La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/4224

La persona interesada en dicha comunicación nos exponía que su hija solicitó para la realización de 1º de Bachillerato para el curso 2015-2016, que le fuera concedida una BECA 6000.

Si bien en un primer momento dicha beca le fue denegada, tras acreditar fehacientemente en el recurso de reposición que presentó que el motivo de la denegación no concurría, y estimado favorablemente dicho recurso, en el mes de junio de 2016 se le notificó la credencial definitiva, comunicándosele que la cuantía que le correspondía percibir, 3546,19 €.

Sin embargo, a pesar de que habían transcurridos dos años desde que se le comunicara lo anterior, no se le había practicado ingreso alguno, lamentándose, no sin razón, que la concesión de la beca está ligada a la falta de recursos de la unidad familiar, por lo que dado el grave retraso sufrido en su percepción, obligaba a un esfuerzo económico que en muchos casos suponía renunciar a otras necesidades que no quedaba cubiertas debidamente.

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos a la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar a efectos de que se procediera, sin más dilación, a practicarse el pago correspondiente.

Finalmente, desde dicho centro directivo se nos ha informado de que por Resolución de 23 de enero de 2019, y tras la comprobación de la interesada superó la fase de seguimiento académico objeto de su recurso, se ordenó el pago de la cantidad que se le adeudaba, lo que se ha realizado en los primeros días del mes de marzo de 2019.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto por el que acudió a esta Institución la interesada se ha resuelto, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/1289

El reclamante exponía que con fecha 28 de noviembre de 2018 registró escrito con destino al Área de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Algeciras, en el que explicaba el gran riesgo de accidentes relacionados con la seguridad vial en la proximidad de la intersección con la rotonda denominada del “Varadero”, así como la necesidad de reforzar la señalización vertical y horizontal del mencionado lugar.

Tan sólo recibió un correo electrónico del Área de Seguridad Ciudadana, con fecha 4 de diciembre de 2018, en el que manifestaban su intención de estudiar lo solicitado. Transcurridos más de tres meses no volvió a recibir ninguna otra respuesta de dicho departamento que atendiera su pretensión.

Admitida la queja a trámite, únicamente a los efectos de que por el Ayuntamiento de Algeciras se diera una respuesta expresa al escrito presentado por el interesado, recibimos informe municipal indicando que ya se había procedido a señalizar la zona indicada por el interesado para mejorar la seguridad vial del cruce y acceso a calle Ponce de León, información de la que se le había remitido escrito al mismo.

Así las cosas, habiéndose dado respuesta a la solicitud del reclamante de mejora de señalización viaria y y habiendo puesto en su conocimiento la mejora efectuada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/0962

El reclamante exponía que recibió notificación oficial el 18 de diciembre de 2017, presentando escrito de alegaciones contra la sanción impuesta (dentro del plazo) el 28 de diciembre de 2017. Sin embargo, recibió providencia de apremio del expediente sin resolver las alegaciones. Manifestaba que el Ayuntamiento no podía hacer firme la sanción y pasarlo a ejecutiva sin cumplir con la obligación de resolver las alegaciones y notificar su resolución ya que ello, decía, provocaba una falta de notificación procedimental que invalidaba el acto y el expediente sancionador.

Consideraba la providencia de apremio “nula de pleno derecho” y mencionaba que el expediente se encontraba prescrito.

Solicitado informe al Ayuntamiento de Sevilla, se nos remitió respuesta en la que atendiendo a las alegaciones formuladas por el interesado, se proponía tramitar la baja del expediente sancionador que le afectaba, al considerar que se le pudo ocasionar indefensión.

De acuerdo con ello, habiendo sido resuelta favorablemente su reclamación, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2513 dirigida a Ayuntamiento de Tomares (Sevilla)

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Tomares a nuestra petición de que, tras la anunciada creación y puesta en funcionamiento de la Unidad Administrativa de Sanciones Municipales, se nos mantuviera informados de las actuaciones que se llevaran a cabo en el expediente del interesado para la reposición de la realidad física alterada y de la resolución final que se adoptara en él, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se realicen cuantas actuaciones sean necesarias con objeto de que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo a las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que su vecina colindante, decidió unilateralmente y sin permiso municipal ni de la Comunidad de Vecinos levantar una nueva planta sobre su vivienda en la calle ... de esa población. Ello llevó al afectado a presentar escrito ante ese Ayuntamiento y la obra quedó paralizada, aunque ya había originado daños a su inmueble como pudo constatar el Arquitecto Técnico. El caso es que, posteriormente, pese a sus múltiples escritos y gestiones, no se le ha dado cuenta por parte de ese Ayuntamiento de actuaciones de ningún tipo en orden a la restauración de la legalidad urbanística.

