La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de mediación en el expediente n° 23/3045 entre Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Jaén, Dirección Provincial de AVRA en Jaén, Vecinos afectados, relativa a Mediamos en un proceso de escritura de viviendas públicas

Se dirigía a la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un grupo de vecinos que mantenían desde hace 20 años un litigio para el acuerdo sobre el pago y proceso de escritura de las viviendas de VPO sobre las que ya existe una resolución judicial que determina las obligaciones.

A pesar del margen reducido de posibilidades, solicitaron la mediación de nuestra Institución con objeto de crear un encuentro que favorezca el diálogo y avanzar en el proceso de escriturar las viviendas, por lo que admitimos a trámite la queja.

Los vecinos agradecieron la posibilidad de reunirse y explicaron que las viviendas de VPO entregadas al tiempo de la entrega en 2003 no se correspondían con las condiciones pactadas a tenor de la reducción significativa de las calidades. Su negativa a mostrar conformidad, provocó la judicialización de este asunto, contando algunos vecinos con sentencias judiciales en primera y segunda instancia, incluso recursos ante el Tribunal Supremo. Otros vecinos, aún no dispondrían de una resolución judicial a fecha de la mediación.

Dejaban constancia que siempre han mantenido voluntad de pagar las viviendas, pero no aceptaban la merma en las calidades y la valoración realizada por la administración al tiempo de la entrega. Comentaban que trataron de llegar a un acuerdo mediante una propuesta con la anterior administración, pero no habrían obtenido respuesta hasta la fecha. La prioridad que dejaban de manifiesto en la reunión era la de poder escriturar y terminar con la situación de incertidumbre en la que viven, especialmente en aquellas personas en situación vulnerable para las que solicitaban alternativas ante las dificultades que podrían tener para la concesión de un préstamo hipotecario.

La Delegación Territorial agradece el encuentro y señalaba que el margen de negociación del mismo estaba marcado por los pronunciamientos judiciales, aunque no fuesen firmes, pues como gestores de intereses públicos no pueden renunciar a derechos reconocidos en una Sentencia en la medida que podría suponer una infracción del ordenamiento jurídico por parte de la Administración a la que representan. Dicho planteamiento era suscrito por la Dirección Provincial de AVRA. En ese marco, y estudiando cada caso la Delegación se comprometía a solicitar a los servicios jurídicos centrales de Sevilla el estudio de las propuestas de planificando el pago. Estimándose entre todos los presentes en la reunión que de ser aceptadas, entre los posibles pactos se encontraría el cierre de la vía contenciosa alcanzarse dichos acuerdos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0015 dirigida a Ayuntamiento de Moguer (Huelva)

ANTECEDENTES

Ver cierre de la actuación de oficio

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha querido conocer el cumplimiento de la Ley, en lo que respecta a la retirada de los elementos contrarios a la Memoria Democrática, que tal y como establece la Disposición adicional segunda «en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley deberá procederse a la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere el artículo 32. En caso contrario, la Consejería competente en materia de memoria democrática incoará de oficio el procedimiento previsto en el mismo artículo para la retirada de dichos elementos».

CONSIDERACIONES

Y a estos efecto nos dirigimos a esa Alcaldía solicitando dicha información mediante escritos de fechas 4-1-2021, 24-2-2021, 8-4-2021 y 2-8-2021, sin que ninguno de ellos obtuviera respuesta.

Ello nos lleva a la conclusión de que esa Alcaldía, debido a su silencio, ha podido incurrir en el incumplimiento de diversos deberes exigidos por la normativa que rige la colaboración con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN. - de proceder a la eliminación de aquellos elementos que conforme al artículo 32 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, tengan la consideración de contrarios a la misma, y en caso de que no exista la certeza de dicha consideración, que se eleve consulta al Comité Técnico de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/0524

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante el Patronato de Recaudación provincial de la Diputación de Málaga , relativa a la falta de resolución en el recurso interpuesto solicitando la devolución de ingreso indebido en las liquidaciones del incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana.

