Queja número 23/1385
Recibimos una queja en relación con la resolución negativa a la idoneidad para el acogimiento familiar de un sobrino. La persona interesada se mostraba disconforme con el resultado del estudio de idoneidad, también con el modo en que éste se había realizado, considerando que arrojaba un resultado erróneo al basarse en apreciaciones subjetivas sobre intenciones y actitudes, sin soporte en elementos objetivos. Por todo ello pedía que se realizara un nuevo informe contradictorio por distinto equipo o por personal de la propia Delegación Territorial.
Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe al respecto a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla, en el cual se venían a relatar los argumentos técnicos que, según la apreciación de los profesionales intervinientes, habrían sido tenidos en cuenta para la redacción del informe con propuesta de no idoneidad con el cual la interesada se muestra disconforme.
Esto dio lugar a una RESOLUCIÓN dirigida a la Delegación Territorial del siguiente tenor:
"Que se dicten una Instrucción u Orden de Servicio al personal encargado de tramitar los expedientes de valoración de idoneidad para el acogimiento familiar o adopción, a fin de que en los supuestos en que las personas interesadas soliciten un informe contradictorio al elaborado por la empresa contratada por la Administración, el instructor del procedimiento emita una resolución, suficientemente motivada, estimatoria o desestimatoria de dicha pretensión, procediendo a comunicar dicha decisión conforme a las normas de procedimiento".
En respuesta a nuestra resolución la Delegación Territorial nos remite informe en el que argumenta que en el caso concreto de esta familia no se pudo realizar una valoración de idoneidad contradictoria porque no llegaron presentar formalmente una solicitud en tal sentido, ni siquiera cuando les fue notificada la propuesta de resolución, siendo así que nuestra Recomendación se hizo efectiva fechas después de que la resolución denegatoria de la idoneidad para el acogimiento familiar fuese emitida. A lo expuesto el informe de la Delegación Territorial añade lo siguiente:
“ … a lo largo de la tramitación del procedimiento administrativo de idoneidad para el acogimiento de su sobrino nieto los interesados no han solicitado en ningún momento a esta Entidad Pública ser valorados por otro Equipo Técnico, ni durante las entrevistas de valoración ni tampoco en el plazo habilitado para las alegaciones, ya que expresamente no formalizaron manifestación alguna en tal sentido.
Esta Delegación Territorial tiene conocimiento del deseo de la familia de ser valorada por un Equipo alternativo a través de sus manifestaciones ante la Institución del Defensor del Pueblo, por lo que, al desconocer las pretensiones de los interesados, difícilmente pudo atenderlas en el momento oportuno; esto es, antes de la resolución del procedimiento para la declaración de idoneidad.
Así, esta Entidad Pública ha venido actuando conforme a la Recomendación que plantea esa Institución, la cual asume plenamente, ya que, como se ha llevado a cabo en otros procesos de valoración, y como ya ha manifestado la Dirección General, cuando una familia solicita el cambio de equipo valorador durante el proceso, la Delegación Territorial transmite a la familia una respuesta motivada que, en caso de ser negativa, se incorpora al texto de la resolución del procedimiento de idoneidad, contra la cual los interesados pueden oponerse en vía judicial, alegando esa y cualquier otra cuestión con la que no se encuentren conformes.
Sí es cierto que la toma de decisión por esta Delegación a la hora de acceder (o no) a la solicitud de una valoración por otro Equipo (como ocurre también en ciertos aspectos del complejo proceso de la valoración de idoneidad), entra en el ámbito de la potestad discrecional de la administración, lo que no implica en modo alguno arbitrariedad, debiendo ser en todo momento una decisión motivada y fundamentada y, por supuesto, sujeta al control de legalidad por parte del órgano judicial. Así se contempla en la Sentencia del tribuna Supremo de 7 de mayo 1992: son potestades discrecionales las que permiten al órgano competente la elección entre diversas opciones, todas admisibles en lo jurídico, siempre que no se incurra en arbitrariedad y en el bien entendido de que el ejercicio de la discrecionalidad administrativa ha de ir dirigido al cumplimiento del fin perseguido en la norma en que aquélla se fundamenta.”
A la vista de lo aportado por la Administración Autonómica, entendemos que el contenido de dicha Resolución ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.
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