La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1208 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

Nos ponemos en contacto con la Alcaldía del Ayuntamiento de Málaga, en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

En su comunicación de fecha 13 de abril de 2023 se adjunta el informe elaborado por el Instituto Municipal de la Vivienda, en el que entre otras cuestiones se traslada lo siguiente:

(…) instancia general a nombre de la usuaria presentada el día 10/11/2022, ante el Ayuntamiento de Málaga, solicitando empadronamiento en el domicilio mencionado por encontrarse en exclusión social.

(…) la responsable de la atención social se coordinó con Servicios Sociales Comunitarios para informar de la situación de la Sra. (...), en cuanto al no empadronamiento en el Municipio de Málaga, poniendo de manifiesto la necesidad y urgencia de tramitarlo para poder ser valorada mediante Instituto Municipal el trámite de exclusión social. Se contactó con la Oficina Municipal de Padrones de manera telefónica el día 13/02/2023 para información acerca del estado de la solicitud de la Sra. (...), ya que este IMVRRU no tiene potestad en la Oficina Municipal de Padrones, verificando que aún se encuentra en trámite. Debido a que en la actualidad, y habiéndose comprobado, con los medios electrónicos de los que disponemos, que a día 14/03/2023 la titular de la indicada queja no se encuentra inscrita en el padrón Municipal de la localidad de Málaga.(...)”.

Asimismo se adjunta a su comunicación el informe elaborado por el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria:

Dª (...), aparece a día de hoy en los ficheros obrantes en el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria, en situación de baja por inclusión indebida desde el 24 de marzo de 2022, tras la incoación de un expediente de baja de oficio.

Sin embargo, estamos a la espera de que se realice una visita para comprobar la residencia efectiva de la Sra. (...), por parte del Policía Local que presta sus servicios de verificación para el Negociado de Padrón de Habitantes y poder hacer esta regularización de oficio.

No obstante, nos informan desde este Negociado, que en estos momentos existe una acumulación de expedientes, que se han recibido desde el Área de Derecho Sociales, y el volumen de trabajo es excepcionalmente grande, por lo que no ha podido aún realizar dicha comprobación.

En este momento estamos a la espera del acta de Policía Local para dar la información lo más exacta y favorable posible para solucionar la súplica de Dª (...).”

A la vista de lo aportado por esa Administración, se efectúan las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- El artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local establece lo siguiente:

«2. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.»

SEGUNDA.- Las normas concretas que han de presidir y regir la actuación de las entidades locales a este respecto se contemplan en la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

En dicha Resolución se indica en primer lugar que las inscripciones en el Padrón se realizarán teniendo en cuenta las siguientes consideraciones generales:

«1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

2. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. (…)

(...)

8. El Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, exigiendo al efecto la presentación de los documentos que acrediten su identidad y el domicilio en el municipio, que se definen en los apartados correspondientes de esta Resolución.

9. Con carácter general, siempre que un ciudadano solicite el alta o la modificación de cualquiera de sus datos en el Padrón de un municipio aportando los documentos necesarios para probar su identidad, representación en su caso, y residencia real en el mismo, se procederá a realizar su inscripción en el Padrón sin más trámite, siendo efectiva desde ese momento y sin que sea posible otorgarle efectos retroactivos.

10. Cuando existan indicios que hagan dudar de que se vaya a establecer la residencia en el municipio, o de alguno de los datos declarados por el ciudadano, antes de proceder al alta, o a la modificación de datos en el Padrón, el Ayuntamiento, presentada la correspondiente solicitud por parte del interesado, ordenará los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud, dictando la correspondiente resolución.

(...)

13. Si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 24 de la Ley 39/2015), desde la fecha de su solicitud.

14. En el supuesto de denegación de la inscripción será necesaria una resolución motivada por parte del Alcalde-Presidente (...).»

Asimismo, en la instrucción 2.3 de dicha Resolución se dispone, sobre la documentación acreditativa del domicilio de residencia, que el objetivo del padrón es dejar constancia del domicilio donde residen las personas y, en consonancia con ello, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el citado artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

«(...) En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto, la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino «el título que legitime la ocupación de la vivienda» (artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado».

Así, se indica que los ayuntamientos tienen la potestad de aceptar otros documentos que no sean el título que legitime la ocupación de la vivienda (suministro de luz, agua, etc.). o comprobar por otros medios (informe de policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el padrón.