Hemos recibido respuesta del citado Patronato en la que se nos comunica la resolución del citado recurso en el sentido de anular las liquidaciones practicadas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2454 dirigida a Ayuntamiento de Adamuz (Córdoba)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 4 de abril de 2022 fue registrada de entrada en esta Defensoría escrito de queja presentado por la interesada en el que nos daba traslado de que con fecha 3 de noviembre de 2021 registraron una petición ante el Ayuntamiento de Adamuz para que en relación a la remodelación que estaba previsto realizar en el cementerio municipal se tuvieran en cuenta las actuaciones pendientes de realizar de localización de restos de fusilados en la guerra civil, sin que a la fecha de esta resolución conste que se haya recibido por la interesada respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó con fecha 9 de mayo de 2022 admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Corporación Local una respuesta expresa y motivada a la referida solicitud.

III. Con fecha 10 de junio y 13 de julio de 2022, procedimos a reiterar nuestra petición al Ayuntamiento de Adamuz, sin recibir resolución ni respuesta a la petición de informes.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

Segunda.- De la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas incia su Exposición de Motivos indicando que «La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución».

Continuando en lo que se refiere al procedimiento administrativo, que «… su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico».

Y así, se estipula como una de las garantías de los administrados la obligación de dictar resolución expresa y su notificación en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (art. 21.1), estableciéndose como plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea (art. 21.2), o que la norma reguladora del concreto procedimiento no fijen el plazo máximo, en cuyo caso éste será de tres meses.

A tenor de todo lo anterior, la solicitud realizada por la promotora del presente expediente ante ese Ayuntamiento ha debido tener una respuesta expresa en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en el registro electrónico de esa Corporación.

Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1: Que se proceda de forma urgentes a dar respuesta a la solicitud realizada por la interesada, dado el tiempo transcurrido desde el registro de su solicitud.

RECOMENDACIÓN 2: Que conforme a la fundamentación y argumentaciones legales antes expuestas, se adopten las medidas que se consideren necesarias y adecuadas que permitan dar respuesta a las solicitudes presentadas en el Ayuntamiento respetando los plazos establecidos en la normativa que sea de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6551 dirigida a Ayuntamiento de Cádiz

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28-9-2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado, a través de la cual nos exponía haber presentado con fecha 24-9-2021, recordado con fecha 23-8-2022, solicitud de exhumación de los restos de su hermana, solicitud que aún no había sido contestada.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó con fecha 14-10-2022 admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Corporación Local una respuesta expresa y motivada a la referida solicitud (se acompañaba copia), así como ser informados al respecto.

III. Con fecha 22 de noviembre de 2022, procedimos a reiterar nuestra petición a ese Ayuntamiento, sin recibir resolución alguna al respecto.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

Segunda.- De la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas inicia su Exposición de Motivos indicando que «La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución».

Continuando en lo que se refiere al procedimiento administrativo, que «… su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico».

Y así, se estipula como una de las garantías de los administrados la obligación de dictar resolución expresa y su notificación en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (art. 21.1), estableciéndose como plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea (art. 21.2), o que la norma reguladora del concreto procedimiento no fijen el plazo máximo, en cuyo caso éste será de tres meses.

A tenor de todo lo anterior, la solicitud realizada por la promotora del presente expediente ante ese Ayuntamiento ha debido tener una respuesta expresa en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en el registro electrónico de esa Corporación.

Pero es más, el silencio de ese organismo a esta Defensoría supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN. - Que se proceda de forma urgente a dar respuesta a la solicitud realizada por la interesada, así como que se adopten las medidas que se consideren necesarias y adecuadas que permitan dar respuesta a los ciudadanos en los plazos establecidos en la normativa que sea de aplicación.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de la Recomendaciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas.

Asimismo, debemos poner en su conocimiento que procedemos a dar traslado al interesado de la gestión efectuada y de la resolución adoptada en el presente expediente de queja, de conformidad con lo previsto en el art. 30, aptdo. 1 de nuestra Ley reguladora.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 23/3278 entre Delegación Territorial de Salud y Consumo en Granada, Usuarios del Centro de Salud de Motril, relativa a Adoptan medidas ante la infradotación de facultativos de pediatría en los centros de salud en Motril

Un grupo de usuarios del Centro de Salud acudió a nuestra Institución, mostrando su preocupación por la falta del servicio de médico de pediatría en el citado centro, estimando que la atención para los menores era insuficiente y provocando la cancelación de las visitas programadas.

