La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 19/2873

En relación con escrito presentado en esta Institución referente a retrasos en el juicio para incapacitar a su hijo dependiente, la Fiscalía Provincial de Huelva nos traslada la siguiente información:

Que, recabado informe del propio Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Huelva, se ha recibido un escrito de fecha 24/06/19, firmado por el Juez Sustituto y por la Letrada de la Administración de Justicia de ese Juzgado, en el que informan sobre las últimas actuaciones realizadas en ese procedimiento especial sobre capacidad 1446/17 y de las resoluciones que se prevén, siendo las siguientes:

1.- Se informa que, con fecha 12/07/18, el Forense designado por el IML realizó un requerimiento de documental por estar incompleta.

2.- El 1/08/18. la Letrada de la Administración de Justicia dictó una diligencia de ordenación en virtud de la cual se unía el escrito del Forense y un informe de la Unidad de Psiquiatría de Huelva.

3.- Con fecha 24/09/18 se informó por la Fiscalía a favor de que se recabara la documental histórica medica interesada por la Forense, a los efectos de poder realizar el informe preceptivo.

4.- Por la diligencia de ordenación de 25/10/18, se unió el informe del Fiscal y se ofició al Área de Psiquiatría del Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva para que remitieran la documental solicitada.

5.- Una vez recibida esa documental, fue remitida al IML con fecha 29/01/19, a los efectos de finalizar el informe.

6.- En el mes de mayo se hizo un recordatorio telefónico al IML y el 24/06/19 volvió a recordarse al IML el cumplimiento del informe requerido.

Concluye el informe de referencia afirmando que, "una vez se reciba el informe y, de conformidad con la agenda de este Juzgado. se procederá a señalar la vista".

De esta forma, se puede afirmar que por el Juzgado se están tomando las resoluciones necesarias para agilizar la pronta conclusión del procedimiento”.

Confiamos que la anterior información y la intervención de la Fiscalía hayan promovido los trámites de las actuaciones judiciales a favor de su hijo. En todo caso, quedamos atentos a los avances que se produzcan.

Queja número 19/1965

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a reclamación sin resolver de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en Málaga.

Se ha recibido informe del citado Organismo donde nos exponen que dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 21 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, la Comisión con fecha de registro de salida 01/07/19, le remitió escrito a Vd. dándole traslado del Acuerdo adoptado con fecha 26-6-2019 en el que se le informa que con fecha 10-10-2017 se procedió a notificarle la Resolución del Iltre. Colegio de Abogados de Málaga de fecha 25-9-2017 por el que se procedía al archivo de los antecedentes al considerarse correcta la actuación del letrado de oficio que le fue designado.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por el referido organismo a su escrito, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/3597

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a Periodicidad en la Convocatoria de sesiones Plenarias ordinarias.

Recibido informe del Ayuntamiento de Alozaina, éste nos responde en los siguientes términos:

En contestación a escrito remitido a esta Corporación por el Defensor del Pueblo Andaluz sobre la queja con el número de expediente indicado en el encabezado, en la que se contiene resolución con recomendación y sugerencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 9/1983 se pone de manifiesto la aceptación de la resolución adoptada.”

Tras el estudio de dicha información, se deduce que dicha Administración municipal ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución.

En consecuencia, trasladándole nuestra satisfacción por la resolución favorable del asunto que motivó su reclamación en queja ante esta Institución, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 19/3180

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a Solicitudes de devolución de ingresos indebidos, recibido informe del OPAEF, éste nos responde en los siguientes términos:

Analizado el expediente, resulta que con fecha 31 de julio de 2018 se dictó por la Vicepresidencia del Organismo resolución estimando la solicitud de bonificación (exención) por minusvalía con efecto para los ejercicios 2018 a 2021, la cual fue notificada al interesado, quien, a su vez, con fecha 24 de agosto de 2018 y a través del registro de la oficina de Atención al Contribuyente de San Juan de Aznalfarache, solicitó la correspondiente devolución de ingresos indebidos. Esta solicitud fue indebidamente asignada, no siendo recibida en el Servicio de Gestión Tributaria hasta el 22 de noviembre, el cual, con fecha 10 de diciembre propone al Servicio de Contabilidad el abono de la devolución.

Con fecha 24 de enero de 2019, a través del mismo registro, el interesado presenta solicitud de información sobre el estado de la resolución y de la devolución, que es cargado al Servicio de Contabilidad.

En el Servicio de Contabilidad se incoa expediente de devolución 3.008.820 con fecha 26 de marzo de 2019, acordándose la devolución mediante resolución colectiva 890/2019, de 22 de mayo, y materializándose la misma, con los correspondientes intereses, con fecha 27 de junio de 2019.

Si bien con fecha 11 de junio de 2019 el interesado presenta nueva solicitud de devolución de ingresos indebidos, que es cargada al Servicio de Gestión Tributaria, el cual, con fecha 13 de junio, reitera la propuesta de devolución al Servicio de Contabilidad, resulta improcedente su tramitación al tratarse de una reiteración de la solicitud inicial, la cual había sido ya resuelta favorablemente.