El objetivo del Padrón, por tanto, es dejar constancia del domicilio real donde residen las personas, con independencia de los derechos que puedan o no corresponderles para vivir en dicho domicilio y de las acciones que el legítimo propietario pueda ejercitar para reclamar sus derechos ante las autoridades o tribunales competentes.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1. - para que se proceda a empadronar, sin más dilación, a la familia de la interesada en la vivienda en la que residen, transcurridos más de tres meses desde su solicitud, conforme a lo dispuesto en la la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

RECOMENDACIÓN 2. - para que tanto los servicios sociales comunitarios como el Instituto Municipal de la Vivienda consideren a la interesada empadronada en ese municipio desde la fecha de su solicitud (10 de noviembre de 2022) a los efectos que procedan, dado que al haber transcurrido más de tres meses desde la solicitud de empadronamiento opera el silencio positivo, conforme a lo dispuesto en la la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

La Oficina de Información y Atención Ciudadana se desplaza a la Vega del Guadalquivir

La Oficina de Información y Atención Ciudadana (OIAC) del Defensor del Pueblo andaluz se desplaza a la comarca de la Vega del Guadalquivir este martes 30 de enero para atender las quejas y consultas que quieran hacerle llegar la ciudadanía. En concreto, esta Oficina atenderá a la ciudadanía en el centro de servicios sociales de Lora del Río de 09:30 a 14:00 y de 16:00 a 18:00 horas.

En este desplazamiento el equipo atenderá a los vecinos y vecinas de las localidades de Alcalá del Río, Alcolea del Río, Brenes, Bélmez, Burguillos, Cantillana, La Algaba, Lora del Río, Peñaflor, Tocina, Villanueva del Río y Minas y Villaverde del Río. El centro  de servicios sociales de Lora del Río está ubicado en la calle cardenal Cervantes, 13. El miércoles 31 se mantendrá una reunión con los trabajadores sociales de la comarca.

El objetivo de esta visita presencial es acercar los servicios de la Institución a la ciudadanía de esta comarca con el fin de garantizar sus derechos frente a la actuación de las administraciones públicas en vivienda, salud, educación, servicios sociales, medio ambiente, justicia o transporte público, así como en cuestiones relacionadas con los servicios de interés general, caso de reclamaciones de telefonía, entidades financieras y suministros de luz y agua.

Con el fin de prestar el mejor servicio a las personas o colectivos que se dirigen personalmente a la Oficina, se recomienda cita previa llamando al teléfono 954 21 21 21 o enviando un correo electrónico a citapreviadpa@defensor-and.es. También se puede concertar la cita a través de nuestras principales redes sociales: facebook o twitter.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3739 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que ha interpuesto un recurso contra un embargo practicado, y no ha obtenido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de mayo de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación a través de la cual nos exponía que, tras presentar recurso de reposición ante el Ayuntamiento de el Puerto de Santa María contra un embargo practicado, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fecha 19 de mayo y 5 de julio de 2023, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Sobre la especialidad del procedimiento tributario.

La promotora, resulta ser persona legitimada según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercero.- Sobre la legislación básica estatal para todas las administraciones.

La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge la obligación de la Administración de resolver expresamente y notificar lo resuelto al administrado. En el mismo sentido se expresa la citada Ley 28/2003, de 17 de diciembre, a través de los artículos 103 y 104, Esta obligación de resolver es extensible a la Administración municipal en el ejercicio de sus potestades tributarias y de revisión de actos en vía administrativa.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa en el transcurso de un mes, computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria, en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esa administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben promoverse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el el Ayuntamiento de el Puerto de Santa María, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de ese Ayuntamiento, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que se promuevan las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término al recurso de reposición presentado, contra un embargo practicado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/2418 dirigida a Ayuntamiento Coín (Málaga)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que ha solicitado adaptación del puesto de trabajo por enfermedad profesional, sin obtener respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de marzo de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Buenos días, soy trabajador del Excmo. Ayuntamiento de Coín, Policía Local con la categoría de Oficial. Con fecha 06/12/2022, mediante registro de entrada en mi administración con número 2022- E-RE-3634, informé al área de prevención de riesgos laborales que fui valorado por el servicio médico de prevención sp-54/00 sc, resultando de dicha valoración médico-laboral, apto con restricciones laborales; solicitando, adaptación del puesto de trabajo por motivo de enfermedad profesional, conforme a las limitaciones establecidas, así como, iniciar el procedimiento de pase a la situación de segunda actividad, por enfermedad profesional.

