La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2610 dirigida a Ayuntamiento de Zújar (Granada)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Zújar a nuestra petición de que nos informara de las actuaciones municipales ordenando las obras necesarias para mantener el terreno colindante al de la persona reclamante en las debidas condiciones establecidas en el articulo 144 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio en Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de dar respuesta expresa al escrito formulado por la parte promotora de la queja, debiéndose mandar también copia de la misma a esta Institución. Así como que, si aún no se hubiera hecho, se proceda a verificar el estado actual de la edificación al que la parte promotora de esta queja se refería en los reiterados escritos presentados ante la Administración municipal y, en caso de que proceda, se dicte la orden de conservación que sea oportuna, remitiendo copia a esta Institución o, en su defecto, resolución motivada si ello no fuera procedente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de abril de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual manifestaba que había solicitado a ese Ayuntamiento, en reiteradas ocasiones, que ordenara a la propiedad colindante que realizara obras de conservación en su inmueble, sin haber obtenido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración nos informara de las actuaciones municipales ordenando las obras necesarias para mantener el terreno en las debidas condiciones establecidas en el articulo 144 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio en Andalucía.

III. Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fecha 3 de junio y 16 de agosto de 2022, sin que se nos remitiese respuesta.

Asimismo, la parte promotora de la queja se ha seguido dirigiendo a esta Institución, insistiendo en la falta de respuesta municipal y en la continuación del mal estado del inmueble al que se refería en su escrito de queja.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la falta de atención que ha prestado ese Ayuntamiento a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

En base a los antecedentes descritos procede realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- De la obligación de resolver y responder las peticiones a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido.

El apartado 6 de dicho artículo establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Ante su ausencia de respuesta ignoramos si se ha dado contestación al escrito de petición formulado por el interesado, debiendo recordarse que el derecho de petición es un derecho fundamental que se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución española. La Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, dispone en su artículo 11, apartado 1, que una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.

Por último, la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, encomienda a éste, en cualquier caso, velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

Asimismo es preciso tener en cuenta, como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 31, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico. También de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima. Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Cuarta.- Por su parte, la Ley 7/2021 de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, establece en su artículo 144 los deberes de conservación y rehabilitación, según los cuales:

«1. Las personas propietarias de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética, ornato público y demás que exijan las leyes, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, aunque para ello sea necesario el uso de espacios libres o de dominio público, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para su habitabilidad o uso efectivo. El deber de conservación y rehabilitación integra igualmente el deber de realizar las obras adicionales que la Administración ordene por motivos turísticos o culturales, o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano.

Para el caso de construcciones y edificaciones, este deber alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber de conservación, estando condicionado, asimismo, por el alcance de las obras autorizables en virtud del concreto régimen jurídico en que se encuentren.

2. Los Ayuntamientos deberán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para mantener y alcanzar las condiciones recogidas en el apartado 1. El incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación facultará al Ayuntamiento para la ejecución subsidiaria de las correspondientes obras, así como para la imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual. Su importe, en cada ocasión, será del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas, con un máximo de cinco mil euros y, en todo caso y como mínimo, seiscientos euros.

El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución de obras habilitará a la Administración actuante para la colocación de la construcción o edificación correspondiente en situación de venta forzosa para su ejecución por sustitución.

Cuando las obras necesarias alcancen a diversos propietarios, la Administración podrá delimitar un ámbito, mediante el procedimiento previsto para la delimitación de unidades de ejecución, para su ejecución por la modalidad prevista en el artículo 110.

3. El contenido normal del deber de conservación está representado por la mitad del valor del coste de reposición de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinado al uso que le sea propio. Cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasen el contenido normal del deber de conservación, para obtener mejoras o beneficios de interés general, aquellas se ejecutarán a costa de la entidad que lo ordene en la cuantía que exceda de dicho deber.

4. El contenido normal del deber de conservación podrá ser elevado hasta el setenta y cinco por ciento del coste de reposición de la construcción o el edificio correspondiente, en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas. Los Ayuntamientos podrán establecer ayudas públicas en las condiciones que estimen oportunas, entre las que podrán incluir la explotación conjunta del inmueble, así como bonificaciones sobre las tasas por expedición de licencias.»

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tienen encomendados.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable, así como del deber legal de observar la normativa y preceptos citados en la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1. - para que, por parte de ese Ayuntamiento, se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de dar respuesta expresa al escrito formulado por la parte promotora de la queja, debiéndose mandar también copia de la misma a esta Institución

RECOMENDACIÓN 2. - En orden a que si aún no se hubiera hecho se proceda a verificar el estado actual de la edificación al que la parte promotora de esta queja se refería en los reiterados escritos presentados ante esa Administración municipal y, en caso de que proceda, se dicte la orden de conservación que sea oportuna, remitiendo copia a esta Institución o, en su defecto, resolución motivada si ello no fuera procedente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/1900

Una asociación ecologista puso en conocimiento de esta Institución que el 17 de diciembre de 2019 cursó denuncia ante el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María por obras de cerramiento en parcelas de la zona denominada LA NEGRA, cuyos suelos estaban clasificados como no urbanizables y solicitaban ser parte interesada.