2.- Se nos remitió informe del Asesor Jurídico de la Secretaría General del Ayuntamiento de Tomares expresando las carencias que tenían para el impulso y tramitación de los expedientes de protección de la legalidad urbanística y reconociendo que el expediente por el que nos interesábamos no había sido impulsado desde diciembre de 2016. Fue por ello que con fecha 23 de abril de 2018 interesamos que, tras la anunciada creación y puesta en funcionamiento de la Unidad administrativa de Sanciones Municipales, se nos mantuviera informados de las actuaciones que se llevaran a cabo en el anunciado expediente para la reposición de la realidad física alterada y de la resolución final que se adoptara en él.

3.- Ésta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 14 de junio y 28 de agosto de 2018, pero ello no ha motivado que nos sea remitida, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado 9 de noviembre de 2018, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si está siendo impulsado debidamente el expediente de protección de la legalidad urbanística por esta infracción urbanística. Es decir, no podemos constatar que ese Ayuntamiento esté ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del deber legal de observar el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2519 dirigida a Ayuntamiento de Cádiz

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cádiz a nuestra petición de informe inicial de que se nos trasladara el posicionamiento municipal acerca de la reclamación de la comunidad de propietarios, remitiendo copia de la respuesta que se emitiera ante el escrito que había dirigido la misma mostrando su disconformidad con la construcción de un aparcamiento público en un solar previsto para viviendas protegidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se emita una respuesta expresa, sin más demoras, al escrito de reclamación que formuló la comunidad de propietarios.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de Julio de 2017 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en tres ocasiones dicha petición con fechas 19 de septiembre de 2017, 15 de noviembre de 2017 y 23 de abril de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese a los contactos telefónicos que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionarios de ese Ayuntamiento en dos ocasiones los pasados 1 de marzo y 2 de octubre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así. el reclamante, actuando en nombre de la comunidad de propietarios del edificio ..., situado en ..., número ..., de esa capital, nos exponía su disconformidad con el proyecto, que atribuyen a la Junta de Andalucía, de construir un aparcamiento público en el denominado solar de ..., que contaría con 4 plantas de altura, tras cambiar el uso previsto inicialmente en dicho solar para construir 44 viviendas protegidas y un complejo administrativo.

Su disconformidad se fundamentaba en que la edificación prevista les privaría de vistas y de luminosidad y ocasionaría un ruido muy fuerte al estar muy cerca de sus fachadas.

En base a todo ello, en nuestra petición de informe inicial, interesábamos que se nos trasladara el posicionamiento municipal acerca de la reclamación de esta comunidad de propietarios, remitiendo copia de la respuesta que se emita ante el escrito que había dirigido la misma a ese Ayuntamiento.

A la vista de todos estos antecedentes, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN para que, informando a esta Institución, se emita una respuesta expresa sin más demoras al escrito de reclamación que formuló la Comunidad de Propietarios disconforme con la construcción del cuestionado aparcamiento público.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3326 dirigida a Ayuntamiento de Tomares (Sevilla)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Tomares a nuestra petición de que nos mantuviera informados de la respuesta que se remitiera a la Asociación reclamante, indicando las actuaciones que se pudieran tener previstas para impedir y sancionar el uso inadecuado de las plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida de forma que puedan ser utilizadas por las personas que realmente las necesitan, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula Resolución en el sentido de que se emita respuesta expresa según lo indicado. De esta forma, se cumplirían las expectativas de esta Asociación que lleva esperando legítimamente que ese Ayuntamiento va a ejercer las competencias que le corresponden en materia de ordenación del tráfico para hacer respetar los derechos de las personas con discapacidad y movilidad reducida a la hora de que las plazas de aparcamiento reservadas no se vean ocupadas por personas desaprensivas.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de julio de 2018 interesábamos de ese Ayuntamiento el envío del preceptivo informe solicitado en el curso de la investigación del expediente de queja que se tramita con el número de referencia que se indica en el encabezamiento de este escrito.