Cabe añadir que desde hace más de un año se está trabajando en la incorporación del sistema de Contabilidad en el de Recaudación, con objeto de simplificar y agilizar los trámites de este Servicio y, en concreto, reducir el plazo de las devoluciones de ingresos indebidos, habiéndose ya implementado el procedimiento para las devoluciones de ingresos excesivos o duplicados”

En dicho informe la Administración nos indica que con fecha 3 de julio pasado le fue notificada, como bien nos ha informado en su comunicación, la resolución dictada en respuesta a su solicitud de ingresos indebidos formulado con fecha 24 de agosto de 2018.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3453 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

Una vez más nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de junio de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la entidad FACUA-MALAGA, en nombre de su asociada Dª María Teresa Ruiz Hebilla, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

La interesada indica que como consecuencia de un procedimiento simplificado de valoración colectiva que fue llevada a cabo en el año 2016 en el municipio de Coín, se notificó a la parte un nuevo valor catastral individualizado de los bienes inmuebles de los que era propietaria, siendo la fecha prevista de aplicación de la modificación a partir del 1 de enero de 2015.

En concreto, se produjo un cambio del uso otorgado a los inmuebles que pasaron de ser clasificados como suelo urbano con uso industrial a suelo rústico.

Dado que en aquel momento la reclamante ya había abonado el impuesto de bienes inmuebles conforme a la clasificación anterior, por medio de escrito de 25 de octubre de 2016, siendo la cantidad abonada mayor a la que correspondía, solicitó el reintegro de los ingresos indebidamente abonados; sin que haya recibido respuesta alguna.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por la parte interesada en la presente queja, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Patronato de Recaudación Provincial de Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 25 de octubre de 2016.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 19/1036

En relación con escrito presentado en esta Institución por Asociación de comerciantes donde exigen seguridad en La Macarena desconcentrando los recursos sociales de transeúntes, el Ayuntamiento de Sevilla nos traslada la siguiente información:

"A partir de septiembre de 2018, se estableció un dispositivo especial en la zona Macarena El dispositivo estaba coordinado entre Policía Local, Lipasam y Servicios Sociales. Desde Servicios Sociales se contrataron varios integradores sociales para reforzar las intervenciones en calle de los equipos especificos que trabajan en este medio. Los integradores sociales estuvieron contratados desde 16 de Octubre de 2018 al 28 de Febrero de 2019

Paralelamente, desde los dispositivos de alojamiento para personas sin hogar de la zona macarena, se establecen asambleas reuniones con las Personas Sin Hogar alojadas en estos recursos desde donde las mismas Personas sin Hogar han analizado las problemáticas que producen determinadas personas sin hogar, no todas. Ellos también rechazan conductas incívicas y quieren participar haciendo tareas de limpieza y cuidado de las calles que se ven afectadas por el comportamiento incívico de algunas personas sin hogar, que ellos no comparten.

También se han puesto en funcionamiento distintas ofertas de talleres desde los Centros de acogida durante el día, ademas de las existentes para ofrecer oferta variada de actividades.

Paralelamente, se están llevando a cabo acciones comunitarias desde las personas sin hogar con algunas de las asociaciones del barrio, además de con algunos vecinos, participando estos incluso de algunos talleres junto a las personas sin hogar.

Se puede mencionar alguno de estos talleres como de fotografía, taller de poesía, donde vecinos y personas sin hogar comparte actividades.

Por último informar que con fecha 22 de Abril, se ha aprobado por la Junta de Gobierno y se dio cuenta al Pleno el 26 de Abril, la primera fase de la Estrategia Municipal Integral de Atención a Personas sin Hogar, en la que se incluyen objetivas, estrategias y propuesta de acción destinadas a la incorporación social de las personas sin hogar.

En dicha estrategia se recoge la realización de un estudio diagnóstico de la situación del sin hogarismo en Sevilla así como el refuerzo de un sistema de alojamiento plural destinado a personas sin hogar desconcentrado por todo el término municipal ".

Como se demuestra por las intervenciones llevadas a cabo, se ha procedido conforme al protocolo de actuación para personas sin hogar desde la Delegación de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla”.

 

Queja número 18/3453

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a falta de respuesta a solicitud de devolución de ingresos indebidos por IBI, el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, nos traslada la siguiente información:

Recibida en este Patronato de Recaudación Provincial documentación registrada con número de entrada 7087/2019/SECRM de fecha 28 de marzo 2019, relativa al expediente de queja presentado ante esa Institución por Dña. (...), S/ Ref: MM/AB Nº: 18/3453 tengo a bien informarle.

En fecha 22 de marzo de 2019 (registro salida nº. 8330/2019) se remitió por parte de esta Agencia comunicación a la Sra. (...), actualmente en trámite de notificación, informando que:

Comprobado el Acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga de fecha 26 de febrero 2016 en procedimiento SIMPLIFICADO DE VALORACION COLECTIVA, Expediente núm. 0146746529/15, por el que se modifica la descripción catastral de los inmuebles de referencia, dichas modificaciones fueron incorporadas en padrón 2015, fecha del efecto del referido acuerdo, por lo que no procede devolución de ingresos ya que las liquidaciones recurridas son conformes a las valoraciones establecidas para cada uno de los inmuebles en dicho acuerdo.”

Tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que dicho organismo ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución. En consecuencia, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/5235

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a la falta de respuesta de la Administración municipal a recurso de reposición en relación a reparto de la cuota del IBI, con fecha 29 de abril del corriente, hemos recibido informe del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, con el que se nos remite respuesta o resolución recaída en relación con el recurso de reposición, que usted había formulado en fecha 17 de julio de 2018, reiterado el 11 de septiembre de 2018, por considerar que había error en la cuota del recibo de IBI de finca adquirida en forma proindivisa, solicitando además devolución de ingresos indebidos.

Consideramos que la resolución recaída, está debidamente fundamentada y motivada y por tanto, en base a ella debe considerar desestimada su pretensión.

Por nuestra parte, entendemos que se ha roto el silencio administrativo, mediante la Resolución (Decreto 2019/2971). Resolución a la que se había comprometido el Ayuntamiento en su informe recibido por nosotros el 24 de octubre de 2018, del que le dimos conocimiento.

Como concluyente cabe señalar el fundamento de Derecho Cuarto del Decreto indicado, en el que se hace constar que usted tenía conocimiento de que según la escritura, por el Notario que extendió la misma, se les hizo saber que lo adquirido por todos los cotitulares, fue la participación de una finca en proindiviso; quedando enterados los firmantes de la escritura -como advierte en la misma el Sr. Notario, de que el fraccionamiento de la finca se rige por la ley 19/1995 de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, “siendo nula toda parcelación que origine fincas independientes de superficie inferior a la señalada como unidad mínima de cultivo”.

En definitiva como señala el Ayuntamiento en el citado Fundamento Cuarto in fine:

Por tanto, la cuota tributaria del I.B.I. de la catastral ….........0001UF solo puede dividirse entre los cotitulares catastrales en proporción al porcentaje de titularidad catastral inscrito en el Catastro inmobiliario para cada titular y que en el caso del Sr. (...) es el 16,15% y en este cálculo no pueden participar los valores catastrales de los suelos ni de las construcciones por separado, porque tales valores no constituyen base tributaria alguna de las previstas por las normas reguladoras del I.B.I. y por lo tanto la metodología que propone el recurrente es ínaplicable por no cumplir la normativa vigente reguladora del IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.”

Tras un detenido estudio de la información recibida, se deduce que la Administración municipal ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución y que sobre el fondo del asunto, la actuación seguida por la Administración recurrida, ha estado debidamente fundamentada y motivada, sin que se le haya causado indefensión, proscrita ex artículo 20 de la Constitución.

En consecuencia, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 18/2949

En su día compareció ante la Institución la interesada, poniendo de manifiesto que en el mes de mayo de 2015 presentó recurso de reposición contra la denegación de la beca de la convocatoria general que había solicitado para el curso 2014-2015, sin que hasta la fecha de la presentación de la queja, mes de mayo de 2018, hubiera sido resuelto.

Resultaba incomprensible, además, que para el curso 2015-2016 hubiera presentado solicitud para la misma clase de beca, se le denegó por la misma causa, e igualmente recurrida en reposición, dicho recurso fue estimado a los pocos meses de su presentación, por lo que no entendía que el presentado en el mes de mayo de 2015 aún estuviera pendiente.

En consecuencia, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada y a los efectos de que se diera cumplimiento a lo establecido en la normativa de Procedimiento Administrativo, interesamos de la entonces Dirección General de Participación y Equidad la obligación de resolver expresamente el recurso presentado por la interesada.

Finalmente, desde dicho centro directivo se nos ha informado de que por Resolución de 4 de febrero de 2019, ha sido considerada beneficiaria de la beca que en su día solicitó, habiéndose ingresado la cuantía que le ha correspondido en los primeros días del mes de marzo de 2019.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el objeto de la presente queja, que la administración respondiera a la persona interesada, se ha conseguido, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/6852

Acudía a esta Institución una persona que denunciaba la ausencia de cualificación profesional necesaria de la persona contratada por la Administración educativa para realizar la labor de acompañamiento durante el trayecto escolar en ambulancia que diariamente debe realizar su menor de edad, dadas sus graves patologías.

Tras varios trámites desde la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz también Defensor del Menor de Andalucía, la Administración ha informado que se contratado los servicios de un profesional para la debida atención de la menor mientras hace uso del servicio de transporte escolar.

 

De este modo, hemos acordado dar por concluidas las actuaciones de esta Institución en este expediente.

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