Manifestaban que el Ayuntamiento les comunicó que se habían abierto dos expedientes de protección de la legalidad que se encontraban pendientes de comprobación por parte de los servicios técnicos.

El 2 de agosto de 2021 volvieron a denunciar las parcelaciones y cerramientos, informándoles el Ayuntamiento el 9 de noviembre de 2021 que no se habían iniciado aún ambos expedientes de protección de la legalidad al estar pendiente el informe técnico.

Después de dos años no tenían constancia de los expedientes de protección de la legalidad y sancionadores que la administración debió iniciar siendo la asociación parte interesada.

Admitida la queja a trámite interesamos del citado Ayuntamiento que nos informara de los motivos que impedían o dificultaban el ejercicio efectivo de las competencias en materia de disciplina en los casos denunciados.

Según el informe técnico que se nos remitió, con independencia de que el principal motivo que dificultaba el ejercicio efectivo en materia de disciplina era la falta de medios imprescindibles y de personal que soportaba el Servicio de Disciplina Urbanística, lo que impedía llevar a cabo en tiempo, así como de forma eficaz y eficiente, los numerosos expedientes que se tenían que tramitar; para el caso en particular de este expediente, la causa había sido la imposibilidad de poder identificar al titular o propietario.

Al constar como titular en el certificado catastral de la finca una comunidad de propietarios y desconocer quienes formaban parte de ella, desde el Ayuntamiento se solicitó a la Agencia Tributaria información sobre los titulares que la integraban. Pero le comunicaron que no era posible atender esa petición, ya que el supuesto que se expresaba no entraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 95º de la Ley General Tributaria, que establecía las condiciones de suministro de datos de carácter fiscal por parte de la Administración Tributaria.

Dado que para iniciar cualquier expediente era necesario contar con documentos que probaran la titularidad de la finca o edificación, objeto del procedimiento de restablecimiento de la legalidad, al no contar con la relación de los integrantes de dicha comunidad, era imposible acreditar la propiedad.

Trasladamos el contenido de esta información a la parte interesada para que formulara las alegaciones y consideraciones que estimara oportunas, habiéndolas realizado mediante escrito cuya copia adjuntamos al Ayuntamiento para que tuviera un mejor conocimiento de las mismas e interesamos la emisión de un nuevo informe que contuviera un pronunciamiento sobre ellas.

Éstas fueron las alegaciones:

- Se alega en el informe enviado al Defensor del Pueblo Andaluz como principal motivo que dificulta el ejercicio de la disciplina urbanística en el Puerto de Santa María, la falta de medios. Esta justificación genérica no es admisible como justificación dado que el mismo argumento puede servir para todo incumplimiento de las obligaciones que tiene encomendadas la administración local. En el presente caso de construcciones sin licencia en terrenos no urbanizables en la actualidad, estamos ante hechos que pueden ser delictivos, y el ayuntamiento no puede escudarse en insuficiencia de medios. En cualquier caso y ante esta eventual disminución de efectivos para llevar a cabo las labores de inspección urbanística, el ayuntamiento puede pedir auxilio a la Junta de Andalucía con la solicitud de avocación de competencias (Art 10 de la LRJSP y art 158 Ley 7/2021 LISTA).

- Como causa principal de inactividad en este caso concreto alega el Ayuntamiento la imposibilidad de poder identificar al propietario. Llama poderosamente la atención que la administración local, con los medios de que dispone, sea incapaz de obtener datos suficientes de la propiedad de un inmueble. ¿Cómo cobra los tributos legales sobre el mismo?. En cualquier caso ante la negativa de la Agencia Tributaria (Documento de Enero 2018), la administración dispone de dos vías para obtener la información:

* Comunicar los hechos al Ministerio Fiscal tal y como se indicaba en la LOUA y la vigente Ley 7/2021 y seguramente que esta institución sí va a localizar a los presuntos responsables de la infracción y propietarios del inmueble.

* Requerir de nuevo a la Agencia Tributaria los datos pero en atención a la recaudación de tributos en este caso del IBI (art. 95.1-b LGT).

No es creíble que el Ayuntamiento se considere incapaz de localizar a responsables de un importante número de construcciones irregulares sin licencia en una parcela de la Cañada del Verdugo. Esta asociación tiene constancia de numerosos expedientes que se han abierto por denuncias de la misma y se encuentran en la misma situación de paralización. Es más cómodo dejar morir los expedientes sin un seguimiento de los mismos dejándoles aparcados ante la mínima dificultad con los efectos perversos que esta actuación tiene sobre el medio ambiente y la ordenación del territorio.

Por todo lo expuesto, creemos que la actuación del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María merece un reproche por el tratamiento dado a nuestras denuncias así como instar a que se reinicien de nuevo las actuaciones para localizar a los propietarios responsables facilitando información a esta asociación como parte interesada.”