La petición de ese informe no ha sido atendida, por lo que, como conoce, nos hemos visto obligados reiterar en dos ocasiones dicha petición con fechas 14 de agosto y 27 de septiembre de 2018 (se remiten copias de los documentos citados). Tampoco hemos recibido su respuesta pese al contacto telefónico que, a los anteriores efectos, personal de esta Institución mantuvo con funcionario de ese Ayuntamiento el pasado 9 de noviembre de 2018.

Esta Institución debe manifestar de manera expresa la deficiente atención que ha prestado a las labores de investigación. Debemos señalar la demora en atender las solicitudes que le hemos dirigido en sucesivas ocasiones, junto a la falta de respuesta a las cuestiones requeridas para analizar el caso concreto. Esa situación ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Creemos oportuno significar ante todo esta valoración, esperando que tal incidente producido en el presente expediente de queja no derive en una falta de colaboración que motive la adopción de medidas reprobatorias formales.

En cuanto a la cuestión analizada en el presente expediente de queja y a pesar de la falta de información concreta que le ha sido solicitada, esta Institución debe ofrecerle sus valoraciones.

Así, la reclamante, presidenta de la Asociación ..., con sede social en la calle ..., número ..., de esa localidad de Tomares, nos exponía textualmente lo siguiente:

Se fundó en marzo de 1999. Uno de sus objetivos es hacer de la localidad un pueblo accesible para todos. Para ello solicitamos continuamente la reserva de aparcamientos que establece el Decreto de la Junta de Andalucía,1 por cada 45 o fracción. Además solicitamos que la Policía Local vigile el uso indebido de dichos aparcamientos. Todos los días intento llegar a la Asociación para trabajar en el Servicio de Atención Personal que prestamos a socios, familiares y población en general. Son pocas las veces que puedo hacerlo debido a que el Ayuntamiento, Urbanismo y Policía Local hacen oídos sordos a nuestras peticiones. No sé qué solución darán ustedes a este problema que llevamos soportando 19 años, pero espero que sea satisfactoria para nuestros intereses y derechos. Muchas gracias y un saludo. No puedo, de momento aportar documentación que acredite nuestras peticiones porque están en la Asociación y yo me he tenido que venir a casa porque los aparcamientos estaban ocupados por una furgoneta de reparto sin nadie en su interior. He pitado, pero estorbaba al tráfico y me he venido a casa.”

Posteriormente, en un nuevo escrito, la afectada nos remitió diversa documentación comprensiva de sus gestiones ante ese Ayuntamiento en torno al problema que afecta a la Asociación.

Por todas razones, en nuestra petición de informe a ese Ayuntamiento, le interesábamos que nos mantuviera informados de la respuesta que se remitiera a la Asociación reclamante, indicando las actuaciones que se pudieran tener previstas para impedir y sancionar el uso inadecuado de las plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida de forma que puedan ser utilizadas por las personas que realmente las necesitan.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN en orden a que, por parte de ese Ayuntamiento, se emita respuesta expresa al escrito de la Asociación reclamante, indicando las actuaciones que se tengan previstas para impedir y sancionar el uso inadecuado de las plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida de forma que puedan ser utilizadas por las personas que realmente las necesitan. De esta forma, se cumplirían las expectativas de esta Asociación que lleva esperando legítimamente que ese Ayuntamiento va a ejercer las competencias que le corresponden en materia de ordenación del tráfico para hacer respetar los derechos de las personas con discapacidad y movilidad reducida a la hora de que las plazas de aparcamiento reservadas no se vean ocupadas por personas desaprensivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0296 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Dirección General de Consumo

Recomendamos a la Dirección General de Consumo que responda expresamente a la reclamación presentada por una asociación de defensa de los consumidores en nombre de uno de sus asociados.

ANTECEDENTES

En su día, tuvo entrada en esta Institución escrito de queja presentado por una asociación de protección de los derechos de los consumidores de Cádiz en el que, en nombre de uno de sus asociados, nos indicaba que en febrero de 2016 presentaron una denuncia ante el Servicio Provincial de Consumo de esa provincia, que admitió la denuncia. En marzo de 2016 les comunicaron que trasladaban la denuncia al Servicio Provincial de Consumo de Málaga por razón de competencia, pero éste vuelve a trasladar la denuncia al de Cádiz “al considerar que el consumidor reside en esta última provincia. Que con fecha 28/04/2017 solicitamos al mencionado Servicio de Consumo de Cádiz que nos informara del estado en el que se encuentra la tramitación de dicha denuncia”, pero sin embargo no reciben respuesta alguna.