Solicitaron nuestro apoyo, en la medida que buscaban que se garantizase el derecho a la salud y a una atención apropiada a los menores que veían inestable.

Se mantuvo una reunión con la Delegación Territorial y la gerencia del área sanitaria los responsables para entender la ausencia de atención pediátrica entre abril y mayo de 2023.

La gerencia del Área Sanitaria explicó la concurrencia durante la primavera de una plaza descubierta desde hace varios años y que no había sido solicitada por ningún profesional, aludiendo a la falta de especialistas de pediatría en todo el país como un problema generalizado. Junto a ello, coincidió las vacaciones de otro de los pediatras y la incapacidad temporal del tercero de ellos por embarazo de riesgo repentino. Sin embargo al tiempo de la reunión pudo cubrirse una de las plazas de pediatría. Y de cara al verano se estaba trabajando en la reordenación de la planificación de la atención pediátrica en atención primaria, coordinando las vacaciones y la gestión de contingencias entre todos los pediatras con independencia del centro de salud. Asimismo, se planteó reforzar la función de las enfermeras en pediatría y la atención facultativas de los médicos de familia en aquellas consultas consideradas comunes para menores y que pueden ser atendidas por los mismos.

Actuación de mediación en el expediente n° 22/3195 entre Ayuntamiento de Huelva, Dirección Provincial de AVRA (Huelva), Representantes vecinales, relativa a Tras nuestra mediación, se resuelven unos problemas de olores y salubridad en unas viviendas públicas en Huelva

Un grupo de vecinos de Huelva acuden a nuestra institución mediante escrito, exponiendo el problema de salubridad que parecen estar viviendo en el entorno de una plaza del municipio debido a la situación en la que se encuentran los sótanos de las viviendas, cuya propiedad son en su mayoría de AVRA.

Tras el análisis del expediente, se decidió convocar una reunión entre las distintas partes afectadas con objeto de iniciar un debate que pudiese servir para la adopción de posibles consensos.

En dicha reunión los vecinos y vecinas afectados expusieron que les es imposible mantener las ventanas abiertas durante los meses de verano debido a los olores que provienen de forma permanente de la calle y la convivencia con animales insalubres y potencialmente peligrosos, como ratas y diversas variedades de insectos cuya población no se ha reducido a pesar de la fumigación.

Para ellos les es difícil afrontar esta situación pues son viviendas públicas en un 75%, y ellos como propietarios son pocos y muchas personas se encuentran en situación de desempleo. Por ello, solicitan ayuda por parte de la administración para poder afrontar esta situación.

Desde AVRA tomaron los videos aportados en los que se apreciaba el estancamiento de aguas y señala que sería conveniente crear una comunidad o intercomunidad de propietarios al objeto de afrontar la situación como colectivo. En todo caso, toman nota de la información aportada acerca de la situación e informan que procederán a limpiar e inspeccionar la zona y poer hacer un diagnostico que permita conocer la envergadura de las reparaciones. Asimismo, se plantea la necesidad de realizar una labor de pedagogía acerca del uso de los sanitarios por parte de la vecindad pues ya han tenido varios atascos por un uso indebido de los mismos.

La comunicación con los miembros de la corporación municipal continuará desarrollándose quienes coordinaran el tratamiento de fumigación y desratización, con los servicios de la Diputación Provincial de Huelva. Así como ejecutando acciones coordinadas de limpieza de la materia orgánica acumulada.

Con todo ello, el cierre de la reunión celebrada se cerró con los siguientes compromisos por parte de las administraciones:

  • AVRA realizará a la mayor brevedad la inspección, bombeo y limpieza para poder detectar las causas del problema que permita hacer un diagnóstico y elaborar un presupuesto de costes.

  • Tras el bombeo, AVRA se comunicará con la Delegación de Infraestructuras para que procedan a la fumigación y desratización y poder acceder a las viviendas para realizar labores de limpieza.

  • Cuando se cuente con el presupuesto de costes, AVRA asume el 70% del mismo y el resto de propietarios asumen el 30%, siendo conveniente impulsar la constitución de la comunidad de propietarios.

  • AVRA facilitará a esta Defensoría, en los próximos días, la identidad de los propietarios de las viviendas, para poderles informar de la situación en el momento que se tenga un presupuesto de gasto así como para impulsar la labor pedagógica vecinal, y fomentar el uso adecuado de la red de saneamientos.

  • Se propone que, cuando esté el presupuesto de gastos, se realice la comunicación a los vecinos, convocándoles a una reunión, en la que se pueda explicar la importancia de constituirse en comunidad de propietarios a los efectos de obtener ayudas, o facilitar fórmulas de pago. En dicha reunión se afrontaría la cuestión de hacer pedagogía de uso de los saneamientos con los vecinos. Y para ello contar con la experiencia de los trabajadores sociales tanto de AVRA, como los del Ayuntamiento con la colaboración de la responsable de sanidad ambiental.

    Los vecinos nos confirmaron el cumplimiento de lo acordado y su agradecimiento a los seis meses desde la celebración.

Actuación de mediación en el expediente n° 23/4366 entre Delegación Territorial de de Desarrollo Educativo, Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Sevilla relativa a Nos informan del comienzo de las obras de un comedor escolar en breve

La Asociación de Padres y Madres de Alumnos del CEIP Valdés Leal de Sevilla acudió a nuestra Institución informándonos de su preocupación por la paralización de la construcción de un comedor en el centro y las condiciones en las que se encontraban las caracolas que hacían la función de comedor hasta ese momento y previstas inicialmente como una solución temporal. Acudían a la Institución del dPA para poder garantizar un servicio en condiciones adecuadas para preservar la salud de los menores.

A la vista de la información que nos trasladaban los padres, estimamos que el enfoque más adecuado para gestionar este asunto era sentarnos a dialogar a las distintas partes implicadas, haciendo uso de nuestro modelo de intervención mediador.

A raíz de nuestra invitación a mediación, recibimos informe de la Agencia Pública de Educación de Andalucía (APAE) en el que se informaba del inminente inicio de las obras del comedor, con fecha prevista de 29 de agosto de 2023.

Actuación de mediación en el expediente n° 23/8126 entre Ayuntamiento de Huelva, Vecinos relativa a Se acuerdan medidas para evitar el ruido y mejorar la limpieza en un parque canino en Huelva

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía escrito de unos vecinos de Huelva, exponiendo los problemas de ruidos y seguridad por la proximidad a sus viviendas del parque canino de su barrio. No disponía de horario de uso, por lo que resultaba muy difícil compatibilizar el derecho al descanso y el bienestar en sus viviendas. Solicitan la colaboración municipal para adoptar medidas que les protegiesen de un ruido constante y continuo que no les permitía tener tranquilidad en su casas.

Se convocó una reunión con un enfoque mediador para favorecer el diálogo entre las partes y diferentes áreas municipales para crear un consenso. Los interesados explican la necesidad de establecer un horario de uso del parque canino, el barrio es muy grande y acuden un elevado número de animales al ser el único. Por ello, propusieron:

  • un horario de uso que permita el descanso nocturno y la señalización pertinente para que en su caso la policía local, pueda actuar.

  • Medidas que interrumpa la visibilidad entre la valla que rodea el parque y el transito de la acera. Dicha visibilidad genera exceso de ruido pues los perros que transitan por la acera exterior del parque y los que están en él se ladran mutuamente por todo el perímetro. Para evitar esto, se sugería algún tipo de obstáculo de visión o pantalla entre los animales.

  • Piden ubicar la puerta de acceso al parque canino al lado contrario al actual, en la medida que en aquel no hay edificio solo un parking y haría a los usuarios cambiar el transito de acceso.

Los miembros de la corporación municipal agradecen la información pues a través de escuchar a los vecinos y sus aportaciones, obtienen información precisa para la adopción de medidas concretas y se establece la coordinación entre las distintas área municipales.

Desde el área de Parques y Jardines se aporta que parte del parque fue dañado en el último temporal y que podría estudiarse la repoblación de la vegetación y que esta pudiese servir como pantalla acústica y visual en la zona de la acera.

La corporación municipal concreta las siguientes propuestas:

  • Establecimiento de un horario de uso del espacio canino donde quede prohibido su uso desde las 24:00 horas hasta las 7:00 horas de la mañana, el cual quede pertinentemente señalizado y visible así como con su correspondiente campaña informativa y de difusión.