Según la respuesta municipal emitida, con fecha 20 de diciembre de 2022 se dictó Decreto resolviendo:

1º.- Iniciar procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística a la comunidad de propietarios por la ejecución de actuaciones incompatibles con la ordenación urbanística vigente y no legalizables consistentes en parcelación urbanística en terreno clasificado por el vigente Plan General Municipal de Ordenación como SUELO NO URBANIZABLE de REGADÍOS, ZONA REGABLE DE LA COSTA N.O. DE CÁDIZ, ejecutadas en la finca catastral número ...

2º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, Ley de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, se le puso de manifiesto el citado expediente a fin de que, dentro del plazo de diez días y antes de adoptarse resolución por parte del Ayuntamiento, pudiera alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimara pertinentes.

3º.- Solicitar del Registro de la Propiedad que tome anotación preventiva de incoación del presente procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Deduciéndose de esta información que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6823 dirigida a Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla (Sevilla)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte en el que la persona afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero de Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de octubre de 2022, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (…) a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Paso a detallarle la cuestión suscitada con el Ayuntamiento de la Puebla de Cazalla (Sevilla). El ayuntamiento de la Puebla de Cazalla, convoca un proceso selectivo para la creación de una bolsa de Administrativo, publicado en el BOP de 27 de abril de 2022. Dentro del plazo establecido, presento mi solicitud para el mismo a través de sede electrónica. Y presento todos los documentos exigidos en la convocatoria.

Cuando publican listas provisionales, yo no las vi, y no porque no estuviera pendiente, sino porque el etiquetado que el ayuntamiento le dio a las mismas, no lo identifiqué en su momento en la sede electrónica de publicación. Cuando publican listas definitivas, veo que aparezco excluida y que la causa de la exclusión es: “No acreditar Anexo III Formulario solicitud firmado.”

Este documento, fue enviado a la administración mediante sede electrónica y en el mismo puse mi nombre y apellidos. Y al ser presentado a través de sede electrónica, se procede a firmar también el documento según se establece art 10 ley 39/2015.

Pues, ante esto, realicé un recurso de alzada, pero el tiempo de respuesta de alzada era excesivo a cuando habían puesto la fecha del examen (5 de septiembre 2022). Por lo que, intenté contactar con alguien responsable de RRHH del Ayuntamiento, y fue imposible, primero estaba de vacaciones, luego reunida, y por último, estaba enferma.

La persona que amablemente me atendió el teléfono, intentó averiguar el porqué de la exclusión y la respuesta después de hacer sus averiguaciones fue que el documento iba “sin la rúbrica manual" del documento y el tribunal había decidido excluirme por ese motivo. Es cierto, que en el documento, yo puse mi nombre y apellidos, pero no la rúbrica manual, puesto que el documento iba a ser presentado y firmado por sede electrónica.

En las propias bases de la convocatoria se indica en el punto 4.1:

Quienes deseen tomar parte en las pruebas selectivas cursaran su solicitud mediante instancia dirigida al Sr. Alcalde - Presidente del Excmo. Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla, cuyo modelo se recoge en el Anexo III, en la cual las personas interesadas deberán manifestar que conocen las presentes Bases y las aceptan y que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos, referidos siempre a la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de solicitudes”.

No se indica, en ningún lugar de las bases, que para presentar la solicitud, haya que tener documento firmado con rúbrica, además de la firma electrónica de la presentación telemática.

La convocatoria no puede ir contra lo que dice la Ley 39/2015, por lo que no me pueden obligar a firmar manualmente un documento ya que si la firma electrónica es válida me deben admitir la solicitud y corregir el error que se ha cometido por parte del tribunal del proceso, y deberían de haberme incluido en el listado de admitidos. Entonces, el jueves 1 de septiembre volví a presentar un escrito a través de sede electrónica, pero como era de esperar, no han respondido y no he podido presentarme al proceso selectivo.

Por eso, solicito que ante este error de la administración, o bien sea admitida en el listado del proceso selectivo para poder realizar la prueba (que al estar ya realizada sería una prueba extraordinaria) o bien, me devuelvan las tasas abonadas, puesto que ha sido un error no imputable a mi persona”.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese Ayuntamiento el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fechas 15 de noviembre de 2022 y 29 de diciembre de 2022, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración
actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante ese Ayuntamiento, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado ante el Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/7969

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las confusiones en el acceso de un alumno al servicio de aula matinal.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Almería. En el informe se concluye:

Por lo tanto, debido a que el alumno era usuario del transporte escolar, y llegaba acompañado del monitor de dicho transporte, debía recibir la asistencia de la responsable del aula matinal, en tanto en cuanto se resolviera el trámite administrativo oportuno, previa información a la familia, no dejando al menor fuera del recinto educativo”.

En atención al informe recibido desde los servicios educativos, podemos considerar que quedan registradas las actuaciones realizadas para esclarecer las confusiones que se producen cuando el alumno era usuario autorizado del servicio de transporte escolar y acudía acompañado de su monitor para el acceso al aula matinal.