Tras admitir a trámite la queja a fin de que la Dirección General de Consumo nos informara de la respuesta que se hubiera dado a esta reclamación, ésta nos responde, en síntesis, que habían solicitado informe al Servicio de Consumo de Cádiz que les había informado que “debido a la carga de trabajo no se ha podido dar respuesta a los escritos recibidos el .. de marzo y .. de septiembre de 2018

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver de las administraciones públicas.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, establece «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación».

El artículo 21.6 del mismo cuerpo legal dice «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable».

Segunda. El principio de la buena administración.

La “buena administración” es un derecho de los ciudadanos y, también, un principio de actuación administrativa. Los ciudadanos tienen derecho a exigir de la administración el sometimiento pleno a la ley y al derecho. Y la Administración está obligada, en su actuación cotidiana, por su servicio objetivo, al interés general. Por consiguiente, la administración no debe perder de vista que la búsqueda de la calidad en el servicio objetivo al interés general debe presidir toda su actuación.

Por primera vez en el Derecho Comunitario, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales garantiza, de forma explícita, a todas las personas el "derecho a una buena administración". Esto incluye, en particular, el derecho a ser oído, el acceso a la información y a la motivación de las decisiones, además de un derecho a la compensación por el incumplimiento de las obligaciones públicas y a la correspondencia con la administración.

En consecuencia con todo cuanto antecede y de conformidad con las competencias que el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN a que, sin más demoras, se proceda a resolver de manera expresa la reclamación formulada por el interesado con fecha 28 de abril de 2017.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4966 dirigida a Ayuntamiento de Archidona (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Archidona que vigile que el ejercicio del derecho de reunión de una asociación, en el interior de un local y en la vía pública, no provoca una incidencia acústica incompatible con el derecho al descanso de quienes residen en el entorno del lugar de reunión, tanto en actividades como en el horario de celebración.

ANTECEDENTES

El interesado denunciaba en su escrito de queja “el ruido constante de fiestas, concentraciones, humos de barbacoas en mitad de la calle y demás eventos de un motoclub que han abierto en un local comercial en los bajos de un bloque de pisos, y que en la mayoría de las ocasiones acaban a altas horas de la madrugada, no antes de las 4:00 de la madrugada. Las quejas y denuncias interpuestas en el Ayuntamiento no han servido de nada. ¿Es legal un moto club en unos bloques de viviendas? ¿Qué podemos hacer para que cese la actividad? Ya que ni el Ayuntamiento ni la policía local están dispuesta a ayudar”.

Según pudimos comprobar, había presentado en el Ayuntamiento de Archidona (Málaga) dos denuncias por este asunto, en junio y julio de 2017.

Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe al citado Ayuntamiento, se nos envió informe de Alcaldía, acompañado de sendos informes de Policía Local y de la Delegación Municipal de Urbanismo y Medio Ambiente.

En el informe de Alcaldía se nos decía, en esencia, que se había dado traslado de las dos denuncias a la Policía Local, la cual, tras llevar a cabo las oportunas comprobaciones, emitió informe en el que se decía que: “en cuanto a la actividad del motoclub …, indicar que el mismo cuenta con su sede en uno de los bajos de los bloques de calle ... y realizan a lo largo del año dos concentraciones de socios, en horario diurno entre las 10.00 horas y las 20.00 horas, concentrándose los mismos con la finalidad de realizar unas jornadas de convivencia”.

Asimismo en el informe de policía local también se decía que: “Estos días de la concentración puede haber un número aproximado de 30 personas con sus correspondientes motocicletas, pero bien es cierto que hasta la fecha de hoy no hemos tenido problemas con éstos, relativos a incumplimientos de las normas de tráfico o normas de convivencia, tales como circular las motocicletas sin silenciador de explosiones, circular a altas velocidades, etc. Estos dos días puntuales sí es posible que la concentración de un grupo numeroso de personas pudiera ocasionar más molestias a los vecinos que cualquier otro día del año, pero no dejan de ser puntuales y las molestias entran dentro de los parámetros normales de un grupo o asociación de personas que realizan cualquier evento deportivo, cultural, lúdico, etc.”.