  • Tratar de colocar la puerta de acceso hacia el lado contrario del parque para redirigir el transito de usuarios del parque.

  • Proceder a la repoblación de la vegetación de la zona dañada por el último temporal, teniendo en cuenta la problemática generada por el encuentro de los animales, tratando de crear una pantalla verde para minimizar el ruido.

  • Coordinación con la policía local, a quien se dará traslado del resumen de la reunión de mediación, cuando se adopten las medidas para una mayor efectividad.

  • Campaña de concienciación ciudadana, publicidad en redes sociales sobre las medidas que se adopten así como en general sobre el uso adecuado de los espacios caninos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1137 dirigida a Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera (Cádiz)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I. Se dirigió a nosotros la promotora de la queja mediante escrito en el que nos daba traslado que con fecha 11-2-2019 se le comunica por el ICA de Jerez de la Frontera la designación de Abogado del turno de oficio, y tras concertar cita el 26-2-2019 con el letrado designado, le hizo entrega de todos los documentos originales que le solicitó.

Si bien al no interponer el letrado la demanda y no atender sus repetidas solicitudes de devolución de la documentación original, con fecha 2-11-2020 procedió a interponer queja ante el Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera, de la que recibió el acuse de recibo con fecha 3-11-2020, sin responderle a la fecha de dirigirse a esta Defensoría (4-2-2021).

II. Admitida la queja a trámite se procede a solicitar informe al Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera y a la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita en Cádiz, interesando informe a los efectos de conocer el trámite dado a la queja interpuesta.

En sucesivas comunicaciones se recibió contestación por parte del Secretario Técnico del Ilustre Colegio, adjuntando escrito del abogado designado manifestando las incidencias sobre la designación solicitada en turno de oficio por la interesada y documentando la correspondencia con la promotora de la queja así como los asuntos dirigidos a las entidades bancarias. Por su parte la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita en Cádiz nos traslada la reclamación civil interpuesta el 25 de marzo de 2019.

También se nos traslada por el Colegio de Abogados la comunicación realizada a la interesada de fecha 30-11-2020 en el sentido de que “Por medio de la presente y habiendo solicitado cambio de Letrado el pasado 2 de noviembre, le informamos que habiendo dado traslado de su escrito al Letrado Designado y a la Comisión del Turno de Oficio, se ha resuelto NO PROCEDER AL CAMBIO SOLICITADO, por no haber causa que lo justifique, ya que el retraso del procedimiento se debe a problemas de lentitud procesal, no a la inacción del letrado”.

Una escueta notificación a su petición de cambio de letrado, sin pie de recurso ni fundamentación jurídica y sin conexión alguna con la queja presentada. Si bien siguiendo este Colegio de Abogados el mismo criterio que el expuesto en el contexto del informe recibido en la queja tramitada en esta Defensoría donde se pronunciaban en sentido de “….no somos una entidad administrativa y que en el ejercicio de nuestra actividad nuestras resoluciones no llevan pie de recurso...”.

III. Entre la documentación aportada por el Colegio de Abogados no se documenta ni el número del expediente dado a la queja interpuesta por la promotora de la queja ni el trámite seguido hasta su resolución, que tampoco es aportada.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, y la documentación obrante en el expediente de queja, se estima oportuno realizar las siguientes consideraciones, relacionadas tanto con el trámite dado a la queja interpuesta como por el contenido de la notificación trasladada a la promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho.

La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 4, disponiendo que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

Segunda.- De la regulación de los Colegios Profesionales de Andalucía, y la Asistencia Jurídica Gratuita.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, viene a regular los Colegios Profesionales de Andalucía, reseñando en su Exposición de Motivos que «nuestra Norma Fundamental no define a los colegios profesionales, no establece sus notas caracterizadoras, dejando al legislador ordinario la configuración de las «peculiaridades propias de su régimen jurídico», notas que la tradición jurídico administrativa ha perfilado … al propio tiempo que están investidos por el legislador de prerrogativas de poder público, quien les atribuye personalidad jurídico-pública para amparar el ejercicio de potestades de esa misma índole que le son asignadas y que justifican el sometimiento de los actos emanados de ellas al Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo».