Lamentablemente surgió una confusión en los listados sobre la inclusión del menor en el servicio de aula matinal, lo que provocó la lógica protesta de la familia y un evitable incidente con la profesional responsable del aula. Dicha desagradable situación llevó a ser planteada mediante denuncia de esta responsable que, finalmente, fue retirada en un gesto de abordar una solución más constructiva ante el incidente.

En suma, y lamentando desde luego las confusiones producidas, queremos destacar el hecho de que el menor no fue impedido en el acceso al aula en tanto en cuanto se resolvía la confusión sobre la efectiva inclusión del alumno en dicho servicio.

Comprendiendo la lógica premura de la familia por poder corregir este desagradable incidente profesional, parece deducirse que el motivo de la queja ha sido superado y el caso se ha orientado en la correcta dirección correctiva. En cualquier supuesto, estamos dispuestos a realizar las actuaciones de seguimiento que resultaran necesarias.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/5217 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a denegación a la persona promotora de petición de copia de los exámenes de los cuatro aspirantes a las dos plazas de subinspector de Policía convocadas en un municipio andaluz.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 1 de agosto de 2022 tuvo entrada en esta Institución la queja formulada por el interesado, cuyo número de referencia figura arriba indicado.

En su escrito de queja el interesado manifiesta lo siguiente:

Siendo interesado en el procedimiento de selección de dos plazas de subinspector de Policía Local de (...), he solicitado copia de los exámenes de los cuatro aspirantes a las plazas y el tribunal me ha negado el derecho a facilitar copia alegando que sólo tengo derecho a revisión y no a que me faciliten copia, lo cual produce indefensión en la continuación de mis acciones de defensa de mis derechos por posibles irregularidades en el proceso.”

II.- Con fecha 27 de septiembre de 2022 la presente queja fue admitida a trámite, solicitándose el preceptivo informe del Ayuntamiento de (...), con el objeto de esclarecer los hechos denunciados.

III.- Recibido el informe del mentado Ayuntamiento, merece ser destacado lo siguiente:

(…) el derecho de acceso del interesado se condiciona a las normas del procedimiento administrativo que está vigente en el momento que se solicita el acceso a la información pública, no disponiendo en las bases la posibilidad de entregar copias, si bien de revisar los exámenes y el derecho a obtener una respuesta a las alegaciones por parte del tribunal, como así ha sucedido. (…).

(...)Resulta, por tanto, aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, que asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”, como sucede en el caso que nos ocupa.”

Tras valorar la información recibida, así como la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable al asunto debatido procede realizar la siguiente Resolución en base a las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la decisión de no entregar la copia de los exámenes solicitada.

En primer lugar, y tras analizar la solicitud del interesado, y el informe del Ayuntamiento de (...), no se aprecia que concurran circunstancias que pudieran llevar a considerar a la Administración Local que existiera una intención de abuso de derecho por parte del interesado, ni alude a razones objetivas vinculadas al correcto desarrollo del proceso selectivo que puedan justificar que se haya denegado al interesado su derecho a copia de dichos exámenes en el momento en que quiso ejercerlo.

Segunda.- Sobre el derecho a obtener copia de los exámenes.

Es abundante la doctrina jurisprudencial que defiende el derecho de los interesados en un proceso selectivo a obtener copia de los exámenes de otros opositores.

En este sentido, procede invocar la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005, que es una referencia en la materia, y que se pronuncia en los siguientes términos:

“El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables.

En opinión del Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos que ha indicado. Y también lo tiene a obtener copia de ellos a sus expensas. Y ello porque, además de ser coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105 b), también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos”.

Y este derecho se ve reforzado desde el momento en que se conecta de modo directo con el ejercicio de un derecho fundamental como es el acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad en (artículo 23.2. CE). En esta línea, igualmente se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 noviembre de 2016 cuando señala:

«…no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público».

Tercera.- Sobre el posicionamiento del Consejo de Transparencia.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha analizado la presente cuestión en diversas resoluciones, entre otras la R/0322/2016 de 17 de octubre de 2016 donde ha señalado que: “si el acceso a los ejercicios escritos se proporcionara sin identificación de su autor, estaríamos ante un supuesto de acceso a la información pública de la LTAIBG al tratarse de información que obra en poder de una entidad a la que es de aplicación la norma y no siendo de aplicación, a nuestro juicio ninguno de los límites al acceso que la misma prevé, ni eventualmente el derecho a la protección de datos de carácter personal dado que, como decimos, se trataría de información que no identifica al autor”.

Asimismo, en sus Resoluciones 23/2017 y 17/2019, determinó que «no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva, ni para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento, ni para la entrega de copia de sus exámenes aprobados, y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren».

