La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Que en los colegios que imparten el 2º ciclo de E. Infantil se garantice al alumnado una atención en su higiene personal

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7755 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

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El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional para que se adopten las medias organizativas y de personal que se consideren necesarias para que en todos los centros docentes que impartan el segundo ciclo de educación infantil de Andalucía se garantice al alumnado la inmediata atención en su higiene personal cuando accidentalmente no ha podido controlar sus necesidades fisiológicas, o de similares características.

ANTECEDENTES

En su día fue recibida en esta Institución comunicación de la Ilma. Sra. Fiscal Jefe de la Audiencia de Sevilla, mediante la que nos daba traslado del decreto de archivo recaído en las Diligencias de investigación aperturadas a raíz de denuncia penal formulada por una ciudadana.

Ante los hechos expuestos en la denuncia, la Fiscalía entendió que podían constituir un supuesto de posible vulneración de derechos de los menores que, escolarizándose en Infantil de 3 años y que no tienen todavía desarrollado un control de esfínteres, por no disponer de atención por parte del personal del centro escolar para su limpieza, han de esperar a que los padres acudan al centro a cambiarlos, con vulneración a su derecho a la salud e higiene e incluso de su dignidad, pues la demora en Ia asistencia por los padres al centro escolar pudiera ser muy larga, no contemplándose intervención directa del centro escolar en ningún caso, ni limitación al tiempo de espera.

Hacía constar la Sra. Fiscal que la denunciante había aportado recortes de los informes del Defensor del Pueblo (informe del año 2006 ) y del Justicia de Aragón en contestación o requerimiento de idénticas solicitudes formuladas en su ámbito territorial en el año 2013, considerándose que es en este ámbito en el que debe desenvolverse reclamaciones como Ia presentada -que no constituían delito-, frente a actuaciones administrativas que se estime pueden conculcar derechos.

Es por esta razón que acordó que, al amparo del art, 10.1 y 13 de la ley 9/1983 de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se nos remitiera copia de las Diligencias por entender que la reclamación ínsita en la denuncia formulada recaía dentro de nuestras competencias, pudiendo incoar de oficio la oportuna investigación de estimarlo pertinente.

Los hechos son incontestables, decía la Fiscalía, «no cabe duda de lo inadecuado que es tanto para su dignidad como para su educación, que el menor deba permanecer sucio y fuera de la actividad ordinaria esperando su llegada. Es evidente el tiempo que se tarda en acudir al centro escolar por parte de la madre o padre desde que este es llamado y la diferencia que supondría para el pequeño, de haber sido atendido inmediatamente por parte de cualquier personal del centro escolar».

Teniendo en cuenta las consideraciones del ministerio público, que compartimos, dimos traslado de las mismas a la Dirección General de Planificación y Centros, solicitando un pronunciamiento concreto sobre si consideraba adecuado que los centros docentes establezcan, como única medida, que para que los menores de segundo ciclo de educación infantil sean atendidos en su higiene personal cuando no han podido controlar sus esfínteres, solicitar la presencia en el colegio de los progenitores.

También solicitamos que nos indicaran que, si no es contratando personal específico para esta finalidad -sobre lo que reiteradamente se había pronunciado en contra- de qué otra manera, o con qué medios consideraba que sería posible evitar un menoscabo de los derechos de los menores, tal como indicaba la Fiscalía.

La respuesta literal a este cuestión fue la de que «en aquellos casos puntuales y extraordinarios en los que un menor pueda necesitar ayuda de una tercera persona para restablecer su higiene personal cuando accidentalmente no ha podido controlar sus necesidades fisiológicas, los protocolos de los centros pueden contemplar, si el centro no dispone de personal para realizar dichas funciones, la llamada a los padres para que estos se personen en el y atiendan esta situación». O lo que es lo mismo, que esa administración educativa sí consideraba admisible que los centros docente resuelvan el problema a costa del esfuerzo de los padres o madres, sin ofrecer ninguna otra posibilidad de que los menores sean atendidos, incluso cuando los progenitores no puedan acudir al centro.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- El acceso del alumnado a los distintos niveles educativos en función del año natural de nacimiento permite que cuando se accede al segundo ciclo de educación infantil existan diferencias muy importantes entre alumnos del mismo curso, por lo que su aprendizaje y nivel madurativo pueden ser muy dispares, siendo muy normal, y habitual, que existan diferencias significativas en el momento en el que adquieren el control de esfínteres. No obstante estas diferencias, se considera que cualquier niño que accede al segundo ciclo ha de tener adquirido ese control, cuando la realidad viene a mostrar que no es así.

De hecho, en el apartado 3 del artículo 14 de la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, redactado por el número ocho del artículo único de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, que lo modifica, se establece que en lo dos ciclos de la educación infantil se atenderá progresivamente, entre otros aspectos, a los hábitos de control corporal, por lo que parece claro que la ley entiende que también en el segundo ciclo -de 3 a 6 años- los niños y niñas requieren esta atención.

Sin embargo, en la práctica, la falta de consideración de estas cuestiones relativas al control corporal e higiene de los menores, puede llegar a suponer la vulneración de su derecho a que se respeten su identidad, integridad y dignidad personal, reconocido en el artículo 6.3 b) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, pues además de las consecuencias físicas que la falta de atención inmediata pueda ocasionar al alumno, puede generar una posible reacción psicológica en el menor al percibir la falta de ayuda en su entorno más próximo y la humillante situación en la que se encuentran ante sus compañeros.