De la misma forma, «la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe un especial vínculo de conexión que permite al Estado regular los colegios profesionales, al menos en sus aspectos básicos, vínculo que radica, precisamente, en la naturaleza jurídica de dichas corporaciones, pues aunque no son propiamente Administraciones Públicas, sí ostentan una personalidad jurídico pública a la que se une el ejercicio de funciones públicas que le son encomendadas por la Ley o por la Administración, viniendo caracterizadas por la normativa vigente como corporaciones de derecho público».

En cuanto a sus relaciones con la Administración se indica que «los colegios profesionales pasan a ser entes colaboradores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la consecución de objetivos considerados de interés público; ejercerán las funciones atribuidas por ley, además de aquellas que, a través de convenios, pueden serles encomendadas, contribuyendo al reforzamiento de las funciones públicas que, tradicionalmente, vienen desempeñando, y fomentando su participación en la gestión de auténticas funciones públicas».

Por último, se configura su régimen jurídico sometiendo su actuación jurídico-pública al Derecho Administrativo «atendiendo a la naturaleza mixta de los colegios, que ejercen funciones públicas encomendadas por el legislador o delegadas por la Administración, al mismo tiempo que tienen una base privada, persiguiendo y custodiando intereses particulares de sus miembros».

Todo ello, queda reflejado en su articulado, reseñando su régimen jurídico (art. 2), la encomienda de gestión, convenios de colaboración y delegación de competencias (arts. 6 y 7), su naturaleza y personalidad jurídica (art. 8), o su funciones (art. 18) de las que podríamos destacar las siguiente:

k) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

t) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legalmente, así como colaborar con las administraciones públicas mediante la formalización de convenios realización de estudios o emisión de informes.

Finalmente, en cuanto al régimen jurídico de sus actos y acuerdos, viene a establecer el artículo 34.1 que «Los actos y disposiciones de los colegios profesionales adoptados en el ejercicio de funciones públicas se sujetarán al Derecho Administrativo».

En cuanto a la concreta actividad de los Colegios de Abogados la Ley 1/1996, de 10 de enero reguladora del beneficio de la asistencia jurídica gratuita, vino a justificar la reforma de este derecho, encaminado a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo, configurando dicha función como una actividad esencialmente administrativa que «descansa sobre el trabajo previo de los Colegios profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales» (Exposición de Motivos y art. 12 y sigs.).

Traer a colación el artículo 21 bis, donde se regula la sustitución del profesional designado.

Por su parte en el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, el artículo 14 viene a regular la sustitución del profesional designado.

 

Por otra parte, el Reglamento de Procedimiento Disciplinario para el ámbito territorial de Andalucía, anexo del Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, será aplicable a las actuaciones que realicen los Colegios de Abogados de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, dentro de sus respectivas competencias, para la depuración de la responsabilidad disciplinaria en que puedan incurrir los Abogados, los Colegiados no ejercientes, los habilitados y los Abogados inscritos en virtud del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, en caso de infracción de sus deberes profesionales, colegiales o deontológicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que les pudiera ser exigibles.

En su articulado se regula las competencias para el inicio de un expediente disciplinario así como en el Capítulo II el inicio de las actuaciones disciplinarias que podrá hacerse de propia iniciativa o previa denuncia (art. 8 y siguientes)

El artículo 11 faculta para que previo a la iniciación de Actuaciones Disciplinarias se realice una Información Previa.

«1. Con anterioridad al inicio de Expediente Disciplinario se podrá abrir un periodo de Información Previa con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de aquél. Las actuaciones se orientarán a determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación del Expediente, la identificación del Abogado o Colegiado que pudiera resultar responsable y las circunstancias relevantes que concurran».

«5. Concluido el trámite, el órgano competente adoptará acuerdo de archivo, de imposición de una sanción por infracción leve o de apertura de Expediente Disciplinario. El acuerdo se notificará al afectado y, en su caso, al denunciante».

 

Tercera.- Conclusiones.

Analizada la documentación del expediente de queja así como la normativa relacionada con los asuntos a valorar, que son los referidos a la tramitación del expediente de queja presentada en el Colegio de Abogados así como el análisis del documento de denegación de cambio de letrado, procedemos a formular las siguientes conclusiones previas a las recomendaciones y/o sugerencias inherentes a la resolución.