Considerando que ésto es así porque concurre un interés general en que los puestos públicos estén ocupados por las personas más meritorias, capaces y cualificadas entre las posibles, que justifica que se facilite, con medidas de transparencia y acceso a la información, el control de legalidad de los procesos y la idoneidad de las personas seleccionadas, ponderando que ese interés público debe prevalecer sobre el derecho individual a la protección de datos personales (identidad, titulación, méritos valorados, resultado de las pruebas, calificaciones etc.). Así lo han entendido también otros Comisionados de Transparencia, como la GAIP, en sus Resoluciones de 14 de septiembre de 2016, 95/2017, de 28 de marzo, 354/2017 y 388/2017, de 28de noviembre, y las autoridades de protección de datos, como la Autoridad Catalana de Protección de Datos en su reciente Dictamen de 27 de marzo de 2020, en relación con la consulta formulada por un Ayuntamiento en relación con la publicidad de los procesos de selección de personal y sobre la grabación de las pruebas orales, con cita a la jurisprudencia más reciente en este punto, como la Sentencia 623/2018, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por consiguiente, y en base a las consideraciones expuestas, lo oportuno sería que las bases de las convocatorias de los procesos selectivos contengan estas previsiones.

Por todo lo expuesto, de conformidad con la normativa vigente, la jurisprudencia existente y las resoluciones del Consejo de Transparencia, podemos concluir que un opositor en un procedimiento de concurrencia competitiva tiene derecho a obtener copia del examen de otro opositor participante en el mismo proceso selectivo, tratándose de un examen aprobado que haya obtenido una puntuación superior al del solicitante.

En consecuencia con cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la ley 9/1983 de 1 de diciembre el Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Para que se ponga a disposición del interesado las copias de los exámenes de los participantes en el proceso selectivo que éste tiene solicitadas y que le han sido denegadas por ese Ayuntamiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/1823

La persona reclamante manifestaba lo siguiente:

- Que la Comunidad de Propietarios a la que pertenezco solicitó en el año 2019 información previa a la comisión de Patrimonio del Ayuntamiento de Cádiz para la instalación de un ascensor con motivo de la situación de problemas de accesibilidad de varios vecinos del edificio. El edificio tiene una catalogación de nivel 2 según el PGOU de Cádiz.

- Se presentó un anteproyecto, donde se justificaba la necesidad de la instalación del ascensor aportando datos médicos de los vecinos afectados.

- Se recibió una resolución desfavorable con fecha 24 de Junio de 2020 (se adjunta al escrito) alegando la protección del patio y que se valore su instalación por dentro de As viviendas. Un patio que en el estado actual no tiene acceso por estar tapiado y que mejoraría su visibilidad al tener que abrir un acceso hacia el ascensor, además, por motivos de seguridad a la hora de rescatar si alguien se queda atrapado las empresas de ascensores ponen impedimentos para instalar ascensores que lleguen por dentro de las viviendas.

- Visto lo anterior, se presentó un escrito de alegaciones con fecha 1 de septiembre de 2020 donde el técnico demuestra que la solución ofrecida por el Ayuntamiento no es viable en la finca.

- El 23 de octubre de 2020 se recibe nuevo dictamen de la Comisión de Patrimonio desfavorable también y ratificando su primer dictamen aunque reconocen que la nueva ubicación supone una menor afección del patio.

- Por tanto, a la Comunidad de Propietarios, solo le quedaría presentar la solicitud de licencia de obras aún sabiendas que sería denegada solo para poder acudir a la vía Contencioso-administrativa con el coste de tiempo y dinero que ello supone, y que alargaría los problemas de accesibilidad que tienen los vecinos conforme a los escritos que adjuntamos.

Por tanto, solicitamos

La instalación del ascensor en la Comunidad de propietarios de Fernán Caballero nº 9 debido a los impedimentos graves de accesibilidad que tienen algunos vecinos y que deben primar sobre la estética de un patio que actualmente no está a la vista y que el proyecto presentado garantiza y respeta su estructura estética.”

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe al Ayuntamiento de Cádiz que en su respuesta relataba la tramitación llevada a cabo con indicación de las fechas y dictámenes emitidos por la Comisión Municipal de Patrimonio.

Manifestaban que era factible la colocación del ascensor, pero no en la ubicación propuesta, en cumplimiento de las condiciones que las normas urbanísticas del PGOU de Cádiz establece para la intervención en bienes catalogados (art. 4.2.20.3 «... Las obras de rehabilitación podrán contemplar la introducción de instalaciones tecnológicas higiénico-sanitarias fundamentales, incluyendo la instalación de ascensor, que deberá ser estrictamente del modelo que la Comisión Municipal de Patrimonio apruebe y en la ubicación que éste designe» y art. 4.2.25.4 «... sólo cabrá autorizar la implantación de ascensor en patio principal cuando pueda justificarse de forma incuestionable que no lesiona la morfología del edificio catalogado».

De esta información dimos traslado a la persona reclamante para que formulase las alegaciones y consideraciones que estimara conveniente, y de las aportadas dimos traslado al Ayuntamiento para su conocimiento y emisión de un nuevo informe en base a ellas. En la nueva respuesta municipal, entre otras consideraciones, señalaban que

(...) está probado técnicamente que en la parte privativa dónde nos autorizan la instalación del ascensor es totalmente imposible porque no hay espacio disponible...”, así como que “se puede probar que han autorizado la instalación del ascensor en otra finca con el mismo grado de catalogación y con el mismo proyecto ....”. Indicaban que, aunque la morfología y tipología de los dos inmuebles son parecidas, se ha comprobado por los técnicos municipales que en el patio de la finca objeto de esta reclamación existen ocupaciones ilegales que reducen el tamaño de éste.

