta Institución una respuesta que venga a aportar alguna justificación al retraso, ya excesivo, que viene afectando a la aprobación del nuevo Plan de Vivienda de Andalucía y siendo éste, como ya hemos tenido ocasión de destacar en el cuerpo de este escrito, instrumento necesario para poner en práctica las nuevas políticas de vivienda, diseñadas en su borrador y, siendo ésta una exigencia legal, de conformidad con el artículo 12.5 de la Ley 1/2010 de 8 de Marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, en íntima conexión con el derecho constitucional a una vivienda digna, recogido en nuestra Carta Magna, nos vemos en la obligación, de conformidad con la facultad que nos concede el artículo 29. 1 de la Ley Reguladora de esta Institución, de formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que sin más demora, y con la urgencia que dicha actuación demanda, se proceda a la aprobación definitiva del Nuevo Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, poniéndose en práctica, tras su aprobación, con la celeridad exigida, las medidas que resulten necesarias en aras a la aprobación de las órdenes de desarrollo precisas para la materialización de las políticas de vivienda que el mismo contempla.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/1206

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, con motivo de una queja por los ruidos y otras incomodidades producidas por la actividad de un taller de reparación de vehículos que no contaba con las preceptivas autorizaciones, tramitando expediente en el que se dictó Resolución dirigida al Ayuntamiento de Dos Hermanas, éste nos contestó, aceptando nuestra resolución, pero también informando que la actividad en cuestión había obtenido tiempo atrás las autorizaciones para el desarrollo de la misma y que ésta, por tanto, había sido regularizada debiendo ajustarse a las prescripciones de las autorizaciones concedidas.

Ante las denuncias de un ciudadano de Dos Hermanas (Sevilla) por los elevados niveles de ruido y otro tipo de molestias que venía sufriendo en su vivienda procedentes de un taller de reparación de vehículos y que, de acuerdo con la información a la que había tenido acceso esta Institución, no contaba con la debida autorización para su funcionamiento, recordamos al Ayuntamiento de Dos Hermanas el contenido de diversos preceptos de la legislación procedimental y sectorial de aplicación, recomendándole que, previa comprobación de los agentes de la autoridad local de que la actividad irregular de taller de reparación de vehículos objeto de la queja aún no había suspendido su ejercicio, se procediera, sin más dilaciones ni retrasos injustificados, a la ejecución de la orden de suspensión dictada en su día, imponiéndose las multas coercitivas a que hubiere lugar y, en su caso, procediendo a la retirada y depósito de los materiales correspondientes, utilizando para ello los medios de ejecución subsidiaria de que están dotadas las Administraciones Públicas, tramitando el correspondiente expediente sancionador por la inobservancia de la medida de suspensión, así como para que, una vez lograda la suspensión de la actividad irregular objeto de esta queja, se observara por los agentes de la autoridad que no se volviera a desarrollar hasta que hubiera recabado todas las licencias y autorizaciones pertinentes.

Tras esta resolución, el Ayuntamiento nos comunicó que nuestra resolución había sido aceptada, si bien, finalmente, la actividad objeto de la queja obtuvo licencia de utilización para taller mecánico de vehículos en virtud de la resolución dictada por el Ayuntamiento en Enero de 2014, previo cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en esta queja, al haberse regularizado la actividad.


Queja número 13/2794

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Manilva emite resolución ordenando la limpieza de un solar, con abundante maleza y en estado general de abandono, provocaba riesgo de incendio y determinaba el incumplimiento de la normativa urbanística. Además, el Ayuntamiento nos informó que se había comprobado el incumplimiento de la orden de limpieza del solar.

La interesada denunciaba en su escrito de queja que a pesar de que el Ayuntamiento de Manilva (Málaga) nos había comunicado, en una queja anterior a instancia suya, que había ordenado la limpieza del solar de titularidad privada, esa limpieza sólo había durado un día, pues al siguiente ya no volvieron a aparecer las máquinas y los operarios. La interesada nos indicaba, textualmente, que “Más de la mitad del solar está sin tratar (la zona verde oscuro es la zona donde se concentra la maleza, más de la mitad del solar está cubierto)”.

Tras retomar el asunto objeto de la queja, el Ayuntamiento, después de varias actuaciones, finalmente nos comunicó que en Julio de 2014 había notificado a los propietarios del solar la obligación de proceder a la limpieza y acondicionamiento del mismo. En Septiembre, los agentes de la Policía Local emitieron informe en el que se mostraba el estado del solar, comprobándose que se habían realizado los trabajos ordenados por parte del Ayuntamiento. Por tanto, dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.


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