SEGUNDA.- Dejar a un niño en condiciones inadecuadas por falta de control de esfínteres o cualquier otra circunstancia a la espera de que acudan sus progenitores, coloca al menor en una situación de desprotección, inseguridad y humillación, de modo que, en atención al interés superior del menor, procede, en todo caso, la asistencia inmediata de cualquier incidencia por falta de control de esfínteres o cualquier otra circunstancia que suponga que su vestimenta haya perdido las condiciones de dignidad mínima exigibles durante su permanencia en el centro educativo. En ningún caso, el procedimiento a seguir por el centro educativo puede basarse exclusivamente en requerir la presencia obligatoria de los padres para solventarla, dejando al menor sin asistencia hasta que estos acudan al centro, si es que tienen disponibilidad para poder desplazarse en un tiempo razonable.

Esta Institución considera preciso valorar que en el ámbito educativo siempre debe primar la salud, la seguridad y el bienestar del alumno sobre cualquier otra consideración, y en ausencia de recursos humanos de apoyo en las aulas de educación infantil, desde la propia Consejería, respetando el principio de autonomía de los centros educativos, se han de facilitar instrucciones en las que se concreten los protocolos de actuación que permitan dar respuesta en aquellos casos en que los progenitores no puedan acudir al centro educativo cuando son requeridos para atender la higiene de sus hijos e hijas.

TERCERA.- Como expresamente señala el preámbulo del Decreto 149/2009, de 12 de mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía: «No obstante, el carácter educativo no puede hacer olvidar que la asistencia del alumnado a los centros que imparten esta etapa educativa constituye uno de los mecanismos más eficaces para asegurar la conciliación entre la vida laboral y familiar de sus padres y madres. Por ello, a la labor educativa se añade, sobre todo en el primer ciclo, un importante papel de apoyo en las tareas de cuidado y crianza de sus hijos e hijas. En consecuencia, la organización y funcionamiento de estos centros regulada en el presente Decreto tiene en cuenta, además de la educativa, otras funciones sociales, particularmente en lo que se refiere al calendario, horario y servicios que ofrecen».

En este contexto, a las familias y a los profesionales de la educación les une el principio del interés superior del menor en la toma decisiones, toda vez que durante la jornada lectiva ejerce las funciones de guarda y custodia de los alumnos, y, al igual que la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre velando por la educación e interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental (artículo 154 del Código Civil); en los centros educativos, se ha de prestar el derecho fundamental a la educación, atendiendo a la primacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir.

El interés superior del menor, ha de ser el eje que vertebra todas las decisiones del centro educativo y el que debe prevalecer en todas las circunstancias sobre cualquier otro, como principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación, tal como proclama el punto 7 de la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y las normas que constituyen el marco de legislación estatal (Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia) y autonómica que regula la protección del menor.

Así, hemos traer a colación también la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía que, en su artículo 3 dispone:

«1. De conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, el interés superior de la persona menor es el principio inspirador en todas las políticas y actuaciones de las administraciones públicas de Andalucía.

2. La normativa andaluza será elaborada y aplicada bajo el enfoque y la perspectiva de la infancia y adolescencia, las decisiones serán tomadas valorando el impacto en las niñas, niños y adolescentes, y todas las políticas públicas estarán dirigidas hacia ellos y ellas, primando siempre su interés superior sobre cualquier otro interés legítimo con el que pueda concurrir y hubiera conflicto».

Como derecho y supremo principio inspirador tanto de las actuaciones de las Administraciones Públicas como de las decisiones y actuaciones de los padres, tutores, entidades y personas responsables de su atención y protección, el interés superior del menor tiene una misma finalidad: asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos del menor, así como su desarrollo integral y ha de servir a los profesionales de la educación para apoyar todas aquellas decisiones que no tengan una respuesta concreta en la normativa educativa.

De ahí que, en atención a ese interés superior del menor que ha de prevalecer en cualquier circunstancia y frente a otros intereses legítimos concurrentes, en casos como el analizado, el bienestar y la salud de los alumnos de Educación Infantil que todavía no tienen adquiridos completamente determinados hábitos de higiene corporal, debe anteponerse a cuestiones organizativas o competenciales, cuando los progenitores u otras personas de su entorno familiar o social no puedan prestar este apoyo asistencial con la inmediatez que sería necesaria.

Por todo ello, y considerando esta Institución que la atención inmediata de la higiene al alumnado de segundo ciclo de educación infantil es un problema que debe ser abordado con sensibilidad, anteponiendo el interés del menor a cualquier otra circunstancia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 4/2021 de la Infancia y Adolescencia de Andalucía así como el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución, se ha acordado dirigir a esa Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que por esa Consejería se adopten las medias organizativas y de personal que se consideren necesarias para que en todos los centros docentes que impartan el segundo ciclo de educación infantil de Andalucía se garantice al alumnado la inmediata atención en su higiene personal cuando accidentalmente no ha podido controlar sus necesidades fisiológicas, o de similares características.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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