No obstante lo anterior, en ningún momento por parte de este Servicio, como no podría ser de otra manera, se ha negado dar cita a los técnicos designados por la Comunidad de Propietarios para que presenten propuestas que pudieran ser viables y conformes a lo establecido por el PGOU de la ciudad (...)”

Por ello, considerábamos que con reuniones presenciales podía llegarse a una solución consensuada que satisficiera las pretensiones de la persona reclamante, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones entendiendo que el asunto planteado se encontraba en vías de solución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2583 dirigida a Universidad de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a la demora en recibir respuesta de la Gerencia de la Universidad de Sevilla al recurso de alzada formulado con fecha 29/11/2021.

Tras valorar la documentación e información obrante en el expediente de queja, consideramos preciso formular Resolución a esa Universidad concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando la queja arriba señalada, promovida por la persona antes referida, al no haber tenido respuesta al al recurso de alzada formulado en la fecha arriba indicada

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 9/05/2022, se solicitó a esa Universidad el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se dé cumplimiento a la obligación que establece el artículo 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Tras los reiterados requerimientos realizados desde esta Institución, con fecha 3 de octubre se recibió el informe de esa Universidad, del que merece ser destacado lo siguiente:

(...) procede indicar que el volumen de recursos formulados por los interesados sigue incrementando notablemente en los procedimientos selectivos de plazas de profesorado de esta Universidad. A modo de ejemplo, en lo que concierne únicamente a los procedimientos selectivos de plazas de Profesor Sustituto Interino, se han interpuesto un total de 672 recursos desde la Convocatoria de 2015 hasta la correspondiente a la Convocatoria de 2021.

De este modo, y a mayor abundamiento, se ha de insistir en que el ingente volumen de procesos selectivos tanto de PDI funcionario como PDI laboral, como de número de plazas convocadas y de participantes en los diferentes concursos convocados en esta Universidad, han seguido incrementado en los últimos años, generando un considerable aumento de la tramitación de solicitudes de suspensión, recusaciones e impugnaciones, tanto en vía administrativa (recursos de alzada y recursos de reposición), como en vía judicial, que requieren asimismo su debida gestión.

A tenor de lo previsto en el citado precepto, artículo 71 de la Ley 39/2015 (LPAC),en cuanto al recurso de alzada formulado por (...), ha seguido su tramitación correspondiente. Al respecto, obra en el expediente administrativo de dicho recurso, que se ha solicitado informe a la Comisión de Contratación del Departamento de Ingeniería de la Construcción y Proyectos de Ingeniería, sobre las alegaciones presentadas por el recurrente en su escrito de impugnación.

Por lo que, en definitiva, dicho Recurso de Alzada del (...), al igual que otros en su caso, de la Convocatoria de 17 de mayo de 2021, para la contratación de Profesores Sustitutos Interinos en la Universidad de Sevilla, (BOJA de 17 de mayo de 2021), se halla pendiente de Resolución Rectoral, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a formular a esa Universidad las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Asimismo, la figura del silencio administrativo, no exime en ningún caso a la Administración de la obligación de resolver de manera expresa las reclamaciones y recursos que formulen los ciudadanos, según determina el artículo 21 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

De otra parte, el mentado precepto legal introduce una novedad respecto al silencio, la cual habrá de observarse, y es la obligación de las Administraciones de informar públicamente de los efectos que produce el silencio. Así pues, informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

Igualmente, cabe recordar que el artículo 29 de la Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por su parte, el artículo 21.6 del mentado texto legal dispone:

El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.”

Por último, procede citar el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución está obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la persona interesada queda acreditado que se presenta en esa Universidad con fecha 29 de noviembre de 2021, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se le haya notificado a la misma respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como con sometimiento a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico.

De igual manera se establece en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, debiendo respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Similares principios rectores se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como son los de responsabilidad por la gestión pública, la buena administración y la calidad de los servicios.

 

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su artículo 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el artículo Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su artículo 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a la Administración -y a esa Universidad-, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados. Por lo que, en el asunto que nos ocupa es necesario tener en cuenta las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo, a fin de promover la asignación de los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Por último y en cuanto a la obligatoriedad de las Administraciones públicas de respetar los plazos determinados por las leyes en cuanto a la resolución de las reclamaciones y recursos, resulta altamente ilustrativo el artículo 21.5 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, tantas veces aquí citada, que establece que “Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. “

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Gerencia de la Universidad de Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al recurso de alzada presentado ante esa Universidad por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA: Para que, en caso de ser preciso, se promuevan y se adopten todas las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos , reclamaciones y alegaciones presentados tras la finalización de un proceso selectivo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/8035

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las demandas para dotar a un barrio de Sevilla, de un nuevo centro educativo.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla. En el informe recibido se explica:

En respuesta al escrito de queja del Defensor del Pueblo Andaluz, relativa a la construcción de un nuevo Instituto de educación secundaria (IES) en un barrio de Sevilla, se informa que:

Actualmente, la cesión de la parcela de 10.000 m2 para la construcción del nuevo IES en se encuentra aún en tramitación y a la espera de la documentación mínima necesaria para poder avanzar en la definición del pliego técnico para la licitación del servicio de redacción de proyecto y direcciones facultativas en cuya preparación se está trabajando.