Que al día de la fecha no he recibido contestación a dicha petición, si bien por parte del técnico de salud del Ayuntamiento se me informó de forma verbal del inicio del expediente, encontrándome al día de la fecha sin una resolución para acceder a la segunda actividad por disminución de las aptitudes psicofísicas. (...)”

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 8 de mayo de 2023 se solicitó a esa Alcaldía el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Alcaldía, con fecha 12 de julio de 2023 sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante el Ayuntamiento de Coín, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado ante el Ayuntamiento de Coín por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/724 dirigida a Ayuntamiento de Nerja (Málaga)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone que, presentada solicitud de concesión de ayuda escolar recogida en Convenio, no ha tenido contestación por parte del Ayuntamiento.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 11 de noviembre de 2022, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

A fecha 29 de septiembre de 2021, la persona interesada, presentó escrito de petición ante el Ayuntamiento de Nerja, en el que solicitaba que le fueran concedida la ayuda escolar, recogida en el convenio.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 24 de abril de 2023, se solicitó a ese Ayuntamiento el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a ese Ayuntamiento, con fecha 7 de junio de 2023, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, el 11 de noviembre de 2022, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante el Ayuntamiento de Nerja, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado ante el Ayuntamiento de Nerja por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/2160

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por una vecina de Sevilla mediante la cual exponía el problema que le provoca la incidencia del alumbrado público sobre las habitaciones de su vivienda.

En un principio la solución aportada fue disminuir la intensidad, no obstante, esto no solucionó el problema demandado. Exponía la promotora que la luz seguía incidiendo directamente sobre los cabeceros de las camas de las habitaciones principales, y seguía causando problemas.

Solicitaba que se diera una solución efectiva y real (que apaguen de madrugada, cambien la farola de ubicación o bien el modelo de farola...).

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla que nos informó que, desde el departamento correspondiente, se había decidido sustituir la luminaria actual por otra tipo led, equipada con un “driver” de encendido que permite la programación del apagado.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/3092

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación de un vecino del municipio de La Puebla del Río mediante la cual exponía que el Ayuntamiento le autorizó la plaza de movilidad reducida sin que hasta la fecha de presentación de queja se hubiera ejecutado.

Explicaba que había formulado reclamación para conocer las razones por las que el acuerdo no se había ejecutado, sin obtener respuesta.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de La Puebla.

No obstante, antes de que dicho Ayuntamiento nos informara de ninguna actuación, la promotora de la queja nos informó de que se había procedido ya al pintado de la plaza de discapacitados, quedando pendiente la instalación de la placa.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/3563

Se recibía en esta Institución comunicación por parte de un grupo de vecinos de una localidad de Granada en el cual exponían la suciedad y el mal olor existentes en varios solares de su calle.

Explicaban que esto lo provocaba el mal vallado de la zona, que permitía que los ciudadanos acudieran con sus perros que, además de hacer sus necesidades, ladraban y causaban malestar a los vecinos.

Enviaron un escrito al Ayuntamiento explicando esta circunstancia y demandando una intervención, pero no recibieron respuesta.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito presentado por el grupo de vecinos.

Finalmente, los interesados contactaron con la Institución para decirnos que tras nuestra intervención se había realizado el vallado de la zona, por lo que entendimos que el problema que motivó la presentación de la queja estaba solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6529 dirigida a Ayuntamiento de Carmona (Sevilla)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que ha presentado varios escritos y recurso de reposición solicitando información acerca del cambio de funciones asignadas y traslado de puesto de trabajo, sin obtener respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes,

ANTECEDENTES

I. Con fecha 23 de agosto de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación, a través de la cual nos exponía que el 16 de septiembre de 2022, en cumplimiento de lo ordenado por Providencia del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento andaluz de fecha 6 de septiembre de 2022, se le notificó un oficio relativo al cambio desde el puesto asignado en el área de Secretaría con categoría de auxiliar administrativa para desarrollar funciones de tramitación administrativa del Cementerio Municipal, a otro análogo en dicha área para realizar funciones propias de apoyo administrativo para la gestión de las funciones encomendadas al nuevo Funcionario Técnico encargado de la tramitación de procedimientos de subvenciones públicas, Inventario, Bienes y Derechos Municipales.

