La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 18/2716

Se dirige al Defensor del Pueblo Andaluz una persona que desde hace años colabora con la Junta de Andalucía en el programa de acogimiento familiar de urgencia. Se lamentaba de los excesivos trámites burocráticos y demora con que se venía tramitando el reembolso, entre otros, de los gastos funerarios que asumieron tras el fallecimiento de la recién nacida, con necesidades especiales, a la que cuidaron y dieron afecto hasta su fallecimiento.

Tras varias actuaciones realizadas por esta Institución, finalmente recibimos un informe de la Administración en el que se trasladaban disculpas a la familia por las molestias ocasionadas, señalando que las incidencias que ralentizaron la tramitación del expediente vinieron condicionadas por la documentación cuya aportación era necesaria para justificar, en el trámite de gestión presupuestaria, dicho reintegro de gastos, siendo así que la información aportada a la familia por la entidad colaboradora, y la recibida por ésta a su vez del Ente Público, no respondió en su integridad a las exigencias del Servicio de Gestión Económica, tratándose de errores que una vez subsanados propiciaron el abono, aunque de forma tardía, de tales compensaciones económicas.

A pesar de los inconvenientes reseñados, el asunto planteado en la queja quedó finalmente solventando, por lo que concluímos nuestra intervención en la queja.

Queja número 18/7082

En relación con escrito presentado en esta Institución insistiendo en tratar las barreras en la biblioteca de Las Gabias, solicitamos información al Ayuntamiento de las Gabias, trasladándonos lo siguiente:

Con independencia de que la solución definitiva a la creciente demanda, derivada del crecimiento poblacional de nuestro municipio, será Ia construcción de una nueva biblioteca, hemos realizado diversas actuaciones que han permitido paliar las deficiencias de nuestras instalaciones, entre las que destacamos:

- Solicitud de una subvención para intentar solventar las barreras arquitectónicas mediante la adaptación de un ascensor externo, ya que el edificio actual no permite otras soluciones técnicas.

- Se ha intentado mejorar Ia falta de espacio con Ia adquisición de nuevas estanterías y con una organización más eficiente de los libros y material expuestos, con el almacenamiento de parte de este contenido en otras instalaciones municipales.

- Se han instalado nuevos ordenadores y aplicativos para el acceso de los ciudadanos a Internet.

- Aunque el déficit de trabajadores públicos es una realidad común a todas las administraciones, estamos priorizando la cobertura de estas plazas a través de los programas de empleo de la comunidad y a través de Ia contratación de un nuevo auxiliar administrativo.

Quedamos a su disposición para colaborar en todo lo que precisen en aras a Ia mejora de la calidad del servicio que prestamos a nuestros ciudadanos. Si precisan alguna información adicional o documental, no duden en ponerse en contacto con este Equipo de Gobierno”.

 

A la vista de la anterior información entendemos las actuaciones del Ayuntamiento en favor de la adecuación y mejora de la biblioteca, por más que la infraestructura de la misma exija unas intervenciones que, por el momento, no pueden ser abordadas. De ahí que creamos más oportuno señalar el compromiso expresado por las autoridades y entender que el asunto se encuentra en vías de solución manteniendo el seguimiento necesario hasta la definitiva adecuación de las instalaciones.

Queja número 18/6474

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución reclamando el abono de un premio de pintura al Ayuntamiento de Jaén, éste nos traslada la siguiente información:

Recibido en este Patronato de Cultura, Turismo y Fiestas escrito del Defensor del Pueblo Andaluz en el que solicita informe en relación a la queja interpuesta por Dª. (...), con NIF (...) relativo al pago pendiente por importe de 450,00 euros en concepto del 1º Premio Concurso Pintura Rápida Categoría de Adultos y atendiendo a su requerimiento le comunico que con fecha 31 de enero del corriente se procedió a realizar la transferencia bancaria a la interesada en la cantidad de 450,00 euros practicándose la correspondiente retención de IRPF”.

A pesar de su anuncio de cobro, hemos creído oportuno aguardar a la confirmación formal desde el propio Ayuntamiento del pago al que, efectivamente, se le han practicado las debidas retenciones fiscales sobre las que debe dirigirse a la entidad pagadora para poder solicitar las aclaraciones que estime necesarias.

Queja número 18/5973

La compareciente en su escrito de queja nos expone que tras obtener un nuevo informe de Salud Mental el 19 de enero de 2018, había solicitado por agravamiento la revisión de grado de la situación de discapacidad que su hija tenía reconocida.

Que en junio el Centro de Valoración y Orientación de Sevilla les indicó que para la segunda quincena de septiembre sería su hija citada para efectuar la revisión y poder ser valorada, sin embargo hasta la fecha nada han recibido, por lo que piden nuestra ayuda ya que les urge mucho disponer del nuevo certificado.

Interesados ante la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, se nos indica que en fecha 3 de enero de 2019 se envió resolución a la parte afectada donde se le reconoce el 65 % de discapacidad.

Dado que el asunto ha quedado resuelto, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 18/7017

El compareciente en su escrito de queja expone que en fecha 12 de julio de 2018 había solicitado la Renta Mínima de Inserción Social, sin que al día de la presentación de la queja haya recibido más noticias al respecto, solicitando nuestra intervención dada la gran necesidad de recibir tal ayuda.

Interesados ante la Administración recibimos informe explicando la tramitación del expediente e indicando finalmente que el 18 de diciembre de 2018 se emitió Resolución de concesión de la RMISA con fecha de efecto 1 de agosto de 2018, por un periodo de 12 meses, abonándose los atrasos desde dicha fecha.