Debido a que no conocemos con exactitud la fecha en la que podrá iniciarse la licitación de la redacción del proyecto básico y de ejecución, a la Agencia Pública Andaluza de Educación no le es posible informar de los plazos en los que se desarrollará la evolución de la actuación, no pudiendo establecer una planificación de la misma hasta el momento en que se disponga de la documentación mínima necesaria para avanzar con el expediente y sea posible llevar a cabo la publicación de la licitación del correspondiente concurso de proyecto y dirección de obras”.

En atención al informe recibido desde los servicios educativos, podemos considerar que el objetivo central expresado en la queja recibida se encuentra abordado y acogido a través de las gestiones descritas por los responsables educativos.

Comprendiendo la lógica preocupación de los colectivos vecinales de la zona para promover las medidas de dotación de este nuevo centro educativo, confiamos que las medidas anunciadas puedan alcanzar un buen ritmo en los complejos trabajos que serán necesarios hasta disponer del IES para la zona.

Queja número 22/1757

La persona reclamante exponía lo siguiente:

El 13 de octubre sufrí un incendio en mi piso quedando toda la vivienda afectada e inhabitable, con lo que me pongo en contacto con la trabajadora social, en primer momento se me dice que se va a poner en contacto con Vimcorsa y AVRA para que en la mayor brevedad posible se me adjudique una vivienda de segunda ocupación, mientras tanto se me solicita la ayuda al alquiler de Vimcorsa, la cual se me aprueba el día 12 de noviembre.

En primer lugar se me da de plazo 2 meses para presentar un contrato de alquiler, pasadas 3 semanas y siendo imposible conseguir convencer a los propietarios de viviendas en alquiler que me acepten la ayuda se me comunica que se acaba el plazo el 10 de diciembre porque tienen que cerrar presupuesto con lo cual me es imposible conseguir el alquiler.

Pasado esto se me propone echar la ayuda a la rehabilitación de viviendas la cual está presentada pero por años anteriores esa dicha ayuda se suele tardar unos 10 meses. Se me comunica que como mi piso está a mi nombre no se me va a conceder ninguna vivienda de segunda ocupación. Con lo cual me encuentro viviendo en una caravana con mis hijos, están en una situación precaria, sin un servicio ni agua corriente.”

La familia estaba compuesta por la pareja y cuatro hijos, de los cuales tres eran menores de edad.

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento de Córdoba solicitando información sobre la atención social que se viniera prestando a esta familia, en particular respecto a su necesidad de vivienda; su situación en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda; posibilidades de adjudicación a corto plazo de viviendas de alquiler social y si se había considerado la posibilidad de excepcionar la obligación de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía; otras posibles medidas que se pudieran activar a fin de aportar una solución a este problema habitacional.

En la respuesta municipal se nos trasladó la siguiente información:

(...) 2.3.-Situación socio-familiar:

La unidad familiar está compuesta por 5 miembros, progenitores (35 y 37 años) y 3 hijos (19, 11 y 7 años). Tienen otra hija de 16 años independizada y residiendo en otra vivienda. Según refiere ..., se encuentran acogidos por familiares mientras acondicionan la vivienda incendiada el 13 de octubre de 2021. Actualmente reciben alimentos del programa de cocina comunitaria de … .

III.- DATOS EDUCATIVOS Y LABORAL

La progenitora cuenta con la formación académica básica y los menores de edad se encuentran cursando estudios primarios. Todos los miembros de la unidad familiar en edad laboral se encuentran en desempleo.

Recientemente, Emma Moreno Vílchez, ha sido propuesta en el Plan de Empleo de Sadeco 2022. Encontrándose en este momento en la fase de selección de las familias que serán contratadas.

IV- SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA FAMILIA

La unidad familiar percibe durante el año 2022 el Ingreso Mínimo Vital (IMV) por 758,30 € mensuales.

En el año 2021 el importe del IMV fue de 500,26 € mensuales, motivo por el cual el 21 de octubre de 2021, a causa del incendio de la vivienda, se presenta en Delegación Territorial de la CIPSyC la RMISA por emergencia. Posteriormente denegada por superar ingresos a la fecha de la solicitud.

V.- DATOS DE LA VIVIENDA

La unidad familiar es titular de una vivienda en C/ ... nº ..., viviendas que fueron adjudicadas por la obra social … . Teniendo de plazo las familias adjudicatarias hasta el año de 2015 para escriturar las viviendas. En concreto, esta vivienda no se encuentra escriturada y sin seguro que cubra los daños del incendio.