I.- Sobre la tramitación del expediente de queja presentada en el Colegio de Abogados por la interesada frente al letrado que tenía designado de oficio, en ningún momento se acredita a esta Defensoría el número de expediente que lo identifique ni el trámite dado a la queja presentada, solo se conoce el primer comunicado de acuse de recibo.

En este sentido, tal y como hemos expuesto anteriormente, el Reglamento de Procedimiento Disciplinario para el ámbito territorial de Andalucía, anexo del Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, regula el procedimiento a seguir tras la denuncia de un comportamiento no ajustado a los deberes profesionales, colegiales o deontológicos.

En el citado artículo 11 se faculta a realizar una Información Previa para determinar si concurren circunstancias que justifiquen el inicio de expediente disciplinario.

Por lo tanto, entendemos que tras el escrito de queja presentado por la interesada y la notificación de la admisión a trámite debió de iniciarse expediente administrativo para la tramitación de la misma y en caso de considerarse necesario abrirse un periodo de información previa que hubiera concluido conforme a cualquiera de los supuestos del artículo 11.5 antes citado.

II.- Respecto a la comunicación a la interesada denegándole el cambio de letrado del análisis de la documentación aportada, entre otras cuestiones no se hace referencia a ningún expediente administrativo, tampoco a ninguna fase del procedimiento, ni se le da pie de recurso ante la denegación .

En este sentido invocar la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, donde se recoge que aunque no son propiamente Administraciones Públicas, sí ostentan una personalidad jurídico pública a la que se une el ejercicio de funciones públicas que le son encomendadas por la Ley o por la Administración, viniendo caracterizadas por la normativa vigente como corporaciones de derecho público, y por tanto se configura su régimen jurídico sometiendo su actuación jurídico-pública al Derecho Administrativo.

Entre otras cuestiones, en su artículo 34.1 se establece que «Los actos y disposiciones de los colegios profesionales adoptados en el ejercicio de funciones públicas se sujetarán al Derecho Administrativo».

En este sentido el artículo 18 contempla que «1. Los colegios profesionales ejercerán, además de las funciones establecidas en esta Ley, las competencias administrativas que les atribuya la legislación básica del Estado y la legislación autonómica».

Por su parte la, la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la concreta actividad de los Colegios de Abogados en relación al reconocimiento del beneficio de la asistencia jurídica gratuita configura dicha función como una actividad esencialmente administrativa que «descansa sobre el trabajo previo de los Colegios profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales» (Exposición de Motivos y art. 12 y sigs.).

Consideramos por tanto que los expedientes de designación del beneficio de asistencia gratuita están considerados expedientes administrativos y por lo tanto sometidos a la Ley de Procedimiento Administrativo.

En concreto en el el artículo 21 bis, se regula la sustitución del profesional designado, cuestión que nos atañe en el expediente de queja de esta Defensoría, dado que se acompaña la denegación del mismo.

III.- Referido a que “solo son recurribles las resoluciones de la Comisión Provincial de Justicia Gratuita”, el artículo 21 bis de la Ley 1/96 establece en su apartado 5º que «Las resoluciones que denieguen el derecho a la designación de nuevo profesional podrán ser impugnadas por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, en los términos del artículo 20».

Entendemos que se debe hacer la interpretación más beneficiosa para el solicitante, refiriéndose por tanto a la resolución denegatoria de la Comisión Provincial como a la del Colegio de Abogados, recogidas en los apartados precedentes del mismo artículo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, y dada la relevancia de la tramitación de los expedientes a los que nos referimos, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1: De que todo escrito de queja que sea dirigido a ese Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera, referido a actuaciones relacionadas con funciones públicas que le son encomendadas por la Ley o por la Administración, sea registrado con la referencia y tipo de asunto que le corresponda, e iniciado y tramitado expediente administrativo en el caso contemplado en la normativa de referencia.

RECOMENDACIÓN 2: De que en aquellos actos administrativos que se dicten contra los que quepa algún tipo de recurso, figure dicha información al pie de la comunicación que se realice.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto su aceptación o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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