En relación a ello, la interesada interpuso recurso de reposición con fecha 5 de octubre de 2022, respecto al que nos refería en su comunicación no haber recibido resolución. Asimismo, posteriormente presentó escrito al Ayuntamiento el 16 de junio de 2023 solicitando copia de la referida Providencia de 6 de septiembre de 2022, así como que se le informase sobre la ubicación del puesto correspondiente al área de Secretaría-Bienes y que se emitiese informe ergonómico de dicho nuevo puesto al que se incorporaría en el mes de septiembre de este 2023, respecto al que nos manifestaba que tampoco se le había contestado.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración en fecha 21 de septiembre de 2023 el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Reiterada la petición de informe el 6 de noviembre de 2023, con fecha de día 9 siguiente tiene entrada en esta Institución la respuesta elaborada por ese Ayuntamiento a la solicitud de información cursada por esta Institución, de la que cabe reseñar lo siguiente:

La empleada de este Ayuntamiento ha sufrido varios cambios de puestos de trabajo a lo largo de su vida laboral, debido, en unos casos, a los conflictos que ha tenido con sus compañeros, y otros, a la propia solicitud de la interesada, y este Ayuntamiento ha atendido a todos y cada uno de los casos, a pesar de las pocas posibilidades de cambio que puede tener un Ayuntamiento con todos sus puestos ocupados. Y así se ha adscrito a Rentas, a Tesorería, a la Residencia de mayores, a Secretaría-cementerio y Secretaría Bienes.

No obstante, la interesada interpuso recurso de reposición contra la adscripción al último de los puestos incluido en la Secretaría, desempeñando funciones relativas a bienes.

Este recurso no se ha resuelto expresamente, porque meses antes se había presentado una demanda judicial por la interesada contra la adscripción al puesto anterior de Secretaría cementerio, que desembocó en una sentencia que se adjunta como ANEXO I, en la que desestima lo demandado por la empleada.

Entendemos que la figura del silencio administrativo está reconocida en el derecho administrativo, y que la interesada puede hacer uso del mismo en el cómputo de los plazos para un posible recurso jurisdiccional, con el fin de evitar la indefensión de la misma. (…).”

Asimismo, en relación al resto de peticiones sobre las que se solicitó por esta Institución se diera respuesta en plazo, a tenor de lo que se indica en el referido informe municipal evacuado tampoco se ha procedido a resolver y notificar la o las correspondientes resoluciones habiéndose superado el plazo al efecto.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, ha quedado acreditada tanto la presentación ante ese Ayuntamiento del recurso el 5 de octubre de 2022 como la de la solicitud el 16 de junio de 2023, relativa a la obtención de copia de la Providencia de 6 de septiembre de 2022, a que se le informase sobre la ubicación del puesto correspondiente al área de Secretaría-Bienes y a que se le emitiera informe ergonómico de dicho nuevo puesto al que se debía incorporar en el mes de septiembre pasado, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta ni al recurso, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver (más de un año para el recurso y más de cinco meses para la solicitud), incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De hecho, el propio Ayuntamiento reconoce en su informe no haber resuelto, sin que los motivos argüidos allí se encuentren establecidos como excepción normativa a la obligación legal de resolver expresamente y notificar la resolución en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición y a la solicitud presentados ante ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/2215 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que los solicitantes exponen, que han presentado varios escritos de denuncia solicitando el esclarecimiento de determinadas actuaciones del Directivo de una Área Sanitaria y no han obtenido respuesta.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 21 de marzo de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por las personas promotoras de la presente queja, a través de la cual nos exponían, que hasta la fecha no han recibido respuesta de la Administración sanitaria a los escritos de denuncia presentados con fechas 2, 4, 25, 26, 28 de abril de 2022 y 24 de enero de 2023, en los que solicitan la investigación y/o destitución del Director Económico Administrativo del Área Sanitaria, en base a las razones que alegan en dichos escritos.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 12 de mayo de 2023 se requirió a esa Dirección Gerencia para que, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el referido requerimiento de respuesta a los escritos presentados, con fecha 14 de junio de 2023, sin que hasta el momento se haya recibido contestación alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo de los escritos de solicitud por las personas promotoras de la presente queja, los días 2, 4, 25, 26, 28 de abril de 2022 y 24 de enero de 2023, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación de los escritos de las personas promotoras de la presente queja queda acreditado que se realizó ante la Gerencia del Área de Gestión Sanitaria correspondiente con destino a esa Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta de los mismos, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo para resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales. - De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta a los escritos presentados ante esa Dirección Gerencia por las personas interesadas en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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