El día 1 de septiembre de 2015, esta misma vivienda también sufrió otro incendio en una de las tres habitaciones, dejando totalmente calcinada la habitación y zonas ajenas, produciéndose caídas de paramentos en paredes y techos y la rotura de varias bovedillas en el techo, según informe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento. La vivienda tampoco disponía de seguro que pudiera cubrir los daños. Desde Servicios Sociales Comunitarios de Sur se tramitó una ayuda de emergencia social para acondicionamiento de la vivienda por importe de 2.323,20€

El pasado 13 de octubre de 2021 se vuelve a producir un incendio en la vivienda de la solicitante situada en la C/ ... nº ... de Córdoba. Dicho incendio se origina en uno de los dormitorios afectando a los otros dos dormitorios y cuarto de baño. El resto de la vivienda se encuentra afectada por los productos de combustión y humo. La familia fue desalojada de inmediato y se encuentra acogida por familiares y amistades, según refiere … . La vivienda tampoco dispone de seguro que pueda responsabilizarse de los daños.

En un primer momento, se realizan todas las gestiones para la inscripción en el registro municipal de demandantes de vivienda protegida de Córdoba y se envía con fecha 15 de octubre de 2021 el baremo vivienda a la Oficina Municipal en Defensa de la Vivienda para la valoración de adjudicación de vivienda en comisión.

Al mismo tiempo, se solicita ayuda de alquiler de VIMCORSA, con objeto de que pudieran residir de alquiler mientras se le adjudicaba una vivienda o la acondicionaban. Dicha ayuda de alquiler no se pudo disfrutar porque la unidad familiar no encontró vivienda de alquiler en el periodo establecido.

Más tarde, desde la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía nos comunican que siendo titular de una vivienda pública no se les puede conceder otra. Motivo por el cual procedemos a solicitar el 14 de enero de 2022 la ayuda de rehabilitación de viviendas de VIMCORSA para la vivienda incendiada, teniendo más tarde que subsanar la documentación, en concreto presentar un presupuesto de obra detallado por unidades y precio de materiales y declaración responsable de ingresos, que en la actualidad ha subsanado parcialmente. Únicamente presenta declaración de ingresos y no presenta presupuesto de obra detallado, habiendo vencido el plazo establecido para subsanar.

Según refiere ..., desiste de la ayuda de rehabilitación porque han comenzado las labores de limpieza de la vivienda por sus propios medios.

Teniendo en cuenta que en 2021 no pudieron disfrutar de la ayuda de alquiler de VIMCORSA por no encontrar vivienda en plazo, el 13 de abril de 2022 se vuelve a enviar la ayuda de alquiler de VIMCORSA para nuevo acceso, siendo concedida de nuevo y quedando en la actualidad abierto el plazo para que busque vivienda de alquiler. Con objeto de que la unidad familiar resida de alquiler hasta la rehabilitación de la vivienda.(...)”.

En vista de lo anterior, se observaba que por parte de la administración municipal se le estaba prestando una atención adecuada y que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dentro de las posibles alternativas existentes, por lo que debimos dar por concluidas nuestras actuaciones, aconsejando que siguiera colaborando con los servicios sociales comunitarios para que pudieran ofrecerles la ayuda y orientación adecuada a sus necesidades.

Queja número 21/6684

La persona reclamante manifestaba que se encontraba negociando con una entidad bancaria el alquiler social de una vivienda a través de una plataforma ciudadana. Desde abril venían solicitando reiteradamente a los servicios sociales del Ayuntamiento de Gerena comunitarios la emisión de un informe para apoyar dicha propuesta, en el que se constatara que se encontraba en situación de vulnerabilidad social, que era atendida por dichos servicios y que se incorporaría a los programas de atención social y podría acceder a las ayudas sociales que le pudieran corresponder.

Los servicios sociales comunitarios ya habían estimado que se encontraba en situación de riesgo de exclusión social y especial vulnerabilidad, dirigiendo informe en tal sentido al Juzgado correspondiente en el procedimiento judicial de desahucio.

Sus únicos ingresos procedían de una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual que se limitaba a 500 euros mensuales, por lo que resultaba fundamental firmar el acuerdo de alquiler social, puesto que de producirse finalmente el desahucio no dispondría de capacidad económica para acceder a una vivienda en el mercado privado y precisaría por tanto acceder a una vivienda pública o bien ayuda de los servicios sociales para procurarse una alternativa habitacional.

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos al Ayuntamiento de Gerena solicitando que la petición de la persona interesada fuera atendida a la mayor brevedad, en aras a poder llevar a feliz término el acuerdo con la entidad propietaria de la vivienda. En caso contrario, solicitábamos que nos informara sobre las razones para no emitir el informe solicitado y las medidas que se previeran activar a fin de aportar una solución al problema habitacional cuando se ejecutara el lanzamiento.

Recibido el informe solicitado, se indicaba que se dio contestación a la solicitud de la persona reclamante con fecha 14 de octubre de 2021, como constaba en la copia que nos adjuntaban.

Por tanto, habiéndose solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

No obstante, indicamos al Ayuntamiento de Gerena que el plazo temporal para dar respuesta a la petición de la persona interesada fue excesivo e indicábamos que esperábamos que en futuras ocasiones el Ayuntamiento actuara lo más rápida y diligentemente posible.

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