En cualquier caso, dimos traslado de estos informes al promotor de la queja, que formuló las siguientes alegaciones contrarias a lo que decía la Policía Local en su informe:

2º. Que la multitud de viviendas colindantes a calle ... no se quejen no significa que no les moleste, probablemente no saben hacer una queja, o en el Ayuntamiento les quitan importancia. Y la policía local ha recibido quejas por mi parte, y por parte de otros vecinos sin hacer nada al respecto, incluso la mayoría de veces ni si quiera atienden al teléfono.

3º. En cuanto a la actividad del moto club, yo le indico: las dos concentraciones que han realizado, ninguna de ellas ha terminado a las 20.00, la primera se ha alargado hasta las 04.00 de la madrugada, y la segunda al menos hasta las 02.00, que superaba en muchísimo la cantidad de 30 personas, superando más de 100. Tengo fotos y vídeos que lo demuestran, además cualquier vecino puede confirmarlo.

Aparte de estas dos ocasiones, estuvieron todo el verano pasado haciendo fiesta todos los fines de semana en la calle y hasta altas horas. Y en ninguna ocasión la policía local hizo nada, incluso cuando llamaba para quejarme se han negado a venir alegando que tenían permiso del Ayuntamiento, y que no tenían orden ninguna de un límite horario.

Según la ley, el local del motoclub está para reuniones, no para hacer fiestas, barbacoas y comilonas en la vía publica como si de una terraza de un bar se tratara, el local no está preparado para estos eventos, no tiene licencia, no está insonorizado e incumple todas las leyes sobre contaminación acústica, y de circulación. En las concentraciones y reuniones se puede ver como están en la calle con cervezas en las manos”.

A la vista de estas alegaciones, pedimos al ayuntamiento un segundo informe para que nos informara de cuáles iban a ser las medidas adoptadas para que no se produjeran elevados niveles de ruido por la utilización de motocicletas o similares, concentradas en el entorno de este motoclub, así como las medidas relativas para evitar que las concentraciones se alargasen hasta altas horas de la madrugada con utilización del viario público para la celebración de actividades molestas, como la de barbacoa.

Esta petición la realizamos mediante escritos enviados al ayuntamiento en fechas de marzo, abril y junio de 2018, sin que hasta el momento hayamos tenido respuesta.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Archidona al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido en este concreto caso el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA).

De acuerdo con ello y en lo que afecta al fondo del asunto objeto de esta queja, se trata de un asunto de ruidos con motivo del ejercicio del derecho de reunión de los socios de un “moto-club” que tiene su sede en los bajos de un bloque residencial en la localidad de Archidona.

Así, mientras que el vecino promotor de la queja denuncia que rebasan ampliamente el horario que dice la policía local en su informe, permaneciendo hasta altas horas de la noche, el Ayuntamiento informa que se trata de meras jornadas de convivencia.

El vecino denunciante, por otra parte, trata de hacer ver que el local que alberga este “moto-club” no está preparado para este tipo de eventos, y que generan una incidencia acústica muy elevada con bastante más frecuencia que dos veces al año, como informa el Ayuntamiento.

El artículo 21.1 de la Constitución reconoce el derecho de reunión pacífica, que no precisa de autorización previa. Dicho derecho viene regulado y desarrollado en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

Según esta Ley (artículo primero punto 2), se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada. Sin embargo, el artículo segundo, apartados b) y c), señala que se podrá ejercer el derecho de reunión sin sujeción a las prescripciones de esta Ley Orgánica cuando se trate de reuniones que celebren las personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad, o cuando sean reuniones que celebren los Partidos políticos, Sindicatos, Organizaciones empresariales, Sociedades civiles y mercantiles, Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones, Cooperativas, Comunidades de propietarios y demás Entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros, o a otras personas nominalmente invitadas.

Entendemos que, en principio, la reunión de socios de un “moto-club” en un local que hace las veces de sede, podría encajar en este tipo de reuniones que quedan excluidas de la sujeción a las prescripciones de la Ley Orgánica 9/1983.

Ello no obstante, la realidad es que este tipo de reuniones, por el número de asistentes, por el elemento de nexo entre ellos -motocicletas- y por la duración de las reuniones, que se extienden a la vía pública, se constituye en un foco emisor de ruidos, que al margen de apreciaciones de parte, producen una incidencia no deseada en las personas que residen en el entorno, sobre todo en los bloques aledaños al local que alberga la sede del “moto-club”.

Como tal foco de ruidos, y por aplicación de los artículos 2 y 4.2 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (RPCAA), debe quedar sujeto al control de la Administración Pública, en este caso el municipio, por lo que ese Ayuntamiento debe controlar que este tipo de reuniones, que sin duda sirven para fortalecer vínculos por pertenencia a una entidad de tipo asociativo, no tiene una incidencia ambiental -singularmente acústica- a quienes viven cerca de donde se celebran.

Adicionalmente, a salvo de las particularidades que como tales reuniones presenten las que suponen el objeto de la presente queja, de las cuales no tenemos información detallada, podría ser también de aplicación, en su caso, lo recogido por el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

Y, finalmente, en lo que a normativa específica se refiere, cabe también traer a colación los siguientes artículos de Ordenanzas Municipales:

- Art. 8.1 de la la Ordenanza de Policía y Buen Gobierno (OMPBG), que dice: «Queda prohibido alterar el orden y la tranquilidad pública con escándalos, riñas y tumultos; proferir gritos, blasfemias y palabras soeces; exhibirse con indumentaria que ofenda gravemente la decencia pública, molestar a los vecinos con ruidos o con emanaciones de humos, olores o gases perjudiciales o simplemente molestos»;

- Art. 5.1 de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente (OMPMA), según el cual «En los trabajos de planeamiento urbano y de organización de todo tipo de actividades y servicios, con el fin de hacer posible los criterios expresados en el artículo 4, debería contemplarse su incidencia en cuanto a ruidos y vibraciones, conjuntamente con los otros factores a considerar para que las solicitudes adoptadas proporcionen el nivel más elevado de calidad de vida»;

- Art. 20 de la la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente, según el cual: «Los actos y actividades multitudinarias de tono festivo, que tendrá lugar en la vía pública y/o zonas de pública concurrencia habrá de disponer previamente de una autorización expresa de la Alcaldía que podrá imponer condiciones en atención a la posible incidencia por ruidos con independencia de las cuestiones de orden público. La solicitud deberá formularse con la misma antelación que la vigente legislación señala para solicitar la autorización gubernativa».

De la documentación obrante en la queja y teniendo en cuenta las normas y preceptos citados, se desprende, en principio y con las salvedades que implica el hecho de no contar con el segundo informe que hemos solicitado, que el Ayuntamiento de Archidona no tiene una intervención lo suficientemente efectiva como para garantizar que las concentraciones de este “moto-club” no generen un impacto acústico en el derecho al descanso de las personas que residen en el entorno del lugar donde se celebran las reuniones de sus socios.

Ello, aplicado tanto al horario de celebración, que parece se extiende mucho más allá del autorizado, como en lo relativo al funcionamiento de las motocicletas y la utilización de barbacoas en la vía pública, todo lo cual único parece que da lugar a una incidencia ambiental, acústica sobre todo, de la que se queja el promotor de este expediente, pero también otros tantos vecinos, según indica en sus escritos.

Llegados a este punto y para el supuesto de que este problema siga en el mismo estado que dio lugar a la tramitación de esta queja, hemos de recordar a ese Ayuntamiento el derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA. Dicho derecho consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, pueden recordarse los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), singularmente los de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

Del mismo modo, debe recordarse que los municipios ostentan competencias en materia de policía local, protección contra la contaminación acústica y ruidos, vigilancia y control de actividades, según se establece en los artículos 25 de la LBRB y 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía (LAULA). Estas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

Todo lo expuesto, sin perjuicio de no haberse prestado con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en este concreto caso, una colaboración acorde con las exigencias del deber previsto en el artículo 19.1 de la LDPA.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

1) Del derecho a una buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, que consiste, entre otras facultades, en que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

2) De los principios generales de la actuación de las Administraciones Públicas previstos en los artículos 3 de la LRJSP y 6 de la LBRL, en especial de los principios de eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos y legalidad.

3) De que los municipios ostentan competencias en materia de policía local, protección contra la contaminación acústica y ruidos, vigilancia y control de actividades, conforme a los artículos 25.2 de la LBRB, 9 de la LAULA y lo previsto en el RPCAA, en la OMPBG y en la OMPMA , y de que dichas competencias, como recuerda el artículo 8 de la LRJSP, son irrenunciables.

RECOMENDACIÓN para que en el caso objeto de la presente queja, se proceda a vigilar que el ejercicio del derecho de reunión no provoca una incidencia acústica incompatible con el derecho al descanso de quienes residen en el entorno del local donde se celebra, fijando a tal efecto un horario razonable y permitiendo una utilización, dentro de los usos y estándares sociales, de elementos tales como barbacoas o equipos de reproducción musical, vigilando que se respetan los términos en que se autoriza por el Ayuntamiento el evento y los días autorizados, y que el funcionamiento de las motocicletas se limita a la circulación normal del tráfico y que no genera un ruido añadido al propio de la concentración de personas reunidas en torno a una asociación.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Investigamos la situación de un vertedero incontrolado en los alrededores del arroyo del Cuarto, en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de los medios de comunicación, la situación que están viviendo los vecinos del barrio malagueño de Carlinda, situado entre la Granja de Súarez y Florisol, al ver como el tramo de arroyo del Cuarto más próximo al barrio se ha convertido en un vertedero, que cuenta con el peligro añadido de un gran orificio sin cubrir, parecido a un pozo junto al colector por donde juegan los niños del barrio.

Por ello, nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Málaga con objeto de conocer la realidad de estos hechos.

 
 
 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/3311 dirigida a Ayuntamiento de Málaga

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Ayuntamiento de Málaga nos informa de las medidas adoptadas para proceder a la limpieza de los alrededores del arroyo del Cuarto y para que no se vuelvan a producir vertidos incontrolados en la zona.

25-06-2019 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio al conocer, a través de los medios de comunicación, la situación que están viviendo los vecinos del barrio malagueño de Carlinda, situado entre la Granja de Súarez y Florisol, al ver como el tramo de arroyo del Cuarto más próximo al barrio se ha convertido en un vertedero, que cuenta con el peligro añadido de un gran orificio sin cubrir, parecido a un pozo junto al colector por donde juegan los niños del barrio.

Según cuentan las noticias, la culpa es imputable tanto a quienes utilizan el cauce del arroyo para tirar las basuras, como al Ayuntamiento que no limpia con la frecuencia que debiera este "rincón olvidado".

El autor del reportaje periodístico, tras visitar la zona, pudo comprobar la cantidad de desperdicios que se concentran bajo el puente sobre el que pasa la calle Padre Martín,"una gran nevera, televisores despanzurrados, escombros, restos de muebles, y hasta una lancha inflable". Continúa explicando el artículo que la furgonetas entran por el cauce, empujan la porquería y el contenido del vertedero acaba cayendo por un gran desnivel, hasta donde se encuentra el "peligrosísimo" colector municipal. Los vecinos llevan muchos meses denunciando, incluso a la policía nacional, que una suerte de pequeño pozo, un gran orificio metálico junto al colector principal está sin tapar y se trata de una zona de juegos de niños del barrio.

Por último, describe el cronista, que la loma que desciende hasta el colector, pese a estar cubierta de matojos muestra toda la porquería que las furgonetas empujan cerro abajo, abundando las ratas y serpientes.

Por todo ello, nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Málaga con objeto de conocer la realidad de estos hechos.

20-01-2020 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Málaga, éste, a través del informe emitido por la Junta Municipal de Distrito núm. 4, Bailén-Miraflores, nos daba cuenta de que se producían vertidos no autorizados en el cauce del Arroyo del Cuarto, en la zona del barrio de Carlinda, por lo que LIMASA procedió, a pesar de no ser de su competencia, a la limpieza del cauce. Además, habían solicitado informe a EMASA sobre la petición de cerramiento del hueco bajo el vial pues, al tratarse del cauce del arroyo, entendían en la Junta Municipal de Distrito que era inviable esta actuación.

En todo caso, los servicios operativos municipales habían procedido al cierre, mediante una chapa metálica, del pozo y a la instalación de bolardos para evitar que entraran en el cauce vehículos para que no se realicen vertidos ilegales e incontrolados.

A la vista de esta respuesta entendimos que el problema por que se inició esta actuación de oficio estaba en vías de solución, por lo que procedimos al archivo del expediente.

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