A la vista de tal información, y dado que el asunto ha quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Queja número 18/6431

En relación con expediente de queja presentado en esta Institución sobre falta de respuesta del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, a diversas reclamaciones efectuadas por la persona interesada, el mismo nos manifiesta que ya no requiere nuestra intervención, por haber recibido respuesta del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía y haberse resuelto favorablemente el problema por el que se dirigió a nosotros.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida, damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 19/1208 dirigida a Ayuntamiento de Guillena (Sevilla)

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una larga trayectoria de atención ante la situación general del funcionamiento de los órganos judiciales al igual que sobre sus instalaciones, sedes y medios materiales.

En concreto, los Juzgados de Paz han ocupado un trabajo de atención y seguimiento desde la Institución, consciente de la función de proximidad y servicios a la ciudadanía de la Administración de Justicia en su ámbito de mayor cercanía.

Según las informaciones ofrecidas por varios medios de comunicación del pasado 8 de Marzo, se produjo un intento de acto de disposición del local que viene prestando servicio como sede al Juzgado de Paz de Guillena. Además, se da la circunstancia de que el mismo local es la sede de la Policía Local de Guillena junto a un garage en el que se estacionan los vehículos de servicio.

Dicha información concreta que “Está previsto que este lunes [11 de marzo] la propiedad del inmueble haga efectivo el desahucio. Sería así la primera Policía Local de España en ser desahuciada. Los agentes que trabajan el lunes desconocen lo que se van a encontrar, y los que tienen el turno de tarde no saben ni siquiera si podrán acceder a sus puestos de trabajo o si tendrán que prestar el servicio desde otro edificio”.

Sin perjuicio de ajustar la valoración de los hechos, las mismas fuentes añaden que la propiedad del inmueble, adscrita a una entidad bancaria, pretende tomar posesión, en todo caso, de dicha sede.

Más allá del incidente, nos preocupan los posible impactos en las prestaciones de los servicios afectados; es decir el de Juzgado de Paz y, no menos importante, los servicios municipales de atención policial.

Teniendo en cuenta el impacto previsible de esta sobrevenida circunstancia, esta Institución considera oportuno conocer las medidas de respuesta y organizativas en el ámbito de las competencias sobre el Juzgado de Paz que tiene atribuido ese Ayuntamiento, así como sobre la ordenación de los medios de la policía local.

Es por ello que se viene a proponer, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora, iniciar actuación de oficio y, en el marco de las competencias atribuidas a ese Ayuntamiento de Guillena, procede solicitar informe sobre la realidad del problema expuesto y sus posibles soluciones, al objeto de poder también dar cuenta a la ciudadanía. En concreto interesa conocer:

  • situación legal de uso y disposición del inmueble sede de la Policía Local y Juzgado de Paz, de Guillena.

  • alternativas aplicables en el caso de traslado de dichas dependencias.

  • la evaluación del impacto que este incidente ha provocado en los actos y servicios para la Policía Local y el Juzgado de Paz y las medidas de corrección que se hayan adoptado.

  • proyectos de dotación de las sedes necesarias para ambos servicios.

  • líneas de ayuda o apoyo solicitadas a la Administración Autonómica.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

Queja número 18/2297

Interesado presenta escrito ante esta Institución relativo a falta de respuesta a solicitud de devolución de ingresos indebidos por IIVTNU.

Recibido informe del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga, éste nos responde en los siguientes términos:

...Estimar los recursos interpuestos, acordando la anulación de la deuda contenida en el expte. De apremio nº 5180677 y dando traslado de la presenta Resolución al Dpto. Gestor del tributo de referencia a los siguientes efectos:

-Se propone, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª del Capítulo 1 del Título II de la Ley 58/2003. de 17 de diciembre, General Tributaria, iniciar expediente de devolución de las cantidades ingresadas relativas a la anulación que se acuerda en la presente Resolución, procedimiento que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el ese aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, se iniciará a nombre del sujeto pasivo obligado al pago ante esta Administración, sin perjuicio de que éste renuncie a favor de quien efectivamente haya realizado el pago y así lo acredite.

-Emitir, si ello resultara procedente, nueva liquidación conforme a los parámetros liquidatorios correctos.

En dicho informe, la Administración nos indica que le fue notificada la resolución dictada en respuesta a su solicitud, formulada con fecha fecha 27 de abril de 2017.

En consecuencia, dado que la presente queja se admitió a trámite únicamente a los efectos de romper el silencio administrativo existente a la referida reclamación, a la vista de la información recibida, nos vemos obligados a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4307 dirigida a Ayuntamiento de Cazalla de la Sierra (Sevilla)

Una vez más nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de julio de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 2 de febrero de 2918 había dirigido escrito al Ayuntamiento de de Cazalla de la Sierra, en relación recurso de reposición aún no contestado.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico del recurso de reposición a que se refiere el articulo 222 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 225.4 y 5, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de presentación del recurso de reposición; transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de de Cazalla de la Sierra la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 2 de febrero de 2018.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/0161

Acudía a esta Institución la Alcaldesa de una localidad sevillana poniendo en nuestro conocimiento que, a pesar de haber informado en reiteradas ocasiones a la Delegación Territorial de Educación de Sevilla la situación que padecía el alumnado del único colegio de educación infantil y primaria de la localidad, como consecuencia del estado en el que se encontraba la instalación eléctrica del centro, no habían obtenido ninguna respuesta.

Por nuestra parte, solicitada información a la Delegación Territorial señalada, recibimos un escrito en el que, afortunadamente, se nos informaba de que la reforma de la instalación eléctrica del centro había sido incluida en las obras de urgencias técnicas para ser llevadas a cabo en el verano de 2018.

Considerando que el asunto por el que la Corporación municipal se había dirigido a esta Institución se había solucionado, dimos por concluido el expediente.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías